SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2498-2024 Radicación n.° 100783 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. SOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS.
I.
ANTECEDENTES Carlos Jorge Botero Villegas llamó a juicio a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. SOS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato trabajo realidad continuo e ininterrumpido entre el 17 de agosto de 2016 y el 14 de septiembre de 2020, Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñando la labor de médico especialista en fisiatría, ejecutando en nombre de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. SOS el objeto del nexo interinstitucional suscrito con la sociedad denominada Centro de Rehabilitación del Sur; que en razón a su estado de salud es sujeto de la protección especial contemplada en la Ley 361 de 1997, que la relación laboral terminó de manera unilateral sin justa causa y sin solicitar permiso del Ministerio del Trabajo por parte del demandado.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a pagar salarios, prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses a las mismas), vacaciones, sanciones (por no consignación de estas en un fondo, por no pago de los intereses respectivos) e indemnizaciones (del artículo 26 de la Ley 361 de 1997), y el reintegro.
Precisa que, en caso de que no proceda el reintegro, en forma subsidiaria pretende, la condena por concepto de indemnización moratoria o la indexación, la indemnización por despido sin justa causa (f.° 112 a 119 y 148 a 154 cuaderno digital del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es médico de profesión, especializado en fisiatría y la convocada a juicio es una Entidad Promotora de Salud cuyo objeto social es ejercer como entidad de seguridad social en salud.
Informó que se vinculó al servicio de la entidad accionada el 17 de agosto de 2016 hasta el 14 de septiembre Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2020, mediante un vínculo de prestación de servicios profesionales, con un período de vigencia de 1 año, para ejercer el cargo de médico especializado en fisiatría, efectuando interconsultas con médicos de otras áreas (generales, cirujanos, etc.), a fin de determinar el mejor tratamiento de rehabilitación para pacientes.
De igual forma debía realizar infiltraciones, devengando como honorarios por consulta $80.000 y $150.000 por infiltración, que resultaban variables y que eran pagados conforme a cuenta de cobro presentada. Relató que, la entidad reclamada suscribió un convenio interinstitucional con la sociedad denominada Centro de Rehabilitación del Sur, por medio del cual la EPS SOS S. A. se comprometía a proveerle el servicio de rehabilitación física a sus pacientes, por lo que la EPS lo remitió en su representación a prestar servicios en el Centro de Rehabilitación del Sur.
Dijo que, a pesar de las formalidades, lo cierto es que debía cumplir con los horarios, órdenes e instrucciones impartidas por la llamada a juicio, lo que implicaba los horarios de prestación del servicio, los pacientes asignados, los protocolos para el ejercicio de las funciones hasta los tiempos de atención y cualquier exigencia requerida por la EPS SOS S. A. Manifestó que, si bien prestaba sus servicios en un lugar distinto a las instalaciones de la convocada, pues aquella lo remitió en su representación a prestar servicios en Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 4 el Centro de Rehabilitación del Sur, le daba las órdenes a través de correos electrónicos @sos.com.co y @comfandi.com.co, ya que la EPS hace parte del grupo Comfandi, y estas eran impartidas por los funcionarios asignados al cargo de coordinador de cohorte osteomuscular, el cual para la época de los hechos era desempeñado por los doctores Ricardo Ramírez Rendón y Hernán Torres, quienes tenían vinculación directa con la accionada.
Recordó que, el pacto se renovaba automáticamente año a año. Expresó que, ha presentado algunos inconvenientes de salud; en su historia clínica consta que sufre de párkinson en etapa temprana y enfermedades cardíacas, por lo que sufrió un infarto, siendo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos e incapacitado entre el 9 de mayo y el 12 de julio de 2020.
Anotó que, una vez finalizó sus períodos de incapacidad y rehabilitación, le informó a la EPS que ya se encontraba listo para continuar con las labores contratadas, pero esta no le volvió a asignar pacientes. Expuso que, ante tal situación que perduró desde julio hasta mitad de septiembre de 2020, remitió un correo solicitando información sobre su acuerdo y la respuesta fue suministrada a través de Vanessa Ospina Flórez (vospina@soso.com.co), el 14 de septiembre de 2020, en el que se le manifestó «preocupación» por su estado de salud, Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 5 para luego indicar que la atención de pacientes de fisiatría sería de manera presencial, informándole que debían solucionar temas logísticos y fue la última comunicación recibida por parte de la EPS SOS, por lo que entiende que se le dio por terminado el vínculo sin justa causa.
Resaltó que, por su estado de salud se encuentra cobijado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada y debió la EPS SOS solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para proceder con su desvinculación y al no hacerlo la misma se torna en ineficaz. Aseveró que, durante toda la vinculación laboral, no se reconoció suma alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones ni aportes a la seguridad social integral.
Adujo que, los médicos vinculados mediante acuerdos civiles, comerciales o tercerizados realizaban las mismas funciones y cumplían las mismas órdenes de los superiores jerárquicos, quienes se encontraban laborando a través de nexos de trabajo (f.° 107 a 135 y 139 a 170 del cuaderno digital del Juzgado). La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. SOS - EPS SOS se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la profesión y especialidad del actor, el objeto social de la entidad, el convenio interinstitucional suscrito con el Centro de Rehabilitación del Sur, los honorarios variables reconocidos al accionante y la presentación de las cuentas de Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 6 cobro para el pago correspondiente, la renovación automática del vínculo año a año, los inconvenientes de salud presentados por el interesado en el juicio y lo señalado por la historia clínica, el infarto, la hospitalización, la incapacidad médica, el contenido del correo electrónico enviado el 14 de septiembre de 2020, el no pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y la vinculación de otros médicos mediante contratos de trabajo, respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, pago total, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 279 a 290 y 374 a 386 del cuaderno digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 7° de abril de 2021 (f.° 477 a 479 del cuaderno digital del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda por la sociedad demandada, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente.
SEGUNDO: DECLARAR que, por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el demandante señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS y la sociedad demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIENTAL DE SALUD S. A. – EPS SOS S. A., existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de agosto de 2016 el cual se encuentra vigente.
Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. – EPS SOS S. A., con NIT 805001157-2, representada legalmente por el señor DIEGO FERNANDO BRICEÑO NIETO, o por quien haga sus veces, a pagar al demandante Dr. CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS, identificado con la C.C. […] las siguientes sumas: a) $58.656.007 por cesantías causadas entre el 17 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2020, las que deberán ser consignadas a la cuenta individual de cesantías del demandante. b) $6.817.921 por intereses a las cesantías de las anualidades 2017 a 2020. c) $34.349.757 por primas de servicio causadas entre el 1º de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2020. d) $29.082.119 por vacaciones causadas entre el 17 de agosto de 2016 y hasta el 16 de agosto de 2020. e) $6.817.921 por indemnización moratoria por no haber pagado oportunamente los intereses a las cesantías de los años 2017 a 2020. f) $528.927.600 por indemnización moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías de los años 2017 a 2019. g) La indemnización moratoria por no haber consignado las cesantías del año 2020, las que corresponden desde el 15 de febrero de 2021 a razón de un día de salario igual a $30.284 y hasta la fecha en que sean consignadas las cesantías de 2020 o hasta el 14 de febrero de 2022 si la mora persiste.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. EPS SOS S. A., a pagar al demandante Dr. CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS los salarios desde el mes de noviembre de 2020 y los que se sigan causando mientras que el contrato de trabajo se encuentra vigente, salarios que no podrán ser inferiores al mínimo legal mensual vigente; los aportes al sistema general de seguridad social integral desde el mes de septiembre de 2020 y los que se sigan causando con un Ingreso Base de Cotización igual al salario pagado; las vacaciones causadas desde el 17 de agosto de 2020, y las primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías que se causen desde el 1º de enero de 2021 y mientras que el contrato de trabajo se encuentre vigente.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. – EPS SOS Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 8 S. A., de las demás pretensiones rogadas en la demanda por el demandante Dr. CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho, se fija la suma de $32.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la llamada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de abril de 2023 (f.° 41 a 56 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar la existencia de contrato realidad; de ser así, establecer el término final y examinar la procedencia o no de las indemnizaciones moratorias por no pago de intereses sobre las cesantías y por no consignación de éstas en el fondo. Memoró lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST y lo señalado en el precedente jurisprudencial y refirió al documento denominado «contrato de prestación de servicios asistenciales al plan obligatorio de salud y el plan de atención complementario de salud (PAC)» suscrito entre las partes, con fecha de inicio el 17 de agosto de 2016 y de terminación el 16 de agosto de 2017, mencionando que este daba cuenta de que se contrató al doctor Botero Villegas como fisiatra, para prestar el servicio a los afiliados a esa entidad, así como al otrosí del mismo, en el que se pactó la prórroga por un año, la certificación expedida por la parte convocada sobre retención en la fuente por concepto de honorarios que hizo Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 9 durante los años gravables 2016, 2017, 2018 y los soportes de pago; para luego destacar que el actor cumplió con su deber de acreditar la prestación del servicio, primer elemento del nexo laboral, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuar la presunción de la relación laboral.
Indicó que, de conformidad con el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la convocada a juicio y los testimonios rendidos por Vanessa María Casanova Jiménez, José Alfonso Maestre, Lina Marcela Hormaza Aristizábal y Leidy Vanessa Ospina Flórez, no se logró desvirtuar la presunción de subordinación, por el contrario, se afirmó que se trató de una relación laboral.
Señaló que, si bien, la profesión de médico, permite tener autonomía, porque muchos galenos prestan sus servicios a diferentes entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud y paralelamente lo hacen de manera independiente, lo que permite la utilización de la vinculación a través de un convenio de prestación de servicios, en este caso esa modalidad a la que acudió la accionada no estaba acorde con la realidad de acuerdo con los hechos probados, porque Carlos Jorge Botero no tenía autonomía, estaba sujeto a la disponibilidad del Centro de Rehabilitación del Sur, además el horario había sido impuesto, así como los lineamientos para el racionamiento de incapacidades médicas y de exámenes a enviar a los pacientes, estimando que la parte accionada no desvirtuó la presunción de la existencia de una relación laboral, por lo tanto, mantendría Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 10 la decisión de primera instancia sobre la declaratoria del contrato realidad.
Advirtió en lo que versa sobre el extremo final del acuerdo que, coincidía con lo decidido por primera instancia, considerando que el acuerdo se mantenía vigente, por cuanto de acuerdo al acervo probatorio la EPS no le dio a conocer al actor la terminación del mismo. Ahora, respecto de la condena al pago de las indemnizaciones moratorias (artículo 1° Ley 52 de 1975 intereses sobre las cesantías y artículo 99 Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías a un fondo), aludió que, si bien no son de aplicación automática, no se acreditaron las justas causas que llevaron al empleador a no acatar la ley sustantiva del trabajo, por lo que no podía predicarse un actuar de buena fe por parte de la EPS y, en consecuencia, resultaba viable su imposición. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EPS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y se le absuelva de las pretensiones. Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 11 En forma subsidiaria solicita que se case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó los numerales segundo, tercero y cuarto de la de primer grado y que en sede de instancia se revoquen tales numerales, se declare que el contrato de trabajo terminó el 14 de septiembre de 2020, se reliquiden las condenas hasta esa fecha, se declare que actuó de buena fe y se absuelva del pago de la sanción por no consignación de cesantías.
Con tal propósito formula un ataque por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.° 1 a 24, archivo: «76001310500820200038301- 0007Memorial» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 127, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1º, 2º y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.
Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada no desvirtúo la presunción de la existencia de una relación laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor Carlos Jorge Botero no tenía autonomía, estaba sujeto a la disponibilidad del Centro de Rehabilitación del Sur y que siempre tuvo consulta permanente en esa institución. Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 12 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que además del horario, el demandante debía acatar los lineamientos que indicaba la EPS SOS. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la EPS SOS SÍ logró desvirtuar la presunción de subordinación y lo pactado entre las partes NO fue una relación laboral. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la OFERTA MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD remitida por el doctor Carlos Jorge Botero a mi prohijada se comprometió a prestar los servicios de salud a los afiliados de EPS SOS con plena autonomía científica, técnica y administrativa, y que asumió en forma total y exclusiva la responsabilidad que se derivara por la calidad e idoneidad de los servicios de salud que prestara a los afiliados de EPS SOS, así como la responsabilidad civil y penal que pudiera derivarse de los actos y omisiones. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la EPS SOS tiene un contrato por Pago global prospectivo con la IPS, eso significa que esa IPS tiene una población asignada que está dentro de la cobertura de servicios que presta esa IPS; que los usuarios van direccionados a esa IPS para la prestación del servicio una vez presenten una necesidad de servicio y tienen la obligación legal de contratar unos supervisores del contrato que remiten o solicitan información desde sus correos; que el coordinador de la cohorte osteomuscular debe coordinar pacientes y velar cumplimiento contractual con la IPS y prestadores de salud. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que entre la EPS y la IPS existía la contratación de un servicio que tenía que ir acorde al funcionamiento del sistema de salud y que se debían cumplir diferentes obligaciones que le han sido atribuidas a los distintos actores que lo conforman, principalmente EPS e IPS. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES AL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y EL PLAN DE ATENCIÓN COMPLEMENTARIO DE SALUD (PAC) SUSCRITO ENTRE SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. SOS Y EL DOCTOR CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS, se pactaron sendas cláusulas sobre la forma en cómo se ejecutaría la relación contractual, las cuales son absolutamente ajenas a una relación laboral. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que en el OTRO SI No. 1 AL CONTRATO No. 1930 de 2016 DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL PLAN DE ATENCIÓN COMPLEMENTARIO DE SALUD (PAC) BAJO LA Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 13 MODALIDAD DE EVENTO SUSCRITO ENTRE EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. SOS Y CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS se pactó que por el servicio de INFILTRACIONES el valor de la hora era de $150.000 y que la hora de procedimiento incluye todas las punciones, medicamentos e insumos necesarios, lo que quiere decir que el doctor Jorge Botero no sólo realizaba el procedimiento contratado sino que suministraba los elementos necesarios para prestar su servicio. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que los procedimientos los suministraba como parte del contrato y que por escrito la demandada nunca le hizo ningún llamado de atención. 11. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante NO se le direccionaba sobre la forma en cómo debía prestar su servicio y NO se le impusieron sanciones disciplinarias. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que aun cuando los coordinadores de la cohorte eran los que daban los lineamientos en torno al racionamiento de expedición de incapacidades, de exámenes que no fueran estrictamente necesarios, todo lo correspondiente al ejercicio del programa para un buen desarrollo, atención cordial al usuario, EL EJERCICIO DE LA CONSULTA SI ERA DE CADA PROFESIONAL. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que si el doctor Botero no podía atender a un paciente, la IPS reprogramaba al paciente y lo podía remitir al centro de rehabilitación sede sur y que el contrato establecía máximo tres pacientes por hora, pero a veces ellos podían ver más, lo cual denota la autonomía con la que actuaban. 14. No dar por demostrado, estándolo, que los turnos de los pacientes se cuadraban según disponibilidad del profesional, la disponibilidad del centro de rehabilitación era de l-v de 7-5 y de acuerdo a ese horario se programaban las citas según disponibilidad del médico; que la IPS ponía la disponibilidad del centro pero que quedaba sujeta la disponibilidad del doctor, por ejemplo, si el doctor tenía pico y placa, se programaban pacientes hasta antes del pico y placa porque era la disponibilidad de tiempo del doctor. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que los 20 minutos de atención al paciente están establecidos por ley y que a partir de abril de 2020 el requerimiento del Gobierno era la atención presencial de los usuarios y por recomendación médica el demandante no podía prestarlo de manera presencial. 16. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía reuniones, pero no eran periódicas, que las juntas médicas tampoco son periódicas, por ejemplo, en el año 2020 no hubo, y Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 14 que normalmente al año se presentaba una o por mucho dos juntas. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios profesionales, como en cualquier otro de esta naturaleza, se generaron instrucciones generales en función de una adecuada coordinación; se fijaron horarios de atención dentro del rango en que funcionaba la IPS y se establecieron medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones pero en ningún momento desbordaron su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, a tal punto que, como lo afirmó el compañero y amigo del demandante, doctor José Alfonso Maestre, EL EJERCICIO DE LA CONSULTA SI ERA DE CADA PROFESIONAL. 18.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios continúa vigente a la fecha. 19. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que por la pandemia prestó el servicio por tele consulta hasta septiembre de 2020 hasta que la EPS no le permitió continuar la labor, que le programaron pacientes hasta septiembre y luego no le programaron más y la recomendación médica era que no la hiciera presencialmente y SOS no fue partidaria de eso, que el contrato se realizaba en las instalaciones pero para la interconsulta no se necesita ningún tipo de elementos, todo lo cual demuestra que, contrario a lo deducido por el sentenciador, EL CONTRATO NO SE ENCUENTRA VIGENTE. 20.
No dar por demostrado, estándolo, que en su propia demanda, el demandante aceptó: o Que la demandada no le volvió a asignar pacientes. o Que se entiende que la E.P.S. dio por terminado el contrato. o Que esta terminación es sin justa causa. o Que se tiene que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada de manera continua e ininterrumpida entre el 17 de agosto de 2016 y el 14 de septiembre de 2020. o Que la demandada no solicitó el permiso, por lo que esta finalización del contrato se torna ineficaz.” 21.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es tan consciente de la finalización de su vínculo contractual que dentro de sus pretensiones solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido dado entre el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) y que “Que al habérsele finalizado el contrato encontrándose en situación de debilidad manifiesta sin haberle solicitado permiso al Ministerio de Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 15 Trabajo, se condene al demandado a reintegrar al demandante al cargo de médico especialista en fisiatría o a un cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, desde el 14 de Septiembre de 2020.” 22.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no se puede predicar un actuar de buena fe por parte de la EPS SOS, porque vinculó por contrato de prestación de servicios a un médico que cumple con el desarrollo de su objeto social y al que por demás envía a laborar a una IPS con quien ha suscrito un contrato para que éste colabore con el desarrollo de ese objeto social como es la atención de pacientes con problemas osteomusculares, entre otros, pero el demandante continua ligado a la EPS SOS en el pago de su servicio, atendiendo los lineamientos que ésta le daba. 23.
No dar por demostrado, estándolo, que EPS SOS actuó de buena fe. 24. No dar por demostrado, estándolo, que a lo largo de la relación que la ligó con el demandante, la EPS SOS actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes. Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció erróneamente las siguientes probanzas: 1.Interrogatorio de parte de la Representante Legal de la demandada.
2. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES AL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y EL PLAN DE ATENCIÓN COMPLEMENTARIO DE SALUD (PAC) SUSCRITO ENTRE SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. SOS Y EL DOCTOR CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS.
3. OTRO SI No. 1 AL CONTRATO No. 1930 de 2016 DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL PLAN DE ATENCIÓN COMPLEMENTARIO DE SALUD (PAC) BAJO LA MODALIDAD DE EVENTO SUSCRITO ENTRE EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. SOS Y CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS. 4. Confesión interrogatorio de parte señor Jorge Botero Villegas. 5.
Demanda primigenia. Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 16 Como pruebas inapreciadas, listó: 1. La OFERTA MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
2. CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MEDIANTE LA MODALIDAD PAGO GLOBAL PROSPECTIVO SUSCRITO ENTRE EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. SOS Y CENTRO DE REHABILITACIÓN DEL SUR S. A.S. y su ANEXO. 3. Correo del 14 de septiembre de 2020 enviado por Leidy Vanessa Ospina Flórez al demandante CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS. 4. Cuentas de cobro.
Pruebas no calificadas mal apreciadas: 1. Testimonio de VANESSA MARÍA CASANOVA 2. Testimonio de JOSÉ ALFONSO MAESTRE MANJARREZ 3. Testimonio de LINA MARCELA HORMAZA ARISTIZÁBAL 4. Testimonio LEIDY VANESSA OSPINA Para la demostración del cargo, refiere que el Tribunal se equivocó al concluir que no desvirtúo la presunción de la existencia de una relación laboral, porque, ello es completamente contrario a la realidad, pues si el Tribunal hubiera valorado la oferta mercantil de prestación de servicios de salud, remitida por el actor se habría percatado que en la misma se alude a aspectos ajenos a un contrato de trabajo, que desvirtúan la existencia del mismo.
Manifiesta, que en cuanto a la contratación, del interrogatorio de parte rendido por su representante legal, que fue mal valorado por el colegiado, se desprendía que se trataba de la contratación de un servicio que tenía que ir Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 17 acorde al funcionamiento del sistema de salud y que se debían cumplir diferentes obligaciones que le han sido atribuidas a los distintos actores que lo conforman, principalmente EPS e IPS, circunstancia que encontraba respaldo en el acuerdo para la prestación de servicios de salud mediante la modalidad pago global prospectivo suscrito entre EPS Servicio Occidental de Salud S. A. SOS y Centro de Rehabilitación del Sur SAS y su anexo.
Añade que, el fallador de segundo grado apreció indebidamente el pacto de prestación de servicios asistenciales al plan obligatorio de salud y el plan de atención complementario de salud (PAC) suscrito entre Servicio Occidental de Salud S. A. SOS y el doctor Carlos Jorge Botero Villegas, debido a que del mismo únicamente dedujo que tuvo como fecha de inicio el 17 de agosto de 2016 y de terminación el 16 de agosto de 2017; que se contrató al doctor Botero Villegas como fisiatra, servicio que prestaría a los afiliados a esa entidad, documento al que se le hizo otro sí, en el que se pactó la prórroga por un año. Sin embargo, del mismo no tuvo en cuenta que se incluyeron sendas cláusulas sobre la forma en cómo se ejecutaría la relación contractual, las cuales son absolutamente ajenas a una relación laboral, que desvirtúan la presunción legal aludida por el sentenciador de alzada.
Anota, que lo mismo ocurrió con el otrosí n.° 1 al Acuerdo 1930 de 2016 de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo y del plan de atención complementario de salud Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 18 (PAC) bajo la modalidad de evento suscrito entre EPS Servicio Occidental de Salud S. A. SOS y Carlos Jorge Botero Villegas, del que se colige que no solo ejecutaba el procedimiento contratado, sino que suministraba los elementos necesarios para prestar su servicio, lo que fue confesado por el actor.
Alude que, además de lo anterior, el actor realizó importantes confesiones que no fueron tenidas en cuenta por el juez colegiado, pues aceptó que leyó el acuerdo; que recibe pensión hace varios años; que la profesión de médico está regulada por el Gobierno Nacional; que por escrito la convocada nunca le hizo ningún llamado de atención; que devengaba honorarios variables dependiendo de las horas laboradas en el mes; que por la pandemia prestó el servicio por teleconsulta hasta septiembre de 2020, hasta que la EPS no le permitió continuar la labor; que le programaron pacientes hasta septiembre y luego no le dispusieron más y la recomendación médica era que no la hiciera presencialmente y SOS no fue partidaria de eso; que el nexo se realizaba en las instalaciones, pero para la interconsulta no se necesitaba ningún tipo de elemento, todo lo cual demuestra que, contrario a lo deducido por el sentenciador, el convenio no se encuentra vigente, lo que se pudo corroborar con el correo del 14 de septiembre de 2020 enviado por Leidy Vanessa Ospina Flórez, que no fue valorado por el Tribunal y por los hechos y pretensiones consignados en el escrito de demanda.
Argumenta que, el colegiado además de incurrir en errores de hecho respecto de la prueba calificada, ocurrió Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 19 también con relación a la prueba no calificada e hizo alusión a la testimonial (Vanessa María Casanova, José Alfonso Maestre Manjarrez, Lina Marcela Hormaza Aristizábal, Leidy Vanessa Ospina), que asegura fue mal valorada y con la que se confirmó que al accionante no se le direccionaba sobre la forma en cómo debía prestar su servicio y no se le impusieron sanciones disciplinarias; que aun cuando los coordinadores del cohorte eran los que daban los lineamientos, los cuales consistían en la expedición de incapacidades, de exámenes que no fueran estrictamente necesarios, todo lo correspondiente al ejercicio del programa para un buen desarrollo, atención cordial al usuario, pero que el ejercicio de la consulta sí era de cada profesional; que si el doctor Botero no podía atender a un paciente, la IPS lo reprogramaba y lo podía remitir al centro de rehabilitación sede sur y que el compromiso establecía máximo tres pacientes por hora, pero a veces ellos podían ver más, lo cual denota la autonomía con la que actuaban; que los turnos de los pacientes se cuadraban según disponibilidad del profesional, que los 20 minutos de atención al paciente están establecidos por ley y que a partir de abril de 2020 el requerimiento del gobierno era la atención presencial de los usuarios, pero por recomendación médica el actor no podía prestarlo de manera presencial y que tenía reuniones pero no eran periódicas.
Destaca que, contrario a lo aducido por el Tribunal, la EPS SOS sí logró desvirtuar la presunción de subordinación y que el vínculo sostenido con el señor Botero Villegas no se trató de una relación laboral, pues como se acreditó, el actor Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 20 se comprometió a prestar los servicios de salud a los afiliados de la EPS SOS con plena autonomía científica, técnica y administrativa, suministrando los elementos necesarios para prestar su servicio, asumiendo en forma total y exclusiva la responsabilidad que se derivara por la calidad e idoneidad de los servicios de salud que prestara, así como la responsabilidad civil y penal que pudiera derivarse de los actos y omisiones, demostrando aquella con la que ejecutaba sus labores, resultando claro que se trataba de la contratación de un servicio que tenía que ir acorde al funcionamiento del sistema de salud y que se debían cumplir diferentes obligaciones que le han sido atribuidas a los distintos actores que lo conforman, principalmente EPS e IPS.
Expone que, se demostró que en el pacto de prestación de servicios profesionales, como en cualquier otro de esta naturaleza, se proporcionaron instrucciones generales en función de una adecuada coordinación; se fijaron horarios de atención dentro del rango en que funcionaba la IPS y se establecieron medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones, pero en ningún momento desbordaron su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
Refiere en cuanto a la terminación del nexo, que se equivocó el Tribunal al confirmar la vigencia del de prestación de servicios, porque de acuerdo al interrogatorio de parte rendido por el actor, del Correo del 14 de septiembre de 2020 y el Escrito de demanda, resultaba irrefutable que, Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 21 en la data del correo electrónico, terminó el acuerdo de prestación de servicios entre las partes.
De otro lado, en lo pertinente a la sanción por no consignación de las cesantías, asegura que la alzada se equivocó al imponer tal condena, pues de conformidad con el material probatorio mencionado, junto con las cuentas de cobro, estas evidencian el acuerdo que rigió entre las partes durante varios períodos, de lo cual razonablemente tenía la imputada la convicción de estar actuando frente a un contrato de prestación de servicios de buena fe, máxime cuando el interesado nunca puso de presente desacuerdo alguno, siendo una persona con preparación intelectual de especialista, teniendo conocimiento sobre el vínculo que suscribía y ejecutaba.
VII. RÉPLICA Carlos Jorge Botero Villegas presenta oposición, refiriendo para ello que, la censura alega que el Tribunal no hizo un análisis adecuado de las pruebas, pero no indica en la sustentación qué fue aquello que este no valoró adecuadamente, y en todo caso las mismas permiten concluir que ejercía una labor propia del objeto social de la entidad encausada, así como que estuvo subordinado.
Expone que, la censura refiere a la presunta oferta de servicios presentada por él, pero esta posee fecha del 11 de diciembre de 2008, que además no tiene una constancia de recibido por parte de la accionada en la que se evidenciara Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 22 que fue entregada para el acuerdo cuya legalidad se demandó en este proceso, por lo debe entenderse como anexada para un período anterior al que se dirime en el caso.
Agrega que, si en gracia de discusión se admitiera dicho documento, se advertía que la oferta no es mencionada en el compromiso definitivo, por lo tanto, la EPS SOS ni siquiera la tuvo en cuenta al momento de requerir los servicios prestados; además de que los términos de la oferta son totalmente distintos a los del acuerdo y los servicios ofertados son diferentes a los contratados, pues según la oferta el querellante presuntamente se ofreció a ejercer su labor en las instalaciones de la EPS, pese a ello lo envió a un lugar distinto, y la presunta oferta contiene valores que no aparecen en el definitivo, por lo que no puede entenderse que su contratación se dio en un proceso de negociación en el que fue él quien determinó las condiciones del servicio; por el contrario, tuvo que acogerse a las imposiciones y exigencias realizadas por la denunciada, por lo que no se presentó un análisis probatorio equivocado relativo a tal documento, pues el mismo carece de relación alguna con el servicio impuesto por la vinculada y prestado por él. De otro lado, en cuanto al convenio y el otrosí, estos contienen los términos en los cuales la denunciada exigió la prestación del servicio por su parte, y más allá de las formalidades con las cuales pretendieron disfrazar una relación evidentemente laboral, sus cláusulas no permiten inferir independencia. Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 23 En cuanto al interrogatorio de parte rendido por él, asegura que de este no se puede extraer confesión o elemento alguno que permita determinar que su gestión al servicio de la demandada carecía del elemento de la subordinación. Asevera que, los puntos a los cuales se refiere la recurrente no sirven para desvirtuar la presunción de la subordinación, ni para descartar las instrucciones que le eran impartidas para la eficiente prestación del servicio conforme a las necesidades de la EPS.
Así entonces, el hecho de ser pensionado no implica que haya perdido sus derechos fundamentales y que a él no le aplique la legislación laboral; que la medicina esté regulada por el gobierno nacional no acarrea que las órdenes e instrucciones que imparta la llamada a juicio carezcan del elemento de la subordinación; si esta nunca le llamó la atención fue precisamente por la calidad con la que ejercía su profesión y cumplía con todas las órdenes impartidas; los honorarios variables tampoco descartan la subordinación; si no hubo prestación del servicio fue por disposición de la accionada.
En lo que corresponde a la prueba testimonial, afirma que la quejosa toma tan solo fragmentos de las declaraciones, que en nada desvirtúan la ausencia del elemento de la subordinación y se interpretan de manera errónea. Concluye que, tanto en primera como en segunda instancia, de un estudio juicioso del material probatorio, quedó claro que además de no poder desvirtuar la presunción de la subordinación, la misma quedó plenamente acreditada.
Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente acota que procede la condena por concepto de sanción moratoria, pues al haber utilizado un convenio de prestación de servicios con el ánimo defraudatorio, determinándose la existencia del contrato de trabajo, se configuró la mala fe (f.° 1 a 6, archivo: «76001310500820200038301-0015Anexos» del cuaderno de la Corte) VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, como se acreditó la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la procesada, opera la presunción prevista en el artículo 24 del CST, por lo que debía entenderse que la relación se regía por un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuarla. Posteriormente al adentrarse en el análisis del material probatorio, expresó que no se logró infirmar la presunción de subordinación, por el contrario, se afirmó que se trató de una relación laboral, pues a pesar de tratarse de la profesión de médico, que permite tener autonomía y por consiguiente una vinculación a través de uno de prestación de servicios, en este caso, dicha modalidad no se encontraba acorde con la realidad, porque el actor no tenía autonomía, estaba sujeto a la disponibilidad del Centro de Rehabilitación del Sur, además el horario había sido impuesto, así como los lineamientos para el racionamiento de incapacidades médicas y de exámenes a enviar a los pacientes.
Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 25 Así mismo, determinó que el nexo se encontraba vigente, como quiera que la convocada a juicio no le dio a conocer al actor la terminación de este. Finalmente, respecto de la condena al pago de las indemnizaciones moratorias (artículo 1° de la Ley 52 de 1975 intereses sobre las cesantías y artículo 99 Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías a un fondo), refirió que no se acreditaron dentro del plenario las justas causas que llevaron al empleador a no acatar la ley sustantiva del trabajo, por lo que no podía predicarse un actuar de buena fe por parte de la EPS y en consecuencia resultaba viable su imposición. Lo descrito permite a la Sala, corroborar de entrada que el ad quem comprendió apropiadamente el precepto legal, dando aplicación al efecto de la aludida presunción, correspondiendo a la EPS la carga de desvirtuarla, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL16528-2016: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
(Subraya y resalta la Sala) Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 26 Y en la CSJ SL1639-2022 se expresó lo siguiente: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021).
Así las cosas, una vez determinado lo anterior, se adentra la Sala en el análisis del embate expuesto por la senda fáctica, el cual se soporta en 24 errores de hecho, que apuntan a que el Tribunal pasó por alto que la EPS SOS desvirtuó la presunción de subordinación y que lo pactado entre las partes no fue una relación laboral; igualmente, que el de prestación de servicios que unió a las partes no continua vigente a la fecha y que la EPS SOS actuó de buena fe.
De conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 27 Yerro que pretende acreditar en el presente asunto la recurrente, alegando la errónea apreciación del: 1.Interrogatorio de parte de la Representante Legal de la demandada. 2. Contrato de prestación de servicios asistenciales al plan obligatorio de salud y el plan de atención complementario de salud (PAC) suscrito entre Servicio Occidental de Salud S. A. SOS y el doctor Carlos Jorge Botero Villegas. 3.
Otrosí no. 1 al contrato n.° 1930 de 2016 de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo y del plan de atención complementario de salud (PAC) bajo la modalidad de evento suscrito entre EPS Servicio Occidental de Salud S. A. SOS y Carlos Jorge Botero Villegas 4. Confesión interrogatorio de parte señor Jorge Botero Villegas 5.
Demanda primigenia. En lo que refiere a las documentales señaladas en los numerales 2° y 3°, esto es el convenio de prestación de servicios asistenciales al plan obligatorio de salud y el plan de atención complementario de salud (PAC) suscrito entre Servicio Occidental de Salud S. A. SOS y el doctor Carlos Jorge Botero Villegas y el Otrosí n.° 1 a dicho nexo, en el primero se señala como fecha de inicio el 17 de agosto de 2016 y de terminación el 16 de agosto de 2017, en el que se indica que se contrata a este como Fisiatra para que preste los servicios a esa entidad y en el otrosí se pactó la prórroga por un año. De dicha documental no se colige nada más allá que efectivamente el actor acreditó la prestación de su servicio en favor de la EPS SOS, pero de manera alguna esta logra Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 28 desvirtuar la relación laboral presumida, máxime cuando se alude para su demostración al principio de la realidad sobre las formas, recordando al punto que, el contrato de trabajo realidad es aquel que resulta de una relación contractual civil o comercial que la justicia ordinaria laboral declara como una relación laboral, en vista que encuentra configurados los elementos de una relación laboral independientemente de la denominación que las partes hayan dado.
Por tanto, el acuerdo de Prestación de Servicios asistenciales al plan obligatorio de salud y el plan de atención complementario de salud (PAC) suscrito entre Servicio Occidental de Salud S. A. SOS y el doctor Carlos Jorge Botero Villegas y el otrosí n.° 1 al mismo, tan solo dan cuenta de las formalidades pero no de la realidad en la que se ejecutó la labor encomendada al reclamante en calidad de médico fisiatra, por lo que la denominación del acuerdo firmado por las partes resulta irrelevante de cara al contexto en el que se desarrolló el trabajo objeto de análisis.
En hilo, esta Corporación en sentencia CSJ SL2967- 2018 señaló: Precisado lo anterior, debe reiterar la Sala que aunque los contratos celebrados por las partes entre el 1 de octubre de 1999 y el 28 de febrero de 2004 tenían el rótulo de «contrato de prestación de servicios» u «orden de prestación de servicios», y en ellos se había manifestado que el actor tendría la calidad de contratista de la entidad para ejercer funciones como promotor en salud o educador en salud, ello constituye una formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral, la cual no puede estar por encima de lo que haya sido realmente el desarrollo material de la vinculación, pues es precisamente como se dio efectivamente la ejecución de ésta, lo que debe tener primacía frente a lo pactado por las partes, en virtud del principio Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 29 constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas.
Justamente, este principio protege a la parte débil del vínculo, en este caso el trabajador, de cualquier posible manifestación de voluntad de éste relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud de la legislación del trabajo, como lo expresó la Corte en sentencia CSJ SL8936-2015. Y, en todo caso, estos en vez de desvirtuar la presunción de existencia de un vínculo laboral, de que trata el artículo 24 del CST, la reafirman, pues son indicativos de que este debía prestar sus servicios en los términos requeridos por aquella.
Ahora, en lo que atañe a la apreciación equivocada del interrogatorio de parte absuelto por el solicitante, este no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.
De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara, y en este caso no se configuró dicho supuesto, pues precisamente la recurrente transcribió los apartes en los que consideró se presentó la confesión reseñada así: Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 30 […] el demandante aceptó que leyó el contrato, que recibe pensión hace varios años, que la profesión de médico está regulada por el Gobierno Nacional, que por escrito la demandada nunca le hizo ningún llamado de atención, que devengaba honorarios variables dependiendo de las horas laboradas en el mes, que por la pandemia prestó el servicio por tele consulta hasta septiembre de 2020, hasta que la EPS no le permitió continuar la labor, que le programaron pacientes hasta septiembre y luego no le programaron más y la recomendación médica era que no la hiciera presencialmente y SOS no fue partidaria de eso, que el contrato se realizaba en las instalaciones pero para la interconsulta no se necesita ningún tipo de elemento y que los procedimientos los suministraba como parte del contrato.
Transcripción que de cara a lo sucedido en la audiencia celebrada el día 6 de abril de 2021, específicamente el interrogatorio de parte absuelto por el peticionario, ninguna de sus declaraciones comporta manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara, ya que refirió: Los contratos de prestación de servicios con la EPS SOS se firmaron cuando ya se habían empezado las labores, leyó, aceptó y firmó su contenido; que no presentó queja escrita ante la EPS respecto de las condiciones en las cuales se estaba desarrollando el contrato; que no firmó un contrato con otra entidad ni percibía ingresos laborales diferentes, solo la pensión; tampoco tuvo consultorio particular; que la profesión de médico está regulada y vigilada por el Gobierno Nacional y está sujeto a las mismas; que la EPS no le hizo ningún llamado de atención ni le impuso ninguna sanción por escrito; que debía ingresar a laborar desde las 7 am hasta finalizar toda la labor del día y había una supervisora delegada en el Centro de Rehabilitación del Sur; que sus servicios siempre los prestó desde el Centro de Rehabilitación del Sur; que devengaba honorarios variables dependiendo de las horas laboradas en el mes, según si este era más largo o más corto; trabajó de lunes a viernes y se cuantificaban las horas laboradas y se pagaba por hora trabajada; que por efectos de la pandemia prestó sus servicios vía tele consulta y que por recomendación del cardiólogo debía continuar trabajando por tele consulta hasta septiembre de 2020, cuando la EPS SOS no le permitió continuar con la labor; la EPS SOS no le comunicó por escrito la terminación de su contrato y él tampoco presentó renuncia; que le programaron pacientes hasta septiembre de 2020 y luego no le asignaron más pacientes, el contrato se ejecutó en las instalaciones del Centro de Rehabilitación del Sur, para la inter consulta no se necesitaban elementos y de acuerdo Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 31 al otrosí del contrato para el procedimiento de infiltraciones los suministraba como parte del contrato.
De la anterior declaración no se deriva confesión alguna, en la medida que no equivale al reconocimiento de un hecho adverso a sus pretensiones en los términos del artículo 191 del CGP, pues de las diferentes actividades que despliega en calidad de fisiatra, tan solo provee los elementos necesarios para realizar el procedimiento de las infiltraciones; sin embargo, no se indagó sobre este punto, por tanto, no se precisa a cuáles hace referencia, por el contrario, se dejó en claro la configuración de los elementos constitutivos del contrato de trabajo; así mismo se logra evidenciar que la encausada no dio por terminada la relación que la unía con el actor y este tampoco la finalizó. De manera que no se vislumbra la confesión en los términos a que hace mención la recurrente, pues en la narración de tal dicho no existe argumento relevante que pueda resultarle perjudicial al reclamante y menos aún que favorezca a la convocada a juicio.
En lo concerniente al interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, este no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, pues solo puede ser abordado cuando de este se extrae confesión, como se acotó en decisión CSJ SL677- 2020, de la siguiente manera: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 32 pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.
Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Y como quiera que con este medio probatorio lo que pretende la censura es favorecerse, no puede ser tenido en cuenta, recordando al punto que «no le es permitido a la parte fabricar su propia prueba» (CSJ SL4147-2019). Refiere igualmente como prueba erróneamente apreciada la demanda incoada, siendo lo primero anotar, que la jurisprudencia ha decantado que, en principio, no tienen la connotación de prueba, salvo que contengan una confesión en los términos del artículo 195 CPC hoy 191 del CGP, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL255-2020, empero observa la Sala que las pretensiones ni los hechos narrados vislumbran que tengan esa connotación, pues si bien pone de presente la censura que en acápite de los hechos se lee 1.27.
Producto de sus enfermedades cardiacas mi poderdante sufrió un infarto siendo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos. 1.28. Por dicho evento el Dr. BOTERO estuvo incapacitado entre el 9 de mayo y el 12 de julio del año en curso. 1.29. Una vez mi poderdante finalizó sus periodos de incapacidad y rehabilitación le informó a la E.P.S. demandada que ya se encontraba listo para continuar con las labores contratadas. 1.30.
La demandada no le volvió a asignar pacientes. Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 33 1.31. Ante la actitud del ente demandado y al haber transcurrido los meses de julio, agosto y la mitad de septiembre de 2020 sin recibir pacientes, el demandante remitió un correo solicitando información sobre su contrato. 1.32. La respuesta al correo antes mencionado fue suministrada a través de Vanessa Ospina Flórez (vospina@soso.com.co), el 14 de septiembre de 2020. 1.33.
En dicho correo la mencionada Sra. Ospina le manifiesta a mi poderdante su “preocupación” por su estado de salud para luego indicar que la atención de pacientes de fisiatría es de manera presencial, para finalmente indicar que debían solucionar temas logísticos. 1.34. La anterior fue la última comunicación recibida por parte de la S.O.S. 1.35.
Así entonces y considerando que la demandada no le volvió a asignar pacientes al Dr. BOTERO y con lo dicho en el correo de septiembre 14 de 2020, se entiende que la E.P.S. dio por terminado el contrato. 1.36. Esta terminación es sin justa causa. 1.37. En consecuencia, de lo antes dicho se tiene que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada de manera continua e ininterrumpida entre el 17 de agosto de 2016 y el 14 de septiembre de 2020. 1.38.
Por su estado de salud el Dr. CARLOS JORGE BOTERO se encuentra cobijado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada. 1.39. Por lo anterior la E.P.S. S.O.S. debió solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para proceder con la desvinculación del demandante. 1.40. Considerando que la demandada no solicitó el permiso, esta finalización del contrato se torna ineficaz.
Y en el acápite de pretensiones reseña 2.1. Que aplicando el concepto del contrato realidad, se declare que entre la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. S.O.S., en calidad de empleadora, y el Doctor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS, en su calidad de empleado, existió un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido dado entre el día diecisiete (17) de agosto del año Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 34 dos mil dieciséis (2016) y el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). …
2.9.7. REINTEGRO AL CARGO DESEMPEÑADO LEY 361 DE 1997 Que al habérsele finalizado el contrato encontrándose en situación de debilidad manifiesta sin haberle solicitado permiso al Ministerio de Trabajo, se condene al demandado a reintegrar al demandante al cargo de médico especialista en fisiatría o a un cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, desde el 14 de Septiembre de 2020 y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales (primas, cesantías e intereses a las cesantías), vacaciones, aportes a la seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), generados desde la fecha en mención (14 de septiembre de 2020) hasta que se produzca el reintegro efectivo.
Asegurando la recurrente que «la terminación del vínculo contractual fue el 14 de septiembre de 2020, fue un hecho incontrastable y aceptado entre las partes», lo que llama poderosamente la atención de la Sala, pues precisamente en la contestación a tales hechos la EPS indicó: AL HECHO 1.29. No es cierto y solicito que se prueben dichas manifestaciones al apoderado de la parte demandante, como quiera que el señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS continuó prestando sus servicios para mi representada desde su lugar de residencia, en virtud de la pandemia por COVID-19 que llegó a nuestro país. Lo anterior, me permito contextualizar y graficar a través de la siguiente línea de tiempo: 1.
El señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS venía desarrollando su contrato de prestación de servicios en condiciones normales. 2. El día 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de Salud declaró el COVID-19 como una pandemia de impacto mundial 3. El día 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 4.
El día 25 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional de Colombia, decretó un distanciamiento físico y social, cuyos efectos consistían en que todos los ciudadanos debían estar en sus Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 35 casas, en especial quienes se encontraran con enfermedades preexistentes y en la tercera edad. 5. Teniendo en cuenta que el estado de salud del señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS no se encontraba en las mejores condiciones, máxime por el padecimiento de un infarto, él mismo decidió prestar sus servicios desde su lugar de residencia y en ese sentido comenzó a trabajar desde su casa a través de la figura de tele consulta o teleasistencia y así perduró aproximadamente cinco meses. 6.
Posteriormente, el Gobierno Nacional flexibilizó el distanciamiento físico, permitiendo a los ciudadanos asistir a consultas médicas presenciales. 7. Considerando que las consultas de fisiatría requieren de actividades físicas, los usuarios comenzaron a manifestar que no deseaban programar consultas a través de medios tecnológicos, sino que preferían la presencialidad. 8.
En el mes de septiembre de 2020 dada la naturaleza del contrato, los pacientes que atendía el señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS disminuyeron de manera exponencial, ya que no querían ser atendidos por el profesional encontrándose desde su casa. 9. En virtud de lo anterior, a partir del 09 de septiembre de 2020 el señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS no volvió a contestar llamadas y no continuó con la prestación de sus servicios, no obstante, mi representada nunca le terminó el contrato.
A LOS HECHOS 1.30 Y 1.31. Si bien es cierto que los pacientes disminuyeron de manera exponencial, en relación a los que el señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS estaba acostumbrado a recibir antes de la pandemia por COVID-19, lo cierto es que ello obedeció al distanciamiento social decretado por el Gobierno Nacional y a la voluntad del señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS, pero en ningún momento, a razones imputables a mi representada.
No obstante, la EPS SOS S. A. nunca le terminó el contrato de prestación de servicios de manera unilateral al señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS. AL HECHO 1.32. Es cierto AL HECHO 1.33. Es cierto y la preocupación de mi representada era que los pacientes ya no querían atención de fisiatría virtual, sino presencial. A LOS HECHOS DEL 1.34 AL 1.36.
No es cierto desde ninguna perspectiva que al señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS se Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 36 le haya terminado su contrato de prestación de servicios de manera unilateral. En esta oportunidad de la presente contestación, me permito indicar que la terminación de un contrato civil no se presume, ni se interpreta a conveniencia de una parte, sino que debe estar taxativamente consignada en un documento escrito, tal y como lo ordena la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de prestación de servicios que el mismo señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS firmó y aceptó. AL HECHO No. 1.37.
No es cierto en la manera relatada y corrijo: El demandante prestó sus servicios para la EPS SOS S. A. AL HECHO No. 1.38. Esta manifestación deberá ser probada, no obstante, lo cierto es que EPS SOS S. A. nunca terminó el contrato de prestación de servicios suscrito con el señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS, por lo tanto, no hay lugar a hablar de una estabilidad ocupacional reforzada.
AL HECHO No. 1.39. No es cierto, como quiera que la EPS SOS S. A. nunca terminó el contrato del señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS, lo que en realidad sucedió fue que el señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS dejó de prestar sus servicios y en ese sentido, bajo la primacía de la realidad sobre las formas, existió una terminación de contrato voluntaria por parte del demandante.
AL HECHO No. 1.40. No es un hecho y resulta ser una manifestación personal del apoderado de la parte demandante, toda vez que la ineficacia de una terminación de contrato la determinará el Juez dentro de la oportunidad procesal del presente trámite. Aunado a que respecto de las peticiones manifestó la accionada que Me opongo a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante en las pretensiones principales y subsidiarias… Sin embargo, más allá de lo advertido, en modo alguno las manifestaciones expresadas en los hechos y las aspiraciones plasmadas en las pretensiones configuran confesión, en tanto que aquellas se enmarcan en la posición asumida en calidad de actor.
Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 37 Precisamente, en las sentencias CSJ SL5140-2018 y CSJ SL475-2022 indicó la Sala: Las piezas procesales como la demanda y su contestación, solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión. Al punto, una percepción respecto de una determinada situación no puede ser considerada como confesión y por el contrario de lo que se desprende de la demanda y la contestación es el desinterés de la EPS.
Asevera la recurrente que el colegiado no valoró los siguientes documentales: 1. La oferta mercantil de prestación de servicios. 2. Contrato para la prestación de servicios de salud mediante la modalidad pago global prospectivo suscrito entre EPS Servicio Occidental de Salud S. A. SOS y Centro de Rehabilitación del Sur S. A.S. y su anexo. 3.
Correo del 14 de septiembre de 2020 enviado por Leidy Vanessa Ospina Flórez al demandante CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS. 4. Cuentas de cobro. Si bien le asiste razón a la quejosa en cuanto que el colegiado no refirió a la oferta mercantil de prestación de servicios ni al de prestación de servicios de salud mediante la modalidad pago global prospectivo suscrito entre EPS Servicio Occidental de Salud S. A. SOS y Centro de Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 38 Rehabilitación del Sur SAS y su anexo, se reitera lo dicho en precedencia, pues al tratarse de un contrato realidad, precisamente esta se impone a las formalidades contractuales, las que no impiden que se aprecie el trasfondo que existió de la relación. De lo que se colige que la no auscultación de las mismas por parte de juez plural en nada cambia el sentido de la decisión a la que se arribó. En cuanto al correo del 14 de septiembre de 2020 enviado por Leidy Vanessa Ospina Flórez al suplicante, tampoco fue mencionado en el fallo proferido en segunda instancia, de conformidad con el desarrollo del cargo, la censura pretende con este demostrar que el nexo no se encuentra vigente, tema que por demás ya fue examinado y que en todo caso dicha comunicación no aporta elementos que desquicien la conclusión establecida al respecto.
Finalmente, apunta como prueba calificada no valorada, las cuentas de cobro; no obstante, en el decurso de la acusación no se remite a las mismas, sin acreditar el valor probatorio que aportaban, por tanto, no existe correspondencia y por consiguiente no demostró el yerro que endilga al juez de la alzada. Ahora bien, expresa la recurrente que se calificó desacertadamente la prueba testimonial, siendo menester indicar, como lo refirió la censura, que tales declaraciones no tienen la connotación de prueba calificada, pues para Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 39 acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una que sí tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.
Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Así las cosas, lo dicho por los declarantes, a saber, Vanessa María Casanova, José Alfonso Maestre Manjarrez, Lina Marcela Hormaza Aristizábal y Leidy Vanessa Ospina, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. Por último, en lo que concierne a la condena por concepto de la sanción por no consignación de las cesantías, manifiesta la recurrente que la alzada se equivocó al imponerla, pues el material probatorio daba cuenta del acuerdo que rigió entre las partes, considerando que se estaba frente a un contrato de prestación de servicios de buena fe.
Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 40 Sabido es que, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de las sanciones no es automático, y que para determinar si proceden o no, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así, en el presente asunto, el comportamiento de la demandada, quien, al contrario, evidenció mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza civil, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia es propia de otro tipo de contrataciones, por lo tanto, se tiene como responsable de las obligaciones legales.
Al punto resulta oportuno traer a colación lo razonado en la sentencia CSJ SL1035-2016 Referente a este tema se ha de precisar que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si se encuentra como en este caso que su actuar estuvo revestido de mala fe.
No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 41 subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
En tales condiciones, es indudable que el Tribunal no incursionó en los yerros denunciados por la censura, por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Fíjese como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. SOS.
Radicación n.° 100783 SCLAJPT-10 V.00 42 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2531B5C040BD921BF5A7295DE56927C648E3AA94EAEBC639EA56F620F0D85FB Documento generado en 2024-09-20