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SL2498-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1072 de 2015Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 389 de 1997

Microsoft Word - 96103 fin SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2498-2023 Radicación n.° 96103 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ARNOL RIASCOS GAVIRIA trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Arnol Riascos Gaviria llamó a juicio Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, a partir del 1º de octubre de 2013; la Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactividad generada junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 15 de junio de 1955; ii) se afilió al régimen de ahorro individual a través de la AFP Porvenir S. A.; iii) la Junta Regional de Nariño de Calificación de Invalidez mediante Dictamen del 11 de agosto de 2017, determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fijando el 68.08 %, con fecha de estructuración del 1º de octubre de 2013, sin que se presentara recurso alguno; iv) cuenta con los requisitos legales para acceder a la prestación, toda vez que cuenta con 107 semanas de cotización al RAIS, de las cuales había aportado 59 dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su estructuración y; v) el 24 de enero de 2018 solicitó a la administradora la pensión de invalidez.

Agregó que vi) la encartada el 3 de abril de 2018 le informó: De acuerdo a su solicitud pensional por invalidez, le informamos que si bien usted aporta el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) No. 15810490 de fecha 11/08/2016 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, este documento no ha sido tenido en cuenta por la compañía aseguradora que es la responsable de completar el capital necesario para financiar su pensión, como lo estipula la norma.

De acuerdo con la fecha de estructuración de su invalidez, la compañía aseguradora responsable para el pago de la suma adicional es MAPFRE VIDA SEGUROS S.A., la cual ostenta la calidad de parte interesada dentro del proceso de calificación del estado de su invalidez, quien a su vez no validó el dictamen presentado y objetó el pago de la suma adicional, ya que afirma que no fue notificada por la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 3 Invalidez de Nariño del proceso de apelación que se ha surtido, es clara contravención a la norma.

Razón por la cual no es posible atender favorablemente su solicitud pensional en estos momentos. Ahora bien, para subsanar este inconveniente usted debe presentar la documentación que sirvió de base para la calificación de su estado de invalidez debidamente actualizada, esto es: la historia clínica y demás soportes médicos que fueron presentados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. Lo anterior para efecto de adelantar el proceso de notificación ante la compañía aseguradora (f.° 1 a 15, cuaderno de primera instancia).

AFP Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió lo concerniente al natalicio y la afiliación del demandante, el proceso y resultados de la calificación de la pérdida de capacidad laboral practicado a este; la solicitud pensional y su respuesta; negó todo lo demás. En su defensa planteó como excepciones, petición antes de tiempo, buena fe, falta de legitimación por pasiva, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión reclamada, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación y la innominada o genérica (f.° 82 a 103, ibidem).

Adicionalmente, solicitó llamar en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., con fundamento en el Contrato de seguro previsional n.º 9201410004634 celebrado con aquella aseguradora o, en subsidio, que fuera vinculada como litis consorte al proceso (f.° 100, ibidem). Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante providencia del 19 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento vinculó a Mapfre Colombia Vida de Seguros S. A. (f.° 175, ibi), quien rechazó los pedimentos de la demanda principal y se resistió al llamamiento, dio respuesta, respecto de la primera donde aceptó la fecha del nacimiento del actor, pero respecto de los demás adujo que no le constaban, frente a la segunda consintió la existencia del convenio n.º 9201411024085 con vigencia comprendida entre el 1º de agosto de 2013 y el 1º del mismo mes de 2014, pero no fue notificada del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral del demandante; respecto de los demás dijo no ser ciertos.

Formuló como excepción de fondo a la demanda la de falta de legitimación en la causa por activa. Frente al llamamiento en garantía propuso como medios exceptivos la inexigibilidad de cumplimiento de la obligación a cargo del asegurador y falta de determinación de la póliza que debe afectarse en caso de un fallo adverso a los intereses del asegurado (f.° 109 a 119, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 30 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ARNOL RIASCOS GAVIRIA de notas civiles conocidas en autos tiene derecho al reconocimiento de la pensión de INVALIDEZ POR PARTE DE PORVENIR S. A. a partir del 01 de octubre de 2013 equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE por TRECE mesadas cada año. Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo en favor de la SUCESIÓN DE ARNOL GAVIRIA RIASCOS por concepto de retroactivo pensional un monto equivalente a $72.095.041.

TERCERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de DISCUSIÓN DEL PAGO DERIVADO DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO POR LAS ASEGURADORAS en favor de la llamada en garantía MAPFRE VIDA SEGUROS S. A. por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones restantes propuestas por PORVENIR S. A y MAPFRE VIDA SEGUROS S. A., en virtud de las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: SIN LUGAR a pronunciarse de fondo respecto del contrato de seguro vigente entre PORVENIR S. A. y MAPFRE VIDA SEGUROS S. A. por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la parte accionada PORVENIR S. A. a pagar las costas de este proceso en favor del demandante en el monto equivalente al 4 % del monto total pretendido.

SÉPTIMO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas a la llamada en garantía MAPFRE VIDA SEGUROS S. A. (mayúscula del texto original) (f.° 240 a 244 del cuaderno de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Mapfre Vida Seguros S. A., Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, decidió: PRIMERO.- COMPLEMENTAR LA SENTENCIA proferida el día 30 de julio 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por Arnol Riascos Gaviria contra Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros, en el sentido de CONDENAR a Porvenir S. A. a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de mayo de 2018 y en adelante los que Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 6 se sigan causando hasta que se realice el pago total de la prestación reconocida.

SEGUNDO. - Se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO. - COSTAS en segunda instancia a cargo a las recurrentes Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. En consecuencia, las agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación concentrada de costas se fijarán para cada una de las entidades, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (mayúscula del texto original) (f.° 32 a 46 del cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico planteado determinar si se presentó en el sub examine falta de notificación a la llamada en garantía del dictamen de pérdida de capacidad laboral practicada al actor y de ser así quedaría relevada de pagar las sumas adicionales para financiar la pensión de invalidez.

Encontró acreditado el enteramiento de la resolución de la Junta Regional de Calificación de Nariño a la aseguradora en los siguientes momentos procesales: i) Cuando se le notificó el llamamiento en garantía en virtud de la vinculación que opera por mandato del ordenamiento jurídico, conforme lo establecido en los artículos 64 del CGP y 70 de la Ley 100 de 1993 se ilustró del contenido del dictamen de marras, bien pudo haber pedido su aclaración o complementación, no obstante, guardó silencio sobre el particular.

Y, es obvio que la notificación a la aseguradora se protagonizara al interior de este proceso, habida cuenta, que su intervención surge por aquel. Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 7 ii) En la audiencia contemplada en el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 77 del CPTSS en la que se decretó e incorporó el dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificación de Nariño (f.° 213, cuaderno de primera instancia), la aseguradora guardó silencio, «conducta procesal con la cual implícitamente consolidó su aquiescencia de cara a la incorporación de dicho medio de prueba». iii) El 31 de enero de 2018, Porvenir S. A., solicitó a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que recibió el 1º de febrero del mismo año, el pago de las sumas adicionales, para responder por la pensión de invalidez de Arnol Riascos Gaviria; en el que se indica anexó el dictamen de PCL con fecha 11 de agosto de 2017 (f.° 130, ibidem). iv) Mediante providencia del 24 de junio de 2012 el a quo decretó como prueba de oficio que la AFP accionada allegara copia de los documentos que certifican la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño a Mapfre Colombia.

En virtud de lo anterior, Porvenir S. A. allegó oficio del 17 de mayo de 2019 (f.° 236, ibi.), expedido por la Junta Regional de Calificación de Nariño, que dio respuesta a la solicitud elevada para que notificara a la aseguradora del dictamen referido, en los siguientes términos: […] se observa en el expediente del usuario, que mediante el dictamen 2017-15810490 del 11 de agosto de 2017 se realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, y el Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 8 28 de noviembre de 2017 se notificó personalmente al usuario y el 29 de noviembre de 2017 se notificó de forma personal a Porvenir.

El 15 de diciembre de 2017 se entregó acta de ejecutoria del dictamen. Posteriormente, el usuario interpone acción de tutela con el que se notifique a las entidades interesada en el proceso. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías resolvió tutelar los derechos del usuario y ordenar a esa Junta Regional la notificación a Mapfre.

El 10 de diciembre de 2018 se realizó la notificación a la compañía de seguros Mapfre. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2018 se fijó el aviso de conformidad con el artículo 2.3.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015, dicho aviso se retiró de cartelera el día 02 de enero de 2019. De acuerdo con lo anterior, se observa que esta Junta Regional cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela notificando a la Compañía de Seguros Mapfre.

Por tanto, la solicitud que hace Porvenir el 06 de mayo de 2019 no procede, puesto que, esta Junta Regional ya realizo la respectiva notificación. Dicha probanza se incorporó al trámite dentro de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, la que no fue controvertida por la accionada, por tanto, «resulta inexplicable que insista en que no fue notificada del pluricitado dictamen, cuando de todo lo visto, no queda duda que en honor a la verdad, conoció oportunamente el dictamen».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 9 […] case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la absolución impartida a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. relacionada con la exoneración de cumplir con el contrato de seguro previsional.

Luego, se pide que revoque de manera parcial la decisión del juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. de entregar los recursos indispensable para completar el capital necesario para atender el pago de la pensión de invalidez concedida y, en sede de instancia, se condene a dicha aseguradora a cumplir con su obligación previsional suministrando los medios requeridos para integrar el ahorro suficiente para que Porvenir S.A. pueda erogar las mesadas que se le ordenó sufragar.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica, y que se procederá a resolver. VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia, por la vía directa, por infracción directa de los artículos: 1°, 59, 70 y 108 de la Ley 100 de 1993; 8° del Decreto 832 de 1996; 63, 1602, 1603, 1608, 1625, 1626, 1649 y 1650 del Código Civil; 1037, 1039, 1045 y 1054 del Código de Comercio; 1° de la Ley 389 de 1997; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y; 8° de la Ley 153 de 1887.

Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 17 agosto 2011, radicación 36403 y CSJ SL929-2018, reproducir los artículos 70 de la Ley 100 de 1993 y 8° del Decreto 832 de 1996, afirma que el Tribunal debía condenar a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a que en desarrollo del contrato de seguro previsional proveyera los medios indispensables para reunir el fondo con el que atendería el pago de la prestación de invalidez ordenada.

Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 10 Añade que ante cualquier duda de si la absolución frente al ente asegurador fue objeto de apelación y que pueda ser entendido como medio nuevo memora que «el fallo del 1° de diciembre de 2004, radicado 22.606, que mutatis mutandis tiene plena cabida en este asunto»; de manera que, si la cobertura del seguro previsional es automática es indiscutible la equivocación del colegiado al mantener la absolución a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., en lugar de condenarla a aportar el dinero necesario para completar el capital con el que se pueda pagar la pensión de invalidez a la que se le condenó «Y más aún cuando es claro que si lo accesorio sigue la suerte de la principal, impartida una condena a pagar una pensión es inevitable condenar simultáneamente a la entidad responsable de cancelar el seguro previsional».

VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se dirige por la vía directa no es objeto de discusión que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., es la entidad con la cual la administradora Porvenir S. A. tenía contratado el seguro previsional para la data de estructuración de la invalidez del señor Arnol Riascos Gaviria. El error que endilga al colegiado, se concreta en que mantuvo la absolución a la compañía aseguradora, en lugar de condenarla a trasladar la suma adicional necesaria para Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 11 conformar el capital necesario con el que se pretende financiar la pensión de invalidez a la que se le condenó, de conformidad con la póliza previsional que suscribió con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. Estos seguros, se encuentran incluidos dentro del propio concepto de régimen de ahorro individual con solidaridad ya que conforme al artículo 59 de la Ley 100 de 1993 este régimen «es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título». y dentro de las características del artículo 60 literales a) y b) se encuentra que:

ARTICULO 60. Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este Título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. b) Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado.

Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del régimen. Lo cual se revalida en los artículos 70 y 76 del estatuto pensional, al contemplar como una de las fuentes financieras Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 12 para honrar el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, la cual está a cargo del asegurador, cuya contratación es obligación de la administradora y, así lo ha reconocido esta Sala como se evidencia en la sentencia CSJ SL4248-2021 reiterada en la CSJ SL1964-2022, así: […] Respecto a los argumentos relacionados con el seguro previsional, baste reiterar lo asentado en providencia CSJ SL778- 2021, en cuanto a que por el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión. Sobre el particular también se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en las decisiones CSJ SL5429-2014, CSJ SL6094-2015, CSJ SL1363- 2018, CSJ SL4204-2018 y CSJ SL5603-2019.

En el caso bajo estudio y, conforme se expuso, no es objeto de discusión que Mapfre S. A. es la entidad que tiene la póliza previsional de la entidad encartada para la fecha de los hechos y que, fue precisamente con sustento en su informe que se despachó negativamente la solicitud pensional del señor Arnol Riascos Gaviria, por manera que no existe duda alguna que como entidad debe responder por la suma adicional para garantizar el pago vitalicio de la prestación reconocida.

En consecuencia, en caso de proferirse condena frente a la administradora de pensiones del régimen de ahorro individual por la pensión de invalidez que se pretenda, de Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 13 manera automática y por mandato expreso de la ley se le extienden sus efectos en condición de garante, quedando a su cargo de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario que financie la prestación. Sobre este aspecto, la sentencia CSJ SL4204-2018, dispuso: En cuanto a la petición subsidiaria del alcance, mediante la cual se solicita ordenar a la llamada en garantía el pago del capital requerido para financiar la pensión pretendida, debe precisarse que el numeral 1.º del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, establece que cuando la prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la pensión de sobrevivientes, «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora».

De otro lado, según el artículo 108 ibídem, las administradoras de fondos de pensiones deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participación» para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, con el fin de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad de resultar insuficiente el monto acumulado, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora para que contribuya con la suma adicional requerida para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por lo anterior, si se profiere condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el tema de pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en las recientes sentencias SL5429-2014 y SL6094-2015. Esta Corporación ha precisado que para poder declarar las respectivas obligaciones a las aseguradoras y derivadas Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 14 del llamamiento en garantía, es indispensable que dentro del proceso se encuentre plenamente acreditada la existencia del contrato o póliza previsional; su término de vigencia; los siniestros que cubre; y, finalmente, que dichos sucesos se presenten dentro del periodo en que era aplicable el referido seguro.

Al respecto, la providencia CSJ SL11610-2015, afirmó que, En efecto, si el seguro previsional que toman las entidades administradoras de pensiones con las compañías asegurados, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, el cual se extiende de manera automática a cada afiliado en particular con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones, mal puede afirmarse que para declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada, que es el pronunciamiento que le compete hacer al juez laboral, deba acreditarse un faltante en las sumas acumuladas en el fondo para financiar la pensión, pues tal verificación solo sería dable efectuarla, una vez se vaya a proceder al cobro, si a ello hubiese lugar, de la suma adicional derivada del respectivo seguro.

Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.

Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos.

Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo tanto, se tiene que el anterior recuento normativo y jurisprudencial permite colegir que las aseguradoras están en la obligación de responder por la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de invalidez a reconocer, siempre que se declare que existió una póliza provisional y que dicho seguro cubría en todos los aspectos la contingencia en disputa.

Puestas en esa dimensión las cosas, se encuentra la omisión del Tribunal en punto a la condena a la aseguradora, no obstante encontrar que aquella fue informada del dictamen de pérdida de la capacidad laboral del demandante, por lo tanto, erró el colegiado al no percatarse que, al impartir la condena en favor de la pensión de invalidez en favor de Arlnod Riascos Gaviria, por ministerio de la ley, procedía la condena al asegurador previsional y, completar la suma adicional.

De tal manera que, el ataque sale avante respecto de este punto en particular, teniendo en cuenta que el embate fue propuesto de manera parcial. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en sede de casación, y estando demostrada la suscripción del seguro previsional, cuya existencia admitió la llamada en garantía, se modificará la decisión de primer grado quien consideró que no era competente para resolver sobre las consecuencias del llamamiento en garantía por «discusiones derivadas del cumplimiento o no del contrato de seguro contratado entre ellas», y en su lugar, se condenará a la MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. a cubrir la suma adicional que, agregada a los recursos de la cuenta de ahorro individual y los bonos pensionales que llegaren a existir, resulte necesaria para completar el capital necesario para financiar la prestación reconocida.

Las costas en las instancias se mantendrán como lo dispusieron los respectivos juzgadores. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNOL RIASCOS GAVIRIA, contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y MAPFRE COLOMBIA VIDA Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 17 SEGUROS S. A. como llamada en garantía, únicamente en cuanto se abstuvo de impartir condena al asegurador llamado en garantía de la pensión de invalidez, la cual operaba por ministerio de la ley.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primer grado, y en su lugar, CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. a cubrir la suma adicional que, agregada a los recursos de la cuenta de ahorro individual y los bonos pensionales que llegaren a existir, resulte necesaria para completar el capital para financiar la pensión de invalidez, en caso de ser necesario.

Se CONFIRMA EN LO DEMÁS.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96103 SCLAJPT-10 V.00 18