Micelio
SL2498-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2498-2020 Radicación n.° 74633 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELENA RUEDA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a LEONOR RODRÍGUEZ VIUDA DE SOLÓRZANO y a los HEREDEROS INDETERMINADOS de AURA CRISTINA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Martha Elena Rueda Rodríguez demandó a Leonor Rodríguez viuda de Solórzano, y a los demás herederos indeterminados de Aura Cristina Solórzano Rodríguez, para que se declare que con esta existió una relación de trabajo desde el 2 de febrero de 2005 hasta el 9 de septiembre de 2012, y que, debido al fallecimiento de su empleadora, los Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 2 demandados son laboralmente los obligados sustitutos.

En consecuencia, pidió que estos fueran condenados a pagarle los salarios dejados de cancelar al no liquidarle el trabajo extra y dominical, así como los causados en agosto y los nueve días de septiembre de 2012, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, y las indemnizaciones por despido injusto y moratorias.

Fundamentó sus pretensiones en que Aura Cristina Solórzano Rodríguez la contrató verbalmente el 2 de febrero de 2005 para que le prestara sus servicios como enfermera, tanto a ella como a su cónyuge, cuidando de las enfermedades que soportaban; que desde el principio residió en la casa de la familia que la vinculó; que el esposo de su empleadora falleció en 2011; que por encargo de aquella, desarrolló simultáneamente otras labores, como la de mensajería, conducir el vehículo del hogar, sacar la mascota a pasear, administrar los bienes de propiedad de la familia, entre otras; que no tenía una jornada laboral fija, pues se encontraba disponible las 24 horas del día, de manera que laboraba, en promedio, 5 horas extras nocturnas diarias, más el trabajo suplementario dominical.

Que el 9 de septiembre de 2012, una vez falleció su empleadora, el hermano de esta la condujo al apartamento en que habitaba junto con aquella y dio por terminado el contrato, obligándola a sacar sus pertenencias a esa hora de la madrugada; que para esa época, devengaba un salario mensual de $2.500.000, el cual se incrementaba con las horas extras y dominicales; y que durante la relación laboral no le cancelaron ninguna de las acreencias que ahora Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 3 reclama, ni fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral.

Al contestar, Leonor Rodríguez viuda de Solórzano se opuso a las pretensiones de la actora, argumentando que no había existido relación laboral alguna. En cuanto a los hechos, aceptó que Aura Cristina Solórzano Rodríguez y su esposo, Diosely Bohórquez, padecían de enfermedades, pero negó la contratación alegada en la demanda, y adujo que la accionante se ofreció a acompañarlos para lo que necesitaran, dados los lazos de amistad que los unían.

Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones pretendidas y prescripción. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Aura Cristina Solórzano Rodríguez manifestó que no le constaban los hechos de la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente la excepción de prescripción respecto a la prima de servicios y vacaciones causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2010 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra de la señora LEONOR RODRIGUEZ DE SOLORZANO.

CUARTO: CONDENAR a pagar a los herederos indeterminados de la señora AURA CRISTINA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ las siguientes sumas: Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 4 • CESANTÍAS: $19.013.888,89 • INTERESES A LAS CESANTÍAS: $2.194.078,70 • PRIMA DE SERVICIOS: $6.451.388,88 • VACACIONES: $3.225.694,44 • SALARIOS: $3.249.997 QUINTO: ABSOLVER a los herederos indeterminados de la señora AURA CRISTINA SOLORZANO RODRÍGUEZ de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: COSTAS a favor de la demandada señora LEONOR RODRIGUEZ DE SOLORZANO la suma de $2.000.000 a cargo de la parte demandante y a favor de la señora MARTA ELENA RUEDA RODRÍGUEZ la suma de $4.000.000 a cargo de los demandados herederos indeterminados. Tásense por secretaría. Contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación tanto la parte demandante como la demandada Leonor Rodríguez de Solórzano. El juzgado concedió el de la accionante y negó el de esta última, porque, «[…] no le asiste interés jurídico para apelar, sin perjuicio de que pueda presentar sus argumentaciones ante el Tribunal Superior de Bogotá en el momento procesal oportuno cuando sea citado para ello […]».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, revocó la del juzgado, y en su lugar, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Después de resumir las inconformidades con el fallo del a quo, planteó como problema jurídico el de establecer si entre la actora y Aura Cristina Solórzano existió un contrato de trabajo, y si como consecuencia de ello había lugar al pago Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 5 de las acreencias laborales a cargo de los herederos determinados e indeterminados de la finada.

Anotó que estudiaría lo relativo a la relación laboral declarada por el juzgado, «[…] como quiera que ambas partes apelaron», y por eso examinó la prueba documental, los interrogatorios de ambas, y los testimonios de José Idelfonso Lesmes, Luis Enrique Contreras, Julio Vicente y Clara Isabel Solórzano, Rosalba Vargas, Laura Rocha, Gloria Mendieta, Rosa Parra, Aura Solórzano y Elvia Rodríguez.

Dedujo que, si bien la demandante residió en la casa de la fallecida, que la acompañaba a todas partes, y que le pagaba las facturas, eso no lo hizo en virtud de un contrato de trabajo, sino por la amistad que tenían, ya que no se demostró que aquella recibiera órdenes o devengara una remuneración por su servicio. Señaló que, aun si en gracia de discusión se admitiera la existencia del contrato de trabajo, tampoco habría lugar a proferir condena, pues aun cuando se podría tener en cuenta la fecha de la muerte como el extremo temporal final del mismo, no habría ninguna prueba de su fecha de inicio.

Finalmente, concluyó que tampoco sería factible castigar a los herederos determinados e indeterminados, pues en materia laboral no existe norma alguna que predique la solidaridad entre herederos, máxime si quien alega la existencia del contrato de trabajo no probó haberles prestado algún servicio, como tampoco se acreditó ninguno de los Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 6 supuestos de responsabilidad solidaria contemplados en los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la del juzgado, […] respecto a que las condenas impuestas deben ser tanto para los herederos determinados como los indeterminados, así como que se declare que el contrato de trabajo se terminó sin justa causa y da lugar a la indemnización moratoria correspondiente, finalmente que se lugar (sic) a la indemnización a favor de las entidades de seguridad social, así como las prestaciones no reconocidas por el A quo.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal segunda de casación, replicado por Leonor Rodríguez de Solórzano. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de desconocer el principio prohibitivo de la non reformatio in pejus, aunado a que no aplicó el de consonancia, lo que condujo a obtener un efecto contrario al perseguido por la única recurrente, y a la infracción directa del artículo 31 de la Constitución Nacional.

Precisó que interpuso el recurso de apelación en relación con las pretensiones que no le fueron concedidas por el a quo, es decir, las indemnizaciones por el despido injusto Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 7 y por no haberse realizado las cotizaciones a las entidades de seguridad social, así como el pago de las horas extras, dominicales y festivos.

También propició la alzada para que la condena se extendiera a los herederos determinados. Y resaltó: Lo relatado hasta este punto supone que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debía únicamente centrarse en resolver los motivos de inconformidad del recurrente, es decir la demandante; no obstante es claro que se desconoció de manera tajante el recurso; pues entro (sic) a declarar la INEXISTENCIA de la relación laboral entre las partes; existencia contractual ésta que en ningún momento se entendió objeto del recurso de apelación; por lo que en consecuencia, la UNICA (sic) APELANTE se vio impulsa en una situación más gravosa que su situación inicial, en el entendido que al no reconocer la existencia de un contrato de trabajo, todas sus pretensiones reconocidas por el A quo fueron declaradas inexistentes por el A quem (sic).

Aseguró que, por lo tanto, la relación laboral nunca estuvo en entredicho, de manera que el Tribunal desbordó de manera injustificada la visión restringida que tiene la apelación por virtud del principio de consonancia. Por último, recordó que, si bien la pasiva interpuso el recurso de apelación, el juzgado lo rechazó por no tener interés jurídico para recurrir.

VII. RÉPLICA Leonor Rodríguez de Solórzano afirmó que la prohibición constitucional de reforma en perjuicio del apelante único no es absoluta, pues ella no aplica en aquellos casos en donde existe una íntima conexión entre lo no recurrido y lo que sí se impugnó, que fue objeto de la sentencia del a quo, para lo cual se apoyó en los fallos proferidos por esta corporación el 18 de marzo de 1998, 28 Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 8 de abril de 1995 y 23 de mayo de 1985, sin suministrar sus radicados.

Explicó que hay una relación sustancial entre la existencia del contrato y las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales contemplados en la sentencia, pues si no hubo un vínculo laboral, no procede la condena al presunto empleador. Estimó que, si el juzgado se equivocó en la calificación del vínculo existente entre las partes, dándolo por hecho, lo lógico era que en la solución de la alzada se le permitiera al ad quem modificar la sentencia para corregir ese error sustancial, lo que opera como una excepción a la prohibición y al mandato de consonancia, que cobra vigencia cuando la reforma «[…] se produce sobre un punto que no ha sido objeto del recurso de apelación, pero que resulta nocivo para el apelante.» Recalcó que sí interpuso el recurso de apelación y que su interés, «[…] aunque había sido absuelta, radicaba en la necesidad de presentar argumentos en contra de los alegados por el actor en la apelación, para que fueran tenidos en cuenta por el ad quem».

Agregó que, en todo caso, si la censura quería someter a juicio la decisión del colegiado en torno a la inexistencia de la relación laboral, debió formular el cargo pertinente, distinto al que presentó, por lo que, al no haberlo hecho, la Corte no puede pronunciarse al respecto. Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 9 Observó que, frente al silencio del Tribunal sobre la apelación de la demandante, puede entenderse que la decidió indirectamente, ya que, al no existir el contrato de trabajo, por lógica consecuencia se hacía innecesario un pronunciamiento sobre las demás pretensiones de aquel recurso.

Pero que, si se comprendiera que realmente el asunto propuesto en la alzada de la actora no fue resuelto, entonces «[…] tampoco procede la Casación, porque en ese sentido, no habría estrictamente “sentencia”», y, por lo tanto, falta la materia jurídica a ser ventilada en el recurso. Dejó de último sus apreciaciones sobre el alcance de la impugnación, frente a lo cual manifestó que no contenía de manera expresa la declaración que la Corte debía hacer, en sede de instancia, con relación al pronunciamiento absolutorio del a quo que le fue favorable.

Y añadió: Además, la absolución de mi poderdante, señora LEONOR RODRÍGUEZ VIUDA DE SOLÓRZANO, producida en el fallo del a quo, es independiente de la declaración de existencia del contrato que él produjo. Esto significa que a pesar de la existencia del vínculo contractual, que él declaró, tal vínculo no generó a su cargo el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás derechos laborales de la actora.

Si esa honorable Corporación llegare a casar la sentencia, por el cargo propuesto por la actora, no podría, en sede de instancia modificar la sentencia del a quo en el aspecto de liberación de las condenas, por cuanto el cargo por el cual se casa, es solo por desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus, y no por otro motivo o causal.

VIII. CONSIDERACIONES No atina la replicante al reprocharle al recurso una indebida formulación del alcance de la impugnación, pues, en línea de principio, no se visualiza ninguna impropiedad de Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 10 carácter técnico en la manera como fue presentada la pretensión. Dicho esto, debe la Sala determinar en el asunto bajo examen si el Tribunal desatendió la prohibición constitucional de reformar la decisión de primer grado en perjuicio del apelante único.

Desde ya se advierte el éxito de la acusación, tal como pasa a explicarse: La causal segunda de casación, contenida en el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, se configura cuando la sentencia definitiva de instancia contenga «[…] decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta».

Su propósito es el de eliminar el defecto procedimental en que incurre el ad quem al proferir una sentencia que reforma la situación procesal del apelante único, o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del juez de primer grado en los términos iniciales (CSJ SL4802–2019). En este sentido se dijo en la sentencia CSJ SL16159–2014, reiterada en la CSJ SL778- 2020, lo siguiente: Previamente a desatar el cargo cabe decir que al formularse por la segunda causal de la casación del trabajo, por la conocida figura de la reformatio in peius, de tiempo atrás la jurisprudencia ha asentado que no se requiere para su planteamiento el indicar una proposición jurídica mínima, como sí ocurre con los cargos que se enderezan por la causal primera, por la sencilla razón de que al incurrirse en tal clase de yerro, aun cuando indirectamente puedan estarse violando normas de orden sustancial, lo que se Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 11 está directamente vulnerando es el principio del derecho procesal que prohíbe al juez de segundo grado desmejorar la situación jurídica procesal de quien es apelante único o en el caso de los procedimientos del trabajo, de aquél en cuyo favor se surtió la consulta (numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socias), es decir, cuando la sentencia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador (o trabajadores), o lo fuere a la Nación, a los departamentos o a las municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante y que hubieren sido parte en el proceso, y que no la apelaron, tal y como se desprende del artículo 69 ibidem.

De suerte que, la demostración de esta clase de ataques lo que exige es la confrontación entre la decisión de primera instancia y la sentencia del Tribunal, teniendo como presupuesto el que el apelante haya sido único o que la alzada se hubiere surtido por vía de consulta en favor de quienes ya se ha indicado. Así las cosas, no cabe razón a la replicante en los reproches de orden técnico que hace a este ataque de la demanda de casación. En el sub judice, el desafuero en el que incurrió el Tribunal, es evidente, pues, tal como se registrara en el resumen de las actuaciones desplegadas en las instancias, la apelación interpuesta por la señora Leonor Rodríguez de Solórzano fue rechazada por el a quo, sin que contra esa decisión formulara ningún reparo con miras a provocar, vía recurso de queja, que el superior declarara mal denegada la alzada.

Puestas así las cosas, la competencia del ad quem estaba delimitada por las materias que fueron objeto de controversia por la demandante en el recurso de apelación, y como quiera que esta era la única impugnante, a aquel le estaba vedado inmiscuirse en los reparos expuestos por la pasiva en su fallido intento de recurrir la decisión de primer grado.

El Tribunal pasó por encima de todo eso y, en últimas, revocó la sentencia condenatoria proferida a favor de la Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 12 actora, con lo cual agravó la situación de esta, y favoreció la de quien guardó silencio ante tal decisión, esto es, la de los herederos indeterminados de la finada exempleadora. No le asiste razón a la réplica al decir que este es un caso de excepción, pues, aun cuando es innegable que la prohibición constitucional no es absoluta, lo cierto es que no se presenta en el sub lite ninguno de los eventos reconocidos por la jurisprudencia como limitante del principio aludido.

En la sentencia CSJ SL10610-2014 puntualizó la Corte: Sin embargo, dicha garantía no tiene un carácter absoluto, como quiera que también encuentra unas limitantes de igual o mayor envergadura legal y constitucional, a saber: 1. Las relacionadas con la observancia de algunos presupuestos procesales que el juez está obligado a decretar ex oficio (v. gr. falta de jurisdicción), así no hayan sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

Esta limitación se justifica en razón a que sobre ella descansan las bases del debido proceso y de la organización judicial, de donde resulta imposible jurídicamente soslayarlas. (Al respecto puede consultarse la sentencia del 25 de mayo de 1987, Rad. 0696, de la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral). 2. Cuando en la sentencia de segundo grado se quieran introducir enmiendas o modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con lo recurrido (art. 357 C.P.C). 3.

En situaciones en las cuales se pueden menoscabar principios rectores del debido proceso. Sobre este punto, en reciente sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 39891, esta Corporación indicó: […] En efecto, para que se presente la transgresión del principio de la no reforma peyorativa en el proceso laboral, no sólo hay que verificar que únicamente una de las partes ha apelado (o ambas lo hayan hecho, pero sobre puntos diferentes de protesta), que el sentenciador ad quem empeore con su proveído la situación del único apelante y que la reforma no se funde en aspectos íntimamente ligados con lo recurrido.

Es fundamental también verificar que quien resulte ser condenado como responsable de la obligación, haya igualmente actuado como parte. La ausencia de este último requisito hace inaplicable el llamado principio de la no reformatio in pejus, pues evidencia un frontal quebrantamiento de uno de los subprincipios integradores del principio del debido Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso, que es elemento esencial e imprescindible de éste: el derecho de defensa.

Un derecho que, a su vez, se concreta en los derechos de contradicción de las pruebas y alegatos de la contraparte y de defensa técnica. La aplicación, entonces, del llamado principio de la no reforma en perjuicio, no es automática ni absoluta toda vez que el juez de segunda instancia adopte una decisión peyorativa con respecto a la situación del único apelante, ya que será necesario también verificar la presencia de los otros requisitos antes enunciados. 4.

Cuando el juez ad quem sea competente para conocer de la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPT y SS, y sentencias CSJ SL, 26 mar. 2003, rad. 21673, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135, entre otras). En efecto, las razones que tuvo el Tribunal para revocar la decisión del a quo no estribaron en la ausencia de alguno de los presupuestos procesales, o en que necesariamente tuviera que incorporar modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con lo recurrido, ni mucho menos que procurara evitar un menoscabo del debido proceso.

Tampoco era procedente la consulta en este caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin olvidar que, si bien el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil estatuía este grado jurisdiccional cuando las sentencias fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, lo cierto es que tal preceptiva no tiene cabida en los procesos del trabajo, habida cuenta de la existencia de una norma especial que regula el mismo supuesto.

De cualquier manera, tal previsión fue derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010. El cargo es fundado y, en consecuencia, propicia el quebrantamiento de la sentencia impugnada. Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se mantendrán intactas las condenas impuestas por el juzgado, pues este es el efecto propio de la causal de casación enarbolada en el caso concreto.

Por manera que no resulta posible ordenar en esta oportunidad el pago de las indemnizaciones no concedidas en aquella ocasión, como tampoco extender las condenas a la señora Leonor Rodríguez de Solórzano, pues en estas circunstancias, la competencia de la Corte se limita a desterrar del ordenamiento jurídico la decisión judicial contraria a la prohibición constitucional de reformar la sentencia primigenia en perjuicio del apelante único, preservando la del a quo.

Al respecto, en la ya citada sentencia CSJ SL16159-2014, puntualizó también la Sala: Para adoptar la decisión que corresponde, importa recordar que el objeto de la causal segunda de la casación del trabajo no es la de quebrar el fallo del Tribunal para dictar la sentencia que la reemplace revocando, reformando o adicionando la sentencia del juzgado, sino, cuestión distinta, el de eliminar el defecto procedimental en que incurrió el juzgador al proferir una sentencia que reformó la del juzgado a quo en perjuicio de la situación procesal del apelante único o del beneficiario de la consulta, de manera que, eliminado el defecto peyorativo de la sentencia del Tribunal, la decisión de primer grado queda firme en los términos en que la dictó el juzgado.

Y ello es así, porque la reforma en peor o en perjuicio de la sentencia del juzgado es lo que se cuestiona por esta causal de casación al Tribunal, esto es, la vulneración de la tutela judicial efectiva por haberse dictado un fallo en la alzada contrario al carácter tuitivo de la apelación única o de la consulta en beneficio de alguna de las partes, de manera que, eliminado ese defecto procedimental, que viene a ser un exceso orgánico de la sentencia, objeto de anulación, la causal cumple su objetivo.

Cosa diferente es el propósito del recurso a través de la causal primera de casación, pues allí se busca la anulación la decisión atacada por ser violatoria de la ley sustancial, total o parcialmente, según se solicite y acredite, para adoptar en su reemplazo la que debió dictarse conforme a derecho en su momento, esto es, confirmando, reformando, revocando o adicionando la del juzgado.

Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 15 Es que la pretensión procesal del favorecido por la consulta, como la de quien obra como apelante único, no es la de que la sentencia del superior afecte lo poco o mucho que le fue favorable del fallo del inferior, sino obviamente, que se enmienden los agravios inferidos por la sentencia del juzgado, es decir, que de reformarse aquélla lo sea en su beneficio.

De esa suerte, lo que del fallo del juzgado le fue favorable al apelante único o al beneficiado de la consulta adquiere para éste los grados de intangibilidad y definitividad de la sentencia en firme, de modo que para la competencia del superior ello resulta asunto ajeno, y si el Tribunal resuelve en detrimento de su titular --el apelante único o el beneficiado con la consulta, se repite--, por supuesto que queda habilitado para proponer por la causal segunda de la casación del trabajo que se remedie ese yerro orgánico de la sentencia atacada.

En sentencia CSJ SL, de 4 de mayo de 2010, rad. 35135, la Corte ya había advertido el referido efecto, en los siguientes términos: “(…) cuando en casación se demuestra que la sentencia de segunda instancia quebrantó la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, la Corte simplemente casa la provisión del Tribunal que afectó o perjudicó al apelante solitario, de suerte que queda vigente la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. “Es decir, la Corte agota su competencia con la anulación del proveimiento del Tribunal que hizo más gravosa la situación del apelante único, lo que da paso a que cobre vigencia la decisión de primer grado, en los términos y condiciones fijados por el juez de primer grado”.

Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado que condenó a los herederos indeterminados de Aura Cristina Solorzano Rodríguez, a pagarle a Martha Elena Rueda Rodríguez las acreencias laborales generadas con ocasión del contrato de trabajo que existiera entre ellas, y que absolvió de estas a Leonor Rodríguez de Solórzano, precisando que las acreencias laborales por las que se ha proferido condena deberán pagarse debidamente indexadas.

(CSJ SL 2587-2019) En la alzada no se causan costas. Radicación n.° 74633 SCLAJPT-10 V.00 16 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario promovido por MARTHA ELENA RUEDA RODRÍGUEZ contra LEONOR RODRÍGUEZ VIUDA DE SOLÓRZANO Y DEMÁS HEREDEROS INDETERMINADOS de AURA CRISTINA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

Sin costas en casación. En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de primer grado, precisando que las acreencias laborales por las que se ha proferido condena deberán pagarse debidamente indexadas. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ