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SL2498-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

PAGE Radicación n.° 57583 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2498-2019 Radicación n.°57583 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE AUDIOLOGÍA INTEGRAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS BORRERO contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES María del Pilar Cárdenas Borrero llamó a juicio al Instituto de Audiología Integral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, el cual terminó por «causal imputable al empleador sin justa causa». En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses; primas legales; vacaciones; trabajo suplementario por concepto de festivos, dominicales, horas extras diurnas y nocturnas; indemnizaciones por despido injusto y por no consignación de las cesantías a un fondo, conforme a lo dispuesto en el art. 90 de la Ley 50 de 1990; sanción moratoria del art. 65 del CST; «sumas de salario no pagadas correspondientes al ajuste del salario mínimo mensual legal vigente»; parafiscales y seguridad social; lo ultra y extra petita y, las costas procesales.

Cimentó sus pretensiones en que el 15 de enero de 1997, acordó un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto de Audiología Integral, el cual terminó el 30 de noviembre de 2005, de forma unilateral «sin que mediara razón alguna»; que se desempeñó como «coordinadora de actividades» para la realización del concierto que se llevó a cabo el 20 de marzo de 1997, pero que continúo como «socióloga de la unidad de atención integral»; que devengó un salario quincenal de $770.000, suma que al finiquito del vínculo ascendió a $3.258.544 mensuales.

Relató que ejecutó la labor de manera personal, en atención a las instrucciones dadas por empleador «sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención», con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 pm y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., y con frecuencia los sábados, domingos, festivos y en horas nocturnas. Afirmó que no fue afiliada a un fondo de cesantías ni de seguridad social integral, que tampoco le cancelaron sus prestaciones sociales y parafiscales de ley «(ICBF-SENA-CONFAMILIAR y RECREACIÓN)»; que intentó conciliar con el Instituto demandado, sin que se llegara a acuerdo alguno (fs.°5 a 19, cuaderno n.°1).

Al contestar, el Instituto de Audiología Integral, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó. Resaltó que entre las partes nunca existió una relación de índole laboral; que el 15 de enero de 1997 pactó con la demandante un contrato de «prestación de servicios», a fin de coordinar las actividades necesarias para el «Concierto de la Orquesta de niños», el cual se realizó el «20 de marzo de 2007 (sic)».

Contó que el 1 de abril de 1997, celebraron otro contrato cuyo objeto era la «coordinación, asesoría y seguimiento de las Unidades de Atención», para las relaciones nacionales e internacionales de la campaña de sensibilización y promoción, estipulándose en la cláusula octava que «la contratista actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y sin estar sometida a subordinación»; que una vez finalizado, suscribieron otros acuerdos en los mismos términos, hasta el 31 de diciembre de 2001.

Narró que el 1 de enero de 2002, firmaron de nuevo un contrato de «Prestación de Servicios Profesionales independientes», para el «Servicio Profesional en el área social y de Investigación», que terminó el 30 de septiembre de esa misma anualidad; que a finales del 2002, la accionante se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Miltiplicadora de Servicios – MULTISER, y que por su intermedio en idénticos términos de autonomía e independencia, « continuó prestándole sus servicios personales de asesoría», hasta el 30 de noviembre de 2005.

Mencionó que para el año 2005, la demandante ejecutó el proyecto de cultura ciudadana, para lo cual recibió $4.535.000; que la última remuneración por concepto de «honorarios» que le canceló fue de $2.915.000, mensuales, y que cuando se afilió a la cooperativa era aquella quien le reconocía la suma de $3.454.056 mensuales. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, prescripción y compensación (fs.°31 a 40, cuaderno n.°1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 16 de abril de 2010, negó todas las pretensiones de la demanda y gravó en costas al vencido en juicio (fs.°233 a 243). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia del 14 de febrero de 2012 (fs.°46 a 79, cuaderno Tribunal), resolvió: 1.

Revocar el proveído impugnado y proferido el pasado dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar: 1.1. Declarar que entre María del Pillar (sic) Cárdenas Borrero como empleada y el Instituto de Audiología Integral como empleador, se verificó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 enero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2005. 1.2.

Declarar que la excepción de “prescripción” planteada por la parte accionada, está llamada a ser pr[ó]spera parcialmente, la cual se declara probada respecto de las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 24 de enero de 2003. 1.3. Declarar que la excepción de “buena fe”, está llamada a ser pr[ó]spera respecto de la sanción e indemnización moratoria, la cual se declara probada. 1.4.

Declarar que las excepciones denominadas “pago”, “inexistencia del contrato de trabajo” y “compensación”, están llamadas a no ser pr[ó]spera[s], la[s] cual[es] se declaran no probadas. 2. Condenar al Instituto de Audiología Integral pagar a favor de María del Pillar (sic) Cárdenas Borrero, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: $8.544.357.55 por cesantías, $1.005.609.14 por interés sobre cesantías, $4.187.038.07 por primas de servicio, $19.723.130.00 por indemnización por terminación del contrato, junto con los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social durante todo el tiempo que perduró la relación laboral, para lo cual, dentro de los 15 días contados a partir de la ejecutoría de este proveído, aquella deberá informar al ente accionado el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada, o al que desea afiliarse, en tanto este último tendrá a partir de tal noticia, y en su defecto, al finiquitar el aludido término, otro lapso de 15 días para que proceda a su consignación. 3.

Confirmar el proveído impugnado en lo restante. 4. Costas de ambas instancias a cargo de la parte accionada. Por Secretaría se liquidarán las de esta instancia, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.133.400.00. (Negrilla del texto original) Señaló que el problema jurídico consistía en determinar, si entre las partes se originó una relación laboral «más allá de las formalidades legales y contractuales que fueron pactadas entre las mismas», en la ejecución de los contratos de prestación de servicios y a través de la cooperativa de trabajo asociado y, en tal caso, si había operado la prescripción. En lo que interesa el recurso extraordinario, reseñó los artículos 53 de la CN, 23 y 24 del CST, para indicar que no existía duda sobre la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor del demandado, pues se había acreditado que aquella como promotora de una propuesta de comunicación denominada «Translingüismo», participó en el diseño e implementación de estrategias, programas y proyectos «para hacer de los niños no oyentes o población señante perteneciente al Instituto de Audiología Integral, una comunidad más incluyente en la interacción con la sociedad».

Adujo que el demandado allegó prueba documental entre las que se destaca: a. Comprobantes de pagos realizados por aquel a favor de ésta, como otros provenientes de la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiser (FIS. 42-88), advirtiéndose que el primero de los casos se refiere a la cancelación de honorarios desde octubre de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2002, con los descuentos de IVA y Retefuente, en tanto que los segundos corresponden a desembolsos a cargo de la C.T.A. por compensaciones en su calidad de asociada, desde marzo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, con los deducibles correspondientes a la cuota social, aportes a la A.R.P., entre otros. b. Copias de los contratos de prestación de servicios suscritos [entre] María del Pilar Cárdenas Borrero y el Instituto de Audiología Integral (FIS. 125 - 1 70), con certificación de esta última sobre su continuidad desde el 15 de enero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002 (FI. 119), y de los que a partir del 1° de octubre de este último año, aquella celebró con la C.T.A. Multiser (FIS. 123-124), para la prestación de los mismos servicios a favor del Instituto, quien para efectos de ese convenio cooperativo fungió de ahí en adelante como contratante de la Cooperativa anotada. c. Copia de [las] cuenta[s] de cobro presentadas quincenalmente por Cárdenas Borrero (FIS. 89 - 97), procedimiento, que dicho sea de paso, fue pactado en los contratos de prestación de servicios ya referidos. d. Certificado de retención en la fuente deducido de los honorarios de María del Pilar durante el año de 1999 (FI. 99). e. Escritos elaborados por la actora sobre el desarrollo teórico del “Translingüismo” para la comunidad señante del Instituto de Audiología Integral (FIS. 100 - 118). f. Certificación emitida por contador público, conforme al cual, la accionante, entre otros aspectos, percibe ingresos mensuales de $600.000.00 en razón a la prestación de servicios profesionales como socióloga y que en su calidad de contribuyente no es responsable del impuesto sobre ventas, ni del de renta y complementarios (fl. 120).

(ii) Se recaudaron las declaraciones de Beatriz Olga Bejarano Forero, María Bolivia Chica Ríos, Jaime Hernández Gutiérrez y José Fernando Duque Gallego, quienes coincidieron en señalar como María del Pilar prestó servicios a favor del Instituto de Audiología Integral, como promotora de [la] propuesta de comunicación denominada “Translingüismo”, en virtud de la cual, prestaba asesoría en el diseño de estrategias, programas y proyectos que pretendían, por un lado, la sensibilización sobre la inclusión social de la comunidad señante, por otro, un modelo pedagógico diferente para la formación de esta población especial, quienes también adujeron que “tales labores de asesoría no hacían parte de las funciones propias de los cargos que tenían las personas que laboraban para el Instituto, por cuanto su realización no consistió en la atención de los usuarios del mismo, por ejemplo, en áreas clínicas o de formación educativa, sino que consistían sólo en la elaboración y presentación de propuestas teóricas inherentes a la teoría de “Translingüismo” creada por Cárdenas Borrero, iniciativa que se afirma, fue puesta a disposición del Instituto de Audiología Integral para apoyar sus programas sociales con la comunidad señante, las cuales se sometían al consenso de las directivas de éste y diseñadas por aquella fuera de las instalaciones de la entidad, en razón a que no cumplía horario de trabajo, ni reglas u órdenes respecto al tiempo en que tenía que presentar tales proposiciones intelectuales.

(Negrilla del texto original) De especial relevancia la exposición de María Bolivia Chica Ríos, quien fue gerente del multicitado Instituto, la que al explicar cómo se hacía el seguimiento de las labores realizadas por la actora, señaló: "El seguimiento lo hacía yo como gerente general, cuando ella tuviera algunos insumos que informar, por ejemplo el proyecto elaborado, no teníamos un tiempo fijo pero cada 3 o 4 meses, el seguimiento era que presentaba por escrito la filosof[í]a de la formación de la comunidad señante que ella estaba construyendo para nosotros poder tener razones válidas en el proyecto que hacíamos de rehabilitación social.

Decir se tienen que traer dos informes semanales, o tres informes, eso es imposible de evaluarlo así, sino cuando ya tuviera algunos insumos nos reuníamos a mirar si entre todos había consenso sobre los que ella proponía. Ella cumplía sus funciones desde la casa, es más ella salió varias veces del país y desde allá seguía cumpliendo la función, ella no tenía que asistir al Instituto cuando iba era a rendir informes.

Es que no era de ejecutar, eso es algo que es de un consenso de mirar, por eso era una asesoría, de hecho como persona socióloga ella tenía que recoger información e ir a crear la herramienta de la formación de comunidad señante…» (FI. 215). Adujo que los deponentes se basaron en una percepción directa de los hechos, pues la mayoría trabajaron para el Instituto desde 1998, y señalaron que María del Pilar Cárdenas Borrero para el desarrollo de la labor «no estuvo supeditada a órdenes y directrices del Instituto, lo cual guarda relación con el objeto de los contratos de prestación de servicios», de cuyo texto se destaca que la obligación de la contratista - demandante, consistía en aportar en forma competente y exclusiva, sus conocimientos y experiencias para la asesoría y seguimiento de los programas de «translingüismo y Comunidad Señante, relaciones nacionales e internacionales de la campaña de sensibilización y en general toda la promoción».

Indicó que bajo el anterior derrotero, se encontraba ausente la subordinación, por lo que en «principio» se podría predicar que el vínculo que ató a las partes, no había sido de carácter laboral; no obstante, estimó que de cara al artículo 60 del CPTSS, analizaría todos los medios probatorios que no fueron estudiados en primera instancia y, advirtió que si el a quo hubiere tenido en cuenta la certificación del 12 de julio de 2005 (f.°23), la « Carta de Nominación y Certificación de la Institución que lo postula» (f.°191) y el oficio suscrito el 31 de julio de 2000 (f.°192), otra había sido su decisión. (Negrilla del texto original) Señaló que del contenido del primer documento se podía deducir que la demandante, no solo se desempeñó como asesora de programas sociales en búsqueda de la inclusión de los niños señantes, sino también como docente de éstos; conclusión que robusteció con las declaraciones de Claudia Fernanda Ospina Alonso y Beatriz Olga Cecilia Bejarano Forero; situación que la «hacía parte de la planta de personal», pues a su juicio, no sería lógico que una persona que interviene directamente en la formación educativa de una población especial «tenga la libertad y autonomía plena para dirigir, implementar y controlar el esquema pedagógico que allí se imparte».

Apuntó que la conducta de acatamiento y obediencia, encuentra sustento probatorio con los documentos aportados por la actora al absolver interrogatorio de parte (f.°191 y 192), de donde se extraía que aquella se le trataba como a una trabajadora, pues así lo certificó el demandado ante terceros, por ejemplo: «cuando ilustró al ICETEX que por motivo de capacitación de Cárdenas Borrero en el exterior, le reconocería “licencia remunerada”», o cuando «la postuló ante el INDES para participar de uno de sus cursos, comprometiéndose a garantizar el «"reintegro" de su empleada permanente» al mismo cargo que desempeñaba o en uno superior al finalizar la capacitación. A reglón seguido, procedió a analizar las declaraciones de Claudia Fernanda Ospina, Raúl Javier Pelayo, Luz Marcela Borja, compañeros de trabajo de la actora, para estimar que: Sucumben consecuencialmente las afirmaciones de los testigos convocados a instancia de la parte accionada, quedando además desacreditado el contenido de los documentos por ésta aportados y relacionados con la autonomía e independencia que supuestamente caracterizó las asesorías prestadas por Cárdenas Borrero, por cuanto, en realidad, sus actividades trascendieron más allá, si se tiene en cuenta que el Instituto de Audiología Integral le encomendó la tarea de diseñar unos proyectos para el desarrollo de su propio objeto social, lo cual no sólo se limitó a la presentación de simples informes escritos sobre las ideas por ella concebidas, sino que además implicó todo un conjunto de gestiones para su implementación tanto al interior de la entidad en el área educativa, como en otros escenarios, en donde no hay porque dudar que representó los intereses del IdeA (sic) al dictar talleres, conferencias y/o seminarios que buscaban la sensibilización de la sociedad para permitir una inclusión social mayor de la población señante, tal como lo señaló Claudia Fernanda Ospina Alonso (fl. 20 cuaderno 2) cuando expuso: "Ella hacía de todo, gestionaba proyectos, hacía representaciones, dictaba conferencias, cursos, en la escuela de la palabra ella también hacía las programaciones de la enseñanza de la lengua visa”, información consistente con la declaración de Jaime Hernández (ft. 218-219), cuando haciendo una relación de las labores realizadas por la demandante sostuvo: “de hacer presencia en actividades de difusión y de presentación de los temas que se venían activando en torno a la discapacidad ” como sensibilizar al público sobre la existencia de la discapacidad y la necesidad de darle acceso e inclusión en la cultura a los no oyentes, la actividad de ella estaba en la promoción Participó en las actividades de sensibilización y promoción del cambio de filosof[í]a del Instituto, tales como los conciertos de la orquesta de niños no oyentes igualmente contribuyó en presentaciones públicas de todo este quehacer que permitía adelantar los propósitos y la misión del IDEA (Instituto de Audiología Integral).

Estos aportes positivos hacían que su presencia en el Instituto se considerará útil.” (Negrilla del texto original) Concluyó que IDEA le impuso a la demandante órdenes e instrucciones sobre el modo, tiempo y calidad de las actividades a ejecutar, incluso, frente a la labor de docente, desprendiéndose de esa manera la «subordinación»; razonamiento que también soportó con la declaración de María Bolivia Chica Ríos (f.°216), cuando se le preguntó que: « Podía usted en su calidad de gerente del Instituto imponerle labores específicas a la señora María del Pilar Cárdenas o condicionarle el cumplimiento de sus servicios a un determinado horario y lugar» y aquella contestó que «yo s[í] podría haber hecho eso, porque ella estaba haciendo una asesoría y si se requería para socializar la propuesta que mejor que la persona que lo estaba haciendo viniera a hacerlo»; y máxime cuando las funciones asignadas involucraban los propósitos y la misión de la institución. Definió que en el sub lite, operó el principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formas, es decir, dio por acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues a su juicio, los suscritos de prestación de servicios «no constituyeron más que simples formalismos que erigieron una ficción legal»; y extendió dicho raciocinio a los convenios cooperativos, al no observar una «justificación legal para aceptar su viabilidad jurídica», en tanto que estuvieron bajo la orientación de IDEA, y en atención a que Cárdenas Borrero, continuó con las mismas funciones, a pesar del cambio contractual « como lo ratificaron los deponentes de ambas partes».

Apuntó que el vínculo cooperativo entre la demandante y MULTISER, no fue voluntario, libre y espontáneo, sino que fue una maniobra adoptada por el IDEA para ocultar « la verdadera naturaleza jurídica de contrato», de manera que se desnaturalizó el objeto social que revisten a las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 468 de 1990, en concordancia, con la Ley 79 de 1988.

Por último, coligió que: […] la razón se encuentra al lado de la parte recurrente y accionante, cuando llamó la atención en la omisión por la A quo en la consideración de las pruebas que finalmente fueron valoradas por esta Colegiatura, pues fueron de un realce tal, que irremediablemente cambiarán el rumbo de la decisión que fue adoptada en primera instancia. 3.27.

Frente a los extremos del contrato, basta descender sobre el oficio suscrito el 31 de julio de 2000 por Bolivia Chica Ríos en su condición de directora del Instituto de Audiología Integral, en la que se expone, que “ María del Pilar Cárdenas Borrero labora en el Instituto de Audiología desde mayo 17 de 1993 [”](FI. 192), sin embargo, como en el petitum, se indica que la misma inició el 15 de enero de 1997, se tendrá tal data como el extremo inicial de la relación laboral, admitiendo además que desde allí se ejecutó de manera ininterrumpida hasta el 30 de noviembre del año 2005, tal y como de manera espontánea fue confesado por la parte demandada en su escrito opositor, al pronunciarse respecto al hecho 9 del escrito de demanda.

Podemos colegir que ese contrato de trabajo que rigió a los extremos de la relación procesal, fue a término indefinido, más allá de que se hayan firmado varios contratos de prestación de servicios, puesto que éstos quedaron plenamente desvirtuados dentro de la causa, la que dio cuenta de la continuidad y permanencia ininterrumpida de las funciones que ejecutó María del Pilar Cárdenas Borrero, al igual que sucedió con los acuerdos Cooperativos, el cual se extendió entre los hitos aludidos, esto es, desde el 15 enero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2005, lo que sin más permite colegir que la excepción denominada “inexistencia del contrato de trabajo”, está llamada al fracaso.

(Negrilla del texto original) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corte case el fallo impugnado, para que una vez convertida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan los elementos de existencia del contrato de trabajo; de los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, que consagran el derecho a las cesantías; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, que regula los intereses a las cesantías; y el artículo 64 del Código Sustantivo, que traza la indemnización por despido injusto en relación con los artículos 174, 252, 253, 254, 269 y 275 del Código de Procedimiento Civil; 768, 769, 1502, 1524 y 1609 del Código Civil, por autorización del artículo 145 del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indica que el «quebranto indirecto», obedeció a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante prestación del servicio que hizo la actora a favor de la entidad demandada, entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2005, las actividades desarrolladas fueron realizadas con dependencia jurídico-laboral. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la prestación del servicio que hizo la actora a favor de la entidad demandada, entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2005, sus actividades profesionales se hicieron con independencia conductual, sin estar sometida a órdenes laborales, ni horario, ni al control personal y disciplinario del contratante. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación laboral entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2005. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la presunción de existencia del contrato de trabajo fue desvirtuada. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplió horario, acató órdenes y se sujetó a directrices que implican subordinación laboral. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación fue subordinada, debido a las funciones desempeñadas y al sitio en el que se ejecutaron. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se ajustó a los términos del contrato de prestación de servicios profesionales, y a los convenios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiser, con la certeza de que su relación contractual con el Instituto siempre fue ajena contractual laboral. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que por sus condiciones culturales, profesionales, la demandante era consciente del tipo de relación que suscribió y ejecutó. Expone que los anteriores yerros se originaron por la apreciación errónea de la certificación expedida por la gerente del IDEA (f.°23); la carta de «Nominación y Certificación» (f.°191); y el oficio del 31 de julio de 2000, que dirigió la directora de la IDEA a la Comisión de Becas del ICETEX (f.°192); y, de las «no calificadas» testimonios de Claudia Fernanda Ospina (f.°20, cuaderno 2), Luz Marcela Borja (f.°18, cuaderno 2) y Raúl Javier Pelayo (f.°24, cuaderno 2).

A continuación, analiza las probanzas denunciadas, de la siguiente manera: 1 -Certificación expedida por la Gerenta (sic) General de la entidad demandada, en la que consta la prestación de servicios, obrante a folio 23. Para mejor comprensión de la intelección equivocada dada, se trascribe la certificación, dada el 12 de julio de 2005: " La doctora MARIA DEL PILAR CARDENAS BORRERO, identificada con la Cédula de Ciudadanía no.38.998.679 de Cali (Valle) presta servicios en esta Institución como docente de lengua visa (antes de señas) desde el mes de enero de 1997 hasta la fecha.

El contenido de lo trascrito, no permite inferir con fundamento lógico y racional, que allí se certifica la presencia del elemento estructurante de la relación laboral, como lo es la subordinación; del texto se infiere con razones sensatas que la actora presta servicios de docente, pero de allí no se puede deducir con aval serio y claro, que la demandante estaba sujeta a alguna circunstancia fáctica que le impidiera obrar con autonomía al prestar el servicio de docente.

El análisis de los documentos debe ser objetivo y de contenido racional, es decir, deben extraerse conclusiones que verdaderamente se obtengan de su estructura; dado que si a simple vista, del manuscrito objeto de valoración no aflora la deducción extraída, es decir, leído el documento razonadamente no se concluye lo determinado por el Juzgador; inexorablemente, el operador jurídico hace una suposición al intuir sin respaldo supuestos de hecho que no refleja el manuscrito.

Ese obrar es lo que se conoce como error evidente, y el cual debe dar pie a la intervención de la Sala Laboral en pos de buscar salvaguarde la legalidad de la sentencia. Luego incurrió el Tribunal en un juicio de identidad equivocado, pues aunque el documento existe y es legal como medio probatorio se equivocó en su lectura al distorsionar gravemente su contenido, al intuir un supuesto de hecho que no contiene.

Existió error de hecho protuberante, porque no existe coincidencia entre la deducción del Tribunal y el contenido del documento, pues la sentencia atacada, puso a decir a la prueba lo que no refleja, la supuesta subordinación laboral, lo que da pie a un dislate evidente y de trascendencia en el resultado jurídico adverso para quien emite la certificación. 2-Carta de Nominación y Certificación de la Institución que la postula, obrante a folio 191, suscrita por Bolivia Chica Ríos, obrante a folio 191.

El documento referido indica que la nominada trabaja permanentemente en el Instituto accionado y que de ser aceptada en el curso recibirá licencia con goce de sueldo, y que al regresar de la capacitación continuará desempeñando su cargo actual o recibirá uno similar o de mayores responsabilidades. Para el Tribunal el Instituto al postular a la contratista ante el INDES, certificó que era servidora de orden permanente y se comprometió a reintegrarla a su retorno, de ello infiere el vínculo laboral.

Sin embargo, [de] una lectura integral del documento erróneamente leído no permite deducir lo concluido por el fallo impugnado. Veamos: El candidato postulado al curso de capacitación debía prestar servicio permanente en el Instituto que lo nominaba, por cuanto era éste quien tenía que asumir los gastos de ida y repatriación del estudiante; asimismo, de su peculio, el Instituto, cancelaría el valor de cualquier gasto que genera la permanencia del nominado en el Taller.

De contera, al [que] se le cancelar[í]a la remuneración, mientras permaneciera en el curso, dado que durante su estadía no se le asignaría ninguna actividad por el Instituto. En ese esquema de compromiso económico del postulante, Instituto demandado, resultaba sensato obtener para éste como contraprestación que frente a esa inversión, que el beneficiado con esa capacitación al retornar al país, sus conocimientos fueran aprovechados en la Institución patrocinadora y no en beneficio de un tercero, que no realizó esa inversión en su capacitación. Paralelo imprescindible precisar que el concepto permanencia alude a la constancia en actividad y no a la subordinación laboral; dado que una persona puede prestar servicio permanente bajo contrato de prestación de servicios.

En otros términos, el servicio puede ser permanente en un contrato de servicios o en uno de naturaleza laboral. Marginal, el concepto reintegro, tampoco alude de manera exclusiva a la reintegración laboral, también cabe como retorno a la actividad bajo un contrato de prestación de servicios, incluso jurídicamente el concepto REINSTALACI[Ó]N tiene mayor precisión legal, al ser, el retorno a prestar servicio en el contrato de trabajo.

Al lado de estas razones, quien elaboró el preformato de nominación, erradamente valorado, no fue la entidad demandada, Instituto, sino que el mismo provino del INDES quien tenía ya el boceto en proforma. En otras palabras, quien creó los conceptos de permanencia y reintegro, que dan pie a los juicios equivocados, fue la entidad que recibiría al nominado, sin que en esos juicios de determinación de que la actividad era permanente y de reintegro, haya tenido participación el Instituto accionado, para con ello, infligirle consecuencias jurídicas por darle ante terceros connotaciones laborales a un contratista independiente.

Espulgando, con un sentido integral y sistemático el documento analizado, es de exponerse, que quien lo suscribe, es decir, quien nomina a la actora para el curso en INDES, no tiene la calidad profesional de abogada, y aún teniéndola, le resultaba imposible diferenciar los términos jurídicos de reintegro y permanencia frente al contrato de servicios profesionales y de cara al v[í]nculo laboral; dado que son situaciones fácticas idénticas que aplican a ambos, pero con consecuencias jurídicas distintas, las que incluso en un profesional del derecho, no experto en materia laboral, le resulta complejo distinguir y explicar.

Luego, s[í] se realizó la postulación y se afirmó en el formato, que el servicio era permanente, y que al retomar la servidora se le reintegraría al servicio, en ese contexto no se infiere fundadamente, subordinación laboral, más aún, cuando jurisprudencialmente, se precisa, que no son las formas escritas, sino la realidad de los hechos lo que determina si existe o no vínculo de trabajo.

Artículo 53 Constitucional, principio que opera tanto en beneficio del trabajador demandante, como en pos del contratista demandado, porque la norma supralegal no hace esa diferenciación o exclusión. En ese escenario probatorio, del documento no se extrae un atisbo fáctico que implique relación laboral, contrato de trabajo o subordinación, por el contrario de su texto y finalidad se exterioriza que al realizar la institución una cuantiosa inversión en su servidor, tuviere o no contrato de trabajo, porque el documento no reclama esa exigencia, ni la sugiere: [ ] 3-Oficio del 31 de julio de 2000 dirigido por la Directora del Instituto de Audiología a la Comisión Nacional de Becas del Icetex y que obra a folio 192.

Para mejor comprensión del documento, trascribo el contenido pertinente: " La entidad ha otorgado a La doctora Cárdenas una licencia remunerada para adelantar sus estudios de "FORMADORES DE OPINI[Ó]N Y [Á]REAS DE CONFLICTO" y evidentemente, se reintegrara a la empresa, cuando su periplo por Israel concluya". El contenido del documento referido, alude al otorgamiento de licencia remunerada y al reintegro de su retomo de Israel; no acreditan por s[í] mismos la existencia de nexo laboral con la actora, aunque es cierto, que tampoco lo desacreditan, es la realidad de los hechos lo que refleja, lo uno o lo otro.

Artículo 53 constitucional. En este panorama al documento referido el Tribunal le dio una connotación de presencia de relación laboral de forma exagerada, al decir que lejos de sugerir la existencia del contrato de prestación de servicios se erigía una convención de contenido laboral; empero, ni lo uno ni lo otro es verídico, porque del contenido escritural de la prueba, no se vislumbra la existencia del v[í]nculo de trabajo ni se certifica la presencia de un v[í]nculo contractual de prestación de servicios.

Racionalmente del documento analizado solo se infiere que la actora no prestaría el servicio a favor de la Institución mientras gozara de la beca y que al retornar de Israel volvería a prestarlo; luego el desacierto en la apreciación de la prueba, consistió en deducir del manuscrito, algo que no refleja, constituyendo una forma evidente de distorsión pues, en el proceso de evaluación a la prueba se le agregó un contenido jurídico, sugerencia de vínculo laboral, expectativa fáctica que por s[í] misma no refleja, porque se repite la concesión de licencia, opera también en un contrato de servicios como suspensión del servicio, más aún, cuando quien elaboró el documento no tiene la calidad profesional de abogada, ni los conocimientos técnicos para realizar tan compleja diferenciación; entretanto el reintegro, es decir, reanudar la actividad contratada, se aplica tanto al nexo de trabajo como al ajeno al laboral.

Manifiesta que demostrados los «evidentes» yerros con las pruebas calificadas, es permitido estudiar los testimonios a fin de derrumbar todos los supuestos probatorios en que se fincó la sentencia cuestionada y, advierte que el colegiado se equivocó al apreciarlos, en atención a que el a quo no los tuvo en cuenta en su decisión, es decir, que se le vulneró sus derechos al debido proceso y doble instancia, al no tener la oportunidad de oponerse a ellos.

Luego de referirse a las declaraciones de Claudia Fernanda Ospina, Luz Marcela Borja y Raúl Javier Pelayo, quienes laboraron para al Instituto demandado y, de los que a su juicio, no son claros ni generan certeza para determinar que ejerció subordinación con la promotora del proceso, y de reproducir apartes de las providencias CSJ SL, 13 abr. 2005, sin indicar el radicado y la CSJ SL, 4 may. 2001, rad.15678, expone que: […] el Tribunal consideró que los testimonios de Jaime Hernández, Bolivia Chica y Beatriz Olga Cecilia Bejarano y la prueba documental, aportada por la parte demandada, daban pie para demostrar la inexistencia del vínculo de trabajo, así lo alude en la sentencia entre folios 9,10, y 11, esa deducción es válida porque si se estudian sus versiones y la prueba documental, que tiene la naturaleza de calificada en casación, se evidencia que son contestes, recalcitrantes y consistentes en deferir que la demandante no cumplía horario, que gozaba de autonomía, que incluso estuvo fuera del país en varias ocasiones; afirmaciones, que valoradas en su conjunto y gravedad, además con la prueba documental, obrante a folio 120, que tiene el sello de calificada y evaluada erróneamente, certificación emitida por contador público, en la que se certifica que la demandante como PROFESIONAL INDEPENDIENTE en el área de sociología devenga ingresos, permiten demostrar con fundamento probatorio, que evidentemente durante la prestación del servicio la actora obró con independencia y autonomía. […] De otra parte, se debe tener presente que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, sin que ello genere nexo de trabajo; tampoco el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, significa necesariamente la configuración de elemento de subordinación. Aclara que la dependencia laboral o «subordinación» varía de acuerdo a la actividad que desempeñe el contratista y se gradúa, en atención a la cualificación del trabajador, el lugar y la clase de trabajo realizado; que en este caso, la actora ejercía como socióloga, que al entenderse como una profesión liberal «no era dable exigirle la dependencia técnica, entendida como el sometimiento a órdenes sobre el modo de ejecución de la actividad», más aún cuando del acervo probatorio se acreditó que aquella prestó sus servicios con otras entidades, durante los mismos lapsos que lo hizo con el Instituto de Audiología Integral, amén de que se desplazó fuera del país en diversas oportunidades.

VII. RÉPLICA La opositora tras referirse, in extenso, a lo concluido en la decisión de segunda instancia y al reproche de la censura respecto del acervo probatorio, señala que el colegiado no cometió los errores de hecho que se le endilgan, pues le dio una «correcta lectura e interpretación » a los documentos y testimonios denunciados por apreciación errónea, así como a las normas acusadas de trasgredir la ley sustancial.

Afirma que entre las partes existió una relación de índole laboral «entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2005 », toda vez que se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal con base en las normas que regulan el caso y en las pruebas allegadas al plenario, consideró que la relación que ató a las partes fue de índole laboral.

El censor le atribuye al juez colegiado haberse equivocado en su decisión, específicamente en la valoración de los medios de convicción denunciados, pues a su juicio, nunca ejerció dependencia o subordinación en la asesoría u oficio que le prestó la demandante. Debe dilucidar la Sala en esta oportunidad, si en efecto el juez de apelación incurrió en los desaciertos fácticos que se le imputan; no sin antes precisar, que en el sub examine no se discute la prestación personal del servicio, por lo tanto, el análisis de esta Corte debe ir encaminado a si se desvirtúa o no el elemento de la subordinación. Así, al verificar los medios de convicción acusados por apreciación errónea, se decanta lo siguiente: A folio 23, obra documento expedido por Bolivia Chica Ríos, en su calidad de gerente general del Instituto de Audiología Integral del 12 de junio de 2005, que certifica a la fecha que María del Pilar Cárdenas Borrero, presta sus servicios en esa institución. En el folio 191, reposa «Carta de Nominación y Certificación de la Institución que lo postula», suscrita el 6 de abril de 2004, por la gerente general del Instituto de Audiología Integral, mediante la cual postuló a la actora, quien ostentaba el cargo de «asesora», para que realizara el «Taller de elaboración de estudios de caso», en el Instituto Interamericano para el Desarrollo Social – INDES.

El demandado acordó en dicho formulario, que si admitía a María del Pilar Cárdenas Borrero, esta recibiría una «licencia con goce de sueldo durante el periodo de asistencia»; que a su regreso continuaría en el mismo cargo, similar o de mayores responsabilidades; que durante ese lapso no le asignaría «funciones ni trabajos»; que en el caso de retiro del curso, sería el responsable de asumir y desembolsar a INDES los correspondientes emolumentos, entre otros.

En cuanto al escrito del 31 de julio de 2000 (f.°192), proveniente de Bolivia Chica Ríos y dirigido a la Comisión Nacional de Becas, se lee lo siguiente: Tengo el agrado de presentarles a la Socióloga y Abogada MAR[Í]A DEL PILAR C[Á]RDENAS […] quien labora en el Instituto de Audiología desde Mayo 17 de 1993, quien es la gestora y promotora del Translingü[í]smo, que se concreta en la comunidad señante, a cuyo cargo est[á] la planeación, programación e implementación de programas educativos formales- e informales.

Nuestra institución es una empresa social O.N.G, que promueve la Salud Auditiva y la rehabilitación social, a través de programas de educación formal, no formal e informal. La entidad ha otorgado a la doctora Cárdenas una licencia remunerada para adelantar sus estudios de “FORMADORES DE OPINI[Ó]N Y [Á]REAS DE CONFLICTO” y evidentemente, se reintegrar[á] a la empresa cuando su periplo por Israel concluya.

(Negrilla de la Sala) De las probanzas analizadas, no se colige que el Tribunal los hubiera valorado erróneamente, toda vez que de ellos se desprende que el accionado sí consideraba a María del Pilar Cárdenas Borrero dentro de su planta de personal, es decir, como una trabajadora, pues la licencia y el reintegro son figuras jurídicas que distan sustancialmente de un contrato de prestación de servicios.

Así mismo, se extrae que la promotora del juicio no solo desarrolló las actividades de asesoría y coordinación de los proyectos que genera el Instituto de Audiología Integral sino también como docente del mismo, procurándose su capacitación para llevar a buen término los programas de «Salud Auditiva y la rehabilitación social», que resta decir, es uno de los fines principales de la institución. Sumado a lo anterior, el ente demandado acordó con la accionante diversos contratos de prestación de servicios entre el 15 de enero de 1997 al 20 de septiembre de 2002 y luego la vinculó por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiplicadora de Servicios – MULTISER, hasta finales de la última anualidad, por lo que se colige que estos fueron utilizados para disfrazar «una relación jurídica que inequívocamente era subordinada».

En efecto, esta Corporación en múltiples ocasiones, ha indicado que la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, no devela que la vinculación obedecía a una circunstancia «excepcional y transitoria» sino permanente en el desarrollo del objeto social de la entidad, como así aconteció el sub examine. Frente al tema, en providencia CSJ SL12547-2017, se recordó que: […] la suscripción sucesiva y prolongada de los múltiples contratos civiles –17 en total- devela que la vinculación de la promotora del juicio no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 36506, 23 feb. 2010, reiterada en CSJ SL, 38822, 7 dic. 2010, y CSJ SL648-2013, la Sala analizó un caso de similares contornos fácticos. Allí aseveró que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio. […] En lo concerniente a los testimonios, debe recordarse que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo pueden ser examinados en sede de casación, cuando previamente se acredite un error manifiesto, protuberante u ostensible, a través de alguna de las pruebas calificada, como lo es la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, situación que no aconteció en el caso de marras.

En consecuencia, el Instituto recurrente no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida la decisión de segunda instancia; por lo que se declarará la no prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del convocado a juicio y, a favor de la demandante, por no haber salido avante la acusación y haberse presentado réplica.

Se señala como agencias en derecho la suma de $8.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS BORRERO contra el INSTITUTO DE AUDIOLOGÍA INTEGRAL.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00