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SL2497-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

Microsoft Word - No.3 94405. MV P. Sobreviviente SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2497-2023 Radicación n.°94405 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró GABRIELA VARGAS MARÍN. I.

ANTECEDENTES Gabriela Vargas Marín llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 13 de febrero de 1999, los intereses moratorios más las costas y que se le concediera Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 2 todo aquello que resultara probado en el proceso acorde a las facultades ultra y extra petita del juez.

Fundamentó sus peticiones en que, el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución n.° 02664 del 23 de junio de 1993 le otorgó el derecho de invalidez a Jairo Alfonso Rivera García, con quien contrajo matrimonio el 28 de junio de 1964 «conviviendo desde dicha fecha de forma continua e ininterrumpida hasta el año 1993» y que procrearon tres hijos.

Informó que, en forma «simultánea» aquel desde el año 1993 sostuvo una relación con Silvia Martínez Rey hasta el momento de su muerte; que requirió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que le fue negada por Acto Administrativo n.° 3463 de 1999, debido a que se estimó que para el momento del deceso de su cónyuge no cohabitaban y que le concedió el derecho a aquella en condición de compañera permanente quien falleció el 26 de septiembre de 2016.

Aseguró que, peticionó la revocatoria directa de la aludida resolución, pero la misma se mantuvo por Decisión n.° SUB179448-2020 (f.°3-9 primera instancia, demanda, expediente digital). El escrito inicial se tuvo por no contestado mediante auto del 4 de diciembre de 2020 (primera instancia, 012AutoTienePorNoContestadaFijaFechaAudiencia2020002 7300, expediente digital).

Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por proveído del 18 de diciembre de 2020 (primera instancia, 032ActaAudienciaVirtual20200027300, expediente digital), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.-, […], a reconocer y pagar a la señora GABRIELA VARGAS MARÍN, […], la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge JAIRO ALFONSO RIVERA GARCÍA, a partir del 26 de septiembre de 2016, en cuantía de $689.455, por 14 mesadas, así como sus reajustes legales.

El valor del retroactivo causado entre el 26 de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2020 asciende a la suma de $38.273.697.

SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES EICE., a descontar del retroactivo los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre las mesadas ordinarias.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer y pagar a la señora GABRIELA VARGAS MARÍN, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de septiembre de 2016, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.

CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES EICE. por haber sido vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.800.000 a favor de la parte demandante.

QUINTO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la apelación propuesta por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 4 su favor, mediante fallo 30 de noviembre de 2021 (segunda instancia, sentencia, expediente digital), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada n.° 380 del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción con anterioridad a las mesadas causadas al 1° de septiembre de 2017, formulada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia, y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la señora GABRIELA VARGAS MARÍN por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de septiembre de 2017 y liquidado al 31 de octubre de 2021, la suma de $48.502.611,oo. A partir del 1° de noviembre de 2021, le corresponde una mesada pensional de $908.526,00, junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

Percibiendo 14 mesadas al año.

TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia, y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la señora GABRIELA VARGAS MARÍN los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de septiembre de 2017 y hasta que se genere el pago efectivo de la obligación, sobre el retroactivo pensional generado.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, parte vencida en juicio y, a favor de la señora GABRIELA VARGAS MARÍN. […]

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de controversia que: i) Jairo Alfonso Rivera García falleció el 13 de febrero de 1999, quien estaba pensionado por invalidez ii) se otorgó sustitución pensional a Silvia Martínez en calidad de compañera permanente un una 100 %. y, iii) esta murió el 26 de septiembre de 2016.

Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 5 Resaltó que, en el caso bajo examen debía estudiarse según los parámetros del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original teniendo que, la calenda del deceso del causante fue en 1999 y se trataba de un pensionado. Expuso que, acorde a dicha disposición: […] el (la) cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, pues es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de Seguridad Social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado, el (a) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas; salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Y, que: […] de la interpretación de la norma en comento, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos (2) años con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este; y por interpretación jurisprudencial, el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años (dependiendo de la fecha del deceso del causante y la norma que estuviera en vigencia para ese momento), debe ser acreditado en época inmediatamente anterior al fallecimiento.

Seguidamente acudió al material probatorio, acorde al cual señaló, que «Gabriela Vargas Marín contrajo matrimonio con el causante Jairo Alfonso Rivera García el 28 de junio de 1964 (f.°52, 22Expediente) y de dicha relación procrearon tres (3) hijas» de manera que, como el mero hecho del vínculo matrimonial no era suficiente para acreditar lo exigido por la Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 6 norma se «debe acreditar por lo menos la convivencia al momento de la muerte, o que haya procreado uno o más hijos con el causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993» presupuesto este último que estaba probado en el juicio.

Adicionalmente acudió a los testimonios rendidos por Norma Patricia Medina Mayorga, María Amanda Castillo Vásquez y Luz Marina González Ruíz de los que dedujo que: […] la actora y el causante contrajeron matrimonio en el año 1964, que procrearon tres hijas, según los dichos, mayores de edad a la fecha; que el causante y la actora tuvieron una convivencia bajo el mismo techo, sin embargo, cuando tenían disgustos, el causante retiraba la ropa de su casa, se ausentaba por algunos meses y luego regresaba, estando siempre pendiente de su familia, de los gastos del hogar, hasta la fecha del fallecimiento.

Respecto de lo cual resaltó: […] las separaciones esporádicas no perjudican la condición de beneficiaria de la demandante, en la medida en que tal situación se debía a la actitud del demandante al reclamársele por tener otra relación, volviendo a las separaciones esporádicas no perjudican la condición de beneficiaria de la demandante, en la medida en que tal situación se debía a la actitud del demandante al reclamársele por tener otra relación, volviendo a la casa, lo que denota que permanecía la unión marital, sin que se pueda ver afectada la mujer por la infidelidad de su consorte.

En consecuencia, se reúnen los requisitos para acceder a la prestación solicitada a partir de la fecha del fallecimiento, 13 de febrero de 1999 (f.°51, 22 expediente), en cuantía inicial salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, monto que no se encuentra en discusión. Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar y, en su lugar la absuelva de todo concepto. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que se procede a estudiar a continuación (f.°4 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia dictada por el juez plural de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal a) de los artículos 47 -versión original- y 141 de la Ley 100 de 1993. Asegura que, ello se debió a que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante mantuvo una convivencia con el de cujus en los 2 años anteriores al deceso de este. 2.

No dar por demostrado, estándolo plenamente en el expediente y aceptado por ella misma, que la actora no mantuvo convivencia Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 8 con el causante de la prestación en los dos años anteriores al deceso (1999). Lo que fue consecuencia de la equivocada apreciación de: 1. Escrito de la demanda formulado por la accionante (página 233 del expediente digital nombrado 1.13 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022020926863407.pdf). 2.

Testimonios de NORMA PATRICIA MEDINA, MARÍA AMANDA CASTILLO VÁSQUEZ, LUZ MARINA GONZÁLES RUÍZ. Y, por la ausencia de valoración de la «Resolución n.° 3463 del 3 de agosto de 1999 por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de GABRIELA VARGAS DE RIVIERA». En la demostración del cargo resaltó que, a pesar del camino por el que se enderezó el ataque no era objeto de controversia que: i) Jairo Alfonso Rivera García murió el 13 de febrero de 1999, ii) la norma que regula el derecho peticionado es la Ley 100 de 1993 en su versión original, iii) la calidad de pensionado del causante de la pensión y iv) la sustitución de esta a Silvia Martínez en cuantía de un 100 % en calidad de compañera permanente desde 1999.

Subraya que, lo que se discute es que el ad quem hubiese colegido de forma desacertada que Gabriela Vargas y Jairo Alfonso Rivera García mantuvieron su relación durante los dos años previos al deceso de este último «sin que las separaciones esporádicas le permitieran desvirtuar el cumplimiento del requisito». Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 9 Para explicar lo anterior, asegura que, en el escrito de demanda afirmó y por tanto confesó la actora que cohabitó con aquel hasta 1993 (hecho segundo); que en la Resolución n.°3463 del 3 de agosto de 1999, se extrae que el causante de la pensión informó ante el ISS que «había dejado de convivir con la actora», por lo que califica desacertado que el fallador amparado «única y exclusivamente» en los testimonios hubiese inferido que entre aquellos existió una vida marital en los dos años que antecedieron la muerte de Jairo Alfonso Rivera García pues «los mismos intervinientes de la relación aceptaron -en la demanda presentada y en la declaración rendida por el de cujus en vida en 1998-, que ni siquiera para 1997 mantenían vínculo como pareja» y que por ello fue que, en el acto administrativo se reconoció a la compañera permanente como la única beneficiaria del derecho.

Se duele de que, el colegiado no hubiese observado el aludido documento pues de haberlo hecho la conclusión era diferente toda vez que, de allí se desprende que «el causante de la prestación manifestó que para 1998 -un año antes de su deceso-, ya llevaba más de 10 años separado de la actora, siendo su querer, que la sustitución de la mesada quedara en cabeza de la señora SILVIA MARTÍNEZ» sin que frente a esa decisión se presentara ningún recurso por lo que sugiere que: […] si fuere tan real y efectiva la convivencia en los años anteriores al deceso del causante, al momento en que fue notificada de la resolución en la cual se le advirtió que el mismo de cujus declaró que no convivía con ella y que no era su querer que fuere su beneficiaria, habría presentado los recursos que Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 10 tenía a su disposición para ello, no esperar 20 años para solicitar la revocatoria directa del citado acto.

En lo que tiene que ver con la prueba testimonial dice que se trataron de testigos de oídas, puesto que María Amanda Castillo Vásquez aseveró que « lo sabía por comentarios de la esposa y de las hijas, es decir, de la actora y de sus descendientes»; Luz Marina González Ruíz «de manera confusa advierte que vio al causante hasta 1999 viviendo con la accionante (año que denomina como el del terremoto) pero a su vez declara que un año antes de 1999 (es decir, 1998) se fue a vivir a Calarcá» y Norma Patricia Medina, amiga de la reclamante «ni siquiera enuncia los periodos en que se mantuvo la supuesta convivencia».

Finalmente indica que: Dispuso el colegiado que la accionante podría convalidar los 2 años exigidos al demostrar el nacimiento de hijos en el matrimonio y pese a que no es el argumento que cimentó la sentencia impugnada, no puede esta parte relevarse o pasar por alto, que ni siquiera con ello habría lugar a ordenar el reconocimiento de la prestación y así ha sido aceptado por esta Corporación en providencia SL3301-2022 al reiterar lo advertido en providencias de la Sala Permanente SL2603 de 2017 y SL15092 de 2014 […].

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que como la muerte del pensionado ocurrió en 1999, el caso debía ser estudiado bajo los parámetros del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el cual exigía que la cónyuge acreditara la convivencia con el causante de la pensión en los dos años anteriores a su fallecimiento, presupuesto que Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 11 también podía ser convalidado cuando se demostrara la procreación de hijos dentro de la relación, exigencia ésta última que se encontraba configurada en el plenario.

De forma adicional acudió a los diferentes testimonios rendidos en el proceso de los cuales dedujo que si bien existieron separaciones entre los cónyuges estas fueron esporádicas sin que afectaran o derruyeran la permanencia de la unión marital. La censura radica su inconformidad esencialmente en que el colegiado hubiese dado por probado que la promotora del juicio conservó la relación con Jairo Alfonso Rivera García los dos años que antecedieron a su deceso, para lo cual denuncia la equivocada valoración del escrito inicial y la prueba testimonial, así como la falta de análisis de la Resolución n.°3463 del 3 de agosto de 1999.

En ese contexto le corresponde determinar a la Corte si el sentenciador incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada cuando dio por cumplido por la actora el requisito de convivencia previsto por el ordenamiento jurídico para ser titular de la prestación por ella reclamada. Sea lo primero resaltar que contrario a lo señalado por la censura, la premisa del fallador relativa a que la cohabitación prevista por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 podía ser suplida con la prueba de la procreación de hijos dentro del matrimonio, si sirvió de base para su decisión, pues subrayó que tal presupuesto se encontraba acreditado Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 12 en el juicio, lo que pasa es que procedió a analizar los testimonios para reforzar su determinación. Bajo ese contexto, al tratarse de una inferencia de orden jurídico no puede ser analizada en un cargo enderezado por la senda probatoria independientemente de lo acertada o no, de forma tal que al no haberse dirigido cuestionamiento alguno por el camino apropiado quedó incólume, lo que conduce a que la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desquicie.

Acerca de dicha exigencia valga iterar que esta Sala en providencia CSJ SL1474-2021, recordó que en proveído CSJ SL4299-2021 se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora desde el punto de vista fáctico por el que se orientó el ataque debe recordarse que el dislate de esa naturaleza endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Que, además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022).

Bajo ese escenario se tiene que, si bien la censura pretende derivar del segundo supuesto enunciado en el escrito inicial, una situación que le genere efectos negativos a la promotora del juicio- lo que le otorga la posibilidad de ser analizada por parte de la Sala (CSJ SL1183-2023)- en el sentido de que la accionante expresó que mantuvo la relación con su cónyuge hasta 1993, lo cierto es que, lo que se propone es una lectura aislada de dicha pieza procesal, pues si bien en ese numeral se hizo tal afirmación no puede pasarse por alto que, en el cuarto se manifestó «No obstante el señor JAIRO ALFONSO RIVERA GARCÍA mantuvo una Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 14 convivencia simultánea con mi mandate la señora GABRIELA VARGAS MARÍN, que se extendió hasta la fecha de su fallecimiento», olvidando la censura que acorde al principio de indivisibilidad de la confesión esta debe «aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe » (CSJ SL5012-2016) de manera que de ese elemento de convicción no puede predicarse por parte del a quem la comisión de un yerro probatorio en los términos atrás descritos.

En lo que tiene que ver con la Resolución n.°3463 del 3 de agosto de 1999 (f.°4-6 primera instancia, anexos, expediente digital), se observa que se expone: […] Que el día 11 de marzo de 1999, se presentó a reclamar la prestación para sobrevivientes la señora GABRIELA VARGAS RIVERA […] en calidad de cónyuge supérstite del causante. Que, como prueba de su calidad, la señora GABRIELA VARGAS RIVERA aporta registro civil de matrimonio […].

Que, con el fin de resolver la solicitud prestacional, el Seguro Social procedió a estudiar el expediente del asegurado JAIRO ALFONSO RIVERA GARCÍA, encontrando que a folio 175 aparece escrito firmado por el causante el día 4 de marzo de 1998, en el que se manifiesta “hace veintinueve años convivió en unión libre bajo el mismo techo con SILVIA MARTÍNEZ REY” […]. […] Que, de acuerdo con las consideraciones anteriores, se puede establecer que por la época en que el causante adquirió el derecho pensional no hacía vida marital ni convivía con la señora GABRIELA VARGAS DE RIVERA […].

De lo previo encuentra la Corte que, lo único que tuvo en cuenta el ISS para colegir la ausencia de convivencia de la accionante con Jairo Alfonso Rivera García fue su Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 15 declaración, elemento de convicción que tiene naturaleza testimonial el cual no es apto para estructurar un yerro fáctico en el recurso extraordinario a menos que contenga confesión (CSJ SL1233-2023), lo que no se observa en el presente asunto al no generar consecuencias adversas para aquel o que favorezcan a la parte contraria en los términos del artículo 191 del CGP.

Ahora la circunstancia de que, en contra de dicha decisión no se hubiese impuesto recurso alguno o que solo luego de 20 años se esté reclamando el derecho en nada incide sobre las conclusiones a las que arribó el Tribunal, y por el contrario, lo que denotan tales afirmaciones es que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Lo mismo sucede con los testimonios a los que se hace alusión en el embate pues se recuerda que las pruebas calificadas en casación son: i) La confesión judicial, ii) El documento auténtico y iii) La inspección judicial, de modo que su estudio solo es posible si se demuestra una falencia en alguna que tenga esa naturaleza (CSJ SL1233-2023), Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 16 además, se observa es que en el fondo lo que se pretende cuestionar es la validez de los mismos al señalar que estos fueron de «oídas» aspecto que ha debido cuestionarse por la vía directa (CSJ SL572-2023).

Y, en todo caso tiene establecido la Corporación que: […] el hecho de que el juez de alzada le asigne un mayor peso probatorio a unos medios de prueba, como ocurrió en el sub judice [testimonios]-, no conlleva la comisión de los yerros denunciados, pues dicho actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria (CSJ SL2767-2022).

Así las cosas, sin necesidad de mayores consideraciones el cargo se desestima. Sin costas en casación dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIELA VARGAS MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 94405 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.