CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2497-2020 Radicación n.° 76804 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S. A., contra la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que le promovió el señor REMBERTO PATERNINA MONTES.
I.
ANTECEDENTES REMBERTO PATERNINA MONTES, llamó a juicio a CEMENTOS ARGOS S. A., con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de noviembre de 1968 y el 16 de noviembre de 2000, se Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 2 le reconoceran y pagaran las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías al fondo y pago de los aportes a la seguridad social.
Apoyó sus aspiraciones, básicamente, en los siguientes hechos: que ingresó el 17 de noviembre de 1968 a prestar sus servicios a la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S. A. -TOLCEMENTO-, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como cotero el cual consistía en el cargue y descargue de cemento, yeso y carbón; que percibió como última remuneración el salario mínimo legal vigente; que la mencionada empresa fue absorbida por CEMENTOS ARGOS S. A., según Escritura Pública n.° 2264 del 28 de diciembre de 2005 de la Notaría Tercera de Barranquilla, haciéndose responsable de todas las acreencias laborales de los trabajadores; que el 16 de noviembre de 2000 le dieron por terminada la relación laboral en forma injusta e unilateral y que durante el tiempo que trabajó no le cancelaron las cotizaciones al sistema de seguridad social (f.° 1 y 3 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la sociedad convocada CEMENTOS ARGOS S. A., se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la absorción de la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S. A. - TOLCEMENTO- y que, en virtud de ello, asumió la responsabilidad de las prestaciones sociales de los trabajadores. Sobre los restantes señaló no ser ciertos.
Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, enriquecimiento ilícito y la genérica (f.° 30 a 36 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo por sentencia del 22 de enero de 2015, (f.° 61 a 63 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante REMBERTO PATERNINA MONTES y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el señor CARLOS RAÚL YEPES JIMÉNEZ o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo el cual tuvo vigencia entre el 17 de noviembre de 1968 y el 16 de noviembre de 2000.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo explicado en la parte motiva, y no probadas las restantes propuestas por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., sigla ARGOS S.A.
TERCERO: Condenar a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., a efectuar el pago de los aportes en pensión correspondiente a todo el tiempo servido por el demandante REMBERTO PATERNINA MONTES, que no se haya realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido (la totalidad del aporte correspondiente) y en la entidad de seguridad social en pensión libremente escogida por éste, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Absolver a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda (negrillas del texto original). Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia del 3 de octubre de 2016, confirmó la del a quo y la gravó en costas (f.° 17 a 19 Cd del cuaderno del Tribunal) En lo que interesa al recurso de casación, en razón al desacuerdo exhibido por la apelante sobre la valoración probatoria del Juez de primera instancia, el ad quem determinó como problema jurídico a resolver sí conforme a las probanzas allegadas era posible establecer la existencia de una relación laboral como la planteó el demandante, en los términos del artículo 23 del CST.
En ese contexto, adujo que, concretamente, se examinaría: i) si la ponderación de la prueba testimonial, tal como se advirtió en el recurso, solo tuvo en cuenta las exposiciones de los testigos de la parte accionante y desconoció la veracidad de los de la demandada; ii) si la declaración del testigo Ubaldo de la Rosa Vaquero era nula de pleno de derecho por ser el deponente una persona diferente a la llamada al proceso; iii) si la a quo, en sus consideraciones, se refirió a hechos no mencionados ni alegados por la pasiva, específicamente, en punto al pago de los aportes pensionales y, iv) si los extremos del contrato de trabajo no tenían respaldo demostrativo alguno y, por ende, certeza sobre ellos (f.° 17 Cd 11:06 a 12:39).
En tales condiciones, recordó que el Juez primario apoyó su decisión en las declaraciones de los señores Pedro Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 5 Ángel Arrazola Alquerque y Ubaldo de la Rosa Vaquero, respecto de los cuales alegó les asignaba valor probatorio ya que sus manifestaciones no evidenciaban aversión o interés en desfavorecer a la demandada y encontró en sus dichos las explicaciones necesarias sobre lo que exhibieron y a su vez desestimó las versiones de Luis Fulgencio Benito Rebollo Gómez y Alonso del Carmen Jaraba Arrieta, toda vez que no demostraron mayor conocimiento sobre los hechos debatidos en el proceso, pues halló que sus afirmaciones estaban dirigidas a beneficiar a la convocada.
Arguyó, que verificadas las locuciones de tales testigos, para el Juez de primera instancia, en sus apreciaciones, no se apartó de lo que ellas demostraban y, en ese escenario, anunció la confirmación de la determinación del Juzgado, pues refirió que en casos como el presente donde se presentaban dos grupos de testimonios divergentes o contradictorios, el fallador, conforme a las reglas de la sana crítica, podía inclinarse por adoptar uno y desechar el otro, y solo cuando la conclusión del Juez era irracional o arbitraria, sería posible descalificar su ponderación. Sobre el tema rememoró el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte, sentencia del 23 de junio de 2015, rad. 7978 (f.° 17 Cd, 00: 32 a 02:35) Frente a las declaraciones de Pedro Ángel Arrazola Alquerque y Ubaldo de la Rosa Vaquero, ambos pensionados de la demandada, reseñó que aquellos, al unísono, informaron conocer al actor aproximadamente desde hace 20 y 25 años, cuando ingresaron a laborar en la empresa hacia Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 6 los años 1970 y 1975, quien ya se encontraba prestando sus servicios como cotero en el cargue y descargue de cemento, yeso, cartón y otros elementos que producía la fábrica; que no solo recibió órdenes e instrucciones de los jefes de envase y de los supervisores sino que debió someterse a unos horarios y turnos que ellos fijaban; que lo vieron diariamente sin ninguna interrupción alguna y, como contraprestación, la demandada le cancelaba mediante cheque, de acuerdo con la cantidad de bolsas que cargaba; asimismo le suministraron elementos de seguridad tales como guantes y cascos, versiones de las cuales señaló gozan de plena eficacia en tanto son responsivas, exactas y completas y que llevan al convencimiento de la existencia de la relación laboral reconocida por el a quo, toda vez que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sobre los cuales declararon y de la forma como tuvieron conocimiento de ellos (f.° 17 Cd 02:36 a 04:40) Sobre el testigo señor Ubaldo De La Rosa Vaquero, del cual se pidió la tacha de nulo de pleno derecho, adujo que no podía ser desestimado por el solo hecho de haberse citado como Ubaldo de la Rosa Vergara; primero, porque no quedaba la menor duda de su identidad y segundo, por la forma y contundencia como respondió cada uno de los interrogantes y el conocimiento directo que mostró acerca de la situación descrita por el actor en la demanda y de lo acontecido en las instalaciones de la cementera en el área de cargue y descargue y que de acuerdo a las reglas de la experiencia, que todo obedeció a un simple error Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 7 mecanográfico u ortográfico o de transcripción en el cambio de su segundo apellido (f.° 17 Cd, 04:44 a 06:18).
En contraste con lo anterior, respecto de los testimonios de los señores Luis Fulgencio Benito Rebollo Gómez y Alonso del Carmen Jaraba Arrieta, dijo presentaban divergencias relacionadas con la continuidad o regularidad en la prestación de los servicios por parte del demandante, en la forma de contratación y en el pago, las cuales se disiparon con las manifestaciones de los testigos de la parte actora y que no se desvanecen con lo expuesto por éstos, en tanto su recuerdo del trabajador es muy vago, pues no tuvieron relación directa con él ni con los demás coteros, ya que ingresaron a la empresa demandada en los años 1980 y 1997 (f.° 17 Cd 06:19 a 09:25).
En esas condiciones, determinó probada la prestación del servicio personal del demandante de cargue y descargue en las instalaciones de la demandada, a la cual le correspondía infirmar la presunción que de ella surgió en beneficio del trabajador, en los términos del artículo 24 del CST y en virtud de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, a cada extremo de la litis le correspondía acreditar los supuestos de hecho por ellos invocados y, en este caso, conforme a los testigos atrás mencionados, no solo dieron cuenta de la labor del actor sino también los componentes de la subordinación y remuneración, en tanto se sometía a un horario de trabajo, y le impartían órdenes e instrucciones por la cementara a Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 8 través de los supervisores y jefes de envase, que su mano de obra era remunerada por tonelada o descarga en cheques y que, incluso, le suministraron elementos de seguridad (f.° 17 Cd 09:26 a 11:39) En punto a los extremos temporales de la relación laboral los cuales fueron determinados por aproximación, tampoco le halló razón a la apelante en su descontento, ya que, conforme al criterio de esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, explicó que en los eventos en que no se conocían con exactitud la temporalidad del vínculo contractual se podrían dar por establecidos en forma aproximada cuando se tuviera seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondían al trabajador demandante; luego, la inferencia de la Juez de primera instancia, de la mano del testigo Pedro Arrazola, quien recuerda con claridad y precisa sin ambages que el actor inició labores como cotero en el año de 1968 y declinó de ellos en el año 2000, esta situación se acompasa con el precedente anterior, precisamente por tener seguridad sobre la prestación del servicio en ese periodo (f.° 17 Cd 11:45 a 13:09).
Por último, expuso que si bien le asiste razón al impugnante en alegar que en la contestación de la demanda no justificó la falta de pago de aportes a la seguridad social del actor ante la ausencia de cobertura del ISS en la zona para la época que en aquel desplegó las labores de cotero, pues simplemente se limitó a negar el nexo de estirpe laboral Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 9 y en atención a ello estimó no tener la obligación de cancelar tales acreencias prestacionales, tal circunstancia resulta irrelevante y en nada trasciende con respecto a la decisión finalmente adoptada, por consiguiente se debe desestimar y no tenerla en cuenta para variar o modificar el fallo en ningún sentido, porque el inconforme no atacó directamente la condena a cancelar o pagar los aportes a la seguridad social que le fue impuesta en el fallo sino que simplemente dirigió sus ataques contra los elementos constitutivos de la relación laboral reconocida, por lo que impuso la confirmación de la sentencia apelada (f.° 17 Cd 10 a 14:36 min).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 34 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiaran en forma conjunta, puesto que persiguen un mismo propósito. Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por ser «violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el quebrantamiento de medio de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.» Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem erró al no reconocer la prescripción extintiva de la acción, puesto que desconoció que la litis principal era determinar la existencia o no de un contrato de trabajo, bajo los parámetros del artículo 1° de la Ley 50 de 1990.
Refiere que, al analizar las diferentes pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones acogió la tesis del a quo en cuanto declaró la prescripción de dichas peticiones más no así respecto del pago de los aportes a la seguridad social pues le asignó los mismos efectos de la pensión, para concluir que se trata de un derecho imprescriptible.
Indica, que el artículo 488 del CST establece que las acciones correspondientes a los derechos laborales, prescriben a los 3 años desde que la obligación sea exigible; que ese término puede ser interrumpido por el mismo lapso, cuando el trabajador haya reclamado por escrito los derechos en cuestión, lo cual no ocurrió, según el artículo 151 del CPTSS.
Aduce, que según el demandante el contrato laboral finalizó el 16 de noviembre de 2000 y la demanda ordinaria Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral fue presentada el 2 de mayo de 2013, por lo que transcurrió el término establecido para la prescripción extintiva de la acción, generando así una obligación natural. Por consiguiente, el sustento jurisprudencial del Tribunal sobre el carácter imprescriptible de la pensión, no es aplicable debido a que omitió establecer la existencia del contrato de trabajo, sustentado por la sentencia CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10842 (f.° 34 a 39 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por «vía directa», por «infracción directa» de los artículos 23 y 24 del CST; parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; 66 del CC; 177 del CPC; 145 del CPTSS. Menciona que el ad quem dio por sentada la existencia de una relación laboral, al ordenar el traslado al fondo de pensiones las cotizaciones no efectuadas entre el 17 de noviembre de 1968 y el 16 de noviembre de 2000, aun cuando el artículo 24 del CST consagra una presunción legal, es decir, que admite ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario.
Plantea, que se desvirtuó la presunción de la existencia de la relación laboral, al no reunirse los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del CST, puesto que al cumplir un contrato de prestación de servicios, existen obligaciones mutuas que al ejecutarse Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 12 dentro de la empresa y con un horario no implica la subordinación, ya que para la existencia de ese elemento debe darse la facultad de disponer, reglamentar y disciplinar el modo, forma y cantidad de trabajo.
En consecuencia, una persona que realiza el oficio de «cotero o bracero» prestando sus servicios a transportadores, no cumple con lo antes mencionado, desvirtuando así la presunción del artículo 24 del CST y sostiene su postura con las providencias CSJ SL, 31 may. 1955, no indicó radicado, CSJ SL, 20 nov. 1955, rad. 7799, CSJ SL, 15 abr. 1961, no indicó radicado y CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678 (f.° 39 a 46 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Los cargos encaminados por la vía directa denuncian, en términos generales y bajo el concepto de infracción directa, el quebranto de las normas allí enlistadas. Este modo de violación se da cuando el juez deja de aplicar la regla jurídica regente, ya por desconocimiento o rebeldía. Sobre el tema en particular, la Corte ha dicho que comprende eventos en los que «el juzgador entiende correctamente la situación fáctica pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión» (CSJ, SL, 6 jun. 2006, rad. 28833).
Pues bien, en la primera acusación, dicha contravención la enfiló hacia el artículo 488 del CST y aduce que ello ocurrió porque el fallador de segunda instancia se rehusó aplicarlo frente a la declaratoria principal de la Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 13 existencia de la relación laboral. Agrega que si bien la prescripción operó respecto de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, no sucedió lo mismo con los aportes a la seguridad social, pues a éstos se les asignó los mismos efectos de la pensión, al tratarlos como un derecho imprescriptible, no obstante ser evidente que tal fenómeno extintivo de la acción acaeció, ya que entre la fecha en que finalizó el vínculo laboral y la de la reclamación del derecho pretendido, transcurrió un término superior a los tres años.
Sin embargo, el Colegiado no pudo incurrir en la infracción que de la normativa cuestionada le enrostra la censura, por la potísima razón que la «prescripción», no fue un tema examinado en sede de apelación, en tanto fue soslayado en la alzada por quien hoy acude en casación, luego era imposible para el Tribunal adentrarse en su estudio, ya que los cuestionamientos los enfiló únicamente en derruir los elementos constitutivos de la relación laboral reconocida por el a quo y menos aún podía el ad quem a motu proprio asumir su estudio de cara a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo como lo sugiere la impugnante, pues iría en contravía a lo estatuido en el artículo 66A del CPTSS.
Así las cosas, la omisión de la accionada no puede ser enderezada a través de este medio extraordinario de impugnación como sugestivamente lo pretende la censura, pues violaría el principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal. Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, en lo que hace a la segunda acusación, la transgresión la encauzó sobre los artículos 23 y 24 del CST, empero, al efectuar el recuento procesal y contrario a lo expuesto por la recurrente, refulge a simple vista, que el Juzgador plural, en la decisión confutada, se refirió expresamente a dichas normativas, de modo que mal podría tipificarse la infracción rogada, ya que para definir la litis no las desconoció sino que las aplicó, en tanto tuvo por establecida la existencia del contrato de trabajo bajo las previsiones del citado artículo 23 y por contera operaba en favor del actor la presunción legal contenida en el artículo 24 ejusdem, por ende no se dan las características para que esta modalidad de violación escogida por la impugnante proceda.
Se suma a lo anterior que la proponente, en su ataque, elabora un discurso que no es coherente, adecuado y propio de la modalidad elegida, ya que para justificarlo refuta que en oposición a lo decidido por el Tribunal, en este asunto no se dio un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que la labor de cotero que el señor REMBERTO PATERNINA MONTES ejerció en CEMENTOS ARGOS S. A., lo fue mediante un contrato de prestación de servicios en donde no está presente el elemento subordinación, por lo cual dice, cumplió con la carga de desvirtuarla en los términos que le imponía el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP; disertación que permite deducir la equivocación de la recurrente en el concepto de quebrantó elegido, pues su alocución está dirigida puntualmente a desvirtuar la existencia de una relación laboral que fue reconocida en las instancias en Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 15 virtud de los preceptos atrás referidos y con apoyo, valga recordar, de la prueba testimonial.
Siguiendo esta misma línea, igualmente se le enrostra al Juez de alzada la infracción directa del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, debido a la condena impuesta por concepto de cotizaciones por el tiempo en que el actor laboró al servicio de la accionada. Al respecto, corresponde decir que tampoco el Tribunal incursionó en tal menosprecio, pues el tema que ahora propone la censura no fue considerado en la decisión atacada, en razón a que quien apeló no lo abordó, como expresamente lo puntualizó el Colegiado cuando, al final de sus consideraciones, dijo: «porque el inconforme no atacó directamente la condena a cancelar o pagar los aportes a la seguridad social como le fue impuesta en el fallo sino que simplemente dirigió sus ataques contra los elementos constitutivos de la relación laboral reconocida».
Estas circunstancias implican la desestimación de las acusaciones, por cuanto lo mínimo que debe exigirse a una demanda de casación es la exposición adecuada de un discurso que refute los argumentos del ad quem, al punto que muestre, de manera apropiada a través de un discurso coordinado, los desaciertos y proponga al mismo tiempo una versión diferente a la cuestionada, labor que se echa de menos. En tales condiciones y ante los defectos anotados impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre el Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 16 fallo confutado, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto.
Por ello los cargos resultan inestimables. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REMBERTO PATERNINA MONTES contra CEMENTOS ARGOS S.A. Costas como se dijo en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76804 SCLAJPT-10 V.00 17