Radicación n.° 61331 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2497-2018 Radicación n.° 61331 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO ADOLFO SALAZAR CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Previo a resolver sobre el recurso, se hará lo propio respecto de la solicitud de nulidad de lo actuado en sede de casación, planteada por la opositora, quien la fundamente en que resulta imposible cuantificar el interés jurídico que le asiste al demandante para recurrir en casación, por continuar laborando para la demandada; que se trata, entonces, de un hecho futuro e incierto -el retiro del trabajador-, por ende, no puede establecerse la cuantía para recurrir extraordinariamente; cita como respaldo, decisiones de esta Sala.
Para decidir, encuentra la Sala que asistiría razón a la opositora, si no fuera, porque se morigeró esa tesis, partiendo de la diferencia entre « causación y disfrute» de la pensión. Así se asentó en auto CSJ AL6248-2017: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en este caso, por las revocadas que habían sido concedidas por el a quo, precisando que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, es menester considerar, la incidencia a futuro para cuantificar el interés jurídico. […] La Sala observa que la demandante obtuvo sentencia favorable en primera instancia, en tanto se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, no obstante, el ad quo precisó que tal prestación «será exigible una vez acredite efectivamente el retiro o la vinculación laboral».
En asuntos similares al sub examine, la Corte ha venido sosteniendo, que no es factible determinar el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación y, al no ser posible establecer una fecha cierta de terminación de la vinculación laboral, tampoco se puede contabilizar un tiempo determinado de causación de mesadas pensionales, ni de su incidencia futura de conformidad con la vida probable del actor.
Ahora, no puede olvidarse que son distintos conceptos la causación del derecho y su disfrute, siendo que el primero ocurre cuando se reúnen los requisitos mínimos de edad o tiempo de servicios, y el segundo, a partir del momento en que se puede comenzar a devengar la respectiva mesada. En ese contexto, la Sala procede a cambiar el criterio citado, en el sentido de que para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación, cuando se ordene el reconocimiento y pago de una pensión a partir del retiro efectivo del servicio, se tendrá en cuenta la fecha de causación del derecho a la prestación y no la del disfrute de la misma, de tal manera que se logre establecer el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar.
En consecuencia, si bien es cierto, en este caso, el a quo sometió la exigibilidad del derecho al retiro del servicio, también lo es que estableció su causación a partir del 07 de junio de 2008, fecha en que cumplió el requisito de los 20 años de servicios, exigido por el artículo 260 del CST; razón por la cual, para efectos de calcular el interés jurídico, se contabilizará desde dicha calenda.
Dado el giro que se ha dado al respecto, se niega la nulidad planteada, puesto que el Tribunal para conceder el recurso de casación, cuantificó las mesadas negadas, a partir del 1° de enero de 2009 y hasta la fecha del fallo de segunda instancia, todo acorde con la nueva tesis de la Corte. I.
ANTECEDENTES SEGUNDO ADOLFO SALAZAR CÁRDENAS llamo a juicio a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, con el fin de obtener, reconocimiento y pago de su pensión de jubilación especial convencional, a partir del 1° de enero de 2009, conforme a los artículos 104, 106 y 107 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999, para la vigencia 1999-2000, que ha sido prorrogada automáticamente hasta la fecha de presentación de la demanda, y sus reajustes de ley; igualmente, el pago a partir del 1° de enero de 2009, de las prestaciones sociales y demás beneficios, conforme lo establecido en la misma convención, hasta que se haga efectivo su retiro para gozar de la prestación, junto con la correspondiente indexación (f.° 4 a 26 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar sus servicios a la empresa demandada, el 2 de diciembre de 1993, en el cargo de ayudante de liniero de energía; el 16 de febrero de 1995 fue ascendido al cargo de liniero II red aérea, a través de la Resolución n.° 0839, y luego, el 5 de noviembre de 1996, fue ascendido a liniero emergencia de energía; cargo que para la fecha de presentación de la demandada desempeñaba; que el 9 de marzo de 1999, EMCALI EICE ESP, suscribió Convención Colectiva de Trabajo con SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999 – 2000, la cual se prorrogó automática y sucesivamente por periodos de 6 meses, según disposición legal; que el 27 de junio de 2003 se firmó acta compromisoria del preacuerdo de revisión de la convención colectiva de trabajo; que el 4 de mayo de 2004, el presidente de SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP firmaron Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2004-2008 « sin tener delegación o facultad para hacerlo», en cuyo texto declararon que de conformidad con el artículo 480 del CST y « debido a las circunstancias económicas y financieras por las que atraviesa la empresa proceden a consignar los acuerdos de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 09 de marzo de 1999» Señaló, que en tal revisión, se acordaron quince artículos de contenido económico, en los cuales se desmejoraron los beneficios reconocidos a los trabajadores; asimismo, seis artículos de igual contenido en los que se aumentaron los beneficios previamente reconocidos a los trabajadores y veinticinco artículos de contenido normativo y obligacional, no siendo posible estas últimas modificaciones, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional; que EMCALI EICE ESP, desde el 1° de julio de 2004, le ha liquidado y cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, según lo preceptuado en la Convención Colectiva 2004-2008, a pesar del vicio del que está revestida y por ende, inaplicable; que desde el 1° de enero de 2009, le ha continuado liquidando y cancelando sus prestaciones sociales y beneficios convencionales, conforme a lo establecido en la revisión, vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo que han debido hacerlo conforme a la de 1999-2000.
Al dar respuesta a la demanda, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, se opuso a la totalidad de pretensiones. Se basó en el hecho de estar vigente la CCT 2004 – 2008, suscrita con SINTRAEMCALI, depositada ante el Ministerio de la Protección Social, con vigencia del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, prorrogada automáticamente por seis meses en forma sucesiva.
Puntualizó, que el demandante no reunió antes del 31 de diciembre de 2007, los 55 años de edad requeridos por el artículo 50 de la Convención Colectiva 2004-2008, para tener derecho a la pensión de alto riesgo, lo cual ocurriría el 18 de noviembre de 2017. Frente a los hechos, aceptó la prestación de servicios y cargos desempeñados; negó que la CCT 1999 – 2000 se hubiera prorrogado por periodos de 6 meses, dado que, el 4 de mayo de 2004, suscribió con SINTRAEMCALI Convención Colectiva de Trabajo Única con vigencia del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, la cual se encontraba prorrogada por periodos de 6 meses, por no haberse suscrito una nueva.
En su defensa, formuló las excepciones de carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido y compensación (f.° 147 a 154 del cuaderno principal). El Juez de primera instancia, dio por no contestada la demanda por parte del litisconsorte necesario, SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMCALI ESP-SINTRAEMCALI (f.° 201 a 202 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.° 215 medio magnético del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la Convención Colectiva suscrita para el periodo 2004 a 2008, se encuentra ajustada a derecho y tiene plena vigencia.
SEGUNDO: DECLARAR que hay petición antes de tiempo para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación reclamada por el señor SEGUNDO ADOLFO SALAZAR CÁRDENAS.
TERCERO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, representada por Susana Correa Borrero o quien haga sus veces, de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 como lo ha solicitado el señor SEGUNDO ADOLFO SALAZAR CÁRDENAS identificado con la C.C. No. 16.678.129 CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandante.
Agencias en derecho que se tasan en la suma de $566.700.00 a favor de la demandada.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente providencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en caso de no ser apelada (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado (f.° 220 a 229 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, identificó como problema jurídico a resolver, establecer si el demandante tiene derecho a que le sea aplicada la CCT 1999-2000 y no la celebrada para la vigencia 2004-2008. Igualmente, determinar sobre la falta de cumplimiento de requisitos para que las partes del convenio colectivo realizaran la revisión del mismo, y si la última convención fue depositada en tiempo.
Indicó, que los hechos encuadraban con lo establecido en el artículo 480 del CST respecto de la revisión de las convenciones colectivas, por lo tanto, estimó que: […] lo que se llevó a cabo en el año 2003 fue una revisión propiamente dicha a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, y no una negociación de nueva Convención Colectiva de Trabajo, pues no se evidencia entre otros, denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo ni presentación de pliego de peticiones, todo esto trayendo como consecuencia que el tratamiento al que deba someterse una Convención Colectiva de Trabajo o una revisión a la misma, en relación a su procedibilidad sea de diferente naturaleza.
De esta forma, resaltó que el demandante pretendía el reconocimiento de su pensión de jubilación « de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 106 y 107 Convención Colectiva 1999-2000», dado que la de 2004-2008, no producía ningún efecto, ya que aquella se prorrogó automáticamente. Así que, como « la revisión a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 goza de aplicabilidad como Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008», la cuestión se centraba en « establecer si con fundamento en el Parágrafo del Artículo 2° de dicho acto», se debía reconocer la prestación reclamada, […] acorde a los requisitos consagrados en los Artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, por haber sido ello citado en el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. […] En el caso de los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 se tiene que dichos artículos fueron citados dentro del contenido del Artículo 48, con la finalidad específica de establecer un régimen de transición exceptuado y especial, del cual se beneficiaría un grupo de trabajadores entonces próximo a adquirir derecho a pensión de jubilación; y ello evidencia que aunque estos artículos fueran citados, para su aplicación se debe cumplir el contenido completo del Artículo 48, el cual consigna las exigencias del régimen de transición del que hacen parte los artículos citados; así pues, no puede decirse que por el sólo hecho de haber sido nombrados en el artículo 48 del Acuerdo de Revisión Convencional 2004-2008, deba darse aplicabilidad a ellos, y deberá considerarse que los mismos no fueron derogados, pues siendo cierto que fueron citados dentro del acuerdo de modificación, también lo es que fueron citados con fines específicos y aplicación específica.
Para lo cual, citó el anunciado artículo 48, del cual asentó que su aplicabilidad se restringía a los trabajadores oficiales, cuyos contratos estuvieron vigentes para el 4 de mayo de 2004 y cumplieron los requisitos entre los años 2003 y 2007 para ser beneficiarios de las pensiones jubilatorias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999.
Así, concluyó que el demandante no estaba cobijado por los beneficios del régimen de transición, toda vez que no acreditaba los 15 años de servicios requeridos, sino solo 14 años y 29 días al 31 de diciembre de 2007 y, por ende, no procedía el reconocimiento de la pensión reclamada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SEGUNDO ADOLFO SALAZAR CÁRDENAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17 a 28 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, «mediante la cual se ABSOLVIÓ a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE – de todas las pretensiones impetradas por el demandante […]» Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado y a continuación se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por Violación Indirecta de la Ley Sustancial consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 2004 – 2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. Y SINTRAEMCALI, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 2° VIGENCIA – dejó vigente todos los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de Marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional; y en dicho texto se cita de manera expresa como Anexo No. 1, las mismas condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de Marzo de 1999; lo anterior hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en Error de Hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustanciales que más adelante se indican.
Para ello, aduce que el fallo debe ser quebrado con base en […] la primera de las causales de casación establecidas en el Art. 87 del CPTSS, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964; 7° de la Ley de 1068 (sic); y 51 del Decreto 2651 de 1991, esto es, por violar la Ley Sustancial de manera indirecta, por lo cual me permito acusar la sentencia […] de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad en indebida aplicación de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; artículos 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil (sic); artículo 4° del Decreto 1045 de 1978 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965; artículos 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 47 de la ley 6ª de 1945.
PRUEBAS MAL APRECIADAS En la sentencia recurrida, se Violó Indirecta (sic) la Ley Sustancial, consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P y SINTRAEMCALI (Glosada a folios 32 a 78), se preservó o mantuvo como régimen ordinario de jubilación, el establecido en los artículos 98 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, ya que el Ad-quo (sic) al no dar por probada la vigencia de dicha convención, se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio.
Si se hubiere continuado con el estudio del acerbo (sic) probatorio, y se hubiere aplicado al anterior caso la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 con el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 se hubiere encontrado con el artículo 2° de la Convención Colectiva, vigencia 2004-2008 […] Reitero, al confrontar el fallo recurrido en casación, con las disposiciones convencionales […] prueba documental pertinente en este proceso – se puede advertir y evidenciar que el ad quem, no obstante haber dado por probado como texto incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 2000, se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio y su posterior aplicación en la solución del problema planteado.
Con lo cual, incurrió en el error de hecho por no apreciación de la prueba, al no reconocerle el derecho reclamado, aplicando lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, artículos 98 a 104, incorporados como Anexo No. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 (Negrilla en el texto). En la demostración del cargo, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta las condiciones fijadas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, especialmente las contenidas en el Anexo 1, relativas a las jubilaciones, que eran claras y precisas; además, desconoció su contenido, alcance y campo de aplicación. En el acápite que titula «LA PRUEBA DOCUMENTAL ERRONEAMENTE APRECIADA,» indica que La prueba contenida en el Anexo No. 1, Jubilaciones, acredita que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. y SINTRAEMCALI, pactaron un Régimen de jubilación, aplicable al demandante y a todos los trabajadores que entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de Julio de 2010 (por mandato del Acto Legislativo No. 01 de 2005), cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio a entidades oficiales de derecho público.
Acredita ese documento en el Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 98, Condiciones para Jubilación y Artículo 104 la forma y los factores de salario que EMPRESA (sic) MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. Y SINTRAEMCALI, acordaron tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación de ese segmento de trabajadores beneficiados por el Régimen de Transición: Allí se indica que se jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios de 20 años y cuando cumplieren 50 años de edad (Artículo 98) y el monto debe ser con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda índole devengada por el trabajador en su último año de servicio, la cual fue cumplida por mí poderdante en toda su integridad (Negrilla y subrayado en el texto).
Así las cosas, estima que el Tribunal apreció las pruebas de forma « fragmentaria y selectiva », toda vez que, Solo analizó el anexo 1, pero obvió y omitió analizar el contenido del Parágrafo del artículo 2°. El error del ad quem consistió en no apreciar en su integridad o en su totalidad el citado parágrafo y el Anexo 1 de la citada convención (2004-2008), particularmente, el Artículo 98 y liquidar u ordenar la liquidación de la mesada con lo dispuesto en su artículo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor.
Ese ERROR DE HECHO originado en la omisión de la valoración integral de la prueba documental aportada y comentada, originó por vía indirecta, el quebrantamiento de normas sustanciales tales como las del Artículo 1 del C.S. del Trabajo y la seguridad social en lo atinente a que no se logró la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador.
El Artículo 13, en cuanto no se garantizaron al actor el mínimo de derechos y garantías. Se infringió el precepto del Artículo 21 del C.S. del Trabajo y la seguridad social, dado que el Tribunal aplicó una norma menos favorable al actor, como lo es el Artículo 48, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P y SINTRAEMCALI, 2004/2008, que es menos favorable.
Se violó indirectamente el contenido del Artículo 467, en cuanto no se observaron las condiciones del contrato de trabajo del actor mejorado por la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, se quebrantó también el Principio de la Favorabilidad contemplado en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, se violó y se quebrantó también el principio del derecho adquirido contemplado en el Artículo 58 de la constitución política de Colombia, y en el Artículo 19 del D. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de ese mismo año Negrilla en el texto).
Seguidamente, explica que el Tribunal erró al dar aplicación al artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo (2004-2008), « en detrimento de la más favorable, contenida en el parágrafo del artículo 2° (2004-2008), norma que dejó vigente el régimen de jubilación contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1999-2000, régimen al que solo le puso fin el Acto Legislativo 01 de 2005.» RÉPLICA Manifiesta, que no es « posible cuantificar el interés jurídico que le asiste al demandante para recurrir en casación […] en tanto el señor SEGUNDO ADOLFO SALAZAR CARDENAS, aún continúa laborando para la demandada», para lo cual cita decisiones de esta Corporación, en las que se establece « que frente a un hecho futuro e incierto, cual es el retiro del trabajador, no puede establecerse la cuantía para recurrir en casación […] lo que procede es declarar la nulidad de lo actuado en sede de casación.» Por otro lado, indica que el recurrente, en el primer recurso de apelación contra la sentencia del a quo (al arribar al Tribunal, se declaró la nulidad de aquella sentencia), señaló que la Convención Colectiva 2004-2008, no tenía validez, por no haber sido depositada en el término legal y no haber sido firmada por la comisión negociadora, y ahora insiste en que se le aplique el artículo 2° de esta (f.° 36 a 40 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad, en que el Tribunal violó indirectamente la ley al no dar por probado que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, dejó vigente todos los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de Marzo de 1999, citados expresamente en el texto convencional, donde se menciona de manera expresa como Anexo No. 1, las mismas condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de Marzo de 1999, falencia que condujo a un error de hecho manifiesto.
No asiste razón a la censura, porque precisamente, el ad quem, para llegar a la conclusión de que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, despejó los problemas jurídicos, a partir de la aplicación del artículo 480 CST, para concluir que lo que se realizó fue una revisión de la CCT 1999-2000, la cual « goza de aplicabilidad como Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008».
Así, centró su atención en « establecer si con fundamento en el Parágrafo del Artículo 2° de dicho acto», que derogó todos los acuerdos anteriores, excepto los artículos, parágrafos y anexos de la CCT 1999-2000, citados expresamente en el texto convencional, debía reconocer la prestación reclamada. Para resolverlo, atinó en dejar sentado que el artículo 48 del Acuerdo de Revisión 2004-2008, estipuló un régimen de transición para los trabajadores con contrato a su entrada en vigencia (1° de enero de 2004), y que no era otro que el establecido en la CCT 1999-2000, conforme «con el anexo No. 1 jubilaciones », cuyos beneficiarios eran los trabajadores « que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan (sic) con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 Jubilaciones ».
Agregó, que tal como lo sentenció el a quo, el actor no era beneficiario de esa transición, por no cumplir el tiempo de servicios requerido, antes del 31 de diciembre de 2007, ya que, si bien lo hizo como « liniero», cargo de alto riesgo conforme al artículo 106 CCT 1999-2000, a esa data solo tenía servicios por 14 años y 29 días, siendo necesario para tener derecho a la pensión reclamada, 15 años.
Así, no incurrió en el yerro denunciado, porque, precisamente al considerar que el artículo 48 del Acuerdo 2004-2008, consagró la transición, prolongando la vigencia de las disposiciones jubilatorias contenidas en la CCT 1999-2000, hasta el 31 de diciembre de 2007, y concluir que el actor no era su beneficiario por no cumplir las condiciones antes de esa data, necesariamente dio por probado que aquel acuerdo dejó vigentes las condiciones jubilatorias de esta convención; pero, interpretó con acierto, que lo estaban temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha límite que tenían los servidores para dar cumplimiento a aquellas; condición obvia cuando de transiciones se trata, puesto que, estas se pactan o instituyen para disminuir las consecuencias que la rigurosidad que el nuevo régimen trae consigo.
A esta conclusión se arriba, pues cuando el Tribunal alude a los artículos 98, 104 y 110 (sic) (que a no dudarlo se refería al 106, que trata de los « linieros »), de la CCT 1999-2000, por haber sido citados en el artículo 48 de la Convención 2004-2008, tuvo que revisar necesariamente, el anexo 1 de la CCT 2004-2008 jubilaciones, que comienza haciendo referencia al artículo 48, contentivo del régimen de transición -2004 2007-, obrante a f.° 73 vto. a 75 del cuaderno principal, que contiene aquella normativa.
Continuó el ad quem, con su estudio, y concluyó que el demandante no cumplió los requisitos antes del 31 de diciembre de 2007; luego, la apreciación que del artículo 2° de la CCT 2004-2008, respecto de la vigencia y derogatoria de anteriores acuerdos, con las excepciones allí contenidas, fue acertada, así como del Anexo 1 jubilaciones, que hace parte de aquella.
Sobre el tema y en un caso de similares supuestos, la Sala se pronunció en sentencia CSJ SL1768-2018: El Tribunal encontró que el demandante no acreditó los requisitos convencionales para acceder al derecho pensional pretendido, con fundamento en los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, al no cumplir los 50 años de edad antes del 31 de diciembre de 2007, a pesar de contar con el tiempo de servicio requerido en la preceptiva extralegal, por lo que, según lo dispuesto en el literal B del artículo 48 de la Convención 2004-2008, quedaba «incurso en la ley general de pensiones para los trabajadores activos que se pensionan con posterioridad al 1º de enero de 2008». […] Así las cosas, no resulta acertada la afirmación del recurrente en cuanto a que el Tribunal realizó una apreciación «fragmentaria y selectiva», así como que no analizó las disposiciones convencionales que enuncia (parágrafo artículo 2 Convención Colectiva 2004-2008, Anexo 1 y artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000), pues a ellas se refirió citando textualmente su contenido y, fue justamente a partir de su estudio que concluyó, que «al actor no le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional porque, si bien cumplió el requisito de tiempo servido en el año 2004, el de la edad tuvo ocurrencia con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, fecha en que expiraba el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación convencional previsto en el artículo 48 de la CCT 2004-2008».
En suma, el Tribunal concluyó que las pretensiones no eran procedentes, debido a que el demandante no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008 que reza: « b. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.
(…)» (Resalta la Sala). […] Sobre el aspecto que hoy es materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, esta Corte en sentencia CSJ SL 228-2018, en un caso de similares contornos al del sub lite, advirtió: Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.
Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso quedan a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEGUNDO ADOLFO SALAZAR CÁRDENAS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00