SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2496-2024 Radicación n.° 101036 Acta 32 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NIDIA MIREYA LLANTÉN PINO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Nidia Mireya Llantén Pino llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declare que acreditó 1887 semanas cotizadas en toda su vida laboral, entre las efectivamente aportadas al ISS y el tiempo de servicio público prestado a la Industria de Licores del Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 2 Cauca; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual cumplió con los requisitos señalados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, para acceder a la pensión de vejez.
Como consecuencia de tales declaraciones pretendió la reliquidación pensional con base en lo dispuesto en el citado reglamento del ISS, a partir del 26 de noviembre de 2013, fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a esta prestación y comenzó a disfrutarla; junto con el pago de los mayores valores o diferencias resultantes hasta que se le pague su mesada completa.
Igualmente reclamó el incremento del 14% por su cónyuge, el que está consagrado en el artículo 21 del aludido Acuerdo 049 de 1990, pago que deberá efectuarse desde el referido 26 de noviembre de 2013, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus peticiones, en síntesis, relató que nació el 26 de noviembre de 1958, que con las semanas cotizada al ISS, hoy Colpensiones, más el tiempo público servido a la Industria de Licores del Cauca, acreditó un total de 1887 semanas en toda su vida laboral; que la empleadora oficial, mediante Resolución 0158 del 27 de junio de 1997, le reconoció la pensión de jubilación con carácter compartido con la de vejez que le fuera otorgada por la respectiva entidad de seguridad social; que Colpensiones a través de la Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución GNR 196684 del 1 de julio de 2015, le concedió la prestación de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Puso de presente que contrajo matrimonio con Jesús Arlen Beltrán Capote el día 31 de octubre de 1997; que presentó derecho de petición a Colpensiones el 26 de septiembre de 2017, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez en aplicación del referido Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual fue resuelto con la Resolución SUB 219931 del 9 de octubre de 2017 que dispuso su reajuste; sin embargo, no se efectuó bajo los parámetros del citado acuerdo «aprobado por el Decreto 758 del mismo año»; y que de igual forma el 2 de enero de 2018 deprecó a Colpensiones el incremento del 14% por persona a cargo, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento de la actora, el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de la Industria Licorera del Valle, la que efectivamente tuvo el carácter compartido con la prestación de vejez concedida por el sistema de seguridad social reconocida y reliquidada con base en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; así mismo, admitió la existencia del vínculo matrimonial con el señor Beltrán Capote.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, sostuvo que si bien la demandante, entre el tiempo cotizado al ISS y el laborado para la Industria Licorera del Valle contabilizaba 1887 semanas, aclaró que todas ellas se tuvieron en cuenta para realizar el respectivo reconocimiento pensional a la luz de la Ley 797 de 2003; que no era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, toda vez que cobijaba solo a las personas afiliadas al ISS, hoy Colpensiones, que hubiesen efectuado cotizaciones con destino a pensión de manera exclusiva a esta entidad y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, que no era el caso de la actora, pues ella se afilió al ISS el 26 de octubre de 1995 y empezó a realizar cotizaciones a partir del 1 de noviembre de ese año. También se opuso al incremento pensional del 14%, en tanto consideró que este solo era procedente para el caso de los derechos adquiridos, los que, por demás, se otorgaban para las pensiones que se causaran bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, que no era la situación de la promotora del litigio, a quien se le concedió la prestación de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de agosto del 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones, salvo la de prescripción la cual se declarará probada parcialmente.
SEGUNDO: RECONOCER que la señora Nidia Mireya Llantén Pinto, tiene derecho al reajuste o reliquidación de su pensión de vejez a partir del 26 de septiembre del año 2014, en los siguientes montos: año 2014 $1.957.160, 2015 $2.028.792, 2016 $2.166.142, $2017 $2.290.695, 2018 $2.384.384, 2019 $2.460.208 y 2020 $2.553.696.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional, entre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de septiembre de 2014, establecida en el numeral anterior y las mesadas canceladas por la entidad administradora a partir de la misma fecha y año, y sus aumentos anuales tanto como para las mesadas pensionales ordinarias como para una adicional.
La diferencia que resultare de cada mesada deberá ser indexada mes a mes de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el del mes de su causación y como índice final el del mes inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación. El retroactivo pensional generado por la diferencia pensional desde el 26 de septiembre del año 2014 hasta el 31 de julio de 2020, sin indexar, arroja la suma de $60.565.624.
El monto de la mesada pensional de la demandante a partir del 01 de agosto del año 2020 corresponde a la suma de $2.553.696.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que del retroactivo pensional realice los descuentos para salud.
QUINTO: RECONOCER que la señora Nidia Mireya Llantén Pinto (sic) tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo.
SEXTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante el incremento pensional por su cónyuge a cargo causado desde el 06 de febrero del año 2015, sobre el monto de la pensión mínima legal y mientras subsistan las causas que le dieron origen. El retroactivo, por concepto de incremento pensional, sin indexar, en el periodo comprendido entre el 16 de Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 6 mayo del año 2011 (sic) hasta el 31 de agosto de 2019 asciende a la suma de $7.454.204.
SÉPTIMO: ORDENAR a Colpensiones efectúe la indexación mes a mes del incremento mencionado en el numeral anterior.
OCTAVO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 14 de la ley 1149 del año 2.007.
NOVENO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a la suma de $ 4.500.000 por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que también se surtió en favor de tal entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, con sentencia del 31 de marzo de 2023, revocó en su integridad el fallo de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; y le impuso a la parte actora el pago de las costas de las dos instancias.
El ad quem comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si era posible efectuar la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS y los privados aportados a tal entidad, en aras de reliquidar la pensión de vejez bajo los lineamientos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 de igual año; además, si había lugar a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que las respuestas a dicho planteamiento eran negativas, pues si bien la actora gozaba de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable el régimen consagrado en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de esa anualidad, toda vez que su afiliación al ISS tuvo lugar con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, concretamente el 26 de octubre de 1995.
Destacó que, conforme a la actual jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de justicia, es posible sumar tiempos públicos no cotizados y privados aportados al ISS, a fin de acceder a la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de igual año, para lo cual citó en su apoyo la sentencia CC SU769-2014, reiterada en las decisiones CC SU057-2018, CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2659-2020 y CSJ SL096-2022.
Explicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en memorar que para beneficiarse de la transición regulada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe haber estado afiliado al sistema anterior con el que se pretenda pensionar la persona, ya que, es el que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal; además que es la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyacen a esa figura legal; citó en su respaldo las sentencias CSJ SL4392-2020 y CSJ SL2985- 2021, y añadió que la transición fue modificada por el Acto Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 8 Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, para los afiliados que acreditasen 750 semanas a la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
Descendió al asunto bajo estudio e indicó que a folios 21 a 27 reposaba la Resolución GNR 196684 de 1 de julio de 2015, por medio de la cual Colpensiones otorgó a Nidia Mireya Llantén Pino la pensión de vejez a la luz de la Ley 797 de 2003, de naturaleza compartida, la cual comenzó a pagarse a partir del 26 de noviembre de 2013, en cuantía de $1.248.975.
Asimismo, evidenció que a folios 44 a 52, aparecía la Resolución SUB 219931 del 9 de octubre de 2017, en la que se reliquidó la prestación en una cuantía inicial de $1.249.327, teniendo en cuenta un total de 1819 semanas entre las cotizadas al ISS y el tiempo laborado en el sector público de la Industria Licorera del Cauca y agregó: […] de la revisión de los medios de convicción, se desprende que la demandante nació el 26 de noviembre de 1958.
Por ende, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1° de abril de 1994, contaba con 35 años de edad. Por tal motivo, era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 ibidem. Luego, resulta evidente que la señora Llantén Pinto (sic) causó su derecho pensional el 26 de noviembre de 2013 y, por tanto, acreditó antes del 31 de diciembre del año 2014 los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, distinto a lo que concluyó el a quo, a la demandante no le es aplicable el Decreto 758 de 1990, como lo pretende, toda vez que su afiliación al ISS se produjo hasta el día 26 de octubre de 1995, y por ende el régimen anterior al que se encontraba afiliada lo era el del sector público, esto es, bien por la ley 33 de 1985, o en su defecto el indicado en la ley 71 de 1988.
No así el del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 9 año, ello por cuanto, se itera, la demandante nunca estuvo afiliada al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de ahí que no le sea dable su aplicación. (Subraya la Sala). En respaldo de tal consideración, citó apartes de las sentencias CSJ SL3045-2021, CSJ SL4165-2020 y CSJ SL2155-2022, para luego concluir: Colofón de lo hasta aquí expuesto, la demandante no resultó ser beneficiaria por el régimen de transición del antiguo Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte contenido en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 del mismo año), puesto que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 nunca contó con la posibilidad de recibir pensión por este régimen, dado que en ningún momento acreditó su vinculación al mismo, por tanto, sin expectativa pensional de cara a la nueva normativa que entraba en vigencia. Premisas que hacen inviable la reliquidación de la pensión de vejez en los términos que pretende la señora Llantén Pinto.
De otra parte y en lo que atañe a los incrementos por personas a cargo, atendiendo el estudio antes efectuado, consideró que no era dable acceder a estos al no tener causado el derecho con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Especificó que, además, que aquellos quedaron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, salvo para quienes adquirieron su derecho antes de la promulgación de esta normativa.
Soportó tal determinación en las sentencias CC SU140-2019 y CSJ SL2061-2021. Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, pide que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión condenatoria de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por Colpensiones, que la Sala procede a estudiarlos conjuntamente, ya que ambos se dirigen por la vía directa, denuncian similar elenco normativo y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, 48, 49 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo recuerda lo considerado por el sentenciador de alzada para revocar la decisión de primer grado y, a continuación, manifiesta que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU769-2014, reiterada en Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 11 la decisión CC SU057-2018, realizó un análisis del precedente jurisprudencial desarrollado, según el cual reiteró y unificó la postura de que es factible la sumatoria de tiempos para obtener la pensión de vejez y reprodujo apartes de la primera de las decisiones.
Luego pone de presente que: En lo que respecta a la afiliación, es importante traer a colación que la Corte Constitucional ha adoctrinado que es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguro Social (ISS) ello independientemente de si la afiliación a dicho instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En este sentido, reiteró que, tal como se explicó principalmente en las sentencias T-370 del 2016 y T-522 del 2020, es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y la acumulación de cotizaciones en el marco de dicha normativa, en aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100, pero estaba vinculado a algún otro régimen pensional.
A continuación reproduce apartes de las sentencias CC SU317-2021, CSJ SL1947-2020 y CSJ SL6004-2017, haciendo énfasis en que en la última se puntualizó que cuando una persona es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede obtener el reconocimiento de la prestación a partir de diferentes disposiciones, esto es, tiene la posibilidad de escoger la que estime más favorable para sus intereses, en el caso de la demandante, el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990, que le permite obtener una tasa de reemplazo equivalente al 90%.
Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 12 Esgrime que la viabilidad de acumular los tiempos de servicio en el sector público y no cotizados no solo opera frente al reconocimiento pensional previsto en el mencionado reglamento del ISS, sino igualmente para obtener su reajuste, y trae a colación las sentencias CSJ SL2061-2021 y CSJ SL2557-2020.
Y manifiesta que: Lo dicho, lleva al convencimiento de que el Juez plural cometió la equivocación que se le atribuye en el cargo formulado, pues cuando la prestación se origina en cabeza de un afiliado es posible que concurran varios regímenes pensionales, lo que implica para la entidad de seguridad social o al juez optar por la que más convenga a sus intereses, y en el caso de acudir al Acuerdo 049 de 1990 es viable la suma de tiempos públicos y privados al momento de la concesión del derecho y la liquidación de la mesada, tal como lo ha aplicado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional.
VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 49 y 53 de la Constitución Política. En la sustentación del cargo, en suma, indica que la decisión de segundo grado es equivocada porque: Conforme proveído CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29751, la Corte refirió que la Ley 100 de 1993 mantuvo la vigencia de los aumentos por persona a cargo, en tanto no se dio una derogatoria expresa o tácita del mismo, dado que el artículo 31 consagró que Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 13 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida se le aplicarían las disposiciones vigentes para el seguro de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en dicha legislación. Tales incrementos siguen en vigor, si se cumple con los requisitos exigidos, esto es, que la pareja no disfrute de una pensión y dependa económicamente de quien ostenta el derecho.
Conforme a las determinaciones proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia CSJ SL2711-2019 y la Corte Constitucional CC SU-140- 2019, los pensionados en el régimen de transición tienen derecho al incremento de la mesada por persona a cargo, en virtud del Decreto 758 de 1990. VIII. LA RÉPLICA Colpensiones comienza por aclarar que la oposición la realiza de manera conjunta para los dos cargos, pues la desestimación del primero conduce inexcusablemente a la del segundo. Expresa que la actora efectivamente es beneficiaria régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a su entrada en vigor, acredita más de 35 años de edad.
Sin embargo, solo hasta octubre de 1995 se afilió al ISS, por consiguiente, su régimen pensional en ningún caso sería el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, como bien lo concluyó la alzada, de ahí que la decisión recurrida es acertada. Agrega que como la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la prestación bajo los parámetros de tal normativa, por sustracción de materia se cae su pedimento Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 14 relacionado con los incrementos consagrados en el artículo 21 del mismo reglamento.
IX. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el sentenciador de alzada para absolver a Colpensiones de la reliquidación pensional solicitada por Nidia Mireya Llantén Pinto, consideró que, si bien es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y que resulta posible sumar tiempos públicos no cotizados con los privados aportados al Instituto de Seguros Sociales para acceder a la pensión de vejez, no era aplicable en este caso el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de igual anualidad, toda vez que la afiliación de la actora al ISS, hoy Colpensiones, tuvo lugar el 26 de octubre de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social; por tanto, no perteneció al sistema anterior del cual pretende obtener el reajuste de la prestación, que es el que le generaría una expectativa legítima.
Igualmente, la alzada expuso que la actora tampoco tenía derecho a los incrementos por cónyuge a cargo, en razón a la inaplicación del referido Acuerdo 049 de 1990, que es la normativa que los consagra y, además, fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando a salvo para quienes adquirieron la prestación antes de la promulgación de esta última disposición. Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 15 A su turno, la censura en el primero de los cargos no comparte tales consideraciones, porque, en su decir, el hecho de que la demandante no hubiese estado afiliada al ISS, hoy Colpensiones, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en momento alguno se convierte en un obstáculo para lograr la reliquidación pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, pues lo que en verdad interesa es que fuera beneficiaria del régimen de transición, máxime que la jurisprudencia de las altas corporaciones permite la sumatoria de lo cotizado en el ISS con el tiempo laborado en el sector público no aportado a dicha entidad de seguridad social, bien para el reconocimiento de la prestación por vejez o para su reajuste.
Y en el segundo ataque argumenta que los incrementos por cónyuge a cargo son procedentes, en tanto, como lo ha explicado la Corte, se conservan vigentes, pues no se dio una derogatoria expresa o tácita de los mismos. Insiste en que son viables si se cumplen los requisitos exigidos, valga decir, que la pareja no disfrute de una pensión y dependa económicamente de quien ostenta el derecho, que son los presupuestos contemplados por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver por esta Sala, giran en torno a determinar si el juez plural se equivocó: i) al establecer que la accionante tenía transición y que era posible efectuar la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con los privados aportados al ISS, pero negar la reliquidación de la pensión de vejez implorada, bajo los Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 16 lineamientos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de igual año, por cuanto la afiliación al ISS, hoy Colpensiones, se produjo después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; y ii) al negar el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
Previamente a resolver tales cuestionamientos y como los cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, cabe advertir que no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 26 de noviembre de 1958; ii) que es beneficiaria del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto en razón a que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; iii) que se afilió al ISS a partir del 26 octubre de 1995; iv) que la Industria Licorera del Cauca, mediante Resolución 0158 del 27 de junio de 1997, le reconoció pensión de jubilación con carácter compartido; y v) que Colpensiones, mediante Resolución GNR 196684 del 1 de julio de 2015 y al amparo de lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por ser más favorable, le concedió la prestación de vejez, que luego fue reliquidada a través de la Resolución SUB 219931 del 9 de Octubre de 2017.
De la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y los privados aportados al ISS, hoy Colpensiones, para efectos pensionales y aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Dice la censura que el fallador de segundo grado Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 17 desconoce el criterio de las altas Cortes, concerniente a la posibilidad de sumar los tiempos aportados al Instituto de Seguros Sociales con los correspondientes al servicio público no cotizado, sin que allí se establezca la exigencia de pertenecer al sistema de seguridad social del ISS, hoy Colpensiones, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para poder aplicar por transición el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la demandante.
En cuanto a la viabilidad de sumar esos tiempos públicos no cotizados con los privados con aportes, se observa que el Tribunal no desconoció y, por el contrario, puso de presente esa posibilidad de realizar tal sumatoria, bien para el otorgamiento de la prestación de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, o para lograr su reliquidación, conforme a lo que ha adoctrinado la jurisprudencia. Situación distinta es que al encontrar que la actora se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, solo hasta el 26 de octubre de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estimó improcedente la aplicación de los acuerdos del ISS, que regían antes de dicha regulación, conclusión que, de paso valga señalar, es acertada y no merece reproche alguno por parte de esta corporación. En efecto, es criterio reiterado de la Corte Suprema de Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 18 Justicia que para que una persona sea beneficiaria de la transición consagrada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con ello podérsele aplicar el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe existir una expectativa legítima, esto es, que se encuentre afiliado al sistema anterior al cual pretende obtener sus prerrogativas, ello antes de la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, 1 de abril de 1994, pues no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo y, en el caso bajo estudio, se reitera, la promotora del litigio perteneció al ISS, hoy Colpensiones, posteriormente, valga decir, desde el 26 de octubre de 1995.
En un asunto de similares contornos al presente, en la sentencia CSJ SL4392-2020, citada por el Tribunal, que ha sido reiterada en muchas otras decisiones, entre ellas, en la CSJ SL2414-2022, la Corte precisó: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado que para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 19 derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 20 CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Y en sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la Corte lo siguiente: […] Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión “a la cual se encuentren afiliados” del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: “En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 21 Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”.
Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: “Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual” (Sentencia C-168 de 1995).
(Subraya y resalta la Sala). En igual sentido en la sentencia SL4165-2020, al constituirse la Corte en Tribunal de instancia expresó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 22 procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas.
(Subraya la Sala). Entonces, como la actual e imperante jurisprudencia fijada en precedencia, mutatis mutandis, es perfectamente aplicable al caso bajo estudio, concluye la Sala que el fallador de segundo grado no incurrió en error jurídico alguno, al considerar que la accionante no podía beneficiarse del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para poder acceder a la pensión de vejez o su reliquidación, así tuviera transición por edad, al no estar afiliada al ISS, hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el primero de los cuestionamientos no sale avante. Incrementos del 14% por cónyuge a cargo. Aunque para despachar negativamente este tópico sería suficiente señalar que al no tener derecho la demandante a la reliquidación de la prestación de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, por no ser aplicable en este asunto; también sería improcedente la súplica relacionada con los incrementos pensionales que están consagrados en el artículo 21 del mismo reglamento, como bien lo sostiene la réplica.
Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, cabe advertir que, de todos modos, el Tribunal no se equivocó al considerar que en el caso bajo estudio no eran viables tales incrementos, ello en razón a que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, fue derogado por la Ley 100 de 1993, lo que imperiosamente llevó a su desaparición del ordenamiento jurídico, salvo los derechos adquiridos antes del 1 de abril de 1994, que como quedó visto al estudiar el primero de los cargos, no es el caso de autos.
Sobre el particular, cabe recordar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU140-2019: En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993.
Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] 7.
Conclusiones De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 24 (Subraya la Sala). Línea de pensamiento que ha sido arropada por esta corporación y vertida, entre otras, en la sentencia CSJ SL2061-2021, reiterada en las decisiones CSJ SL4334-2022 y CSJ SL2271-2023, donde se ha sostenido que tales incrementos perdieron aliento jurídico a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y solo perduran para el caso de los derechos adquiridos, que, se reitera, no es el caso de la convocante al proceso.
Al respecto, en el primero de los pronunciamientos se puntualizó: En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: De esta forma, el segundo aspecto en controversia tampoco tiene acogida para llevar al quiebre de la sentencia confutada.
En consecuencia, el colegiado no cometió los yerros jurídicos endilgados; por ende, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 101036 SCLAJPT-10 V.00 25 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NIDIA MIREYA LLANTÉN PINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas en casación como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCDC711E2B8E4D0FC24F6F282FE6C361B9A194723E34D4F62156388D708BBE7E Documento generado en 2024-09-17