Radicación n.° 96264 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2496-2023 Radicación n.° 96264 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de agosto de 2022, en el proceso que instauró JOHN FREDY NOREÑA NOREÑA en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES John Fredy Noreña Noreña demandó a la AFP Porvenir S.A. para que, previas las declaraciones de rigor se le condenara a pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 31 de marzo de 2019 (data de su última cotización como independiente), de conformidad con la Ley 860 de 2003, dándole aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de la fecha de estructuración de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, así mismo, solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: fue calificado por Porvenir S.A. el 11 de febrero de 2020, con una pérdida de capacidad laboral de 63% estructurada, a partir del 5 de noviembre de 1980, data de su nacimiento, por una enfermedad catalogada como congénita, por cuanto uno de sus diagnósticos fue retraso mental moderado, deterioro del comportamiento, trastorno afectivo bipolar y depresión grave; el 19 de marzo de 2020 elevó solicitud ante la AFP de pensión de invalidez que le fue negada por cuanto no acreditó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de su estructuración. Adicionó que laboró hasta el 31 de marzo de 2019, día en el cual perdió realmente su capacidad puesto que, por su deteriorado estado de salud, no pudo continuar laborando, lo que se evidenciaba en su historia laboral en la que acredita un total de 137,14 semanas en el periodo del 31 de marzo de 2016 y el 31 de marzo de 2019, esto es, en los 3 años anteriores a la fecha de la última cotización efectuada en calidad de trabajador dependiente, lo que lo hace acreedor de la prestación bajo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Añadió que se encuentra en situación de invalidez y sin trabajo, que los últimos aportes al sistema pensional los había realizado en calidad de independiente por intermedio de su grupo familiar por cuanto ya no podía trabajar, no obstante, debido a sus patologías requería cobertura frente al riesgo de salud. Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calificación realizada al demandante, la reclamación pensional; los restantes los negó o señaló que no eran situaciones fácticas.
En su defensa, propuso los medios exceptivos que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y no causación de intereses de mora. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de junio de 2022, definió que al accionante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y, en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. al pago por concepto de retroactivo la suma de $27.019.687.oo sobre la base de 13 mesadas anuales, liquidado desde el 11 de febrero de 2020 hasta el 31 de mayo de 2022 y, a partir del 1ºde junio del mismo año, continuar con el pago de la mesada por valor de 1 SMLMV, con los incrementos legales, mientras continuara el estado de invalidez con su respectiva indexación. Se autorizó a la Administradora a descontar lo correspondiente al sistema de salud e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, en fallo del 4 de agosto de 2022, decidió confirmar la decisión de primer grado. El juez colegiado no encontró discusión en que: el accionante nació el 5 de noviembre de 1980; la AFP Porvenir S.A., a través de la Seguros Alfa S.A., calificó al demandante el 11 de febrero de 2020, con una PCL del 63% de origen común y fecha de estructuración del 5 de noviembre de 1980, con diagnóstico de retraso mental moderado, deterioro del comportamiento significativo, trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave; el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez;
Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la prestación por cuanto no acreditó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración. Estableció como problema jurídico el « determinar si el demandante cumple las exigencias para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o catastrófico, o si la razón está de parte de la demandada».
Para dar respuesta al problema descrito recordó que, por regla general, la norma aplicable para decidir el derecho a la pensión de invalidez era aquella que regía para el momento de la ocurrencia del hecho, no obstante, recurrió a la línea desarrollada por esta Sala Laboral, que había acogido la postura de la Corte Constitucional, en el sentido de que el momento a partir del cual se iniciaba el cómputo de las semanas de cotización en el caso de personas que padecían enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, era posible que se tuviera en cuenta no solo la data de estructuración, sino también «( i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada».
Se apoyó en providencias de esta Corporación; indicó que ello era así por cuanto « estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal determinada en un dictamen médico científico respecto a su condición para trabajar, conservó una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha diferente para establecer el trienio en el que se debe verificar el requisito de las 50 semanas de cotización».
Bajo ese lineamiento puso de presente que lo que debía ser verificado en resumen era: « (i) que la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y (ii) que la cotización de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual»; si las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL no se hicieran con el ánimo de defraudar el sistema, razón por la cual, debía [P]onderarse varias aristas, tales como el dictamen médico, las condición es específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón aquel afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellas resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Con tales premisas, el fallador de segundo grado, con base en los hechos fuera de discusión, atendiendo la jurisprudencia referida y, la enfermedad padecida por el actor era posible tener en cuenta el 11 de febrero de 2020, data de emisión del dictamen, para contabilizar las semanas cotizadas atendiendo su capacidad laboral. Consideró que, en el caso bajo estudio, sí era posible evidenciar que, a pesar del diagnóstico padecido desde su nacimiento, contaba con capacidad para laborar; resaltó que desde el año 2016 el actor fue afiliado por intermedio de su empleadora para laborar en oficios varios, lo que pudo cotejar con la historia laboral que evidenciaba aportes ininterrumpidos entre el mes de agosto de 2016 y el mismo mes del año 2021 para un total de 248 semanas.
No encontró ánimo fraudulento en la labor del accionante como dependiente hasta marzo de 2019, « pues el hecho que lo haya afiliado como empleadora la señora Clara Inés Pérez y los pagos los realice otra persona, ello por sí solo no evidencia tal intención», y lo que también se podía corroborar de la historia clínica en la que se observaba que, de manera espontánea, « por parte de la acudiente del señor Noreña, que éste efectivamente realiza oficios varios en el establecimiento de uno de sus hermanos, un negocio de comidas rápidas, de 3 de la tarde a 11 de la noche».
El colegiado, luego de analizar la historia laboral, no incluyó en la contabilización los aportes que fueron efectuados una vez culminó su relación laboral, esto es, los posteriores a marzo de 2019, como quiera que no fueron producto de una capacidad laboral comprobada toda vez que, « como se vio conforme a la confesión contenida en la demanda y a lo expuesto por los médicos tratantes, el señor Noreña ya no se encontraba en condiciones de laborar» y no estimó « procedente aplicar los razonamientos vertidos en la sentencia T-789 de 2014, respecto a tener como eficaces los aportes realizados por el grupo familiar en favor del hoy demandante».
Puestas en esa dimensión las cosas, observó que dentro de los 3 años anteriores a la fecha de emisión del dictamen - 11 de febrero de 2017 y el 11 de febrero de 2020, como trabajador dependiente, cotizó 105,57 semanas, contabilizando las semanas solo hasta marzo de 2019; aportes que fueron admitidos por el fondo sin oposición alguna, por lo que había lugar a confirmar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de la juez de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la 3 Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Aclara que dada la vía del ataque no están en debate los hechos probados por el juez de la alzada, en particular, que la calificación del señor Noreña arrojó una pérdida de capacidad laboral del 63%, estructurada el 5 de noviembre de 1980, día de su nacimiento momento para el que no contaba con semanas cotizadas. Luego de trascribir apartes de la providencia de segundo grado, se soportó en la sentencia CSJ SL16374-2015, de la que destacó que « las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez deben cumplirse con antelación al siniestro, pues éste obedece a la pérdida de capacidad que se origina luego de la actividad laboral, precisamente, porque corresponde a una contingencia propia del trabajo», para concluir que, dado que el 5 de noviembre de 1980 se determinó como inicio de la condición del señor Noreña no contaba con la densidad de semanas exigida por la ley para reconocerle la prestación. Afirma que, desde otro punto de vista, con referencia a la aplicación del principio de progresividad que aplica mutatis mutandis el contenido en el fallo del 15 de marzo 6 de 2011, radicado 42.625, que en su sentir recoge en forma precisa el principio más importante de la Constitución que impera sobre cualquier otro, el cual es la prevalencia del interés general sobre el particular que cobra relevancia tratándose de la seguridad social al analizarlo a la luz del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 « que compele al Estado a garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, la cual puede verse muy lesionada si se le impone reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones indispensables para atenderlas y lo que conducirá al inevitable detrimento de la estructura financiera del citado sistema pensional, condenas proscritas por ese precepto».
Agrega que, sin desconocer la línea trazada por las altas cortes de convalidar aportes en aquellos casos en que a pesar de superar el 50% de PCL se convalidan semanas que tienen relación directa con la capacidad laboral de la persona pues si ella no existiere, « es incontrovertible que la fecha de la estructuración de la invalidez no puede ser otra que la determinada por la entidad legalmente habilitada para diagnosticarla»; y en el caso puntual, el tribunal basó su sentencia en los aportes que, [E]n calidad de dependiente de uno de sus hermanos (aunque se hubiera puesto a un tercero a que figurara como empleador, situación que mencionó expresamente el juez colegiado y no lo discute el cargo) y por primera vez a la edad de treinta y seis años, señalándose más adelante en la sentencia acusada lo que se copia enseguida y que deja en evidencia que las cotizaciones no fueron producto del ejercicio de una capacidad laboral residual sino de la comprensible, aunque írrita, colaboración de su familia.
Razón por la que es evidente que es el 5 de noviembre de 1980 la fecha a tener en cuenta como hito de inicio de la situación de invalidez del actor y, único punto de partida para determinar el cumplimiento de semanas de cotización, las que no cumplía. Finalmente, insiste en que el ataque no es fáctico, que no se está controvirtiendo la intelección que dio el colegiado a las pruebas que examinó, pero sí discute las consecuencias que les hizo producir, cosa que incidió en la vulneración de las normas acusadas como infringidas.
VII. RÉPLICA En esencia, solicita que la sentencia no sea casada, por cuanto, pese el padecimiento desde su nacimiento pudo trabajar y efectuar cotizaciones de las que se nutrió el sistema. Añade que, si bien para la pensión de invalidez se requiere el cumplimiento de unos requisitos, el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares del presente caso para negar el reconocimiento pensional.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna con respecto a que el actor tiene dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 63% que se estructuró el 5 de noviembre de 1980 -fecha en que nació-, con diagnósticos de retraso mental moderado, deterioro del comportamiento significativo, trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente.
Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que se otorgara la pensión de invalidez al demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposición vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, interpretando de manera indebida el precedente sentado por esta Corporación sobre la prestación en disputa, cuando estamos frente a personas con enfermedades de tipo congénito, degenerativo, crónico y secuelas tardías.
De manera que los problemas jurídicos que le atañe dilucidar a la Sala estriban en determinar si: (i) ¿el tribunal se equivocó al tomar una data diferente de la fecha de estructuración establecida por las autoridades competentes, a efectos de computar las semanas requeridas por la demandante para reconocer la pensión de invalidez?, y (ii) ¿se vulnera el principio de sostenibilidad financiera en los eventos en que se reconoce la pensión de invalidez tomando en cuenta el pago de cotizaciones posteriores a la contingencia protegida? La Corte ha reiterado de antaño que, por regla general, la disposición llamada a regular el asunto, tratándose de la pensión de invalidez, es la vigente al momento de la ocurrencia del hecho, en este caso la invalidez; lo que exige de un lado la declaratoria que concreta el estado de invalidez, esto es, que el afiliado tiene una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y, acreditado ello, haber cotizado un número mínimo de semanas anteriores al momento de la estructuración del estado invalidez del afiliado.
Es menester precisar, que se entiende por fecha de estructuración, aquel momento en el que el afiliado alcanza una pérdida de capacidad laboral u ocupacional del 50% o más, punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la Ley y, con ello, determinar si se el actor cumple con el número de éstas.
El artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, vigente para la fecha en que se calificó al actor, establecía: Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
Para el caso, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, exige 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración. No obstante lo anterior, existen situaciones específicas, como en las enfermedades congénitas o, aquellas calificadas como enfermedades crónicas y degenerativas; o la recientemente establecida por esta Sala, ocasionada por secuelas que se manifiesten de manera ulterior al diagnóstico de la enfermedad (CSJ SL4178-2020) que le permiten a la persona gozar de capacidad laboral, y que al actuar como trabajador activo lo obliga a realizar los respectivos aportes para cubrir inclusive los riegos de invalidez y muerte que ofrece el sistema; cotizaciones éstas que resultan ser plenamente válidas, y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento inclusive de una pensión de vejez.
Y es precisamente en el caso puntual de personas con enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o las ocasionadas por secuelas tardías al diagnóstico de la enfermedad, que la posición mayoritaria de esta Sala habilita la contabilización de las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (SL3275-2019).
Así las cosas, tratándose exclusivamente de personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas y secuelas tardías, el funcionario judicial debe ponderar varias aristas del asunto a definir, entre otras, el dictamen técnico científico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos.
Y, únicamente, a partir de dicho estudio global, debe el funcionario judicial, determinar si la fecha de estructuración fijada en el correspondiente dictamen coincide con el momento en que el afiliado perdió la capacidad laboral en el 50% o más, o si, eventualmente a la data en que así se declaró, ello no era viable por cuanto el afiliado continuaba con capacidad para desarrollar un determinado rol o trabajo.
Pues bien, no es objeto de discusión y así lo acepta la entidad recurrente en casación que el señor Noreña fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A., con una PCL de 63%, estructurada el 5 de noviembre de 1980, con un diagnóstico de retraso mental moderado, deterioro del comportamiento significativo, trastorno afectivo bipolar y episodio depresivo grave, presentes cuando nació. Conforme con lo expuesto, las patologías sufridas por el actor habilitaron al juzgador para indagar si era posible aplicar la excepción a la regla general creada por la jurisprudencia. La Sala no desconoce que el propio legislador, desde la Ley 100 de 1993, fijó las entidades habilitadas para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados, así como su porcentaje, la determinación del origen y la fecha de estructuración, ni tampoco que el legislador determinó un procedimiento de obligatorio cumplimiento, como lo es la calificación en primera oportunidad y la doble instancia cuando no se estuviera de acuerdo con el dictamen, esto es, acudir a la Junta regional e inclusive a la nacional; disposiciones de orden público para los operadores del sistema integral de seguridad social y sus afiliados.
No obstante, y como lo ha señalado esta Corte, ello no es óbice para que tales experticias sean debatidas en el transcurso de un proceso judicial. Por manera que no incurrió en error alguno el colegiado, al acudir a la regla de excepción en el caso bajo su estudio. Una cosa hay que dejar en claro, y es que el fallador de segunda instancia convalidó y contabilizó semanas hasta la fecha de emisión del dictamen; esta Corporación ya ha dejado por sentado que el momento que concreta el siniestro es su declaratoria por parte de la entidad habilitada para tales efectos – esto es calificadora en primera oportunidad o las juntas-, pues el Decreto 1507 de 2014 en el artículo 3.° indica como definición que « Fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral: Fecha en la cual se emite una calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional.» En el caso particular lo fue el 11 de febrero de 2020 y es que como de manera expresa salta al ojo del fallo acusado, no se contabilizaron « las cotizaciones posteriores a marzo de 2019», lo que no impidió el acceso a la prestación, ya que el juez de la alzada encontró que dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se emitió el dictamen respectivo, esto es, entre el 11 de febrero de 2017 y el 11 de febrero de 2020, con la capacidad que tenía el accionante logró cotizar en aquel interregno 105,57 semanas, desde el 11 de febrero de 2017 al 1 de marzo de 2019; y es que, a riesgo de fatigar, el cuerpo colegiado concluyó que: […] sin tener en cuenta las cotizaciones realizadas por el grupo familiar aun así, a juicio de esta Sala se cumplen las subreglas jurisprudenciales para que el actor sea beneficiario de la pretensión que depreca pues: (i) éste padece una enfermedad congénita;
(ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, cuenta con un número importante de semanas cotizadas como se vio; (iii) que tales aportes fueron realizados en ejercicio de su capacidad laboral residual, pues el señor Noreña desempeñó una labor como trabajador dependiente realizando oficios varios, advirtiéndose además que la densidad de semanas aportadas a consideración de esta Corporación permite establecer que el fin del accionante no es defraudar al Sistema, y en esa medida hay lugar a confirmar la decisión primigenia, conforme a las razones expuestas en este proveído.
Entonces, no se encuentra desvío alguno por parte del juzgador de segundo grado en la aplicación de la línea jurisprudencial que desarrolla cómo se debe actuar tratándose de enfermedades del tipo congénito, degenerativo, crónico o las llamadas secuelas tardías, esto es, que como excepción a la regla general de aplicación de la ley vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez, en determinados casos se puede también acudir a: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la solicitud de reconocimiento pensional, y (iii) la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando- (CSJ SL4567-2019).
De otro lado, se duele la censura de que se sacrifique el principio del interés general sobre el particular, lo que conlleva la afectación del principio de la sostenibilidad financiera. Valga al respecto señalar que la recurrente parte de un presupuesto errado, ello por cuanto deja de lado que la protección que se da hoy a aquellas personas con enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas y las denominadas secuelas tardías, se centra en que existía un déficit de protección a las personas que más la requerían, generando la exclusión del sistema pensional, lo que a todas luces resultaba no solo regresivo sino contrario a nuestras normas constitucionales y tratados ratificados por Colombia.
Por las razones vistas, no le asiste razón en que el juez generara la aplicación de reglas especiales según el interés particular, en la medida en que acudió a la jurisprudencia existente para constatar si se daban las condiciones de la excepción y analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica, de manera que, de encontrarlos cumplidos, se dispensara la garantía en el sistema de pensiones y, en esa dirección, evitar una desprotección ante la laguna relativa existente en la legislación, aunado a que fue precavido en los aportes a contabilizar.
Ello demuestra que no fue la asignación de una prestación en detrimento de la sostenibilidad financiera, sino la aplicación de la regla jurisprudencial que permitiera la protección y evitara la exclusión de un sujeto de protección en la seguridad social. Finalmente, la AFP afirma que el cargo es por la vía directa por lo que las referencias fácticas referidas, son para evidenciar la consecuencia de la errada interpretación que generó el colegiado, y bajo tal premisa se evidencia que se duele de que dejara de lado que los aportes fueron pagados por un hermano del actor y no por un tercero, aspecto netamente fáctico y que debía atacar por la vía de los hechos.
Entonces, no se encuentra error alguno desde el punto de vista jurídico de la sentencia y dado que no se fulminó ataque por la vía indirecta respecto de quién efectuó el pago de los aportes a pensiones del actor cuando este fue dependiente, no es posible abordar dicho estudio por la vía utilizada por el censor lo que, además, evidencia que no se cumplió con el deber de atacar todos los pilares del fallo; por manera que el mismo mantiene su presunción de legalidad y acierto.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN FREDY NOREÑA NOREÑA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESATÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-09 V.00 2 SCLAJPT-09 V.00