CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°85111 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2496-2022 Radicación n.°85111 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NANCY DEL CARMEN JIMÉNEZ AMADOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de noviembre de 2018, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nancy del Carmen Jiménez Amador, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 31 de enero de 2011, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese orden, pidió que se le pagaran las mesadas pensionales dejadas de percibir, junto con las adicionales debidamente indexadas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 31 de enero de 1956 y que por ello es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al ISS desde el « 04/07/1972 » y prestó sus servicios a varios empleadores, pero finalmente lo hizo como independiente; que tiene más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse y 1000 en cualquier tiempo « (entre 1956 y 2011) »; que cuenta más de 750 semanas a 25 de julio de 2005; que el reporte de semanas descartó las que están en mora; que a 2016, tiene más de 1500 en cotizaciones; que los meses del año son de 28, 29, 30 y 31 días, pero que, para la demandada todos son de 30, lo que « desmejora » su situación pensional.
Relató que los empleadores Industria del Vestido, Calpe Ltda., Jackson Fashions Ltd., Confecciones Edwar, Boony Blue Fashions, Francisco Jassir, Facilitamos Servicio, « Empleador sin nombre », A Tiempo Ltda., A.R.C. Internacional, Barranquilla Industr, Bernal Maquila EU, « COL MARTE SA », « CREACIONES IRUNA SAN » y Nancy del Carmen Jiménez Amador, presentaron mora; que solicitó la pensión de vejez, pero le fue negada con el argumento de que no cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; que agotó la reclamación administrativa (fs.°1 a 8).
Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, que inició a cotizar en 1972, que tuvo varios empleadores y que cuenta más de 750 semanas a 25 de julio de 2005; igualmente las peticiones que elevó y las respuestas con las que negó el derecho pensional. De los demás hechos, indicó que debían ser acreditados.
En su defensa, manifestó que Jiménez Amador no cumplió los requerimientos para obtener la prestación con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, pues no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse; que pese a que acreditó 750 semanas a 25 de julio de 2005, con lo cual mantuvo el régimen de transición, no alcanzó las 1000 requeridas por esa normativa.
Que tampoco logró satisfacer las exigencias del art. 33 de la Ley 100 de 1993 con la reforma de la 797 de 2003. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción (fs.°39 a 50). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 7 de noviembre de 2017 (cd f.° 1), declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para demandar; absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación de la parte actora, con sentencia de 20 de noviembre de 2018 (cd f.°91), confirmó la de primer grado y condenó en costas a la recurrente. Centró los problemas jurídicos en establecer si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, si hubo o no mora patronal y cómo incidía en el derecho deprecado.
Que en caso de salir avante lo anterior, verificaría la procedencia de los intereses moratorios y demás pretensiones. Tras referirse al régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que por haber nacido la demandante el 31 de enero de 1956 (f.°27), cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2011, lo que implicaba que al momento de entrar en vigencia la ley de seguridad social, tenía más de 35 años de edad, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición. En punto a la mora patronal trajo a colación las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 31080, CC T-144-2003, CC T-239-2008.
Indicó que del resumen de semanas de folios 80 y 77, « únicamente » había mora del 1 al 31 de agosto de 1999 y del 1 al 30 de octubre de esa misma anualidad, lo que correspondía un total de 8.58 semanas. Aludió al fondo de solidaridad pensional y a las sentencias CC T-757-2011 y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 45828 y, descartó que la actora se encontrara « afiliada » del 1 de julio de 2011 al 23 de septiembre de 2016, según certificado de Colombia Mayor (f.°28), y por ende dichos períodos de cotización. Sustentó su aserción en el Decreto 2414 de 30 de noviembre de 1998, que enseña que « se pierde el derecho al subsidio en el régimen pensional », cuando se deja de aportar de manera continua por « 4 meses ».
Explicó que si en el transcurso del pago de las cotizaciones, « hubo alguna devolución del subsidio causado por el Estado, resulta justificada y, por lo tanto, no le asiste el derecho a la actora de que se computen dichos periodos como efectivamente cotizados para ser tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión pretendida ». A continuación, mencionó los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y acotó que la demandante conservó el régimen de transición, porque contaba 813.71 semanas, incluidas las del período en mora al entrar en vigencia la reforma constitucional, de manera que su derecho pensional se gobierna por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden, indicó que entre el 4 de julio de 1972 y el 31 de enero de 2014, esto es, en « toda la vida laboral », la actora cotizó un total de 937.29 semanas, resultado de sumar 929.41 con las 8.58 en mora, y que entre los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -31 de enero de 1991 al 31 de enero de 2011-, tenía 176.57 semanas, de manera que no cumplía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990.
También analizó el caso bajo la égida del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que a 2011, año en que la accionante cumplió la edad mínima, alcanzó 839.42 insuficientes, pues las exigidas para esa anualidad eran 1200. Agregó que debía continuar con las cotizaciones, dado que a 2016 « contaba con 1066.58 semanas y para esa época eran 1300 semanas, por lo tanto, bajo la Ley 100 de 1993 no cumple tampoco con los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de vejez ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia atacada, que en sede de instancia, revoque la de primer grado y que, en su lugar, « se acceda o condene a la demandada en la forma que se solicitada (sic) en la demanda introductoria ».
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se analizarán de manera conjunta los tres primeros, dada su unidad de propósito y correlación de argumentos. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, por infracción directa del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Dice que el ad quem violó la norma referenciada, al « no tener en cuenta y aplicar indebidamente una norma sustancial ajena a la norma positiva que consagra el artículo 12 ibídem », que no « le reconoció validez jurídica », pues desconoció « la parte final del literal b) del acuerdo 049 de 1990 », cuando señala que el afiliado debe acreditar para el reconocimiento de la pensión de vejez 1000 semanas en cualquier tiempo, dado que la actora, […] tiene acreditada en la relación de semanas más de 1000 semanas hasta el mes de diciembre de 2014, pero se reflejan al contabilizar las semanas que expidió COLPENSIONES 980.26 semanas que incluyéndole y computándole las moras patronales de los empleadores JACKSON FASHIONS LTD, ARC INTERNACIONAL, BARRANQUIILA INDUSTR y BERNAL MAQUILA EU, tenemos que el empleador JACKSON FASHIONS LTD presenta una mora de 15.86 semanas, en los periodos comprendidos, desde 02 marzo de 1976 a 14 de mayo 1984, solo existe 409.14 semanas, reflejadas en el reporte de semanas expedidas por la hoy demandada, pero en realidad dichos periodos arrojan un monto total real de 425.00 semanas cotizadas, el empleador ARC INTERNACIONAL presenta una mora de 7.70 semanas, en los periodos comprendidos, desde 01 de noviembre de 1995 hasta el 13 de enero 1997 solo existe 55.30 semanas, reflejadas en el reporte de semanas expedidas por la hoy demandada, pero en realidad dichos periodos arrojan un monto total real de 63.00 semanas cotizadas, el empleador BARRANQUILLA INDUSTR presenta una mora de 5.15 semanas, en los periodos comprendidos, desde 01 de febrero de 1998 hasta 05 de noviembre de 1998 solo existe 34.85. semanas, reflejadas en el reporte de semanas expedidas por la hoy demandada, pero en realidad dichos periodos arrojan un monto total real de 40.00 semanas cotizadas, el empleador BERNAL MAQUILA EU presenta una mora de 32.29 semanas, en los periodos comprendidos, desde 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 solo existe 19.71 semanas, reflejadas en el reporte de semanas expedidas por la hoy demandada, pero en realidad dichos periodos arrojan un monto total real de 52.00 semanas cotizadas.
Asevera que al sumar 980.26 semanas reflejadas en el reporte con las que se encuentran en mora (15.86, 7.70, 5.15 y, 32.29), arroja un total de 1041.26 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014, fecha en la que culminó el régimen de transición. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del ad quem, por « la infracción directa del artículo 22 DE LA LEY 100 DE 1993 ».
Acude a los mismos argumentos expuestos en la anterior acusación, y agrega que laboró para Barranquilla Industr, desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 5 de noviembre de 1998, […] que al ser cotizados por el empleador al sistema de seguridad social en pensiones, arrojan un monto 40.00 semanas y NO de 34.85 semanas que son las que se reflejan en la relación de semanas cotizadas que obran a folios 22, 23, 24, 25, 26 y a folios 80, 81, 82 del expediente, por tal situación existe una mora patronal dentro de los periodos ya enunciados de 5.15 semanas, de la misma manera tenemos que mi poderdante laboro (sic) para el empleador BERNAL MAQUILA EU, en los periodos comprendidos desde 01 de enero [de] 1999 hasta 31 de diciembre [de] 1999, que al ser cotizados por el empleador al sistema de seguridad social en pensiones, arrojan un monto 52.00 semanas y NO de 19.71 semanas que son las que se reflejan en la relación de semanas cotizadas que obran a folios 22, 23, 24, 25, 26 y a folios 80, 81, 82 del expediente, por tal situación existe una mora patronal dentro de los periodos ya enunciados de 32.29 semanas.
Insiste en que cotizó más de 1000 semanas a 31 de diciembre de 2014 y que al no contabilizarse las que se encontraban en mora, el Tribunal incurrió en error pues, tal omisión no exonera a la entidad demandada de « haber vigilado la realización y traslado de los aportes ». CARGO TERCERO Lo propone por « INFRACCION INDIRECTA POR ERROR DE HECHO » Destaca que en el expediente se encuentra la relación de semanas cotizadas del 4 de julio de 1972 al 31 de diciembre de 2014 (fs.°22, 23, 24, 25 y 80, 81, 82), que acreditan más de 1000 cotizadas; que se trata de documentos auténticos por ser expedidos por la entidad administradora de pensiones, que fueron aportados regular y oportunamente y no fueron tachados de falsos.
Señala que, Todo este acervo probatorio parece que fue tenido en cuenta por el operador judicial de Primer y Segundo grado, pero no se le dio el valor suficiente para declarar que se cumplió con el requisito de semanas cotizadas, exigido por el literal b del art. 12 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad. Asegura que no se dio por demostrado, estándolo, las 1000 semanas cotizadas desde el 4 de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2014, a las que deben incluirse 61 en mora; que el yerro proviene « de la falta de apreciación » de su historia laboral.
RÉPLICA Colpensiones hace referencia a lo establecido en los arts. 12 del Acuerdo 049 de 1990, 22 de la Ley 100 de 1993, 70 (sic) del Decreto 1748 de « 1955 (sic)», y a la sentencia CSJ SL5089-2020. Solicita que no se case la decisión atacada por cuanto el Tribunal, « no cometió ninguna falla al señalar que no le asiste razón a la parte recurrente ».
CONSIDERACIONES La Sala observa que los cargos exhiben varios dislates, entre estos, que no se indicaron los sub motivos de trasgresión normativa y que su demostración se cimentó en una mixtura de disquisiciones fácticas y jurídicas, amén de la incoherencia en que incurrió la censura, al señalar al unísono que, el Tribunal no tuvo en cuenta y que aplicó de manera indebida el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Pese a tales dislates, al revisar las acusaciones de manera conjunta es claro que se complementan, coligiéndose que lo que se ataca es la valoración equivocada de los reportes de semanas cotizadas, de modo que se descenderá a su examen por el camino de los hechos, en el entendido que es la aplicación indebida la única modalidad de ataque por esa vía, además de tenerse en cuenta el carácter fundamental, naturaleza y relevancia del derecho prestacional que se discute.
En ese orden, se verificará si el Tribunal incurrió en alguna equivocación al apreciar los elementos de juicio denunciados, esto es, si erró al estimar que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la citada anualidad, por cuanto, si bien se le extendió el régimen de transición, hasta diciembre de 2014 por efectos de la citada reforma constitucional, no alcanzó a reunir 1000 semanas de aportes para aquella época, ni tampoco 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
No es materia de discusión que Nancy del Carmen Jiménez Amador nació el 31 de enero de 1956 (f.°27), por manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, y que a 25 de julio de 2005 contaba 813.71 semanas de cotización. El fallador de segundo grado indicó que la recurrente conservó, en principio, el régimen de transición y por ello aplicó el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Encontró mora patronal del 1 al 31 de agosto de 1999 y del 1 al 30 de octubre de esa misma anualidad, que correspondía a 8.58 semanas (fs.°80 y 77), que al ser sumadas a las 929.41, concluyó, que acumuló durante toda la vida laboral un total de cotizaciones de 937.29 y « 176.57 » en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -31 de enero de 1991 a 31 de enero de 2011-.
Descartó que tuviera derecho a la pensión de vejez con los lineamientos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, pues a 2011 cuando cumplió la edad mínima, solo alcanzó 839.42 semanas, y debía acreditar 1200 y, para 2016 sumaba 1066.58 debiendo tener 1300 semanas. Es claro que la inconformidad se restringe a unos periodos específicos con cuatro empleadores, que pretende sean sumados a las « 980.26 semanas » que « expidió Colpensiones ».
Esta última afirmación, discrepa de lo resuelto por el Tribunal cuando indicó que correspondían a 929.41 semanas. Revisados los reportes de cotizaciones de folios 22 a 25, 52 a 55, y 77 a 82 vto, se encuentra que con Jackson Fashions Ltd., se registran ciclos a partir del 22/03/1976 y no desde el 2 de marzo, como lo afirma la censura. Al dar una mirada al expediente, no hay prueba que acredite que del 2 al 21 de marzo existiera vinculación laboral, de manera que al no obrar constancia de tal hecho, ese empleador no se encuentra obligado a que afiliara a la demandante, menos que hiciera aportes al sistema.
Ahora bien, al realizar el conteo de semanas del 22/03/1976 al 14/05/1984, resultan 425.14 como lo sostiene la impugnante y no 409.14. Sin embargo, de los documentos analizados se observa que la actora en dicho periodo estuvo de licencia por 16 semanas, como se registra en la casilla correspondiente. Este periodo, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del art. 51 del CST, lleva la suspensión temporal del contrato de trabajo, y dada la consecuencia jurídica que prevé, al disfrutarse de una licencia sin remuneración, no es posible radicar en cabeza del empleador la obligación legal de cotizar por esas 16 semanas, para cubrir la prestación pensional.
En punto al tema, en sentencia CSJ SL932-2018, al resolverse un caso en periodos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se dijo: […] También dijo el ad quem, que en lo que respecta al pago de aportes a la seguridad social en pensiones, que el Decreto 1824 de 1965, norma vigente para la época de los hechos, establecía en su artículo 16, que las cotizaciones se causan en el caso de las licencias o permisos remunerados, situación totalmente disímil a la del actor que disfrutó de una licencia sin remuneración; que del examen de las normas referidas se deduce que no es posible radicar en cabeza del demandado la obligación legal de cotizar para cubrir la prestación pensional deprecada en el caso.
El precedente entendimiento del Tribunal, no se muestra equivocado, ya que la única intelección que se hace del citado artículo 51 del CST, es para colegir que la licencia no remunerada lleva a la suspensión temporal del contrato de trabajo, y esto es lo que justamente se desprende como consecuencia jurídica de la lectura de dicho precepto legal, en su numeral 4°, que es claro y preciso, por ende, el juzgador no se está distanciando de la hermenéutica natural y obvio de la norma; pues no existe razón, en este caso, para desatender su tenor literal.
En lo que concierne al empleador ARC Internacional, se endilga error, por cuanto desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 13 de enero 1997, solo aparecen 55.30 semanas reflejadas en el reporte de semanas expedidas por la hoy demandada, y según la censura dichos periodos arrojan un monto total real de 63.00 semanas cotizadas, con una mora de 7.70.
Al verificar el detalle de pagos a partir de 1995, se observa que se cotizaron en noviembre de ese año 23 días, y en diciembre se registra novedad de retiro, aportándose igualmente por 23 días. Se evidencia nuevo retiro en diciembre de 1996. Al hacer el conteo correspondiente, resultan con ese empleador 56.30 semanas cotizadas, como aparece reflejado en el reporte, que no 63 como lo afirma la censura.
Se endilga error en relación con los aportes del empleador Barranquilla Industr, y para ello se alega mora de 5.15 semanas, causada entre el 1 de febrero de 1998 y el 5 de noviembre de 1998; que solo se anotaron 34.85 semanas, cuando corresponden a 40. Al revisar con detenimiento, tampoco se observa que la relación de trabajo se haya extendido hasta el 5 de noviembre de 1998, pues no hay prueba que dé cuenta de tal afirmación. El hecho de que en esa fecha se haya realizado el pago de la cotización no conlleva, como ya se dijo, que el vínculo se hubiera prolongado hasta esa data.
En el detalle de pagos se consignó novedad de retiro en octubre de esa anualidad y se hizo el aporte solo por 5 días. De lo explicado, se extrae que con Barranquilla Industr las cotizaciones fueron de 34.85. No hay error en su cuantificación por parte de Colpensiones. En punto al empleador Bernal Maquila EU, se asegura que se desconoció una mora de 32.29 semanas, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, pues solo se registraron 19.71, cuando corresponden a 52 semanas cotizadas.
La Sala encuentra que en enero de 1999, cuando se inicia la relación laboral, se hizo el aporte por 4 días. No hay medio de convicción que indique que el vínculo comenzó el 1 de enero. Entre abril y agosto hay un salto sin que se vislumbre novedad de retiro en ese lapso, pues este aparece registrado en diciembre de 1999. De manera que es dable colegir, que el vínculo permaneció vigente durante esos meses y, como quiera que la accionada no adelantó las gestiones de cobro contra el empleador, se deben sumar los ciclos comprendidos entre mayo y agosto de 1999, que corresponden a 17.16 semanas, para efectos de comprobar el cumplimiento de las semanas, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 (sentencia CSJ SL1363-2018).
Del ejercicio de verificación, se encuentra que la demandante durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse -31/01/1991 a 31/01/2011-, cotizó 174.14 semanas, pero alcanzó 1017.57 a 31 de diciembre de 2014 con las semanas en mora encontradas en precedencia, de modo que, la Sala estima que se equivocó el sentenciador colegiado al confirmar la decisión absolutoria de primer grado, por ser evidente que la actora sí cumplió los requisitos para definir su situación pensional con el Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, sin que sea necesario esgrimir más explicaciones, se acreditan los yerros fácticos con el carácter de protuberantes y ostensibles que se le atribuyó al juez colegiado, lo que conlleva que la sentencia debe ser quebrantada. Sin costas, dada la prosperidad de los cargos. SENTENCIA DE INSTANCIA Se examina la apelación que interpuso el apoderado de la demandante contra el fallo proferido por la jueza unipersonal.
En sede de instancia, además de reiterarse las consideraciones expuestas en el ámbito casacional, que conllevan la revocatoria de la decisión apelada, para en su lugar proferir una condenatoria, se insiste en que el empleador Bernal Maquila EU, incurrió en mora en varios ciclos. Del reporte de semanas expedido por Colpensiones en 2017 de folios 53 a 54 vto, se desprende que la última cotización como trabajadora dependiente la hizo en marzo de 2004 y, las retomó en junio de 2011 como independiente a través del régimen subsidiado hasta septiembre de 2016.
En relación con estos aportes, se observa que la actora pagó de manera extemporánea el mes de septiembre de 2011 en octubre. Igual sucedió en enero de 2012, febrero de 2013, noviembre de 2015 y marzo de 2016. En punto a los pagos tardíos de trabajadores independientes, se encuentra adoctrinado que las cotizaciones realizadas en esos términos, no tienen efectos retroactivos y, por consiguiente, se deben imputar a mensualidades futuras, según lo estipulaba el Decreto 1406 de 1999 (sentencia CSJ SL12503-2016).
Ahora bien, el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige acreditar 55 años de edad en el caso de las mujeres y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad o 1000 en toda la vida laboral. La actora extendió el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 hasta el 31 de diciembre de 2014, pues cotizó a 25 de julio de 2005, 846 semanas y a 31 de diciembre de 2014, logró 1017. 57 semanas y cumplió la edad el 31 de enero de 2011.
De modo, que como se dijo al resolver el recurso extraordinario, satisface los requisitos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Así mismo, queda claro que ello ocurrió antes de que perdiera vigencia el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Al acompasar lo explicado, en el siguiente cuadro se condensan las semanas de cotización efectuadas por la accionante: FECHAS Nº DE DÌAS Nº DE SEMANAS LICENCIAS INICIO FIN 4/07/1972 31/07/1972 28 4,00 1/08/1972 31/08/1972 31 4,43 1/09/1972 30/09/1972 30 4,29 1/10/1972 31/10/1972 31 4,43 1/11/1972 30/11/1972 30 4,29 1/12/1972 31/12/1972 31 4,43 1/01/1973 31/01/1973 31 4,43 1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 1/03/1973 31/03/1973 31 4,43 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 1/05/1973 31/05/1973 31 4,43 1/06/1973 30/06/1973 30 4,29 1/07/1973 31/07/1973 31 4,43 1/08/1973 31/08/1973 31 4,43 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 1/10/1973 31/10/1973 31 4,43 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 1/12/1973 31/12/1973 31 4,43 1/01/1974 31/01/1974 31 4,43 1/02/1974 28/02/1974 28 4,00 1/03/1974 31/03/1974 31 4,43 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 1/05/1974 31/05/1974 31 4,43 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 1/07/1974 31/07/1974 31 4,43 1/08/1974 2/08/1974 2 0,29 1/09/1974 30/09/1974 - 1/10/1974 31/10/1974 - 1/11/1974 30/11/1974 - 1/12/1974 31/12/1974 - 1/01/1975 31/01/1975 - 1/02/1975 28/02/1975 - 1/03/1975 31/03/1975 - 1/04/1975 30/04/1975 - 1/05/1975 31/05/1975 - 1/06/1975 30/06/1975 - 1/07/1975 31/07/1975 - 1/08/1975 31/08/1975 - 1/09/1975 30/09/1975 - 1/10/1975 31/10/1975 - 1/11/1975 30/11/1975 - 1/12/1975 31/12/1975 - 21/01/1976 31/01/1976 11 1,57 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 1/03/1976 12/03/1976 12 1,71 22/03/1976 31/03/1976 10 1,43 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 1/05/1976 31/05/1976 31 4,43 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 1/07/1976 31/07/1976 31 4,43 1/08/1976 31/08/1976 31 4,43 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 1/10/1976 31/10/1976 31 4,43 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 1/12/1976 31/12/1976 31 4,43 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 1/02/1977 28/02/1977 28 4,00 1/03/1977 31/03/1977 31 4,43 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 1/05/1977 31/05/1977 31 4,43 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 1/10/1977 31/10/1977 31 4,43 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 1/07/1978 31/07/1978 31 4,43 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 1/05/1984 14/05/1984 14 2,00 16,00 1/06/1984 30/06/1984 - 1/07/1984 31/07/1984 - 1/08/1984 31/08/1984 - 1/09/1984 30/09/1984 - 1/10/1984 31/10/1984 - 1/11/1984 30/11/1984 - 1/12/1984 31/12/1984 - 1/01/1985 31/01/1985 - 1/02/1985 28/02/1985 - 1/03/1985 31/03/1985 - 1/04/1985 30/04/1985 - 1/05/1985 31/05/1985 - 1/06/1985 30/06/1985 - 1/07/1985 31/07/1985 - 1/08/1985 31/08/1985 - 1/09/1985 30/09/1985 - 1/10/1985 31/10/1985 - 1/11/1985 30/11/1985 - 1/12/1985 31/12/1985 - 1/01/1986 31/01/1986 - 1/02/1986 28/02/1986 - 1/03/1986 31/03/1986 - 16/04/1986 30/04/1986 15 2,14 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 1/12/1986 15/12/1986 15 2,14 1/01/1987 31/01/1987 - 1/02/1987 28/02/1987 - 1/03/1987 31/03/1987 - 1/04/1987 30/04/1987 - 1/05/1987 31/05/1987 - 1/06/1987 30/06/1987 - 1/07/1987 31/07/1987 - 1/08/1987 31/08/1987 - 1/09/1987 30/09/1987 - 1/10/1987 31/10/1987 - 1/11/1987 30/11/1987 - 1/12/1987 31/12/1987 - 1/01/1988 31/01/1988 - 1/02/1988 29/02/1988 - 1/03/1988 31/03/1988 - 1/04/1988 30/04/1988 - 1/05/1988 31/05/1988 - 1/06/1988 30/06/1988 - 1/07/1988 31/07/1988 - 1/08/1988 31/08/1988 - 1/09/1988 30/09/1988 - 12/10/1988 13/10/1988 2 0,29 1/11/1988 30/11/1988 - 1/12/1988 31/12/1988 - 1/01/1989 31/01/1989 - 1/02/1989 28/02/1989 - 1/03/1989 31/03/1989 - 1/04/1989 30/04/1989 - 1/05/1989 31/05/1989 - 13/06/1989 30/06/1989 18 2,57 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 1/08/1989 1/08/1989 1 0,14 15/08/1989 31/08/1989 17 2,43 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 1/04/1990 1/04/1990 1 0,14 6/04/1989 30/04/1989 25 3,57 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 1/11/1990 1/11/1990 1 0,14 1,43 4/12/1990 31/12/1990 28 4,00 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 1/10/1991 8/10/1991 8 1,14 1/11/1991 30/11/1991 - 1/12/1991 31/12/1991 - 1/01/1992 31/01/1992 - 1/02/1992 29/02/1992 - 1/03/1992 31/03/1992 - 1/04/1992 30/04/1992 - 1/05/1992 31/05/1992 - 1/06/1992 30/06/1992 - 1/07/1992 31/07/1992 - 1/08/1992 31/08/1992 - 1/09/1992 30/09/1992 - 1/10/1992 31/10/1992 - 1/11/1992 30/11/1992 - 1/12/1992 31/12/1992 - 1/01/1993 31/01/1993 - 1/02/1993 28/02/1993 - 1/03/1993 31/03/1993 - 1/04/1993 30/04/1993 - 1/05/1993 31/05/1993 - 1/06/1993 30/06/1993 - 1/07/1993 31/07/1993 - 1/08/1993 31/08/1993 - 1/09/1993 30/09/1993 - 1/10/1993 31/10/1993 - 1/11/1993 30/11/1993 - 1/12/1993 31/12/1993 - 1/01/1994 31/01/1994 - 1/02/1994 28/02/1994 - 1/03/1994 31/03/1994 - 1/04/1994 30/04/1994 - 1/05/1994 31/05/1994 - 1/06/1994 30/06/1994 - 1/07/1994 31/07/1994 - 1/08/1994 31/08/1994 - 1/09/1994 30/09/1994 - 1/10/1994 31/10/1994 - 1/11/1994 30/11/1994 - 1/12/1994 31/12/1994 - 1/01/1995 31/01/1995 - 1/02/1995 28/02/1995 - 1/03/1995 31/03/1995 - 1/04/1995 30/04/1995 - 1/05/1995 31/05/1995 - 1/06/1995 30/06/1995 - 1/07/1995 31/07/1995 - 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1/08/2009 31/08/2009 - 1/09/2009 30/09/2009 - 1/10/2009 31/10/2009 - 1/11/2009 30/11/2009 - 1/12/2009 31/12/2009 - 1/01/2010 31/01/2010 - 1/02/2010 28/02/2010 - 1/03/2010 31/03/2010 - 1/04/2010 30/04/2010 - 1/05/2010 31/05/2010 - 1/06/2010 30/06/2010 - 1/07/2010 31/07/2010 - 1/08/2010 31/08/2010 - 1/09/2010 30/09/2010 - 1/10/2010 31/10/2010 - 1/11/2010 30/11/2010 - 1/12/2010 31/12/2010 - 1/01/2011 31/01/2011 - 1/02/2011 28/02/2011 - 1/03/2011 31/03/2011 - 1/04/2011 30/04/2011 - 1/05/2011 31/05/2011 - 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 1/09/2011 30/09/2011 - 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 1/01/2012 31/01/2012 - 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 1/02/2013 28/02/2013 - 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 1/07/2014 31/07/2014 30 4,29 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 1/01/2015 31/01/2015 30 4,29 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 1/03/2015 31/03/2015 30 4,29 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 1/05/2015 31/05/2015 30 4,29 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 1/07/2015 31/07/2015 30 4,29 1/08/2015 31/08/2015 30 4,29 1/09/2015 30/09/2015 30 4,29 1/10/2015 31/10/2015 30 4,29 1/11/2015 30/11/2015 - 1/12/2015 31/12/2015 30 4,29 1/01/2016 31/01/2016 30 4,29 1/02/2016 29/02/2016 30 4,29 1/03/2016 31/03/2016 - 1/04/2016 30/04/2016 30 4,29 1/05/2016 31/05/2016 30 4,29 1/06/2016 30/06/2016 30 4,29 1/07/2016 31/07/2016 30 4,29 1/08/2016 31/08/2016 30 4,29 1/09/2016 30/09/2016 30 4,29 1/10/2016 31/10/2016 - 1/11/2016 30/11/2016 - 1/12/2016 31/12/2016 - 7.693 1.099,00 17,43 En cuanto a las semanas pagadas con extemporaneidad a través del régimen subsidiado, como ya se dijo, su pago se imputa a mensualidades futuras, lo que conlleva que sean tenidas en cuenta.
Dado que, a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, a la actora le faltaba más de diez años para adquirir el derecho, se impone aplicar el art. 21 de la Ley 100 de 1993, a efectos de calcular el IBL, «con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», tal como se muestra a continuación: FECHAS Nº DE DÌAS SALARIO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO INICIO FIN 1/10/1989 31/10/1989 25 $ 47.370 $ 904.757 $ 6.283 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 47.370 $ 904.757 $ 7.540 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 47.370 $ 904.757 $ 7.791 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 47.370 $ 717.888 $ 6.182 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 47.370 $ 717.888 $ 5.584 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 47.370 $ 717.888 $ 6.182 1/04/1990 30/04/1990 21 $ 47.370 $ 717.888 $ 4.188 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 63.697 $ 965.322 $ 8.044 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 63.697 $ 965.322 $ 8.313 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 63.697 $ 965.322 $ 8.313 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 63.697 $ 965.322 $ 8.044 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 63.697 $ 965.322 $ 8.313 1/11/1990 30/11/1990 1 $ 63.697 $ 965.322 $ 268 1/12/1990 31/12/1990 28 $ 61.950 $ 938.846 $ 7.302 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 61.950 $ 709.323 $ 6.108 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 61.950 $ 709.323 $ 5.517 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 61.950 $ 709.323 $ 6.108 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 61.950 $ 709.323 $ 5.911 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 61.950 $ 709.323 $ 6.108 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 61.950 $ 709.323 $ 5.911 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 61.950 $ 709.323 $ 6.108 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 61.950 $ 709.323 $ 6.108 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 61.950 $ 709.323 $ 5.911 1/10/1991 31/10/1991 8 $ 61.950 $ 709.323 $ 1.576 1/11/1995 30/11/1995 16 $ 115.000 $ 553.622 $ 2.461 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 115.000 $ 553.622 $ 4.614 1/01/1996 31/01/1996 22 $ 125.000 $ 503.949 $ 3.080 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 170.000 $ 685.371 $ 5.711 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 170.000 $ 685.371 $ 5.711 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 170.000 $ 685.371 $ 5.711 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 170.000 $ 685.371 $ 5.711 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 216.000 $ 870.824 $ 7.257 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 170.000 $ 685.371 $ 5.711 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 182.000 $ 733.750 $ 6.115 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 200.000 $ 806.319 $ 6.719 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 177.000 $ 713.592 $ 5.947 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 214.000 $ 862.761 $ 7.190 1/12/1996 31/12/1996 19 $ 137.000 $ 552.328 $ 2.915 1/01/1997 31/01/1997 19 $ 197.000 $ 653.328 $ 3.448 1/02/1998 28/02/1998 29 $ 204.000 $ 575.159 $ 4.633 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 204.000 $ 575.159 $ 4.793 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 204.000 $ 575.159 $ 4.793 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 204.000 $ 575.159 $ 4.793 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 204.000 $ 575.159 $ 4.793 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 204.000 $ 575.159 $ 4.793 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 204.000 $ 575.159 $ 4.793 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 204.000 $ 575.159 $ 4.793 1/10/1998 31/10/1998 5 $ 204.000 $ 575.159 $ 799 1/11/1998 30/11/1998 25 $ 204.000 $ 575.159 $ 3.993 1/12/1998 31/12/1998 5 $ 204.000 $ 575.159 $ 794 1/01/1999 31/01/1999 4 $ 236.460 $ 571.672 $ 635 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.460 $ 571.672 $ 4.764 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.460 $ 571.672 $ 4.764 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.460 $ 571.672 $ 4.764 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.460 $ 571.672 $ 4.764 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460 $ 571.672 $ 4.764 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.460 $ 571.672 $ 4.764 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.460 $ 571.672 $ 4.764 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.460 $ 571.672 $ 4.764 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.460 $ 571.672 $ 4.764 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.460 $ 571.672 $ 4.764 1/12/1999 31/12/1999 29 $ 236.460 $ 571.672 $ 4.605 1/01/2000 31/01/2000 28 $ 234.000 $ 517.811 $ 4.027 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 260.100 $ 575.567 $ 4.796 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 260.100 $ 575.567 $ 4.796 1/04/2000 30/04/2000 3 $ 260.100 $ 575.567 $ 480 1/03/2001 31/03/2001 15 $ 286.000 $ 581.981 $ 2.425 1/03/2004 31/03/2004 20 $ 358.000 $ 593.968 $ 3.300 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 535.600 $ 642.064 $ 5.351 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 535.600 $ 642.064 $ 5.351 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 535.600 $ 642.064 $ 5.351 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 535.600 $ 642.064 $ 5.351 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 535.600 $ 642.064 $ 5.351 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 535.600 $ 642.064 $ 5.351 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 566.700 $ 654.914 $ 5.458 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 566.700 $ 654.914 $ 5.458 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 566.700 $ 654.914 $ 5.458 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 566.700 $ 654.914 $ 5.458 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 566.700 $ 654.914 $ 5.458 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 566.700 $ 654.914 $ 5.458 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 566.700 $ 654.914 $ 5.458 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 566.700 $ 654.914 $ 5.458 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 566.700 $ 654.914 $ 5.458 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 566.700 $ 654.914 $ 5.458 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 566.700 $ 654.914 $ 5.458 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.746 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.746 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.746 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.746 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.746 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.746 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.746 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.746 3.600 $ 672.791 A esta base económica ($672.791), se le aplica una tasa de reemplazo del 78% (art. 20 del Acuerdo 049 de 1990), y se obtiene un monto inicial de $504.593.
Como quiera que el resultado es inferior al salario mínimo de la época (2016), la primera mesada corresponde a $689.455. Cabe recordar que esta Corporación ha enseñado que la desafiliación o retiro del sistema, constituye un presupuesto necesario para el disfrute de la pensión. Pese a no existir evidencia de la desvinculación formal, es posible colegir que, aunque la accionante solicitó en febrero de 2016 la prestación, también lo es que continuó con las cotizaciones hasta septiembre de 2016, de modo que se tendrá en cuenta esta data como intención de desafiliarse.
En lo que atañe a la excepción de prescripción, si bien de la Resolución GNR123205 de junio 5 de 2013, se extrae que la accionante presentó la primera solicitud en esa anualidad, es evidente que a esa data no cumplía los requisitos, pues como ya se indicó, lo hizo en diciembre de 2014. Contra ese acto administrativo no interpuso ningún recurso.
Elevó una segunda petición el 22 de febrero de 2016, que se resolvió de manera negativa a través de la Resolución GNR 169382 de junio 10 de 2016 y que fue notificada el 16 siguiente, data en la que aún continuaba vinculada al sistema (f.°14). La demanda inicial se presentó el 24 de noviembre de 2016 (f.°32). Estas circunstancias permiten concluir la improcedencia de la declaratoria de prescripción que alegó la accionada, pues no transcurrió el plazo estipulado en el art. 151 del CPTSS.
En ese orden, el derecho pensional se reconocerá a partir del 1 de octubre de 2016, en 13 mesadas anuales en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y en cuantía de un salario mínimo legal, con los incrementos legales contemplados en el art. 14 de la Ley 100 de 1993. INICIO FIN No. DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS 1/10/2016 31/12/2016 4,00 $689.455 $2.757.818 1/01/2017 31/12/2017 13 $737.717 $9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 13 $781.242 $10.156.146 1/01/2019 31/12/2018 13 $828.116 $10.765.508 1/01/2020 31/12/2019 13 $877.803 $11.411.439 1/01/2021 31/12/2021 13 $908.526 $11.810.838 1/01/2022 30/06/2022 6,00 $1.000.000 $6.000.000 $62.492.070 Se autoriza a Colpensiones a deducir del valor del retroactivo pensional la totalidad de los aportes en salud.
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, se impondrá condena a la demandada a partir del 1 de octubre de 2016, fecha del pago de la primera mesada pensional y hasta que se produzca el pago efectivo de las que se causen desde la fecha indicada, con la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se cumpla con la obligación. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, se declararán no probadas las excepciones de mérito y se proferirá condena en los términos antedichos.
Costas en ambas instancias, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de noviembre de 2018, dentro del proceso que instauró NANCY DEL CARMEN JIMÉNEZ AMADOR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia que profirió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2017, y en su lugar:
PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana Se Pensiones – Colpensiones a reconocer a Nancy del Carmen Jiménez Amador, la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2016, en cuantía de $689.455.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana Se Pensiones – Colpensiones, a pagar a Nancy del Carmen Jiménez Amador, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2022, a razón de 13 mesadas al año, la suma de $62.492.070.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana Se Pensiones – Colpensiones, a pagar a Nancy del Carmen Jiménez Amador, intereses moratorios a partir del 1 de octubre de 2016 y hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que cumpla con la obligación.
CUARTO: Autorizar a la entidad demandada que realice los descuentos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00