CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2496-2021 Radicación n.° 77422 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS GUILLERMO AVELLANEDA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la sociedad RADIÓLOGOS ASOCIADOS BARRANCABERMEJA LTDA. I.
ANTECEDENTES Carlos Guillermo Avellaneda Hernández llamó a juicio a la sociedad Radiólogos Asociados Barrancabermeja Ltda., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual se ejecutó entre el 26 de agosto de 2010 y el 30 de Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 2 abril de 2012 y, como consecuencia de ello, de manera principal que fuera condenada la accionada a pagarle las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y las indemnizaciones moratorias por la no consignación de las cesantías y por no haberle cancelado las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, consagradas respectivamente en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Igualmente reclamó el pago de la indemnización por terminación del vínculo laboral sin justa causa, los aportes a la seguridad social, lo descontado por retención en la fuente, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indexación y los intereses moratorios de las sumas adeudadas.
En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que el 26 de agosto de 2010 fue contratado verbalmente por la demandada para desempeñarse como «tecnólogo en radiología e imágenes diagnósticas»; que el último salario mensual que percibió fue de $3.130.500 mensuales; que dicho valor era pagado mediante cheque o por consignación bancaria, lo cual se hacía previa presentación de cuentas de cobro; y que dicho vínculo laboral finalizó sin justa causa el 30 de abril de 2012.
Puso de presente que debía cumplir con las instrucciones dadas por el médico radiólogo de turno, las de la administradora y del propio gerente de la sociedad Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que en ocasiones y por «disponibilidad» lo hacía de 6:00 p.m. a 7:30 a.m. y también algunos sábados, domingos y festivos.
Afirmó que, a pesar de ello, durante la vigencia de la relación laboral no se le cancelaron sus prestaciones sociales, ni tampoco fue afiliado a la seguridad social; que los aportes a salud y a pensión los realizó por su propia cuenta; que el empleador buscó encubrir la verdadera relación laboral con la suscripción de dos contratos de prestación de servicios, el primero firmado el 1 de mayo de 2011 y el segundo celebrado el 2 enero de 2012.
Finalmente sostuvo que las labores desempeñadas como radiólogo, estaban relacionadas directamente con el objeto social de la entidad demandada (f.° 2 a 16 y 142 a 156). Al dar respuesta a la demanda, Radiólogos Asociados Barrancabermeja Ltda. se opuso a las pretensiones. Negó los hechos en los cuales el actor soportaba sus aspiraciones y aclaró que, si bien el señor Carlos Fernando Avellaneda le prestó sus servicios como radiólogo, ello se hizo en virtud de dos contratos de naturaleza civil que en momento alguno contenían subordinación laboral, el primero de ellos iniciado el 1 de mayo de 2011 y finalizado el 31 de diciembre de ese mismo año, y el segundo desde el 2 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de igual anualidad.
En su defensa argumentó que los horarios de disponibilidad los asignaba el mismo contratista y no la Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 4 contratante, tanto así que inclusive dicha prestación del servicio se podía hacer a través de un delegado enviado y pagado por el propio demandante, quien en varias ocasiones designaba a la señora Yadira Quiroga Santa o a Edwin José Mendoza Barrios, hecho que por sí solo descarta la existencia de una subordinación laboral.
Formuló las excepciones de pago e inexistencia de la obligación (f.° 165 a 169). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, puso fin a la primera instancia mediante fallo dictado el 23 de junio de 2016, a través del cual declaró la existencia de un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 26 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2012; condenó a la sociedad Radiólogos Asociados Barrancabermeja Ltda. a pagarle al señor Carlos Guillermo Avellaneda Hernández la suma de $19.797.108.50 por concepto de cesantía, intereses a la misma y prima de servicios, suma que fue indexada a la fecha de proferir tal decisión y sin perjuicio de la que se cause hasta cuando se haga efectivo el pago.
Igualmente la condenó a pagar las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante sentencia del 7 de diciembre Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que estaba fuera de debate la declaratoria del contrato de trabajo en los términos señalados por la primera instancia, en tanto el demandado se conformó y no interpuso recurso de apelación. En ese orden y de conformidad con lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, indicó que los puntos a dilucidar estaban centrados en verificar si se equivocó la a quo, al absolver a las demandadas de las sanciones moratorias consagradas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST, así como de la indemnización por despido injusto.
En cuanto al primer aspecto afirmó lo siguiente: La Sala dispondrá la ratificación de la decisión en tanto existe prueba fehaciente que denota buena fe de la demandada, tras tener la firme convicción de hallarse en vigencia de un contrato de prestación de servicios y no de un vínculo laboral, como fue declarado en el marco del proceso ordinario una vez efectuado el análisis probatorio.
Señaló que tales indemnizaciones por tener naturaleza eminentemente sancionatoria, no son de aplicación automática, sino que para su imposición deben analizarse los elementos que guían la conducta del empleador, esto es, si su actuar estuvo o no revestido de buena fe, tal como desde antaño lo tiene explicado la Corte, entre otras en Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 6 decisiones CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186 y CSJ SL13187- 2015.
Infirió que el actuar de la demandada fue de buena fe, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso, podía considerarse que la accionada tenía la firme convicción de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios, no obstante haberse declarado como uno de orden subordinado. En efecto, el Tribunal señaló que: A folios 116 a 118 y 206 a 211 se observan diversas comunicaciones emitidas por el señor Carlos Guillermo Avellaneda remitiendo el informe de disponibilidad de horario para la atención de pacientes, así como los horarios y días en que no estaría disponible en la ciudad, circunstancias que cobran especial relevancia en cuanto se denota con suma claridad que la demandada no esbozó oposición al establecimiento de horario, consecuentemente ello puede entenderse como indicios de autonomía que permite evidenciar la buena fe de la demandada de encontrarse bajo la firme creencia de estar bajo un contrato de prestación de servicios como lo expuso al contestar la demanda, resáltese que en todo tiempo la tipología de la palabra empleada no permite inferir el tipo de subordinación que predica de un trabajador respecto de su empleador pues en todo tiempo se maneja un discurso informativo, esto es se comunica que estará o no disponible en días específicos, no solicita autorización o permiso para ausentarse como lo haría un trabajador subordinado.
Al mismo tiempo cobra relevancia el documento obrante a folio 231 donde el demandante comunica a la empresa que por motivos personales se ausentará de sus labores los días 15 y 16 de octubre de 2011, siendo que para cubrir la disponibilidad estaría a cargo el señor Edwin Mendoza Barrios, frente a esta comunicación se hace especial énfasis en cuanto es claro que al demandante, incluso, le era permitido enviar reemplazos para ejercer sus labores, es decir, se evidencia que en ocasiones no se materializaba la prestación personal del servicio, circunstancia que también denota un serio indicio de autonomía que alega la entidad demandada.
Adujo que tales documentales y otras más que obran en el proceso, insistió, son de naturaleza puramente Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 7 informativa; esto es, en momento alguno contienen solicitud de autorización para efectuar los cambios y/o ausentarse del lugar de trabajo, lo cual indiscutiblemente llevaba a la demandada al convencimiento de que el lazo que la unía al demandante era de naturaleza diferente al laboral, de ahí que su actuar se enmarca en los postulados de la buena fe.
En cuanto a la indemnización por despido injusto analizó la documental de folio 115, de su contenido concluyó que la terminación del vínculo laboral obedeció a la expiración del plazo previsto en el contrato de prestación de servicios, por lo que no se presentaba la finalización del contrato de trabajo sin justa causa como lo alegaba la parte actora, con lo cual despachó negativamente la pretensión referida.
Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar, se acceda a las indemnizaciones moratorias previstas tanto por Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 8 el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como por el artículo 65 del CST y la indemnización por despido sin justa causa.
Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, los que serán estudiados de manera conjunta, ya que si bien, están dirigidos por vías diferentes, lo cierto es que acusan la misma normatividad, la sustentación se complementa y tienen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CP.
Asevera que el Tribunal cometió tal violación por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, entre las partes del presente proceso, se celebró un contrato de trabajo subordinado, tal como se declaró en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado con arreglo en las pruebas practicadas. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, la buena fe con que actuó la empresa demandada, incurriendo el Tribunal en la falta de apreciación del contenido de los contratos de prestación de servicios y sus anexos técnicos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, la buena fe con que actuó la parte demandada, señalando indicios de autonomía del trabajador, cayendo el ad-quem en apreciación errónea de las comunicaciones emitidas por el trabajador sobre la atención de pacientes en horario de disponibilidad.
Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 9 4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada obró de mala fe desde el inicio de la relación laboral, durante y hasta su terminación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada obró de mala fe, al celebrar contratos de prestación de servicios civiles con un trabajador que desempeñaba labores directamente relacionadas con el objeto social de la empresa.
Expone que los mencionados errores manifiestos de hecho se produjeron por la apreciación errónea de los contratos de prestación de servicios y sus anexos técnicos; las comunicaciones emitidas por el trabajador sobre la atención de pacientes en horario de disponibilidad y la carta de despido. Así mismo, por no haber apreciado el acta de terminación y liquidación del último de los dos contratos de prestación de servicios; el certificado de existencia y representación legal de la empresa, la carta de apertura de cuenta de nómina del trabajador y sus extractos bancarios.
En la demostración del cargo comienza por señalar que la decisión de segundo grado es contradictoria, pues si confirmó la decisión de primer grado en punto a la declaratoria de un contrato de trabajo, mal podía considerar que el actuar de la demandada estuvo revestida de buena fe en razón a que tenía «la firme convicción de haber celebrado correctamente contratos de prestación de servicios» y con ello absolverla de las indemnizaciones moratorias.
Afirma que el Tribunal se equivoca en la valoración de las documentales emitidas por el actor visibles a folios 116 a 118, 206 a 211 y 231, alusivas al «al informe de disponibilidad de horario para la atención de pacientes», pues Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 10 si bien tales comunicaciones son emitidas por el actor, las mismas hacen referencia a la disponibilidad para la atención de pacientes en urgencias nocturnas y los días sábados y domingos, no en la jornada ordinaria cumplida.
Asevera que dicha disponibilidad el demandante la delegaba y ello obedecía a que tenía «derecho a descansar» y de «atender asuntos personales y familiares», pues laboraba «casi 24 horas, de día y de noche de lunes a domingo y hasta los festivos; a pesar de ello, y en un comportamiento «responsable deja un colega en su reemplazo». Máxime que los «pocos días» que el trabajador señala «No estaré en la ciudad» (subraya y negrilla fuera del texto) son esporádicos y no constantes, por tanto, de ahí no podía el sentenciador de alzada inferir una buena fe.
En seguida la censura concluye que: Diametralmente opuesto a lo que expresa el Tribunal sobre la buena fe con la que actúa la empresa, este hecho de poner a su servicio un trabajador o si se quiere un contratista trabajando las 24 horas del día, carece de rectitud, lealtad y honradez, atenta contra la dignidad humana y es violatorio de las normas laborales, dicho de otra manera, es una conducta franca de mala fe.
No es cierto que en la práctica pudiera delegar estas labores como lo afirma el Tribunal, tal como quedó demostrado en el interrogatorio de parte y la prueba testimonial. Arguye que la decisión del sentenciador de alzada es «exagerada y desconsiderada si se tiene en cuenta el derecho al descanso que tiene todo trabajador», máxime que es el propio demandante quien en su interrogatorio de parte explica con claridad la razón del porqué pedía tales permisos, los cuales eran autorizados por la demandada.
Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que la sola celebración de los contratos de prestación de servicios indica con claridad de que la accionada actúo de mala fe para con su trabajador, pues en los mismos se precisa que el servicio debía prestarlo en las instalaciones de la demandada ubicadas en Barrancabermeja, y no se tuvo en cuenta que siempre le dio tratamiento de subordinado, lo cual por demás descarta la autonomía del accionante y menos la existencia de una conducta de buena fe por parte de esa entidad.
Finalmente, manifiesta que los actos procesales desplegados por la sociedad convocada al proceso, tendientes a demostrar la buena fe de sus actuaciones, se limitaron exclusivamente a la contestación de la demanda en la que se anexó los contratos de prestación de servicios; actuar este que el sentenciador de alzada lo encontró suficiente para hallar demostrada la buena fe, y «Poco esfuerzo hizo el demandado para demostrar contundentemente que actuó de buena fe, que sus actos estuvieron cargados de lealtad, rectitud, honradez y en cumplimiento de las normas legales».
VII. CARGO SEGUNDO Asegura que la decisión atacada es violatoria por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CP. Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo, precisa que lo resuelto por el Tribunal no es otra cosa que «una exoneración automática, sin ningún respaldo probatorio».
Expone que: Reiterada jurisprudencia señala que las sanciones de los artículos acusados se generan por la mala fe con que se niega el vínculo jurídico que ligó a las partes; que no basta simplemente con aportar los contratos de prestación de servicios y negar la existencia del contrato de trabajo, porque este se presume cuando está demostrada la relación laboral, sino que deben examinarse las circunstancias especiales de tiempo, modo y lugar que lleven a presumir la buena fe, única fuente de exoneración empleada por el Tribunal. […] Precisar que contradictoriamente en primera y segunda instancia se desnaturalizó la existencia de los contratos de prestación de servicios con fundamento en la primacía de la realidad sobre la formalidad, sin embargo el Tribunal en la sentencia impugnada atribuyó buena fe por la simple suscripción y las comunicaciones sobre trabajo extra del trabajador.
Es decir que bastaría la suscripción de un contrato con otra denominación distinta al contrato de trabajo para que se presuma la buena fe. Como consecuencia del sesgo en que incurrió el Tribunal al apreciar mal las pruebas señaladas en la sentencia impugnada y no apreciar la totalidad del haz probatorio para determinar la buena o mala fe del demandado, resultó confirmando ilegalmente la condena impartida porel a-quo respecto de las materias de apelación. VIII.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar, que si bien la censura al formular el alcance de la impugnación solicita que se le debe conceder la «indemnización por despido sin justa causa», lo cierto es que, en ninguno de los dos cargos despliega argumentación alguna tendiente a socavar el argumento principal que tuvo el Tribunal para negar tal pretensión, que como se recuerda, consistió en que conforme a la documental 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En este orden de ideas, si la parte recurrente quería tener consistencia y solidez en el ataque, imperiosamente debía destruir el citado soporte que tuvo el ad quem para negar tal pedimento, no obstante, como ello no sucedió, la decisión recurrida se mantiene en este puntual aspecto inalterable, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Sobre el particular, es importante recordar lo dicho en CSJ SL13058-2015 reiterada en CSJ SL12298-2017, cuando puntualizó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que la Sala está llamada a resolver conforme a la sustentación de los cargos, está centrado en determinar si el Tribunal se equivocó al no imponer a la demandada la sanción moratoria prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como también la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Previo a dilucidar lo anterior, se debe comenzar por recordar, igual que lo hizo el juez de segundo grado, que las indemnizaciones contempladas en las citadas disposiciones no son de aplicación automática, sino que, al tener un carácter sancionatorio, le corresponde al juez al momento de decidir, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo o no revestida de buena fe.
Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, esta Corte sostuvo: […] en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 15 La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a (sic) ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.
Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.
Igualmente, entre otras, en CSJ SL, 2 de ag. 2011, rad. 39695, esta corporación precisó: Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 16 contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.
Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. En este orden de ideas y teniendo en cuenta los citados precedentes, la Sala no advierte en qué medida el Tribunal pudo haber desconocido tales reglas legales y jurisprudenciales citadas, pues, contrario a lo que asegura el recurrente, no exoneró a la demandada de tales condenas de forma automática, ni tampoco estuvo al margen de los resultados que arrojara el análisis probatorio de la conducta subjetiva de quien se evidencia ostentaba la condición de verdadero empleador.
Así debe resaltarse, de una parte, porque el ad quem advirtió expresamente que se trataba de condenas que llevaban intrínseca una sanción, por tanto, su imposición no procedía de forma automática, razón por la cual debía verificarse la conducta del empleador demandado, a fin de determinar si estaba enmarcada dentro de los postulados de la buena fe, circunstancia que desvirtúa las afirmaciones del recurrente, respecto a que se trató de una «exoneración automática» sin ningún análisis previo.
Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, debe memorarse que el análisis probatorio desplegado por el sentenciador de alzada fue el que lo direccionó a la absolución de tales condenas, lo cual tampoco evidencia yerro fáctico alguno y menos con el carácter de ostensible y evidente que, como se sabe, son los únicos capaces de llevar al quiebre de la decisión recurrida, máxime que la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
De manera que, atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, es viable considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2375-2020). Para el caso en estudio, la documental visible a folios 116 que se repite a folio 205, que corresponde a la comunicación del 20 de marzo de 2012, mediante la cual el demandante le informa a la demandada lo siguiente: «el viernes 6 a domingo 8 de abril: No estaré en la ciudad» (resaltado es del texto); igualmente alude a que «el sábado 21 a domingo 22 de abril: No estaré en la ciudad», (resaltado es del texto).
Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo mismo acaece con la documental que aparece a folio 207, en la que el actor comunica a la empresa demandada, que el «sábado 11 y domingo 12 de febrero [2012] no estaré en la ciudad» (lo resaltado pertenece al texto). El contenido de tales pruebas documentales, como bien lo puso de presente el sentenciador de alzada, en momento alguno demuestran que el actor hubiese pedido autorización o permiso para no prestar sus servicios en tales días, simplemente informa que no los prestará en razón a que se encontraría fuera de la ciudad.
Tal proceder resulta de vital importancia, ya que, así finalmente se hubiese declarado la existencia de un verdadero vínculo subordinado, lo cierto era que la demandada tenía la firme convicción de que el nexo que la unía con el accionante, no era de naturaleza laboral, tanto así que éste simplemente informa su ausencia en los citados días.
Lo mismo ocurre con el contenido de la comunicación visible a folio 117 que se repite a folio 206, fechada el 7 de marzo de 2012., a través de ella el demandante le hace saber a la accionada lo siguiente: «Atentamente me permito informar los fines de semana del presente mes que no estaré disponible en la ciudad, sábado 10 y domingo 11, viernes 16 (jornada de la tarde), sábado 17, domingo 18 y lunes 19».
El análisis objetivo de este medio de convicción de cara a un proceder de buena fe, tampoco evidencia distorsión Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 19 alguna de su contenido, solo indica lo concluido por el sentenciador de alzada, esto es que el demandante simplemente informaba qué días no prestaría sus servicios o no estaría disponible, lo que afianza la creencia de la demandada de estar al frente de una relación no laboral.
Es más, en aparte alguno de tales comunicaciones se especifica que tales ausencias obedecían a que el demandante «tenía derecho a descansar si se tiene en cuenta que trabajaba casi las 24 horas, de día y de noche de lunes a domingo y hasta los festivos», como lo esboza la censura, pasando por alto que es deber de quien acude en casación, demostrar el equívoco con el cual eventualmente pudo incurrir el Tribunal, lo que no se cumple en esta oportunidad.
Igualmente, la documental visible a folio 231, fechada el 11 de octubre de 2011, pone de presente el firme convencimiento que tenía la accionada, de que el vínculo que las unía no era de naturaleza laboral, al punto que el demandante no solo informaba que se ausentaría unos días, sino que un tercero lo reemplazaría. Así se informa en tal comunicación: Por motivos personales debo ausentarme de la ciudad los días 15 y 16 del presente mes, días en los que corresponde la disponibilidad de este fin de semana; para cubrir la disponibilidad de estos dos días estará a cargo EDWIN MENDOZA BARRIOS con quien ya hablé para tal función. La jornada que cubrirá Edwin será as: desde el sábado 15 de octubre hasta el domingo 16 al medio día (12.00m); posterior a esta hora estaré disponible nuevamente y por el restante fin de semana El anterior análisis probatorio indica con suficiente claridad, que el sentenciador de alzada no incurrió en los Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 20 dislates de orden fáctico señalados en el primer cargo, pues si bien confirmó la decisión del a quo en punto a la existencia de un verdadero vínculo laboral, con lo cual se descartaba la celebración de los aparentes contratos de prestación de servicios, ello por sí solo no obligaba al juzgador a imponer las indemnizaciones moratorias solicitadas por el demandante, pues para su condena, imperiosamente debía analizarse la conducta de la demandada, y fue tal estudio que lo condujo a absolver de estas súplicas.
En este caso, se itera, que los medios de prueba referidos, ponen de presente que la verdadera empleadora tenía suficientes razones para ostentar la firme convicción de que el vínculo que la unía al actor y que estaba en discusión, no era en su creencia de estirpe laboral, lo cual la ubica en una actuar amparado por los postulados de la buena fe que de contera lleva a la exoneración de tales pretensiones.
De otro lado, como la censura acude al interrogatorio rendido por el propio accionante, para con ello demostrar los supuestos equívocos en los cuales incurrió el sentenciador de alzada, es importante señalar que este medio de convicción no se constituye en medio de prueba hábil en casación a menos que contenga una confesión de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP, esto es, que produzca consecuencias negativas a la parte que la declara, y en el presente asunto lo que busca el actor es favorecerse con sus mismos dichos.
Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 21 En esa medida, es improcedente derivar confesión alguna del interrogatorio de parte rendido por quien ahora lo acusa a su favor por ser el recurrente en casación, pues de hacerlo, llevaría a desconocer la premisa jurídica referida a que a nadie le es dado fabricar su propia prueba (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en la CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015, rad. 43284).
Del mismo modo, en la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, la Corte al respecto puntualizó: «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
De otra parte, en cuanto a la suscripción de los contratos de prestación de servicios y sus anexos técnicos, junto con el acta de terminación o liquidación, el certificado de existencia y representación legal de la empresa, la carta de apertura de la cuenta de nómina del trabajador y sus extractos bancarios, la censura se limita a enlistarlas sin desplegar argumentación alguna tendiente a demostrar la errada valoración de unas y la falta de estimación de otras, ni a desvirtuar con su contenido la conclusión del Tribunal referida al convencimiento que tenían las partes de que el vínculo que los ataba era ajeno a uno laboral, por ende, para los fines perseguidos con el recurso de casación no es dable abordar su estudio.
Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 22 Por último, en lo que atañe a los testimonios, cabe resaltar que, no es posible su análisis, porque la censura no los individualiza ni refiere en concreto a sus dichos, solo alude a los mismos de manera general, además que no es una prueba hábil para demostrar un yerro fáctico, por cuanto conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las únicas aptas en casación son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Lo expuesto anteriormente, es suficiente para concluir que los cargos no prosperan Sin costas en casación en razón a que la demanda no fue replicada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS GUILLERMO AVELLANEDA HERNÁNDEZ contra RADIÓLOGOS ASOCIADOS BARRANCABERMEJA LTDA. Sin costas en casación. Radicación n.° 77422 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.