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SL2496-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1049 de 2006Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 2842 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1105 de 2006Ley 1151 de 2007Ley 153 de 1987Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2496-2020 Radicación n.° 70025 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUPREVISORA S. A. como vocera del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauro GLORIA STELLA SANTACRUZ y a BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA, a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA, integrado como litisconsorcio necesario.

Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES GLORIA STELLA SANTACRUZ llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUPREVISORA S. A.-, BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA integrado como litisconsorcio necesario (f.° 270 a 274 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional en un 100 % con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Julio Floresmiro Arboleda Méndez, a partir del 30 de enero de 2006.

En consecuencia, le pagaran las mesadas causadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que la CAJA AGRARIA otorgó al causante Julio Floresmiro Arboleda Méndez, pensión de jubilación mediante Resolución J-175 del 1° de abril de 1967, a partir el 11 de julio de 1966; que convivió con el fallecido desde el mes de marzo de 1995; que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria del causante; que elevó solicitud pensional en calidad de compañera permanente; que a su vez también se presentó la señora BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA a reclamar el derecho, por lo que la demandada dejó en suspenso el reconocimiento hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera la controversia; que con posterioridad esta última inició un proceso con dicho fin pero luego desistió y afirmó que era la única beneficiaria y que Julio Floresmiro Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 3 estuvo casado con la señora Rosa María Sánchez Agredo, con quien convivió hasta la muerte de ella el 7 de junio de 1983, procreando tres hijos, mayores de edad (f.° 44 a 55 de cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Al dar respuesta la FIDUPREVISORA S. A., como vocera del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el fallecimiento del pensionado, las solicitudes pensionales de las posibles beneficiarias y el desistimiento en el proceso alterno de BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA, con la aclaración que dicha circunstancia de suyo no habilitaba el derecho de la demandante en la presente litis.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción y la genérica e innominada (f.° 189 a 194, ibídem). BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA se opuso a las pretensiones, alegando su derecho también como compañera permanente; que procreó tres hijos con el causante y convivieron por más de 30 años. En cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes pensionales y su desistimiento en el proceso alterno iniciado en contra de las demandadas, aclarando que en momento alguno adujo que la única beneficiaria fuese la demandante, pues no es quién para reconocer el derecho y que la accionante no informó que la dimisión de las pretensiones aludidas tuvo origen en un acuerdo entre las partes, plasmado en documento privado, Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 4 autenticado el 12 de noviembre de 2009, obrante a folio 35 de la demanda de reconvención presentada.

Como excepción de fondo, propuso la de falta de requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (f.° 236 a 241 de cuaderno n.° 2 del Juzgado). El PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA aceptó ser ciertos los hechos de reconocimiento pensional al fallecido, señalando que con respecto a BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA el desistimiento surtió efectos de cosa juzgada y que, al no existir certeza a cerca de la titular del derecho reclamado se acogía a lo decidido por la administración de justicia. Se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, falta de competencia -no se realizó la reclamación administrativa al patrimonio autónomo público de pensiones Caja Agraria-, la genérica e innominada (f.° 326 a 330, ibídem).

De otra parte, BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA presentó demanda de reconvención, que fue rechazada mediante providencia del 6 de marzo de 2013 (f.° 22 y 23 del cuaderno anexo). Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia del 22 de noviembre de 2013 (f.° 420 a 418 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora GLORIA STELLA SANTACRUZ, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor JULIO FLORESMIRO ARBOLEDA MÉNDEZ (q.e.p.d.), a partir del 26 de enero de 2006.

SEGUNDO: Declarar extinguidas por efecto de la prescripción las mesadas pensionales causadas con antelación al 26 de enero de 2007, conforme a lo indicado en esta providencia.

TERCERO: Declarar no probadas las demás excepciones formuladas por las demandadas al dar contestación a la demanda.

CUARTO: Condenar a FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA, a reconocer y pagar a la señora GLORIA STELLA SANTACRUZ, de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor JULIO FLORESMIRO ARBOLEDA MÉNDEZ desde el 26 de enero de 2007, en idéntica cuantía a la que para la época pudo haber devengado el pensionado fallecido, debiendo reconocer sobre el retroactivo causado los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que tienen fecha de iniciación 26 de marzo de 2010.

QUINTO: Condenar a FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA, a continuar reconociendo a la señora GLORIA STELLA SANTACRUZ la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, sobre el cual deberá reconocer los incrementos anuales y cancelar las mesadas adicionales a que haya lugar.

SEXTO: Absolver a la señora BLANCA IRMA CANTRE (sic) VALENCIA de todos los cargos formulados en su contra.

SÉPTIMO: Condenar en costas […]. Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 13 de agosto de 2014 (f.° 47 a 65 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se hallaba probado el requisito de convivencia de GLORIA STELLA SANTACRUZ en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido y, si era acertada la procedencia de la condena en intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Recordó, que en materia de pensión de sobrevivientes la norma que rige el caso es aquella que se encuentra vigente a la fecha del deceso; que, en el presente, la muerte de Julio Floresmiro Arboleda Méndez acaeció el 29 de enero de 2006 (f.° 8 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), que el mismo había obtenido una pensión de jubilación mediante Resolución J- 175 del 1° de abril de 1967 (f.° 4 ibídem); que regía la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que la demandante debía acreditar una convivencia de no menos cinco años continuos con anterioridad al óbito.

Aseguró, que las situaciones relativas a la convivencia con el causante, era menester estudiarlas siempre que las mismas hubieran sido uno de los motivos por los cuales Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 7 dentro del trámite administrativo se negara el reconocimiento de la prestación, teniéndose por acreditado que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN en la comunicación a GLORIA STELLA SANTACRUZ el 19 de febrero de 2006 (f.° 40 ibídem), no le negó su condición de compañera permanente, ni la convivencia con el fallecido, como tampoco el valor de las pruebas para demostrar tal calidad, sino que afirmó que también se presentó BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA en dicha condición a reclamar el derecho, por lo que indicó debía dirimirse el conflicto ante la autoridad competente.

Resaltó que ésta última, al interponer su propia acción judicial y luego desistir, ya no era viable reconocerle el derecho pretendido, de tal manera que, la calidad de compañera permanente y convivencia de GLORIA STELLA SANTACRUZ no fue cuestionada por la entidad demandada ni por BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA «todo ello en forma independiente de los arreglos o documentos que entre las dos aparentes compañeras del causante se habrían firmado y que no tienen incidencia en la decisión», atendiendo también a que la demanda de reconvención de la mencionada fue rechazada, no siendo posible vincular su pretensión o valorar las pruebas que se anexaran en dicho escrito ni las presentadas fuera de la oportunidad procesal por su apoderado.

Analizó la declaración de Gerardo Arboleda Sánchez (f.° 354 ibídem), quien manifestó que la convivencia de la demandante con el actor inició en el año de 1995 y permaneció hasta el deceso del causante, que era Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiaria en salud del fallecido, que el lugar de residencia de la pareja era la residencia de su padre, que la accionante pernoctaba allí esporádicamente y lo atendía cuando estaba enfermo o cuando venía de la finca, siendo ella económicamente dependiente del muerto.

Precisó que Myriam Velasco Garzón (f.° 359 ibídem) declaró en el mismo sentido, adicionando que no hubo hijos en común entre ellos, que la convivencia inició en 1995, que cohabitaban en la casa mencionada y que él vivía esporádicamente en una finca en Timbío. Así mismo, José Reinel García Obando (f.° 368 ibídem) afirmó que el causante tenía su lugar de trabajo en la finca y permanecía en su domicilio 15 o 20 días, lugar donde siempre se encontraba la demandante, con quien sostuvo una relación de pareja permanente y que los gastos médicos y funerarios del pensionado fueron por cuenta de la actora y de cada uno de los hijos del fallecido, mientras que Hugo León Valencia Salinas (f.° 374 ibídem) narró la comunidad de vida desde 1995, que el señor Julio Floresmiro iba y venía de su finca, señalando la convivencia permanente con GLORIA STELLA SANTACRUZ y que todos los hijos del causante tenían conocimiento de la relación amorosa.

Adujo, que las declaraciones fueron unánimes en punto de la convivencia, dadas sus especiales circunstancias de proximidad a la pareja y su conocimiento directo de los hechos narrados, ofreciendo suficiente credibilidad y convencimiento, sin que por algún motivo se pudiera deducir una simultánea con otra persona, aclarando que, no era Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 9 posible que con la contestación de la demanda se pudiesen integrar pretensiones nuevas como pareció intentarlo hacer ver la apelación de BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA, pues la vía adecuada era la demanda de reconvención que fue rechazada; que a la par, tampoco era posible intentar desvirtuar la cohabitación con el fallecido, por el hecho que permaneciera bastante tiempo en su lugar de trabajo, al ser respetable como cada pareja desarrollara su vida en común, lo cual no se pierde por el hecho de la ausencia esporádica de uno de ellos para atender las labores de campo o porque algunos días el causante fuera a acompañar a su hija en su casa, quedando así demostrado el requisito analizado; teniendo como respaldo de la conclusión probatoria, también la declaración en vida del fenecido respecto al inicio de la convivencia en 1995 (f.° 9 ibídem) y la solicitud elevada por éste a la CAJA AGRARIA para que le sustituyeran la pensión a la demandante (f.° 15 y 16 ibídem).

Aclaró que no era posible invalidar la contundencia de los testimonios «por el hecho de que unos […] se hayan recibido inicialmente lo que hubiera permitido que se orientara a los otros, porque no hay forma de hacerlo, es decir, unos primero y así sucesivamente hasta agotarlos sin que ello invalide la versión de los siguientes». Puntualizó, que frente a la apelación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES DE LA CAJA AGRARIA, en el sentido de una eventual falta de reclamación administrativa ante dicha entidad, era necesario señalar que resultaba claro que la actora reclamó la pensión conforme a Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 10 la documentación obrante a folios 230 a 235 y siguientes del expediente, insistiendo en la advertencia anterior acerca de la validez de los testimonios y que no hubo discusión acerca de su legitimación frente a la condena.

En lo relativo a la FIDUPREVISORA como vocera del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, que afirmó no estar llamada a reconocer y pagar la prestación, advirtió que no era ese el estadio procesal para dividir la decisión de primer grado, en tanto el juez de conocimiento ordenó integrar la litis en providencia del 18 de abril de 2013, en la que se ordenó la notificación al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES DE LA CAJA AGRARIA, no existiendo oposición o presentación de recurso alguno. Resaltó que, a pesar de ello, si legalmente está definido que tipo de obligaciones se cubrirán con cada uno de los patrimonios autónomos debería proceder, la entidad encargada del pago, a cumplir lo correspondiente, conforme al respectivo mandato legal.

Señaló, que la demanda fue dirigida inicialmente contra la Caja Agraria Industrial y Minero en Liquidación y a la Fiduciaria la Previsora S.A. y así se admitió (f.º 122 ibídem), por lo que en este caso debe operar plenamente el mandato del artículo 60 del CPC aplicable en estas actuaciones por mandato expreso del artículo 145 del CPTSS de tal suerte que frente a los sucesores procesales de la entidad demandada la sentencia producirá efectos aunque no hayan concurrido al proceso, aclarando que sería, de todas formas, Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 11 el ente legalmente encargado del pago de este tipo de obligaciones, al que se podía exigir el cumplimiento respectivo en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2283 de 2003 y 2721 de 2008 o las normas posteriores que definan en forma diferente la respectiva sustitución en el cumplimiento de las obligaciones de la extinta CAJA AGRARIA en materia de pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FIDUPREVISORA S. A. como vocera del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia de 13 de agosto de 2014, para que se revoque el fallo de segunda instancia y en su lugar en sede de instancia se profiera FALLO EN EL QUE SE ABSUELVA a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Así mismo, al actuar en sede de instancia, una vez casada la sentencia antes mencionada, si así lo considera revoque todas las condenas impuestas por el Juzgado Segundo (20) Laboral de Circuito de Popayán-Cauca, en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demandada, y declare probadas las excepciones propuestas por la demandada, quedando en consecuencia revocado el fallo del a quo y declaradas como probadas las excepciones propuestas al momento de contestar la demanda, su orden: 1.

PRESCRIPCIÓN sin que implique el reconocimiento de derechos;

2. EXCEPCIÓN GENÉRICA E INNOMINADA, resolviendo sobre las costas del proceso, a favor de la accionada. SUBSIDIARIAMENTE, y al actuar en sede de instancia, una vez casada la sentencia de segunda instancia de 13 de agosto de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 12 Distrito de Popayán, si así lo considera, revoque los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva, dejando sin valor las condenas originalmente impuestas por el juzgado Segundo (20) Laboral de Circuito de Popayán, para reformarlas, advirtiendo que no es jurídicamente posible condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, que está representado por la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., y quien en este proceso interviene ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA, no es sucesor ni subrogatario a ningún título de la extinta Caja Agraria; esta persona jurídica no es de la Nación, ni representa a la Nación, ni la Nación es titular de derechos fiduciarios o de beneficio, no existe instrucción contractual, ni provisión presupuestal, ni partida contingente alguna que permita atender legalmente una eventual condena derivada del presente proceso, en la medida en que le es ajena al encargo fiduciario, de acuerdo con lo establecido en el contrato constitutivo y en la Ley comercial y financiera que regula los entes de esta naturaleza (f.° 27 a 28 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, […] por la vía indirecta por aplicación indebida, de los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 51, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175, 187, 219, 220, 227, 228 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la Ley 153 de 1987.

La sentencia demandada deberá casarse al tener por establecidos unos hechos, que según el punto de vista errado, se consideran acertados por constituir el derecho de la demandante a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. Para la demostración del cargo considera, que la violación ocurrió como de los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem, Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 13 […] que aparecen de manifiesto en la providencia demandada, como consecuencia de la sesgada y errónea aplicación de las normas invocadas y de otros criterios jurisprudenciales llamados a retomarse en aras de la equidad para no castigar a un patrimonio que no es sucesor ni subrogatario a ningún título de una entidad extinta como lo es la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. […] El Tribunal en la sentencia demandada incurrió en un error manifiesto de hecho al dar por probado sin estarlo, que entre los señores Gloria Stella Santacruz y el señor Julio Floresmiro Arboleda hubo una convivencia permanente y continúa, pasando por alto algunas de las declaraciones rendidas en el proceso que indicaban claramente que el tiempo demostrado de vida en común con el difunto era inferior al que reclama la legislación aplicable, que se reitera es de cinco años continuos con anterioridad a la muerte.

Asegura, que el ad quem ignoró las pruebas calificadas y basadas en las distintas declaraciones que demuestran que no había una convivencia marital permanente, por el contrario, era casual y ocasional, por lo que incurre el sentenciador en un yerro jurídico al reconocer el derecho a la demandante, con un término de convivencia menor al exigido por la normatividad aplicable.

Manifiesta, que el Colegiado incurrió en error manifiesto de hecho al dar por probado sin estarlo que entre los señores GLORIA STELLA SANTACRUZ y Julio Floresmiro Arboleda Méndez hubo una convivencia permanente y continua, pasando por alto algunas declaraciones rendidas en el proceso que indicaban que la vida en común fue inferior al de la ley aplicable.

Señala, que el Juez de la alzada pasó por alto la exigencia dispuesta en el artículo 60 del CPTSS, en tanto que Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 14 la convivencia de la actora con el causante la dedujo de algunos extractos de las declaraciones rendidas en el proceso por los señores Gerardo Arboleda Sánchez, Myriam Velasco Garzón, José Reinel García Obando y Hugo León Valencia; que los anteriores errores de hecho fueron cometidos por la mala apreciación de los testimonios por parte del Tribunal, pero que al realizar una lectura completa de las declaraciones, se desprende que efectivamente no hubo una convivencia continua, singular y permanente, como lo exige la ley, entre el fallecido Julio Floresmiro Arboleda y la señora GLORIA SANTACRUZ; por lo que las consideraciones que tuvo el de segunda instancia para establecer que había una cohabitación de pareja y que, por tanto, fueron compañeros permanentes hasta el deceso del señor Arboleda, carecen de valor legal y significancia para acceder a la prestación pretendida.

Afirma, que no se cumplieron los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento del deceso del pensionado, esto es, los relativos al presupuesto de la convivencia mínimo durante cinco años, tan es así, que BLANCA IRMA CHANTRE también acudió a reclamar el mismo derecho que la demandante, por lo que mal podría decirse y dar por probado, como lo sostuvo el fallador, que había una convivencia permanente, en tanto, el pensionado mantenía una comunidad de vida paralela con las dos señoras (f.° 28 a 31 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que las situaciones de convivencia debían estudiarse siempre que hubieren sido la causa de la negación de la reclamación administrativa, situación que no se presentó porque la misma no prosperó en razón de que la codemandada, BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA, también alegó su condición de compañera permanente beneficiaria, dejándose así la decisión de la autoridad competente; ii) que conforme a los testimonios de Gerardo Arboleda Sánchez, Myriam Velasco Garzón, José Reinel García Obando y Hugo León Valencia Salinas, se encontraba acreditado el requisito de convivencia de GLORIA STELLA SANTACRUZ; iii) que no era posible desvirtuar la cohabitación con el fallecido, por el hecho que el mismo permaneciera bastante tiempo en su lugar de trabajo, al ser respetable como cada pareja desarrollara su vida en común, lo cual no se pierde por el hecho de la ausencia esporádica de uno de ellos para atender las labores de campo o porque algunos días el causante fuera a acompañar a su hija en su casa y, iv) que lo relativo a la FIDUPREVISORA como vocera del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, llamada al reconocimiento de la prestación, conforme a lo dispuesto en los Decretos 2283 de 2003 y 2721 de 2008, ello hacía parte de sus obligaciones legales.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al pasar por alto algunas declaraciones que indicaban que la convivencia con el fallecido lo fue por un lapso inferior al exigido por la ley, pasando por encima lo Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 16 dispuesto por el artículo 60 del CPTSS, al deducir la convivencia del extracto fragmentado de los testimonios restantes, incurriendo así en mala apreciación de los mismos.

Para resolver el cargo presentado por la censura, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Así mismo, conforme a lo expresado, dado que el cargo se encuentra formulado por la vía indirecta, su prosperidad está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga un carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el artículo 87 CPTSS, de suerte que no puede tratarse de una equivocación cualquiera o intrascendente, sino de una que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 17 desvíe el sentido de la decisión del ad quem, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Sin embargo, advierte la Sala que de la lectura del cargo es posible decantar que la inconformidad del recurrente se centra principalmente en que «el Tribunal ignoró las pruebas calificadas y basadas en las distintas declaraciones que demuestran que no había una convivencia marital permanente» (f.° 30 del cuaderno de la Corte) y la errónea y fragmentada apreciación de los testimonios de Gerardo Arboleda Sánchez, Myriam Velasco Garzón, José Reinel García Obando y Hugo León Valencia Salinas, lo que conlleva a que el ataque no se encuentre dirigido en concreto a alguna prueba hábil en casación, impidiendo así su estudio, en razón a que las declaraciones y los testimonios, por sí mismos, no estructuran yerros fácticos en el recurso extraordinario, dadas la limitaciones contempladas por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que restringe las pruebas calificadas a los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección ocular.

En el asunto bajo examen, el ad quem gravitó su decisión en: Las anteriores declaraciones son unánimes en señalar la convivencia de la pareja Arboleda Santacruz y dan cuenta de las razones por las que conocieron de tal relación y dadas sus especiales circunstancias de proximidad con la pareja y su conocimiento directo de los hechos narrados ofrecen a la Sala suficientes motivos de credibilidad sobres sus afirmaciones, es decir, que llevan al convencimiento de que ellos fueron compañeros permanentes desde el año 1995 hasta la fecha de la muerte del Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionado, que convivieron en la casa de la […], es decir, llevan al convencimiento de que ellos fueron compañeros permanentes desde el año 1995 hasta la fecha de la muerte del pensionado, que convivieron en la casa de la […], que el señor Arboleda viajaba permanentemente a su finca de trabajo pero siempre regresaba y convivía por varios días con su compañera la cual persona durante económicamente de él. No dan fe de la convivencia con otra persona durante los últimos 5 años de vida del causante de tal forma que pudiere pensarse en una convivencia compartida como es jurídicamente posible, pero no reconocible en este proceso, en el que integraron nuevas pretensiones o diferentes a la de la demandante inicial, haciendo desde ya claridad que en la contestación de la demanda no puede integrarse pretensión alguna como parece intentarlo hacer valer la apelación del representante judicial de la señora Irma Chantre, siendo la vía procesal la demanda de reconvención que fuere rechazada (f.° 60 y 61 del cuaderno del Tribunal).

Dicho lo anterior, para esta Corporación se evidencia que el Tribunal, en principio, no pudo incurrir en los errores acusados, por cuanto formó su convencimiento de manera razonada, en punto de la convivencia de la demandante con el causante, con fundamento en la valoración de los testimonios mencionados y en aplicación del principio de la sana crítica, brindándoles preponderancia y mayor credibilidad, respecto de los demás medios probatorios, sin que ello constituya un desacierto, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de certeza.

Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 19 También se impone reiterar que, en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes, que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro. Lo expuesto, fue expresado en la sentencia CSJ SL4655-2017, que a su vez reiteró la CSL SL18578-2016, así: En virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 20 "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. En lo que respecta a la afirmación de que «el Tribunal ignoró las pruebas calificadas y basadas en las distintas declaraciones que demuestran que no había una convivencia marital permanente» (f.° 30 del cuaderno de la Corte), esta Corte ha enseñado que, no es posible acusar de manera global los medios probatorios, pues como se dijo, es deber del censor referirse en particular a cada una de ellas, indicando lo que particularmente el sentenciador debió decantar en cada caso, además de argumentar cómo la apreciación que se pretende serviría para derruir las conclusiones del Tribunal.

Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el tema, tiene adoctrinado esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 6 de sep. 2012, rad. 43157: En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos.

(Rad. 7641). Por tanto, la omisión de la censura de hacer referencia concreta e individualizada de las restantes pruebas aptas en casación, en su criterio dejadas de apreciar, va en contravía de la técnica del recurso y deja sin herramientas a esta Sala para verificar la legalidad de la decisión atacada, pues no desarrolla su actividad demostrativa encaminada a las situaciones que particularmente cada uno de ellos, de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal lo acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del ad quem de no haberse logrado demostrar en el proceso los supuestos de hecho soporte de las pretensiones, conclusión que, por no ser atacada, permanece incólume, además que, las acusaciones genéricas se presentan a esta Corporación en insuficientes para el estudio de fondo de las alegaciones, no siendo dado suplir, de manera oficiosa, las carencias argumentativas ni las falencias de orden litigioso de las Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 22 partes en pro de la conservación del debido proceso que asiste a ambas.

En línea con lo anterior, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Dice, que el Tribunal vulneró por la vía directa en la modalidad de infracción directa, el […] artículo 1,9 (sic) del Decreto 2721 de 2008, el Decreto 2842 de 2013, artículos 50 literal b), 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2211 de 2004, Ley 1105 de 2006 en concordancia con los artículos 8 y 13 de la Constitución Nacional.

Argumenta, que en la sentencia se hicieron invocaciones de orden legal fuera de contexto a la naturaleza jurídica de la demandada, desconociendo la normatividad que denota que la FIDUPREVISORA S. A. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, debe actuar en estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por el fideicomitente, esto es, pagar las condenas con la totalidad de la reserva adecuada, oportunamente notificadas al proceso liquidatorio.

Considera, que el Colegiado no analizó que el PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN no es sucesor procesal, ni subrogatario a ningún título de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, pues dentro de sus competencias, no asumió las cargas pensionales que tenía y, Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 23 por tanto, no podría ser llamado asumir el pago de las mesadas pensionales pretendidas con esta acción. Sostiene, que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, entidad que también se identificó con la sigla CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se halla terminada su existencia legal, tal como consta en la Resolución 3137 de julio 28 de 2008, acto que fue elevado a Escritura Pública 3483 del 23 de septiembre de 2008 de la Notaría 23 de Bogotá, inscrita en el respectivo registro mercantil y, de igual forma, consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 26 de septiembre de 2008, fehacientemente que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN carece de personería sustantiva y adjetiva.

Precisa, que el exliquidador, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 50 literal b) 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2211 de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, celebró el 23 de noviembre de 2006 con FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA S. A.- el contrato de Fiducia Mercantil 31-0217, cuyo objeto es la constitución de un PAR para adelantar, entre otras actividades, la administración, seguimiento y pago, con la reservas adecuadas debidamente constituidas, notificadas y transferidas, las contingencias pasivas de orden litigioso conforme a las instrucciones expresas impartidas por el fideicomitente, esto es la extinta CAJA AGRARIA, respecto de Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 24 las cuales el PAR administrado de ésta por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A, no le es posible desconocerlas.

De modo que, el contrato de fiducia solamente está facultado para cancelar a quienes, en la oportunidad procesal, se les haya efectuado la reserva, ello con el fin de aplicar estrictamente el principio de igualdad entre los acreedores, así como el debido proceso conforme a los artículos 13 y 29 de la CN. Enfatiza, que la condena impuesta escapa a los atributos de la personalidad jurídica de la PAR, por no ser un sujeto de las obligaciones que tuvo la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y solo debe atender contingencias y administrar recursos reservados para pagar hasta el monto entregado por las posibles condenas, por lo cual, considera que el Tribunal desconoció lo dispuesto del artículo 9° del Decreto 2721 de 2008, que estableció la competencia para el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, funciones que ahora por virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentran en cabeza de la UGPP, la cual, a partir de su implementación tendría a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN (f.° 32 a 36 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Queda al margen del debate en este cargo el derecho de GLORIA STELLA SANTACRUZ al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 25 sustitución pensional en calidad de compañera permanente, teniendo en cuenta que el ataque fue dirigido por la senda directa en la modalidad de infracción directa, se encamina a derruir el que la condena fuere impuesta al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, dado que su deber legal indica que debe actuar en estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por el fideicomitente, esto es, pagar las condenas con la totalidad de la reserva adecuada, oportunamente notificadas al proceso liquidatorio y que no es un sucesor procesal o subrogatario de la extinta entidad.

Al respecto, el Colegiado cuando dilucidó la situación, argumentó: Frente a la apelación de la Previsora como vocera del Par Caja Agraria en Liquidación referida a que dicho Patrimonio Autónomo no está llamado a reconocer y pagar la mesada pensional pretendida debe señalar la Sala que no es viable a esta altura del proceso dividir la decisión de primer grado en tanto el juzgado de conocimiento ordenó integrar Litis consorcio necesario de la parte demandada en providencia de fecha 18 de abril de 2013, en la que ordenó la notificación de la Fiduprevisora Patrimonio Autónomo Caja Agraria Pensiones, en audiencia con la presencia del apoderado del PAR Caja agraria en Liquidación que no se opuso ni presentó recurso alguno por lo que dicha decisión es ley del proceso.

En efecto el litisconsorcio necesario implica que la decisión que se tome debe ser igual para todos los demandados, por lo que no es viable ahora por vía de la apelación desvirtuar lo que ya había sido aceptado por las partes frente a la respectiva decisión judicial. Cabe señalar que, a pesar de lo anterior, si legalmente está definido que tipo de obligaciones se cubrirán con cada uno de los patrimonios autónomos deberá proceder la entidad encargada del pago a cumplir lo procedente cumpliendo el respectivo mandato legal.

Se debe indicar que la demanda fue dirigida inicialmente contra la Caja Agraria Industrial y Minero en Liquidación y a la Fiduciaria la Previsora S.A. y así se admitió la demanda (f. 122) por lo que en este caso debe operar plenamente el mandato del artículo 60 del C.P.C. aplicable en estas actuaciones por mandato expreso del Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo 145 del C.P.T.S.S. de tal suerte que frente a los sucesores procesales de la entidad demandada la sentencia producirá efectos aunque no hayan concurrido al proceso, por el referido mandato legal, es decir, que será de todas formas el ente legalmente encargado del pago de este tipo de obligaciones al que se pueda exigir el cumplimiento respectivo en virtud de lo dispuesto en los decretos 2283 de 2003 y 2721 de 2008 o las normas posteriores que definan en forma diferente la respectiva sustitución en el cumplimiento de las obligaciones de la extinta Caja Agraria en materia de pensiones.

Lo que si no es viable es que por aspectos netamente formales y de trámite procesal se pueda ver obstaculizado el derecho pensional que en la primera instancia se reconoce, porque en todo caso debe prevalecer el derecho sustancial y en este caso fundamental, frente a lo formal por mandato de la propia Constitución Política. Así las cosas, atendiendo el litisconsorcio necesario ya referido, se confirma la decisión de primer grado, pero aclarando que debe ser en realidad la entidad que por disposición legal sea sucesora de la Caja Agraria en Liquidación en el pago de pensiones la encargada del cumplimiento de la obligación (f.° 63 y 64 del cuaderno del Tribunal).

De lo trascrito, encuentra la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que se le adjudica, pues como de antiguo se tiene dicho, en el recurso de casación se presenta la modalidad de infracción directa cuando el juez ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tiempo o en el espacio, lo cual, en modo alguno es posible cuando el ad quem fundamenta su decisión en la norma echada de menos. Para el caso, aunque la redacción de la sentencia de segunda instancia no es la más afortunada ni la fundamentación en el artículo 60 del CPC por remisión del 145 del CPTSS la más apropiada, de un entendimiento armónico del aparte reproducido, se decanta que luego de esclarecer la improcedencia en la alzada de alegar inconformidades con la vinculación como litisconsorte necesario, el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 27 PENSIONES DE LA CAJA AGRARIA debía proceder conforme a la obligación legal que acudía a este tipo de patrimonios en los términos de los «Decretos 2283 de 2003 y 2721 de 2008 o las normas posteriores que definan en forma diferente la respectiva sustitución en el cumplimiento de las obligaciones de la extinta CAJA AGRARIA en materia de pensiones», intentando dar a entender que en todo caso debía, en virtud del contrato fiduciario, cumplir la obligación de reconocer la pensión, pues se observa que luego de la mención que hace a la sucesión procesal, enfatiza que, «será de todas formas el ente legalmente encargado del pago de este tipo de obligaciones al que se pueda exigir el cumplimiento respectivo».

Se hace necesario citar textualmente el artículo 9º del Decreto 255 de 2000, que fue incorporado por medio del 2721 de 2008, el cual sirvió de conclusión por parte del Tribunal para estimar que el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES DE LA CAJA AGRARIA era quién debía asumir la obligación pensional, como antes se dijo. Así, dicha norma dispone lo siguiente: Artículo 9°.

Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 28 recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.

De la misma manera, a partir de la expedición del presente decreto, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez y reconocerá los auxilios funerarios incluidos en el cálculo actuarial inicial y complementario y el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep los pagará igualmente el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a su cargo (negrillas fuera del texto).

De su lectura, es dable entender que las prestaciones pensionales estaban inicialmente a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que ésta, a su vez, estaba legitimada para subrogar dichos pagos en la FIDUPREVISORA S. A., entidad con la cual la CAJA AGRARIA celebró el contrato fiduciario. Debe recordarse, que este último fue suscrito con el propósito de que dicha sociedad administrara el patrimonio autónomo destinado al pago de las obligaciones económicas en cabeza de la extinta Caja.

Adicionalmente, dicha normatividad consagra que lo referido en precedencia solo sería de manera transitoria hasta tanto se implementara la UGPP, quien finalmente asumiría en su integridad los pasivos pensionales; tal situación solo se produjo a partir del 6 de diciembre de 2013, fecha en la que se expidió el Decreto 2842 del mismo año y con el cual se le asignaron definitivamente las competencias que en su momento tenía el Fondo de Pasivo Social de los Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 29 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como bien lo asintió la censura.

En ese orden, no resulta desacertada la conclusión a la que arribó el juez plural, esto es, que el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES DE LA CAJA AGRARIA debiera concederle a GLORIA STELLA SANTACRUZ la sustitución pensional. Es más, tal postulado se acompasa con lo estipulado en el artículo 1º del Decreto 1049 de 2006, que contempla: Artículo 1°.

Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.

En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia (subrayas fuera del texto).

Se precisa que la mencionada conclusión no implica que la FIDUPREVISORA S. A. sea quien deba, con recursos propios, asumir la prestación económica en comento, tal y Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 30 como desacertadamente lo intenta hacer ver el recurrente cuando advierte no ser «heredero de obligación alguna» (f.° 34 del cuaderno de la Corte), por el contrario, se insiste, quien debe responder es el PAR CAJA AGRARIA, que a su vez es administrado por la entidad que recurre.

Finalmente, en lo que atañe con el argumento esbozado y que hace alusión al Contrato de fiducia mercantil No. 3-1- 0217, celebrado entre la Caja Agraria en liquidación y Fiduprevisora S.A., referente a que en este se acordó que el patrimonio autónomo creado respondería por los pasivos pensionales solo hasta el cierre contable de dicha Caja, se advierte que tampoco tiene la vocación de prosperar puesto que, dada la vía escogida, le es imposible a la Corte descender a los medios de convicción para constatar si en ellos reposa el referido contrato y, dado el caso, verificar si de este emana la conclusión planteada (CSJ SL4014-2019 y CSJ SL4438- 2019, entre otras).

No sobra precisar que los razonamientos expuestos guardan relación con lo ya adoctrinado por esta Corporación en casos de idénticos contornos y siendo objeto de análisis el mismo problema jurídico presentado. Por ejemplo, en el fallo CSJ SL13249-2015, se dijo concretamente lo siguiente: El ad quem no adujo en su providencia, que el objeto social de la «Fiduprevisora» es el de reconocer pensiones, pues lo que en puridad de verdad determinó fue que la pensión demandada por Díaz Trejos estaba a cargo del «Patrimonio autónomo de remanentes de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero», y que la «Fiduprevisora» en su condición de vocera y administradora, y por tanto su representante legal, estaba obligada a su pago con los recursos del PAR, mas no con los propios, como ingeniosamente sugiere la censura.

Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 31 […] De conformidad con el Decreto 1049 de 2006, el Patrimonio Autónomo No. 3-1-0217, NO ES UNA PERSONA JURÍDICA, toda vez que la vocería del negocio está a cargo de la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien en ejerció de sus facultades contractuales es la entidad competente para representar al Fideicomiso (fl. 49). […] El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.

En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia. Luego razón le asiste al fallador de segundo grado al concluir que la demandada, omitió allegar el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217, para desvirtuar que la pensión demandada por Díaz Trejos, no hacía parte del negocio fiduciario, toda vez que como vocera y administradora del PAR Caja Agraria, tenía la obligación legal de ejecutar «(…) diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia» (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, el cargo no ha de prosperar en los términos en que fue presentado. Sin costas en el recurso, dado que no hubo réplicas. Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 32 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA STELLA SANTACRUZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUPREVISORA S. A.-, BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA integrado como litisconsorcio necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70025 SCLAJPT-10 V.00 33