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SL2496-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 61894 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2496-2018 Radicación n.° 61894 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral (Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2013, en el proceso que instauró BERTHA GLADYS GARCÍA MIRA contra la sociedad recurrente y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, Bertha Gladys García Mira demandó a la sociedad recurrente y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que se declarara como fecha de estructuración de su minusvalía el mes de noviembre de 2003; y para que a partir de esa data se le reconociera y pagara la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y se condenara en costas a la parte demandada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el año 2002 sufre graves padecimientos médicos; y que el 21 de abril de 2005 solicitó a la recurrente efectuar la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, lo que ocurrió el 13 de enero de 2006, cuando su estado de invalidez fue calificado por la comisión laboral de la administradora de riesgos con una pérdida de la capacidad laboral del 32.08%, con fecha de estructuración del 18 de enero de 2006.

Manifestó que dada su inconformidad con el resultado anterior, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que mediante dictamen No. 0019376 del 1 de junio de 2006 le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 53.56%, estructurada a partir del 22 de diciembre de 2005, causada por déficit de vitamina B12 y su condición médica de ‘pancitopenia’.

Aseveró que desde el mes de diciembre de 2003 se encuentra desempleada debido a sus quebrantos de salud; y que el 19 de abril de 2005 solicitó a la recurrente el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le negó bajo el argumento de que “por tener más de 20 años de edad, su fidelidad al sistema debía ser de 266.49 semanas, y en su historia laboral presenta un total de 558.85 semanas cotizadas y en los últimos tres años con 47.71 semanas cotizadas”.

Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia erró al fijar en el dictamen del 1 de junio de 2006, como fecha de estructuración de la invalidez el día 22 de diciembre de 2005. Por último, mencionó que la demanda se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2463 de 2001, que señala que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y solo pueden ser controvertidos ante la justicia ordinaria laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad recurrente se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de aplicar una norma no vigente, pago, compensación, firmeza del dictamen y prescripción. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, insuficiencia de poder para presentar la demanda, defecto de la demanda, mala fe, temeridad y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, absolvió a la sociedad recurrente y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de las pretensiones formuladas por la actora, a quien condenó al pago de las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, y en su lugar, condenó a la sociedad recurrente a reconocer y pagar a Bertha Gladys García Mira la pensión de invalidez a partir del 24 de marzo de 2003, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas “desde el 24 de agosto de 2003 hasta que se verifique su pago”.

Asimismo, condenó al pago de las costas. En primer lugar, el Tribunal consideró que “la señora Bertha Gladys García Mira, propende con su acción porque se declare que la pérdida de la capacidad laboral que ella sufre, acaeció desde el mes de Noviembre de 2003, y en tal virtud, se establezca que reúne los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez que reclama en su libelo introductorio”.

En segundo término, manifestó que la sociedad recurrente negó la pensión de invalidez a la demandante “por no acumular 50 semanas cotizadas en los tres últimos años, esto, porque solo contaba con 47,7 semanas en ese estadio temporal”, pues tuvo como fecha de estructuración de la invalidez el 22 de diciembre de 2005. Al respecto, señaló que para la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante se dio “cuando se comprobó por el laboratorio el déficit de vitamina B/12”, y en tal sentido, se formuló el siguiente interrogante: “¿por qué recibió la demandante, en condición de paciente, durante 3 años tratamiento de vitamina B12?”.

Seguidamente, citó un aparte del dictamen del 1 de junio de 2006, proferido por la junta antedicha, y dijo “que no es el 22 de Diciembre de 2005 -día en que se comprobó por el laboratorio el déficit de vitamina B12-, la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral de la demandante, esto, porque el déficit o carencia de vitamina B12, por lo menos surgió 3 años atrás de la valoración neurológica efectuada el 24 de Marzo de 2006, como se desprende del fundamento del dictamen en cuestión”.

En ese orden, para el Tribunal, el déficit de vitamina B12 padecido por la demandante no se estructuró el 22 de diciembre de 2005 sino el 24 de marzo de 2003, esto es, “tres años atrás del dictamen emitido en la valoración neurológica”. En tercer lugar, procedió a revisar si la demandante cumplía con el número de semanas requeridas para acceder a la prestación solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual pasó a transcribir, de donde asentó que no era materia de discusión el hecho de que Bertha Gladys García Mira tuviere una pérdida de la capacidad laboral del 53,56%, y concluyó que “al estar demostrado con la documental aportada al proceso por la pasiva que en el ciclo que va del 1° de febrero de 1999 hasta el 24 de diciembre de 2003, fueron 195,43 semanas cotizadas por la actora a PROTECCIÓN S.A. (FOLIOS 144 Y 145), se aprecia que con creces se supera el límite de 26 semanas referidas en la norma transcrita, y si en gracia de discusión se ventilare este asunto bajo la cuerda de la ley 860 de 2003 que demanda la cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, no cabe duda que estos aportes se realizaron con suficiencia en ese interregno temporal ya que así lo acredita la documental referida en renglones anteriores”.

Corolario de lo anterior, sostuvo que “se reconocerá la pensión en forma retroactiva desde el momento en que se produjo el estado de invalidez (LEY 100/93, ARTÍCULO 40), cual fue, el 24 de marzo de 2003, siendo el monto de la pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por encontrarse demostrado en el sub judice que este era su salario mensual”, y que el monto pensional sería el mínimo legal, pues, siguiendo los parámetros del artículo 40, literal a) de la Ley 100 de 1993, “quedaría la pensión de invalidez por debajo de ese tope, y esa misma normatividad prohíbe que la pensión de invalidez sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente”.

Por último, accedió al pago de los intereses moratorios solicitados con base en lo dispuesto por el artículo 33, literal e), de la Ley 797 de 2003, que concede “4 meses después de radicada la solicitud del peticionario para que los fondos encargados de reconocer la pensión procedan al respectivo reconocimiento del derecho pensional”. Así, señaló que al haber solicitado la demandante el reconocimiento de la pensión el 19 de abril de 2005, los intereses moratorios empezaron a correr “desde el 19 de agosto de 2005 [y] hasta tanto se efectúe el respectivo pago”.

Por lo demás, y en cuanto a la excepción de compensación propuesta por la sociedad recurrente, estimó que “saldrá avante como quiera que la demandante solicitó devolución de saldos”, y en ese sentido, anunció que autorizaría a Protección S.A. para que al efectuar el pago correspondiente, compensará los dineros cancelados a la demandante. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, “confirme la sentencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra”.

En subsidio, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “en cuanto que al momento de imponer la condena contra la Administradora omitió permitir la compensación de las sumas entregadas a la señora García a título de devolución de saldos y en lo concerniente al reconocimiento de intereses moratorios desde el 24 de agosto de 2003; después, se pide que revoque la decisión del primer grado y, en sede de instancia, condene al pago de la prestación impetrada a partir del 24 de marzo de 2003 pero autorizando compensar las sumas adeudadas con los dineros recibidos por la señora García por concepto de devolución de saldos, debidamente indexados, y ordene el pago de intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron replicados, y que la Corte resolverá conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía, persiguen idéntico fin, se complementan entre sí y comparten similitud en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 39 literal a) y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003, 11 de la Ley 797 de 2003, 5°, 9°, 10°, 25, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto 2463 de 2001, 29, 230 de la Carta Magna, 174, 177 y 233 del Código de Procedimiento Civil que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 51, 60 y 61 de esta última codificación”.

Afirma que en tratándose de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, el juzgador tiene la facultad de aceptar o no la calificación del origen del siniestro por tratarse de un asunto de índole jurídico, “pero nunca estará facultado para desconocer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalía por ser asuntos que exigen conocimientos de naturaleza distinta a la jurídica y los que, por tanto, no son susceptibles de una modificación arbitraria por parte del juez”.

En sustento de lo anterior, cita apartes de la sentencia de esta Sala, del 6 de marzo de 2012, radicación 35097. Sostiene que estando demostrado que la demandante “no reunía 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha que se fijó como de principio de su condición valetudinaria, o sea, al 22 de diciembre de 2005”, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, “no era válido cambiar la fecha de la estructuración de la minusvalía incluida en un dictamen de una junta calificadora de invalidez por tratarse de un aspecto de carácter técnico o científico y, por tanto, ajeno a su especialidad como juzgador”.

En tal sentido señala que no le era dable al Tribunal condenarla a pagar la prestación reclamada a pesar de “haber aceptado expresamente que al 22 de diciembre de 2005 Bertha Gladys García Mira no cumplía con los requerimientos legales para poder beneficiarse con tal prestación”, pues ésta solo tenía acreditadas 47,7 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha que se tomó “como de comienzo de su invalidez”.

Insiste en que el ataque no pretende debatir el entendimiento que dio el Tribunal al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sino abordar lo referente a la “improcedencia del actuar del dicho Tribunal al variar una deducción de carácter científico y técnico mediante la arrogación de una facultad que la ley no le ha asignado”, lo cual, alega, vulnera su derecho constitucional al debido proceso, dado que el dictamen provino de una entidad experta que “contaba con la atribución legal para pronunciarse con autoridad sobre el tema que le había sido sometido a su estudio”, por lo que sus conclusiones de orden técnico resultaban inmodificables.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “ los artículos 39 literal a) y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 11 de la Ley 797 de 2003, 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 29 y 230 de la Carta Magna, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 60 y 61 de esta última codificación”.

Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que Bertha Gladys García al 24 de marzo de 2003 estaba haciendo aportes en Protección S.A. “2- Dar por demostrado, sin estarlo, que Bertha Gladys García contaba con 26 semanas aportadas dentro del período comprendido entre el 24 de marzo de 2002 y el 24 de marzo de 2003.

“3- Dar por demostrado, sin estarlo, que Bertha Gladys García Mira era acreedora legítima de la prestación que solicitó. “4- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida”. En la demostración del cargo señala que si bien la demandante había cotizado 195,43 semanas entre el 1 de febrero de 1999 y el 24 de diciembre de 2003, “esto de ninguna manera significa que la susodicha señora estuviera cotizando en Protección S.A. al 24 de marzo de 2003 o que computara veintiséis semanas aportadas entre el 24 de marzo de 2002 y el citado 24 de marzo de 2003”.

En sustento de lo anterior asevera que “entre los aludidos 1° de febrero de 1999 y 24 de diciembre de 2003 transcurrieron 1.763 días o, lo que es lo mismo, 251,86 semanas, de manera que si la señora García sólo computaba 195,43 semanas aportadas quiere decir que durante 56,43 semanas no estuvo cotizando para la seguridad social y, en consecuencia, es obvio que nada obsta para afirmar que no existe la más mínima certeza de que la pluricitada señora García estuviera efectuando aportes en Protección S.A. el 24 de marzo de 2003 o que contara con 26 semanas de cotizaciones dentro del año previo a la fecha que el Tribunal tuvo como de inicio de su invalidez, esto es, dentro del periodo 24 de marzo de 2002 – 24 de marzo de 2003”.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia “por la vía directa, por la aplicación indebida” del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y “por la infracción directa” de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887. Transcribe los artículos a que alude en la proposición jurídica del cargo y alega que no procede la condena por concepto de intereses moratorios a partir del 24 de agosto de 2003, pues “lo cierto es que sólo una vez quedó en firme la sentencia acusada nació al mundo jurídico la obligación en cabeza de Protección S.A. de sufragar la pensión que se le reclamó”.

Repite el argumento esbozado en el cargo anterior, relacionado con el hecho de que la demandante no cumplió los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada, dado que al 22 de diciembre de 2005 --fecha inicial de estructuración de su invalidez--, no tenía cotizadas las 50 semanas “dentro del trienio que precedió al susodicho 22 de diciembre de 2005”.

En ese orden, insiste en que únicamente podría hablarse de retardo o mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, desde “cuando quedó en firme la condena proferida en la segunda instancia”. Por último, expresa que según la jurisprudencia de esta Sala, la imposición de intereses moratorios no es obligatoria y cita a manera de ejemplo, “la adjudicación de la pensión a la cónyuge y a una o varias compañeras permanentes”.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar en la modalidad de aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de infringir directamente los artículos 1 (numeral 135) del Decreto 2282 de 1989; 78 de la Ley 100 de 1993; 27, 28, 31, 1714, 1715, 1716 y 1722 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil; y 29 y 230 de la Constitución Política.

Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de un error de hecho, que consistió en que “a pesar de haber hallado demostrado que era pertinente ordenar la compensación de los dineros entregados por Protección S.A. a la señora García Mira a título de devolución de saldos, se omitió autorizar dicha compensación en la parte resolutiva de la providencia acusada”.

Señala como medio de prueba dejado de apreciar, el “Interrogatorio de parte absuelto por Bertha Gladys García (fs. 194 y 195, c.l)”, y como erróneamente apreciado, la “Contestación de la Administradora a la demanda inicial, en particular el acápite “Excepciones” y en él la excepción de compensación propuesta (fs. 131 a 141, en especial f. 138, c.l)”.

En cuanto a la excepción de compensación propuesta, dice que “es evidente que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta en la parte resolutiva de su decisión que en la medida en que Protección S.A. había hecho la mentada devolución de saldos era necesario autorizar su compensación con lo adeudado por la entidad a la señora Bertha Gladys García, lo que por demás había sido pedido por la Administradora desde su contestación a la demanda inicial”.

También menciona que la demandante dentro del interrogatorio de parte que rindió en el proceso (Folios 194 y 195) confesó haber recibido de la sociedad recurrente $20.084.994 por concepto de la aludida devolución de saldos. Concluye la demostración del cargo manifestando que “no resulta equitativo condenar a Protección S.A. a reconocer unos intereses moratorios sobre el total del retroactivo pensional cuando es palmario que ésta le había entregado a la señora García $20.084.994 a título de devolución de saldos, de manera que ella tuvo en su poder ese dinero y dispuso de él como bien le plugo (sic) desde ese instante y, por consiguiente, es obvio que para no generar un enriquecimiento sin justa causa por parte de Bertha Gladys García a costa del perjuicio sufrido por la Administradora lo procedente es permitir que la suma antes anotada se indexe y se vaya compensando con lo adeudado”; y que solo en caso de presentarse una diferencia de saldos a favor de la demandante en las instancias, se decrete el pago de los intereses de mora correspondientes.

X. CONSIDERACIONES En el asunto bajo examen, no son materia de discusión en la esfera casacional: (i) que Bertha Gladys García Mira padece de déficit de vitamina B12 y pancitopenia, enfermedades de origen común; (ii) que mediante dictamen del 1 de junio de 2006 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinó una pérdida de su capacidad laboral del 53.56%, de origen común, con fecha de estructuración de la invalidez el 22 de diciembre de 2005; y (iii) que en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1999 hasta el 24 de diciembre de 2003, cotizó 195,43 semanas cotizadas a Protección S.A. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de los cargos planteados por la sociedad recurrente contra la sentencia del Tribunal distinguiendo los aspectos de la providencia en cuanto a la pensión reconocida, de la siguiente manera: (i) establecimiento de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral;

(ii) cumplimiento del número de semanas de cotización exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez; (iii) procedencia de la condena por concepto de intereses moratorios; y (iv) viabilidad de la excepción de compensación propuesta por la demandada en las instancias, hoy recurrente.

En cuanto a lo primero, importa a la Corte recordar que si bien las aseguradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones están obligadas a respetar y acatar los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez --no constitutivos de actos administrativos como manifestaciones de la voluntad de la autoridad--, en atención a su carácter técnico-médico, dichos dictámenes pueden ser controvertidos ante los jueces de la República según lo dispuesto por los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001, y el Decreto 1352 de 2003.

En ese orden, le corresponde al juzgador evaluar si están presentes los elementos de juicio que permitan establecer sí la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales para acceder a la pensión; o si, por el contrario, debe optar por apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten definir con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad laboral del afiliado de forma permanente y definitiva al no reflejar la situación médica y laboral real de la persona.

En el presente caso, el Tribunal encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia tomó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante el 22 de diciembre de 2005, “día en que se comprobó por el laboratorio el déficit de vitamina B12”, lo cual consideró que no correspondía con el fundamento del dictamen en cuestión, y en ese sentido, estimó que debía tomarse como fecha de estructuración de la invalidez el 24 de marzo de 2003, es decir, 3 años antes de haberse efectuado la valoración neurológica a la demandante, la cual tuvo lugar el 24 de marzo de 2006.

A esa conclusión arribó el Tribunal con fundamento en que la demandante recibió, en calidad de paciente, el tratamiento de vitamina B12 durante un lapso de tiempo de 3 años, razonamiento que no fue atacado por la recurrente en alguno de los cargos de su demanda, y por lo tanto, permanece incólume. La sociedad recurrente, por su parte, enfila el primer ataque de su demanda de casación por la vía directa de violación de la ley, con el propósito de desvirtuar la fecha de estructuración del estado de invalidez laboral fijada por el Tribunal, pues, en su parecer, “no era válido cambiar la fecha de la estructuración de la minusvalía incluida en un dictamen de una junta calificadora de invalidez por tratarse de un aspecto de carácter técnico o científico y, por tanto, ajeno a su especialidad como juzgador”.

Sobre la posibilidad de que el dictamen médico especializado expedido por las juntas de calificación de invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, la Corte en sentencia CSJ SL, del 19 de octubre de 2006, radicación 29622, dijo lo siguiente: “Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

“De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”.

“Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.

Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.

“Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.

Y sobre la necesidad de que dicho criterio técnico científico sea idóneamente desvirtuado en el proceso donde se discute la aludida condición laboral con fundamento en los distintos medios de prueba que prevé la ley, en sentencia CSJ SL, del 23 de septiembre de 2008, radicación 32617, asentó: “La censura centra su inconformidad únicamente en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación, que taxativamente plasmó como fecha de estructuración de la invalidez del actor, “desde la infancia”, para reclamar la obligatoriedad de tal peritación en los términos del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, pero no puede dejarse de lado que el ad quem para formar su juicio también tuvo un argumento de indudable trascendencia en la definición según el cual, con apoyo en la historia clínica y en los testimonios atrás aludidos, comprobó que el actor a pesar de su discapacidad que presentaba desde la infancia, “pues era sordomudo”, realizó para la empresa oficios varios como “barrer, arrimar madera, es decir realizaba una actividad productiva acorde con su discapacidad”, amén de que su empleadora lo mantuvo afiliado al ISS.

“Realmente, la Sala no puede pasar inadvertido, igualmente, un aspecto, quizás el más relevante dentro del proceso, y es el de que el Tribunal estableció que “el demandante permanecía laborando y afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde enero de 1995, hasta 10 de agosto de 2004, cuando fue calificado por la junta con una pérdida de capacidad del 54,95%”.

Esta realidad, que no controvierte el impugnante, no puede tomarse en forma aislada, so pretexto de que la única prueba válida para decidir el asunto es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque, si ello fuera así, la definición de derechos, como el aquí reclamado, estaría única y exclusivamente en manos de las mencionadas Juntas, no siendo éste el querer de la legislación aplicable al asunto.

Además, no podría perderse de vista que el demandante cotizó al ISS más de (9) años para los riesgos de IVM, a través de la empleadora, por servicios a ella prestados. “Es más, en el resumen del dictamen de la calificación practicada el 10 de agosto de 2004 a instancias del juzgado (fl. 59) se destaca en la parte final que “no necesita ayuda para las actividades de la vida diaria” y que desde la infancia “presenta trastornos mentales, de la audición y del habla desde dicha época”.

“El juzgador de alzada se llenó de argumentos para explicar el desarrollo que del artículo 47 de la Constitución Política realizó el legislador, mediante la expedición de la Ley 361 de 1997, dirigida a crear mecanismos para la protección laboral de los discapacitados, de la que destacó el artículo 26 cuyo tenor es el siguiente: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…”.

Igualmente, con apoyo en la sentencia de esta Sala de la Corte, que identificó y reprodujo en lo pertinente, evaluó todos los medios probatorios recaudados, junto con el dictamen de la Junta de Calificación Regional, que lo llevaron en una forma razonada, al convencimiento de que lo procedente era revocar la sentencia del a quo, convicción que dedujo de la facultad de la libre valoración probatoria que le confería el artículo 61 del C. P. del T., que le indicó que existían otros medios reales, tangibles e irrefutables que desvirtuaban que la fecha de estructuración de la invalidez del actor hubiera sido desde la infancia. “La conclusión final que el ad quem plasmó en su providencia, previo el análisis normativo ampliamente sustentado, y la evaluación integral de las pruebas, de que no podía “atenderse el dictamen en relación con la época de estructuración de la merca (sic) de capacidad, ya que es contrario a las pruebas practicadas en el proceso, pues si bien como ya se ha dicho en esta providencia, el demandante es sordomudo, pero esta minusvalía no lo apartó del mundo laboral, ni le impidió realizar labores como aquellas que realiza, y por lo tanto no puede entonces decirse que la merma de capacidad en su totalidad se dio desde la infancia…” no resulta contraria a la legalidad ni a lo que en realidad le demostraron las pruebas integralmente consideradas.

“El Tribunal, entonces, no incurrió en el error jurídico que se le endilga porque nada diferente de lo que establece la ley y la jurisprudencia dejó consignado en su sentencia”. En consecuencia, si bien es cierto que para la Corte la valoración técnica y científica de las juntas de calificación de invalidez, a través de los procedimientos señalados en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, es, en principio, la fórmula probatoria propia para la determinación de la condición de invalidez, también lo es, que bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión correspondiente a través de la diversidad de medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas que rigen la actividad del juez del trabajo, que, conviene recordarlo, tiene como principio que orienta y dirige su labor falladora la facultad del libre convencimiento en los términos señalados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por manera que, para este caso, no es cierto que el Tribunal no pudiera cambiar la fecha de estructuración de invalidez, que es el argumento sobre el cual edifica la recurrente su primer ataque al fallo. Frente al requisito de densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, asunto sobre el que versa el segundo cargo propuesto por la vía indirecta por la sociedad recurrente, encuentra la Sala que el Tribunal dio por demostrado, con base en el material probatorio allegado al proceso, que la demandante “en el ciclo que va del 1° de febrero de 1999 hasta el 24 de diciembre de 2003, fueron 195,43 semanas cotizadas por la actora a PROTECCIÓN S.A. (FOLIOS 144 Y 145)”, guarismos que lejos de ser desconocidos o rebatidos por la recurrente, fueron expresamente aceptados en la sustentación del cargo.

En tal sentido, el Tribunal encontró que Bertha Gladys García Mira superaba ampliamente las 26 semanas de cotización a que alude el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que si “en gracia de discusión”, se resolviera el asunto bajo la óptica de la Ley 860 de 2003, a la misma conclusión se llegaría, dado que cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Sobre este último aspecto en particular, esto es, la inmediatez de la densidad de cotizaciones a la fecha del siniestro, para el caso, en los 3 años anteriores al suceso, la Corte ha explicado que como la carencia de la capacidad laboral que da lugar a la pensión de invalidez de que trata el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, con las normas que la han modificado como la Ley 860 de 2003, hace relación a la incapacidad patológica sobrevenida o posterior al trabajo o actividad laboral, en cuanto que es una contingencia propia del trabajo, es decir, que se produce o desarrolla en el ejercicio de una actividad laboral, es lógico que se exija por todas las citadas normatividades que las semanas de cotización mínimas que se prevén como soporte económico para su disfrute se cumplan en ese particular término, inmediatamente anterior a su ocurrencia. Al respecto, en sentencia CSJ SL, del 3 de abril de 2000, radicación 13189, puntualizó la Sala: “En la evolución normativa correspondiente al riesgo de invalidez por riesgo común, para efectos de la pensión por esta contingencia, siempre se ha partido del presupuesto, de que la pérdida de la capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabajador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad social.

Luego no es acertada la tesis que propone el recurrente respecto a que la invalidez puede ser anterior a la afiliación del trabajador a una de las entidades de seguridad social. Constante que se observa claramente en el siguiente recuento normativo: “En su orden el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, exigía como requisito para que se configurara el derecho a la pensión de vejez que el afiliado acreditara 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, de las cuales 75 debían corresponder a los 3 últimos años, o en su defecto, 300 semanas aportadas en cualquier tiempo.

“En tanto que el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, que modificó la anterior disposición, mantuvo las mismas exigencias generales pero eliminando la relativa a que 75 de las semanas cotizadas debían corresponder a los 3 últimos años. “Posteriormente, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, fue más categórico aún si se quiere que las anteriores disposiciones al precisar que la pérdida de la capacidad laboral para efectos de la pensión de invalidez debe ser posterior a su afiliación al régimen del Instituto de Seguros Sociales, según se observa en la siguiente transcripción: “Artículo 6º Requisitos de la pensión de invalidez.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

“Por último, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición vigente que regula el tema, prevé que es requisito necesario para que la persona inválida obtenga el derecho a la pensión de invalidez que se encuentre cotizando al régimen y haya aportado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar al sistema tenga aportadas por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

“En síntesis es válido resaltar que es un parámetro común en las disposiciones citadas para que se cause el derecho a la pensión de invalidez que la pérdida de la capacidad laboral se haya producido luego de haberse aportado al régimen respectivo un determinado número de semanas. Por tanto la invalidez preexistente al momento de la afiliación o la producida durante un determinado tiempo en que se haya dejado de cotizar, previsto legalmente, no da derecho a la pensión de invalidez por riesgo común. “En éstas condiciones, es claro que el juzgador de segundo grado, no incurrió en la violación de las normas citadas en el cargo, puesto que acertadamente resolvió el caso con las normas vigentes al momento en que el demandante denunció la invalidez en que se funda la prestación reclamada”.

Así, como la sociedad recurrente al desarrollar el segundo cargo pretende refutar la conclusión a la que llegó el Tribunal en el sentido de que la demandante sí cumplió con el número de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, con la alegación de que al 22 de diciembre de 2005, fecha que se tomó “como de comienzo de su invalidez”, solo tenía acreditadas 47,7 semanas, basta decir que el Tribunal no desconoció que la densidad de cotizaciones debía apreciarse en el trienio anterior al suceso, sólo que, se repite, lo contabilizó a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez que dio por probada --24 de marzo de 2003--, es decir, del 24 de marzo de 2003 (fecha que determinó el ad quem como real, permanente y definitiva de la pérdida de capacidad laboral), y retroactivamente hasta el 24 de marzo de 2000, por lo que no incurrió en el yerro de desconocer el término sobre el cual debía observarse el número de cotizaciones, simplemente lo adecuó a la que dio como verdadera fecha de estructuración del estado de invalidez.

Con relación a la condena impuesta por el Tribunal por concepto de intereses moratorios, con fundamento en lo preceptuado por el literal e) del artículo 33 de la Ley 797 de 2003, basta acotar que las administradoras de pensiones cuentan con un término de cuatro (4) meses para resolver las peticiones de reconocimiento de pensión de invalidez, y que una vez vencido éste --a partir del primer día del quinto mes siguiente a la fecha de la solicitud--, se entiende que la entidad administradora se encuentra en mora de reconocer el derecho a la pensión e iniciar el pago de la mesada pensional correspondiente (en el evento de que se tenga derecho a ella).

Por lo dicho, para este caso, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico denunciado por la recurrente al condenarla a pagar intereses moratorios a partir del 19 de agosto de 2005, es decir, 4 meses después de radicada la solicitud por la peticionaria, o sea, según obra a folios 146 y 147 del cuaderno principal, el 19 de abril de 2005. Para mayor ilustración, en la sentencia CSJ SL14269-2014 dijo la Sala al respecto: “Ahora bien, la ley otorga un período de gracia a las administradoras de pensiones, de cuatro (4) meses, tratándose del reconocimiento y pago de la prestación económica de invalidez o vejez, y de dos (2) meses, tratándose de pensiones de sobrevivientes, lapso que corresponde a una prerrogativa de orden legal para que las administradoras de fondos de pensiones públicas y privadas realicen los estudios, las gestiones administrativas y logísticas atinentes al reconocimiento y pago de pensiones.

“Así, mientras no se cumpla el citado plazo, la administradora del fondo de pensiones a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de la prestación, no incurre en «mora» ni, por lo mismo, en la posibilidad de que se aplique la aludida sanción del art. 141 de la L. 100/1993, que comienza a contabilizarse a partir del vencimiento de tal período que es, en últimas, a partir de cuándo se hace exigible el pago y hasta cuando este efectivamente se realice”.

Finalmente, la recurrente dirige el cuarto y último cargo de su demanda de casación, por la vía indirecta, a atacar la supuesta omisión en que incurrió el Tribunal al no autorizar “la compensación de los dineros entregados por Protección S.A. a la señora García Mira a título de devolución de saldos”. A ese respecto es suficiente decir que si bien es cierto en la parte resolutiva del fallo, el Tribunal no consignó literalmente tal disposición, en la parte motiva del mismo sí lo hizo de forma explícita y completa, así: “Ahora bien, si tenemos en cuenta que la demandada PROTECCIÓN S.A. propuso las excepciones que llamó compensación y prescripción, pertinente es señalar que la primera de ellas saldrá avante como quiera que la demandante solicitó devolución de saldos (FOLIOS 143, 150 AL 152), por consiguiente, se impone autorizar a la pasiva en cuestión para que al momento de efectuar el respectivo pago, compense los dineros cancelados a la actora”.

Luego, lo que debe advertirse es que el juzgador simplemente incurrió en un lapsus cálami de digitación, pues habiendo estudiado suficientemente el aspecto tratado en la parte motiva lo olvidó anotar al final de su fallo, lo que, en sentir de la Corte, no es óbice, atendiendo el carácter vinculante, la validez y obligatoriedad de algunos aspectos de la parte motiva de las providencias judiciales, para que la recurrente compense los dineros cancelados a la actora, pues, se repite, así lo reconoció y dispuso de manera expresa el juzgador de segundo grado en la parte motiva del fallo (Folio 263).

Situación que igualmente se observa en lo tocante con los intereses moratorios, pues no obstante haber indicado el Tribunal --en su análisis-- que se generaban a partir del 19 de agosto de 2005, en la parte resolutiva no consignó esa fecha sino la de 24 de agosto de 2003, que la Corte entiende fue otro yerro de digitación del juzgador. En esa medida, y con las precisiones anotadas, no se presenta una situación que pudiera generar incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida, por manera que no se requiere una declaración judicial que quiebre el fallo del Tribunal al respecto, dado que, se itera, de su lectura integral emerge su indubitable entendimiento.

Conforme lo expuesto, la recurrente no acredita los yerros jurídicos y probatorios endilgados a la sentencia del Tribunal, por lo que la decisión atacada conserva a plenitud, las presunciones de acierto y legalidad que la acompañan. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA GLADYS GARCÍA MIRA contra la sociedad recurrente y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2