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SL2495-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Ley 1564 de 2012Ley 3743 de 1950Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2495-2024 Radicación n.°100751 Acta 32 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FELIPE NEIRA QUITO contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TCC S.A.S. – TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES De la demanda inicial y la su subsanación se extrae que Felipe Neira Quito llamó a juicio a la referida sociedad, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos temporales fueron del 24 de julio de 2015 al 30 de agosto de 2018, data en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa; y Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 2 que su desvinculación fue ilegal por cuanto gozaba de la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, derivada del conflicto colectivo de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que la demandada fuera condenada a reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social, desde la ruptura de la relación laboral hasta la reinstalación; a la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Formuló, como pretensión subsidiaria, que se le sufragara la indemnización por despido injusto, en los términos del artículo 64 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la demandada el 24 de julio de 2015 a través de un contrato de trabajo escrito a término fijo de seis meses, el cual se prorrogó durante tres periodos consecutivos, convirtiéndose a término fijo de un año a partir del 24 de julio de 2017.

Aseveró que durante su nexo laboral desempeñó el cargo de auxiliar logístico - conductor en la ciudad de Tunja; que el 30 de agosto de 2018, el empleador argumentando justa causa terminó unilateralmente la relación contractual; y que para ese momento devengaba la suma mensual de $1.412.548. Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyó que su despido fue ilegal porque se produjo durante el desarrollo del conflicto colectivo iniciado el 13 de marzo de 2015, con la presentación al empleador del pliego de peticiones por parte del Sindicato USTTC, y ante el fracaso de la etapa de arreglo directo, el 6 de octubre de 2015 el Ministerio de Trabajo, mediante resolución, ordenó la convocatoria a un tribunal de arbitramento obligatorio, quien profirió laudo arbitral el 24 de julio de 2018, el cual fue aclarado y complementado el 30 de agosto de igual año; y, tras ser impugnado por las partes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de anulación mediante providencia del 8 de agosto de 2019.

Explicó que, para el finiquito del contrato, con la comunicación del 25 de agosto de 2018 se le imputaron faltas que no cometió, porque obró en cumplimiento de las órdenes dadas por sus superiores, como lo acreditaban las pruebas. Agregó que durante el procedimiento disciplinario adelantado en su contra se le vulneraron los derechos de defensa y el debido proceso.

TCC S.A.S. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral con el actor y los extremos temporales en que se desarrolló, el cargo desempeñado, y que se puso fin al nexo de manera unilateral, aclarando que la justa causa fue comprobada por la compañía, ya que después de haberse surtido el debido proceso se evidenció una omisión en el cumplimiento de sus deberes como auxiliar logístico Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 4 conductor, ocasionando un daño al vehículo móvil 13729 por la no realización del mantenimiento preventivo.

También admitió los hechos relativos a que el conflicto colectivo se inició el 13 de marzo de 2015 con la presentación al empleador del pliego de peticiones por parte del Sindicato USTTC; que ante el fracaso de la etapa de arreglo directo, el 6 de octubre de 2015 el Ministerio de Trabajo mediante resolución ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio; quien expidió el laudo arbitral el 24 de julio de 2018, el que fue aclarado y complementado el 30 de agosto de igual año; que las partes lo impugnaron y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de anulación mediante providencia del 8 de agosto de 2019, y que para la data del finiquito, el conflicto colectivo no se había desatado.

De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que la empresa al efectuar la capacitación de los conductores, divulgó un instructivo denominado «procedimiento mantenimiento de vehículos», en el que se establecía la obligación de informar de las «anomalías correctivas» de sostenimiento del automotor asignado, entre otras, y el reporte escrito que debía realizarse en el respectivo formato.

Dijo que el actor tenía asignado para su conducción el vehículo número 13729 de placa SNM550, el cual sufrió un siniestro el 18 de junio de 2018 que le generó consecuencias económicas y operativas a la compañía. Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 5 Puntualizó que si bien el convocante al proceso, vía telefónica, informó del incidente ocurrido, esto no subsanaba su omisión de efectuar reportes formales de solicitudes de mantenimiento preventivo del vehículo asignado, como se le había capacitado y era su deber.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, terminación del contrato por justa causa, improcedencia del reintegro por inoperancia de la protección en conflictos colectivos, improcedencia del reintegro por pérdida de la confianza, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso las costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al conocer del recurso de apelación presentado por el promotor del proceso, con sentencia del 3 de mayo de 2023, confirmó íntegramente el fallo del a quo y condenó en costas al impugnante. Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 6 El ad quem indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si se probó que los hechos constitutivos de la falta invocada para terminar el nexo contractual no eran atribuibles al trabajador, porque actuó en cumplimiento de una orden del empleador y, como consecuencia, su despido fue injusto.

En caso positivo, definir si proceden las condenas deprecadas en la demanda inicial; ii) si la desvinculación del accionante fue ilegal por violar la garantía del fuero circunstancial prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; y iii) si el procedimiento para finiquitar la relación laboral fue irregular y transgredió las garantías constitucionales, legales y del reglamento interno de trabajo, al no informarle anticipadamente las faltas en las que presuntamente incurrió. Puntualizó que en el sub judice no había discusión acerca de la existencia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, con extremos del 24 de julio de 2015 al 30 de agosto de 2018, y que finalizó de forma unilateral por parte del empleador aduciendo justa causa.

Acotó que el actor solicitó como pretensión principal que se declarara ilegal su despido, porque la sociedad demandada le desconoció la garantía establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; y, subsidiariamente, pidió que la enjuiciada fuera condenada al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST. Dijo que el juez de primer grado negó los pedimentos considerando que, aunque el trabajador gozaba de la Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 7 protección que establecía la referida normativa, dado el conflicto colectivo que cursaba entre los trabajadores y la sociedad demandada, el despido no fue ilegal porque obedeció a una justa causa comprobada a través del procedimiento previsto, y garantizándole los derechos a la defensa y el debido proceso.

Para resolver, la colegiatura trajo a colación el aludido precepto legal y adujo que, conforme a la jurisprudencia, el fuero circunstancial se activaba siempre y cuando no se hubiera alegado una justa causa para la terminación del nexo de trabajo, es decir, que no bastaba la demostración de existencia de un conflicto colectivo entre trabajadores y empleadores para que operara tal garantía, pues se requería que no concurriera una justificación para despedir.

Especificó que en este asunto estaba demostrado que para el 30 de agosto de 2018, fecha de desvinculación del trabajador, se encontraba en curso el conflicto colectivo que se inició el «3 de marzo de 2015» con la presentación del pliego de peticiones por parte de la Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia y finalizó con la sentencia de la Sala de Casación Laboral del «17 de julio de 2019», que resolvió el recurso de anulación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral del 24 de julio de 2018, pero que tal garantía no surgía porque mediaba justa causa para ponerle fin a la relación contractual.

Arguyó que en la carta del finiquito laboral se invocó como justa causa haber incurrido el demandante en una Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 8 falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, «numerales 30 y 47 del artículo 52, y 6 de artículo 62» del CST (archivo 06 f.° 19), lo que imponía el examen del conjunto probatorio para establecer si la conducta atribuida al trabajador tuvo ocurrencia, le era imputable y constituía causa justificada para despedirlo y, solo en caso de que no se encontrara probada, se examinaría si se activaba la protección circunstancial invocada.

Enfatizó que, respecto a la gravedad de la falta invocada como causal de despido, la sentencia CSJ SL4608-2019 sobre lo regulado por el numeral 6 del artículo 62 del CST, indicó que se debían tener en cuenta dos situaciones, la primera, referida a «cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo» y, la segunda, «cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos».

En relación a esta temática, transcribió algunos pasajes de la aludida decisión en la que se manifestó: […] frente a la primera situación, esto es cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, debe entrar el operador judicial a revisar el material probatorio y calificar la conducta; mientras que, en el segundo, cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, no procede la calificación de la misma al encontrarse consagrada por las partes de esta manera.

Con fundamento en lo precedente, advirtió que, al fundarse el despido del promotor de litigio en la causal Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 9 prevista en el numeral 6 del artículo 62 del CST, en consonancia con el reglamento interno de trabajo literales a, f y m del artículo 50 y numerales 30 y 47 del artículo 52 ibidem, inicialmente se debía determinar si allí se estipuló la gravedad de las faltas citadas y sus consecuencias; en caso afirmativo, verificaría su ocurrencia y autoría, conforme a las pruebas allegadas al proceso.

Esgrimió que el artículo 50 del reglamento interno de trabajo establecía los derechos y deberes de los trabajadores de la empresa, y en los literales invocados en la carta de terminación señalaba: a) Propender para que en todas sus actuaciones sean Seres: Íntegros, Cálidos y Expertos. f) Cumplir con los deberes que resulten o estén contemplados en el contrato individual de trabajo, las disposiciones legales, y políticas establecidas por la empresa. m) Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, las herramientas o útiles de trabajo que le hayan sido facilitados por la empresa, dedicándolos exclusivamente a la prestación de sus servicios, conforme a los procedimientos e instrucciones recibidas sobre su correcta utilización y restricciones.” (Archivo 06 fls. 87-88).

Destacó que, por su parte, en el artículo 52 ibidem, en los numerales a que aludió la comunicación que dio por finalizado el nexo se consagraban como faltas graves que dan lugar a la cancelación del contrato de trabajo por justa causa: 30. El incumplimiento grave de procesos o procedimientos establecidos por la empresa. a. Cuando por causa del incumplimiento se haya puesto en peligro la seguridad y/o salud de las personas cuando con ello se cause perjuicio a la empresa.

Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 10 b. Cuando con la actuación se cause perjuicio a la compañía. 47. Cualquier incumplimiento grave de sus obligaciones y/o prohibiciones contemplado en el ordenamiento legal. Anotó que según lo precedente y conforme a la citada jurisprudencia, se desprendía «claramente» que al estar previstas en el reglamento de trabajo las faltas imputadas al actor, siendo catalogadas como graves, al fallador le estaba vedado hacer calificación alguna, es decir, que el examen se limitaba a verificar las pruebas que demuestren la conducta atribuida al empleado como determinante del despido.

Seguidamente, se refirió a los siguientes medios de convicción: oficio mediante el cual se citó al accionante a la «diligencia de ampliación de hechos»; audiencia realizada el 27 de agosto de 2018; carta de terminación de la vinculación laboral de fecha 30 de igual mes y año; contrato individual de trabajo; formato único de reporte disciplinario; correo electrónico del 17 de agosto de 2018; informe técnico realizado por CST DIESEL del 14 de agosto de la misma anualidad, al vehículo de placa SNM550; instructivo procedimiento mantenimiento de automotores; formato de inspección liviano CHECKLIST; reglamento interno de trabajo; perfil ocupacional del cargo «auxiliar logístico conductor»; correos electrónicos del 28 de agosto de 2018; pantallazos de WhatsApp, con correos electrónicos del trabajador anunciando la remisión de audios y videos que prueban la falla del vehículo; resumen de asistencia de servicio de grúa para el móvil 13729, de data 12 de junio de ese año; pantallazo del aplicativo «Cloud Fleet», sobre el Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 11 histórico de reparaciones del automotor 13729, del 1 de agosto de 2017 al 26 de junio de 2018; y acta de ampliación de hechos del 27 de agosto de ese último año. También hizo alusión a los testimonios de Jairo Alexander Gallo Ulloa, Vladimir Caicedo Quintero, Luis Fernando López Galindo, Alejandro Pérez Martínez y Julián Acero; al igual que a los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de la demandada y el convocante al proceso.

Del análisis de los referidos elementos de convicción el juez de segunda instancia señaló: A partir de la prueba descrita la Sala advierte que, las conductas imputadas al demandante están previstas en el reglamento interno de trabajo y su modificación como falta grave que autoriza la terminación del contrato de trabajo, cuyo conocimiento lo aceptó el demandante en la denominada “ampliación de hechos”, en la que rindió descargos sobre los hechos que determinaron su desvinculación del servicio, en ella describió sus funciones como conductor entre las que estaba la de “verificar agua, aceite, llantas, batería y en caso de falla informar a mi jefe inmediato” debía estar atento al mantenimiento del vehículo asignado, Julián “nos ha dicho de la importancia de informar las anomalías y fallas técnicas..” lo debía hacer por escrito de manera inmediata, aceptó que no hizo ningún reporte escrito sobre las fallas del vehículo 13729 lo efectuó hasta el 18 de julio de 2018 cuando quedó varado, pero no fue culpa suya porque se le ordenó seguirlo operándolo.

Se le interrogó sobre “ si adoptó las medidas necesarias e informó por escrito del recalentamiento del móvil 13729” a lo cual respondió “no señor” “se le avisó después de haber sufrido el daño”. Luego, es a partir de lo vertido por el mismo demandante tanto en los descargos como en el interrogatorio que se establece de manera concluyente su incumplimiento a las obligaciones derivadas del vínculo laboral y aunque en su defensa alegó que se le ordenó continuar operando el vehículo, su argumento no tiene respaldo alguno, pues las comunicaciones de WhatsApp y correos electrónicos que cita tienen fecha del 1 de agosto de 2018 Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 12 y 28 de agosto de 2018, posteriores al 18 de julio de 2018, fecha de ocurrencia de los hechos que determinaron la finalización del contrato de trabajo.

Y aunque los testigos JAIRO ALEXANDER GALLO ULLOA y VLADIMIR CAICEDO QUINTERO se refirieron a las fallas mecánicas de los automotores 13729 y 13784, sus relatos no respaldan el planteamiento del demandante porque se refieren al sitio conocido como el desaguadero en la ruta Villa de Leyva Tunja, que obligó a llevarlo a la bodega; pero, los hechos que determinaron su despido fueron ocurridos durante el desplazamiento de Tunja-Duitama, además, contradicen al mismo demandante quien afrontó la situación de manera directa y admitió su descuido al no hacerle seguimiento a las condiciones de funcionamiento del vehículo y no comunicar las fallas, lo cual hizo cuando los daños lo detuvieron completamente.

Esa omisión imputable al demandante guarda consonancia con el informe metrológico suscrito por Luis Fernando López Galindo, que indica que el daño del vehículo ocurrió por una falla humana porque, las “mangueras y demás componentes del sistema están en buenas condiciones”, desvirtuando el daño total del radiador como lo afirmó el trabajador.

(Archivo06 fl.44) La prueba descrita demuestra que, la conducta omisiva atribuida al trabajador está prevista en reglamento interno de trabajo literales a, m y f del artículo 50, y por ello, se configuran las faltas graves dispuestas en los numerales 30 y 47 del artículo 52, pues a pesar de su experiencia superior a doce años en la labor como conductor como lo señaló en el interrogatorio, no realizó el alistamiento preventivo del vehículo, lo que finalmente llevó a su recalentamiento y daño considerable.

(Negrillas del texto). El ad quem aseveró que, en cuanto a lo manifestado por el apelante, respecto a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso con ocasión del trámite disciplinario seguido contra el trabajador, al no informarle en la citación a descargos las faltas imputadas y no darle conocer las pruebas; se debía señalar que la sociedad demandada adelantó el proceso disciplinario, conforme a lo establecido en el reglamento interno de trabajo en los artículos 55 al 58 (archivo 06 f.° 95-96).

Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 13 Arguyó que, además, cuando el empleador aduce una causa legal para la terminación del contrato de trabajo, no es imperativo iniciar el proceso disciplinario, porque el despido no es una sanción de esa naturaleza dirigida a corregir la conducta del trabajador en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del nexo laboral, a menos que el contrato, reglamento interno, convención colectiva u otra norma extralegal lo establezca como requisito previo a la finalización de la vinculación (CSJ SL990-2018).

En lo relativo al debido proceso, citó en extenso la sentencia CSJ SL496-2021, para decir que en el asunto que examinaba se advertía que en el reglamento interno de trabajo se establecía el «PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA LA COMPROBACIÓN DE FALTAS», y en su artículo 55 se indicaba: «Antes de aplicarse una sanción disciplinaria o de darse por terminado un contrato de trabajo por justa causa, el Empleador dará aplicación al procedimiento disciplinario que a continuación se especifica; con el cual se garantizan los derechos al debido proceso de los trabajadores de la compañía» (archivo 06 f.° 95), lo que le imponía al empleador acatar el procedimiento reglado.

Enfatizó que el artículo 56 ibidem, al referirse a la apertura, ordenaba dirigir una comunicación escrita al trabajador citándolo a una reunión de ampliación de hechos; se señalaba la forma de convocarlo, la indicación de las pruebas en su contra, la oportunidad para aportarlas, el derecho a ser acompañado por dos personas, como testigos de oídas; el levantamiento de un acta; la comunicación Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 14 escrita y sustentada de la decisión; el momento de controvertirla; que por su parte el artículo 58 señalaba que, en caso de terminación del contrato «se debe expresar la extinción, la causal o motivo de la determinación, sin que posteriormente se puedan alegar motivos distintos» (archivo 06 f.° 96).

Expresó que las pruebas demostraban que el empleador agotó el procedimiento disciplinario acatando los requisitos enunciados, así se infería de la citación a la diligencia de ampliación de hechos; del acta respectiva; la carta de terminación del contrato de trabajo; el recurso de reposición contra la decisión de despido y el memorial que resuelve el recurso (archivo 06), pues en tales documentos se evidenciaba que el trabajador fue enterado de los hechos que se le imputaban, se le «enunciaron las pruebas», se le advirtió del derecho a aportar las que considerara, de asistir acompañado de dos compañeros de trabajo como garantes de la diligencia, así se cumplió durante su desarrollo, y al momento del despido se le dieron a conocer los hechos o causales que motivaron la decisión. Esgrimió que en tales condiciones no le asistía razón al apelante, respecto a que fue convocado al trámite disciplinario por motivos diferentes a los que fueron objeto de la diligencia, pues en la citación se hizo referencia al automotor 13729 y aunque allí también se le interrogó por hechos referidos al vehículo 13184, su alusión se efectuó con el fin de confirmar el cumplimiento general de los deberes de cuidado y de reportar las anomalías de los carros entregados Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 15 para su operación; lo que descartaba la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa alegados por la alzada.

Por último, dijo que se advertía «claramente» la «incursión» del trabajador en las causales previstas en los numerales 30 y 47 del artículo 52 del reglamento interno de trabajo establecidas como faltas graves, lo que configuraba la terminación del contrato de trabajo por justa causa y hacía que el despido fuera legal, pues el amparo por fuero circunstancial se activaba cuando la finalización del contrato se producía sin que mediara justificación alguna, tal como quedó explicado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales señaladas en la demanda inicial o, en su defecto, a la súplica subsidiaria.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden que fueron propuestos. Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normativas: […] del Código Sustantivo del Trabajo (CST), ordenado por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950 y compilado en los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951: sus artículos 13, 19, 20, 21, 32, 43, 46, 54 al 61, 62 (artículo 7° del DE 2351 de 1965), 64, 66, 104 al 120 (reglamento interno de trabajo), 127, 128, 132, 140, 141, 144, 161, 193 y 194, 249 y 253, 306, 340, de la parte individual.

Del derecho colectivo del trabajo en S.S., los artículos 353 al 356, 358 y 359, 364, 373 y 374, 377, 432 al 436, 444, 452 al 461 (Sentencia CSJ Sala Laboral, Radicación 62867 de 12 de marzo de 2014, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo:),y los artículos 467 al 480; del 14 Código Civil, los artículos 1495 al 1501, 1618, 1619, 1620 y 1621; 98 del Código de Comercio; de la Constitución Política los artículos 13, 25, 33, 39, 53 Y 56, todos ellos en relación con los siguientes artículos: del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la S.S.) los artículos 1º (modificado por el 1° de la ley 712 de 2001), artículo 2º (modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001), y los artículos 51, 60, 61, 77, 143 ( Sentencia CSJ Sala Laboral, Radicación 62867 de 12 de marzo de 2014, MP..

Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo:) y 145 del mismo PCT. y de la S.S., normas procesales que llamamos en concordancia con los artículos del régimen probatorio de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, en sus artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176, 184 191, 193, 194, 195, 196, 198, 190, en ESPECIAL los artículos 202, 208, 211, 219 al 221, 243 al 248, 250, 253, 260, 262 del mismo Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012; del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 10° del decreto 1373 de 1966.

El recurrente puntualiza que como en este asunto el Tribunal determinó que en la fecha en la cual se produjo el despido, el trabajador demandante estaba bajo el amparo del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en el curso de la demanda extraordinaria no hará ningún pronunciamiento al respecto. Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que el juez plural incurrió en la comisión de los siguientes yerros fácticos: a- Dar por demostrado, sin estarlo, que el “Informe metrológico y lista de repuestos motor Danitza Delta SNM550 móvil 13729”, suscrito por LUIS FERNANDO LÓPEZ, atribuye a exclusiva responsabilidad del trabajador demandante el daño diagnosticado o avería del vehículo de motor Daihatsu Delta SNM550 móvil 13729”. por “exceso de temperatura ocasionando recostamiento de los pistones contra los cilindros del motor, y dejando el equipo inoperante”. b- Dar por demostrado, sin estarlo, que, el “exceso de temperatura ocasionando recostamiento de los pistones contra los cilindros del motor, y dejando el equipo inoperante” ocurrió por obra u omisión del demandante en su conducción. c- No dar por demostrado, estándolo, que dan razón y prueban los constantes reportes de fallas del vehículo Daihatsu Delta, móvil, a cargo de la conducción del demandante, los informes y reportes: d- No dar por demostrado, estándolo, que, el trabajador siempre puso al tanto de la empresa demandada las fallas y averías del Danitza Delta, móvil, a cargo de la conducción, de lo cual dan razón los reportes e informes. e- Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos que determinaron su despido fueron ocurridos durante el desplazamiento de Tunja-Duitama. f- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante “quien afrontó la situación de manera directa” admitió su descuido al no hacerle seguimiento a las condiciones de funcionamiento del vehículo. g- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no procedió a comunicar las fallas, lo cual hizo cuando los daños lo detuvieron completamente (al vehículo). h- Dar por demostrado, sin estarlo, que “Esa omisión imputable al demandante” (no hacerle seguimiento a las condiciones de funcionamiento del vehículo) guarda consonancia con el informe metrológico suscrito por Luis Fernando López Galindo. i- Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe metrológico suscrito por Luis Fernando López Galindo indica que el daño del vehículo ocurrió por una falla humana porque, las “mangueras y demás componentes del sistema están en buenas condiciones”, Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 18 j- Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe metrológico suscrito por Luis Fernando López Galindo, está desvirtuando el daño total del radiador como lo afirmó el trabajador. k- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador afirmó y conceptuó el daño total del radiador. l- Dar por demostrado, sin serlo, que el daño del vehículo a su cargo ocurrió por dolo, culpa o descuido del trabajador m- Dar por demostrado, sin serlo que “La prueba descrita demuestra que, la conducta omisiva atribuida al trabajador está prevista en reglamento interno de trabajo literales a, m y f del artículo 50, y por ello, se configuran las faltas graves dispuestas en los numerales 30 y 47 del artículo 52. n- Dar por probado, sin haberlo sido que el trabajador “a pesar de su experiencia superior a doce años en la labor como conductor como lo señaló en el interrogatorio, no realizó del (sic) alistamiento preventivo del vehículo, lo que finalmente llevó a su recalentamiento y daño considerable. o- Dar por demostrado, sin serlo que [fue] el trabajador que “finalmente llevó” al vehículo a su cargo “a su recalentamiento y daño considerable”. p- Dar por demostrado, no estándolo, que “En cuanto a la vulneración de los derechos da la defensa y al debido proceso con ocasión del trámite disciplinario seguido contra el trabajador… se debe señalar la Sociedad demandada (sic) adelantó el proceso disciplinario, conforme a lo establecido en el reglamento interno de trabajo en los artículos 55 al 58 (Archivo 06 fls.95-96). q- Dar por por (sic) probado, sin haberlo sido que la demandada informó en la citación a descargos las faltas imputadas. r- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada dio a conocer las pruebas al demandante sobre las faltas imputadas.

Refiere que tales yerros obedecieron a la valoración errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: - Informe técnico realizado por CST DIESEL de fecha 14 de agosto de 2018, vehículo de placa SNM550. (Archivo 06 fl.46). - Instructivo procedimiento mantenimiento de vehículos. (Archivo 06 fl.57). - Formato de inspección “liviano” CHECK LIST.

(Archivo 06 fl.66). Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 19 -Pantallazo del aplicativo Cloud Fleet, sobre el histórico de reparaciones del automotor 13729, del 1 de agosto de 2017 al 26 de junio de 2018. (Archivo 75 fl.3) […] 1. La demanda subsanada que abre el proceso (fols. 210 al 224 del expediente digital, C. 1). 2. La contestación de la demanda (folio 376 al 398 manuscrito c. 1). 3.

Reglamento interno de trabajo (Anexos Fols 67 al 102 C. 1). 4. Carta de citación a descargos (ampliación de hechos) (fols.242 y 243 en manuscrito) cuaderno 1). 5. “ACTA DE AMPLIACIÓN DE HECHOS” (acta de descargos) (Foliado en manuscrito del 244 al 249). 6. “FORMATO ÚNICO REPORTE DISCIPLINARIO”, folio en manuscrito 250. 7. Carta de terminación de contrato con justa causa. 8.

Recurso de apelación en contra de la decisión de despido. 9. Respuesta a recurso de apelación. 10. Informe de gestión de flotas - mantenimiento de vehículos. 11. Informe técnico de CST DIESEL sobre el móvil 13729 de placas SNM550. 12. Reportes metrológicos del SNM550. 13. Solicitud de repuestos para reparación del móvil 13729, placas SNMSSO. 14.

Instructivo Procedimiento Mantenimiento de vehículos. 15. Formato para reportar anomalías. 16. Reglamento Interno de Trabajo vigente para la época del retiro 17. Manual de funciones del AUXILIAR LOGÍSTICO CONDUCTOR. 18. Capacitación del 13/06/2018. 19. Seguridad vial, normas de tránsito. Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 20 20. Reporte de anomalías.

Explica que estas pruebas «fueron asumidas y consideradas por el fallo acusado» para confirmar la sentencia de primera instancia. Seguidamente relaciona los elementos de convicción calificados que se aportaron con el escrito inicial y que no fueron apreciados, así: 1.- Captura en pantalla de correos electrónicos enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S. Bogotá (es quien suscribe la carta de citación a descargos, presidió y suscribió la diligencia de descargos), contentivos de grabaciones de las comunicaciones cruzadas entre el demandante y el ingeniero de la compañía demandada LUIS FERNANDO LÓPEZ GALINDO, folios 354 al 356, c. 11, foliado a mano. 2- Captura en pantalla de remisión de grabaciones de audio de información de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TAC S.A.S., folios 357 y 358 en manuscrito, C. 1 3.- Captura en pantalla de remisión de video de prueba de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folios 357, 358, foliado en manuscrito, C. 1 4.- Captura en pantalla de remisión de video de prueba de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folio 359, foliado en manuscrito, C. 1 5.- Captura en pantalla de remisión de grabaciones de audio de información de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folios 357 y 358 en manuscrito, C. 1 6.- Captura en pantalla de remisión de grabación de video de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folio 359, foliado en manuscrito, C. 1 Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 21 7.- Captura en pantalla de remisión de grabaciones de audio de información de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folio manuscrito 360, C. 1 8.- Captura en pantalla de remisión de grabaciones de video de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folio 361, foliado en manuscrito, C. 1 9.- Captura en pantalla de remisión de evidencia fotográfica de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folio 362, foliado en manuscrito, C. 1 10.- Captura en pantalla de remisión de grabaciones de audio de información de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folios manuscritos del 363 al 367, C. 1.

Relata que tales pruebas no fueron objeto de tacha ni de pronunciamiento en la sentencia fustigada; y que sin analizarlas se decidió la legalidad del despido. Seguidamente, bajo el título violación al debido proceso disciplinario, argumenta que en la citación a la denominada diligencia de ampliación de hechos (f.°35 y 36 cuaderno 1), no se relacionaron supuestos fácticos u omisiones concretas que se le puedan atribuir, por razón de sus funciones; no le fueron especificadas las imputaciones que se consideran como violatorias de normas legales, contractuales o reglamentarias; tampoco se le enrostran conductas, hechos u omisiones que por su falta de diligencia y cuidado pudieran ser causantes de las fallas mecánicas del vehículo a su cargo.

Dice que al endilgársele «un presunto daño», significa que se ignora si es real e imputable directamente al trabajador, por no estar al tanto de la vigilancia del vehículo Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 22 por la conducción del automotor; o si fue compelido por el empleador a dar explicaciones concretas de su responsabilidad disciplinaria a imputaciones abstractas, toda vez que no se menciona la naturaleza del desperfecto ni «la naturaleza y procedencia del daño o avería del vehículo».

Arguye que, en la referida comunicación de ampliación de hechos, también se echa de menos «el aporte de las pruebas que en tal oportunidad se quieran hacer valer por el empleador», que no se le dieron a conocer, «ni insertaron» con la citación a rendir descargos, por ende, se trató de un procedimiento con pruebas secretas. Destaca que en la aludida comunicación se hace una relación normativa en la que no se le indica de forma clara, mediante qué conducta pudo incurrir en el quebranto de tales normativas, pues, aunque el apartado se titula «TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS», el documento no señala con meridiana claridad cuáles pudieran ser tales supuestos fácticos.

Insiste que en la citación a la ampliación de hechos no se mencionaron omisiones concretas que se le puedan atribuir, por razón de sus funciones y «la sentencia se abstuvo de observarlo». Sostiene que a lo anterior se suma, que en ese escrito tampoco «se menciona las circunstancias de tiempo (día y fecha), modo (los hechos o actos con los cuales haya obrado con “falta de diligencia y cuidado”), ni el lugar de acaecimiento de los mismos»; falencias que pese a ser evidentes el juez de alzada «se abstuvo [de] verlas y de juzgarlas».

Puntualiza que Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 23 lo concluido por la colegiatura relativo al cumplimiento del debido proceso y derecho de defensa del trabajador es una suposición carente de verificación probatoria alguna. Insiste que en la citación a la diligencia de ampliación de hechos se relaciona una serie de informes administrativos, técnicos, peritajes y cotizaciones sobre los desperfectos mecánicos del vehículo que conducía, los cuales nunca se pusieron previamente a su disposición, por parte de la empresa, como erradamente y sin fundamento alguno se afirma en el fallo.

Añade que tales documentos «se trajeron a colación en el transcurso ella [diligencia de ampliación de hechos] (y no previamente, pues de habérsele puesto en conocimiento al trabajador desde antes de esa ocasión no habría habido necesidad de volver a mostrarle idéntica documentación)». Manifiesta que, en el curso de la diligencia de descargos, al trabajador se le hicieron preguntas tales como, si había leído el reglamento interno de trabajo, «si conoce los correos que posteriormente de manera sorpresiva se le mencionan», como si estuviera obligado a saber otras cuestiones, menos aquellas que son objeto de su proceso disciplinario, ya que no se le llamó a responder por ignorancia del reglamento interno o determinados informes ajenos a la actuación disciplinaria.

Asegura que ello significa que «en el curso de la diligencia, de defensa, de descargos, al trabajador se le hicieron y juzgaron imputaciones nuevas y adicionales a su objeto». Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 24 Acota que la violación de los derechos al debido proceso y defensa del trabajador se respalda en el artículo 56 del reglamento interno de trabajo que indica cómo adelantar el proceso disciplinario; allí «la empresa no se obliga al aporte o acompañamiento de la citación con soportes probatorios, simplemente la norma relaciona indicaciones, más de ninguna manera soportes de la imputación» y, por el contrario, se compele al subordinado que resulte citado, que sea quien las aporte; que es por ello, que la afirmación del ad quem, referente a que al momento de la citación se le anexaron las pruebas y peritajes correspondientes, carecen de respaldo.

Explica que en el transcurso de la denominada diligencia de ampliación de hechos se le hacen nuevas imputaciones y señalamientos al trabajador, no informados ni expuestos en su citación previa; que al interrogársele «indique sí o no», las manifestaciones no son libres y espontáneas y, por tanto, violatorias al derecho de no declarar contra sí mismo.

Que la afirmación de la colegiatura atinente a que, «el demandante no realizó el alistamiento preventivo del vehículo, lo que finalmente llevó a su recalentamiento y daño considerable», no tienen soporte probatorio, en la medida que son meras suposiciones, de las cuales se sirvió la empresa para legitimar el despido injusto. VII. LA RÉPLICA TCC S.A.S. aduce que la acusación está destinada al fracaso, ya que su fundamentación se asemeja más a un «argumento de conclusión o incluso a una apreciación Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 25 sesgada».

Indica que los daños del vehículo de placa SNM 5500, móvil 13729, se evidencian con el informe metrológico y los análisis realizados a las piezas averiadas, donde un experto con amplia experiencia en el campo establece que, «consiste en un exceso de temperatura que provocó el recostamiento de los pistones contra los cilindros del motor, dejando el equipo inoperativo».

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo no es un modelo, mirándolo en su contexto, es dable entender lo que persigue la censura, esto es, que desde una perspectiva fáctica, se duele que el sentenciador de segundo grado no hubiera declarado la ilegalidad del despido del accionante, quien para la data de la finalización del contrato de trabajo estaba amparado por el fuero circunstancial conforme a lo regulado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que, afirma, se le violó el derecho de defensa y el debido proceso en el desarrollo del trámite disciplinario que se le adelantó, además que la conducta imputada referente a que el trabajador «no realizó el alistamiento preventivo del vehículo, lo que finalmente llevó a su recalentamiento y daño considerable», carecía de respaldo probatorio.

El Tribunal del análisis de las pruebas concluyó que, de lo admitido por el propio demandante tanto en los descargos como en el interrogatorio de parte que absolvió, quedó acreditado su incumplimiento respecto de las obligaciones que le incumbían como conductor de la empresa, así como Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 26 su descuido u omisión, y aunque en su defensa alegó que se le ordenó continuar operando el vehículo varado, su argumento no era de recibo, pues las comunicaciones de WhatsApp y correos electrónicos con las cuales asevera informó en tiempo lo ocurrido, tienen fechas del 1 y 28 de agosto de 2018, posteriores al 18 de julio de igual año, que es la data en que sucedieron los hechos que determinaron la finalización del contrato de trabajo.

De otro lado, la alzada advirtió que, en cuanto a lo argüido por el apelante, respecto a la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso con ocasión del trámite disciplinario seguido al actor, se debía señalar que la sociedad demandada lo adelantó en los términos estipulados en el reglamento interno de trabajo, artículos 55 a 58 (archivo 06 f.° 95-96).

Además, explicó que cuando el empleador aducía una causa legal para la terminación del contrato de trabajo, en principio, no era imperativo iniciar el citado trámite, porque el despido no era una sanción de esa naturaleza dirigida a corregir la conducta del trabajador en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del nexo laboral, salvo que las partes lo hubieran consagrado, como aquí acontece en el RIT bajo el título «PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA LA COMPROBACIÓN DE FALTAS», es así que el artículo 55 indica: «Antes de aplicarse una sanción disciplinaria o de darse por terminado un contrato de trabajo por justa causa, el Empleador dará aplicación al procedimiento disciplinario que a continuación se especifica; con el cual se garantizan los Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 27 derechos al debido proceso de los trabajadores de la compañía» (archivo 06 f.° 95, subraya la Sala), por ello el empleador demandado debía acatarlo.

Finalmente, luego de referirse al texto del aludido artículo 55 del RIT, el ad quem expresó que las pruebas demostraban que el empleador efectivamente agotó en su oportunidad el citado trámite disciplinario, pues así se infería de la citación a la diligencia de ampliación de hechos, del acta respectiva, la carta de terminación del contrato de trabajo, la reposición instaurada contra la decisión de despido y el memorial que resuelve el recurso (archivo 06), pues en tales documentos se evidenciaba que el trabajador fue enterado de los hechos que se le imputaban, le «enunciaron las pruebas», le fue advertido el derecho de aportar las que considerara pertinentes, que podía asistir acompañado de dos compañeros de trabajo como garantes de la diligencia, así mismo se cumplieron las etapas durante su desarrollo y, además, al momento del despido se le dieron a conocer los hechos o causales que motivaron la decisión de poner fin al vínculo; por manera que se descartaba la vulneración del derecho de defensa y al debido proceso alegada por el apelante.

La censura por su parte, desde el punto de vista fáctico critica esa determinación, en tal sentido relaciona 18 errores de hecho supuestamente cometidos por el colegiado; de los cuales los 15 primeros tienen que ver con la presunta equivocación en que incurrió al encontrar demostrado que el daño del móvil 13729 aconteció por la conducta omisiva del Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 28 convocante al litigio, quien, para la alzada, no comunicó oportunamente las fallas del vehículo como era su deber; y los tres restantes relativos al desatino del Tribunal al considerar que el procedimiento disciplinario se adelantó conforme al artículo 55 del reglamento interno de trabajo, que se informó en la citación a descargos de las faltas imputadas y que le dio a conocer al actor las pruebas en su contra.

Señala que tales yerros obedecieron a la apreciación equivocada de unas pruebas y la falta de valoración de otras. La parte recurrente insiste en que al accionante se le transgredió el debido proceso en el trámite disciplinario, entre otras razones, porque en la citación de ampliación de hechos se le hicieron imputaciones abstractas, pues no se le relacionaron los supuestos de hecho u omisiones concretas por razón de sus funciones, violatorias de normas legales, contractuales o reglamentarias, ni se menciona la naturaleza del desperfecto del automotor; que allí se echa de menos «el aporte de las pruebas que en tal oportunidad se querían hacer valer por el empleador», que no se le dieron a conocer, «ni insertaron» con la citación a rendir descargos, por ende, se trató de un procedimiento con pruebas secretas y una suposición de lo sucedido carente de verificación probatoria alguna.

Así, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó desde el punto de vista fáctico, al valorar las pruebas y colegir que el demandante actuó con omisión y descuido e incumplió sus obligaciones como trabajador, respecto de sus funciones Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 29 como conductor, además, si erró al inferir que la actuación disciplinaria seguida en su contra se adelantó respetando el derecho de defensa y el debido proceso, lo que traía como consecuencia que no se podía declarar la ilegalidad del despido, sino una terminación del vínculo con justa causa, ello en relación con el fuero circunstancial que se alegaba.

Previamente a abordar el estudio de las pruebas, es pertinente recordar en relación con el denominado fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que dicha disposición no establece durante la vigencia o desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo, impedimento para que el empleador pueda finalizar un vínculo laboral, sino que condiciona la legitimidad de los despidos efectuados en ese período a que se compruebe que se produjeron por una justa causa.

En otras palabras, el fuero circunstancial o protección foral, ampara el derecho de negociación colectiva que el trabajador tiene, para que no pueda ser despedido sin justa causa comprobada en el lapso que dure dicho conflicto, y en caso que se demuestre que esa determinación fue justificada será legítima la desvinculación, o de lo contrario se reputará ilegal con la violación de la prohibición establecida en el citado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias de ley, esto es, que el despido no produce efecto alguno. En la sentencia CSJ SL818-2022, que reiteró la decisión CSJ SL2020-2021, la Corte al respecto puntualizó: Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 30 En este punto vale la pena recordar el alcance de la protección del fuero circunstancial, el cual fue reiterado en sentencia CSJ SL 2020 de 2021, en la cual la Corte adoctrinó: 1.

Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. 2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo.

Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”. 3.

Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto. 4.

Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.

En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. En cuanto al ámbito de aplicación personal de la garantía de fuero circunstancial, la Corte ha identificado dos hipótesis en los artículos 10 y 36 de los decretos reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1968; la primera, cuando el conflicto surge a instancias de una organización sindical, caso en el cual el fuero circunstancial únicamente protege a los afiliados al mismo; y la segunda, cuando quienes lo promueven son trabajadores no Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 31 sindicalizados, evento en el que la protección solo se predica de quienes suscriben el pliego de peticiones.

Ahora bien, en cuanto al despido, también es pertinente memorar que la jurisprudencia de esta corporación señala que no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento específico de orden disciplinario; salvo que, las partes lo hubiera estipulado expresamente para este evento, por ejemplo: en el contrato de trabajo, en la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo o en un reglamento interno; en este último caso, si no se adelanta dicho trámite en todas sus etapas, se vulneraría el debido proceso.

Sin embargo, en los casos de las justas causas, como la prevista en la causal 3 del literal a) del artículo 62 del CST, se ha sostenido que, de todos modos, se debe escuchar previamente al trabajador, a efecto de garantizarle el derecho de defensa. Sobre el tema, la Corte en la decisión CSJ SL496-2021, al referirse al alcance de la sentencia CC C593-2014, señaló: […] Pues bien, sea lo primero señalar que es un tema pacífico la regla que tiene la Corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario; y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.

Ver en este sentido, entre otras, las sentencia CSJ SL1524 -2014, CSJ SL 3691-2016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020. Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 32 En relación con lo anterior, la Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo.

(CSJ SL 2351-2020). Desde otro horizonte, no se desconoce por parte de la Corte y así ha precisado el precedente de la Sala de Casación Laboral, que el debido proceso constituye un derecho que en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, y que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (CSJ SL2351- 2020).

Lo anterior no implica que pueda desconocerse el derecho de defensa. Ha dicho la jurisprudencia expresamente que: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos1; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.

En este orden de ideas, es claro que conforme las reglas jurisprudenciales precisadas por la Corporación, el despido no tiene una función ni un carácter sancionatorio o disciplinario, 1 El Parágrafo del artículo 62 del CST que contiene la carga de la comunicación de la causal al momento de la decisión de terminar el contrato, por cualquiera de las partes, fue declarado exequible mediante sentencia CC C-594 de 1997.

Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 33 pues se trata de un recurso legítimo al alcance del empleador, sujeto al marco y a los límites legales y constitucionales, y que en todo caso no está exento del cumplimiento del derecho del debido proceso y defensa en la medida que presuponga un procedimiento judicial o administrativo previos. (Subraya la Sala).

Ahora bien, en el sub examen, si bien las partes no pactaron expresamente en el contrato de trabajo, convención colectiva o pacto colectivo seguir un procedimiento de índole disciplinario para el despido con justa causa; la compañía sí lo hizo y se obligó en el reglamento interno de trabajo a adelantar un trámite de esta naturaleza para salvaguardar los derechos al debido proceso y el derecho de defensa, pues en su artículo 55, consagró:

ARTICULO 55. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria o de darse por terminado un contrato de trabajo con justa causa, el Empleador dará aplicación al procedimiento disciplinario que a continuación se especifica; con el cual se garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los trabajadores de la Compañía. A su turno, el artículo 56, determina: ARTICÚLO 56.

El proceso disciplinario se realizará de la siguiente manera atendiendo los parámetros ordenados por la sentencia dé la Corte constitucional C- 593 de 2014: 1. Enterada la Compañía de una presunta falta disciplinaria cometida por uno de sus colaboradores, que conforme su gravedad amerite la apertura de un proceso disciplinario, se realizará en forma escrita, una comunicación formal de apertura del proceso dirigida al trabajador, con citación a reunión de ampliación de hechos.

En dicha citación se indicará lo siguiente: a): Fecha, hora y lugar donde se habrá de realizar la reunión de ampliación de hechos. Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 34 b) Situación por la cual se le llama a reunión de ampliación de hechos, con relación de las conductas y presuntas faltas disciplinarias. e) Posibilidad que le asiste de solicitar las pruebas que estime convenientes o aportarlas el día de la reunión de aclaración de hechos. d) Posibilidad de ser asistido hasta por dos (2) compañeros de trabajo o dos (2) representantes de la organización sindical a la cual pertenezca, si el trabajador es sindicalizado: quienes actuarán en calidad de testigos de oídas. 2.

Efectuada la citación, se procederá a realizar la reunión de ampliación de hechos, donde la Compañía a través del área y persona asignada para ello, interrogará al colaborador, a efectos que éste, de manera unilateral, libre y voluntaria proceda··a rendir sus explicaciones. 3.De igual forma, se pondrá en conocimiento del colaborador las pruebas en poder de la Compañía relacionadas con la presunta(s) falta(s) disciplinaria(s) cometidas por éste, a efectos que se pronuncie si es de su interés sobre las mismas; y dicho colaborador allegará para este momento las pruebas que estime necesarias para sustentar sus argumentos de defensa. 4.

De la reunión de ampliación de hechos, se levantará un acta que, de fe de su desarrollo, y la Empresa efectuará el análisis con el fin de determinar si hubo o no incumplimiento por parte del colaborador de las obligaciones, deberes y/o prohibiciones contempladas en las normas internas o externas que rigen para la Compañía, y tomará la Compañía una decisión frente a los hechos ocurridos. 5.

La decisión que asuma la Compañía deberá comunicada al colaborador en forma escrita y sustentada. 6. ·El colaborador tendrá la posibilidad de controvertir la decisión adoptada por la Compañía; para lo cual, indicará por escrito y al momento de ser notificado personalmente de dicha decisión, su solicitud de revisión. La posibilidad de controvertir la decisión podrá realizarse a más tardar el día siguiente a la notificación, cuando quiera, que ésta se efectúe por correo certificado u otro medio diverso al personal. 7.

La revisión de la decisión inicial adoptada por la Empresa; estará a cargo de una persona. diferente a quien la emitió en primera instancia, según designación que realice la Compañía. Lo anterior en garantía del principio de la doble instancia. La Compañía emitirá su decisión en segunda instancia dentro de un término razonable, bien sea modificando la decisión inicialmente adoptada o confirmándola.

Esta decisión no será susceptible de Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 35 recurso. dicha petición de revisión o ·aclaración no suspende la aplicación de la decisión tomada. 8. Cuando verificadas las pruebas y realizado el correspondiente proceso, no se logra evidenciar la comisión de una falta, se deberá notificar en este sentido por escrito al colaborador como constancia del cierre y archivo del caso.

(Subraya la Sala). Ahora, en la citación a la diligencia de ampliación de hechos, que hace parte del referido procedimiento disciplinario para despidos, que el censor denuncia como valorada con error, se indica: Bogotá, 25 de agosto de 2018 Señor(a) Felipe Neira Quito CC.7182214. Cargo Auxiliar Logístico· Conductor Ciudad Respetado Señor: En aras de garantizar el cumplimiento del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, nos permitimos citarlo a efectos de llevar a cabo diligencia de ampliación de hechos por los siguientes motivos: Presunto daño por falta de diligencia y cuidado del vehículo móvil 13729 de placas TPK391 de Medellín asignado a usted en el Cedi de Tunja con la finalidad de desempeñar la Labor de conductor, la presente citación se hace a raíz en las siguientes pruebas, hechos y circunstancias: 1.

Informe "Peritaje" del Área de gestión Flota daños por fallas mecánicas y fallas humanas del Vehículo 13729. 2. Informe CST diésel taller proveedor en reparaciones 3. Informe administrativo lideres operativos TCC SAS 4. Informe administrativo de compañero de ruta TCC SAS 5. Reincidencia en la misma falta daño y perdidas total en el vehículo 13184 ·daños por fallas mecánicas y humanas.

Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 36 6. Cotización de los daños ocasionados CST Diésel taller proveedor TCC SAS. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS: REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO (empresa TCC SAS). a) en el numeral 17 del artículo 51 define como violación grave de parte del colaborador de las políticas contenidas en los manuales y código de buen gobierno y ética además de la violación grave a reglamentos, en concordancia con el artículo 49 como deber de los colaboradores: “Cumplir con los demás deberes que resulten de la naturaleza del contrato laboral, de las disposiciones legales, políticas, códigos, procesos y procedimientos de la Empresa”.

En concordancia. con el artículo 52 numeral 30 El incumplimiento grave de procesos o procedimientos establecidos por la empresa literal b Cuando con la actuación se cause un perjuicio a la compañía y el artículo 50 deberes del colaboradores (sic) literal M Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, las herramientas o útiles de trabajo que le hayan sido facilitados por la empresa, dedicándolos exclusivamente a la prestación de sus servicios, conforme a los procedimientos e instrucciones recibidos sobre su correcta utilización y restricciones.

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Capítulo VI: TERMINACIOÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

ARTÍCULO

62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falla grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Se le recuerda que, dentro del ejercicio del derecho a la defensa, es posible que asista a la diligencia de ampliación de hechos en compañía hasta de dos compañeros de labores, en calidad de testigos de oídas o de dos miembros del sindicato si hace parte en calidad de testigo de oídas. Le informamos que puede adjuntar a la presente diligencia las pruebas que considere pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos.

Por lo anterior, la Dirección Gestión Humana se permite citarlo en el Cedi de Tunja, a diligencia de ampliación de hechos, que tendrá lugar el próximo 27 de agosto de 2018 a las 8:00 Am, por lo anterior, nos permitimos solicitarle, con el fin de realizar un Proceso Interno de Ampliación de Hechos, garantizar Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 37 el cumplimiento del debido proceso, la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y escuchar su versión respecto a lo anotado.

En caso de no poder presentarse por alguna razón de fondo, le agradecemos comunicarse con Gestión Humana Regional Bogotá. Atentamente, Andrés Felipe Gómez Jurídico-Gestión personas TCC Regional Bogotá Responsable de la Diligencia. (Subrayas y negrillas propias del texto). De lo reseñado no se advierte que la colegiatura hubiera apreciado equivocadamente el documento «citación a la diligencia de ampliación de hechos», pues indicó de una parte, que la sociedad demandada había adelantado el proceso disciplinario conforme al reglamento interno de trabajo y de otra, que en esa comunicación se evidenciaba que el trabajador fue enterado de los supuestos fácticos que se le imputaban, se le anunciaron las pruebas al respecto y le advirtieron del derecho a aportarlas, así como de asistir acompañado de dos compañeros de trabajo como garantes de la diligencia. En ese orden, el juez de alzada no tergiversó el contenido de la referida comunicación ni dijo nada que no se derivara de su texto, pues en efecto se puede colegir que, contrario a las afirmaciones de la censura, el contenido del documento «citación a diligencia de ampliación de hechos» se apega a lo previsto en el artículo 56 del reglamento interno de trabajo, en la medida que al subordinado se le indicó la fecha y la hora en que tendría lugar tal actuación; igualmente se le informó que la conducta por la cual se citaba consistía Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 38 en «daño por falta de diligencia y cuidado del vehículo móvil 13729 de placas TPK391 de Medellín asignado a usted en el Cedi de Tunja con la finalidad de desempeñar la Labor de conductor», las normas del CST y el reglamento interno de trabajo, en las que se tipificaban como faltas graves; también se le hizo saber de la posibilidad que le asistía de solicitar las pruebas que quisiera hacer valer y que podía comparecer acompañado de dos compañeros de trabajo o representantes de la organización sindical.

Es de resaltar que el juez de segundo grado en ningún momento afirmó que a la citación a la ampliación de hechos se le anexaron las pruebas y peritajes correspondientes, como argumenta la parte recurrente, pues lo que realmente puso de presente es que en ese documento se «enunciaron las pruebas» sobre las conductas endilgadas, lo que no es errado porque así consta en tal comunicación. Entonces, la circunstancia de que en la aludida citación se refiriera a «presunto» daño, en modo alguno es indicativo de una irregularidad, por el contrario, en ese estadio procesal únicamente se puede referir a conductas presuntas, ya que solo cuando termina la actuación disciplinaria hay certeza de la comisión o no de la falta.

También es de destacar que, aunque el numeral 1 del artículo 56 del RIT no prevé que en la referida citación se le indique al trabajador las pruebas que tiene en su poder la empresa, en todo caso al actor se le enlistaron, lo que traduce en una mayor garantía del derecho de defensa, sin que Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 39 estuviera obligada a hacer entrega de las mismas, toda vez que conforme al numeral 3 de ese estatuto, es en el desarrollo de la diligencia que se pondrán en conocimiento del colaborador los elementos demostrativos en poder de la compañía relacionados con la presunta falta, aspecto último al que se dio cumplimiento como lo admite el propio casacionista.

De otro lado, frente al acta de ampliación de hechos, la misma se sujetó al reglamento interno de trabajo, que consagró el procedimiento disciplinario que en este asunto se cuestiona; por tanto, teniendo en cuenta que dicho reglamento era de conocimiento de todos los trabajadores, no resultan de recibo las afirmaciones del recurrente en el sentido que en el desarrollo de tal diligencia no era dable que se le interrogara si había leído el RIT, y «sí conoce los correos que posteriormente de manera sorpresiva se le mencionan» al respecto; menos lo aseverado por el censor de que «en el curso de la diligencia, de defensa, de descargos, al trabajador se le hicieron y juzgaron imputaciones nuevas y adicionales a su objeto».

En efecto, según esa acta, en una de las preguntas se indica: «P. se pone de presente al colaborador correos donde consta las capacitaciones del año 2015 frente al manejo y mantenimiento del vehículo asignado ¿qué tiene que decir al respecto?»; no obstante, ello no se traduce en que se le hicieran imputaciones nuevas, pues simplemente se estaba cumpliendo con el procedimiento, en el sentido de poner en conocimiento del subordinado las pruebas que se Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 40 encontraban en poder de la compañía, en este caso, los correos relacionados con el carro que conducía cuyo motor resultó dañado.

Tampoco los interrogantes de «indique sí o no», hacen que las manifestaciones del trabajador no sean libres y espontáneas, violatorias al derecho de no declarar contra sí mismo, como afirma el censo; ello por cuanto nada impide que el absolvente complemente la pregunta, como efectivamente lo hizo en varias oportunidades, por ejemplo: P/ ¿indíqueme sí o no durante los tres años que lleva en la empresa TCC ha recibido recomendaciones respecto de su deber de informar anomalías fallas técnicas del vehículo que tenga asignado? R/ si claro, Julián nos ha dicho de la importancia de informar, inicialmente se hacía verbalmente y después se hizo un consenso que fuera por escrito.

P/ ¿indíqueme sí o no usted tomo las medidas preventivas necesarias al momento de aviso de recalentamiento fallas mecánicas en el vehículo móvil asignado 13729 propiedad de la empresa TCC SAS? R/ sí señor yo avise al momento en que quedó varado el vehículo. Además, no debe olvidarse que este trámite es meramente administrativo interno de la empresa, pero en todo caso, el trabajador es libre de responder como a bien tenga.

Por todo lo expuesto, no se observa que el operador judicial de segundo grado hubiera apreciado erradamente la citación a la diligencia de ampliación de hechos ni el acta de su desarrollo, que, se itera, hicieron parte del procedimiento disciplinario reglado que se le siguió al demandante en debida forma. Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 41 De otro lado, si el censor consideraba que el artículo 56 del reglamento interno de trabajo, que establece cómo adelantar el referido trámite disciplinario, quebranta los derechos al debido proceso y defensa del empleado porque no previó que con la citación a la diligencia de ampliación de hechos se deben trasladar las pruebas que la empresa pretende hacer valer, o por no determinar que las conductas endilgadas se deben encuadrar en las normas presuntamente quebrantadas, es un asunto más jurídico que fáctico, por ende, se debió atacar por la senda directa y no por el sendero seleccionado en este cargo, donde lo que se verifica es si existe error de hecho por la valoración equivocada de los elementos de convicción. En cuanto a los demás elementos probatorios o piezas procesales denunciados como mal apreciados, con los cuales la censura pretende acreditar que la conducta imputada al actor consistente en que «no realizó el alistamiento preventivo del vehículo, lo que finalmente llevó a su recalentamiento y daño considerable» carecía de respaldo probatorio, lo cual también contribuía a que se declarara la ilegalidad del despido, que para la parte actora fue injusto; esto es, la demanda inicial subsanada y su contestación; el informe técnico realizado por CST Diesel al vehículo de placa SNM550; el instructivo procedimiento mantenimiento de vehículos; el formato de inspección «liviano» CHECK LIST; el pantallazo del aplicativo Cloud Fleet, sobre el histórico de reparaciones del automotor 13729; el formato único reporte disciplinario; la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa; el recurso de apelación en contra de la Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 42 decisión de despido; el informe de gestión de flotas sobre el mantenimiento de vehículos; el reporte metrológicos del automotor SNM550; la solicitud de repuestos para reparación del móvil 13729, placas SNM55O; el formato para reportar anomalías; el manual de funciones del auxiliar logístico conductor; la capacitación de fecha 13 de junio de 2018; seguridad vial normas de tránsito; y el reporte de anomalías; así como los que enlistó como dejados de valorar: 1.- Captura en pantalla de correos electrónicos enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S. Bogotá (es quien suscribe la carta de citación a descargos, presidió y suscribió la diligencia de descargos), contentivos de grabaciones de las comunicaciones cruzadas entre el demandante y el ingeniero de la compañía demandada LUIS FERNANDO LÓPEZ GALINDO, folios 354 al 356, c. 11, foliado a mano. 2- Captura en pantalla de remisión de grabaciones de audio de información de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TAC S.A.S., folios 357 y 358 en manuscrito, C. 1 3.- Captura en pantalla de remisión de video de prueba de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folios 357, 358, foliado en manuscrito, C. 1 4.- Captura en pantalla de remisión de video de prueba de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folio 359, foliado en manuscrito, C. 1 5.- Captura en pantalla de remisión de grabaciones de audio de información de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folios 357 y 358 en manuscrito, C. 1 6.- Captura en pantalla de remisión de grabación de video de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folio 359, foliado en manuscrito, C. 1 7.- Captura en pantalla de remisión de grabaciones de audio de información de las fallas del vehículo, enviados por el Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 43 demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folio manuscrito 360, C. 1 8.- Captura en pantalla de remisión de grabaciones de video de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folio 361, foliado en manuscrito, C. 1 9.- Captura en pantalla de remisión de evidencia fotográfica de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folio 362, foliado en manuscrito, C. 1 10.- Captura en pantalla de remisión de grabaciones de audio de información de las fallas del vehículo, enviados por el demandante al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ BARRETO, Jurídico de TCC S.A.S., folios manuscritos del 363 al 367, C. 1.

La Sala observa que en la demostración del ataque el recurrente olvidó explicar, de manera concreta y precisa el contenido de cada una de las referidas probanzas o actos del proceso, y esbozar lo que muestran en contra de lo decidido por el sentenciador de segundo grado, pues no es suficiente con enunciarlas, sino que el recurrente debe cumplir con el deber de exponer de qué manera fueron presuntamente apreciados con error los medios de persuasión enlistados y qué acreditan aquellos que dejó de valorar, así como mostrar la incidencia de tal equivocación frente a lo resuelto en la segunda instancia (CSJ SL328-2024).

En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 44 conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Igualmente, sobre la necesidad de que cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos se haga la debida confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la sentencia confutada, en el pronunciamiento CSJ SL4734-2017, la Corte precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Y en decisión CSJ SL038-2018 se explicó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 45 Entonces, ante tal incumplimiento u omisión de la censura, no le es dado a la Corte asumir el análisis de los referidos medios de persuasión, dado el carácter dispositivo y rogado de este recurso extraordinario, quedando incólume los razonamientos obtenidos con fundamento en aquellos, entre esto, lo resuelto por el fallador de alzada en relación con la existencia de la falta endilgada al trabajador demandante.

Por todo lo expuesto, es dable concluir que la censura no logró acreditar los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos que se relacionan: […] del Código Sustantivo del Trabajo (CST), ordenado por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950 y compilado en los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951: su artículo 62 (artículo 7° del DE 2351 de 1965) en los numerales 4 y 6 de su literal a); y por la infracción directa de los artículos 58, 60, 107, 109 y 110 del mismo CST, todos ellos en relación con los siguientes artículos: del mismo Código Sustantivo del Trabajo (CST), sus artículos 21, 22, 23 y 24; del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la S.S.) los artículos 1º (modificado por el 1° de la ley 712 de 2001), artículo 2º (modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001), normas procesales que llamamos en concordancia con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, sus artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176, 184 191, 193, 194, 195, 196, 198, 190, en ESPECIAL los artículos 202, 208, 211, 219 al 221, 243 al 248, 250, 253, 260, 262 del mismo Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012; del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 10° del decreto 1373 de 1966.

Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 46 En la demostración, aduce que el juez plural se consideró relevado del estudio o valoración de la gravedad de la falta; para lo cual, luego de traer a colación algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2001, rad. 15822, procedió a establecer si la motivación de la empresa en el despido del trabajador subordinado era de aquellas que se hubieran graduado o calificado como falta grave por parte del empleador, y se remitió al artículo 52 del reglamento interno de trabajo, de manera que en adelante orientó su examen a establecer la conducta imputada al demandante y señala: Es del caso que la norma que ija (sic) las causales de despido que puede impetrar el empleador para dar por terminado el contrato por justa causa en el artículo 62 de Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral 6 establece dos modalidades de gravedad, una normativa legal de los artículos 58 y 60 de la misma obra, y otra que en sentir del fallo que se demanda puede ser una de orden extralegal, según la cual la conducta detonante de la extinción del contrato por justa causa puede ser una cualquiera de las que se hayan calificado con el carácter de gravedad en normas de orden contractual (colectivo o individual) o unilateral en los reglamentos del empleador.

Afirma que el operador judicial de segundo grado se equivocó, toda vez que en su análisis normativo se limitó a establecer la existencia del daño del vehículo, «para encuadrar tal circunstancia en la norma que gradúa un daño resultante como grave, calificación suficiente para aprobar el despido por justa causa, únicamente por razón de ser calificada, en abstracto, como tal», y se abstuvo de indagar si existió alguna correlación de causa- efecto, considerando de manera equivocada que la calificación en el reglamento interno es suficiente para relevar al sentenciador de tal Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 47 estudio y evaluación de la gradualidad de la conducta y agrega: Basta que de alguna manera exista la vinculación del trabajador con el objeto (vehículo) averiado, para que automáticamente se le asigne el carácter de grave exclusivamente al resultado, prescindiendo de la conducta que, en mínima, menor o mayor participación haya sido desplegada por el trabajador.

Arguye que fue por ello que el sentenciador de alzada concluyó que: La prueba descrita demuestra que, la conducta omisiva atribuida al trabajador está prevista en reglamento interno de trabajo literales a, m y f del artículo 50, y por ello, se configuran las faltas graves dispuestas en los numerales 30 y 47 del artículo 52, pues a pesar de su experiencia superior a doce años en la labor como conductor como lo señaló en el interrogatorio, no realizó el alistamiento preventivo del vehículo, lo que finalmente llevó a su recalentamiento y daño considerable.

Explica que el juez de apelaciones al desatender sus obligaciones legales y constitucionales de juzgamiento se rebeló contra los artículos 228 y 230 de la CP, «en cuanto no sujetó sus decisiones a la prevalencia del derecho sustancial y se negó a que su providencia, solamente estuviera sometida al imperio de la ley», por cuanto no estudió el reglamento interno de trabajo de la empresa demandada, sino que, por el contrario, «sometió la soberanía de la ley a la órbita de los mandatos del reglamento de un particular», de modo que se abstuvo de pronunciarse sobre las facultades subordinantes del empleador y «extendió de manera tácita pero igualmente antijurídica, esa facultad subordinante del empleador al imperio de la justicia, misma que los jueces están obligados a administrar a los particulares, y no al contrario, que sea un Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 48 mandato de carácter interno el que pueda limitar la órbita de la justicia».

Seguidamente citó apartes de la sentencia CSJ SL2857- 2023, sobre la calificación de las faltas y su gravedad por parte del juez de trabajo, y concluyó que, conforme a tal jurisprudencia que solicita se tenga en cuenta por ser el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, se debía tener por demostrado el yerro del colegiado y fundado el cargo.

X. LA RÉPLICA La opositora argumenta que el juez plural evaluó correctamente la gravedad de la falta imputada al trabajador, pues la omisión del alistamiento preventivo del vehículo, siendo una tarea crucial en su labor como conductor, para evitar daños y garantizar la seguridad, constituye una falta grave que justifica la terminación del contrato laboral por justa causa; que la evidencia presentada en el proceso respalda esta valoración, ya que se demostró que el trabajador tenía experiencia en su función y, a pesar de ello, no cumplió con sus responsabilidades de manera adecuada.

Explica que, si bien es cierto el fallo se apoyó en jurisprudencia anterior a la que cita el censor, esto no significa que el juez de apelaciones se haya eximido de evaluar la gravedad de la falta en el caso específico del Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 49 demandante. XI. CONSIDERACIONES Previamente debe puntualizarse que como en el ataque anterior, dirigido por la senda de los hechos, la censura no logró demostrar los yerros fácticos endilgados al juez de alzada, las conclusiones de esa naturaleza se mantienen incólumes, independientemente de su acierto, pues en esta segunda acusación únicamente se controvierte, por la vía jurídica, que el Tribunal no hubiera calificado la gravedad de la falta, por ende, la Sala limitará el estudio de este último cargo a este puntual aspecto y solo se pronunciará en tal sentido.

Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal, que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó y cuyos extremos temporales se extendieron del 24 de julio de 2015 al 30 de agosto de 2018; ii) la empleadora de manera unilateral dio por terminado el vínculo laboral del actor aduciendo justa causa; y iii) para la data del finiquito del nexo laboral no había finalizado el conflicto colectivo.

Frente al tema de esta segunda acusación, el juez plural, con fundamento en la sentencia CSJ SL4608-2019, argumentó que, al estar previstas en el reglamento interno de trabajo las faltas imputadas al accionante y calificadas Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 50 como graves, conforme al precedente citado, al fallador le estaba «vedado hacer calificación alguna», lo que significaba que el examen se limitaba a verificar las pruebas que demostraran la conducta atribuida al promotor del proceso como determinante del despido.

Aseveró que el haz probatorio analizado demostraba que la conducta omisiva endilgada al demandante estaba prevista en el reglamento interno de trabajo literales a, m y f del artículo 50 y, por ello, se configuraron las faltas graves dispuestas en los numerales 30 y 47 del artículo 52 ibidem, pues a pesar de su experiencia superior a doce años en la labor de conductor, como lo señaló en el interrogatorio de parte, no realizó el alistamiento preventivo del vehículo, lo que finalmente llevó a su recalentamiento y daño considerable del motor.

La censura por su parte, critica esa determinación, pues estimó que para que el comportamiento de un trabajador sea constitutivo de una falta grave, no es suficiente que aparezca calificada su gravedad en abstracto, pues al juez le corresponde indagar si existió alguna correlación de causa-efecto, que justifique el despido por justa causa.

Dice que la calificación como grave en el reglamento interno, no es suficiente para relevar al sentenciador del estudio y evaluación de la gradualidad de la conducta, y si lo hace desatiende sus obligaciones legales y constitucionales de juzgamiento. Agrega que con tal decisión extendió de manera tácita y antijurídica la facultad subordinante del empleador al imperio de la justicia, cuando Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 51 los jueces están obligados a administrar a los particulares, y no al contrario, que un mandato de carácter interno pueda limitar la órbita de los juzgadores.

Así, a la Corte le corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva jurídica, al señalar que, como la conducta atribuida al trabajador estaba prevista en el reglamento interno de trabajo como falta grave, «al fallador le está vedado hacer calificación alguna» y analizar con amplitud la gravedad de la conducta. Pues bien, esta corporación tiene señalado que la gravedad de una falta deviene, por lo general, de la naturaleza intrínseca del hecho o de su reiteración; por disposición legal, al patrono le está permitido definirlas en el reglamento interno de trabajo para efectos de despedir con justicia al trabajador que incurra en ellas, tal circunstancia por sí sola no puede tenerse como lesiva de los intereses del asalariado, en tanto se convierte en un elemento que lo obliga a extremar su prudencia en el desempeño del cargo, pues de antemano sabe que su comportamiento, calificado como grave, puede generar la finalización del vínculo.

Es por ello que cualquier incumplimiento del contrato por parte del empleado no es causa de despido, salvo que así lo haya dispuesto el empresario en el reglamento interno (CSJ SL2857-2023). Igualmente, como se indicó en la sentencia CSJ SL4608-2019 que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, el literal a), numeral 6 del artículo 62 del CST, Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 52 comprende dos hipótesis para que se configure la justa causa motivo de terminación del contrato por parte del empleador; la primera, que se trate de cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 ibidem; o la segunda, cualquier falta grave calificada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos. Sobre el alcance del referido numeral 6 del artículo 62, la Corte en sentencia CSJ SL499-2013, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL2089-2020;

CSJ SL4254- 2022; y CSJ SL339-2023, adoctrinó: El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo”, otra es “… cualquier falta grave calificada como tal en pacto o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta.

Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S.T. Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988. […] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 53 de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.

La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato. De lo precedente surge evidente que la diferencia entre las dos situaciones que se describen, es que, en la primera, la gravedad de la conducta es calificada por el juzgador, mientras que, en la segunda, la calificación está demarcada por el empleador o las partes, según sea el caso, en los reglamentos internos, pacto o convención colectiva, contrato de trabajo, o acuerdo entre los contratantes, de suerte que al juez le estaría vedado analizar la declaratoria de la gravedad o no de la conducta.

Sin embargo, esa jurisprudencia fue recogida en la sentencia CSJ SL2857-2023, reiterada recientemente en la decisión CSJ SL771-2024, donde la Corte precisó que, si bien el empleador o las partes pueden definir las faltas graves en los reglamentos, a efectos de despedir con justa causa al trabajador que incurre en ellas, es necesario tener presente que: […] el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso».

Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 54 responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.

Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso. (Subrayas fuera del texto). Consecuente con lo expuesto, el razonamiento del juez de apelaciones relativo a que, al estar previstas en el reglamento interno de trabajo la falta imputada al trabajador y calificada como grave, al sentenciador le está vedado hacer calificación alguna y un estudio amplio de la gravedad de la falta, no se aviene al actual criterio jurisprudencial vigente e imperante de la Sala de Casación Laboral, por ende, el cargo resulta fundado.

Sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia de segundo grado, por cuanto en sede de instancia, la Corte Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 55 llegaría a la misma conclusión sobre el único punto que prosperó en el estadio de la casación, esto es, que la falta cometida por el accionante efectivamente es grave, lo cual hace que el despido sea por justa causa y, por ende, es legítimo, que conlleva que no se pueda activar la protección del fuero circunstancial, como pasa a explicarse a continuación: Ciertamente la sociedad demandada, mediante comunicación del 30 de agosto de 2018, puso fin al nexo laboral por justa causa, en los siguientes términos: Señor Felipe Neira Quito CC 7182214 Cargo: Auxiliar Logístico – Conductor Asunto: Terminación del contrato con justa causa La empresa TCC., se permite darle a conocer, que después de evaluar su caso y agotado el debido proceso, ha decidido terminar su contrato de trabajo con justa causa, a partir del día de hoy, treinta (30) de agosto de 2018. hechos motivantes de la decisión. El fundamento de la decisión es que la empresa TCC tuvo conocimiento del daño ocasionado por subida de temperatura y recalentamiento del vehículo 13729 asignado a usted para desempeñar la labor en la cede (sic) de Tunja, después de hacer las (sic) respectivo peritaje por parte del área de gestión flotas (encargada del mantenimiento automotriz de la flotilla de vehículos de la empresa TCC SAS) y con el proveedor CST Diesel, determinaron que el daño obedeció a una falta de manteniendo (sic) preventivo del vehículo 13729. con base en ello, se procedió a la verificación de las solicitudes de mantenimiento preventivo y novedades conforme al procedimiento establecido de los vehículos de la empresa TCC SAS del cedi (sic) Tunja y se establece que no se tiene reporte alguno de novedades, fallas técnicas o solicitudes de mantenimiento de su parte por escrito a su jefe inmediato y/o al área de gestión flotas, determinando esto que hubo una directa relación en el daño del vehículo por recalentamiento por la falta de mantenimiento y deber objetivo Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 56 de cuidado por su parte al no solicitar durante todo el año 2018 un mantenimiento preventivo del vehículo 13729.

Esta conducta derivó en un daño del vehículo avaluado por más de $12.456.150 entre mano de obra y repuestos por el proveedor cst Diesel. Al revisar antecedentes del caso, se encuentra que dichas circunstancias similares se habían presentado en otro vehículo asignado a usted (el móvil 13184) en el que se presentaron los mismos daños de recalentamiento y falta de solicitudes en el mantenimiento preventivo, generando un daño de pérdida total del vehículo para la compañía, en dicha oportunidad se retroalimentó al respecto por su jefe inmediato, sin embargo, nuevamente ocurre con un perjuicio económico importante para la empresa, por tanto, la presente situación es una falta grave que ve en contravía al cumplimiento de las funciones y procedimientos de la compañía TCC SAS.

De esta información tuvo conocimiento la empresa el pasado 15 de agosto de 2018 como parte del proceso de verificación y validación de la información que realiza el área de gestión flotas y el proveedor CST Diesel de la empresa TCC S.A.S. La empresa en aras de otorgarle el derecho a la defensa realizó _citación en debida forma y ampliación de hechos teniendo en cuenta las pruebas documentales videografías presentadas por usted el día 27 de agosto de 2018, momento en el cual se evidenció una clara «vibración» del RIT y aceptación de los hechos por su parte como se prueba en apartes de la diligencia que se relaciona a continuación. Frente a los hechos ocurridos, en la diligencia usted manifestó: P/ ¿cuál es el cargo que desempeña en la empresa y desde hace cuánto tiempo? R/ auxiliar logístico conductor tres años y unos días P/ ¿indique cuáles son sus funciones? R/ manipular la carga estar pendiente del vehículo y la tripulación. P/ ¿indíqueme cuáles son sus funciones como conductor? R/ verificar agua, aceite, llantas, Batería y en caso de alguna falla informar a mi jefe inmediato.

P/ ¿indíqueme si o no dentro de sus funciones está el informar de cualquier anomalía o daño que· sufra el vehículo que tiene asignado a su labor de auxiliar conductor? R/sí señor. Frente a la falta cometida y su conocimiento que ello no está permitido, usted manifestó: Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 57 P/ ¿indíqueme si o no usted tomó las medidas necesarias e informó por escrito del recalentamiento del móvil 13729? R/ no señor.

P/ indíqueme por qué no aviso a su jefe inmediato de los daños al móvil 13729? R/se le avisó después de haber ocurrido el daño. P/ ¿indíqueme si o no usted avisó por escrito de las anomalías del móvil 13729 y procedimientos con el vehículo? R/ no señor, por escrito no, le avisé telefónicamente P/ ¿usted sabe que debe informar inmediatamente y por escrito de las anomalías o fallas mecánicas del vehículo asignado? R/ sí señor.

P/ ¿indíqueme entonces por qué no avisó de las fallas técnicas a su jefe inmediato ni a la fecha ha informado por escrito de las fallas? R/ pues la verdad no vi la necesidad porque le he avisado telefónicamente. p/ indíqueme si o no usted sabe que el que (sic) debe cumplir con los procedimientos y protocolizados por la compañía de quien provengan? R/ sí señor p/ indíqueme si o no usted aviso de las fallas técnicas recalentamiento del Móvil 13729 solo hasta el día 18 de julio de 2018 momento en que se quedó varado el vehículo? R/ si claro p/ indíqueme si durante el tiempo en que tuvo asignado el vehículo 137929 informó de alguna novedad fallas técnicas informó de mantenimiento preventivo a su jefe inmediato, área de gestión flotas por escrito? R/ pues la verdad verbalmente, por escrito no. p/ ¿indíqueme el procedimiento de novedades preventivo fallas técnicas y demás del vehículo asignado? R/ el procedimiento es por escrito del requerimiento del vehículo a su jefe inmediato. p/ ¿indíqueme cuántos reportes por escrito usted ha realizado del móvil 13729 de mantenimiento preventivo fallas técnicas de acuerdo al procedimiento? R/ ninguno p/ ¿usted sabe que para tener en óptimas condiciones el vehículo asignado debe realizar el debido reporte de mantenimiento por escrito a su jefe inmediato? R/ sí señor. p/ ¿sabe usted que es una falta disciplinaria no cumplir con los procedimientos dados por la empresa TCC SAS? R/ sí señor. p/ ¿Seba usted que es su deber cumplir con sus obligaciones y funciones como trabajadores de la empresa TCC SAS? · R/ sí señor P/ ¿usted sabe que incurrir en una falta grave es una justa causa de terminación de contrato? R/sí señor Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 58 DECISIÓN ADOPTADA POR CAUSALES INVOCADAS.

Queda entonces plenamente evidenciado la falta Grave en la que usted incurrió al no cumplir con los: procedimientos y obligaciones propias al no solicitar y/o reportar por escrito las fallas mecánicas; mantenimiento preventivo del móvil 13729, toda vez que como es conocido por usted conforme al reglamento interno de trabajo, el colaborador de TCC debe distinguirse por ser ÍNTEGRO, CALIDO Y EXPERTO y el incumplimiento de las normas contenidas en el mismo estatuto que disponen: Literal A del artículo 50, define como violación-grave de parte del colaborador a las “políticas contenidas en los numerales y código de buen gobierno y ética”, Así mismo literal M y F del articulo 50 deberes del colaborador, menciona los siguiente: “Cumplir con los deberes que resulten o estén contemplados en el contrato individual de trabajo, las disposiciones legales, y políticas establecidas por la empresa”.

“Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, las herramientas o útiles de trabajo que le hayan sido facilitados por la empresa, dedicándolos exclusivamente a la prestación de sus servicios, conforme a los procedimientos e instrucciones recibidos sobre su correcta utilización y restricciones”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 52 numeral 30 del RIT: “El incumplimiento grave de procesos y procedimientos establecidos por la empresa, numeral b que menciona lo siguiente: “Cuando en la actuación se cause un perjuicio a la compañía” así mismo, el numeral 47 del mencionado artículo, el cual establece lo siguiente: "cualquier incumplimiento grave de sus obligaciones y/o prohibiciones contemplado en el ordenamiento legal” Esto además se encuentra consagrado en el código sustantivo del trabajo de la siguiente manera: artículo 62 terminación del contrato con justas causas: (…) numeral 6. cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del código sustantivo del trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

En vista de que la fecha de terminación de su contrato de manera oficial es el día 30 de agosto de 2018, requerimos que se presente a nuestras instalaciones dentro de los próximos cinco días hábiles en las oficinas de gestión humana, para el cierre del Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 59 trámite administrativo de la liquidación final de contrato y así mismo, le informo que el valor de su liquidación definitiva será consignado en la cuenta de la que usted es titular y está inscrita en la empresa.

La empresa-de acuerdo a la reglamentación, entregará de acuerdo a su liquidación final de contrato, las prestaciones sociales a que tenga derecho, la (sic) cual (sic) le será consignada en la cuenta bancaria de su titularidad· que tiene inscrita en la nómina de la empresa, en el próximo periodo de pago habitual designado por la empresa. En caso de no estar de acuerdo con la decisión, usted podrá solicitar en forma escrita revisión. de la misma, dentro del día 1 siguiente a la notificación; escrito que deberá ser dirigido a la dirección de relaciones laborales. dicha petición de revisión o aclaración no suspende la aplicación de la decisión de despido.

Atentamente, Juan Carlos Fajardo González Gerente Regional Bogotá Grupo TCC Del texto de la carta de despido, especialmente de la transcripción de las respuestas dadas por el asalariado en la diligencia de ampliación de hechos, las cuales contrastadas con ese documento donde rindió los descargos (f.°38 a 43 expediente digital tomo XI), se advierte que son copia fiel de los dichos del accionante, por tanto, es dable colegir que, a pesar del conocimiento que tenía el trabajador sobre su deber como conductor de solicitar el mantenimiento preventivo del vehículo a su cargo y de informar por escrito sobre cualquier anomalía o avería, el actor admite en la citada diligencia no haber acatado esa obligación, específicamente en relación con lo sucedido el día 18 de julio de 2018, cuando se quedó varado.

Lo precedente junto con la existencia de la falta enrostrada en los términos que lo estableció el colegiado, lo Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 60 cual se mantiene incólume, como quiera que las conclusiones fácticas de la segunda instancia no fueron derruidas por la censura en el cargo orientado por la vía indirecta, dejan en evidencia el incumplimiento de las obligaciones del demandante como conductor, consistentes en solicitar el mantenimiento del vehículo a su cargo y de reportar oportunamente las anomalías o averías del automotor para su respectiva reparación y evitar daños; deber que también se corrobora con lo plasmado en el instructivo «procedimiento mantenimiento de vehículo» (f.° 326 a 332), ya que en las responsabilidades de los conductores se indica: «velar por una adecuada operación de los vehículos» y «notificar las diferentes anomalías que presenten los vehículos» al área «gestión flota» encargada de «Planear, programar y ejecutar las actividades de mantenimiento de vehículos» al igual que «Prestar asesoría técnica a los conductores en carretera que presentan novedades mecánicas en carretera».

El referido instructivo en el acápite relativo a la «descripción de actividades» señala: 1. Levantamiento de requerimientos de mantenimiento: consiste en el levantamiento de información requerida para programar las actividades de mantenimiento de vehículos; se parte de tres fuentes de información. - Reporte.de anomalías: Es un reporte diligenciado manualmente por parte del operario del vehículo, dónde describe únicamente las anomalías mecánicas que presenta el vehículo, ya sea por condiciones de desgaste, así como daños o averías generadas durante el transcurso de operación del mismo.

Este reporte se genera al finalizar el viaje y se entrega al facilitador de Gestión Flota en cada Regional; en, regionales donde no hay presencia de funcionarios de Gestión Flota, este reporte. se Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 61 entregará al líder operativo de la regional correspondiente. Aplica para vehículos de Ruta Nacional y Ruta Local. - Reporte de novedades· en carretera: Es un reporte generado - durante el viaje de vehículos, es diligenciado por personal del centro de control cuando hay una comunicación por parte del conductor que implica detención del Vehículo en carretera.

En este reporte dan cabida novedades mecánicas, controles de viaje detenciones por parte de autoridades viales, cierres viales, descansos, etc. Este reporte se entrega vía correo electrónico al facilitador de gestión flota en las primeras horas del día. Aplica solo para vehículos de Ruta Nacional. -Inspección de rutina: Son las inspecciones realizadas por los técnicos de mantenimiento a todos los vehículos que llegan dé viaje a la regional Medellín, se realizan desde comienzo de jornada de mantenimiento y corresponden a revisiones de elementos de desgaste y monitoreo constante, tales como, bandas de freno, niveles de fluidos, estado de filtros, llantas e iluminación. Aplica para vehículos de Ruta Nacional y Ruta Local.

De tal modo, se observa que, el «área de gestión flota» planea y ejecuta las actividades de mantenimiento de los vehículos, de acuerdo al levantamiento de requerimientos que se efectúen, teniendo como fuente de información, en lo que interesa a este asunto, el reporte de anomalías, el cual es diligenciado por el operario del automotor, dónde describe las fallas mecánicas que presenta, ya sea por condiciones de desgaste, así como daños o averías generadas durante el transcurso de operación; que se genera al finalizar el viaje y se entrega al facilitador de gestión flota en cada regional.

Entonces, el actor durante el tiempo que tuvo a su cargo el vehículo 137929, no informó por escrito de ninguna anomalía que presentara, así lo reconoce en la diligencia de ampliación de hechos al contestar los siguientes cuestionamientos: Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 62 p/ ¿indíqueme si durante el tiempo en que tuvo asignado el vehículo 137929 informó de alguna novedad fallas técnicas, informó de mantenimiento preventivo a su jefe inmediato, área de gestión flotas por escrito? R/ pues la verdad verbalmente, por escrito no. p/ ¿indíqueme el procedimiento de novedades preventivo fallas técnicas y demás del vehículo asignado? R/ el procedimiento es por escrito del requerimiento del vehículo a su jefe inmediato. p/ ¿indíqueme cuántos reportes por escrito usted ha realizado del móvil 13729 de mantenimiento preventivo fallas técnicas de acuerdo al procedimiento? R/ ninguno. P/ ¿indíqueme si o no usted tomó las medidas necesarias e informó por escrito del recalentamiento del móvil 13729? R/ no señor. p/.

¿usted sabe que debe informar inmediatamente y por escrito de las anomalías o fallas mecánicas del vehículo asignado? R/. sí señor. P/ ¿indíqueme si o no usted avisó por escrito de las anomalías del móvil 13729 y procedimientos con el vehículo? R/ no señor, por escrito no, le avisé telefónicamente. P/ ¿indíqueme entonces por qué no avisó de las fallas técnicas a su jefe inmediato ni a la fecha ha informado por escrito de las fallas? R/. pues la verdad no vi la necesidad porque le he avisado telefónicamente.

En consecuencia, la conducta omisiva del actor causó daños considerables a los bienes de la empresa toda vez que conforme se establece con los informes técnicos de la empresa CST Diesel y «metrológico» suscrito por Luis Fernando López Galindo (f.°313 a 315), el vehículo Daihatsu Delta de placa SMN 550, –móvil 13729, que tenía asignado el accionante, el 18 de julio de 2018 sufrió «un cambio térmico excesivo» que provocó «recostamiento de los pistones contra los cilindros del motor dejando el equipo inoperante», daño que se avaluó en la suma de $12.456.150, como consta en las Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 63 cotizaciones de repuestos y mano de obra de la empresa referida (f.°319 y 320).

Así mismo, el comportamiento negligente del trabajador y la falta del debido cuidado del vehículo asignado para su conducción que llevó al daño del motor, impacta negativamente la operación de la sociedad, pues al ser TCC S.A.S. una empresa de transporte de carga, con sucursales a nivel nacional, la circunstancia de que el móvil 13729, destinado para el servicio en la ciudad de Tunja, deba salir de circulación para su reparación, indudablemente afecta el servicio, pues su éxito y cumplimiento dependen del óptimo estado del parque automotor.

El promotor del litigio con tal proceder también incumplió con las obligaciones que le imponía en el contrato de trabajo que a término fijo suscribió con la compañía el 24 de julio de 2015, que en lo relativo a las «obligaciones generales» del trabajador, que frente al cuidado del vehículo señala: 5. Obrar siempre en el desarrollo de su labor, de acuerdo con las instrucciones y normas de EL EMPLEADOR y con las disposiciones legales y reglamentarias de las autoridades competentes, así como los correspondientes instructivos y procesos que sean aplicables en el ejercicio de su función. 14.

Cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades de: tránsito, y transporte, las instrucciones sobre manejo y cuidado de los vehículos, así como velar por el cumplimiento de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos. Y como funciones especiales se comprometió a: Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 64 - Efectuar el check list en la entrega y recibo del vehículo para verificar el buen estado y su respectiva documentación, reportando de manera oportuna a su Jefe inmediato las novedades encontradas en la revisión. Realizar el orden y aseo del vehículo.

Igualmente, la conducta omisiva del accionante al no solicitar mantenimiento preventivo para el vehículo, como era su deber, llevó al incumplimiento de la obligación prevista en el literal m) del artículo 50 del reglamento interno de trabajo, consistente en «conservar en buen estado las herramientas o útiles de trabajo». En consecuencia, es palmario que la conducta omisiva o descuidada de Felipe Neira Quito, atinente a «no solicitar y/o reportar por escrito las fallas mecánicas; mantenimiento preventivo del móvil 13729», derivó en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y generó un daño del carro avaluado en la suma de $12.456.150, lo que es constitutivo de falta grave, en los términos de los numerales 3 y 5 del artículo 58 del CST, en concordancia con los numerales 4 y 6 artículo 62 ibidem.

Por lo expuesto, aunque el ataque es fundado no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto la segunda acusación resultó fundada, aunque finalmente no salió triunfante. Radicación n.° 100751 SCLAJPT-10 V.00 65 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELIPE NEIRA QUITO contra TCC SAS – TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 71F9ECBD93F3CA9C084ED7C615F309537B40B2E99E2A9947E05A24418103F030 Documento generado en 2024-09-17