CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2495-2021 Radicación n.° 80146 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNULFO HUÉRFANO TORRES contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Arnulfo Huérfano Torres convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se declare que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1112 de 2006, Convenio de Seguridad Social celebrado entre Colombia y España, para adquirir la Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación pensional de vejez, además que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y 750 semanas «al 27 (sic) de julio de 2005».
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez «en proporción al tiempo cotizado en el sistema general de pensiones administrado por Colpensiones en Colombia», a partir del 14 de julio de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de julio de 1946; que cumplió 60 años, el mismo día y mes del año 2006; que el 11 de enero de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la demandada, quien mediante la Resolución GNR 039366 del 16 de marzo de la misma anualidad, negó su petición; que el 23 de abril del año en cita interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, último que fue resuelto de forma desfavorablemente con acto administrativo GNR 212232 del siguiente 23 de agosto, en cuya parte motiva señaló lo siguiente: […] Ya que es indispensable que se alleguen mediante el formato ES/CO 2 debidamente diligenciado y firmado por la autoridad competente, dicho formato deberá ser allegado a esta entidad a través del Ministerio de la Protección Social como organismo enlace encargado del intercambio de la información necesaria para la aplicación del presente convenio.
Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 3 Que una vez se apliquen los formatos en debida forma [se procederá] a realizar un nuevo estudio jurídico de la prestación. Expuso que tenía cotizado al sistema general de pensiones en Colombia, a través de Colpensiones, un total de 708,14 semanas; y que prestó sus servicios en España por un periodo de 7 años y 10 meses, conforme a la certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social bajo el número de seguridad social 121012477211.
Relató que, elevó petición al Ministerio de Trabajo, solicitando que se le entregara la certificación o copia auténtica del formulario ES/CO-01 enviado por el Ministerio de Trabajo e Inmigración del Gobierno de España, por el tiempo laborado en ese país; que igualmente ese documento debía ser remitido a Colpensiones, a fin de que aplicara el «Convenio»; debiéndose hacer llegar el formulario ES/CO-01 al Gobierno de España por el tiempo laborado por el actor y cotizado al ISS, «a fin de poder dar aplicación al Convenio en España y obtener la pensión de jubilación».
Narró que Colpensiones está en la obligación, en representación de los intereses de los afiliados y en cumplimiento de la Ley 1112 de 2006, de realizar las gestiones ante el Ministerio de Trabajo para obtener el certificado en el formulario exigido para la aplicación del convenio entre España y Colombia para el otorgamiento de la pensión de vejez.
Finalmente, afirmó que mediante Resolución VPB 17735 del 10 de octubre de 2014, Colpensiones le reconoció Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 4 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.036.434; que el 21 de octubre de 2014 presentó una reclamación administrativa ante la demandada, la cual no ha sido resuelta. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la solicitud pensional que éste presentó, la expedición de la Resolución GNR 039366 de 2013; la presentación de los recursos de reposición y apelación, que el último se resolvió desfavorablemente a través del acto administrativo GNR 212232 de 2013; y el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a acceder al reconocimiento pensional de vejez reclamado por el promotor del proceso, ya que no acreditó los requisitos que exige la ley para ser beneficiario de la citada prestación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, al no completar las 750 semanas que allí se aluden.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: carencia de causa para demandar, inexistencia de derecho y de la obligación reclamada, prescripción, cobro de lo no Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 5 debido, falta de causa y títulos de los derechos reclamados, buena fe e inexistencia de intereses de mora e indexación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2017, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del accionante. De manera preliminar el ad quem indicó que el actor para el 1 de abril de 1994, data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más de 40 años de edad según se desprende de la cédula de ciudadanía (f.° 13), por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición; que no obstante, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual adicionó el artículo 48 de la CP y modificó el aludido régimen de transición, ya que inicialmente se mantenía hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente se extendió hasta el año 2014, para aquellas personas que a la entrada en vigor Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 6 de la referida reforma constitucional acreditaran por lo menos 750 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.
Señaló que, en el presente asunto, al revisar la historia laboral del promotor del proceso, se encontró que para el «25» de julio 2005 contaba con 708,14 semanas (f.° 84 a 86); sin embargo, en el recurso de apelación se solicitó tener en cuenta el tiempo laborado en España. Al respecto la colegiatura explicó, que si bien la parte actora frente a ese tópico adujo que en la Resolución GNR 100615 del 9 de abril de 2015 se convalidaron los tiempos servidos en el extranjero, lo cierto es que, al examinar dicho acto administrativo se observa que allí se estableció que «el Reino de España certificó los tiempos laborados que corresponden a 2577 días, es decir, 368 semanas» y se dejó sentado que era dable tener en cuenta tales periodos a fin de determinar si había lugar a una pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, ya que según el expediente pensional con el formato ESCO02 el accionante no extendió el régimen de transición hasta el año 2014, en la medida que al «25» de julio de 2005, no había cotizado 750 semanas (f.° 95 a 97).
Dijo el juez de alzada que, pese al esfuerzo argumentativo realizado por el promotor del proceso, debía advertirse que de la referida resolución no surge que los tiempos laborados en España sean anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que además el informe laboral que se incorporó a folio 14 y 15, da cuenta Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2852 días, los cuales varían con el número del acto administrativo estudiado, y en tales condiciones era evidente que se estaba frente a una deficiencia probatoria que no permitía esclarecer los tiempos y contabilizarlos a efecto de determinar si se superó la densidad de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención. Agregó que ello cobraba mayor relevancia si se tenía en cuenta que las aludidas documentales (f.° 14 y 15) carecían de valor probatorio, puesto que de conformidad con el artículo 251 del CGP los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de este o con su intervención, se deben aportar al proceso debidamente apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia, o en el evento en que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional los mismos deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en ese país y, en su defecto, por el de una Nación amiga; procedimiento que no se cumplió en el presente asunto.
Por todo ello aseguró que al no tenerse la certeza de la veracidad de los aludidos documentos (f.° 14 y 15); y a su vez al configurarse la imposibilidad de determinar en qué periodo laboró el actor en el país de España y si dichos periodos fueron anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a efecto de determinar si se acumulaban más de 750 semanas al «25» de julio de 2005, no se podía establecer Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 8 que el actor extendió su régimen de transición y, por tanto, se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo.
Finalmente agregó, que a la luz del artículo 6 de la Ley 1112 de 2006, se debía memorar que los trabajadores a quienes les sea aplicable el convenio, están sujetos exclusivamente a la legislación de seguridad social de la parte contratante en cuyo territorio ejerza la actividad laboral, con excepción de lo establecido en su artículo 7 literales c) y d) que rezan: "c) el trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra parte continuará sometido a la legislación de la primera parte a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años. d) con relación al supuesto anterior si por circunstancias imprevisibles la duración del trabajo excediera los tres años el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera parte por un nuevo periodo no superior a tres años a condición de que la autoridad competente de la segunda parte u organismo en que delegue dé su conformidad" Consecuente con lo anterior aseguró, que era dable inferir que un trabajador Colombiano que por su cuenta optó por ejercer una actividad laboral en el Reino Español, quedó sometido a la legislación de tal país en seguridad social por ejercer allí su trabajo, salvo si la duración de la aludida actividad de trabajo no excedió de los tres años o si excediéndolos, la autoridad competente en este caso España, dio su conformidad; que al analizar el caso del demandante se advierte que en la Resolución GNR 100615 de 2015 se certificó que el tiempo laborado en España fue de 2577 días Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 9 (f.° 95 a 97), es decir, más de seis años, por lo que no se podría considerar que se encuentra dentro la excepciones contempladas en el artículo 7 de la Ley 1112 de 2006 y, por ende, sometido a la legislación colombiana y además no aparece demostrado que la autoridad competente hubiese impartido su «conformidad».
Así las cosas, concluyó que como con el tiempo acreditado en la historia laboral (f.° 85) el actor no logró determinar la satisfacción de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que no se reunieron 1000 semanas en cualquier tiempo ni 500 dentro los 20 años anteriores al arribo de la edad, pues solo alcanzó 708,14 en toda su vida y 110,14 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, no podía acceder a la prestación deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a lo solicitado en el libelo inaugural.
Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula dos cargos que obtienen réplica, que a pesar de estar dirigidos por vías diferentes se estudiarán de manera conjunta, toda vez que denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, «por infracción directa de la ley por interpretación errónea» de los siguientes artículos: 3, 8, 9, 10, 12 numeral 1 y 24 de la Ley 1112 de 2006, lo que devino en la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Argumenta en el desarrollo de la acusación, que luce evidente la interpretación errónea que efectuó el Tribunal de la normatividad concerniente al convenio de seguridad social entre la Republica de Colombia y el Reino de España, ya que para la alzada, en un principio, al demandante le es aplicable el régimen de transición; sin embargo, más adelante precisa que el actor no alcanzó el requisito de las 750 semanas al «25» de julio de 2005, toda vez que tan solo se tenía certeza de los periodos que fueron aportados a través de Colpensiones, es decir, 708,14 semanas; desacierto interpretativo que cobra gran relevancia, al omitir la cuantificación de los periodos debidamente certificados por España, bajo el argumento de que no existe certeza del tiempo de cotización. Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que si bien, el juez de alzada fue reiterativo en manifestar que no estaban reflejados los tiempos específicos laborados en el extranjero por el demandante, lo cierto era que no tuvo en cuenta que dentro de los documentos allegados, la certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social de España, da cuenta que el actor laboró por un periodo de 7 años y 10 meses, con número de Seguridad Social 121012477211, lapso que corrió entre el 16 de noviembre de 2000 y el 7 de febrero de 2007, ciclos que fueron «convalidados» con los documentos que reposan en el expediente pensional, específicamente lo referente a los formatos ES/CO 02.
Arguye el censor que el Tribunal también se equivoca al indicar que las documentales que certifican el tiempo laborado en España, no se pueden tener en cuenta por no cumplir con el requisito de autenticidad, al no ser originales, «incumpliendo [de] esta manera con el requisito de legalización y legitimación»; lo cual en decir del recurrente, es a todas luces nugatorio ya que la misma ley que regula el convenio celebrado con el Reino de España prevé en su artículo 24, que todos los actos administrativos y documentos que se expidan en su aplicación serán exonerados de los requisitos de legalización y legitimación, que se exigen en la legislación de cada parte, respecto de los otorgados en el exterior.
Sostiene que es evidente que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la norma aplicable para la definición de la prestación pensional reclamada, ya que cuenta con 708,14 semanas cotizadas Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 12 exclusivamente a Colpensiones para el mes de julio de 2005 e igualmente tiene 368 semanas sufragadas al Reino de España, de las cuales 246 fueron aportadas antes de la citada calenda, es decir, que alcanzó 954,14 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1076 en toda la vida laboral, satisfaciendo las exigencias para la aplicación del régimen de transición. Finalmente explica que el beneficio de la transición debía aplicarse al accionante, toda vez que no hay impedimento alguno para que se acumulen los tiempos laborados en España, pues al momento de estudiar si se cumplen los requisitos para la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se deben computar los tiempos de servicio y las cotizaciones que se hubieran realizado en otras entidades, ya que de lo contrario se estaría quebrantando el principio de favorabilidad.
VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones pide que el ataque sea desestimado por contener insalvables falencias de técnica, en la medida que al tratarse de un cargo por la vía directa no es viable acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, pues de lo contrario se estará frente a un motivo distinto de casación; que en este asunto el libelista no muestra conformidad respecto de los supuestos fácticos sobre los cuales el juez colegido edificó su decisión. Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos denunciados, ya que es absolutamente claro que cuando se pretenda allegar a un proceso, documentos públicos otorgados en país extranjero se deben aportar «apostillados» de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia, como lo prevé el artículo 251 del CGP.
En ese orden, aduce que el Tribunal, acertadamente concluyó que en este caso se estaba en presencia de una «omisión probatoria insuperable» que conducía a concluir que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme el Decreto 758 de 1990. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, «por la vía indirecta por ERROR DE HECHO, originada por errónea interpretación de la prueba […] Informe de vida laboral emitido por el Ministerio De Empleo Y Seguridad Social, Formulario ES/CO 02 diligenciado por el asesor de la vicepresidencia de pensiones del Reino de España, Resolución VPB 17355 […], resolución GNR 100615 […], lo que produjo la no valoración integral de las pruebas», aspecto que devino en la interpretación errónea de los artículos 36 de Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 3, 8, 9, 10, 12 numeral 1 y 24 de la Ley 1112 de 2006.
Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera que dicha transgresión normativa se produjo por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo que el demandante efectivamente cotizo 368 semanas en el Reino de España en el lapso de tiempo comprendido entre 16 de noviembre de 2000 y 07 de febrero de 2007.
No dar por demostrado estándolo que el Informe de vida laboral emitido por el Ministerio De Empleo Y Seguridad Social goza de plena validez y autenticidad de conformidad al artículo 24 de la ley 1112 de 2006. No dar por demostrado estándolo que el Formulario ES/CO 02 diligenciado por el asesor de la vicepresidencia de pensiones del Reino de España, goza de plena validez y autenticidad de conformidad al artículo 24 de la ley 1112 de 2006.
No dar por demostrado estándolo que obra en el expediente pensional que está en poder de la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES formato ES/CO 02 mediante el cual el Reino de España Certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en dicho país No dar por demostrado estándolo, que el demandante contaba con más de 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005 teniendo en cuenta para el cómputo las semanas cotizadas en el Reino de España. No dar por demostrado estándolo, que el demandante contaba con más de 1.000 semanas de cotización durante toda su vida laboral teniendo en cuenta para el cómputo las semanas cotizadas en el Reino de España. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplía con los requisitos establecidos en el régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de vejez.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Los yerros fácticos tuvieron ocurrencia por la no apreciación de las siguientes pruebas: No se evidencio la prueba documental aportada es decir el Informe de vida laboral emitido por el Ministerio De Empleo Y Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 15 Seguridad Social en donde de manera clara se verifica que mi mandante cotiza 368 semanas en el Reino de España en el lapso de tiempo comprendido entre 16 de noviembre de 2000 y 07 de febrero de 2007.
No se evidencio la prueba documental aportada y contenida en el expediente administrativo del actor es decir Formulario ES/CO 02 diligenciado por el asesor de la vicepresidencia de pensiones del Reino de España en donde de manera clara se verifica que mi mandante cotiza 368 semanas en el reino de España en el lapso de tiempo comprendido entre 16 de noviembre de 2000 y 07 de febrero de 2007 y que no compone una simple certificación si no por el contrario constituye la plena prueba y el documento idóneo para que el fondo de pensiones COLPENSIONES pueda en efecto computar los periodos efectivamente enunciados toda vez que para la acreditación de ese tiempo, es menester contar con la prueba idónea, que no es otra que el Formulario ES/CO-02, según lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006, el Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia' No se evidencio la prueba documental aportada resolución VPB 17355 del 10 de octubre de 2014 en donde Colpensiones reconoce la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez a mi mandante sin embargo •en la misma de manera literal manifiesta "es necesario indicarle al afiliado de los 2577 días certificados en España a través del formulario ES/CO 02, No se tuvieron en cuenta para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez" más adelante manifiesta "Que tenido en cuenta obra en el expediente pensional formato ES/CO 02 mediante el cual el Reino de España certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en dichos países procedente incluirlos en el estudio pensional" No se evidencio la prueba documental aportada GNR 100615 del 09 de abril de 2015, prueba reina de que la administradora colombiana de pensiones contaba con los formularios ES/CO-02 y que los mismos estaban debidamente validados por ambos países ya que en la parte considerativa de la misma traen a colación dichos periodos traducidos en 368 semanas de cotización en la cual se puede extraer lo dicho así "Que tenido en cuenta obra en el expediente pensional formato ES/CO 02 mediante el cual el Reino de España Certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en dicho países procedente incluirlos en el estudio pensional" Argumenta el recurrente que el Tribunal absolvió a Colpensiones sin realizar un «estudio juicioso» de lo ocurrido dentro del proceso, en los hechos de la demanda inicial y su Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 16 contestación, alegatos, fundamentos de la apelación y puntualmente en lo que se refiere a la aplicación o imputación de la historia laboral del actor de los periodos efectivamente laborados y certificados por el Reino de España que obran en el expediente pensional, así como también, del formato ES/CO 02 mediante el cual ese país certifica los tiempos laborados y cotizados.
Insiste que el promotor del proceso cuenta con 708,14 semanas cotizadas exclusivamente a Colpensiones a julio de 2005 y a su vez con 368 semanas sufragadas al Reino de España, de las cuales 246 lo fueron antes de esa calenda. Que de lo anterior se desprende que Arnulfo Huérfano Torres reúne 954,14 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1076 semanas en toda la vida laboral; lo que claramente genera el derecho pensional reclamado.
Puntualiza que al plenario, no solo se aportaron los certificados de informe de vida laboral emitidos por el Reino de España, si no que los mismos incluso están debidamente certificados ante la entidad demandada, como se manifestó en las Resoluciones VPB 17355 del 10 de octubre de 2014 y GNR 100615 del 09 de abril de 2015, mediante las cuales Colpensiones convalida los periodos laborados por el actor en el citado país extranjero y alude que los mismos ascienden a 368 semanas efectivamente cotizadas, para un total de 1076.
Esgrime que además de lo anterior, el juez de segundo grado, en «uso arbitrario de sus atribuciones» decide exigir Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 17 requisitos de legalización y legitimación para el presente asunto, a pesar de que la norma que para el caso concreto resulta aplicable, consagra que los mismos no son necesarios. Hace cita textual del artículo 24 de la Ley 1112 de 2006, para decir que, en la decisión recurrida se configuró un exceso ritual manifiesto, lo que condujo a afectar los derechos del accionante al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial; que la obligación de los funcionarios judiciales es la de impartir justicia, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen tales tareas.
IX. LA RÉPLICA Frente a esta segunda acusación Colpensiones expone que contiene graves deficiencias de orden técnico, que impiden abordar su estudio, entre las que resalta, que a pesar de que el recurrente dirige su ataque por la vía indirecta, invoca como modalidades de aplicación la interpretación errónea, lo cual es equivocado e improcedente por la vía de los hechos.
En todo caso, indica que si se examinara el cargo este tampoco estaría llamado a prosperar, ya que no existió un error por parte del Tribunal frente a la valoración del informe de la vida laboral del señor Arnulfo Huérfano Torres, en el cual, si bien se evidenció que había cotizado 368 semanas en el Reino de España, lo cierto era que olvida la censura, que el Tribunal acertadamente, afirmó que el trabajador no Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplió con los procedimientos administrativos de convalidación previstos en los literales c) y d) del artículo 7 del convenio suscrito con España. De ahí que, no cumplió con la carga probatoria que le imponía este asunto y, por tanto, el sentenciador de alzada, no cometió ningún desacierto en su decisión absolutoria.
X. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la réplica la demanda de casación no es un modelo a seguir; no obstante, de los dos cargos planteados la Corte entiende que el censor le endilga al Tribunal, la comisión de yerros jurídicos y fácticos, pues sostiene que la Ley 1112 de 2006, que aprobó el Convenio de Seguridad Social suscrito entre el Reino de España y Colombia, en su artículo 24 prevé que todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación de ese convenio, serán exonerados de los requisitos de legalización y legitimación, que se exigen en la legislación de cada parte, ello frente a los documentos otorgados en el exterior.
Acorde a lo anterior, el recurrente asegura que el fallador de alzada se equivocó al colegir que la certificación o informe de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social del Reino de España, en la que se da cuenta que el actor laboró por un periodo de 7 años y 10 meses, con número de seguridad social 121012477211, no era prueba válida, por cuanto en decir del Tribunal no cumplían con el requisito de autenticidad, al no ser original, Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 19 además que no reunía las exigencias de legalización o legitimación; pues por el contrario, para la censura, las mismas no son requeridas en este caso y, por ende, se cumple a cabalidad con lo señalado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, habida consideración que el afiliado cuenta con 708,14 semanas cotizadas exclusivamente a Colpensiones hasta el mes de julio de 2005 e igualmente tiene 368 semanas sufragadas al Reino de España, de las cuales 246 fueron aportadas antes de esa calenda, es decir, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había sufragado 954,14 semanas y en toda su vida laboral aportó un total 1076, circunstancias que le otorgan el derecho a la pensión reclamada.
En este orden de ideas, le corresponde a la Corte elucidar desde la perspectiva jurídica, si el Tribunal se equivocó al restarle validez al informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social del Gobierno de España, toda vez que, para el ad quem, por tratarse de documentos públicos otorgados por funcionarios de país extranjero, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del CGP, debieron aportarse al proceso debidamente apostillados como lo establecen los tratados internacionales ratificados por Colombia, o en el evento en que el país extranjero no sea parte de dichos instrumento internacional los mismos deben presentarse debidamente autenticados por cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país y en su defecto por el de una Nación amiga, procedimiento que la colegiatura no encontró agotado.
Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 20 Pues bien, lo primero que hay que decir, es que en sede de casación no se controvierten en ninguno de los dos cargos, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el señor Arnulfo Huérfano Torres para el 1 de abril de 1994, data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más de 40 años de edad, razón por la que en principio es beneficiario del régimen de transición; ii) que el actor acredita un total de 708,14 semanas cotizadas a Colpensiones antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; iii) que también figuran unos tiempos laborados en España, los cuales fueron convalidados en la Resolución de Colpensiones GNR 100612 del 9 de abril de 2015; y iv) que la demandada en el citado acto administrativo, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento de que el accionante no extendió el régimen de transición hasta el año 2014, en la medida que al «25» de julio de 2005, no había cotizado 750 semanas.
Para dar respuesta al recurrente, la Sala procede a analizar en lo pertinente la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006, «Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España», que entró en vigencia el 1 de marzo de 2008, previo a la celebración del Acuerdo Administrativo de Seguridad Social del 28 de enero de la misma anualidad.
Los artículos 2 y 3 del citado compendio normativo establecieron los campos de aplicación material y personal de esas disposiciones, al señalar: Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 21 ARTÍCULO
2. CAMPO DE APLICACIÓN MATERIAL 1. El presente Convenio se aplicará: a) … b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.
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3. CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes. Conforme este articulado, el Convenio tiene como destinatarios los trabajadores, sus familiares, beneficiarios y sobrevivientes de Colombia y España cobijados por las legislaciones de Seguridad Social de uno de esos Estados o de ambos, y cuyo objeto es establecer la posibilidad de acumular el tiempo cotizado o aportado en estos países para que, sumados esos periodos, el asegurado pueda acceder a las prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivencia. Por su parte, en los preceptos 8 y 9, se determinó la forma de totalizar los periodos cotizados en cada Estado, de establecer el derecho y liquidar la respectiva prestación, para lo cual instituyó una serie de reglas o procedimientos a seguir, así:
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8. TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS DE SEGURO O COTIZACIÓN. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 22 prestaciones previstas en el artículo 2o de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9o, siempre que no se superpongan.
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9. DETERMINACIÓN DEL DERECHO Y LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes: 1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte. 2.
Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica); b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata). 3.
Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte. Acorde con esta disposición la «pensión teórica» a la que se hace referencia, es aquella que surge de la sumatoria de Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 23 tiempos cotizados en España y Colombia, a la cual tendría derecho un afiliado en virtud de este convenio; para establecer la existencia de esa acreencia, debe la entidad competente de cada parte, totalizar los periodos cotizados en ese país con los del otro.
Para efectos de entrar a determinar la cuantía de la pensión, debe suponerse que todos los periodos fueron cotizados bajo la legislación propia, y con base en ese cálculo se entra a verificar el valor de la cuota parte o «pensión prorrata» como allí se denomina, que a cada Estado le correspondería cancelar de acuerdo a la proporción de periodos cotizados que en ellos se haya aportado, sin que en ningún momento se puedan superponer o contabilizar tiempos dobles.
Ahora, previo al reconocimiento del derecho pensional con la sumatoria de los tiempos válidos cotizados en cada uno de los países firmantes, se requiere agotar un trámite administrativo para la validación de los tiempos cotizados en los Estados contratantes, a la luz de la Ley 1112 de 2006 y el acuerdo administrativo anexo a esa normativa.
Sobre el cumplimiento del aludido trámite la Sala ya se pronunció en providencia CSJ SL2022-2020 rad. 71475, en la que señaló: Para abordar el estudio de la controversia, la Sala analizará la necesidad de agotar el trámite administrativo para la validación de los tiempos cotizados en los Estados contratantes, a la luz de la Ley 1112/06, y el Acuerdo Administrativo anexo a esa normativa.
Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 24 La Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, ciertamente abrió la posibilidad para que los migrantes a estos dos países y afiliados al sistema de pensiones, pudieran alcanzar el derecho a pensionarse con la sumatoria de tiempos válidos cotizados en cada uno de estos.
Sin embargo, ello requiere de la confirmación o ratificación de los periodos aportados en cada Estado, siendo precisamente esa la razón por la que el mencionado Convenio en su artículo 26, estableció una serie de obligaciones para las autoridades competentes a fin de hacer efectivo el mismo, al establecer:
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26. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán: a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio; b) Designar los respectivos Organismos de Enlace; c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio; d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2o; e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
En concordancia con dicho precepto, en los artículos 27 y 28 ibídem, también se plasmaron los deberes que debían cumplir tanto los Organismos de Enlace como las Instituciones Competentes, al señalar:
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27. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE. Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes se encargarán del intercambio de la información necesaria para la aplicación de presente Convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra Parte y las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo. Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 25 ARTÍCULO
28. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES COMPETENTES. Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargarán de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del Convenio.
Precisamente, en cumplimiento del literal a) del canon 26, las partes el 28 de enero de 2008, suscribieron el «ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA», el cual corresponde al «Anexo III» del referido Convenio. Es así, como en el precepto 2º del Acuerdo, se determinó como Organismo de Enlace, para el caso de Colombia, al «Ministerio de la Protección Social», hoy Ministerio de Salud, y para España «El Instituto de la Seguridad Social (INSS) para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones»; en el canon 3º, se designó como Instituciones Competentes al «Instituto de Seguros Sociales», hoy Colpensiones, para nuestro país en lo atinente al régimen de prima media con prestación definida, entre otras entidades; por parte del otro Estado, se señalaron: «a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) para todas las prestaciones y para todos los regímenes excepto el Régimen Espacial de los Trabajadores del Mar, b) El Instituto Social de Marina (ISM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para la aplicación del artículo 7, apartado 1 del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base (sic) al artículo 7, apartado 2 del Convenio».
De igual manera se observa, que en su normativa 4º el Acuerdo aludió a los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes a que se refieren las disposiciones 2º y 3º, indicando que estas podrían comunicarse entre sí y con los interesados, señalando en su numeral 2º, que dichas entidades «elaborarán, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo.
El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos». (Negrillas fuera del texto original). Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 26 En complemento de lo anterior, en el artículo 8º, se indicaron los trámites a seguir para la obtención de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivencia, para lo cual se preceptuó: 1.
La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte. 2. La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte, un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución. 3.
Cada una de las Instituciones Competentes, notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que dispone frente a la misma, de acuerdo con su legislación. Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas. 4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, la Institución Competente española, a petición de la Institución Competente colombiana, certificara los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social española, por los interesados, hasta la fecha de sus solicitudes.
Por otra parte, la Institución Competente española también podrá solicitar información sobre los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social colombiana. Para ambos casos, se establecerá un formulario especifico. 5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, Información sobré los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte (Negrillas fuera del texto original).
De lo anterior se colige, sin hesitación alguna, que el Acuerdo Administrativo que corresponde al Anexo III, y que hace parte integral del Convenio suscrito entre los dos Estados, sí prevé un trámite interadministrativo entre las Instituciones Competentes de cada país y sus Organismos de Enlace, para efectos de convalidar los tiempos cotizados por el asegurado en cada uno de ellos, el que sin lugar a dudas debe adelantarse y agotarse antes de resolver sobre la solicitud de pensión por parte del organismo Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 27 encargado de atender tal petición, como efectivamente lo concluyó el juez de alzada.
Lo dicho también se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 ibídem, que preceptúa: «Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2 del artículo 9o, cuando este cumpla con la edad requerida».
(Negrillas fuera del texto original). Conforme a la línea jurisprudencial reseñada, se tiene que para acreditar por vía judicial los tiempos laborados y convalidados en el Reino de España, se debía allegar el procedimiento interadministrativo adelantado por las autoridades competentes en cada una de las partes que, como quedó visto, para el caso de Colombia es Colpensiones.
En ese orden de ideas, no le merece a la Sala reproche alguno que el Tribunal le hubiera restado validez probatoria al documento «informe de vida laboral» expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social del Gobierno Español, para efectos de establecer los tiempos laborados en el Reino de España, que el demandante aportó en fotocopia al proceso, habida cuenta que además de no tenerse la certeza que provengan de la autoridad competente designada en el citado Acuerdo Administrativo, allí no se especifica el ingreso base de cotización con que se hicieron los aportes.
Cabe anotar que para efectos de verificar esos tiempos trabajados en el extranjero la prueba idónea es el mismo procedimiento previamente acordado por los Estados partes y al cual se ha hecho alusión, el cual no aparece obrante en el expediente, aunque como se verá más adelante hay Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 28 evidencia que el mismo si se adelantó. En la ya citada decisión CSJ SL2022-2020, al respecto se señaló: De esta manera, no resulta suficiente para proceder al reconocimiento de la prestación, aun por vía judicial, que se allegue al informativo los certificados de vida laboral expedidos por la el Ministerio de Trabajo e Inmigración de España, como es lo que aquí se advierte con la documental obrante a folios 16 a 23, pues a más de no tener certeza que provengan de la autoridad competente designadas en el aludido Acuerdo Administrativo, y no especificarse el ingreso base de cotización o que se hicieron los aportes, tampoco resulta dable soslayar el procedimiento interno al que se ha hecho mención en precedencia acordado por los Estados partes.
No significa lo anterior, que se esté pontificando un culto al formalismo, o que no se le de prevalencia al derecho sustancial, pues lo cierto es que, no puede pasarse por alto que se trata de un Convenio Internacional, cuyos Acuerdos son de obligatorio cumplimiento para los Estados parte que lo suscriben, a lo que de igual forma también se hizo expresa mención en la exposición de motivos de la Ley 1112/06, como inherente al procedimiento que debía agotarse en estos especiales casos, al indicarse: El último título comprende las disposiciones diversas, transitorias y finales.
Las primeras se refieren a las normas específicas para los supuestos de totalización de períodos de seguro o cotización, para la revalorización de las pensiones, los efectos de la presentación de documentos, a la ayuda administrativa entre las instituciones competentes de las Partes, a los beneficios de exención de actos y documentos administrativos, a las modalidades y garantía del pago de las prestaciones, a las obligaciones de las Autoridades Competentes y de los organismos de enlace, a las obligaciones de las instituciones competentes, al establecimiento de una comisión mixta para la evaluación de la aplicación del Convenio, y finalmente, lo relativo a la solución de controversias entre las autoridades competentes surgidas por la interpretación del Acuerdo (Negrillas fuera del texto).
(Subraya la Sala). Ahora, desde la perspectiva fáctica, en el sub judice de la lectura de la Resolución GNR100615 del 9 de abril de 2015 que negó el derecho pensional al demandante, se desprende que existe y se dio cumplimiento al citado procedimiento Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 29 administrativo y así lo entendió también el Tribunal.
Lo que sucede es que, la alzada sostuvo que la información consignada en dicho acto administrativo no permitía establecer exactamente la época y los tiempos laborados en España, para efectos de su constatación y así contabilizarlos a fin de determinar si se reunían las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En otras palabras, en este puntual aspecto, la colegiatura aludió a una deficiencia probatoria para no acceder a las pretensiones incoadas, para lo cual expresamente dijo: Frente a tal tópico aduce la apoderada de la parte actora que en la resolución GNR 100615 del 9 de abril de 2015 se convalidaron tales tiempo, por lo que la sala se remite a tal acto administrativo encontrando que allí se estableció que el Reino de España certificó los tiempos laborados que corresponden a 2577 días, es decir, 368 semanas y que era dable tener en cuenta tales tiempos a fin de establecer si había lugar a una pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, según el expediente pensional con el formato ESCO02 el accionante no extendió el régimen de transición hasta el año 2014, en la medida que al 25 de julio de 2005, no había cotizado 750 semanas.
(f.° 95 a 97). Sin embargo y pese al esfuerzo argumentativo realizado por la apoderada de la accionante debe advertirse que no surge de tal acto administrativo que los tiempos a los que se está haciendo alusión sean anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por demás que el informe laboral que se allegó a folio 14 y 15, dan cuenta de 2852 días, los cuales varían con el número del acto administrativo estudiado, por lo que estamos frente a una deficiencia probatoria que no permite esclarecer los tiempos y contabilizarlos a efecto de determinar si se acumulan 750 semanas la entrada en vigencia el acto Si bien es cierto como lo afirmó la colegiatura, que el aludido acto administrativo no permite determinar en qué lapso se cotizaron los 2577 días en España, pues allí Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 30 simplemente se señala que «el interesado acredita un total de 2577 días laborados, correspondientes a 368 semanas», por lo que en principio, como se advirtió en la segunda instancia, no habría prueba suficiente para establecer con certeza si el demandante cumplió el número de semanas requerido antes del 31 de julio de 2010 y de no ser así si logró extender el régimen de transición hasta el año 2014, máxime si se tiene en cuenta que en los cargos se asevera que el tiempo laborado en España de 7 años y 10 meses, corrió entre el 6 de noviembre de 2000 y el 7 de febrero de 2007, pero al observar las cotizaciones efectuadas en el citado país, al parecer se realizaron entre los años 2000 y 2009, como se relaciona en el informe de vida laboral obrante a f.°15, lo que genera una duda razonable.
A situaciones como la presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si tenía dudas sobre el periodo al que correspondían las cotizaciones realizadas en el Reino de España y el total de las mismas, lo pertinente era esclarecer estas inconsistencias, más aún si lo que está en juego es un derecho fundamental como la pensión de vejez, a lo que se suma que en este asunto la Resolución GNR100615 del 9 de abril de 2015, que goza de presunción de legalidad, permite inferir que Colpensiones cuenta con el expediente pensional en el «formato ES/CO 02, mediante el cual el Reino de España certificó los tiempos laborados y efectivamente cotizados en dicho País».
Entonces tales dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 31 disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en providencia CSJ SL1372-2020 rad. 84574, en la que reiteró el pronunciamiento CSJ SL9766-2016 rad.53260, al señalar: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 32 […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
En este orden de ideas, ante la imposibilidad de establecer con el acto administrativo GNR 100615 del 9 de abril del 2015, el cual aludió al expediente pensional formato ES/CO 02, a qué periodo exactamente correspondían los tiempos laborados certificados por el Reino de España, lo procedente no era absolver a la demandada como lo hizo el Tribunal; por el contrario, estaba en la obligación de usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca de los periodos certificados por el referido país, máxime si se tiene en cuenta que el derecho en cuestión es de aquellos con rango supralegal.
Por todo lo expuesto, el cargo es fundado y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. En armonía con lo anterior, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta corporación, el expediente pensional completo, formato ES/CO 02, mediante el cual el Reino de España certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en dicho país, por el señor Arnulfo Huérfano Torres con cédula de ciudadanía n.° 4.400.244; así mismo, para que envíe la historia laboral de lo cotizado en Colombia, donde conste el ingreso base, mes a mes, de todos los aportes efectuados.
La anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 34 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNULFO HUÉRFANO TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, se ordena que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta corporación: El expediente pensional completo, formato ES/CO 02, mediante el cual el Reino de España certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en dicho país, por el señor Arnulfo Huérfano Torres con cédula de ciudadanía n.° 4.400.244; así mismo, para que envíe la historia laboral de lo cotizado en Colombia, donde conste el ingreso base, mes a mes, de todos los aportes efectuados.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el termino de tres (3) días, contados a partir de su recibo conforme a la parte motiva de esta providencia. Sin costas en casación. Radicación n.° 80146 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese y cúmplase.