CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2495-2020 Radicación n.° 68687 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARY PATRICIA PABÓN MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2013, en el proceso que ella instauró contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “ANTONIO NARIÑO ESE” EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Mary Patricia Pabón Mendoza llamó a juicio a la Empresa Social del Estado - Antonio Nariño ESE en Liquidación, con el fin de que, se le condene a reconocerle y pagarle desde el 26 de junio de 2003, los derechos y prestaciones consagradas en la convención colectiva de Radicación n.° 68687 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridad Social), vigente para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual por ministerio de la ley se siguió prorrogando por periodos sucesivos de seis meses.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales en el año de 1993, como trabajadora oficial; que con la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicio de Salud del ISS y creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, y como consecuencia de ello dejó de ser trabajadora oficial del Instituto y pasó sin solución de continuidad a ser empleada pública de la ESE, no obstante el artículo 18 del mencionado decreto consagró el respeto de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos a los que se les modificó la naturaleza del vínculo laboral, por lo que, al momento de la escisión siguió siendo beneficiaria de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente para la fecha, a pesar de ello desde que la trasladaron a la ESE esta entidad omitió el reconocimiento y pago de los derechos convencionales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban las relaciones laborales que tuvo la actora antes del 26 de junio de 2003, y que con posterioridad a esta fecha fue incorporada en calidad de empleada pública de la Radicación n.° 68687 SCLAJPT-10 V.00 3 ESE por ministerio de la ley.
Sostuvo que a la fecha de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, la demandante no tenía derechos adquiridos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, falta de jurisdicción y competencia para que la jurisdicción laboral declare y ordene el pago de derechos laborales causados o exigibles con posterioridad a junio de 2003, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de octubre de 2013, confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si la actora era beneficiaria de la CCT aún después de haber pasado sin solución de continuidad a la planta de cargos de la ESE Antonio Nariño y si las acreencias en ella consagradas constituían derechos adquiridos.
Radicación n.° 68687 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó el tribunal que no era objeto de debate dentro del proceso que la actora laboró para el ISS hasta el 26 de junio del 2003, momento a partir del cual pasó a ser funcionaria de la ESE Antonio Nariño en razón a la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, condición que ostentó hasta el 31 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de profesional universitaria en el centro de atención ambulatoria CAA Tuluá. Determinó el colegiado que durante el tiempo que prestó sus servicios como bacterióloga a la empresa social del Estado la accionante ostentó la condición de empleada pública, a esa conclusión arribó después de analizar cuál era la naturaleza jurídica de empresa estatal, apoyado en lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL36668, 29 jun. 2011 y lo establecido en los artículos 1 y 17 del Decreto 1750 de 2003.
Precisado lo anterior y después de traer a cita apartes de la sentencia CSJ SL35399, 23 jul. 2009, dijo lo siguiente: Conforme lo mencionado, se tiene que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se pactó para una vigencia inicial del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004, es decir, hasta esta fecha tenía derecho la actora a que se le reconocieran sus prestaciones convencionales.
Del plenario destaca la alzada la Resolución n.° 00902 del 11 de enero del 2005, expedida por el Gerente de la ESE Antonio Nariño, con la cual se le reconoció a la demandante las prestaciones convencionales que había dejado de percibir entre el 26 de junio del 2003 y el 31 de octubre de 2004, dándosele aplicación a lo previsto en la sentencia CC C-314- Radicación n.° 68687 SCLAJPT-10 V.00 5 2004, razón que consideró suficiente para estimar improcedentes las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, los que se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Señala la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por la vía directa, debido a la interpretación errónea de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST y el artículo 53 de la CN. Para demostrar el cargo sostiene que la errada interpretación de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, se presentó, porque si bien la actora pasó de ser una trabajadora oficial del ISS, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente, a ser una empleada pública en provisionalidad en la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, escindida del ISS, el artículo 18 ibidem Radicación n.° 68687 SCLAJPT-10 V.00 6 estableció en todo caso se respetarían los derechos adquiridos, norma que fue sometida al examen de constitucionalidad de la Corte Constitucional, la que declaró su inexequibilidad parcial en la sentencia CC C-314-2004, y conforme a estos criterios que sirvieron de base para esa decisión, la correcta hermenéutica de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, es que la convención colectiva que regía los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales del ISS, es un derecho adquirido que ellos conservaron al ser incorporados sin solución de continuidad a las Empresas Sociales del Estado, mientras esa convención colectiva conservara su vigencia, que inicialmente se pactó hasta el 31 de octubre de 2004, pero por virtud del artículo 478 del CST, se prorrogó y mantuvo su vigencia por períodos sucesivos de 6 meses, hasta la fecha del despido de la demandante.
De acuerdo a lo anterior, manifiesta la censura que cuando el tribunal desestima las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante en su condición de trabajadora oficial del ISS al ser trasladada a la ESE Antonio Nariño como empleada pública en provisionalidad, dejó de ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, interpretó de manera equivocada los artículos en comento y los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, especialmente 477 ibidem que establece la prórroga automática de las CCT no denunciadas a la expiración del plazo pactado, por períodos semestrales, que sería la interpretación más favorable para los trabajadores en los términos del artículo 53 de la CN.
Radicación n.° 68687 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 13 del Decreto 921 de 2007, en relación con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 y 467, 468, 469, 470 y 476 del CST y el 53 de la CN. Para demostrar el cargo transcribe el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, que establece la tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en cumplimiento de la Sentencia C-349 de 2004, la que considera no debía aplicarse, por estar vigente en favor de los demandantes la estabilidad laboral incorporada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo y la tabla de indemnización por despido injusto pactada en el mismo artículo, norma que era más favorable en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la CN.
A renglón seguido expone argumentos similares a los del primer cargo para demostrar la vigencia de la CCT hasta el momento del despido de la accionante. VIII. CARGO TERCERO Considera la sentencia enjuiciada como violatoria de la ley sustancial por la vía directa por la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST y 53 de la CN, en relación con los artículos 13 del Decreto 921 de 2007; 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003.
Radicación n.° 68687 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce que el artículo 53 de la CN establece que en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, debe optarse por aquella que resulte favorable al trabajador, en el presente caso, la aplicación de ese precepto constitucional, conducía a la prevalencia de la tabla de indemnización por despido injusto establecida en la convención colectiva de trabajo que reconoce 50 días de salario por el primer año y 55 días de salario por los años restantes, sobre la tabla creada por el Gobierno nacional mediante el artículo 13 del Decreto 921 de 2007.
Estando vigente la convención colectiva como norma más favorable que el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, debió aplicarse la estabilidad laboral incorporada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo y la tabla de indemnización por despido injusto pactada en el mismo. IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía directa escogida por la recurrente en los tres cargos, no son objeto de debate, los siguientes hechos: (i) la actora laboró para el ISS hasta el 26 de junio del 2003, momento a partir del cual pasó a ser funcionaria de la ESE Antonio Nariño en razón a la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003;
(ii) la accionante ostentó la calidad de empleada pública desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007; (iv) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social, se pactó para una vigencia inicial del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 Radicación n.° 68687 SCLAJPT-10 V.00 9 de octubre del 2004, y;
(v) mediante la Resolución n.° 00902 del 11 de enero del 2005, expedida por el Gerente de la ESE Antonio Nariño, se le reconocieron a la demandante las prestaciones convencionales que había dejado de percibir entre el 26 de junio del 2003 y el 31 de octubre de 2004. El tribunal como soporte de su decisión sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social, se pactó para una vigencia inicial del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004, razón por la cual hasta esa fecha tenía derecho la actora a que se le reconocieran sus prestaciones convencionales.
Por su parte la censura sostiene que el tribunal interpretó equivocadamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, pues no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional al declarar parcialmente inexequible el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en la sentencia CC C- 314-2004, determinó que la CCT que regía los contratos de trabajo de los servidores del ISS, constituía un derecho adquirido que ellos conservaron al ser incorporados a las ESE mientras que la convención estuviera vigente, y como la misma inicialmente se pactó hasta el 31 de octubre de 2004, y no se denunció, se prorrogó sucesivamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del CST, hasta la fecha del despido de la demandante.
El tema que se pone a consideración de la Sala ha sido objeto de múltiples pronunciamientos en procesos seguidos Radicación n.° 68687 SCLAJPT-10 V.00 10 contra la misma parte accionada, los que en esta oportunidad se rememoran trayendo a colación uno de ellos, el contenido en la sentencia CSJ SL35399, 23 jul 2009, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL16267-2014 y CSL SL21072-2017, en la que se dijo lo siguiente: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión ( ) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude Radicación n.° 68687 SCLAJPT-10 V.00 11 exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(Subrayas de la Sala). Así las cosas no incurrió en dislate alguno el juez plural cuando coligió que la convención colectiva de trabajo, fundamento de las pretensiones incoadas en la demanda, no Radicación n.° 68687 SCLAJPT-10 V.00 12 le era aplicable a la demandante pues perdió su condición de trabajadora oficial por mandato de la ley cuando sin solución de continuidad fue incorporada a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño, desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha de su desvinculación, en calidad de empleada pública y, por tanto, no era posible extenderle los beneficios convencionales, porque ello desconocería lo preceptuado en el artículo 416 del CST, que limita la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo a los trabajadores oficiales.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY PATRICIA PABÓN MENDOZA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “ANTONIO NARIÑO ESE” EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68687 SCLAJPT-10 V.00 13 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ