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SL2495-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 60706 FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrados Ponentes SL2495-2019 Radicación n.° 60706 Acta extraordinaria 52 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLORIA NOREÑA FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, en consecuencia, decláresele separado del conocimiento de la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES La promotora llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir de 1º de febrero de 2009, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, los aumentos legales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, demás derechos ultra y extra petita, costas y gastos procesales.

De los hechos narrados resulta relevante señalar que la actora nació el 9 de febrero de 1954, por lo que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó un total de 21 años y 29 días, que corresponden a 7.588 días, de los cuales 3.860 lo fueron a la Rama Judicial; que su última cotización fue del mes de enero de 2009.

Precisó que el 17 de febrero de 2009, solicitó el derecho pensional, el cual se le negó por acto administrativo 18984 de 20 de junio de 2009 y aunque recurrió en apelación esa decisión, por Resolución 9532 de 28 de mayo de 2010, aquella se confirmó. La entidad de seguridad social demandada dio respuesta a la acción y se opuso a las pretensiones; adujo que «sumado el tiempo laborado en el sector público, sin cotización al ISS, con las semanas cotizadas al ISS, a través de entidades del sector público, arroja un total de 936,57 semanas», por lo que no cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; por demás, aclaró que la actora no cumple con 20 años de servicio al sector oficial para acceder a la prestación que reclama; frente a los presupuestos fácticos sostuvo que no le constan o no son hechos; propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de condena de intereses moratorios e indexación de la condena, compensación y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, condenó a la demandada a reconocer pensión solicitada, a partir de 1º de febrero de 2009, a razón de 14 mesadas anuales y los incrementos legales; en tal sentido, ordenó al ISS: […] que liquide la pensión de vejez a que tiene derecho la señora MARÍA GLORIA NOREÑA FLOREZ, teniendo en cuenta el IBC efectuado por la Rama Judicial a CAJANAL, y los aportes realizados por empleadores privados al ISS, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, de conformidad con el inciso 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, en atención al Art. 6 del Decreto 546 de 1971, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Adicionalmente, condenó al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de 18 de enero de 2017, «los cuales deben ser calculados por la entidad demandada al momento de hacer el pago de la pensión de vejez impuesta, a la tasa máxima de interés moratorios vigente a la fecha del pago» e impuso costas a la pasiva.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por providencia de 16 de noviembre de 2012, revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a la entidad traída a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra y, en tal sentido, condenó en costas de ambas instancias a la parte activa.

Al efecto, inició por establecer que no era materia de controversia la fecha de nacimiento de la demandante, su condición de beneficiaria del régimen de transición, el tiempo de servicio a la Rama Judicial y las semanas cotizadas al ISS; luego, indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para la procedencia del derecho pensional reclamado y, tras citar dicha disposición, expuso que la demandante no demostró, siendo de su incumbencia, que había satisfecho los 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Rama Judicial, donde cotizó 10 años y 7 meses.

Por otra parte, advirtió que aunque con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la norma que permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados era la Ley 71 de 1988, aplicable también en transición, «esta disposición no solo no fue invocada en el caso particular como fuente de lo pedido sino que no podría hacerse uso de ella en razón a que la asegurada para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, 29 de enero, no se hallaba vinculada al sector oficial ni tenía 15 años de servicios continuos o discontinuos que exige el parágrafo 2º ibídem».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente «la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado.

Se provea sobre las costas». En esa dirección formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 36, 7, 10, 13 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 691 de 1994, los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, en armonía con los artículos 1, 11, 13, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». En el desarrollo del cargo, expone que no puede considerarse un medio nuevo para plantear la aplicación de la Ley 71 de 1988, «toda vez que ello no solo fue planteado en la demanda que dio origen al proceso, sino que es un asunto de orden estrictamente jurídico»; por otra parte, al memorar el razonamiento que realizó el ad quem para revocar la condena, explicó que donde la ley es clara y no distingue, no le es dable al intérprete desconocer su tenor literal, de modo que: […] quien pretende una pensión especial para servidores de la Rama Judicial debe tener por lo menos 10 años a la Rama Judicial o al Ministerio Público, sin que diga que el resto del tiempo tiene que ser público, como lo entiende el juez de apelaciones, lo que -dicho sea de paso- no se aviene con los fines y objetivos que rigen la transición y de paso borra también de un tajo el principio de favorabilidad».

Expresó que la sumatoria de tiempos públicos y privados no es ninguna novedad en la legislación colombiana; al efecto reseñó que, entre otros, el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, 40 de la Ley 48 de 1993 y la Ley 71 de 1988, posibilitan la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez. Agregó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe armonizarse con las demás disposiciones, específicamente con las que regulan regímenes especiales, por lo que al dar una aplicación sistemática al artículo 36 de la citada disposición con los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 3º del Decreto 1660 de 1978, se pueden sumar los tiempos públicos y privados «para que la prestación de vejez se reconozca por el tránsito de legislación, máxime que el Tribunal acepta y no lo discute el cargo, la señora NOREÑA FLÓREZ sirvió por espacio de más de diez años en cargos de la judicatura».

CARGO SEGUNDO Atribuye a la decisión de segunda de instancia de transgredir por infracción directa o falta de aplicación, «los artículos 53 de la Constitución Política, 288 de la Ley 100 de 1993, 1 y 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 171 de 1978, en armonía con los artículos 150, 141, 142 y 289 de la Ley 100 de 1993. Artículo 48 de la Constitución Nacional».

Expone, en síntesis, que el Tribunal consideró que no le era aplicable el régimen especial solicitado porque se vinculó a la Fiscalía después de 1º de abril de 1994 y con argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior, insiste en que es dable sumar tiempos públicos y privados para acceder a la prestación solicitada, bajo la aplicación del principio de favorabilidad.

RÉPLICA CONJUNTA La parte opositora adujo que el Tribunal dio el entendimiento adecuado a las normas referenciadas en el cargo, pues acorde a lo expresado por esta Corporación «no es posible dar aplicación al Decreto 546 de 1971 y en virtud del mismo computar el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales con el laborado para el sector público para cumplir con los requerimientos».

En esa dirección arguyó que como la actora no tiene 20 años de servicios al sector oficial no puede concederse la prestación bajo el texto legal solicitado, asunto en el cual destacó que «bajo dicha normativa no es posible computar los tiempos prestados en el sector privado». Por demás, aseguró que invocar la Ley 71 de 1988 resulta una circunstancia novedosa que impide su estudio.

CONSIDERACIONES Como se puede observar, los cargos propuestos por la vía directa, persiguen que se determine jurídicamente, que la demandante tiene derecho a la pensión especial consagrada para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público en el Decreto 546 de 1971, en contra de lo concluido por el Tribunal, que revocó el fallo condenatorio del a quo al considerar que era menester cumplir 20 años de servicios al sector público; advirtiéndose que decidió no realizar el estudio a la luz de lo previsto en la Ley 71 de 1988, luego de estimar que dicha disposición «no fue invocada en el presente asunto»; circunstancia que conllevó la absolución de la parte demandada.

Conforme a lo expuesto, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en definir si erró el Tribunal al considerar que para efectos de obtener la pensión de jubilación contemplada en el Decreto 546 de 1971 y cumplir con el requisito de 20 años de servicios que exige la norma, no es posible sumar tiempos laborados en el sector público con el tiempo privado, pues, a juicio de la censura, dicha sumatoria sí resulta viable, en tanto, la norma no exige que deban ser de servicio exclusivo al sector público.

Al respecto, sea lo primero señalar que el Decreto 546 de 1971, artículo 6°, cuya redacción se mantuvo en el Decreto 1660 de 1978, artículo 132 es del siguiente tenor: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Pues bien, a juicio de esta Colegiatura no le asiste razón a la censura, pues, aunque la norma transcrita en precedencia no establece expresamente que los 20 años de servicios exigidos como uno de los requisitos para adquirir la pensión que en ella se consagra, lo deben ser de manera exclusiva para el sector público, lo cierto es que así debe entenderse tal y como lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL15826-2014, reiterada en la providencia CSJ SL10507-2016, así: […] para la época en que fue expedida dicha normativa, no era viable computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, en tanto tal posibilidad únicamente se previó a partir de la expedición de la L. 71/1988 que, claramente fue proferida posteriormente al régimen especial invocado por la actora.

Dicho criterio de interpretación, igualmente armoniza con lo estatuido en los arts. 7 y 8 ibídem, que establecen: ARTÍCULO 7o. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.

ARTÍCULO 8 o. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.

En efecto, dichas disposiciones señalan que cuando quiera que el empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público no acredite los 10 años de servicio en una o ambas instituciones, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que se reconoce a los demás empleados de la Rama Ejecutiva del Estado, de donde se infiere con absoluta certeza que los servicios se habrán prestado en entidades públicas.

De la misma manera, se estatuye que en caso de que el servidor haya laborado por lo menos 3 años en los entes referidos en precedencia, pero no alcanzare a cumplir los 10 años de servicio requeridos, y debido a alcanzar la edad de retiro forzoso, deba desvincularse de los mismos, puede pensionarse con el régimen especial siempre y cuando acredite 20 años de tiempo laborado «en el servicio oficial».

Conforme a la jurisprudencia antes citada, claro resulta que el requisito de 20 años de servicios contenido en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, se refiere a tiempo de servicio público, sin que sea posible contabilizar el laborado en el sector privado para acceder a la prestación, como lo pretende el recurrente. De manera que en este asunto, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado frente a tal consideración. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a que en la demanda de casación propuesta la parte recurrente invoca el derecho a la pensión a la luz de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, es dable reiterar que, conforme al actual criterio jurisprudencial consignado en la sentencia CSJ SL 4457-2014, cuando el afiliado cotizó al ISS y solicita la sumatoria de los tiempos de servicio públicos, el juez debe, en todo caso, buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, con independencia de la que hubiera invocado en su demanda, de modo que aunque allí no se hubiera hecho alusión a la Ley 71 de 1988, nada impide que el juez defina el derecho con la norma que resulte procedente.

En ese sentido se razonó de la siguiente manera: Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte. Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».

Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005. […] Siendo ello así, indudablemente, las citadas probanzas daban cuenta que el demandante prestó servicios tanto en el sector público como en el privado y que en ambos sectores cotizó para efectos de su pensión, de modo que la normativa a la luz de la cual debía dilucidarse su situación pensional no es otra diferente a la Ley 71 de 1988, punto en el cual debe precisarse que el Tribunal erró al no acoger las reflexiones del a quo, quien así lo determinó. Con otras palabras, si el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó «válidamente» en cajas o entidades del sector público y en el ISS, el régimen que lo ampara, es el contemplado en la Ley 71 de 1988.

De esta manera, aunque la sentencia acusada dejó claro que la norma que permite sumatoria de tiempos públicos y privados es la Ley 71 de 1988, aplicable también por transición, resulta desafortunada la argumentación dada para desechar su aplicación, pues además de señalar que no estudiaba el derecho a la luz de dicha disposición en tanto no se invocó para su entrada en vigor, «no se hallaba vinculada al sector oficial ni tenía 15 años de servicios continuos o discontinuos que exige el parágrafo 2º ibídem».

Al respecto, es preciso recordar que los requisitos para acceder a los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, son exclusivamente los de edad o tiempos de servicio a la vigencia de tal normativa, conforme lo previsto en el artículo 36 de la citada ley, por lo que lógico resulta concluir que quien los cumpla puede acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes, sin que resulte ortodoxo imponer un requisito adicional que la norma no contempla como lo es, haber efectuado cotizaciones en ambos regímenes, público y en el ISS Frente a dicha discusión puede traerse a colación la providencia CSJ SL7995-2015, oportunidad en la que la Sala puntualizó: La época del pago o sufragación de aportes –o prestación de servicios oficiales, en su caso-- no tiene trascendencia alguna a efectos del acceso a la pensión por aportes, por ser inequívoco que la fórmula normativa que previó dicha prestación igualmente dispuso que tal acto se podría hacer en cualquier tiempo, con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, tampoco, un quantum, proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que debería demostrar el aspirante a la aludida prestación. De consiguiente, los servicios personales de carácter oficial o particular se podrían cumplir y, por tanto, dar lugar al pago o sufragación de los aportes a la seguridad correspondientes por cuenta de éstos, para quien aspire a esta clase de prestación, en cualquier tiempo, obviamente, antes de que fuere posible adquirir la calidad o status de pensionado.

De esa suerte, entiende la Corte, quien cuente con cotizaciones por servicios prestados al sector oficial --o servicios de esa naturaleza sin cotización--, como quien cuente con cotizaciones por los prestados al sector particular, con independencia de la época en que los sufragó o los prestó, o del porcentaje que a cada uno de los referidos sectores correspondan, pero que cumpla los requisitos exigidos para tenérsele como beneficiado por el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, bien puede válidamente aspirar a que se le reconozca la pensión por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sí cumple con los requisitos de edad -- sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer -- y de aportes sufragados a ambos sectores de servicios -- veinte (20) años --, que dicha normativa estableció. Ese es el genuino y cabal sentido que debe darse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la pensión por aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues, exigir requisitos que no están comprendidos en la estudiada normativa o tergiversar los que sí lo están para concluir en una fórmula pensional distinta a la prevista por el legislador, sin lugar a duda para la Corte, constituye la violación de la ley anunciada en el cargo, pues con ello lo que se hace es alterar equivocadamente el contenido e inteligencia de los citados preceptos.

Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal tergiversó el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al no avalar la posibilidad de acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, por el hecho de que para el 1.º de abril de 1994 no tenía cotizaciones al sector oficial, exigencia que constituye la violación de la ley anunciada en los cargos, pues con ello lo que se hace es alterar equivocadamente el contenido e inteligencia de los citados preceptos.

Siendo ello así, el juez colegiado incurrió en la violación de la ley reprochada por la recurrente, circunstancia que impone casar la sentencia acusada, sin que haya lugar a condenar en costas en el recurso extraordinario, en atención a que prosperaron los cargos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida esta Sala de la Corte en sede de instancia, es necesario precisar que en autos, no es materia de controversia que María Gloria Noreña Flórez nació el 9 de febrero de 1954, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que cotizó al ISS 3.781 días e, igualmente, está demostrado que en el sector público laboró 3.810 días, lo que arroja un total de 7.591 días que equivalen a 21,08 años.

En ese orden, hay lugar al pago de la pensión de jubilación por aportes, dejando en claro que dicha prestación económica se erige con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y no, como equivocadamente lo dedujo el juez de primer grado, en el Decreto 546 de 1971, en tanto que la realidad procesal evidencia que se trata de suma de semanas cotizadas al ISS y tiempos de servicios públicos, como quedó antes explicado, circunstancia que conlleva revocar la sentencia del juez a quo.

Al punto conviene recordar que la disposición aplicable prevé: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

En atención a que la actora cesó sus cotizaciones al ISS el 31 de enero de 2009 (folios 14 a 16 y 75), cumplió los 55 años de edad el 9 de febrero del mismo año (folios 12) y solicitó la pensión el 17 de febrero siguiente (folio 11), la prestación se reconocerá a partir del día 9 de febrero de dicha anualidad. Respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017).

Ahora bien, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social y tomar en cuenta todo lo cotizado en la vida laboral es presupuesto que el afiliado hubiera alcanzado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL 7263-2015) presupuesto fáctico que aquí no se verifica, pues, como se anotó, la actora cotizó al ISS 3.781 días y laboró en el sector público 3.810 días, lo que arroja un total de 7.591días que equivalen a 21,08 años.

Al realizar el cálculo con los salarios de los últimos 10 años de servicio, se establece que la primera mesada pensional suma $753.413,97, de acuerdo a las siguientes operaciones: DESDE HASTA No. DE DIAS No. DE SEMANAS SALARIO DEVENGADO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO 01/12/1998 31/12/1998 1 0,14 $ 1.032.282,00 $ 2.308.534,55 $ 641,26 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 859.647,00 $ 1.647.313,01 $ 13.727,61 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 573.098,00 $ 1.098.208,67 $ 9.151,74 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 573.098,00 $ 1.098.208,67 $ 9.151,74 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 573.098,00 $ 1.098.208,67 $ 9.151,74 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 573.098,00 $ 1.098.208,67 $ 9.151,74 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 882.413,00 $ 1.690.938,74 $ 14.091,16 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 573.098,00 $ 1.098.208,67 $ 9.151,74 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 573.098,00 $ 1.098.208,67 $ 9.151,74 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 573.098,00 $ 1.098.208,67 $ 9.151,74 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 573.098,00 $ 1.098.208,67 $ 9.151,74 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 573.098,00 $ 1.098.208,67 $ 9.151,74 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 1.888.764,00 $ 3.619.375,76 $ 30.161,46 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 938.993,00 $ 1.647.286,78 $ 13.727,39 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 625.995,00 $ 1.098.190,60 $ 9.151,59 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 625.995,00 $ 1.098.190,60 $ 9.151,59 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 625.995,00 $ 1.098.190,60 $ 9.151,59 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 625.995,00 $ 1.098.190,60 $ 9.151,59 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 963.861,00 $ 1.690.913,01 $ 14.090,94 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 625.995,00 $ 1.098.190,60 $ 9.151,59 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 625.995,00 $ 1.098.190,60 $ 9.151,59 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 625.995,00 $ 1.098.190,60 $ 9.151,59 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 625.995,00 $ 1.098.190,60 $ 9.151,59 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 625.995,00 $ 1.098.190,60 $ 9.151,59 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 1.359.210,00 $ 2.384.478,55 $ 19.870,65 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 1.014.113,00 $ 1.635.956,38 $ 13.632,97 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 676.075,00 $ 1.090.637,05 $ 9.088,64 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 676.075,00 $ 1.090.637,05 $ 9.088,64 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 676.075,00 $ 1.090.637,05 $ 9.088,64 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 676.075,00 $ 1.090.637,05 $ 9.088,64 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 1.023.157,00 $ 1.650.546,06 $ 13.754,55 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 676.075,00 $ 1.090.637,05 $ 9.088,64 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 676.075,00 $ 1.090.637,05 $ 9.088,64 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 676.075,00 $ 1.090.637,05 $ 9.088,64 01/10/2001 31/10/2001 0 0,00 $ - $ - $ - 01/11/2001 30/11/2001 29 4,14 $ 580.000,00 $ 935.649,87 $ 7.537,18 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 600.000,00 $ 967.913,66 $ 8.065,95 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 600.000,00 $ 899.160,63 $ 7.493,01 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 600.000,00 $ 899.160,63 $ 7.493,01 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 600.000,00 $ 899.160,63 $ 7.493,01 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 600.000,00 $ 899.160,63 $ 7.493,01 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 600.000,00 $ 899.160,63 $ 7.493,01 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 600.000,00 $ 899.160,63 $ 7.493,01 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 600.000,00 $ 899.160,63 $ 7.493,01 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 600.000,00 $ 899.160,63 $ 7.493,01 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 600.000,00 $ 899.160,63 $ 7.493,01 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 600.000,00 $ 899.160,63 $ 7.493,01 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 600.000,00 $ 899.160,63 $ 7.493,01 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 600.000,00 $ 899.160,63 $ 7.493,01 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 600.000,00 $ 840.393,81 $ 7.003,28 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 600.000,00 $ 840.393,81 $ 7.003,28 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 600.000,00 $ 840.393,81 $ 7.003,28 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 600.000,00 $ 840.393,81 $ 7.003,28 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 600.000,00 $ 840.393,81 $ 7.003,28 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 600.000,00 $ 840.393,81 $ 7.003,28 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 600.000,00 $ 840.393,81 $ 7.003,28 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 600.000,00 $ 840.393,81 $ 7.003,28 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 600.000,00 $ 840.393,81 $ 7.003,28 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 600.000,00 $ 840.393,81 $ 7.003,28 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 600.000,00 $ 840.393,81 $ 7.003,28 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 600.000,00 $ 840.393,81 $ 7.003,28 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 600.000,00 $ 789.171,51 $ 6.576,43 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 600.000,00 $ 789.171,51 $ 6.576,43 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 600.000,00 $ 789.171,51 $ 6.576,43 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 700.000,00 $ 920.700,10 $ 7.672,50 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 700.000,00 $ 920.700,10 $ 7.672,50 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 700.000,00 $ 920.700,10 $ 7.672,50 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 700.000,00 $ 920.700,10 $ 7.672,50 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 700.000,00 $ 920.700,10 $ 7.672,50 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 700.000,00 $ 920.700,10 $ 7.672,50 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 700.000,00 $ 920.700,10 $ 7.672,50 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 700.000,00 $ 920.700,10 $ 7.672,50 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 700.000,00 $ 920.700,10 $ 7.672,50 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 700.000,00 $ 872.722,20 $ 7.272,68 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 700.000,00 $ 872.722,20 $ 7.272,68 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 700.000,00 $ 872.722,20 $ 7.272,68 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 700.000,00 $ 872.722,20 $ 7.272,68 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 700.000,00 $ 872.722,20 $ 7.272,68 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 700.000,00 $ 872.722,20 $ 7.272,68 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 700.000,00 $ 872.722,20 $ 7.272,68 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 700.000,00 $ 872.722,20 $ 7.272,68 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 700.000,00 $ 872.722,20 $ 7.272,68 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 700.000,00 $ 872.722,20 $ 7.272,68 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 700.000,00 $ 872.722,20 $ 7.272,68 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 700.000,00 $ 872.722,20 $ 7.272,68 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 800.000,00 $ 951.215,71 $ 7.926,80 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 800.000,00 $ 951.215,71 $ 7.926,80 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 800.000,00 $ 951.215,71 $ 7.926,80 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 800.000,00 $ 951.215,71 $ 7.926,80 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 800.000,00 $ 951.215,71 $ 7.926,80 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 800.000,00 $ 951.215,71 $ 7.926,80 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 800.000,00 $ 951.215,71 $ 7.926,80 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 800.000,00 $ 951.215,71 $ 7.926,80 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 800.000,00 $ 951.215,71 $ 7.926,80 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 800.000,00 $ 951.215,71 $ 7.926,80 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 800.000,00 $ 951.215,71 $ 7.926,80 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 800.000,00 $ 951.215,71 $ 7.926,80 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 800.000,00 $ 910.446,23 $ 7.587,05 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 800.000,00 $ 910.446,23 $ 7.587,05 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 800.000,00 $ 910.446,23 $ 7.587,05 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 800.000,00 $ 910.446,23 $ 7.587,05 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 800.000,00 $ 910.446,23 $ 7.587,05 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 800.000,00 $ 910.446,23 $ 7.587,05 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 800.000,00 $ 910.446,23 $ 7.587,05 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 800.000,00 $ 910.446,23 $ 7.587,05 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 800.000,00 $ 910.446,23 $ 7.587,05 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 800.000,00 $ 910.446,23 $ 7.587,05 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 800.000,00 $ 910.446,23 $ 7.587,05 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 800.000,00 $ 910.446,23 $ 7.587,05 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 800.000,00 $ 861.397,85 $ 7.178,32 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 800.000,00 $ 861.397,85 $ 7.178,32 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 800.000,00 $ 861.397,85 $ 7.178,32 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 800.000,00 $ 861.397,85 $ 7.178,32 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 800.000,00 $ 861.397,85 $ 7.178,32 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 800.000,00 $ 861.397,85 $ 7.178,32 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 800.000,00 $ 861.397,85 $ 7.178,32 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 800.000,00 $ 861.397,85 $ 7.178,32 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 800.000,00 $ 861.397,85 $ 7.178,32 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 800.000,00 $ 861.397,85 $ 7.178,32 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 800.000,00 $ 861.397,85 $ 7.178,32 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 568.000,00 $ 611.592,48 $ 5.096,60 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 800.000,00 $ 800.000,00 $ 6.666,67 3600 514 $1.004.551,96 Conforme lo anterior, la liquidación del retroactivo, con su correspondiente indexación a la que tiene derecho la actora, toda vez que hubo una pérdida del valor adquisitivo, es la siguiente: Así las cosas, habrá de condenarse al accionado al pago de la pensión prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del día 9 de febrero de 2009, equivalente a $753.413,97 mensuales, retroactivo que a 31 de enero de 2019 asciende a la suma de $122.029.163,97 y a la indexación por valor de $23.203.815,29, calculada a dicha data.

En observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003, la demandada debe, al momento del pago del referido retroactivo, efectuar la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual esté afiliada la actora en salud. Finalmente, en lo atinente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en sentir de esta Sala que está conformado por conjueces, son procedentes los mismos, en estricto rigor, porque que si en el evento bajo escrutinio, la pensión se reconoce con venero en el artículo 36 del estatuto de seguridad social, dicha prestación hace parte del sistema integral creado por la mencionada disposición (Ley 100 de 1993) y, además, porque que allí se consagra esa consecuencia frente al incumplimiento de las pensiones que se reconozcan a partir del 1º de enero de 1994.

Las costas en las instancias estarán a cargo de Colpensiones. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GLORIA NOREÑA FLÓREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia se REVOCA la sentencia de 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, a partir del día 9 de febrero de 2009 equivalente a $753.413,97 mensuales, retroactivo que a 31 de enero de 2019 asciende a la suma de $122.029.163,97 y a la indexación por valor de $23.203.815,29, calculada a dicha data.

SEGUNDO: En observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003, la demandada debe, al momento del pago del referido retroactivo, efectuar la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual esté afiliada la actora en salud.

TERCERO: CONDENAR al accionado a los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00