Radicación n.º 49151 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2495-2018 Radicación n.º 49151 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BLANCA INÉS PRIETO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir de cuando cumplió 55 años de edad, conjuntamente con las mesadas causadas y no pagadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ello, una vez se declarara que debió ser inscrita al ente de seguridad social desde el 1º de septiembre de 1978, por lo que a éste debía ordenársele el cobro de los aportes al empleador BERMÚDEZ DE GARCÍA MARÍA CONSUELO, causados entre ese fecha y el 14 de noviembre de 1984.
Fundó sus pretensiones en que a pesar de haber prestado sus servicios personales durante más de 20 años a PRO VINIL COLOMBIANA y a BERMÚDEZ DE GARCÍA MARÍA CONSUELO, empleadores entre las cuales hubo una sustitución patronal; y ser afiliada al ente de seguridad social demandado, éste último le negó el derecho a la pensión de vejez por no cumplir el requisito del número de semanas de cotización. Agregó que la omisión de su empleador en el pago de los aportes a la seguridad social no le es oponible.
El Instituto de Seguros Sociales, aun cuando aceptó que por la demandante se cotizó un determinado número de semanas, en su defensa adujo que fue afiliada apenas el 14 de noviembre de 1984, no siendo su obligación la de afiliarla con anterioridad, sino de quien fuera en ese momento su empleador. Agregó que por toda la vida laboral cuenta con 510 semanas de cotización de las cuales 402 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 7 de marzo de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, sin lugar a costas por el recurso. Para ello, en esencia, una vez transcribió las pretensiones de la demanda inicial y los hechos en que éstas se sustentaron, afirmó que los planteamientos del recurso de la alzada constituían un medio nuevo inadmisible en la segunda instancia, dado que “de la simple lectura de las pretensiones del libelo introductorio, como del sustento fáctico en el que se apoya, evidencia a todas luces que en ningún momento la aspiración del actor (sic) estuvo dirigida a que se le tuvieran en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a al (sic) fecha en que cumplió con el requisito de la edad mínimas requerida para obtener el derecho a la pensión solicitada”.
Al concluir que la sustentación de la apelación no estuvo entonces dirigida a controvertir los razonamientos del juzgado, sino a plantear “una solicitud infundada al Tribunal para que el mismo estudie de manera oficiosa las pretensiones nuevas propuestas con dicho recurso, petición que es completamente improcedente pues como ya se dijo, atender dichos pedimentos sería ir en contra de lo preceptuado por el artículo 66 A C.P.L.”, asentó que “no queda más a este despacho sino confirmar lo decidido por el a quo”.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Con tal propósito le formula dos cargos que por su comunidad de objeto y complementariedad en su argumentación serán resueltos conjuntamente por la Corte, con lo replicado. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley “por la vía indirecta en la modalidad de violación de medio que condujo a la interpretación errónea del Artículo 60 A (sic) del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social (adicionado por la ley 712/01 artículo 35), en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 6, y 9 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del Decreto ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic).
Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional”. En 10 numerales relaciona los errores evidentes de hecho que endilga al fallo, los cuales pueden resumirse en que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que desde la demanda inicial y a lo largo del proceso ha perseguido el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir con sus requisitos y exigencias; y que tampoco dio por probado, estándolo, “que cotizó un número de semanas superior a las 1.000”.
Para acreditar los yerros afirma que el juzgador apreció con error la reclamación administrativa, la demanda, su contestación, el alegato de conclusión, el escrito de apelación, el alegato en la segunda instancia y las resoluciones de folios 21 y 22 del expediente. Aduce que la Corte Constitucional declaró exequible la norma que consagró la consonancia en materia procesal laboral con el agregado de que la apelación incluye los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, entre los que está la pensión de vejez, que fue lo que pretendió a lo largo del proceso según las piezas procesales que indica como fuente del error imputado.
Asevera que si el Tribunal hubiera tenido claro su pedimento habría observado que la omisión que encontró el juzgado respecto de quien hubiera sido su empleador quedó superada, y que ella siguió cotizando al sistema, por lo que todas las cotizaciones que en su nombre se realizaron deberían tenerse en cuenta para el sustento del derecho reclamado.
En apoyo de sus asertos copia los apartes que considera pertinentes de la sentencias C-968 de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación de 25 de mayo de 2007, radicación 28779. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley “en la modalidad de violación de medio que condujo a la aplicación indebida del Artículo 60 A (sic) del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social (adicionado por la ley 712/01 artículo 35), cuando procedía aplicar lo definido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 9 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del Decreto ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic).
Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional”. En 5 numerales relaciona los errores evidentes de hecho que atribuye al fallo, los cuales se resumen en similares a los que se indicaron al referirse el primer cargo, esto es, que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que desde la demanda inicial y a lo largo del proceso ha perseguido el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir con sus requisitos y exigencias; y que tampoco dio por probado, estándolo, que acreditó “suficientemente el número mínimo de semanas para acceder a la pensión incoada”.
Para acreditar aquí esos yerros afirma que el juzgador apreció con error, además de la reclamación administrativa, la demanda, su contestación, el alegato de conclusión, el escrito de apelación, el alegato en la segunda instancia y las resoluciones de folios 21 y 22 del expediente que indicara en el primer cargo, más la historia laboral de folios 23 a 31 y 34 a 41 del expediente y la carta de folios 77 a 84 del mismo.
Alega que aparecen acreditadas en los documentos de folios 77 a 84 del expediente 685 semanas de cotización por el ‘sistema tradicional’ y “bajo el sistema nuevo de aportación” los folios 23 a 31 y 35 a 41 indican que cotizó a partir del 1º de enero de 1995 y hasta el 31 de mayo de 2006, queriendo con ello significar “que cotizó por un lapso superior a los diez (10) años que le dan derecho a reportar un número de semanas superior a 600 semanas”, de manera que “si se suman tales cotizaciones es indudable que ajusta un total de semanas cotizadas muy superior a las 1.000 semanas”, de donde surge incuestionable su derecho a la pensión de vejez reclamada.
VIII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales reprocha al primer ataque enderezarse por la vía indirecta de violación de la ley pero atribuir al fallo la interpretación errónea de unas normas y aludir a medios de convicción como apreciados erróneamente cuando no fueron tenidos en cuenta por el juzgador; y al segundo cargo, no atacar el argumento medular de la sentencia atacada, que lo fue el principio de consonancia. IX.
CONSIDERACIONES Cierto es que la demanda de casación --y los cargos en particular-- muestra un total desapego de las reglas básicas de orden técnico que informan el recurso extraordinario, pues no obstante orientarse el primer ataque por la vía indirecta de violación de la ley sobre la base de unos particulares errores evidentes de hecho, la modalidad de violación que se atribuye al fallo es la de la interpretación errónea del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --aunque allí se dice 60 A según ya se vio--, dado que de los restantes no indica modalidad específica alguna sino que señala que todos los fueron “en relación” con aquella, con lo cual olvida injustificadamente que la violación indirecta hace relación a los yerros del juzgador provenientes de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de los medios de prueba lo que descarta el estudio de las conclusiones jurídicas del fallo; en tanto que la interpretación errónea de una norma refiere es la desviación del cabal y genuino sentido que le corresponde, yerro que nada tiene que ver con el análisis de los medios de prueba del proceso.
Igualmente, que el segundo cargo deja de lado el razonamiento esencial del fallo del Tribunal para mantener la providencia del fallo apelado: que el planteamiento de la alzada constituía un medio nuevo inadmisible en el recurso vertical pues entrañaba una pretensión pensional distinta de la primigenia del proceso. Así, este ataque a buen arribo no podría llegar por sí solo, pues dejaría incólume la decisión que pretendía derruir.
Sin embargo, desde la vista de su conjunto los cargos plantean dos cuestionamientos al fallo atacado: el primero, que el Tribunal, excusado en el principio de consonancia, desestimó el pedimento esencial del proceso: la pensión de vejez por contarse con la edad legalmente exigida por el régimen de transición y más de 1.000 semanas de cotización; y el segundo, no ser cierto que contabiliza menos de las semanas de cotización exigidas por la norma aplicable por vía del régimen de transición, pues sumadas las cotizaciones efectuadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 con las posteriores a ésta --o sea, posteriores también al cumplimiento de la edad pensional (9 de julio de 1991)--, supera sin dificultad las 1.000 requeridas para el acceso a la pensión. Siendo así las cosas y en aras de las finalidades del recurso extraordinario, interesa a la Corte observar que asiste total razón a la recurrente en el primero de los fundamentos de su impugnación, pero no en el segundo de ellos tal cual ya se verá, pues no resulta para nada atinado concluir, como erróneamente lo hizo el juez de segundo grado, que por el mero hecho de que ésta alegara que con posterioridad a la fecha en que cumplió la edad mínima pensional --55 años el 9 de julio de 1991, pues nació el mismo día y mes de 1936, folio 21--, había completado las 1.000 semanas de cotización que le exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año para acceder a la pensión de vejez otorgada por el ente de seguridad social demandado y que reclamara desde la demanda inicial, estaba introduciendo “pretensiones nuevas propuestas con dicho recurso”, lo que consideró “es completamente improcedente pues como ya se dijo, atender dichos pedimentos sería ir en contra de lo preceptuado por el artículo 66A C.P.L.”.
Ello, por cuanto desde el umbral del proceso lo pretendido por la demandante ya se dijo fue la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, por estar amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplir los supuestos de hecho del artículo 12 de esa normativa, esto es, 1.000 semanas de cotización obtenidas durante más de 20 años de vida laboral en los que debió estar afiliada al ente de seguridad social y 55 de edad.
Y la mentada normativa eso es lo que prevé: la pensión de vejez por acreditarse 1.000 semanas de cotización ‘sufragadas en cualquier tiempo’ de la vida laboral al ente demandado y cumplir 55 años de edad, en el caso de ser mujer. Así reza esa disposición: “ ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo ”.
De suerte que, para la Corte, traduce un extremo rigorismo procesal y un desafuero manifiesto cuestionarse la alegación de la demandante en la alzada de contar con las 1.000 semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, porque allí invocó a ese efecto las que aportó con posterioridad al cumplimiento de la edad pensional, habida cuenta de que, por una parte, en modo alguno podría estar con ello pretendiendo una pensión de vejez distinta a la planteada en el libelo inicial, dado que la dicha prestación es una misma, la pensión de vejez que otorga el ente de seguridad social demandado; y por otra, que con ello se cambiara la causa petendi de la demanda inicial, pues las aludidas 1.000 semanas de cotización que exige la normativa en juego, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, específicamente en su literal b), son dables de obtener “en cualquier tiempo”, tal cual se ha visto lo expresa literalmente la disposición, lo que es tanto como decir que ello puede ocurrir o antes de cumplir la edad pensional, o entre ese momento y el que corriera posteriormente, o, incluso, con completa posterioridad a esa fecha, habida consideración de que la nueva normativa pensional, la prevista en Ley 100 de 1993, no contempló la imposibilidad de la afiliación del trabajador en una edad como sí lo hizo en su época de vigencia la normativa anterior.
A este respecto, y para advertir lo deleznable del argumento del juzgador sobre la violación al principio de inconsonancia en la alzada, para así desatender la unívoca pretensión pensional de la actora, viene pertinente al caso memorar lo asentado por esta Corporación en sentencia SL17741-2015 de 11 de noviembre de 2015, radicación 41927, aun cuando allí lo fue por el llamado principio de congruencia, en los siguientes términos: “La revisión pensional que promueve el Ministerio se orienta en el último sentido, pues atribuye a los fallos de las instancias y de la Corte dentro del proceso ordinario laboral ya referenciado, la violación del debido proceso al reconocerse en éstas la pensión legal de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no obstante que en el escrito inaugural del proceso lo que se pretendió por el demandante fue la pensión convencional de jubilación. “Compete a la Corte, entonces, elucidar si en los fallos atacados se produjo tal situación, y de ser así, si la dicha situación constituye una violación a la regla de congruencia debida a la sentencia judicial, pues, como se ha visto, la solicitud del Ministerio reposa sobre la esencial consideración de haberse violado el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los citados fallos.
“3.- A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.
“Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)» (ídem artículo 281 C.G.P.), pues como se ve, allí no se hace mención a los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico de la misma, de donde fácil es colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante.
Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230).
“Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso.
“En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
“Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. (subrayas fuera del texto). Luego, al sostener el juzgador que por invocar la recurrente las cotizaciones efectuadas con posterioridad al cumplimiento de la edad pensional para la densidad de cotizaciones requeridas ‘en cualquier tiempo’ para el acceso a la pensión de vejez, introdujo un medio nuevo inadmisible en el proceso, sin duda que incurrió en el yerro de concluir que se había variado la causa petendi o el petitum de la demanda inicial.
No obstante, y como ya se dijo, tal situación no apareja la casación del fallo atacado, pues el segundo planteo que para este caso emerge esencial a tal determinación no se dio, dado que, como igualmente se dijo líneas atrás, la recurrente y demandante en las instancias, en modo alguno reunió el mínimo de cotizaciones requeridas para el acceso a la pensión de vejez que hubiera podido corresponderle por estar amparada por el régimen de transición. Para tal efecto es suficiente observar los distintos períodos de cotización de la actora --conforme a los folios que indica-- en el siguiente cuadro: De esa suerte, y como en la alzada la recurrente no discutió las conclusiones probatorias del juzgado sobre las novedades de retiro del sistema (11 de junio de 1977, 31 de diciembre de 1984, 31 de diciembre de 1994 y 31 de octubre de 1997), así como la falta de acreditación de su afiliación sobre los períodos que afirmó estuvo vinculada laboralmente, no es posible concluir que le asiste razón cuando asevera que el número de cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral, incluidas las sufragadas con posterioridad al cumplimiento de la edad pensional, que fue lo que exclusivamente alegó en la apelación, le era suficiente para acceder a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. De lo que viene, y como quiera que si bien el Tribunal se equivocó en el argumento de inconsonancia esgrimido en su fallo, lo cierto es que si se estudiara el asunto en sede de instancia se arribaría a la conclusión de que la actora no acreditó las 1.000 semanas de cotización requeridas para el acceso a la pensión de vejez prevista en la normativa indicada en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tal razón no se casará el fallo atacado. Sin costas en el recurso extraordinario por asistir razón a la recurrente en casación, aun cuando no en la instancia según se ha dicho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por BLANCA INÉS PRIETO GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8