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SL2494-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1955 de 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91881 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2494-2023 Radicación n.° 91881 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Téngase al doctor Jhon Alexander Flórez Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía 80.750.983 y tarjeta profesional 241.565 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. FONECA, que actúa a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., en los términos y para los fines contenidos en el escrito incorporado al expediente.

Se ordena tener como sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP en liquidación al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. FONECA, que actúa a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., en los términos del artículo 68 del CGP. I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL822-2023, casó el fallo impugnado, por cuanto consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en yerro jurídico al no observar que en la demanda también se solicitó el pago de los reajustes correspondientes al IPC en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Se recuerda que el demandante convocó a la entidad demandada para que, previa declaratoria « de nulidad e ineficacia» del Acuerdo del 23 de junio de 2006 y del acta de conciliación suscrita entre las partes el 11 de julio de 2006, se le reconocieran y pagaran los reajustes pensionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la pensión extralegal, que corresponden a los previstos en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia «y/o en suma no inferior a la certificada por el DANE para el IPC, cuando esta sea aplicable», a partir del mes de agosto del año 2006, en adelante y en forma vitalicia; la indexación, ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de enero de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al promotor del juicio. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir en el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 19 de julio de 2019, resolvió: Modificar la sentencia consultada de fecha 22 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por NICANOR VIDAL PUELLO contra ELECTRICARIBE, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar que el contenido del acuerdo del 23 de junio de 2006 suscrito por ELECTRICARIBE y ELECTROCOSTA y las Asociaciones de Pensionados es ineficaz e inaplicable en la medida en que modifica la convención colectiva de trabajo en lo atinente al reajuste de la pensión de jubilación convencional.

SEGUNDO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo que ya expuso la sala. Como se dijo, mediante la providencia CSJ SL822-2023 la Corte quebró la decisión de segunda instancia únicamente en cuanto absolvió a la demandada del pago del incremento equivalente al IPC y, en sede de instancia, ordenó que, por la Secretaría de la Sala, se oficiara a Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certificara con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas del demandante, a partir del año 2006 hasta la fecha, incluyendo el valor de la mesada a su cargo.

En el término de traslado la demandada adujo que mediante la Ley 1955 de 2019, se autorizó a la Nación a asumir el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe, con ocasión del cual, se emitió el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, donde la Nación, a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FONECA, asumió el pasivo pensional de dicha empresa, a partir del 1 de febrero de 2020, por lo que procedió a la entrega a ese fondo de la totalidad de la información y documentación relacionada con los expedientes pensionales, motivo por el cual sugiere requerir a Fiduprevisora, en calidad de vocera de dicho patrimonio autónomo.

La parte actora al descorrer el traslado allegó la certificación y solicitó tener como sucesora procesal a La Previsora S.A. como vocera de FONECA. Como quiera que el demandante allegó la información solicitada a la demandada, por lo que es posible entrar a resolver el asunto, de la cual se dio traslado a la parte demandada la cual solicitó, en términos generales, tener en cuenta los pagos realizados a la actora a título de compensación y la excepción de prescripción. II.

CONSIDERACIONES Son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que: (i) a Nicanor Vidal Puello le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico a partir del 28 de noviembre de 1995 con sujeción a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo; ii) mediante comunicación del 14 de febrero de 2012 se le informó que, a partir del 1.° de febrero de 2012, la empresa únicamente pagaría el mayor valor o diferencia entre la mesada a su cargo y la reconocida por el ISS, y iii) que mediante la Resolución 000016513 del 13 de diciembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez, a partir del 1.° de mayo de 2011, en cuantía de $3.725.825.

Ahora bien, como quedó explicado en la esfera casacional, no se planteó inconformidad alguna con respecto a la improcedencia de los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 como se decidió en instancia; no ocurre lo mismo en lo concerniente al incremento del IPC, pues pese a que fue solicitado en la demanda, el sentenciador de segundo grado no observó tal pedimento, lo que motivó el quiebre de la decisión y será de lo que se ocupará la Corte, en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de primer grado en tal aspecto.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

De la revisión de los incrementos aplicados a la mesada pensional del actor entre los años 2006 a 2010, como se solicita en la demanda, se avista que se pagaron los siguientes valores: FECHA MESADA PORCENTAJE INCREMENTO NUEVA MESADA 01-01-2006 $3.309.901 4.85% $160.530 $3.470.431 01-08-2006 - - - $3.404.233 01-01-2007 $3.404.233 2.48% $84.425 $3.488.658 01-01-2008 $3.488.658 3.69% $128.731 $3.617.389 01-01-2009 $3.617.389 5.67% $205.106 $3.822.495 01-01-2010 $3.822.495 0% 0 $3.822.495 Se observa que, a partir del 1.° de enero de 2006, la mesada se incrementó en un 4.85%, por lo que quedó en la suma de $3.470.431; no obstante, a partir del 1.° de agosto de esa misma anualidad, se redujo a la suma de $3.404.233 en virtud del acuerdo celebrado entre las partes; y para los años 2007, 2008 y 2009, el incremento fue inferior en 2% con respecto al previsto por el gobierno nacional en cada una de esas anualidades: 2007: 4.48%, 2008: 5.69%, 2009: 7.67%; y para el año 2010, no se pagó incremento alguno, cuando correspondía un 2% para esa anualidad.

Conviene señalar que el acuerdo del 23 de junio de 2006 suscrito entre Electricaribe y Electrocosta con las Asociaciones de pensionados, en virtud del cual se aplicó solamente un 2% de incremento a las mesadas de los años 2006 a 2010, fue declarado ineficaz e inaplicable por el tribunal, decisión que esta Sala de la Corte no casó por cuanto coincide con el criterio que sobre ese asunto ha sostenido desde antaño, esto es, que tales convenios no pueden desmejorar derechos de los jubilados contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

En ese orden, le asiste razón a la parte actora y, como consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que absolvió del pago de las diferencias entre los incrementos aplicados por la demandada y los previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se condenará al pago correspondiente, junto con su incidencia posterior.

Determinada la vocación de percibir el derecho reclamado, se impone analizar el fenómeno extintivo de la prescripción. Para tal efecto se observa que no obra en el expediente reclamación administrativa, pues pese a que el actor afirmó en la demanda que presentó reclamación el 9 de noviembre de 2015, dicho escrito solo contiene una solicitud de certificación, por lo que procede el pago de las diferencias causadas, a partir del 1 de junio de 2013, teniendo en cuenta que el asunto se presentó a reparto el 21 de junio de 2016, fecha a partir de la cual se contabiliza el término de prescripción trienal, que recae sobre las diferencias de las mesadas con anterioridad al 1 de junio de 2013 (CSJ SL1011-2021).

Para determinar la suma a pagar se hacen las siguientes operaciones aritméticas, las cuales se inician a partir del 16 de agosto de 1998, teniendo en cuenta que esa fue la fecha en la que asumió la pensión Electricaribe S.A. ESP hoy en liquidación, en virtud de la sustitución patronal y no se cuenta con información anterior. FECHA INICIAL DE CAUSACIÓN FECHA FINAL DE CAUSACIÓN MONTO DE MESADA PAGADA POR ELECTRICARIBE MONTO DE MESADA PAGADA POR COLPENSIONES MONTO TOTAL DE MESADA PAGADA MONTO DE MESADA PRETENDIDA DIFERENCIA EN MONTO DE MESADAS 16/08/98 31/12/98 $ 1.845.247,00 $ 1.845.247,00 $ 1.845.247,00 $ 0,00 1/01/99 31/12/99 $ 2.153.403,00 $ 2.153.403,00 $ 2.153.403,00 $ 0,00 1/01/00 31/12/00 $ 2.352.162,00 $ 2.352.162,00 $ 2.352.162,00 $ 0,00 1/01/01 31/12/01 $ 2.557.976,00 $ 2.557.976,00 $ 2.557.976,00 $ 0,00 1/01/02 31/12/02 $ 2.753.661,00 $ 2.753.661,00 $ 2.753.661,00 $ 0,00 1/01/03 31/12/03 $ 2.946.142,00 $ 2.946.142,00 $ 2.946.142,00 $ 0,00 1/01/04 31/12/04 $ 3.137.347,00 $ 3.137.347,00 $ 3.137.347,00 $ 0,00 1/01/05 31/12/05 $ 3.309.901,00 $ 3.309.901,00 $ 3.309.901,00 $ 0,00 1/01/06 31/07/06 $ 3.470.431,00 $ 3.470.431,00 $ 3.470.431,00 $ 0,00 1/08/06 31/12/06 $ 3.404.233,00 $ 3.404.233,00 $ 3.470.431,00 $ 66.198,00 1/01/07 31/12/07 $ 3.488.658,00 $ 3.488.658,00 $ 3.625.906,00 $ 137.248,00 1/01/08 31/12/08 $ 3.617.389,00 $ 3.617.389,00 $ 3.832.220,00 $ 214.831,00 1/01/09 31/12/09 $ 3.822.495,00 $ 3.822.495,00 $ 4.126.151,00 $ 303.656,00 1/01/10 31/12/10 $ 3.822.495,00 $ 3.822.495,00 $ 4.208.674,00 $ 386.179,00 1/01/11 30/04/11 $ 3.943.668,00 $ 3.943.668,00 $ 4.342.089,00 $ 398.421,00 1/05/11 31/12/11 $ 217.843,00 $ 3.725.825,00 $ 3.943.668,00 $ 4.342.089,00 $ 398.421,00 1/01/12 31/12/12 $ 225.969,00 $ 3.864.798,00 $ 4.090.767,00 $ 4.504.049,00 $ 413.282,00 1/01/13 31/12/13 $ 231.484,00 $ 3.959.099,00 $ 4.190.583,00 $ 4.613.948,00 $ 423.365,00 1/01/14 31/12/14 $ 235.976,00 $ 4.035.906,00 $ 4.271.882,00 $ 4.703.459,00 $ 431.577,00 1/01/15 31/12/15 $ 244.614,00 $ 4.183.620,00 $ 4.428.234,00 $ 4.875.606,00 $ 447.372,00 1/01/16 31/12/16 $ 261.175,00 $ 4.466.851,00 $ 4.728.026,00 $ 5.205.685,00 $ 477.659,00 1/01/17 31/12/17 $ 276.194,00 $ 4.723.695,00 $ 4.999.889,00 $ 5.505.012,00 $ 505.123,00 1/01/18 31/12/18 $ 287.492,00 $ 4.916.894,00 $ 5.204.386,00 $ 5.730.167,00 $ 525.781,00 1/01/19 31/12/19 $ 296.636,00 $ 5.073.251,00 $ 5.369.887,00 $ 5.912.386,00 $ 542.499,00 1/01/20 31/12/20 $ 307.909,00 $ 5.266.035,00 $ 5.573.944,00 $ 6.137.057,00 $ 563.113,00 1/01/21 31/12/21 $ 312.868,00 $ 5.350.818,00 $ 5.663.686,00 $ 6.235.864,00 $ 572.178,00 1/01/22 31/12/22 $ 330.452,00 $ 5.651.534,00 $ 5.981.986,00 $ 6.586.320,00 $ 604.334,00 1/01/23 31/08/23 $ 373.807,00 $ 6.393.015,00 $ 6.766.822,00 $ 7.450.445,00 $ 683.623,00 RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA PENSIONAL A CARGO DE ELECTRICARIBE ENTRE 01/06/2013 Y 31/08/2023 DESDE HASTA VALOR DE LA DIFERENCIA PENSIONAL PAGOS DURANTE LA VIGENCIA VALOR TOTAL DE LA DIFERENCIA PENSIONAL 1/06/2013 31/12/2013 $ 423.365,00 9,00 $ 3.810.285,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 431.577,00 14,00 $ 6.042.078,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 447.372,00 14,00 $ 6.263.208,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 477.659,00 14,00 $ 6.687.226,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 505.123,00 14,00 $ 7.071.722,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 525.781,00 14,00 $ 7.360.934,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 542.499,00 14,00 $ 7.594.986,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 563.113,00 14,00 $ 7.883.582,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 572.178,00 14,00 $ 8.010.492,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 604.334,00 14,00 $ 8.460.676,00 1/01/2023 31/08/2023 $ 683.623,00 9,00 $ 6.152.607,00 TOTALES $ 75.337.796,00 De acuerdo con lo anotado, para el año 2023, corresponde a la parte demandada pagar como diferencia pensional la suma de $683.623.00, suma que deberá seguir siendo pagada en lo sucesivo.

Por otra parte, y en la búsqueda de atemperar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se dispondrá el reconocimiento de la indexación de las diferencias pensionales conforme a la fórmula que ha sido ampliamente abordada por la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo en la CSJ SL593-2021, y la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Cumple acotar que del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (SL4698-2020).

Costas de primera instancia a cargo de la demandada y sin costas en alzada dada la prosperidad del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 22 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de su sucesor procesal PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. FONECA, que actúa por medio de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a través de su sucesor procesal PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. FONECA, que actúa por medio de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar a NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO la diferencia de los incrementos pensionales reconocidos por la demandada y los que le habrían correspondido de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 2006.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($75.337.796,00), por concepto de diferencia pensional en virtud de la aplicación de los incrementos solicitados en la demanda, suma que deberá ser actualizada conforme a lo señalado en la parte motiva.

Queda a cargo de la demandada el pago de la suma de $683.623 como diferencia pensional a partir de 2023, suma que deberá seguir siendo pagada en lo sucesivo. Costas como se dijo. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00