CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2494-2022 Radicación n.° 91134 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra las sentencias del 21 de mayo de 2019 y 25 de febrero de 2021, proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que instauró contra el señor ADOLFO RAMÓN HENRÍQUEZ CREUX.
I.
ANTECEDENTES Los fundamentos facticos que sustentan las pretensiones, radican en que el señor Adolfo Ramón Henríquez Creux nació el 10 de diciembre de 1944; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 2 Minero entre el 3 de noviembre de 1976 y el 19 de octubre de 1975, y para Puertos de Colombia -Terminal Marítimo y Fluvial de Santa Marta, del 26 de julio de 1976 al 31 de enero de 1991; que por Resolución 140819 de 8 de julio de 1991, se le reconoció anticipo de pensión de jubilación de conformidad con los artículos 111 y 107 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1991-1993, por un valor de $245.954.30; que mediante acta de conciliación de 25 de septiembre de 1991, suscrita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, éste renunció al citado anticipo, con el fin de acceder a la pensión especial contemplada en el artículo 113 del precitado acuerdo colectivo.
Se indicó, que como resultado de la precitada conciliación, se revocó el mencionado anticipo, mediante Resolución n.°141248, emitida sin fecha de expedición, y se le concedió la prestación pensional prevista en el parágrafo 5.º del artículo 113, en concordancia con el 89 de la CCT 1991-1993, en proporción al 72.45% del promedio mensual percibido durante el último año de servicios, que incluyó sueldos, salarios por incapacidad, viáticos, prima anticipada proporcional, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de servicios proporcional, subsidio de refrigerio y vacaciones compensadas en dinero; fijando la cuantía de la mesada en $222.742.87, a partir del 1.º de febrero de 1991.
Precisó, que en el expediente pensional reposa fallo del 15 de junio de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la causa 2003- Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 3 0002, adelantada en contra del señor Adolfo Ramón Henríquez Creux y otros extrabajadores, por el delito de fraude procesal y estafa agravada, cometido en acción de tutela radicado 106890, que habían interpuesto contra Foncolpuertos, en la que demandaron el pago de la sanción moratoria generada en virtud de la Resolución 1434, resolviendo: “… CONDENAR A (…) y ADOLFO RAMÓN HENRÍQUEZ CREUX (…) a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión por encontrarlos autores responsables de fraude procesal (…), a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
Y se abstuvo de (…) CONDENAR a ADOLFO RAMÓN HENRÍQUEZ CREUX (…) al pago de suma alguna de dinero por concepto de perjuicios materiales causados con la infracción (…) Manifestó, que mediante oficio No. 0370 de 30 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, causa 2003-0002, le solicitó a la entidad estudiar la revisión integral de la pensión del citado pensionado, por lo que mediante memorando 1148 del 5 de noviembre de 2004, se dispuso por el Ministerio de Trabajo - Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia-, proceder de conformidad.
Agregó, que mediante Auto No. 001158 de 9 de junio de 2008, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, ordenando realizar la revisión integral de la pensión del señor Henríquez Creux, en virtud de la cual, emitió la Resolución 001374 de 22 de septiembre de 2008, en la que Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 4 revocó la Resolución 1434 de 1995 (que le reajustó la pensión con horas extras), proferida por Foncolpuertos, al encontrarla ilegal, por haberse expedido con base en certificaciones falsas, según lo estimado en la Resolución de 6 de julio de 2007, proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública, dictada al resolver la situación jurídica del exfuncionario Luís Hernando Rodríguez Rodríguez, acusado por el delito de peculado por apropiación, donde se ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones, actas de conciliación y mandamientos de pago suscritos por aquel.
Explicó que, en consecuencia, la mesada pensional del demandado se ajustó a $1.850.342.00, a partir de 2008, y mediante Auto ADP 010598 de 19 de junio de 2013, se determinó que la pensión inicial, no estaba ajustada a la convención y la ley, por lo que solicitó al pensionado manifestar por escrito su consentimiento para proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, a través del cual se reconoció la pensión de jubilación, pero éste no accedió a ello.
Señaló, que atendiendo lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra del pensionado, con el fin que se ordenara reliquidar y ajustar el derecho pensional, atendiendo lo previsto en los acuerdos convencionales y la ley, debido a que allí se incluyó el concepto de prima sobre prima no previsto en la convención colectiva que sirvió de base al reconocimiento de aquella prestación, sino que por el Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 5 contrario, se prohibió expresamente en su artículo 69, y en esa medida encontró una diferencia con la liquidación efectuada por Puertos de Colombia de $16.131,38, por cuanto se incluyó en la base de liquidación, valores percibidos pero no causados en su totalidad en el último año de prestación de servicios.
Situación que tuvo lugar, por cuanto en la liquidación de la pensión, se incluyó el valor total de la prima de junio de 1990, por $200.259,34, que sumado con la prima de diciembre de 1990 por $237.734,46 arrojó una prima semestral de $437.993,80; que se tuvo en cuenta para liquidar las vacaciones la suma de $163.728,46 y por prima de vacaciones $124.712,34, valores que aunque fueron percibidos en el último año, no se causaron en su totalidad en aquella anualidad; y lo mismo sucedió con la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, pues se sumó la totalidad de lo percibido y no lo proporcionalmente devengado.
Clarificó, que lo que correspondía en realidad, era tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, por valor de $133.506.23, por prima de junio de 1990, $237.734.46 por prima de diciembre de 1990, valores que sumados representan $371.240,69 y; por vacaciones y prima de vacaciones, las sumas de $82.020,78 y $60.624,05, que agregados a la asignación básica devengada $2.021.506.55, las incapacidades por $93.164.76, viáticos por $85.000.00, refrigerio por $99.623.06, prima de antigüedad proporcional por $423.749.69, prima de servicio proporcional de Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 6 $66.506.75 y vacaciones compensadas en dinero por $55.636.15, arrojan un total devengado en el último año de $3.422.126.78, para un promedio mensual de $285.177.23, que en proporción al 72.45%, arroja una mesada pensional de $206.610.90 y no de $222.742.87, a partir del 1.º de febrero de 1991.
Destacó, que aquella acción judicial fue resuelta por sentencia del 21 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, radicado 47001310500120160028500, en la que se determinó no acceder a las pretensiones y absolver al señor Henríquez Creux; que tal decisión fue debidamente recurrida para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en sentencia de 25 de febrero de 2021, se modificó únicamente en cuanto al monto impuesto por costas fijadas en su contra, pero la confirmó en lo demás. Tal providencia fue notificada el 25 de febrero de 2021, quedando ejecutoriada el 2 de marzo de 2021.
Sin embargo, la UGPP considera que, en las referidas sentencias se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que la cuantía de la pensión otorgada por Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Santa Marta, excedió lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva que le era aplicable.
Así las cosas, conforme con lo precedido, solicita se declare: Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 7 PRIMERO: Invalidar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Primera de Decisión Laboral, que confirmó la de 21 de mayo de 2019 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, (…) y en sustitución de ésta: SEGUNDA: Revocar la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta de 21 de mayo de 2019, y en su lugar: a) Declarar la exclusión del emolumento “prima sobre prima” desde el 1° de febrero de 1991, efectuado en la Resolución No. 141248 de Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Adolfo Ramón Henríquez Creux, derivado de la inclusión errónea por concepto de prima de servicios o prima semestral, y la prima de vacaciones 1990-1991, y b) Ajustar el valor de la mesada pensional al que realmente corresponde de $206.610.90 a partir del 1° de febrero de 1991, y NO de $222.742.87.
TERCERA: Ordenarle al señor Adolfo Ramón Henríquez Creux, la devolución de los dineros que le fueron reconocidos y cancelados por Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta a través de la Resolución 14128, respecto de la inclusión del emolumento prima sobre prima en el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación desde el 1° de febrero de 1991, y hasta la fecha efectiva de pago.
CUARTA: Ordenarle al señor Adolfo Ramón Henríquez Creux que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el índice de Precios al Consumidor, I.P.C., así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.
QUINTA: Condénese en costas procesales (…) La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia de 17 de noviembre de 2021, y notificada al demandado el 26 de noviembre de la referida anualidad, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Surtido el trámite de rigor, la parte convocada, asistida de mandataria judicial, dentro de la oportunidad legal, se opuso a todas las pretensiones.
Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 8 Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, los tiempos de servicio como trabajador oficial de las entidades reseñadas, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación y sus modificaciones, reajustes y revisiones realizadas en cumplimiento de los fallos proferidos por la justicia penal ordinaria, y la acción ordinaria laboral que promovió la UGPP en su contra, así como las decisiones adoptadas por la referida especialidad laboral; y finalmente señaló desconocer los demás hechos.
En su defensa, formuló como excepciones; la improcedencia de la revisión, buena fe exenta de culpa y desconocimiento del principio de non bis in idem. Solicitó desestimar lo invocado por la UGPP contra las sentencias proferidas por el Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, por consiguiente, sea condenada en costas.
Como fundamento de su oposición, manifestó, que a través de la revisión lo que pretende la accionante, es controvertir los hechos que se debatieron en el transcurso del proceso ordinario laboral, como si se tratara de una tercera instancia, pues no se señalan los puntos de debate del fallo, únicamente se limitó a controvertir la cuantía plasmada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y no de la sentencia judicial; pues en su criterio, en aquella no se decretó reconocimiento que imponga al tesoro público o fondo de igual naturaleza, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones en cuantía Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 9 que excedan lo previsto en la norma que le sirve de fundamento.
Agregó, que tampoco se aportaron pruebas que demuestren que las sentencias objeto de revisión contengan errores o ilicitudes en su expedición; y que también se debe tener en cuenta, que el acto administrativo que reconoce el derecho pensional fue objeto de revisión integral en sede administrativa, reduciendo la pensión de jubilación, mediante Resolución 001374 de 22 de septiembre de 2008, de $2.939.366.78 a $1.859.342.00.
Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta, debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 10 Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741– 2015, SL 351 – 2018, SL226-2021, SL1625-2022).
Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(subrayas fuera de texto) Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 11 Ahora, previo a desatar los cuestionamientos elevados por la UGPP, la Sala estima necesario clarificar, que si bien la revisión se promueve contra las sentencias del 21 de mayo de 2019 y 25 de febrero de 2021, proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, bajo el presupuesto de haberse incurrido en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en realidad, tal como lo advirtió el opositor, se orienta a cuestionar el acto administrativo n.°141248, emitido sin fecha de expedición, por Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Santa Marta, mediante el cual, le reconoció al señor Alfonso Ramón Henríquez Creux, pensión de carácter convencional, prevista en el parágrafo 5.º del artículo 113, en concordancia con el 89 de la CCT 1991- 1993; pues no se observa que se hubiese cuestionado, por error o ilicitud, los puntos o consideraciones contenidos en la sentencia objeto de ataque, a través de la presente revisión. Lo advertido, por cuanto los fundamentos facticos y jurídicos planteados en el presente asunto, al igual que al interior del proceso ordinario, están dirigidos a que se corrijan los errores en que incurrió el empleador al momento de otorgar la referida prestación, en la medida que acusa que los factores salariales, así como los valores que se tuvieron en cuenta para establecer la cuantía, como lo fue la inclusión en el ingreso base de liquidación de la prima sobre prima, y lo percibido en el último año de prestación de servicios, por concepto de prima de servicio, vacaciones y prima de vacaciones, y no lo devengado, en su criterio, afectó el cálculo Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 12 de la prima de antigüedad, y además la base del monto de pensión de jubilación convencional, lo cual representó una diferencia de $16.131.97 valor mesada, a partir del 1.° de febrero de 1991, pues su valor debió ser de $206.610.90 y no de $222.742.87.
De otro lado, se advierte que el mayor valor de la pensión de jubilación que se discute, en sentido estricto, realmente no tiene origen en las sentencias denunciadas, por cuanto, si bien la UGPP, en la demanda ordinaria que previamente instauró contra el señor Henríquez Creux, atendiendo lo previsto por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, tuvo como pretensión obtener el ajuste de la liquidación de aquella prestación conforme a lo estipulado en los acuerdos convencionales y la ley, aquella fue desestimada.
Por tal motivo, no existe duda, que teniendo en cuenta las premisas que anteceden, el asunto aquí planteado no encuadra dentro de los presupuestos de revisión regulados en los incisos primero y segundo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que, el denunciado exceso cuántico del derecho pensional otorgado al señor Henríquez Creux, en realidad no se imputa al actuar ilegal o irregular de la autoridad judicial vinculada, sino al proceder anómalo o despistado del funcionario de Puertos de Colombia, que se encargó de liquidar la prestación. Se afirma lo anterior, por cuanto al verificar con detenimiento la referida preceptiva, se advierte que la Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 13 revisión especial allí consagrada, procede contra providencias judiciales que hayan decretado reconocimiento que imponga al tesoro o fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, con violación al debido proceso o en cuantía que exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, o que lo anterior tenga lugar, mediante una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
Así las cosas, se tiene que la normativa exige que el reconocimiento pensional sea otorgado en una sentencia, o sea el resultado de una transacción o conciliación, para que la Corte pueda entrar a revisar su ilegalidad o el error cuántico. Para el presente caso, si bien el recurrente eleva la revisión con fundamento en que al negarse las pretensiones de la demanda ordinaria se mantiene el error y el mayor valor reconocido administrativamente, debe precisarse, que aquella petición no está llamada a prosperar, puesto que aquel es un mecanismo extraordinario que tiene como finalidad controvertir las sentencias, transacciones o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público o fondos de naturaleza pública, lo cual, se itera, no converge en el caso bajo estudio.
Es decir, que para la prosperidad de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se requiere que la prestación periódica o pensional sea reconocida por medio de una sentencia, sin que pueda equipararse ello con una providencia que niega las pretensiones de declarar la nulidad Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 14 de un acto administrativo que concede una pensión o, la reliquidación y ajuste a lo que correspondería por disposición convencional o legal.
Ahora bien, en este caso se tiene, que la UGPP promovió proceso ordinario laboral en contra del señor Enríquez Creux, ante la imposibilidad de decretar la revocatoria directa del acto administrativo, a través del cual se le reconoció la pensión convencional de jubilación, por la ausencia de su consentimiento expreso, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y en la medida que, el origen del cuestionamiento pensional no involucraba una conducta ilícita del trabajador, sino un conflicto de interpretación de las partes, respecto de los factores salariales y mecanismo de liquidación de la prestación, de cara a lo regulado por la fuente convencional y legal que soportan el reconocimiento del derecho, razón por la cual, dicho conflicto debía ser inicialmente definido por el juez competente a través del procedimiento ordinario.
Al efecto, pertinente resulta destacar, lo dicho por la Corte Constitucional, en las sentencias C-835 – 2003 y C- 282 – 2004, en las que al estudiar la exequibilidad del artículo 19 de la ley 797 de 2003, precisó: La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#20 Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 15 Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.' Proceso este que culminó, con decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, quien para confirmar la decisión desestimatoria del a quo, tuvo como fundamento, el que aquella no precisó en la demanda, cuál era la fuente que determinaba qué factores debían incluirse o no a efectos de liquidar el monto de la mesada pensional, para así establecer si el concepto prima sobre prima, fue erróneamente incluido en la liquidación de la pensión que le fue otorgada a éste.
Además, el juez colegiado estimó que, en los hechos y fundamentos de la demanda, se hizo referencia que la pensión objeto de revisión se reconoció con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, lo cual se corrobora de la Resolución 141248 sin fecha, donde se indicó, que se otorga de conformidad con los artículos 89 y parágrafo transitorio del artículo 113 de dicho convenio.
En consecuencia, determinó que para establecer cuáles son los factores salariales que se ha debido tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, constituía prueba fundamental la Convención Colectiva de Trabajo, carga probatoria con la que no cumplió la UGPP, conforme lo determina el artículo 167 del CGP, pues era a quien correspondía demostrar los supuestos de hecho que http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#19 Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 16 consagra la norma, que reclamaba fuere aplicada al caso.
Motivo por el cual concluyó, la imposibilidad de hacer el estudio pertinente, y la consecuente desestimación de las pretensiones incoadas. Además, indicó que la anterior falencia probatoria, no la podía suplir de manera oficiosa el juez, como lo sugirió en la apelación la entidad recurrente, por cuanto en los términos del artículo 54 del CPTSS, se trata de una facultad otorgada al fallador, ligada al criterio de razonabilidad, para cuando exista duda respecto a un tema determinado, pero nunca para suplir la omisión en que incurran las partes que debían solicitar y aportar las pruebas, por cuanto de hacerlo crearía un desequilibrio procesal entre las partes.
Igualmente precisó, que lo mismo se predica del artículo 83 del CPTSS, en cuanto expresamente señala, que las partes no podrán solicitar al tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia, pues únicamente tienen lugar, aquellas no evacuadas sin culpa del interesado, o las que en criterio propio estime necesarias, por lo que para el caso se tornaba improcedente lo reclamado por la recurrente.
Por lo anterior, concluyó que, sin la referida fuente probatoria, la pretendida reliquidación pensional se tornaba imposible de ejecutar, al desconocer cuáles eran los factores que se debían tener en cuenta como base de liquidación. Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 17 Así las cosas, se advierte que, la UGPP no puede pretender que por medio de las causales previstas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se lleve a cabo una tercera instancia en donde se revise la pensión reconocida en un acto administrativo, ya que como se dijo, dicho mecanismo extraordinario, tiene por objeto revisar sentencias, conciliaciones o transacciones que hayan ordenado o decretado el pago de sumas de dinero o de pensiones.
En consecuencia, se reitera que, si dicha entidad no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto que reconoció la pensión dentro del proceso ordinario laboral, no puede a través de las causales establecidas en la referida normativa, buscar que se realice aquel estudio. Al respecto, se debe recordar, que lo que se persigue con este recurso extraordinario especial, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, es la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, por lo cual, el análisis que se haga en virtud del mismo debe hacerse con fundamento en las causales establecidas en la ley, sin que sea admisible incluir causales nuevas o tratar de acomodar alguna para desbordar su estudio por parte del juez (CSJ SL17741–2015, SL351–2018, SL226-2021).
Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 18 Consecuente con lo anterior, importa advertir que las diferencias entre las instancias del proceso ordinario y el mecanismo de revisión, tornan inviable afincar este escenario extraordinario en cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio, pues se considera que todo fue conocido por las partes y juzgadores, y estimado expresa o implícitamente ante aquel estadio.
Es decir, dicho mecanismo no abre la puerta para replantear temas ya discutidos y decididos en el proceso anterior, ni la vía para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en el litigio precedente, o camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportad (CSJ SL1502-2022 que rememora la CSJ STC14416-2016) Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundada la causal alegada por la entidad solicitante.
Se condenará al recurrente a pagar las costas a favor del opositor. Como agencias en derecho se fijará la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 19 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en contra de las sentencias proferidas respectivamente el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) promoviera en contra del señor ADOLFO RAMÓN HENRÍQUEZ CREUX.
SEGUNDO: Condenar al recurrente a pagar las costas, en los términos que se dejó señalado, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad. Efectuado lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 20 Radicación n.° 91134 SCLAJPT-09 V.00 21