CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2494-2021 Radicación n.° 79441 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MANUELA y JUÁN MAURICIO COTE MANCILLA contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
I.
ANTECEDENTES Luz Manuela y Juan Mauricio Cote Mancilla, llamaron a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, a fin de que fuera condenada a pagarles el retroactivo pensional causado Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 2 desde «7 de febrero de 2006», fecha en que falleció su padre Juan Francisco Cote Maldonado, hasta el mes de junio de 2012.
Igualmente solicitaron el pago de los intereses moratorios del citado retroactivo pensional y de las mesadas causadas entre la última de las fechas y el mes de junio del 2013, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relataron que Juan Francisco Cote Maldonado falleció el 27 de febrero de 2006, que era pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social y que las personas llamadas a sustituir la pensión de sobrevivientes fueron su esposa y los actores en calidad de hijos menores extramatrimoniales.
Explicaron que a pesar de ello, la cónyuge supérstite elevó la reclamación pensional única y exclusivamente en su nombre, dejándolos por fuera del derecho pensional que les asistía, prestación que le fue reconocida a ella mediante Resolución 32853 del 11 de julio de 2006, en un 100%. Teniendo en cuenta lo anterior, explicaron que en calidad de hijos extramatrimoniales del señor Cote Maldonado, representados por su señora madre Luz Marina Mancilla, el 27 de julio de 2006 elevaron solicitud de reconocimiento pensional en su favor; que al no responder la demandada tal pedimento, presentaron una acción de tutela en su contra, la que les fue concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta.
También manifestaron que el 16 de marzo de 2007, le solicitaron a la accionada la suspensión del pago del 100% de la mesada Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional a la cónyuge del pensionado fallecido, toda vez que ellos igualmente tenían derecho a la pensión en un 50%. Aseguraron que la entidad demandada el 24 de enero de 2008 expidió la Resolución «01185», a través de la cual «ajustó» el acto administrativo «32853» en el sentido de reconocerles el 50% de la sustitución pensional y a la cónyuge sobrevivientes el otro 50%, como en derecho correspondía; que contra tal resolución, la esposa del fallecido interpuso recurso de reposición, el que finalmente fue decidido mediante auto PAP 0030036 del 29 de octubre de 2010, con el cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 01185 de 2008.
Expusieron que el 23 de marzo de 2011, encontrándose en firme la resolución con la cual se resolvió el recurso de reposición, solicitaron a la demandada su inclusión en nómina, pero ello fue realizado únicamente en el mes de junio de 2013 y luego de haber presentado «muchas otras tutelas», consignándoles sólo el retroactivo pensional causado desde el mes de junio de 2012 y no el generado desde la fecha de fallecimiento de su padre, esto es, a partir del 7 de febrero de 2006.
Finalmente señalaron que el 28 de junio de 2013, efectuaron una nueva solicitud tendiente al pago del retroactivo pensional adeudado desde la data del deceso de su padre, petición que les fue resuelta de manera negativa por la convocada al proceso (f.° 47 a 53). Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 4 La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas.
En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la calidad de pensionado del causante, la fecha de su fallecimiento, que los aquí demandantes y la cónyuge sobreviviente tenían derecho a la sustitución pensional, igualmente admitió la expedición de los diferentes actos administrativos, en los cuales finalmente se les reconoció a los actores en calidad de hijos el derecho que les asistía en un 50%.
En su defensa argumentó que a los accionantes no les asiste el derecho a percibir la pensión desde la fecha de fallecimiento de su padre y hasta el mes de junio de 2012, en razón a que había operado el fenómeno de la prescripción; precisó además que a los actores y por concepto de retroactivo pensional, desde luego de las mesadas que no estaban prescritas, les ha sido cancelada la suma de $91.795.004, es decir, $45.897.502 para cada uno. Propuso la excepción previa de prescripción de todas y cada una de las obligaciones reclamadas por los demandantes, excepción que en audiencia del 28 de junio de 2016 el juez del conocimiento la calificó como de fondo y, por tanto, su decisión fue diferida para la audiencia de juzgamiento.
Igualmente formuló la de mérito que denominó inexistencia de la obligación. Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de junio de 2016, en el cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que los señores LUZ MANUELA COTE MANCILLA y LUIS MAURICIO COTE MANCILLA, tenían y tienen derecho a que se les reconozca el retroactivo pensional causado desde el 7 (sic) de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, solo que el pago del mismo se hará efectivo a partir del 28 de junio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2012, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA y parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por las razones anteriormente expuestas, TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a favor de los señores LUZ MANUELA COTE MANCILLA y LUIS MAURICIO COTE MANCILLA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el retroactivo pensional [desde] 28 de junio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2012, incluidos los incrementos de ley que haya tenido y mesadas adicionales, al igual que junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se causaran, por un lado, sobre ese retroactivo desde el mes siguiente (28 de julio de 2010) y así sucesivamente mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionados, y por otro, sobre las mesadas de julio, agosto, septiembre y octubre que fueron canceladas en el mes de noviembre de 2012, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Tásense. Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de la UGPP y por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante sentencia del 14 de julio de 2017, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las condenas impuestas en la primera instancia. Impuso las costas de las dos instancias a los demandantes, las que fueron fijadas en cuantía de $737.717 para cada uno de ellos.
En lo que interesa al recurso de casación, el sentenciador de alzada comenzó por precisar que dos eran los problemas jurídicos a resolver: el primero alusivo a si los actores tiene derecho al pago del retroactivo pensional a partir del 27 de febrero de 2006, fecha en que falleció su padre, o si tales mesadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción; y el segundo, en caso de ser afirmativa la respuesta al primero de los cuestionamientos, si hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al primero de los cuestionamientos a resolver, puso de presente que de conformidad con la documental visible a folios 2 a 3 del expediente, se evidenciaba que el 27 de julio de 2006, los accionantes, en ese entonces representados por su madre Luz Marina Mancilla y actuando por medio de apoderada, acudieron a Cajanal a fin de que les fuera reconocida la pensión de Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 7 sobrevivientes, solicitud que fue reiterada el 16 de marzo de 2007 conforme a las documentales visibles a folios 4 y 5.
Adujo que la demandada mediante Resolución 01185 del 24 de enero de 2008 visible a folios 9 a 13 decide «ajustar en derecho» la Resolución 32853 del 11 de julio de 2006, y con ello reconoció a la cónyuge del causante el 50% de la pensión y el otro 50% lo distribuyó en partes iguales entre los hijos aquí demandantes. Decisión contra la cual la esposa del causante Vidalia Gómez de Cote, presentó recurso de reposición, el que fue rechazado mediante «AUTO PAP 003036 del 29 de octubre de 2010» como se observa a folios 20 a 22.
Hizo énfasis en lo anterior, para con ello poner en evidencia que el término de prescripción fue interrumpido el 27 de julio de 2006 y quedó suspendido hasta el 29 de octubre de 2010, cuando la demandada decidió el recurso de reposición presentado por la esposa del causante, lo que significa que los actores una vez definido el derecho, a la luz de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, tenían la oportunidad de reclamar el retroactivo pensional hasta el 29 de octubre de 2013.
Aseveró que las documentales visibles a folios 38 a 40 ponen de presente que el 28 de junio de 2013, los accionantes nuevamente solicitan el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 27 de febrero de 2006, petición que conforme aparece a folios 42 a 43, fue contestada por la demanda mediante comunicación del 18 de julio de 2013, en la que se detalló el pago del retroactivo Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional y el respectivo acrecimiento por el fallecimiento de la cónyuge del causante.
Puntualizó que lo anterior muestra con meridiana claridad que del 29 de octubre de 2010 al 28 de junio de 2013, transcurrieron 2 años y 8 meses, pues a partir de la última de las fechas en cita el término quedó suspendido hasta el 18 de julio de 2013, lo que significa que desde esta data se reanudó nuevamente el término y, por tanto, los demandantes tenía la oportunidad de presentar la demanda hasta el 18 de noviembre de 2013, pero como la misma fue radicada el 12 de abril de 2016 conforme se evidencia a folio 54, claro es que de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, fue instaurada por fuera del lapso trienal de prescripción. En este orden y de acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Tribunal precisó que del 29 de octubre de 2010 hasta el 28 de junio de 2013, fecha en que se suspende la prescripción, trascurrieron 2 años y 8 meses, y entre el 18 de julio de 2013 y la calenda de presentación de la demanda pasaron 2 años y 9 meses, lo que significa que, insistió, el escrito demandatorio se instauró después de haber pasado 5 años y 5 meses de haberse definido el derecho pensional a los actores, hecho que reiteró aconteció el 29 de octubre de 2010.
Por lo precedente, concluyó que las mesadas pensionales del retroactivo reclamado se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, toda vez que la Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda se presentó por fuera del término prescriptivo trienal, lo que muestra que el sentenciador de primer grado les dio un alcance equivocado a las normas antes señaladas, pues el entendimiento correcto de las mismas es el quedaba plasmado en su decisión. Citó en su apoyo la CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 44240, que hace diferencia clara y expresa de la interrupción y la suspensión de la prescripción, criterio al cual, hizo énfasis, se acogía en su integridad.
Teniendo en cuenta lo expresado, arguyó que como no hay lugar al pago del retroactivo pensional, en tanto el mismo está afectado de la prescripción, por sustracción de materia concluyó que no había lugar a la condena por intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que de contera conducía a despachar desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes Luz Manuela y Juan Mauricio Cote Mancilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, en cuanto dispuso que los accionantes tienen derecho a la pensión de Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 10 sobrevivientes a partir de la fecha de fallecimiento de su padre.
La modifique respecto a que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, en su lugar, la declare no probada, con lo cual debe ser condenada la accionada a pagar el retroactivo pensional causado desde el 27 de febrero de 2006 hasta junio de 2012, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tanto para la totalidad de las mesadas dejadas de cancelar, como frente a las correspondientes a los meses de junio de 2012 a julio de 2013, que fueron canceladas en esta última data.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia del Tribunal es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. En la demostración del cargo sostiene que el yerro jurídico atribuido al Tribunal está centrado en que no dio aplicación a la interrupción y suspensión de la prescripción, esto en razón a que la reclamación que presentaron los actores el 28 de junio de 2013 la interrumpió y, por tanto, quedó suspendida hasta el 18 de julio de ese mismo año, cuando la demandada dio respuesta a la misma, por tanto era a partir de esta fecha que debía contabilizarse nuevamente el término trienal de prescripción para presentar la demanda, más como la presentación de la Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 11 misma se hizo antes de que transcurriera dicho lapso, claro es que no operó dicho fenómeno. Sostiene además que la interrupción de la prescripción está consagrada en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, los cuales reproduce, y que el término de prescripción trienal lo consagra el artículo 488 del CST, el que también transcribe.
En ese orden, arguye que surgido el derecho, el beneficiario tiene hasta tres años para hacerlo exigible, so pena de que se extinga por el simple paso del tiempo; sin embargo, el legislador para atemperar los implacables efectos de la prescripción ha instituido figuras como las de la interrupción y suspensión. La primera tiene lugar con la reclamación que hace el beneficiario del derecho, con lo cual se borra el tiempo transcurrido y, por tanto, comienza a contarse nuevamente hacia el futuro el lapso establecido para la prescripción. La segunda sólo «congela» los días en que ha tenido lugar, y luego de cesar la causa de la suspensión, se reanuda el conteo tomando en cuenta el tiempo transcurrido.
Explicó que una vez Cajanal profirió el «auto n.° 003036 del 29 de octubre del 2010», comienza el conteo de los tres años de prescripción, lo que en principio se «consumiría» el 29 de octubre de 2013; sin embargo, como los actores, el 28 de junio de 2013 interrumpieron el término de prescripción conforme lo disponen los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, reclamación que fue respondida el 18 de julio de Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 12 2013, fácil es concluir que para la fecha en que se presenta la demanda, no había operado el fenómeno de la prescripción. Insistió que el término quedó «suspendió» del 28 de junio de 2013 hasta el 18 de julio de 2013, cuando la entidad demandada dio respuesta a la citada reclamación; por consiguiente, es a partir de esta última fecha, que nuevamente comienza a contarse el término de prescripción. Así las cosas, como la demanda inaugural, se presentó el 12 de abril de 2016, esto es, antes del vencimiento de los tres años, es dable concluir que no había operado el término de la prescripción. En su apoyo cita la CSJ SL17165-2015.
Lo expuesto en precedencia, lleva a la censura a asegurar que el cargo debe prosperar y, con ello, la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la Sala está llamada a dilucidar, está centrado en determinar si se equivocó el sentenciador de alzada al concluir que las mesadas pensionales reclamadas por los actores en calidad de hijos del causante Juan Francisco Cote Maldonado, estaban afectadas del fenómeno de la prescripción, ello en razón a que la demanda con la cual se dio inicio al proceso fue presentada luego de transcurridos cinco años y cinco meses de haberse definido el derecho pensional a los actores, hecho ocurrido el 29 de octubre de 2010.
Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 13 Previo a dilucidar lo precedente, como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el 27 de febrero de 2006, falleció el padre de los aquí demandantes; ii) que el 27 de julio de 2006, los accionantes, en ese entonces representados por su madre Luz Marina Mancilla, acudieron a Cajanal a fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue reiterada el 16 de marzo de 2007; iii) que mediante Resolución 01185 del 24 de enero de 2008 la demandada decide «ajustar en derecho» la Resolución 32853 del 11 de julio de 2006, y con ello reconoció a la cónyuge del causante el 50% de la pensión y el otro 50% lo distribuyó en partes iguales entre los hijos aquí demandantes; iv) que contra dicha decisión la esposa del causante Vidalia Gómez de Cote, presentó recurso de reposición, el que fue rechazado mediante «AUTO PAP 003036 del 29 de octubre de 2010»; v) que el 28 de junio de 2013, los accionantes nuevamente solicitan el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 27 de febrero de 2006, petición fue contestada por la demanda mediante comunicación del 18 de julio de 2013; y vi) que la demanda inaugural fue instaurada el 12 de abril de 2016.
Precisado lo anterior, de entrada, evidencia la Corte que el fallador de segundo grado se equivocó en su decisión, puesto que no contabilizó de manera correcta los tiempos para efectos de establecer el término trienal de prescripción, por cuanto no tuvo claro el alcance de las figuras jurídicas Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 14 de interrupción y suspensión de tal fenómeno extintivo de las obligaciones.
En efecto, como el derecho pensional de los actores, quedó definido mediante «AUTO PAP 003036 del 29 de octubre de 2010», es a partir de esta fecha que debe contabilizarse los tres años que éstos tenían para accionar el aparato judicial y con ello reclamar las mesadas causadas; es decir, en principio tenían plazo para accionar y pedir las mesadas desde la fecha del fallecimiento de su progenitor, hasta el mismo día y mes del año 2013.
No obstante lo anterior y como el derecho pensional es imprescriptible, contrario a lo que ocurre con las mesadas, las que, por tratarse de pagos periódicos, son susceptibles de extinguirse por falta de reclamación dentro del término de prescripción trienal legalmente establecido, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada mesada a partir de su exigibilidad individual, los demandantes el 28 de junio de 2013, nuevamente acuden a la demandada a reclamar su derecho, incluyendo las nuevas mesadas causadas; con lo cual, a la luz del artículo 151 del CPTSS, interrumpieron la prescripción de las mesadas individualmente consideradas que no estaban afectadas por la prescripción extintiva de la obligación, petición que quedó suspendida hasta el 18 de julio de 2013, cuando la convocada al proceso dio respuesta a la anterior solicitud, por tanto, es partir de esta data que nuevamente empieza a contabilizarse el término trienal frente a las no prescritas.
Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo precedente significa que la parte actora tenía plazo para presentar la demanda inicial y reclamar las mesadas no prescritas hasta el 18 de julio de 2016, y como la misma fue incoada el 12 de abril de igual año, es dable concluir que, no había lugar a declarar la prescripción total de las mesadas individualmente consideradas de la manera equivocada que lo hizo el fallador de segundo grado.
Sobre la prescripción de las mesadas pensionales, esta corporación en providencia CSJ SL4340-2019, reiterada entre otras, en la CSJ SL1972-2021, precisó lo siguiente: Al margen de tales falencias, dado el desarrollo argumentativo que expone la recurrente, para la Corte es diáfano que la discusión gravita en torno a la prescripción de mesadas declaradas por el ad quem, pues a juicio de la actora, tiene derecho a su pago retroactivo desde la fecha de causación del derecho.
Como quiera que el ataque en casación se circunscribe al fenómeno extintivo de la prescripción, queda por fuera de debate: (i) que Mary Villegas Rivera goza de una pensión de Ley 71 de 1988; (ii) que obtuvo su status pensional el 1.° de noviembre de 2001, según Resolución n.° VPB25558 de 30 de diciembre de 2014; (iii) que el disfrute de la prestación quedó condicionado a que se acreditara el retiro del servicio público;
(iv) que la actora demostró haber laborado para el Concejo de Bogotá hasta el 30 de junio de 2001; (v) que Colpensiones reconoció el retroactivo pensional a partir del 4 de abril de 2011, teniendo en cuenta que la actora elevó su última reclamación el 4 de abril de 2014, por tanto, las mesadas de los 3 años anteriores están prescritas. Sin desconocer el terreno fáctico de la acusación, como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las mesadas pensionales adeudadas, resulta pertinente recordar lo estatuido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 16 debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual. A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo reza: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL 0052, 26 may. 1986). De las pruebas obrantes en el expediente administrativo que se aportó en CD -folio 102 cuaderno principal- se advierte que la actora solicitó por primera vez su derecho pensional el 1.º de noviembre de 2005 y que el entonces ISS le negó la prestación mediante Resolución n.° 037738 de 21 de septiembre de 2006, contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición - oficio fechado 9 de octubre de 2006- que la accionada resolvió con Resolución n.° 011601 de 29 de marzo de 2007, en la que confirmó el acto administrativo anterior y expresamente indicó a la interesada «que contra este no procede recurso alguno, por lo tanto queda agotada la Vía Gubernativa».
Lo anterior permite colegir que el término de prescripción se interrumpió conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el 1.º de noviembre de 2005 y hasta el 13 de junio de 2007 -fecha de notificación de la Resolución n.° 011601-, respecto del período Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 17 reclamado, el cual comprende las mesadas causadas entre el 1.° de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2005, lo que a voces del artículo 6.° del mismo compendio y de la sentencia C-792- 2006 implica que se agotó la reclamación administrativa dejándola habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria.
Sobre el particular el artículo 6.º dispone: Artículo 6.° Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo (sic) podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. No obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa.
En tal medida, se registraron las siguientes solicitudes: […] (Subrayado fuera de texto). Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo prospera, pues el Tribunal incurrió en el yerro jurídico atribuido por la censura. Sin costas en casación. Previamente a proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda, como quiera que la información que Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 18 obra en el expediente es insuficiente, la Corte para mejor proveer dispone que por Secretaria de la Sala, se oficie: 1.
A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, a fin de que, en un término de 20 días, certifique y allegue los soportes del caso, respecto de la siguiente información: i) el valor de la mesada que percibía el pensionado Juan Francisco Cote Maldonado, identificado con la c.c. 2.019.554, para la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 27 de febrero de 2006; ii) las cuantías y hasta que fechas les fueron cancelas las mesadas pensionales a los hijos del causante, aquí demandantes Luz Manuela y Juan Mauricio Cote Mancilla; iii) si eventualmente se cancelaron mesadas pensionales con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad de los citados accionantes, explicar la razón de ello y remitir los respectivos soportes (ej: certificados de estudios); y iv) si para la misma época en que los hijos demandantes disfrutaron de la prestación se les canceló algún valor de la pensión a otros beneficiarios. 2.
A los demandantes Luz Manuela y Juan Mauricio Cote Mancilla, para que aporten en el término de 20 días, sus respectivos registros civiles de nacimiento, lo cual lo harán por medio de su apoderada judicial. Se precisa que una vez las partes alleguen la información requerida por esta Corporación, la Secretaría la pondrá a disposición de la respectiva contraparte por un Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 19 término de tres días, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.
En cuanto a las costas de las instancias, las mismas se determinarán en el momento de proferir la sentencia de reemplazo. Efectuado lo anterior, vuelvan las diligencias al Despacho para dictar la correspondiente decisión. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MANUELA y JUÁN MAURICIO COTE MANCILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
Previamente a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda y para mejor proveer, la Corte dispone que por Secretaria de la Sala, se oficie: 1. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, a fin de que, en un término de 20 días, certifique y allegue los soportes del caso, respecto de la siguiente información: Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 20 i) el valor de la mesada que percibía el pensionado Juan Francisco Cote Maldonado, identificado con la c.c. 2.019.554, para la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 27 de febrero de 2006; ii) las cuantías y hasta que fechas les fueron cancelas las mesadas pensionales a los hijos del causante, aquí demandantes Luz Manuela y Juan Mauricio Cote Mancilla; iii) si eventualmente se cancelaron mesadas pensionales con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad de los citados accionantes, explicar la razón de ello y remitir los respectivos soportes (ej: certificados de estudios); y iv) si para la misma época en que los hijos demandantes disfrutaron de la prestación se les canceló algún valor de la pensión a otros beneficiarios. 2.
A los demandantes Luz Manuela y Juan Mauricio Cote Mancilla, para que aporten en el término de 20 días, sus respectivos registros civiles de nacimiento, lo cual lo harán por medio de su apoderada judicial. Una vez las partes alleguen la información requerida por esta Corporación, la Secretaría la pondrá a disposición de la respectiva contraparte por un término de tres días, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.
Efectuado lo anterior, vuelvan las diligencias al Despacho para dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese y cúmplase.