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SL2494-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2494-2020 Radicación n.° 67970 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ y DRUMMOND LTD., contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el distrito judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró el primero al segundo de los recurrentes y al que se llamó en garantía a CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S. A. hoy AIG SEGUROS COLOMBIA S. A. Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ llamó a juicio a DRUMMOND LTD., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, en el que primero ejerció el cargo de soldador y después el de supervisor de soldadura; y, que no se le brindaron las condiciones de seguridad y protección en el trabajo para las labores para las que fue contratado.

En consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización total u ordinaria de los perjuicios de orden material, en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante pasado y futuro, así como también los perjuicios morales y fisiológicos y morales causados a sus hijos KTCC, RMCC, RMCR y RLCR. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a DRUMMOND LTD., desde el 30 de julio de 1997 hasta el 28 de octubre de 2009; que el último cargo que desempeñó fue el de supervisor de soldadura; que el salario final que devengó fue la suma de $9.444.444; que nació el 27 de octubre de 1971; que estaba casado con la señora Rubiela Rosa Mendoza; que la entidad demandada no le suministró los elementos de protección necesarios al momento de la ocurrencia del accidente y tampoco dio capacitación ni instrucciones para llevar a cabo dichas labores.

Indicó, que sufrió un accidente de trabajo en la mañana del 28 de septiembre de 1997, cuando se encontraba realizando las labores de soldadura de una fisura, en el larguero del chasis de una camioneta Chevrolet Cheyenne, Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 3 en el taller de equipo liviano, por lo que tenía que hacer la reparación debajo de la camioneta, se acomodó para realizarla y durante el proceso de trabajo se le introdujo una chispa de soldadura en su oído izquierdo y, como pudo, salió de debajo de la camioneta; que fue afiliado a la ARP del ISS y a la EPS SaludCoop; que el 5 de diciembre de 2006, la ARP del ISS, calificó el origen y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral en 0 % de carácter profesional; y, que la Junta Regional de Invalidez del Cesar lo calificó y le otorgó una PCL del 15.15 % (f.° 2 a 11 el cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que no se le suministraran los elementos de protección al actor y que se le exigiera algo distinto a lo contratado, así como que no se le brindara la seguridad en su trabajador; de los demás hechos igualmente indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de culpa por parte del patrono (f.° 71 a 76, ibídem).

Así mismo, llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA S. A., antes Interamericana Compañía de Seguros S. A. y hoy CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S. A., para que respondiera por el valor de la indemnización a pagar en caso de que aquella resultare condenada. CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S. A., al contestar como litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones y Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 4 en cuanto a los hechos manifestó no constarle ninguno. Presentó como excepciones de mérito las de coadyuvancia y la genérica.

Al contestar al llamamiento, aceptó que tenía contratada con la entidad demandada pólizas de responsabilidad civil, pero que tenían diferentes vigencias. Presentó las excepciones de mérito de falta de jurisdicción, inexistencia del siniestro, limitación a la suma asegurada, prescripción y la genérica (f.° 223 a 229, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, mediante fallo del 1º de febrero de 2013, (f.° 308 a 325 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ y la empresa DRUMMOND LTD., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 30 de julio de 1997, hasta el día 28 de octubre de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa DRUMMOND LTD. a pagar, a favor de ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ, las sumas y conceptos que a continuación se relacionan de acuerdo a lo expresado en las motivaciones: a) $ 3.815.817.295,40 M/L., por PERJUICIOS MATERIALES consistentes en LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO. b) $5.895.000.00 MIL, (diez salarios mínimos legales vigentes) por concepto de PERJUICIOS MORALES c) $2.992,500.00 M/L, (cinco salarios mínimos legales vigentes), por PERJUICIOS FISIOLÓGICOS.

TERCERO: CONDENAR a la Aseguradora de Vida AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. O CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. para que con fundamento en el otorgamiento de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 00002304, vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, deba efectuar el pago de la suma adicional a la empresa DRUMMOND LTD. que Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 5 resulte necesaria para financiar la condena impuesta, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO (sic): CONDENAR en costas a las demandadas EMPRESA DRUMMOND LTD. y AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. O CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. de acuerdo al monto de las Condenas. Por secretaría Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la apelación formulada por el demandante y la demandada DRUMMOND LTD., el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el distrito judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 21 de agosto de 2013 (f.° 2 a 25 del cuaderno del Tribunal de Descongestión), resolvió, PRIMERO: MODIFICAR el literal a) del numeral segundo de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena; quedando de la siguiente manera: a) CONDENAR a la empresa DRUMMOND LTDA., a pagar al demandante RAFAEL CASTILLA JIMÉNEZ, la suma de $238'020.263.00 por concepto de perjuicios materiales consistentes en lucro cesante pasado consolidado y lucro cesante futuro.

CONFIRMAR los demás literales del presente numeral, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, dentro del asunto de la referencia, quedando de la siguiente manera: CONDENAR a la aseguradora de vida A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. o CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., a fin de que con fundamento en el otorgamiento de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual N0 00002304 del 27 de junio de 1997, la cual se encontraba vigente al momento del accidente de trabajo, al pago de la condenas impuestas, conforme a lo señalado en la parte motiva y por los valores establecidos en el numeral segundo de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada, conforme a las consideraciones expuestas en el proveído. Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: COSTAS. En esta instancia, no se imponen por la sencilla razón de no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó, como problema jurídico: i) si existió culpa patronal con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el actor, el 28 de septiembre de 1997 en las instalaciones de DRUMMOND LTD. y si había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios; y, ii) si el Juez de primera instancia liquidó en forma correcta la indemnización plena de perjuicios.

Como el primer problema jurídico no fue objeto de apelación se remitió al segundo cuestionamiento; para ello, el Tribunal observó que el Juzgador de primer grado, erróneamente liquidó el lucro cesante pasado o consolidado y futuro, toda vez que tomó como salario el 70 % del último año devengado ya que éste era integral y con el 100 % de la pérdida de la capacidad laboral y el demandante tenía nada más el 15.15 %.

Transcribió el artículo 218 del CST, que determinaba el salario base al momento del accidente de trabajo y, en esa medida, reliquidó la indemnización tomando el salario base al momento de la ocurrencia del accidente, esto fue, lo devengado en 1997, estableciendo un promedio de $1.391.497.60, lo que le arrojó un total de lucro cesante consolidado por valor de $176.589.215.00 y en el que se tuvieron en cuenta 193.83 meses entre la fecha del accidente y la sentencia, más el lucro cesante futuro que lo fue de Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 7 $61.431.048 para un total de $238.020.263, por lo que modificó la decisión de primera instancia. De las condenas realizadas a la llamada en garantía, determinó que era ella, es decir, AIG SEGUROS COLOMBIA S. A. o CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S. A., la obligada a responder por los valores condenados y no como lo sustentó el a quo, que condenó a dicha entidad a efectuar el pago de la suma adicional a la empresa demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por DRUMMOND LTD., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Como pretensión principal solicita que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del Juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Como subsidiaria solicitó la casación parcial de la decisión del Juez colegiado en lo referente al pago del lucro cesante consolidado o pasado y, en sede de instancia, revoque la determinación de primer grado en lo que hace a dicha condena: la cancelación de los perjuicios materiales – lucro cesante pasado y que se falle respecto de las costas Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 8 dependiendo de si se opone o no a este recurso (f.° 51 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, el cual fue coadyuvado íntegramente por AIG SEGUROS COLOMBIA S. A. (f.° 65 y 66, ibídem) y replicado por el demandante (f.° 71 ib.). Por cuestiones metodológicas se estudiará el primer cargo del recurso de la entidad demandada y en conjunto el segundo de ésta y el único de la demandante.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 56, 216 y 218 el CST, 1613 y 1614 del CC, lo cual se produjo como consecuencia de la infracción directa de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y el 29 de la CP. Ello en relación con los artículos 51, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS.

Señala como error de hecho: No dar por establecido, estándolo, que el demandante sólo solicitó la calificación de la pérdida de su capacidad laboral el 15 de noviembre de 2006. Como pruebas erróneamente valoradas por el Juez de alzada, denunció i) el derecho de petición radicado por el actor ante la ARP del ISS (f.° 18 del cuaderno del Juzgado) y, Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 9 ii) la comunicación enviada por el doctor Luis Fernández (f.°19 ibídem).

Expone, que el error de hecho del Tribunal es evidente, notorio y ostensible, por cuanto no declaró prescrito el hipotético derecho al pago de una indemnización plena de perjuicios, pues el accidente ocurrió el 28 de septiembre de 1997, fecha en que se causó el derecho; que si bien esta Corporación ha dicho que la exigibilidad nace desde la fecha en que queda firme la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, también lo es que esa tesis no pude aplicarse en forma ciega y mecánica, pues […] bastaría con demandar a los veinte (20) años de acaecido el infortunio de trabajo, solicitando que se decrete la prueba de calificación, o como en este caso, solicitar dicha calificación ante la ARL ocho (8) años después de la ocurrencia del suceso dañoso.

Punto de derecho que consiste en que habiéndose presentado un accidente de trabajo el 28 de septiembre de 1997, el demandante debía actuar dentro de los tres (3) años siguientes en aras de solicitar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Y cuando ésta se produjera, un (1) día o (5) años después de la actuación del actor, y quedar en firme, se iniciaría el término de la exigibilidad del derecho.

Se reiniciaría el término prescriptivo interrumpido por la actuación ante el Sistema de Protección Social Integral. Pero transcurrido más de tres (3) años desde el accidente de trabajo sin existir ninguna actuación de la supuesta víctima, jurídicamente hablando, cualquier eventual derecho prescribe. Esto, en aras de que el presunto victimario pueda ejercer el derecho constitucional fundamental al debido proceso, aportando pruebas, y más cuando pesa sobre su cabeza la carga demostrativa de desvirtuar la presunción de haber actuado con culpa, por lo menos en grado leve.

De lo contrario si transcurre mucho tiempo, la posibilidad real de defensa del presunto victimario desaparece al no conservar las pruebas que puedan demostrar que actuó con diligencia y cuidado. Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluye, que el actor no puede beneficiarse de su culpa, de su inacción, de su mala fe, al no actuar oportunamente y así beneficiarse de intereses y dificultar o eliminar la posibilidad real de defensa del victimario ante la desaparición física de las pruebas por el paso del tiempo (f.° 52 a 55 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA El demandante realiza la réplica conjunta frente a los dos cargos y alude a que, si se tenía algún reparo con las fechas de los dictámenes debió, en su oportunidad, ejercer los recursos y demás herramientas procesales para controvertirlo, pues no es el momento para detentar tales argumentos. Dice que no es cierto que no merezca ser resarcido, por el hecho de recibir salario en la medida que la indemnización del artículo 216 de CST y el pago de salarios es compatible, pues el primero tiene su génesis en una sanción y, el segundo, en la retribución de la actividad prestada (f.° 71 y vto. del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Sala que la acusación no saldrá avante por los siguientes argumentos: En la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario, en lo que incumbe a la Corte examinar por convocatoria del impugnante, el Tribunal se ocupó de tres temas centrales: i) determinar si se probó la culpa del Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 11 empleador en el accidente de trabajo que sufrió el actor el 28 de septiembre de 1997; ii) si el cálculo del lucro cesante se encontraba correcto y, iii) a quien le correspondía realizar el pago de las condenas, si al empleador o a la aseguradora CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S. A. Y examinado el recurso, la acusación plantea unos cuestionamientos que no abordó el Juzgador en la providencia, de los cuales no pudo derivarse yerro alguno, como lo es que no atendiera la excepción de prescripción y no la declarara probada, pues no fue objeto de estudio por él, en cuanto no fue alegado en el recurso de alzada, ya que lo abordado en la impugnación versó, sobre la mala fe del actor, en la falta de inmediatez en la calificación de las secuelas del accidente de trabajo; la inexistencia de culpa por parte de la exempleadora; la incorrecta valoración probatoria del a quo de los testimonios y las documentales; la equivocada liquidación de la indemnización de perjuicios y el error en las consecuencias del llamamiento en garantía, de ahí que lo planteado resulta extemporáneo (f.° 328 al 336 del cuaderno del Juzgado).

Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los tópicos que desarrolla en el cargo presentado, supone que no puede atribuírsele al ad quem la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentencia CSJ SL, 8 feb. 2008, rad. 30658, la Corte precisó: Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia la improcedencia de estos planteamientos extemporáneos como quiera que implican una transgresión al derecho de defensa y al debido proceso toda vez que conllevan a una limitación de la posibilidad de la otra parte para pronunciarse en la oportunidad legal sobre los mismos y solicitar la práctica de pruebas para desvirtuarlos.

Resulta contrario a toda lógica y a la naturaleza del recurso extraordinario que la demanda de casación se base en hechos distintos a los que sirvieron de marco de referencia al promotor del proceso y a los jueces de instancia para adoptar su decisión, porque aceptarlo sería tanto como reabrir el debate entre los contendientes que quedó definitivamente clausurado con los fallos respectivos o permitir que la causa petendi sea trazada por fuera de las oportunidades procesales pertinentes.

En consecuencia, no le es dable a la parte acudir al recurso extraordinario de casación con sustento en un asunto que no apeló, dado que, además de la desaprobación que se predica de tal conducta respecto de aquello que pudo serle favorable, lo cierto es que tal determinación relativa a la prescripción, independientemente de su acierto, no fue recurrida y, por tanto, adquiere fuerza de cosa juzgada para el proceso (CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 49215).

Por lo anterior el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 56, 216 y 218 del CST y 1613 y 1614 del CC. Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice, que no cuestiona que el actor fue su empleado hasta el 28 de octubre de 2009 y que éste tuvo un accidente de trabajo el 28 de septiembre de 1997; que el Tribunal llegó a la conclusión de que el demandante tenía derecho a una suma de dinero correspondiente al lucro cesante consolidado de $176.589.215, para ello tomó 193.83 meses, del 28 de septiembre de 1997 al 30 de agosto de 2013, lo cual dice que es errado, en la medida de que el mismo siguió laborando hasta el 28 de octubre de 2009 y, por lo tanto, devengó salario hasta dicha fecha.

Explica, que no pudo haberse presentado daño material a título de lucro cesante, entre la fecha de accidente y la de terminación de la relación laboral, pues no había un daño económico que resarcir (f.° 55 a 56 del cuaderno de la Corte). X. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 al 15, ibídem).

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión de segundo grado en cuanto modificó parcialmente la de primer grado, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente el fallo de segunda instancia y resuelva confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia» (f.° 14 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 14 Para tal efecto plantea un solo ataque que denominó primer cargo, el cual fue replicado por la sociedad aseguradora.

XII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7 y 98 de Decreto 1295 de 1994, y los artículos 216 y 218 del CST. Luego de transcribir los artículos 204 y 218 del CST, explica, que esas normas no son las llamadas a gobernar el caso, pues se utilizaron en su vigencia para determinar el salario de las prestaciones en dinero por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, gran invalidez y por muerte y, además, no establecen la asignación para liquidar el monto de la indemnización permanente parcial.

Expone que, La legislación sobre riesgos profesionales derivado de la responsabilidad objetiva que trae el CST determina el salario base que debe tenerse en cuenta para fijar las indemnizaciones o pretensiones respectivas, sin embargo en cuanto a la responsabilidad subjetiva de que trata el artículo 216 del CST, ninguna normatividad laboral obliga a tener en cuenta un determinado salario base de su liquidación; es la labor jurisprudencial la que ha consignado los parámetros necesario para su cálculo, siendo en desarrollo de una labor, que la jurisprudencia ha señalado que carece de fundamento el reparo de la acusación según el cual necesariamente debía liquidarse el resarcimiento de los daños provenientes de la culpa, con los fundamentos en el salario devengado por el demandante al Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 15 momento de la ocurrencia del siniestro (f.° 14 a 15 del cuaderno de la Corte).

XIII. RÉPLICA La aseguradora advierte que el Tribunal aplicó acertadamente el artículo 218 del CST y tomó como base para la liquidación de perjuicios el promedio devengado por el trabajador en 1997, habida cuenta que el accidente ocurrió el 28 de septiembre de dicha anualidad (f.° 31 a 32 del cuaderno de la Corte). XIV. CONSIDERACIONES Como se anunció, se estudiarán en forma conjunta el cargo segundo de la empleadora y el cargo único del demandante, por tener identidad de propósito.

El Tribunal fundamentó su decisión en que el Juez de primera instancia erró al liquidar el lucro cesante pasado consolidado y futuro, toda vez que, i) tomó como salario el 70 % de lo devengado en el último año, ya que éste era integral, mientras que el correcto era el de la fecha del accidente de trabajo, según el artículo 218 del CST y, ii) lo calculó con el 100 % de la perdida de la capacidad laboral cuando el demandante solo tenía el 15.15 %, en esa medida contabilizó el lucro cesante, desde que el actor sufrió el accidente laboral, esto es, desde el 28 de septiembre de 1997.

El demandante ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ, radica su inconformidad en que los artículos 7 y 98 del Decreto Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 16 1295 de 1994, 204 y 218 no regulan el salario que debió tomarse para calcular el lucro cesante consolidado, pues estos determinan el salario base para estimar la indemnización objetiva que no la subjetiva, la cual es más bien de desarrollo jurisprudencial, mientras que DRUMMOND LTD. cuestiona, en esencia, que no se debió tener en cuenta el lucro cesante desde la fecha del accidente de trabajo, 28 de septiembre de 1997, porque el trabajador siguió laborando y recibiendo salario y prestaciones sociales, hasta que le fue terminado el contrato de trabajo.

De ahí que, le corresponde a la Corporación determinar el salario que debe utilizarse para liquidar el lucro cesante en una indemnización plena de perjuicios y desde que momento debe contabilizarse aquel. Sobre el punto objeto de reproche, ha sostenido la Corporación, que en tratándose de lucro cesante, entendido como aquella forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares, como consecuencia del daño y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiere verificado, debe distinguirse el pasado o consolidado y el futuro.

El primero es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual y hasta la fecha de proferirse la sentencia; el segundo, surge desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad conforme a la expectativa de vida probable del trabajador. Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 17 Así se sostuvo en la sentencia CSJ SL18360-2017, en la que se dijo: En torno al lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, siendo el primero el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 23 de septiembre de 1998, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor.

Para su cálculo se debe tomar como punto de partida el salario percibido por el actor, a la fecha de la finalización del vínculo laboral, computándose con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que el trabajador deja de percibir, ello conforme a las fórmulas aritméticas que esta Sala ha tomado para efectuar las liquidaciones correspondientes por estos conceptos.

En el caso, se tiene que el señor ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ, sufrió accidente de trabajo el 28 de septiembre de 1997 y continuó laborando al servicio de la llamada a juicio y recibiendo su correspondiente salario, prestaciones sociales legales hasta el 28 de octubre de 2009, hechos que no son discutidos al dirigirse los ataques por la vía directa.

Precisado lo anterior, encuentra la Corporación que los reproches contra la sentencia de segundo grado son acertados, i) al no advertir que no se configuró un daño material a favor del accionante y en contra de la demandada, cuando el empleador continuó dándole trabajo pues, se insiste, que el lucro cesante pasado o consolidado y futuro, surge en la medida en que, pese a la pérdida de capacidad Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral generada por el accidente laboral sufrido por el accionante, hubo una disminución o mengua en sus ingresos que permita evidenciar la generación de perjuicios de esta naturaleza, ello porque no hubo ruptura de su vínculo laboral, como quedó demostrado y verificado por el Tribunal, ya que continuó vigente el contrato de trabajo y, por ende, percibiendo su asignación mensual y demás derechos prestacionales, sin que se tenga certeza si ocurrió el finiquito del mismo y, ii) al determinar que el salario a tener en cuenta es el de la fecha del accidente, pues se debe tomar el de la terminación de la relación laboral.

En un caso de parecidas características, la Sala, en sentencia CSJ SL1361-2019, sostuvo: Respecto del lucro cesante, debe señalarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto, al no encontrarse acreditada su causación, ello teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que la trabajadora dejó de recibir en razón de la ocurrencia del daño en virtud de la terminación del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió, por cuanto, como se sostiene en el informativo y no fue objeto de controversia, la actora continuó laborando al servicio de la pasiva, y fue reubicada en otro puesto en el área administrativa.

En cuanto al salario promedio aplicable, la Corporación, en sentencia CSJ SL12707-2017, que reiteró lo dicho en las decisiones CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644, CSJ SL695-2013 y CSJ SL5619-2016, entre otras, dijo que: En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 19 octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina.

De ahí que el Tribunal erró al encontrar acreditado un perjuicio material (lucro cesante pasado o consolidado y futuro), cuando el trabajador no vio mermados sus ingresos, pese al accidente de trabajo sufrido, por cuanto siguió activo prestando su fuerza laboral a favor de la demandada. Por consiguiente, los cargos prosperan. Sin costas en los recursos extraordinarios, al salir avante las acusaciones.

Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 20 XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Como el recurso de casación solo versó sobre la forma en cómo se liquidó el lucro cesante, la Sala se limitará sobre los puntos objeto de apelación, que trataron la forma de liquidar este por parte del a quo. El demandante cuestiona la expectativa de vida que utilizó el sentenciador para calcular los daños materiales, pues alude que no debió ser 31 sino 50.26 años.

Por su parte la demandada, reprocha que i) se tuviera como factor una pérdida de capacidad laboral el 100 %, cuando el actor solo perdió el 15.5 %; ii) se calculara con el 100 del salario y no con el 70 %, teniendo en cuenta que el demandante tenía un salario integral y, iii) que la fecha para liquidar los perjuicios, es la fecha del retiro y no la del accidente.

En efecto, la Sala teniendo en cuenta las anteriores criticas realizará el cálculo, para ello se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en sede de casación, en el que lucro cesante se deberá tomar desde que terminó la relación laboral, esto es, 28 de octubre de 2009 y el salario será el devengado en el último año de servicios, que al ser integral, $9.444.444 mensuales, solo se tomará el 70 %, $6.611.111, dejando por fuera el factor prestacional.

Realizadas las operaciones aritméticas, arroja lo siguiente: Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 21 En cuanto a la objeción por la expectativa de vida, la Sala tomó lo estipulado en la Resolución n.° 1555 de 2010, que estipula, a la fecha en que se elabora la presente providencia, de 33.4 años (400.80), teniendo en cuenta que el actor actualmente tiene 48 de edad.

En esa medida se modificará la decisión de primera instancia y se condenará por lucro cesante consolidado la suma de $263.572.392 y por lucro cesante futuro el valor de $257.536.726. Sin costas en segunda instancia. Fecha = 31-may-20 Datos causante Genero = H Fecha de nacimiento = 27-oct-71 Fecha Accidente = 28-sep-97 Fecha Retiro Laboral = 28-oct-09 Ùltimo salario = $6.611.111 Salario actualizado = $9.831.423 Porcentaje total del daño = 15,15% Lucro cesante Mensual = $1.489.461 1.- Lucro Cesante Consolidado - LCC = $263.572.392 LCC = LCM X Sn LCC = $1.489.461 Sn = (1 + i)^n - 1 i Nùmero de Meses = 127,08 Interes anual = 6% 2.- Lucro Cesante Futuro - LCF = $257.536.726 LCF = LCM X an LCC = $1.489.461 a n = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Edad actual causante = 48,59 Esperanza de vida = 400,80 Interes anual = 6% Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 22 XVI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ contra DRUMMOND LTD., en cuanto modificó el literal a) del numeral segundo de la sentencia del a quo, en cuanto impuso condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro por la suma de $238.020.263.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, se modifica el literal a) del numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Único Laboral de Ciénaga, quedando de la siguiente manera: CONDENAR a la empresa DRUMMOND LTD., a pagar a favor de ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ, la suma de $521'109.118,00 por concepto de perjuicios materiales consistentes en lucro cesante pasado consolidado o pasado y lucro cesante futuro.

Costas, como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 67970 SCLAJPT-10 V.00 23