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SL2494-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 61495 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2494-2019 Radicación n.° 61495 Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS COBO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito de Santa Marta, el 14 de noviembre de 2012, dentro del proceso que promovió en contra de C.I. PRODECO S.A. I.

ANTECEDENTES José Luis Cobo demandó a C.I. Prodeco S.A., pretendiendo en lo que concierne al recurso, el pago de la indemnización por despido injusto indexada, y de las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que suscribió un contrato de trabajo el 1º de abril de 2008, con C.I. Prodeco S.A., para desempeñar el cargo de operador del camión -789, en las instalaciones de la mina Calenturitas; que ejecutó la labor de manera personal y subordinada, atendiendo las instrucciones de la empresa, sin que se llegara a presentar incumplimiento de su parte; que el 7 de diciembre de 2009, informó a su empleadora su nueva dirección, en el municipio de Curumaní -Cesar; que el 23 de febrero de 2010, la empresa le realizó una evaluación suscrita por el médico ocupacional; que el 8 de abril de 2010, se le envió a su anterior dirección en el municipio de La Jagua de Ibirico -Cesar, una comunicación para que asistiera a una diligencia de descargos; que para acreditar su domicilio, solicitó a las autoridades municipales una certificación de su dirección, la cual fue emitida por el Alcalde Delegado y por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Paraíso, ambas de la misma localidad territorial; que actualmente padece de una enfermedad terminal denominada « diabetes mellitus insulinodependiente»; que estuvo incapacitado entre el 2 y el 8 de marzo de 2010, por lo que no pudo asistir a su lugar de trabajo; que los días 9, 10 y 11 del mismo mes y año, no asistió a su lugar de trabajo, por ser días libres de conformidad con el cronograma de trabajo.

Señaló que el 12 de marzo de 2010, cuando se presentó a laborar le manifestaron que estaba en vacaciones, y que debía reintegrarse el 1º de abril, por lo que se ausentó en ese período de su lugar de trabajo; que los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2010, fue incapacitado y no pudo presentarse a laborar; que el 5 de abril de 2010, debido a la agudización de su estado de salud, fue remitido a una cita médica a la ciudad de Valledupar, por lo que tampoco pudo asistir; que los días 6 y 7 de abril de 2010, fue nuevamente incapacitado por su grave estado de salud; que los días 8, 9 y 10 de abril de 2010, no se presentó a su lugar de trabajo, por ser días libres, según el cronograma de trabajo; que el 11 de abril de 2010, recibió una comunicación fechada el 9 del mismo mes y año, en la que la empresa le manifestó que prescindía unilateralmente de sus servicios con justa causa, pero que, no obstante, se trató de un despido injusto, provocado por la ausencia prolongada al trabajo desde el 2 de marzo hasta el 1º de abril de 2010; y, que devengó un último salario de $2.210.060.

C.I. Prodeco S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo suscrito con el demandante; el cargo para el cual fue contratado; la labor ejecutada por turnos; el examen realizado el 23 de febrero de 2010; la comunicación enviada por la empresa al trabajador el 8 de abril de 2010, a su anterior dirección en el municipio de La Jagua de Ibirico Cesar, para que asistiera a diligencia de descargos; el conocimiento de las incapacidades referidas por el demandante; el otorgamiento de las vacaciones a partir del 12 de marzo de 2010, y su obligación de reintegrarse a su sitio de trabajo el 1º de abril de ese año; y la terminación unilateral del contrato a través de comunicación del 9 de abril de 2010.

Expresó que si bien se suscribió el contrato el 1º de abril de 2008, las labores se iniciaron a partir del día 4 de ese mismo mes y año; que la única dirección suministrada y registrada por el actor, que reposa en las oficinas de la demandada, es la calle 1 n.° 2ª - 49, barrio San José, en La Jagua de Ibirico; que el trabajador tuvo una ausencia prolongada a trabajar, sin previo aviso, la cual inició desde el 2 de marzo de 2010, luego salió a vacaciones el día 12 del mismo mes y año, y debía reintegrarse el 1º de abril de esa anualidad, por lo que la empresa no encontró justificación en su proceder, lo que constituye una infracción grave al reglamento interno de trabajo.

En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 16 de junio de 2011, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito de Santa Marta, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Indicó el tribunal, que el problema jurídico se orientaba a determinar, si el despido del demandante fue legal.

Al respecto, la tesis de la sala fue que la causa alegada por la demandada, fue justa, y en consecuencia, al actor no le asistía el derecho a la indemnización por despido injusto. Partió de las bases de que, según los lineamientos jurisprudenciales, el trabajador que pretende una indemnización por despido sin justa causa, está llamado a probar que fue despedido, mientras que su empleador asume la carga de probar la justa causa invocada y que en ese mismo sentido ha de entenderse cuando se pretende una indemnización por despido de un «limitado fìsico».

Luego expresó: Revisado el plenario, se evidencia con meridiana claridad que los espacios de tiempo en los que el actor faltó, en parte fueron certificados como incapacidad por COOMEVA EPS, en las siguientes fechas 2 de marzo de 2010 hasta el 8 de marzo de 2010 (folio 19), 1 de abril de 2010 hasta el 2 de abril de 2010 (folio 20), 6 de abril de 2010 hasta el 7 de abril de 2010 (folio 21) y del 3 de abril de 2010 hasta el 4 de abril de 2004 (folio 22), de acuerdo a la carta de despido (folio 16), el señor JOSE LUIS COBO, fue citado mediante comunicación de fecha 8 de abril de 2010, a diligencia de descargo dada a su (sic) prolongada e injustificada ausencia al trabajo en las fechas del 2 al 6 de marzo de 2010, y luego salió a vacaciones el 12 de marzo de 2010, debía reintegrarse el día 1º de abril de 2010 y en la fecha del 9 de abril de 2010, no se presentó a trabajar, tal como se presenta en el acta de descargos (folio 284).

Dijo, en relación con lo alegado por el recurrente, en cuanto a que las citaciones realizadas por la empleadora le fueron enviadas a una dirección en la que ya no vivía, que era deber del trabajador hacerle conocer a su empleadora el cambio de residencia, por lo que no puede alegar su propia incuria al respecto. Señaló que, con la conducta desplegada por el trabajador, desconoció las obligaciones impuestas en los arts. 14 literal l) y 15 literal h) del reglamento interno de C.I. Prodeco S.A., por lo que violó dicho reglamento, al no presentar justificación alguna por su ausencia al trabajo, y que la causa invocada por la demandada para finiquitar el vínculo laboral, quedó demostrada como justa.

Para reforzar sus argumentos transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 36014, 17 may. 2011. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la corte case la sentencia atacada, y que en sede de instancia: […] la reemplace por la decisión que corresponda en derecho de acuerdo con el motivo de casación, declarando que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y, que en consecuencia, se debe condenar a C.I. PRODECO S.A., al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y al pago de la indemnización moratoria como consecuencia de haber realizado mal la liquidación final del contrato de trabajo, condenándola también, al pago de las costas del proceso.

Sumas de dinero que se deben actualizar de acuerdo con el IPC hasta la fecha en que se verifique el pago. Con tal propósito formuló dos cargos, que serán resueltos en forma conjunta, debido a la unidad de motivación en su resolución, frente a los cuales se presentó réplica. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por apreciación errónea o falta de apreciación, de las siguientes pruebas: 1.

Los certificados de incapacidad obrantes a folios del 61 al 74 no fueron apreciados. Error de hecho, pues éstas pruebas demuestran la situación del trabajador inmediatamente antes de que ocurriera el despido. Estos certificados de incapacidad prueban que el trabajador estuvo incapacitado en los meses de enero y febrero del año 2.010 en las siguientes fechas: del 11 al 17, del 21 al 28, 30 y 31 de enero, del 1º al 15, 21, 22, y del 24 al 26 de febrero.

Es decir, en los dos meses inmediatamente anterior (sic) a las ausencias del 2 al 6 de marzo de 2.010, fundamento del despido, el trabajador estuvo incapacitado un total de treinta y siete (37) días. Antes de la ocurrencia de los hechos que dieron base a la justificación del despido, el empleador sabía que el trabajador estaba en mal estado de salud e incapacitado para trabajar. 2.

La carta de aviso de vacaciones obrante a folio 26, no fue apreciado (sic). Error de hecho, esta carta demuestra que la empresa anticipó las vacaciones del trabajador, fue una decisión del empleador que tomo (sic) el día 26 de febrero del 2.010, día en que el trabajador estaba incapacitado (folio 61). Al momento de enviar al trabajador a vacaciones en marzo de 2.010, antes del disfrute, el empleador de suyo, pagó lo correspondiente al mes de marzo incluidas las incapacidades del 2 al 8 del mismo mes. 3.

La evaluación médica obrante a folio 27 y 28, no fue apreciada. Error de hecho. Este examen médico viene con el precedente que el empleador conocía de la incapacidad laboral por enfermedad del trabajador. La evaluación médica fue realizada en las instalaciones de la empresa en un día de los tres que el trabajador pudo laborar en el mes de febrero (folio 24 programación de turnos vs incapacidades). 4.

El testimonio de JAVIER PERDOMO CADENA obrante a folios 380 y 381, no fue apreciado el testimonio (sic). Error de hecho. Este testigo citado al proceso por la empresa demandada, narra cómo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que él firmó el acta de diligencia de descargos del 9 de abril de 2.010 obrante a folio 284, en calidad de testigo.

Dice el testimonio: “PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted estuvo presente en alguna oficina en donde se llevo (sic) a cabo una acta de descargos al señor JOSE LUIS COBO. CONTESTO: No”; “PREGUNTADO. Explíquele al despacho si con ocasión de la citación para oír a JOSE LUIS COBO en descargos, se levantó un acta en caso afirmativo indique si usted firmó el acta, por que razón, solicito se le ponga de presente el documento a folio 284 y CONTESTO: hombre la firmé, la verdad es que nosotros estábamos en el comedor y no había más nadie en el comedor y necesitaban dos personas y nos dijeron que no iba a pasar nada y si lo firmé y el señor COBO, no estaba presente”.

Es probado que el testigo que firmo (sic) el acta de descargos junto con otro, no estuvieron en la oficina donde dice el documento se hizo la audiencia y alguien los llamó para que firmaran nada más. 5. Las alegaciones y la prueba documental obrante a folios 394 al 401, no fueron tenidos en cuenta. Error de derecho. De acuerdo con las voces de los artículos 80 del c.p.l. y 305 del c.p.c, debía tenerse presente al momento del fallo, por ser una prueba posterior a la presentación de la demanda, que por su contenido evidentemente se concluye tiene relación directa con el proceso que nos ocupa.

El Tribunal Superior, a pesar de que fue punto específico de la sustentación del recurso de apelación, tampoco hizo pronunciamiento alguno. 6. La liquidación del contrato de trabajo obrante a folio 15 que se repite en el folio 286, no fue apreciada. Error de hecho. La liquidación del contrato de trabajo, reconoce los conceptos de incapacidad común por $1.414.831 e incapacidad general 1 a 3 días por $229.846.

Esto traduce que la empresa reconoce las incapacidades del mes de abril del año 2.010, que las conoció desde antes de la elaboración de la liquidación. Como la última incapacidad fue del 7 de abril de 2.010, se deduce que la empresa la recibió dentro de las 72 horas siguientes esa incapacidad, como efectivamente ocurrió el 9 de abril y así lo reconoce la sentencia de primera instancia en el folio 409.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar el art. 115 del CST, según el cual, «No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite». En el desarrollo del cargo afirmó, que el procedimiento adelantado por la demandada los días 8 y 9 de abril de 2010, no fue legal, habida cuenta de la falta de apreciación de las pruebas del primer cargo; por lo cual, no produce entonces, efecto, la justificación del despido adelantado contra el ordenamiento legal, en evidente arbitrariedad.

RÉPLICA Aseguró la opositora que la demanda de casación presenta graves e insubsanables defectos de orden técnico, a saber: en ninguno de los dos cargos denunció la censura, las normas que constituyeron base esencial del fallo del tribunal, como los arts. 58 y 62 del CST; tampoco, los preceptos consagratorios de los derechos prestacionales e indemnizatorios pretendidos, en especial, los arts. 64 y 65 del CST; no mencionó si está proponiendo un ataque por vía directa o indirecta y entremezcló aspectos jurídicos y fácticos; no mencionó si el supuesto error del tribunal, se debió a la infracción directa, a la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, como es de rigor en la casación del trabajo; respecto de las pruebas, no indicó la clase de error, sino que se limitó a decir, lo que a su juicio acreditaba la prueba, sin confutar la valoración probatoria del acervo apreciado por el tribunal, ni singularizar las pruebas, como lo exige el art. 90 del CPTSS; y, se basó la acusación en prueba testimonial, la cual no es calificada en casación laboral, y por tanto, con base en ella, no es dable estructurar un yerro fáctico.

Sostuvo que, si lo que se persigue con la casación, es demostrar que el tribunal quebrantó el principio de congruencia, ha debido enderezarse el ataque por violación medio de las normas procesales que lo instituyen. En cuanto al fondo de la acusación, expuso, que lo que se concluye de la prueba, es que el trabajador no se presentó a laborar del 2 al 6 de marzo, ni del 1 al 9 de abril de 2010, sin presentar justificación alguna de su ausencia, aun cuando el 8 de abril de esa anualidad, la empresa lo citó a audiencia de descargos, razón por la cual invocó la justa causa, consistente en «[…]cualquier ausencia injustificada del trabajador por un lapso mayor de tres días continuos o discontinuos».

CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advierte la opositora, que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. Se ha sentado jurisprudencialmente, que la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.

Esto es, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que hayan sido violados, cuestión que no se dio en este caso donde, como lo alega la opositora, no se planteó una proposición jurídica mínima, ya que como se ha sentado jurisprudencialmente por esta corporación, como en las sentencias CSJ SL15585-2016 y SL17794-2016, entre otras, para una adecuada estructuración de la misma, no se exige que aquella sea completa, sino que basta con que se cite cualquier norma sustancial «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

En el primer cargo se observa, que aun cuando el recurrente pretende que se declare que fue despedido en forma injusta por su empleadora, no señala la modalidad ni el submotivo de violación, como tampoco, las normas que constituyeron base esencial del fallo del tribunal, como los arts. 58 y 62 del CST, ni tampoco el precepto consagratorio del derecho indemnizatorio pretendido, a saber, el 64 del CST.

Para que se cumpla el objeto del recurso de casación, uno de cuyos fines esenciales es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, es menester que se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter las normas que son atributivas de derechos laborales, por lo que ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que el recurrente cumplió con este requisito por haber señalado en el numeral quinto los arts. 80 del CPTSS y 305 del CPC.

En consecuencia, desatendió el censor la obligación de indicar una norma que habiendo sido o debiendo ser esencial al fallo atacado en casación, se estima violada. De esta suerte, ante la falta de una proposición jurídica mínima apta, carece de sustentación la impugnación planteada, limitándose el censor a unos reproches deshilvanados, incompletos e insuficientes para abordar el control de legalidad de la sentencia gravada, que no pueden ser superados de oficio por la sala, en virtud del carácter dispositivo de este medio extraordinario. 2.

Si se entendiera que dicho cargo se encauzó por la vía indirecta, carece de sus elementos estructurales, en la medida en que no cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, ya que solo se mencionó una prueba como erróneamente apreciada o no valorada, sin relacionar los errores de hecho, ni en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni se explicó, cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). Estos defectos resultan no solo de la circunstancia de que así lo disponen los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente. 3.

Se acusó en el primer cargo la no apreciación de los certificados de incapacidad que obran a folios 61 a 74, los cuales por ser declarativos emanados de un tercero, se asimilan al testimonio (art. 277 CPC), de allí que no sea prueba calificada en casación, y no es examinable, a menos que primero se hubiera demostrado un yerro ostensible con las pruebas que sí tienen ese carácter; así se expresó por esta corporación en la sentencia CSJ SL 34748, 10 mar. 2009.

Lo mismo que el testimonio de Javier Perdomo Cadena, olvidando que, en virtud de lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, aquel no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues la sala de forma reiterada y pacífica ha indicado, que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL10560-2017, en la que dijo lo siguiente: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. 4. En el segundo cargo solo se invocó la violación del art. 115 del CST, sin mencionar la modalidad ni el submotivo, y se entremezclan aspectos jurídicos y fácticos, aunado a que no se presenta desarrollo alguno, sino que remite a la falta de apreciación de las pruebas enunciadas en el primer cargo. 5.

Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación, y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en la que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo planteado por el recurrente en la demostración de los cargos, no es más que un alegato de instancia a través del cual pretende que se declare que fue despedido en forma injusta, sin que en manera alguna, comporte una confrontación de la valoración probatoria realizada por el tribunal, a la luz del mérito reconocido por la ley; de la cual concluyó, que en efecto, la empleadora demostró al interior del proceso, la justa causa que invocó para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto de la cual, se ha pronunciado esta corporación; en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

No se desvirtuó entonces, la doble presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del tribunal. Por lo expuesto, los cargos deben desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos m/l ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ LUIS COBO en contra de C.I. PRODECO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00