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SL2494-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72744 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2494-2018 Radicación n.° 72744 Acta 21 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA RUIZ SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de mayo de 2015, dentro del proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín la hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo José Leonardo Cano Ruiz, a partir del 05 de febrero de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo indexado.

Adujo que tiene derecho a la prestación reclamada porque: 1º) a la fecha de su muerte José Leonardo Cano Ruiz era cotizante activo a la demandada; 2º) el causante contaba con más de 26 semanas de cotización durante toda su vida laboral y en el año inmediatamente anterior a la muerte; y 3º) ella dependía económicamente en un todo de su hijo.

La demandada se opuso a la pretensión pensional de la actora, aduciendo que “al momento el deceso del afiliado CANO RUIZ éste no cumplía el requisito de 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, según lo establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como tampoco acredita la dependencia económica con relación a su hijo fallecido, según lo dispuesto en la artículo 13 de la misma preceptiva”.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad de equilibrio financiero del sistema y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 20 de enero de 2015, y con ella el juzgado absolvió a la administradora de seguridad social demandada de las pretensiones de la actora, a quienes impuso el pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante. Para ello, una vez advirtió que la apelación se contraía a establecer si al caso era aplicable el principio de la condición más beneficiosa y si la demandante había acreditado la dependencia económica exigida respecto del causante; y dio por probado que el deceso del hijo de la demandante se produjo el 5 de febrero de 2011 (folio 20) y que éste estaba afiliado para pensiones a la demandada desde el año 2010 (folio 21) con un número de 32,14 semanas de cotización, afirmó que la demandante no tenía razón en sus alegaciones sobre la posibilidad de contar con la pensión de sobrevivientes por el mero hecho de que el causante hubiere cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, dado que la jurisprudencia de la Corte, vertida en sentencia con radicación 38674 de 2012, había asentado que para invocarse válidamente el principio de la condición más beneficiosa en relación con las normas originales de la Ley 100 de 1993 sobre pensión de sobrevivientes, las referidas 26 semanas deberían haberse cotizado en vigencia de esa preceptiva, por lo que, para el caso, al estar probado que antes del 29 de enero de 2003, fecha de vigencia de la Ley 797 de 2003, el causante no realizó aporte alguno, no le era aplicable el mentado principio, de manera que, al no cumplir con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era el que gobernaba el caso, no tenía derecho a la pensión reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada por la interviniente ad excludendum (folio 19), la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.

Para tal propósito le formula un cargo que se resolverá como sigue. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, «por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea que conllevó a la falta de aplicación correctamente del artículo 53 de la Constitución Política y 46 de la ley 100 de 1993 en su versión primigenia». La dilatada demostración del cargo es posible reducirla a la alegación de la recurrente de que erró el Tribunal al exigirle acreditar 26 semanas de cotización a cuenta del causante en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 para el acceso a la pensión que reclama, cuando quiera que la dicha normativa lo que exige al cotizante activo al momento del deceso, que era la situación del causante, era haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo; y al inactivo, 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte.

De esa manera, aduce, aun cuando el Tribunal refirió el principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que lo interpretó erróneamente, ya que le exigió contar con 26 semanas de cotización para el 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la Ley 797 de 1993 y dejó de hacerlo el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, no obstante que para esa data el trabajador causante tenía escasos 12 años de edad.

VII. LA RÉPLICA La opositora reprocha al cargo referirse a las pruebas del proceso a pesar de enderezar su ataque por la vía directa de violación de la ley; desatender el hecho de que el Tribunal no hizo interpretación normativa alguna; y no precisar lo que debía hacerse con el fallo del juzgado al anular el del Tribunal si fuere del caso.

Cita apartes de la Sala de 25 de julio de 2012, radicación 38674, para aseverar que el causante no cumplió los requisitos de la norma vigente a la fecha de su deceso para el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de la actora; ni ésta acreditó tener dependencia económica alguna de aquél. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La referencia de la recurrente a los medios de prueba del proceso no lo fue para discutir su apreciación o reprochar al Tribunal su falta de apreciación, luego, ese no es un dislate de la demanda de casación. Tampoco el que imputara al juzgador la interpretación errónea de la normativa constitucional sobre la condición más beneficiosa, pues, como se recuerda, tal alusión del fallo se hizo sobre la interpretación jurisprudencial que a tal figura hizo la Corte en la sentencia que citó. Y que no precisara que la sentencia absolutoria del juzgado debería revocarse luego de casar la del Tribunal, no tiene la trascendencia pretendida al quedar claro que la recurrente persiguió en el alcance de la impugnación que allí se le reconociera el derecho pensional reclamado, lo que obviamente no podría ocurrir si previamente no se revocara la sentencia de primer grado.

Pero que los achacados dislates no logren derruir el cargo, en modo alguno traduce el que éste tenga algún viso de prosperidad, pues siendo indiscutible que el causante falleció el 5 de febrero de 2011, la norma que regula la posible pensión de sobrevivientes que de tal hecho jurídico se deriva, es la prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que a la letra reza: “LEY 797 DE 2003 “(Enero 29) “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

“Artículo 1°. (…) “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

NOTA: Los literales a) y b) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009. Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.

Artículo declarado EXEQUIBLE condicionadamente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003”. Así las cosas, tal como en similar sentido lo ha expresado en muchedumbre de fallos la Corte, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del causante, para este caso, la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 46, numeral 2., de la Ley 100 de 1993, que exige, antes que todo, haberse cotizado por el causante por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Y como en esta situación tampoco queda duda que las 32.14 semanas de cotización del causante lo fueron entre el 8 de julio de 2010 y el 7 de marzo de 2011 (folio 21) tal cual lo dio por probado el Tribunal, es decir, años después de que hubiere entrado en vigencia la Ley 797 de 2003 y hubiere sido modificada la norma original de la Ley 100 de 1993 --29 de enero de 2003--, la demandante y ahora recurrente no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la norma que en verdad gobierna el caso.

Ahora bien, siendo que el causante no cotizó en vigencia de ninguna otra norma distinta a la señalada, no es posible acudir a la fórmula excepcional que la jurisprudencia ha reconocido a través del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’, para el acceso a pensiones como la de sobrevivientes --incluso la de invalidez--, por ser presupuesto ineludible de la aplicabilidad del mismo que frente a la norma pretendida como rectora de la situación alegada se hubiere ostentado la ‘condición’ de cotizante, con independencia de la que se pretenda como tal, dado que la teleología de dicho principio lo que persigue es que la vigencia de una norma no afecte la situación jurídica que se tenía ante una anterior, pero que aún no había operado por estar pendiente solamente del acaecimiento de la contingencia o infortunio que aquella protegía y que la nueva normativa modificó en desmedro de esa particular y concreta situación, aunque lo hubiere hecho en forma positiva sobre la condición o situación general y universal de los potenciales beneficiarios de la nueva disposición. Por manera que, pretender la aplicación de una normativa a un caso que no regula por cuanto ésta desapareció del orden jurídico antes de que se hubiere creado una situación particular frente a ella, so pretexto de la aplicación del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’, desconoce el imperativo mandato del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que las normas sobre trabajo, comprendidas entre ellas las de seguridad social, « por ser de orden público, producen efecto general inmediato», con lo cual fácil es concluir que no erró el Tribunal de Medellín al afirmar que el llamado principio de la condición más beneficiosa ninguna cabida tenía en esta concreta situación. No sobra hacer notar que el invocado principio constituye una excepción de creación jurisprudencial a la regla normativa de la aplicación general e inmediata de la ley del trabajo y de la seguridad social, por ende, que su aplicación es estricta, precisa y determinada, por manera que no puede ser sostén de toda pretensión pensional con el simple expediente de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador.

También, que la aplicación normativa en el trabajo y la seguridad social demanda, precisamente, de la consideración del tiempo de su vigencia, de suerte que, por regla general, no se aplica a situaciones concretas y definidas precedentes ni posteriores, en el primer caso por tratarse regularmente de derechos adquiridos o de la imposibilidad de retroactividad de la ley, y en el segundo por la regla de aplicación general e inmediata de la misma.

Eso sí, aplica a situaciones en curso por la regla de retrospectividad normativa del citado artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, por mandato de la misma ley, por ultractividad de las normas; y por criterio jurisprudencial, en el muy particular caso del llamado tránsito legislativo entre la ley 100 de 1993 y las disposiciones anteriores, que no acontece en el caso en estudio.

En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en beneficio de la opositora. Fijase como agencias en derecho la suma de $3’750.000, que tendrá en cuenta el juez de primer grado en la liquidación correspondiente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió MARÍA MAGDALENA RUIZ SALAZAR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5