Microsoft Word - No.2 93568 C Viaticos Avianca[1] CPS SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2493-2023 Radicación n.° 93568 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA FANDIÑO SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. I.
ANTECEDENTES Elsa Fandiño Sepúlveda demandó a Avianca S. A., para que se condenara a pagar en su favor los viáticos que, por concepto de alojamiento, «determine el peritaje», con ocasión a los hoteles proporcionados en el desempeño de sus labores, junto a los aportes correspondientes en pensiones, Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 2 reliquidación de prestaciones y sanciones moratorias del 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) laboró para la accionada desde el 11 de abril de 1981 al 5 de enero de 2012 en el cargo de auxiliar de vuelo internacional; ii) su salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable en torno a los viáticos recibidos, la cual se reguló en la cláusula 19 de la CCT vigente; iii) su remuneración no incluía el pago de gastos de alojamiento, los cuales eran de carácter permanente, que tampoco se tuvieron en cuenta en la liquidación de su contrato de trabajo y, iv) presentó solicitud para que se le entregara copia de los soportes de estos rubros, a lo que se le indicó que la empresa no los sufragaba (f.° 57 a 67, cuaderno n.º 1).
Avianca S. A., se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos admitió el vínculo de trabajo del cual adicionó que finalizó por mutuo acuerdo con conciliación laboral. Frente a los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de las obligaciones reclamadas, «cobro de lo no debido», falta de título y causa jurídica en la demandante, «pago de lo debido», «buena fe de Avianca S. A.», «ausencia de buena fe en el demandante» y compensación (f.º 206 a 227, cuaderno n.º 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 14 de noviembre de 2018 (f.° 359 a 362 acta y 363 CD, ibid.), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA/S.A., a pagar a la entidad de seguridad social en pensiones en la que se encuentre afiliada la señora ELSA FANDIÑO SEPÚLVEDA, la reliquidación de aportes a pensión junto con los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 5 de enero de 2012, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Cotización real de $6.077.343 para 2006; $5.133.018 para 2007; $5.670.495 para 2008; $5.514.319 para 2009; $5.788.241; para 2010 y $5.742.485 para 2011.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de cosa juzgada y compensación respecto de la reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demandad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021 (f.º 393 a 397, cuaderno n.º 3), REVOCÓ resolvió revocar la decisión inicial y en su lugar ABSOLVIÓ absolver a la demandada.
En lo que respecta al recurso de casación, estableció que determinaría si la accionada le adeuda alguna acreencia a la demandante en torno a los viáticos que adujo haber recibido por alojamiento u hospedaje. Para resolver, estableció que no existía cuestionamiento en torno a la existencia de una relación laboral, la labor de Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 4 auxiliar de vuelo y que la actora era beneficiaria de la cláusula 19 de la CCT, relativa al sub judice.
Posteriormente, indicó que estudiaría si se acreditaron de forma específica los días que aquella pernoctó en el exterior, el hotel en el que se alojó y el costo de ello. Manifestó que analizaría la carga de la prueba, de conformidad con lo dicho en los cánones 60 y 61 del CPTSS y 167 del CGP, asimismo del 130 del CST modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, el cual transcribió. Tambien reprodujo el contenido de la decisión CSJ SL562-2013, a fin de establecer que serían salariales aquellas fracciones de los viáticos que tengan la función de cubrir la manutención y alojamiento permanente de los trabajadores.
Fijado lo anterior, dispuso que en términos del precepto 164 del CGP, los jueces deben fundarse en los elementos de convicción regular y oportunamente allegados al proceso y, que a su vez, el 167 de dicho ordenamiento, establece que incumbe a los interesados probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, salvo los hechos notorios y negaciones indefinidas.
De esta manera, afirmó que era carga de la activa, demostrar los hechos que evidencian los supuestos reclamados, esto es la configuración de viáticos permanentes, «no siendo suficiente afirmar simplemente que Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 5 se causaron, sino que imperativo resulta demostrar la obligación, toda vez que aseverar no es probar», lo cual sustentó en la decisión CSJ SL4032-2017 reiterada en CSJ SL3865-2020.
Afirmó que: Efectuadas las anteriores precisiones, para esta Sala la providencia censurada se advierte equivocada, pues como bien lo señala la encartada, las documentales aportadas por la actora con el fin de acreditar los viáticos de carácter permanente y de naturaleza salarial que recibió como auxiliar de vuelos internacionales de Avianca por alojamiento en hoteles durante el desarrollo de sus funciones, imponía como tal demostrar en forma clara los días en que pernoctó en el exterior, el hotel en el cual se alojó por cuenta de la demandada y el precio de alojamiento de dicho hotel, no siendo dable, como se coligió, trasladar la carga de la prueba a la demandada.
Agregó que arribó a esta conclusión pues de las documentales obrantes a folios 30 a 137 del expediente, no era posible deducir que a partir de los itinerarios de vuelo «pues de allí no se puede esclarecer en qué ocasiones y con qué frecuencia se hospedó en los hoteles, si el actor (sic) tuvo gastos por hospedaje, ni se discriminaron los recorridos con pernoctación, así, de entrada, derruyéndose los argumentos que expuso la censura».
En torno al peritaje realizado, indicó que el mismo no tenía precisión sobre el asunto estudiado, pues se formó a partir de deducciones e inferencias, apoyadas del historial de viajes y los contratos allegados por la demandada, sin que se refiriera puntualmente a la situación de la señora Fandiño, […] en otras palabras, si la actora al pernotar en los distintos Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 6 hoteles, a verbigracia, lo hacía en uno específico, utilizaba en una habitación con cama sencilla o doble dado que esto agravia en su precio; o en sumo pernotaba cada vez que cumplía su itinerario.
Al punto que la misma auxiliar de la justicia explicó que había muchísimos contratos y convenios hoteleros, pero siempre debía haber un contrato de soporte, y de ahí había diferentes precios. Al leer el contrato encontraba diferentes precios para habitación sencilla o doble, se supone, yo di por hecho a mí no me hablaron de más funcionario o el dictamen iba encaminado solo a la señora Fandiño, por lo tanto, yo tomé el de la habitación sencilla, que además ese era el precio de menor costo.
Resaltó que incluso el mismo partió de itinerarios, sin que se supiera si en efecto los mismos se cumplieron, de modo que descartó tal experticia. En relación al argumento de la actora en torno a la obligación de Avianca S. A. de allegar las pruebas pertinentes, para la demostración de los viáticos, como lo hizo el a quo, reiteró lo dicho inicialmente, respecto de que dicha imposición recae exclusivamente en la demandante.
Finalmente expresó: Con todo lo anterior, fluye evidente la improcedencia de los viáticos reclamados y, por ende, la equivocación que el Juzgador de primer grado se atribuyó al escatimar el pago de estos en la forma que lo señaló, cuando el haz probatorio allegado al diligenciamiento apuntaba a la falta de su demostración; por manera que, no existiendo medio de persuasión más que el propio dicho de la parte demandante, el cual lejos está de tenerse en cuenta, ya que por sabido se tiene que nadie puede crear su propia prueba, para valerse, sacar provecho o beneficiarse de ella, lleva a esta Sala sin mayores consideraciones a revocar la decisoria del Juez primigenio, máxime cuando es claro que no se podría aseverar la existencia de los mismos a partir de deducciones tácticas o conjeturas sin apoyo de un elemento persuasorio.
Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación CASE la sentencia acusada y en sede de instancia se disponga lo que corresponde para que se CONDENE al reconocimiento íntegro de las pretensiones de la demanda, a saber: que AVIANCA sea condenada a pagar a favor de la demandada el valor que corresponde por las sumas salariales por las que no se hizo cotización a la Administradora de Pensiones, esto es el bono pensional diferencial, y además el reajuste de las prestaciones sociales, unos y otros, por los viáticos de alojamiento no incluidos en el salario.
El recurso pretende la CASACIÓN plena de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del 31 de mayo de 2021, por medio de la cual decidió REVOCAR la sentencia del Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá del 14 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado con el número 11001310500520140064303. En esta sentencia el Tribunal ABSOLVIÓ a AVIANCA S.A. de las pretensiones reclamadas relativas a las consecuencias pensionales y prestacionales de una declaración salarial.
Y la Corte en sede de instancia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en cuanto CONDENÓ a AVIANCA al pago de un bono pensional o de la suma correspondiente a la reliquidación los aportes pensionales, y REVOCAR en cuanto declaró probado la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, y en su lugar Condenar al reajuste de las prestaciones sociales. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y pasarán a examinarse conjuntamente, dada su afinidad temática y argumentativa.
Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. PRIMER CARGO Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de «indebida aplicación» de los artículos: […] 15, 127, 129, 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) y artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales fueron transgredidos por la violación medio de los artículos 61 y 66A y 145 del Código Procesal Laboral, y del artículo 167, del Código General del Proceso a los que se llega por remisión del artículo 145 de la primera normativa, y de los artículos 17, 18, 20, 21 y 33 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 9º de la Ley 797 del 2003); y de los artículos 186, 249, 306 del CST.
Establece que, si bien antiguamente, la violación de medio solo podía proponerse por la senda directa, ahora es viable acudir por el sendero fáctico, en casos en los que se deba examinar piezas procesales relativas al principio de consonancia. Detalló como errores ostensibles, los siguientes: A. Errores sobre la consonancia 1. Dar por asentado sin estarlo, que era de su competencia resolver sobre la distribución de la carga de la prueba establecida por el juez de primera instancia. 2.
No dar por asentado, estándolo, que no podía ser materia del recurso de apelación, la distribución de la carga de la prueba dispuesta por el juez de primera instancia al decretar las pruebas. 3. Dar por asentado, sin estarlo, que podía invertir la carga dinámica de la prueba de la causación y valor de los viáticos por alojamiento, dispuesta por el Juez A quo. 4.
Dar por establecida la carga de la prueba de la causación y valor de los viáticos, sin fundamento, a la parte demandante. Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 9 B. Hechos sobre las particularidades del caso para la carga dinámica de la prueba. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que contractualmente AVIANCA pactó con los hoteles que se le remitiera directamente toda la facturación de hospedaje, discriminada por usuario.
(Facilidad del empleador de acceder a la prueba). 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que los empleados no tienen acceso a las facturas de hospedaje (imposibilidad del empleado de acceder al material probatorio). 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que previamente AVIANCA remite a los hoteles información de los empleados que se hospedarán, para efectos de su reserva, es decir, tiene un control estricto de donde se queda cada uno de sus empleados. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada si tenía un control sobre el uso de las habitaciones, luego existía todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado de pago, por el uso de ellas en los hoteles contratados para la tripulación, con direcciones institucionales de correo electrónico y con cláusulas estrictas para que las facturas de alojamiento le fueran enviadas a esa persona jurídica y no a los trabajadores. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo, que AVIANCA, de acuerdo con su actividad, y de la mano con las reglas de la experiencia, debe conocer los costos derivados del hospedaje de cada uno de sus empleados. 10. No haber dado por demostrado, estándolo, que era el empleador quien tenía en su poder o el acceso expedito a la prueba sobre el valor de los viáticos por alojamiento. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que mediante derecho constitucional de petición, la actora solicitó los itinerarios de vuelo que le fueron asignados por el empleador para los últimos 10 años de servicio, junto con las sumas que fueron canceladas por su alojamiento, bien sean, registros de desembolso, contratos u diferentes formas de pago. 12.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleado le era imposible obtener la prueba sobre los viáticos por alojamiento si esta no era proporcionada por la empresa. 13. Haber declarado, sin bases, que la carga de la prueba de los viáticos por alojamiento era del empleado. 14. No haber declarado, teniendo las bases, que por carga dinámica de la prueba la carga de la demostración del valor de los viáticos por alojamiento era del empleador.
Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 10 15. No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de AVIANCA S.A., de un solo reembolso hecho a la trabajadora por concepto de alojamiento sufragando por ella. Acusa de apreciación equivocada la demanda, su contestación, la convención colectiva celebrada el 2 de octubre de 2003, la certificación de salarios, la audiencia del 14 de noviembre de 2018, el decreto de pruebas, derecho de petición del 10 de abril de 2014 y su respuesta y los itinerarios de vuelo.
En forma similar acusa la falta de valoración de los contratos hoteleros de viajeros, colaboradores y tripulantes. Frente a los primeros cinco dislates, sostiene que el recurso de apelación limita la competencia del juez de segundo grado y luego de ello, reiteró los fundamentos del colegiado para revocar la decisión inicial. Con ello, denota que el error cometido por aquel, fue el haber pasado por desapercibido que ya el a quo había definido la carga de la prueba y que tal aspecto no fue apelado por la demandada.
Sostiene que si bien Avianca S. A. controvirtió la deficiencia probatoria del proceso, tal acto ya había precluido, por cuanto, ello debió realizarse al instante en el que se decretaron los medios de convicción, conforme a lo expuesto en el artículo 167 del CGP. Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo dicho, debido a que en la etapa procesal en comento, se ordenó a la pasiva allegar soporte de los registros o pagos de los contratos por concepto de viáticos y alojamiento que hubieren sido realizado desde 1981 a 2012 y los efectuados en la relación laboral, para lo que dio un término de 15 días hábiles.
Adiciona que: El Tribunal incurre en la indebida apreciación de las piezas procesales acusadas, por cuanto las tuvo en cuenta, pues la parte demandada en el recurso de apelación, controvierte el ejercicio de las facultades oficiosas del juez en materia probatoria, y en la sentencia del Tribunal, las refiere cuando señala: la argumentación que presenta la recurrente basada en que la demandada debió allegar las pruebas pertinentes para la demostración de los viáticos, en tanto a que ella le correspondió la carga de la prueba, que, por demás fue un referente que siguió el A quo;
(resaltado nuestro) Por lo demás al reseñar la sentencia de primera instancia, asentó lo siguiente: “…Bajo ese contexto, señaló que, conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, le resultará a quien esté en mejor posición de demostrar los hechos 3, es decir, en el asunto en concreto al empleador. En ese sentido, adujó que la parte demandante demostró cuál. era el itinerario de los vuelos, por lo que dedujo ser un claro indicio de que la trabajadora viajó y durmió en el hotel que le suministró Avianca, siendo esto ninguna suposición […]” El Tribunal incurre en violación a las reglas sobre la carga probatoria al derivar consecuencias adversas a la parte demandante por no haber demostrado asuntos que estaban por fuera de la controversia.
Se equivoca el Tribunal al derivar las consecuencias de la carga probatoria sobre los hombros de la parte demandante por no haberse aportado al proceso las pruebas que por carga dinámica correspondía a la parte demandada. Acota que el colegiado no apreció la demanda y su contestación, pues en la primera se indicó que se solicitó el Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 12 10 de abril de 2014 información sobre los viáticos, sin embargo, la accionada eludió referirse al contenido de tal supuesto y agregó: En la narrativa de la demanda esto hechos previos son lo que indican la necesidad de proceder, como se señala en los hechos 6 y 7, a plantear en el acápite F, de la demanda la necesidad de practicar un peritaje, a partir de las pocas pero indicativas pruebas recaudadas: contratos hoteleros en diferentes ciudades a donde aterrizaban las aeronaves de AVIANCA, para recibir a los tripulantes de cabina, las tarifas pactadas, sin tener justo los valores para cada una de las fechas en las que se causó el servicio.
En la misma pieza procesal introductoria del proceso, se planteó la necesidad del juez para que tomara decisiones sobre la carga dinámica de la prueba, en estos términos: […] Y en la contestación de la demanda, no se niegan los hechos, se remite a exigencias probatorias. Resalta que ello implicaba que el juez debiera realizar una valoración de oficio o a petición de parte, sobre las facilidades que tenían cada uno de los sujetos procesales para demostrar los supuestos fácticos que rodean el pleito.
Manifiesta que con la solicitud que realizó respecto de la aplicación de la carga dinámica de la prueba y de la necesidad de la pericial «ponían de presente, de manera palmaria, los enormes tropiezos a los que se enfrentaba un trabajador frente a su empresa para derivar el valor de los servicios hoteleros». Reprocha la falta de lealtad de la empresa con su trabajador y la administración de justicia al no allegar los elementos en su poder para determinar el valor de los servicios por hospedaje, de modo que surge palpable el yerro Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 13 atribuido al colegiado al atribuir las consecuencias de la falta de la prueba a su cargo, lo que vulnera el canon 167 del CGP.
Con relación a los errores 5º y siguientes, denominados «sobre las particularidades del caso para la carga dinámica de la prueba», considera que existió una falta de apreciación de los contratos hoteleros, pues no se dio siquiera un pronunciamiento sobre los mismos. Acota que en el numerado 12349005 entre la empresa y Atton Vitacura S. P. A. y el celebrado con el Hotel Melia Castilla, evidencian que la pasiva «tiene en su poder los documentos que dan cuenta de cómo y cuándo cada uno de sus tripulantes pernoctó en Madrid, Santiago, Miami, New York, Londres, entre otros destinos, y de cuál fue el costo del servicio».
Añadió que: Y aún si no contara con la información, los contratos prevén esta situación cuando fijan como obligación del Hotel suministrar la información cuando AVIANCA así lo solicite. Según el contrato suscrito entre AVIANCA y BPG Hotel Partners VII LLC Acuerdo de Vivienda No. 12328011-01. “6. DOCUMENTACIÓN DEL EMPLEADO HÚESPED El HOTEL se compromete a proporcionar a AVIANCA, a través de petición cualquier documento relacionado o referente a cualquier miembro de la tripulación de AVIANCA, incluyendo, pero no limitado a la facturación de los huéspedes, informes de incidentes y de seguridad” Los contratos establecen el procedimiento para la presentación de las facturas por parte del hotel, y su pago por parte de AVIANCA.
Los conceptos facturan y pago remiten a un valor, que es el que está consignado en sistemas de administración de la Empresa. Son datos que están a un click del empleador. Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 14 En los referidos contratos dejados de apreciar se demuestra que la demandada sí contaba con un control sobre el uso de las habitaciones, que el sistema de facturación contemplaba un procedimiento individualizado de facturación y pago.
De esta manera la demandada tenía la posibilidad de verificar quiénes se hospedaban en ellos, pues eso se contemplaba en las cláusulas pertinentes de los contratos, evidenciando que era imposible para los trabajadores contar con una factura. Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que en respuesta al derecho de petición, se dejó consignando que la reserva que realizaba Avianca S. A. se hacía con anticipación a la programación del vuelo, por lo que está a su alcance determinar la causación de los viáticos y que De las reglas de la experiencia se desprende que es absolutamente inadmisible que una empresa organizada, que ha de responder ante socios, superintendencias, auditorias, elaborar balances, pueda proceder a hacer pagos sin que de estos no quede asentado el concepto del pago, esto es, la efectiva prestación del servicio hotelero con la necesaria identificación del usuario.
No hay hotel que pueda aceptar en sus habitaciones a un huésped sin su registro. Por esa razón existe la cláusula referida, de la necesidad de información personal completa para cada huésped. Lo que sí se sale del comportamiento usual, es que los trabajadores huéspedes sean privados de la información, la que como quedó consignado en el contrato, estas debían ser remitidos directamente a AVIANCA.
Un Tribunal no puede hacer caso omiso de las circunstancias procesales de cada caso, y máxime cuando estas revisten de particularidad y notoriedad en términos de facilidad y cercanía de la empresa respecto a la prueba, y de la prefabricada imposibilidad para el trabajador en obtenerla. Circunstancias que tienen especial relieve con el comportamiento del Tribunal, en este encadenamiento de la actividad probatoria, que puede trascender en casación a través de las piezas procesales habilitadas: i) La parte demandante en los hechos 6 y Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 15 7 (visible a folios 4 y 5) pone de presente sus esfuerzos infructuosos para obtener la prueba; ii) el derecho de petición elevado por la trabajadora en el año 2014 (visible a folio 22 y 23) propendiendo a obtener información sobre los viáticos de alojamiento, no atendido por la empresa; iii) a falta de información leal de la empresa, la parte demandada debió acudir a un estimativo actuarial que reconstruyera la falta de pruebas de cada tarifa de contrato hotelero para todo sitio y momento.
Las respuestas y actitud procesal de la empresa demandada, que en lugar de proporcionar las pruebas, busca validez para la inadmisible tesis de que no tenía un control individualizado de las habitaciones. Aún si esto fuera cierto, lo que se demuestra es la propia negligencia, incuria o abandono de sus obligaciones, que no debe tener la trascendencia que le da al Tribunal olvidando el principio jurídico denominado, nemo auditur proprian turpitudinem allegans.
Finaliza señalando que se acreditó la aplicación indebida de las normas procesales que conllevó a trasgredir las de carácter sustancial en torno a viáticos, salario y derechos pensionales enlistadas en la proposición jurídica (f.º 1 a 12, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. SEGUNDO CARGO Acusa la segunda decisión de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea […] y como VIOLACIÓN MEDIO los artículos 167, del Código General del Proceso a los que se llega por remisión del artículo 145 de la primera normativa, y, los artículos 48 y 61 y 66A 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de normas procesales que condujeron a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 130 del CST; a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 327 del CGP; y a la INDEBIDA APLICACIÓN de las normas sustantivas de los artículos 15, 127, 129, (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) y artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales fueron transgredidos y de los artículos 17, 18, 20, 21 y 33 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 797 del 2003) Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 16 Argumenta en torno a la carga dinámica de la prueba, que el colegiado […] hace ejercicio hermenéutico tanto sobre el artículo 130 del CST como del artículo 167 del CGP, basándose en sentencias de la Sala Laboral, para restringir el texto y el alcance de la norma a la regla general contendida en el primer inciso, y se abstiene de entrar en consideraciones para ERRÓNEAMENTE INTERPRETARLO, al guardar silencio sobre las excepciones que esta norma procesal establece en el segundo inciso, las que se introducen con la expresión de No obstante, según as particularidades del caso (…).
Esta precisión que se hace para apuntalar la razón del CONCEPTO escogido en el cargo como INDEBIDA APLICACIÓN. Acota que dada la senda elegida, quedan por fuera los supuestos adoptados por el colegiado, por lo que no hay controversia en el derecho que le asistía a la «demandada (sic)» de que las sumas que recibía por alojamiento constituían viáticos permanentes, lo que se objetó fue únicamente el valor de estos rubros y cita algunos apartes de la providencia fustigada.
Estima que el Tribunal realizó una «lobotomía» al concepto de carga probatoria, «para reducirla a solo un hemisferio», esto es únicamente a cargo de quien afirma un supuesto de hecho, evidenciando la aplicación indebida de las normas referidas en la proposición. Afirma que se restringió el alcance del artículo 167 del CGP, por interpretación errónea al no tener en cuenta las excepciones a la regla general, contrariando las sentencias del «28 de junio de 2009» y CSJ SL16404-2014.
Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 17 Añade que: El Tribunal al INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE el artículo 167 del Código General del Proceso incurre en flagrante violación por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que lo instituye como director del proceso y con el deber de propender al equilibrio entre las partes.
El Tribunal se ancló en la visión procesal del siglo pasado, cuyos cimientos habían sido removidos por el constituyente de 1991. Una sentencia del 2014, hace explícitos los fundamentos constitucionales, de los que se valió la Corte Suprema, Sala Civil para reevaluar la actividad. Halló que la carga probatoria no debía constituirse en un acto heroico para una de las partes, sino que en su lugar habría que estimar de entre las partes, a quien le queda más fácil cumplir con la prueba, que es justo el contenido de la carga dinámica de la prueba: […] En el ordenamiento procesal laboral mediante las modificaciones al artículo 48 mediante la Ley 1149 de 2007, se hace eco de la situación de desigualdad que es propia del derecho laboral, e instaura un juez laboral como director del proceso, con claras obligaciones: […] En igual sentido hizo referencia a la decisión CC C086- 2016, para posteriormente explicar que el diseño procesal laboral […] atiende a una realidad contractual de simetría de las partes, que no está limitada a la posición económica para negociar, si al dominio que el empleador tiene de todo el contexto en el que se desarrollan las actividades laborales, y de los mecanismos, esquemas, plataformas, registros en los que se desenvuelve la actividad administrativa tendiente a hacer el reconocimiento de nómina, de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, viáticos.
Todas las conexiones con los proveedores de servicios (hoteles, restaurantes, transportes, etc) pueden ser y lo son usualmente, con la autonomía administrativa que la ley le concede al empleador, sin que requiera de la participación del trabajador. Esta funcionalidad financiera o- administrativas de las empresas modernas, son las particularidades del caso de las que habla el artículo 167 del Código General del Proceso.
Para ser tenidas en cuenta, para asignar o distribuir la carga probatoria, so pena, de Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 18 no hacerlo, se le exija a los trabajadores una actividad con tintes de proeza, como lo señala la Sala Civil, para probar las condiciones económicas del contrato hotelero con el que se cubre el servicio de alojamiento, dado para el caso a los auxiliares de vuelo, cuya empresa le reserva un hotel en ciudades capitales de otros países, al que estos acuden, sin tener espacio, ni opción, ni posibilidad de conocer el contrato en mención. Por lo dicho, refiere que el juez de segundo grado fue negligente en su función de director del proceso, por no haber corregido un desequilibrio mayor, desprotegiendo al trabajador.
De otro lado, anota que dado que el Tribunal tenía la certeza de la existencia de un derecho salarial, debía hacer uso de lo reglado en el canon 327 del CGP, en el que podía de forma oficiosa decretar pruebas, pues las allegadas al sub examine no eran concluyentes, citando como sustento de ellos las decisiones CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, CSJ SL, 27 jul. 2016, rad. 44786, CC C086-2016 y CC SU129-2021.
Adiciona a los anteriores cuestionamientos, que también se representó una errada interpretación del canon 130 del CST, cuya sustentación se limitó en transcribir el salvamento de voto de la sentencia impugnada. Con ello consideró que debía casarse la providencia y acceder en la forma propuesta en el alcance a la impugnación, fijando algunas pautas para que sean tenidas en cuenta en sede de instancia (f.º 12 a 23, ib).
Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. RÉPLICA Avianca S. A. se opuso a la prosperidad del recurso al estimar que no existió yerro alguno del juez de segunda instancia, ya que en primer lugar la recurrente parte de un supuesto inexistente y esto es la aplicación de la carga dinámica de la prueba por parte de la inicial, pues esta no se decretó, lo que aconteció fue un requerimiento de medios de convicción de oficio que fue contestado.
De otro lado, contrario a lo dicho por la impugnante, en el recurso de apelación propuesto por la empresa, sí se atacó la valoración probatoria y las imposiciones que sobre la misma se hicieron en la sentencia. Agrega, que no podría establecerse un dislate fáctico en la valoración de la demanda. Sostiene que se analizó erradamente el alcance del artículo 66ª del CPTSS, pues solo era necesario manifestar las razones de inconformidad para que el colegiado fuera competente para pronunciarse sobre estas.
En lo referente a los demás medios de prueba, enseña que de estos no se puede desprender yerro alguno, asi como tampoco puede atribuirse una conducta desleal de la empresa. Finalmente, en lo que atañe a la segunda acusación manifestó que no existió una equivocada hermenéutica por Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 20 parte del colegiado, máxime cuando esta facultad solo puede hacerse antes de emitir fallo.
Agregó que en casos análogos esta Sala ha tenido la misma interpretación y que no existió infracción directa del 327 del CGP, pues esta disposición no es aplicable, dado que el ordenamiento laboral tiene norma propia (f.º 1 a 17, oposición, cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 22 i) En torno a la primera acusación En el ataque, la actora comete diversas irregularidades que impiden abordar el conocimiento de la acusación, como detalla a continuación: 1.
La recurrente sostiene que el ad quem trasgredió el principio de consonancia, debido a que abordó un asunto que ya había sido zanjado, esto es, la distribución de la carga dinámica de la prueba frente a la causación de viáticos y su costo, sin embargo, esta parte de una premisa falsa, pues el juez de primera instancia en ningún momento realizó tal afirmación, pues únicamente hizo un requerimiento en el siguiente sentido: Se ordena […] a la parte demandada mediante oficio para que allegue los registros de desembolso o bien los contratos que por concepto de viáticos de alojamiento hayan sido celebrados por Avianca S.A. por los diferentes hoteles durante el lapso comprendido entre el año 1981 y el año 2012.
Igualmente los pagos que se hayan hecho por concepto de alojamiento del demandante en los referidos hoteles con ocasión de la prestación de sus servicios para AVIANCA S.A. durante el término de la relación laboral, para lo cual se le concede un término de Quince (15) días hábiles (f.º 258 a 262 acta y 263 CD, cuaderno n.º 2). Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del parágrafo primero del artículo 31 del CPTSS, esto es allegar «los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder».
De esta manera, no puede señalarse que existió alguna inversión probatoria sobre este punto, de modo que es claro que la censora fundó su cuestionamiento de un suceso inexistente. Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 23 Igualmente, al señalar que la accionada no apeló la distribución del onus probandi, pues revisada la misma, se observa que en efecto se presentó tal reparo, lo que deja sin soporte alguno su argumentación de la demandante.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto. Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. 2.
De otro lado, en el desarrollo de su reproche mezcla de forma incorrecta aspectos jurídicos en la senda fáctica, como lo es denunciar una trasgresión de deberes de dirección del proceso y la forma en la que debió abordarse el principio de carga dinámica de la prueba. Por lo anterior, se genera una indebida mixtura que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. 3.
Aunado a lo dicho, debe reiterarse que el colegiado para fundar su decisión, estimó que: i) era imposición de Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 24 quien reclamaba el reconocimiento salarial de los gastos de hospedaje, evidenciar su pago y causación y ii) conforme a los elementos obrantes en el expediente, no se probó que en efecto la trabajadora hubiere pernoctado en los hoteles, pues no podría extraerse tal asunto del itinerario ya que no se sabía si se había cumplido, asi como tampoco del peritaje, del cual se apartó; sin embargo, en ningún momento se controvirtió este segundo aspecto, esto es, no se cuestionó la falta de certeza sobre la realización de los planes de vuelo o la estadías reclamadas, manteniéndose incólume tal inferencia. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas 4.
En caso de que se omitieran los anteriores dislates y se abordaran los planteamientos de orden fáctico, en lo que se refiere a los medios de convicción denunciados, no sería posible examinar la Convención Colectiva de Trabajo del 2 de octubre de 2003, certificación de salarios, derecho de petición y los itinerarios, pues sobre ellos no se desarrolló planteamiento alguno. De otro lado, tampoco sería factible hallar un dislate en Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 25 la demanda y su contestación, estas solo serian aptas en sede extraordinaria, si contemplaran confesión (CSJ SL255- 2020), lo cual no sucede en el sub judice, máxime cuando las referencias a las mismas no se encauzan en este sentido.
Con relación a la respuesta a la petición del 10 de abril de 2014, no se expresa en qué consistió el error del colegiado en la apreciación del mismo, ya que solo se anota que se evidenciaba una actitud evasiva de la accionada, sin contrastar el análisis que sobre este realizó el colegiado, ni en donde se presentaba el falló que se cometió. Finalmente, en torno a los contratos celebrados entre Avianca S. A. y diferentes empresas, se realiza una acusación parcial de dos de ellos, sin que se identifiquen, pese a que obran 135 en el plenario, por lo que no se puede conocer a cuál de todos se hace referencia, pues existen varios de mismas empresas.
Empero, si en un ejercicio de laxitud, se pudiera definir tal imprecisión, de los mismos solo se podría extraer que la facturación se la entregaban directamente a la demandada, sin que ello logre derruir las inferencias del colegiado en torno a la falta de prueba de los días en los que la trabajadora se hospedó en tales hoteles, de modo que no se podría acreditar error de hecho alguno por parte del Tribunal. 5.
Se evidencia que el ataque que pretende denotar la impugnante, se encauza en evidenciar indicios a partir de diferentes supuestos y éstos no podrían ser estudiados Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 26 debido a que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).
Por lo tanto, no se cumplen con los elementos mínimos que permitan abordar el estudio de la controversia planteada. ii) En lo que atañe al segundo reproche Al igual que en el cargo anterior, se incurre en diversas falencias que impiden analizar los reparos de la impugnante, como se pasa a ver: 1. La recurrente no encamina su ataque a derruir los pilares de la decisión, pues únicamente se enfrenta a la interpretación de la carga dinámica de la prueba, pero nada dice de la ausencia de convicción frente a los días en los que pernoctó en diferentes hospedajes. 2.
En similar sentido, se parte de fundamentos inexistentes, como es el sostener que el colegiado dio por acreditada la naturaleza salarial y la causación de los viáticos, indicando que únicamente se encontraba pendiente su cuantificación, lo cual no obedece a la realidad procesal, pues el Tribunal fue claro en sostener que los primeros supuestos no se encontraban acreditados, de modo que la negativa a su reconocimiento, no se dio por una falta de Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 27 cómputo, sino por la ausencia probatoria que evidenciara que la trabajadora se hospedó en los hoteles y en qué momentos, de modo que erige sus cuestionamientos sobre una premisa falsa. 3.
Aunque en la proposición jurídica no indicó la modalidad de violación del canon 167 del CGP, del desarrollo del cargo, puede encontrarse que este sostiene que existió una interpretación de la norma en algunos apartes, asi mismo, refiere a otros sub motivos de vulneración, al afirmar que «la INDEBIDA APLICACIÓN que el Tribunal hace del artículo 167 del Código General del Proceso condujo la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 327», de modo que acusa un mismo precepto de dos formas disímiles, pues la primera parte de una fallida hermenéutica del precepto, mientras la segunda supone que la disposición fue entendida correctamente, pero aplicada a un caso que no gobernaba o se le dieron efectos que no correspondían.
Al respecto en decisión CSJ SL855-2023, se dijo: Ello, porque en el desarrollo de la acusación alude a que el Tribunal cometió “graves infracciones directamente con aplicación indebida y bajo interpretación errónea” y al mismo tiempo señala que “omite lo taxativo” del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 917 de 1999, con lo que incurre en una imprecisión, toda vez que acude a los tres submotivos de trasgresión de la ley, pese a que son excluyentes, se distinguen entre sí y tienen particularidades propias que dotan de contenido lógico a este recurso extraordinario.
En efecto, la interpretación errónea alude al contenido y alcance hermenéutico de la disposición, al paso la aplicación indebida se manifiesta cuando el juez, si bien entiende de forma correcta el precepto, lo aplica a un caso no gobernado por él o le hace producir efectos distintos a los que contempla y, por último, la Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 28 infracción directa se exhibe cuando el juzgador se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora a pesar de su pertinencia en el juicio, de modo que denunciar, en un mismo cargo y respecto de una misma disposición, modalidades de violación distintas es contradictorio.
En todo caso, si en gracia de discusión se entendiera que lo que se acusó fue el aparte interpretativo, tampoco habría lugar a abordarlo, pues para ello, se requiere que la recurrente contraste la intelección dada por el colegiado y la que se deriva por la norma (CSJ SL1616-2023), sin embargo, lo que se presenta es la inaplicación de la carga dinámica de la prueba, ello porque dispone: En este proceso en el que el Tribunal dio por sentado la falta de pruebas del monto del derecho cuya existencia deba por sentado, y que la INTERPETACIÓN ERRÓNEA del artículo 167 del Código General del Proceso al no examinar las particularidades del proceso sobre las condiciones de favorabilidad o fácil acceso a las pruebas de las partes, que de haberlo hecho, habría advertido que había que aplicar el artículo 327 del Código General del Proceso, que hace de la facultad de decretar pruebas de oficio un imperativo De manera, que ni siquiera se cumplió con tal obligación. 4.
De otro lado, en el reclamo relativo a la infracción directa del 327 del CGP, debe advertirse que tal disposición no es aplicable en materia laboral, pues al estar regulada la circunstancia en el 83 del CPTSS no es viable acudir por remisión analógica a tal disposición, pues el mandato contenido en el 145 de ese compendio, solo permite el paso normativo a «falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo».
Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora, aunque se entendiera que se acusó el precepto adecuado, pese a que son disimiles, tampoco tendría sentido rogar por su aplicación, puesto que lo pretendido -como lo indica la misma recurrente- ya fue ordenado en su momento por el a quo, al cual se le dio respuesta por parte de la demandada, en donde se indicó que no podían «asegurar que la señora Fandiño Sepulveda haya pernoctado en alguno de los hoteles con los que la compañía tenía suscrito un contrato de alojamiento», contestación con la que el juez dio por cumplido el requerimiento, sin que existiere oposición por la actora, por lo que carecería de efecto volver a solicitar la misma información. En ese orden de ideas, no se mantuvo siquiera un planteamiento que permitiera a la Corte examinar el reparo en cuestión. iii) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 30 formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.
Con todo y si en gracia de discusión, se omitiesen las anteriores falencias, en especial la relativas a la carga probatoria, de entenderse que era deber de Avianca S. A. allegar los soportes respectivos, no habría lugar a casar la decisión, pues para que esto procediera era necesario que la actora acreditara haber pernoctado efectivamente en diferentes hoteles.
Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL7883-2015, sobre un caso de similares contornos y frente a la misma demandada, anotó: En lo que tiene que ver con la relación de documentos que a modo de «simple ejercicio» y a manera de «ejemplo» realiza el censor respecto del vuelo 7021, esto es, el itinerario, la factura del hotel y listado de hoteles y tarifas -con los que pretende demostrar la no apreciación de los trayectos de vuelos de la demandante-, encuentra la Sala que su tarea demostrativa no fue suficiente, pues debió establecer de manera pormenorizada la relación que existe entre cada uno de los documentos que en su entender contienen los vuelos realizados por la accionante, los hoteles donde presuntamente pernoctó y el valor de las tarifas; es decir, le correspondía detallar con definitiva claridad y precisión cada uno de los viajes donde, de acuerdo con el itinerario a cumplir, debía pernoctar y el valor que pagaba la demandada por cada noche en el hotel respectivo.
No cumplir con lo anterior, torna imposible el ejercicio del cálculo de una eventual condena, pues recuérdese que no es labor de la Corte hacer suposiciones y menos aún, en el caso concreto, entrar a investigar y confrontar vuelos, itinerarios, fechas y valores, para poder determinar si la demandante pernoctó o no en determinado hotel con el que la convocada a juicio tenía convenio y de contera, qué valor fue cancelado por su estadía, tal como lo pretende la demandante al señalar que «el sentenciador haciendo un juicioso análisis podía, tener los elementos para Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 31 proferir las condenas solicitadas», pues tal deber le correspondía a la parte interesada (subrayado de Sala).
De esta manera, pese a que podrían encontrarse dificultades para determinar el valor o costo de las noches de hotel, era imperioso que se acreditara que en efecto se hizo uso de los mismos, lo que no se encuentra probado en el expediente ni existió ejercicio argumentativo sobre el mismo. Por lo tanto, se desestiman las acusaciones conforme a lo inicialmente expuesto.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante y a favor de Avianca S. A. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró ELSA FANDIÑO SEPÚLVEDA contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Radicación n.º 93568 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.