CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL2493-2022 Radicación nº. 72710 Acta No. 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA CECILIA CASTRO LICONA, contra la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le promovió a MERCEDES PUPO MORA y EDUARDO DUQUE PUPO I.
ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral a Mercedes Pupo Mora y Eduardo Duque Pupo, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el 12 de enero de 1989, y el 31 de diciembre de 2010, y como consecuencia de ello, se condene a los demandados al pago Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 2 de las diferencias salariales, el reajuste de las prestaciones sociales y las vacaciones, la indemnización por el despido unilateral y sin justa causa, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo de esa naturaleza, la moratoria por el no pago completo de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato, la pensión sanción, subsidiariamente el traslado de las cotizaciones a un fondo de pensiones, la indexación de las condenas, cualquier condena que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Posteriormente, reformó la demanda, para solicitar que en caso de que no se declare la existencia de un único contrato de trabajo, en los extremos referenciados, se declare la existencia de los diferentes vínculos labores que se logren acreditar, con el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes a esos contratos.
Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales, bajo continua dependencia y subordinación, a favor de los demandados, ejerciendo los oficios de empleada doméstica, entre el 12 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 2010, de lunes a domingo, de manera interna, descansando únicamente los domingos en la tarde; que el servicio lo prestó incluso en Estados Unidos de América, dado que viajó con la familia entre el 30 de abril y el 29 de julio de 2010; que los demandados no le reconocieron el salario justo por sus servicios, dado que fue inferior al mínimo legal; que los accionados dieron por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 3 injusta, el 31 de diciembre de 2010, alegando bajo rendimiento laboral, concretamente, por haber llegado a los 61 años.
Agregó, que durante la existencia del contrato de trabajo, solo fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pero en pequeño lapso, como tampoco, fueron consignadas las cesantías a un fondo, y a la fecha de terminación del vínculo, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, a través del mismo apoderado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos y otros no le constaban.
Explicó, que la actora fue contratada verbalmente por Alicia Pupo Mora, el 21 de enero de 1991, y laboró para ella hasta el día de su fallecimiento, el 17 de agosto de 1997; que tiempo después Mercedes Duque Pupo contrató verbalmente a la demandante, quien le prestó sus servicios personales como empleada doméstica hasta diciembre de 2010.
Indicó, que Eduardo Duque Pupo jamás celebró contrato de trabajo con la activa, dado que durante gran parte residió fuera de Cartagena por razón de sus estudios universitarios y luego por su trabajo en Bogotá. Sostuvo, que el salario estuvo dividido en dinero y en especie; que el tiempo que prestó la activa servicios a Mercedes Pupo, fue interrumpida en razón a los viajes de ésta a los Estados Unidos a ver a su hija Rosario Duque Pupo, y en cuanto a las prestaciones sociales, ellas fueron cubiertas a manera de compensación, mediante el pago que Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 4 Mercedes Pupo hizo del dinero para la construcción de la vivienda de la demandante en el municipio de Turbaco, además de haberle pagado anualmente por cuenta de la renuncia que presentaba la activa, las cesantías correspondientes con sus intereses.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante fallo de veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de compensación por lo arriba expuesto. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARESE que entre la demandante ROSA CECILIA CASTRO LICONA y la demandada MERCEDES PUPO DE DUQUE cuyo nombre de soltera es MERCEDES PUPO MORA, existió un contrato verbal a término indefinido el cual se inició el 1 de abril de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 2010, previas las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO: ABSUELVASE al demandado EDUARDO DUQUE PUPO de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se ordenará a la demandada MERCEDES PUPO DE DUQUE consignar a la entidad de seguridad social escogida por la señora ROSA CECILIA CASTRO LICONA los aportes a pensión correspondientes a partir del 1 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010 según el cálculo actuarial elaborado por la Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 5 respectiva entidad, tal y como se mencionó en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada MERCEDES PUPO DE DUQUE a cancelar la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($10.956.800) por concepto de diferencia salarial y prestaciones sociales adeudadas.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se tasan las agencias en derecho en 10% de la suma condenada a pagar de conformidad con el punto 2.1.1 del Acuerdo No. 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación interpuesta por las partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante proveído del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), resolvió: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2013 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, la cual quedará así: 1.
Precisar en los numerales segundo y cuarto, que la fecha de iniciación y terminación del contrato de trabajo que uniera a las partes y las cuales por las que procede la consignación del valor de las cotizaciones o aportes a pensión lo son entre el 31 de agosto del año 1997 y el 28 de febrero del año 2010, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Revocar el numeral quinto y en su lugar se dispone absolver a la señora MERCEDES PUPO DE DUQUE por la diferencia salarial, de vacaciones y prestaciones sociales (las cesantías e intereses a la cesantía), por lo expuesto líneas arriba.
SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia apelada para disponer: 1. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en lo que respecta a la indemnización moratoria por no consignación de la cesantía causada desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 15 de marzo de 2008. Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 6 2. Condenar a la demandada MERCEDES PUPO DE DUQUE a pagar a la demandante indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía en la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($10.524.698).
TERCERO: Confirmar en lo demás.
CUARTO: Sin costas en la segunda instancia.» En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó, que no había prueba de que el demandado Eduardo Duque Pupo haya ejercido como empleador de la demandante, pues «…el hecho de que viviera […] en casa de su madre y compartiera y conviviera con ella, no por ello le hacía adquirir [tal calidad] …aun cuando directa o indirectamente se beneficiara de los servicios prestados por la trabajadora doméstica y a pesar de que en algunas ocasiones recibiera de sus manos el salario devengado, mientras no se acreditara, la afectación de su patrimonio en dicho pago, al igual que la subordinación ejercida no lo fuera por delegación o bajo la autorización de la única y verdadera empleadora, en este caso, imposibilitándose así extender cualquier efecto de condena al mismo…».
En cambio, sostuvo que estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo, entre la activa y la demandada Mercedes Pupo Mora, a partir del 31 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 2010, ya que la prueba testimonial, en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPT y de la SS, daba cuenta de ese aspecto, por encima de lo supuestamente demostrado por una certificación laboral, y la declaración de otra deponente en favor de la activa, pues «…CAMILO RAMIREZ Y LUZ AUXILIO SANCHEZ afirmaron de manera contundente y espontanea que la relación con la señora MERCEDES PUPO DE DUQUE inició en el año 1997, siendo personas Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 7 muy cercanas a ellos y el primero quien facilitó la construcción de la vivienda para la demandante.
A contrario sensu, tenemos que la única testigo que señala como extremo inicial desde 1989, fue tachada de sospechosa por ser cuñada de la demandante, además que no expuso de manera concreta por qué le constaba tal hecho. Por lo tanto, la teoría del caso expuesta por la parte demandada al contestar la demanda fue debidamente demostrada, por lo que, erró el aquo al determinar como extremo inicial el primero de abril de 1990, pues se itera la valoración conjunta de todas las pruebas que demuestran como extremo inicial el 31 de agosto de 1997.».
Luego, se refirió al cuestionamiento de la pasiva, atinente a la prestación interrumpida del servicio por parte de la actora, indicando que el hecho de que la empleadora se hubiera ausentado por cuestiones de viaje al extranjero, no suspendía el vínculo laboral, por cuanto la subordinación nunca dejó de ejercerse, máxime que ella «…se define como una facultad, la cual puede ser o no ejercida, luego, la relación laboral contractual mantenía su vigencia aun cuando dicha persona no se encontrara presente.».
Después de estos aspectos, se ocupó de las pretensiones relacionadas con la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y la pensión sanción, aduciendo que no se encontraba acreditado el hecho del despido, y si bien la testigo Merly Pájaro Díaz se refirió a ese punto, su declaración tenía como causa haber escuchado de la demandada esa situación, lo que le restaba credibilidad.
Se ocupó de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, para negar tales súplicas, y con ello revocar la Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 8 condena que impuso la primera instancia, señalando que ese ejercicio «…implicaba el análisis comparativo entre lo real y efectivamente recibido y lo que debió recibir el titular del derecho o de la acreencia entendida como tal; es así, como en el plenario brilla por su ausencia la prueba pertinente, conducente y necesaria respecto de lo recibido realmente a título de retribución o contraprestación por los servicios prestados en todos y cada uno de los periodos afectados y por el cumplimiento cabal de la jornada máxima legal que regula el artículo 161 del CST y en especial durante el periodo del 31 de diciembre del 2007 al 31 de diciembre del año 2010, no cubierto por la operancia del fenómeno prescriptivo decretado por el Juez de primer grado; antes por el contrario a folios 110 y 111, aparece el pago de los meses de enero y febrero del año 2011, por el valor completo a razón del equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la época.».
En lo atinente a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la decisión de primer grado, la empleadora desconoció la obligación legal de consignar en un fondo de cesantías, dicha prestación, y en ese sentido «…no puede tenerse como una conducta revestida de buena fe la que ha conducido a la violación de una prohibición expresa de la ley.»; como tampoco tenerse como válida la conducta de la demandada, al entregar directamente a la trabajadora esa prestación, para la construcción de su vivienda, ya que ello desconoce la autorización y los trámites que deben seguirse para la inversión de esos dineros con dicho propósito.
Para imponer condena por esta súplica, se remitió a la sentencia CSJ SL 28 mar. 2003, rad. 18990, de la cual adujo que se trataba de un asunto de similares contornos, y por ello, resultaba viable su aplicación. Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 9 Por consiguiente, fijó por concepto de dicha moratoria, aplicando la excepción de prescripción, con anterioridad al 16 de marzo de 2008, en la suma de $10.524.698.
En penúltimo lugar, estudió la pretensión subsidiaria de los aportes a pensión, y luego de reseñar los artículos 13, 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, y la Circular 01 de 2005 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, concluyó que «…los aportes en pensiones de todo servidor público o de los trabajadores del sector privado son obligatorios, por lo que se considera procedente en este caso que la empleadora debe efectuar los aportes de pensiones a los cuales estaba obligada al momento del pago salarial.
Teniendo en cuenta que legalmente la empleadora se encontraba obligada a hacer los aportes de pensión debido a la norma legal, las cotizaciones deberán ser giradas a la Administradora de Fondos de Pensiones al cual se encuentre afiliado o libremente haya escogido o escoja la señora CASTRO LICONA al momento del retiro. En este orden de ideas […] la demandada debe cancelar los aportes de pensión debidos y luego cobrar la suma correspondiente (aporte del trabajador) a la señora Castro Licona.
Tomando como base los datos suministrados, con fecha de iniciación a 31 de agosto del año 1997 y la fecha de desvinculación de la actora fue el 28 de febrero del año 2011, fecha a partir de la cual se deben los aportes correspondientes a pensión sobre la base salarial respectiva de cada periodo afectado por el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los cuales deben ser cubiertos por empleador y trabajador, de acuerdo a lo dispuesto en la ley, modificándose así lo ordenado por el aquo en el numeral cuarto de la sentencia apelada.
(sic)». Finalmente, indicó que no había lugar a imponer condena por indexación, y sobre la excepción de compensación «…al no proceder condena respecto de alguno o Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 10 algunos de los conceptos reclamados […] se ve la Sala relevada del estudio, análisis y decisión de esta excepción de fondo, pues los razonamientos y argumentos en que se fundamenta la condena por el concepto sancionatorio consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes en pensiones, implica tal desestimación, confirmándose lo decidido por el a quo pero por razones diferentes.».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada, en los siguientes términos: 1. Que se haga el estudio de las pretensiones de la demanda, con fundamento a las peticiones principales, como son las peticiones presentadas en la demanda, sin tener en cuenta las peticiones subsidiarias formuladas en el escrito de la reforma de la demanda, por haber declarado tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia la existencia de una sola relación laboral entre la demandante y los demandados. 2.
Que se revoque el numeral primero de la sentencia impugnada y en su lugar, se confirme en todas sus partes, el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, manteniéndose así, como extremo inicial de la relación laboral el día 01 de abril de 1990 y como extremo final el día 31 de diciembre de 2010, y que se mantenga la aplicación de los extremos laborales antes señalados para efectos de la aplicación de la pensión sanción, de ser decretado el pago de esta en favor de la actora, o para efectos de mantenerse los adeudados a la actora relacionados en el hecho No. 8 de la demanda, y que de igual forma se condene a los demandados al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías que se le adeudan a Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 11 la demandante, correspondientes a todo el tiempo en que duró la relación laboral entre la actora y los demandados. 3.
Que se revoque parcialmente el numeral tercero de la sentencia de segundo grado, en relación a la absolución del demandado EDUARDO DUQUE PUPO, frente a todas las pretensiones de la demanda, para que en lugar de ello, se le condene a este demandado al pago de las pretensiones de la demanda, conjuntamente con la demandada MERCEDES PUPO DUQUE. 4.
Que se revoque parcialmente el numeral tercero de la sentencia de segundo grado, en relación a haber tenido la conducta de los demandados revestida de buena fe, y que en su reemplazo, se declare que la conducta de los demandados frente a la actora, siempre fue de mala fe, dado que NUNCA pagaron de manera completa el salario mensual al que tenía derecho la demandante y que se abstuvieron de pagarle a esta la liquidación definitiva al momento de la finalización de la relación laboral. 5.
Que se declare que la actora fue despedida sin justa causa por parte de los demandados y que como consecuencia de ello, se les condene pagar a la actora la indemnización por su despido injusto. 6. Que se declare el derecho que tiene la actora al pago de la pensión sanción a cargo de los demandados, y de no darse la anterior declaración, se solicita de manera subsidiaria, se mantenga la condena en relación a la consignación que de los aportes a pensión en favor de la actora, según cálculo actuarial que elabore la entidad que escoja la demandada, deba hacer los demandados, con la salvedad de que sea por el período comprendido entre el primero de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010.».
Con tal propósito formuló siete cargos, que fueron replicados, y que pasa la Corte a resolver. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en el concepto de infracción directa «…por la no aplicación del artículo 305 del extinto Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 12 del trabajo, por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 305 del CPC cuyo contenido se mantiene idéntico en el Código General del Proceso en su artículo 281, cuyas normas tratan sobre LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, manteniéndose dicho principio que señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda.».
Para desarrollar su acusación, sostuvo que la norma dejada de aplicar por el sentenciador colegiado, establece que todo juzgador debe decidir el litigio con fundamento en las pretensiones de la demanda y los hechos que las respaldan, y cuando se trata de pretensiones principales y subsidiarias, el estudio de las segundas se lleva a cabo cuando las primeras no salen triunfantes.
Acorde con lo anterior, explicó que el Tribunal se equivocó al centrarse en las pretensiones de la reforma de la demanda, pues las que allí se plantearon fueron concebidas como subsidiarias en caso de que no prosperara la súplica principal atinente a la declaración de un único contrato de trabajo, pero como se acreditó la existencia de un único vínculo laboral, no procedía el análisis de lo pretendido en la reforma del libelo.
Precisó que «…la reforma de la demanda contenía peticiones que debían ser estudiadas, SOLO si no se encontraba demostrado durante el proceso, la existencia de un solo contrato laboral dentro del periodo comprendido entre el 12 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 2010. En los fallos de primera y de segunda instancia, se tuvo por demostrado que existió una sola relación laboral entre demandante y demandados y ambos fallos señalaron los extremos de esa única Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 13 relación laboral que se encontró demostrada en el proceso.
Cabe señalar entonces que por obvias razones, el estudio de las peticiones subsidiarias NUNCA debieron ser estudiadas y consideradas por ninguno de los dos jueces de instancias, ni para concederlas ni para rechazarlas. […] Se reitera, que se solicita que se case la sentencia, revocando la de segunda instancia y en su reemplazo se falle la demanda de conformidad con las pretensiones principales consignadas en la demanda al momento de su presentación, dado que en la sentencia impugnada se tuvo por demostrado la existencia de una sola relación laboral de carácter indefinido y no varios contratos laborales.
Claro está que los resultados de la decisión deben ser conforme al estudio de los hechos demostrados que guarden relación con las pretensiones principales, según las apreciaciones probatorias del caso.». VII. CARGO SEGUNDO Dijo el recurrente que, acusaba la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de «…aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales por analogía conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.».
Sostuvo que dicha transgresión se dio como consecuencia de «[d]ar por demostrado, no estándolo, que las fechas de los extremos de la relación laboral que existió entre la señora ROSA CASTRO LICONA y la demandada MERCEDES PUPO DE DUQUE fueron como fecha inicial el 31 de agosto de 1997 y como fecha final el 28 de febrero de 2010. Pasó inmediatamente al desarrollo del cargo, para indicar que el Tribunal se equivocó flagrantemente al adoptar Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 14 el extremo inicial del vínculo laboral con el dicho de la propia demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, desconociendo que lo que diga en su propio beneficio una parte, no puede ser prueba para acreditar un hecho en contra del otro litigante.
De igual manera, sostuvo que el yerro es evidente, al tener en cuenta como prueba del extremo inicial del contrato, las declaraciones de Camilo Ramírez y Luz Auxilio Sánchez, en perjuicio de lo manifestado por el resto de deponentes con fechas distintas de ese límite. Agregó, que en todo caso, tales declarantes no informaron la ciencia de su dicho, como tampoco fueron concisos ni precisos en informar el instante mismo en que comenzó el contrato de trabajo entre las partes, adicional al hecho de no haber percibido la imparcialidad en su dicho, dada la cercanía con los demandados, y por ello no podían sus manifestaciones ser objeto de credibilidad.
Mencionó, que por el contrario, la prueba idónea del extremo inicial del contrato de trabajo, es la certificación escrita cuya autoría fue la propia demandada Mercedes Pupo de Duque, al haber dejado constancia de la prestación del servicio, a partir de abril de 1990. De esta manera, precisó que «…el extremo inicial de la relación entre la demandante y los demandados, se encuentra demostrado este hecho en la certificación laboral suscrita por la señora MERCEDES PUPO DE DUQUE, en donde reconoce que la señora ROSA CASTRO LICONA labora en su residencia desde abril de 1990.
Este Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 15 documento fue aportado por la señora ROSA CASTRO LICONA en medio de su declaración jurada, se dio en traslado a la parte demandada y no fue tachado de falso, adquiriendo esta prueba documental pleno valor probatorio contra los demandados, por lo que ha de tenerse como extremo inicial el reconocido en la sentencia de primer grado, es decir, el día 01 de abril de 1990, o subsidiariamente el día 30 de abril de 1990 por ser el día 30 el último día del mes de abril.».
En cuanto al extremo final, indicó que no entendía la incongruencia de la parte motiva con la resolutiva, ya que en varios pasajes de la decisión, el colegiado había dejado consignado que ese límite era el 31 de diciembre de 2010, pero al final terminó concluyendo que fue el 28 de febrero de igual año, desconociendo igualmente, la confesión de la demandada al absolver el interrogatorio de parte y al contestar el libelo, o las declaraciones de Merly Pájaro Díaz y Luz Auxilio Sánchez, quienes informaron en la primera instancia, que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2010.
Textualmente expresó, que «…el juez encontró demostrado, durante el estudio valorativo de las piezas procesales, que en efecto el extremo final de la relación laboral dada entre las partes en litigio corresponde al día 31 de diciembre de 2010, y sin embargo, decide declarar que el extremo final es el 28 de febrero de 2010, violando de esta forma el artículo 305 del CPC en razón a decidir un punto en determinado sentido habiendo reconocido una contraevidencia. Por lo que debe casarse la sentencia en este sentido en relación a lo que resultó debidamente probado.».
Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «…del numeral 1° del artículo 132 y los artículos 145 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo.». Sostuvo que el sentenciador de alzada cometió el siguiente error evidente de hecho: «Dar por demostrado, no estándolo, que “en el plenario brilla por su ausencia la prueba pertinente, conducente y necesaria respecto de lo recibido realmente a título de retribución o contraprestación por lo servicios prestados en todos y cada uno de los períodos afectados… y en especial por el período del 31 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2010”, siendo que por el contrario sí está demostrado en el paginario lo que recibía la actora por la prestación de sus servicios y a la diferencia que dejaba de recibir de manos de los demandados.» Indicó, que tal error se cometió por cuenta de la falta de valoración del escrito de demanda, en los hechos 5 al 8, en los cuales se mencionó que a la actora jamás le cancelaron un salario igual o superior al mínimo legal mensual vigente, y que desde el 2005, tan sólo le fue reconocidos $200.000, por ende, al tratarse de una negación indefinida, la carga de demostrar lo contrario le correspondía a la demandada.
Así mismo, en la contestación al libelo, la parte pasiva aceptó que la activa devengó un salario en dinero equivalente al 70% del salario mínimo legal mensual vigente y el 30% restante en especie. Señaló, que en todo caso, los testigos Merly Pájaro Díaz y Zoila Castro de Guzmán dieron cuenta del salario Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 17 devengado por la trabajadora.
En consecuencia, para el recurrente quedó acreditado lo siguiente: «1- El salario por el cual fue contratada la señora ROSA CASTRO LICONA, en su calidad de empleada doméstica de los demandados, era de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior está demostrado con lo contestado por los demandados al hecho número 6 de la demanda, en su contestación de la demanda. 2- Que el salario que se le cancelaba mensualmente a la señora ROSA CASTRO LICONA, era de doscientos mil pesos ($200.000), en el año 2010 y desde el año 2005, conforme a la prueba testimonial rendidas por las señoras MERLY PÁJARO DÍAZ y ZOILA CASTRO DE GUZMÁN. 3- Con fundamento a los dos numerales anteriores demostrados, se prueba a través de una simple operación matemática que l diferencia salarial adeudada a la señora ROSA CASTRO LICONA, por parte de sus patronos, aquí demandados, corresponden a las sumas relacionadas en el cuadro presentado en el hecho número 8 de la demanda.» Mencionó, que igual suerte corre la pretensión por las diferencias no pagadas por concepto de cesantías e intereses, tomando como base el salario que la empleadora debió reconocer, aspecto que en su criterio debía probar la parte pasiva, por tratarse de una negación indefinida.
Señaló, que la activa es acreedora al pago de esa nivelación en materia de prestaciones sociales, dado que quedó acreditado lo siguiente: 1- Las negaciones indefinidas presentadas en los hechos números 12 y 13 de la demanda, en donde en el primero se aseguró “a la fecha de la presentación de esta demanda a mi mandante no se le ha pagado su liquidación definitiva”.
Y en el hecho número 13 se dijo: “Los demandados NUNCA le depositaron a la actora Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 18 sus cesantías en un Fondo de Cesantías…” Ante estas negaciones indefinidas, no existe prueba alguna que las haya controvertido dentro de este proceso ninguno de los demandados, por lo tanto, estos hechos se deben tener como probados. 2- La demandada MERCEDES PUPO DE DUQUE, sostiene haber cancelado las cesantías de manera personal y directa a la señora ROSA CASTRO LICONA, y en el expediente hay ausencia absoluta de prueba que soporte su dicho.
Y aun en el evento de haber existido prueba de ser cierto su dicho, por disposición legal, está prohibido el pago directo de las cesantías a los trabajadores, a menos que medie autorización por parte del Ministerio del Trabajo, de lo cual, igualmente hay ausencia de prueba en el expediente, de la existencia de dicha autorización. 3- Ante la negación indefinida de NUNCA habérsele efectuado depósitos de cesantías en un fondo de cesantías, lo cual está demostrado en el proceso, por carencia absoluta de prueba que acredite lo contrario, al total de las cesantías que se le debían de pagar a la actora, no hay nada que restarle, entonces el resultado ha de ser el valor total que arroje la liquidación de dichas cesantías y de los intereses a las cesantías.
Verbigracia: si el total de la liquidación de las cesantías que debió recibir arrojara la suma de $1.000.000 y nunc se le hizo depósito alguno a la actora por concepto de cesantías, tendríamos que hacer la siguiente operación aritmética: $1.000.000- 0=$1.000.000.». IX. CUARTO CARGO Sostuvo, que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 al 27 del CST.
Transgresión que se dio como consecuencia del siguiente error evidente de hecho: Dar por no demostrado, estándolo, que la señora ROSA CASTRO LICONA laboraba también para el señor EDUARDO DUQUE PUPO, así como lo hacía para la señora MERCEDES PUPO DE DUQUE. Según la censura, el error es producto de la omisión de Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 19 los siguientes medios de prueba: La confesión que hace el demandado EDUARDO PUPO, en cuanto a que la actora era la encargada de lavar y planchar la ropa de él, de la preparación de sus alimentos y de su atención personal.
Con esta confesión, está demostrada la prestación personal del servicio, como uno de los elementos de todo contrato de trabajo. La prueba testimonial de la señora MERLY PÁJARO DIAZ, en cuanto a la persona que cancelaba los salarios de la señora ROSA CASTRO LICONA, da cuenta de que ella percibía su remuneración de manos, tanto de la señora MERCEDES PUPO DE DUQUE como del señor EDUARDO DUQUE PUPO, cancelación que procedía del pecunio de cada uno de los distintos demandados.
En la sustentación señaló, que la prueba testimonial referenciada dio detalles de la prestación del servicio de la actora a favor del demandado Eduardo Duque Pupo y las órdenes que éste impartía, lo mismo que el pago que alternaba con la codemandada Mercedes Pupo de Duque. Concluyó que «…es bien sabido que conforme a nuestra legislación laboral, para que exista contrato laboral, es menester la concurrencia de los elementos de la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración y de la subordinación de quien presta el servicio personal frente a quien le remunera por la prestación de sus servicios personales.
Conforme lo señalado en líneas precedentes, es claro que existen pruebas fehacientes en el paginario, de que tanto la señora MERCEDES PUPO DE DUQUE, como el señor EDUARDO DUQUE PUPO, eran empleadores de la señora ROSA CASTRO LICONA, quien laboraba para ellos como su empleada doméstica.». X. QUINTO CARGO Indicó, que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 20 aplicación indebida de los artículos 65, 249 y 254 del CST «norma esta que se presenta como violada por el Tribunal, por indebida aplicación, establece que “si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.”».
Sostuvo que dicha violación es producto del siguiente error evidente de hecho: Dar por no demostrado, estándolo, la mala fe de los demandados ante la conducta de no pagarle a ROSA CASTRO LICONA los salarios de manera completa durante muchos años y las prestaciones sociales al momento de su desvinculación laboral con los demandados. Se dispuso a desarrollar inmediatamente el cargo, indicando que «[e]stá probado que el demandado que el demandado EDAURDO DUQUE PUPO es abogado, así lo manifiesta él al absolver su interrogatorio de parte, luego es absolutamente imposible que se pueda asumir que su actuar y el de su madre, estuvo provisto de buena fe, al dejarle de cancelar salarios y a la liquidación definitiva a la señora ROSA CASTRO LICONA, conociendo de las obligaciones laborales en cabeza de todo patrono, contempladas en nuestra legislación laboral.
Aún en el evento en que hubiese sido solo la señora MERCEDES PUPO DE DUQUE, la única empleadora de la señora ROSA CASTRO LICONA, es apenas lógico, que esta señora permanentemente estuviera solicitando la asesoría jurídica que le podía proporcionar su hijo abogado, con el que convivía bajo un mismo techo, respecto a sus obligaciones laborales frente a su empleada doméstica.
Y ante el evento inverosímil de que la demandada MERCEDES DUQUE, con su hijo de profesión abogado, nunca le hubiera consultado sobre los derechos de su empleada doméstica, por obvias razones, su hijo en procura de advertirle sobre una eventual acción judicial en contra de su madre por la inobservancia de las obligaciones laborales a su cargo frente a su empleada domésticas, Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 21 este con seguridad le habría advertido en innumerables ocasiones las consecuencias de su incumplimiento o infracciones de las leyes laborales que se mantenía ejerciendo durante el desarrollo y/o ejercicio del contrato de trabajo que por años mantuvo con su empleada doméstica.
Así las cosas, ante el conocimiento directo del comportamiento que debía asumir la demandada frente a su empleada doméstica y no haberlo observado o cumplido cabalmente, es lógico que se tenga por probado que su actuar siempre fue de mala fe, siendo merecedora de la imposición de la sanción moratoria por falta de pago de manera completa del salario al que tenía derecho la señora ROSA CASTRO LICONA y por falta de pago de la liquidación definitiva (cesantías e intereses a la cesantías) a la señora ROSA CASTRO LICONA, al momento de terminación del contrato de trabajo.».
XI. SEXTO CARGO Señaló, que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 63, 64 y 65 del CST. Indicó, que el error de hecho cometido por el Tribunal fue el siguiente: Dar por no demostrado, estándolo, el despido injusto de la demandada por parte de los demandados, con la correspondiente consecuencia de condenar a los demandados al pago de la indemnización por despido injusto.
Al desarrollar el ataque, sostuvo que el sentenciador colegiado le restó valor probatorio a la declaración de Merly Pájaro Díaz, supuestamente por ser un testigo de oídas, lo cual no es cierto, dado que no se puede calificar con ese criterio, a la persona que se entera de la información por habérsela manifestado directamente la parte demandada, Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 22 como en este caso ocurrió, dado que la empleadora Mercedes Pupo de Duque le contó a la declarante que había despedido a la actora.
Puntualizó que, «conforme a la declaración de la testigo MERLY PÁJARO DÍAZ en relación a la conversación mantenida con la demandada señora MERCEDES PUPO DE DUQUE la testigo no está declarando sobre la conversación que tuvo otra persona con la demandada, sino la conversación que la demandada mantuvo de manera personal y directa con la testigo, luego entonces la testigo no es de oídas respecto al motivo de conversación mantenida con la demandada, señora MERCEDES PUPO DE DUQUE.
De igual forma, la testigo MERLY PÁJARO DÍAZ no está manifestando que lo dicho por la demandada MERCEDES PUPO DE DUQUE fue expuesto ante personas diferentes a ella y aquellas personas se lo contaron a ella, no, la testigo MERLY PÁJARO DÍAZ declara sobre lo que escuchó decir a la demandada MERCEDES PUPO DE DUQUE y no precisamente lo que escuchó decirle la demandada a alguien, sino lo que escuchó decir la demandada a ella de manera directa.».
Con base en lo anterior, manifestó que el juez de alzada debió adjudicarle pleno valor probatorio a dicho testimonio, y con ello, tener por probado el despido injusto de que fue objeto la demandante. XII. SÉPTIMO CARGO Refirió que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 y 267 del CST.
Mencionó que el yerro fáctico cometido por el Tribunal Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 23 fue: Dar por no demostrado, estándolo, el derecho que tiene la actora a que se le pague la PENSIÓN SANCIÓN pretendida en la demanda. En la sustentación, señaló que el colegiado se equivocó al mantener la condena por el pago de las cotizaciones a un fondo de pensiones, siendo que se acreditaron los requisitos para la prestación pensional, que fue plantea como súplica principal, como fue la falta de afiliación, acorde con lo expresado en el hecho 14 del libelo, que por tratarse de una negación indefinida, le trasladaba la carga de la prueba a la empleadora de demostrar lo contrario, a efectos de quedar exonerada de asumir la pensión sanción, pero como ello jamás ocurrió, el sentenciador de alzada erró al pasar al estudio de la pretensión subsidiaria relacionada con las cotizaciones al sistema.
Agregó, que «en lo tocante a la declaratoria de despido injusto de la actora, se torna entonces, la petición de la sanción al pago de la pensión sanción a cargo de los demandados, absolutamente viable, por lo que ha de concederse en esta instancia de casación, dicha condena.» XIII. LA RÉPLICA Señaló, que el recurso no admite un estudio de fondo por la falta de técnica en sus diversas partes.
En primer lugar, indicó que el alcance de la impugnación es defectuoso, dado que con la mención de los diversos numerales que contienen las pretensiones de la Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 24 demanda, confundió la labor de la Corte en sede del recurso extraordinario y su labor como juez de instancia. En síntesis, adujo que en el hipotético caso de que se llegue a estudiar el recurso, los cargos son un claro ejemplo de un alegato de instancia, ya que mezcla aspectos fácticos y jurídicos, además de incurrir en imprecisiones, tales como la falta de cuestionamiento de los verdaderos soportes de la decisión impugnada, la carencia de proposición jurídica, el señalamiento de la prueba testimonial que no es prueba apta para estructurar un yerro en casación, el planteamiento de cuestiones típicamente jurídicas sobre la aducción y validez de las pruebas mediante cargos dirigidos por la vía de los hechos, y la falta de claridad de los medios de prueba mal valorados o dejados de apreciar por el Tribunal y su ubicación en el proceso, todo lo cual debe dar al traste con la impugnación presentada.
XIV. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 25 Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que, tal como lo expuso la réplica, el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. La censura formuló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se solicite revocar la decisión de segunda instancia, y se proceda a condenar en las diferentes pretensiones de la demanda que no fueron acogidas, confundiendo de esta manera la labor de la Sala en sede del recurso extraordinario, como si se tratara de una instancia adicional.
Además, la censura señaló equivocadamente que se debían revocar varios puntos de la decisión del Tribunal, e inmediatamente proceder a la condena de las diversas Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 26 súplicas del líbelo inicial, pues no dijo nada sobre la decisión de primer grado, para fijar la tarea en el momento en que la Corte debe asumir la labor como juez de apelaciones, acorde con la intervención que hizo en el recurso de alzada.
Es sabido, que esta parte del recurso de casación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme las circunstancias del caso y, adicionalmente, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos eventos, qué debe disponerse como reemplazo.
De manera que la Corte ha indicado, que cuando se incurre en estas deficiencias, por regla general, y dada la naturaleza dispositiva del recurso, no podría suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le impone; no obstante, en aras de flexibilizar los aspectos formales de este mecanismo y no sacrificar el derecho sustancial, cuando de esas confusas expresiones resulta notorio el objeto del censor, se puede tratar de mejorar el alcance de la impugnación. Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese sentido, de lo expresado por el recurrente, podría entenderse, que lo pedido fue el quiebre parcial de la sentencia, en cuanto modificó el extremo inicial del contrato de trabajo, revocó la condena por la diferencia salarial de vacaciones y prestaciones sociales, y confirmó la absolución de la demandada de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la pensión sanción, la moratoria del artículo 65 del CST, y la exoneración del demandado Eduardo Duque Pupo de todas las pretensiones, para que la Corte, convertida en tribunal de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juzgador de primer grado: i) sobre la condena por concepto de diferencia salarial y prestacional; ii) la condena por la pretensión subsidiaria de los aportes a pensión; iii) la absolución de la demandada Mercedes Pupo de Duque con respecto a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y la del artículo 64 del estatuto sustantivo, por terminación unilateral del contrato sin justa causa, y la exculpación de toda responsabilidad de Eduardo Duque Pupo, para en su lugar, imponer condena por una suma mayor por concepto de diferencias salariales y prestacionales a la pasiva Mercedes Pupo de Duque, una condena por la pensión sanción, y de no ser posible, se mantenga la imposición pecuniaria de los aportes a pensión, la condena por las indemnizaciones moratorias y por terminación unilateral e injusta del contrato, y la imposición solidaria de todas ellas a Eduardo Duque Pupo, más la confirmación de la declaratoria de existencia del vínculo laboral entre el 1° de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 2010, y la declaratoria de no probada de la Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 28 excepción de compensación, y probada parcialmente la de prescripción. Aun así, como lo anotó la parte adversaria, existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer su anhelo. 1.
Los dos primeros cargos, contienen en realidad una proposición jurídica insuficiente, en tanto el recurrente denunció a los artículos 305 del CPC y 145 del CPT y de la SS, por infracción directa en el primer caso, y aplicación indebida en el segundo, mediante la vía directa y la indirecta, respectivamente; pues si bien la Sala admite dicha proposición bajo la modalidad de «violación de medio», la cual surge si se observa la transgresión de una ley adjetiva y, a través de ella, el desconocimiento de un precepto sustantivo, para tal efecto es necesario citar al menos una norma de esta última naturaleza, que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, que se itera, la censura omitió señalar. 2.
En el segundo cargo, que se repite, fue encausado por la vía de los hechos, en su desarrollo puso en duda la validez de las declaraciones de la demandada Mercedes Pupo de Duque en su propio beneficio, inconformidad que debe orientarse por la vía directa (CSJ SL469-2019); pero adicionalmente, si se verificara cuál fue la confesión judicial por ella suministrada al absolver el interrogatorio de parte y al contestar la demanda, relativo a la aceptación del extremo inicial de la relación laboral, y que supuestamente Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 29 no fue tenida en cuenta por el Tribunal, que lo hubiera conducido a una conclusión fáctica diferente a la expresada en el fallo, nada de ello resulta cierto, pues con respecto al medio de convicción, que se practicó el 21 de marzo de 2012 (fls 154 y 155 cuaderno principal), por ninguna parte la señora Pupo de Duque aceptó que el inicio del vínculo laboral fue el alegado en la demanda; por el contrario, insistió en que fue en 1997, después de la muerte de su hermana Alicia Pupo; y con respecto a la pieza procesal no valorada (fls 26-41), la pasiva siempre se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo, a partir del 12 de enero de 1987, como lo pretendió la actora, y por el contrario, aceptó que la relación contractual solo inició en agosto de 1997.
De suerte, que aquellas afirmaciones son simplemente una manifestación de parte, que para ser tenidas en cuenta requieren ser corroboradas por otro medio probatorio, ya que para que se considere que hay confesión es indispensable que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria conforme a lo preceptuado en el art. 195 del CPC hoy 191 del CGP. 3.
De igual manera, debe recordarse que primero debe demostrarse un yerro fáctico con el carácter de manifiesto, con prueba apta en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la limitación legal contenida en el art. 7° de la Ley 16 de 1969, para efectos de poder entrar al estudio de Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 30 la prueba de la prueba testimonial, con la que el Tribunal tuvo por acreditado que el contrato de trabajo inició el 31 de agosto de 1997, o el análisis de las declaraciones no tenidas en cuenta, que el recurrente también aduce, debieron ser valoradas para efectos de establecer un límite temporal diferente; de ahí que no resulte posible hacer una crítica tanto a la intelección que efectuó el juez de apelaciones, a los testimonios en favor de la parte demandada, como aquellos que para el recurrente difieren de lo dicho por aquellos. 4.
Adicionalmente, el sentenciador de alzada, para tener acreditada como fecha de inicio del contrato de trabajo, el 31 de agosto de 1997, hizo un análisis de la prueba testimonial, comparando las conclusiones con el contenido de la prueba documental de folio 176 del expediente, optando finalmente por las declaraciones de Camilo Ramírez y Luz Auxilio Sánchez, que para el colegiado fueron más consistentes, es decir, aplicando el principio de libre formación del convencimiento, dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, salvo cuando la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus, que no es el caso, por lo que, al tomar el camino de ese determinado medio de convicción, por sí solo no permite estructurar un yerro evidente de hecho.
Sobre esto último, en sentencia CSJ SL643-2020, se resaltó: «Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 31 elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.» 5.
En el tercer cargo, dirigido por la vía indirecta, se adujo como no apreciado el escrito de demanda, específicamente en los hechos 5 al 8, con el propósito de estructurar el yerro fáctico de la falta de acreditación del salario realmente percibido en los tres últimos años de la relación laboral, pero en el desarrollo, que parece más un alegato de instancia, omitió hacer una exposición razonada y concatenada de la incidencia de tal pieza procesal en el fallo, y como la falta de desatención de sus fundamentos fácticos pudo estructurar el yerro anunciado.
Así mismo, la jurisprudencia de la Sala, ha explicado, que la demanda inicial puede ser acusada en el recurso extraordinario, y como tal generadora de error manifiesto de hecho, bien para verificar si hay confesión judicial ora para establecer si se desconoció o tergiversó la voluntad del promotor del litigio, que puede conducir a la violación de la ley sustancial, dando lugar a que el sentenciador haya emitido un fallo sobre lo que no se le pidió o porque se alejó de la base fáctica de lo solicitado, en perjuicio de alguna de las partes (CSJ SL 2168-2019), pero jamás puede estructurarse un yerro evidente de hecho, por no dar crédito el operador judicial al dicho del propio demandante Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 32 en algunos de los supuestos allí expresados, es decir, tomar como prueba de los hechos, las afirmaciones de parte interesada, que precisamente, al tenor de lo previsto en el artículo 177 del CPC hoy artículo 167 del CGP, requieren por quien los reluce, la carga de demostrarlos con los medios de convicción habilitados por la Ley.
Y en todo caso, se equivoca la censura al afirmar que el haber manifestado en uno de los hechos del libelo inicial, que los demandados jamás le cancelaron a la trabajadora un salario igual al mínimo legal mensual vigente, configurara una negación indefinida, que de conformidad con las normas procesales referenciadas previamente, le trasladan la carga de la prueba a la parte contraria, porque en el fondo, lo que está señalando la parte interesada, es que le cancelaron un salario distinto, lo cual se convierte en un hecho que sí estaba en posición de demostrar quien lo alega, con mayor razón, si los hechos 6 y 7 del escrito inaugural, plasmaron la afirmación de que la activa devengó desde el 2005, hasta el final del contrato, una suma equivalente a $200.000, lo que imponía a la demandante el deber de acreditar esos supuestos, si quería que se tomara como base para respaldar las súplicas de reliquidación de salarios y prestaciones, luego no se podría estructura un yerro fáctico, y mucho menos manifiesto, si el Tribunal no encontró prueba de ello.
Y si no se configuró yerro alguno con una prueba apta en casación, no resulta viable estudiar, si con los testimonios señalados en el cargo, se acreditó el salario percibido por la actora. Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 33 Adicional a lo advertido, observa la Sala que el censor hace una indebida mixtura al involucrar al unísono y en el mismo cargo, planteamientos fácticos y jurídicos, que se tornan incompatibles de acuerdo con las reglas técnicas del recurso extraordinario de casación, en tanto controvierte un tema que es de puro derecho, como es, el de la carga de la prueba frente a lo que dice llamar el recurrente una negación indefinida contenida en la afirmación de que “jamás le cancelaron un salario igual o superior al mínimo legal mensual vigente”, y a la vez, le atribuye a la sentencia fustigada errores de hecho derivos de la equivocada valoración de unas pruebas y la no estimación de otras, 6.
En el cuarto cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 al 27 del CST, anunció un error evidente de hecho, relacionado con no haber dado por demostrado el sentenciador de alzada, que el demandado Eduardo Duque Pupo, también fungió como empleador de la actora, para lo cual referenció una supuesta confesión judicial de dicha parte, sin especificar en cuál pieza procesal se encuentra dicha prueba.
En todo caso, el escrito de contestación de demanda no puede ser constitutivo de confesión, porque dicho demandado, fue certero en desconocer esa calidad, y en cuanto al interrogatorio de parte rendido en la audiencia llevada a cabo el, el 24 de mayo de 2012 (fls 157 a 159 del cuaderno principal), es cierto que a la pregunta sobre «…si la señora ROSA CASTO LICONA desde el año 1999 y hasta la fecha en Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 34 que laboro (si) como domestica (sic) en su vivienda, ella era la encargada del lavado y planchado de la ropa de usted, de la preparación de sus alimentos y de su atención personal.» el demandado Eduardo Duque Pupo lo reconoció, la censura omitió mencionar la totalidad de la respuesta, dejando de lado las aclaraciones y explicaciones relacionadas con el hecho confesado, lo cual quebranta lo dispuesto en el art. 200 del CPC, hoy art. 196 del CGP, en tanto dispone, en virtud del principio de la indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte, que «La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».
Es verdad que, en esa diligencia de interrogatorio de parte, dicho demandado admitió como cierto que la demandante le sirvió en algunas labores domésticas; sin embargo, se observa que el absolvente al contestar el interrogante que alude la censura, aclaró o explicó que «La señora CASTRO LICONA debía cumplir las funciones de empleada domestica (sic) como cualquier ser humano que se contrate para estos menesteres y que entre otras cosas esas son las funciones que debe cumplir todo empleado, ahora el hecho de vivir en esa vivienda implicaría la ejecución de esas funciones sin que ello se convierta en una pluralidad de empleadores en una misma vivienda, razón para la cual cumpliría las funciones para la familia que vive en esa casa con la salvedad que no todos serían empleadores o patronos de la misma.».
De ahí que, no es de recibo lo aseverado por el recurrente, en el sentido de que dicho demandado confesó Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 35 rotundamente la existencia de la relación laboral entre la activa y el convocado, pues, por el contrario, se mantuvo en su posición de pregonar, que si bien hubo unos servicios domésticos, su fuente no era por razón de la calidad de empleador, sino porque hacía parte del hogar o familia en la que la promotora del litigio prestó el servicio.
Así las cosas, mirada la manifestación del demandado como una unidad inescindible, esto es, aceptada con las modificaciones, aclaraciones, correcciones y explicaciones concernientes al hecho confesado -excepto cuando exista prueba que desvirtué tales agregados- (art. 200 del C.P.C.), no era procedente que la censura entrara a dividir esa confesión que es calificada, refiriéndose en el cargo únicamente a la contestación meramente asertiva, cuando como quedó visto, en este caso particular también se debe considerar la explicación brindada a las respuestas, a fin de apreciar el hecho en las justas proporciones en que ocurrió; máxime que en la declaración, el interrogado señaló que en ningún momento le dio órdenes a la demandante, ya que de ello se encargaba la señora Mercedes Pupo; además de aclarar la forma como él, en representación de su progenitora, quien ya era de avanzada edad, se dispuso a verificar y controlar el acuerdo que existió entre ellas, para la construcción de la vivienda, que en su criterio, serviría de compensación con las deudas laborales que había contraído la señora Mercedes con la demandante.
Por lo expresado, con el solo interrogatorio de parte absuelto por Eduardo Duque Pupo, y concretamente con la Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 36 aceptación de ese único hecho relacionado con el beneficio doméstico que ejerció la activa, sin considerar las aclaraciones dadas, no es dable tener por acreditada una relación de trabajo subordinada con el accionado.
En conclusión, al no estructurarse en este asunto confesión judicial en los términos planteados en el cargo, no pudo existir una omisión probatoria del Tribunal, en cuanto a lo contestado por dicha persona en el interrogatorio, capaz de estructurar el yerro fáctico denunciado. Y como no se configuró el error manifestó de hecho con prueba hábil, imposible resulta un análisis de la prueba testimonial referenciada, que en su criterio dio cuenta del pago del salario de manos del demandado Eduardo Duque Pupo, y que aparentemente, el sentenciador colegiado no valoró. 7.
El quinto cargo, también estructurado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 249 y 254 del CST, cuyo yerro evidente de hecho, lo hizo consistir en no haber dado por demostrada la mala fe de la empleadora en la falta del pago completo de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por un lado, no cuestionó los verdaderos fundamentos del fallo, ya que la exoneración de esta moratoria, se produjo por falta de la causa que genera esta indemnización, esto es, porque la parte pasiva no adeudaba concepto salarial y prestacional, y no por un Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 37 análisis equivocado de la conducta del empleador, según el desarrollo del cargo; y por otra parte, no cumplió con la carga de relacionar los medios de prueba indebidamente valorados o no apreciados por el sentenciador de alzada, dado que se limitó la censura a indicar de manera generalizada que «…conforme a las pruebas que rezan en el expediente es claro que el obrar de los demandados siempre fue de mala fe.». 8.
El sexto cargo, planteado por la vía de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 63 a 65 del CST, que formuló el yerro sobre la falta de acreditación del despido, incurrió en la equivocación de cuestionar la valoración exclusiva de la prueba testimonial, que se ha repetido con insistencia, no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, es decir con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, circunstancia que no se da en el presente caso.
Adicionalmente, el cuestionamiento sobre la descalificación que hizo el Tribunal de la declaración de Merly Pájaro Díaz, al tratarse de un testigo de oídas, porque proviene de lo que le dijo la propia demandada, es una queja, que como lo sostuvo la réplica hace parte de la producción y validez de los medios de prueba y, por lo tanto, debió hacerse por la vía directa.
Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 38 9. El séptimo cargo, igualmente encausado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 y 267 del CST, no formuló un verdadero error de hecho, puesto que no declarar el sentenciador colegiado un derecho sustancial (pensión sanción), no puede considerarse como yerro fáctico, sino la conclusión jurídica del litigio luego del debate probatorio respectivo.
Al respecto, es pertinente recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada.
En sentencia CSJ SL 9 jun. 2009, rad 36333, se indicó: «Asimismo, en sentir de la Corte la mayoría de los errores de hecho que la recurrente le enrostra al juez de apelación en el tercero de los cargos, en verdad, no lo son, pues, por ejemplo, elucidar la vigencia de una norma requiere de argumentos y análisis rigurosamente de puro derecho, ajenos por completos al sendero seleccionado.
O el “No dar por demostrado estándolo que el actor (sic) cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor (sic) al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad”, antes que error de hecho se traduce en las conclusiones jurídicas a las que se debe arribar de establecerse que los medios de convicción del proceso demuestran una u otra cosa.
Por ello, importa decir que el error de hecho se ha considerado como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido. Cuestión diferente es, como aquí pasa, que esa apreciación equivocada del hecho por falta de apreciación, errónea apreciación o suposición de un medio de convicción, conduzca a concluir un Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 39 estado o situación jurídica particular, como por ejemplo determinar la condición de deudor o de no obligado, aspectos que, se itera, son de la esencia de la forma como se define la litis.» También incurrió la censura en otro defecto al plantear este cargo, como fue no haber cuestionado los verdaderos soportes del fallo, al ratificar la absolución de la pensión sanción, como fue la falta de acreditación del despido, puesto que el recurrente se concentró en defender la falta de afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, la cual, según lo manifestó en la sustentación, quedó en evidencia dentro del plenario, olvidando que el Tribunal, precisamente cuando se dispuso a analizar el tema de los aportes a pensión, concluyó que la empleadora no afilió a la trabajadora para los riesgos de vejez, invalidez y muerte (fl. 50 del cuaderno del Tribunal).
En ese sentido, debe señalarse que, el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de acreditar que el Tribunal no realizó un adecuado estudio fáctico en este punto, resulta a todas luces insuficiente, puesto que no efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del Tribunal, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias. 10.
Por último, el censor presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 40 lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Por las limitaciones que presentan los cargos, se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le promovió ROSA CECILIA CASTRO LICONA a MERCEDES PUPO MORA y EDUARDO DUQUE PUPO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72710 SCLAJPT-10 V.00 42 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR