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SL2493-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 1740 de 2015Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2493-2021 Radicación n.° 78910 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral que instauró RAMÓN CORREA NIETO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ramón Correa Nieto llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2014, data última en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa. Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los salarios causados entre el 1 de agosto y el 16 de diciembre de 2014, las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado, la prima de servicios y vacaciones; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la sanción por falta de consignación de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, más las costas del proceso.

Como soporte de sus pedimentos, relató que el 1 de mayo de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales a la accionada, que en dicho contrato se fijó un «término indefinido» y un salario inicial de $2.500.000, el que posteriormente fue aumentado a $3.000.000 mensuales; que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y que las funciones desempeñadas eran las de «Coordinador del Programa de Medicina, Veterinaria y Zootecnia», en convenio con la Universidad del Tolima.

Sostuvo que la Decana de la Facultad de Medicina Veterinaria Zootecnia de la Universidad del Tolima, el Procurador y el Jefe del Departamento de esta Universidad le remitían correos electrónicos para el desarrollo de sus funciones; al igual recibía instrucciones del Director de la Universidad San Martín del CAT Armenia, las que en esencia estaban relacionadas con «Visitar Colegios de secundaria para promocionar».

Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 11 de noviembre de 2014, la Universidad del Tolima dio por terminado el convenio con la demandada, lo que a su vez generó que el 16 de diciembre de ese mismo año, la directora de contratación de la Fundación Universitaria San Martín, diera por finalizado el vínculo laboral, bajo el argumento que «desaparecieron las causas que daban origen al contrato».

Finalmente aseveró que la accionada a la fecha no le ha cancelado las acreencias laborales aquí reclamadas. La Fundación Universitaria San Martín, actuando a través de curador ad litem contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos relatados, aceptó los siguientes: los extremos de la relación contractual, precisando que no era de índole laboral sino de prestación de servicios independientes, los honorarios percibidos por el actor y las actividades desempeñadas.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban y que unos eran una simple «presunción conceptual». No aludió a ningún a ningún otro argumentó de defensa. Propuso a la luz del artículo 306 del CPC la excepción «genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 23 de junio de 2016, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre RAMÓN CORREA NIETO, en calidad de trabajador y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en calidad de empleadora se ejecutó un contrato de Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo, desde el 01 de mayo de del 2010 hasta el 16 de diciembre de 2014, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador. En consecuencia, se CONDENA a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: $13.600.000 por salarios $13.883.333 por cesantías $ 1.572.544 por intereses a las cesantías $13.883.333 por prima de servicios $ 6.941.666 por compensación por vacaciones $10.255.555 por indemnización por despido sin justa causa Estas sumas deberán ser indexadas.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN., como agencias en derecho se fija el equivalente a la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la cual, mediante sentencia del 4 de julio de 2017, decidió:

PRIMERO: Excluir la parte final del ordinal primero de la sentencia del 23 de junio de 2016, expedida en audiencia de la misma fecha por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, al resultar improcedente condenar a la demandada al pago de la indexación de los emolumentos allí reconocidos.

SEGUNDO: Revocar el ordinal segundo del mencionado fallo, el cual quedará así: a) Condenar a la Fundación Universitaria San Martín a pagarle a Ramón Correa Nieto, la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ese propósito, por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2011 al 16 de diciembre de 2014, la suma de $137.350.000. b) Condenar a la Fundación Universitaria San Martín a pagarle a Ramón Correa Nieto, la indemnización moratoria prevista Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 5 en el artículo 65 del CST y SS, a partir del 17 de diciembre 2014, a razón de un día de salario, equivalente a $100.000,por cada día de retardo, hasta el 17 de diciembre de 2016, pues a partir del 18 del mismo mes y año, deberá imponérsele intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de producirse el pago y hasta que se verifique el pago total de la obligación TERCERO: Confirmar en los demás pronunciamientos el fallo de primer grado.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado: Para tomar su decisión comenzó por indicar que no era materia de discusión en la alzada, la existencia de la relación laboral entre las partes y la condena por las acreencias o súplicas a las que accedió el a quo; de ahí que, estimó que el problema jurídico que debía resolver, estaba centrado en establecer si eran procedentes las condenas por las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, las cuales precisó no eran de aplicación automática, sino que para su imposición debían estudiarse con detenimiento y cuidado las circunstancias y elementos probatorios que demuestren la buena o mala fe de la empleadora en el incumplimiento de las obligaciones propias de un contrato de trabajo.

En ese orden, consideró que era viable la imposición de tales condenas, en razón a que «al examinar las circunstancias que rodearon la conducta de la empleadora resulta evidente que obró de mala fe, al acudir a una figura contractual legalmente permitida para disfrazar la verdadera relación de trabajo», pues adujo, que la entidad demandada dejó de ofrecer al accionante la posibilidad de suscribir un Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato de esta última naturaleza, para en su lugar convenir uno de prestación de servicios profesionales.

Arguyó que la accionada en el transcurso del proceso adoptó una «actitud pasiva», pues «a pesar de habérsele notificado de la demanda decidió, no comparecer siendo representada a través de curador ad litem». Por tanto, al no existir prueba que demuestre de manera contundente un actuar de buena fe, no puede ser absuelta la empleadora de las dos sanciones o indemnizaciones moratorias, máxime que el análisis del acervo probatorio, conduce a concluir que «su deseo era evadir las obligaciones que legalmente le correspondían».

Acto seguido, procedió a liquidar tales condenas. De otra parte, dijo, que como se acogía la indemnización moratoria y esta no resultaba compatible con la indexación a la cual accedió el sentenciador de primer grado, dicha condena se deberá excluir de la parte final del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.

Bajo estos considerandos el Tribunal desató la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada Fundación Universitaria San Martín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto la condenó a pagar las indemnizaciones moratorias previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, para que, en sede de instancia, se confirme en su integridad la decisión de primer grado que absolvió de estas súplicas.

Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, los cuales se estudian de manera conjunta, ya que a pesar de que están dirigidos por vías diferentes, acusan similar normatividad, su argumentación se complementa y persiguen el mismo cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 1 del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en armonía con los artículos 55 del CST y 83 de la CP.

En la demostración del cargo, la Fundación recurrente sostiene que el sentenciador de alzada no evidenció, como sí lo hizo el fallador de primer grado, las siguientes premisas que acreditan un actuar de buena fe de la demandada y le sirvieron al a quo para absolver de las indemnizaciones moratorias, a saber: Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 8 i) el reconocimiento explícito del demandante, que sabía a «ciencia y paciencia» la suscripción del contrato de prestación de servicios; ii) que el actor estaba convencido que lo percibido por él eran honorarios; y iii) que la formación académica y profesional del accionante desvirtúa un presunto engaño por parte de la Fundación. Afirma que el ad quem en momento alguno se detuvo a analizar tales circunstancias, contrario sensu, centró su atención en «valoraciones subjetivas» tratando de justificar un actuar de mala fe de la demandada, cuando en verdad de acuerdo a los tres postulados enunciados anteriormente, salta a la vista que el proceder de la entidad siempre estuvo en el terreno de la buena fe, lo que imperiosamente debía llevar al Tribunal a la absolución de tales indemnizaciones, como bien lo hizo el juez de conocimiento.

Agrega que tales condenas no son de aplicación automática y menos inflexibles, pues para su imposición debe realizarse un estudio de la conducta que asumió el deudor para desconocer la existencia del vínculo laboral y con ello el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, actuar de buena fe que en el caso bajo estudio está suficientemente demostrada.

Cita en su apoyo la decisión CSJ SL436-2016. Asegura que la convocada al proceso por motivos económicos y de crisis financiera, lo cual es de conocimiento público, fue sometida a medidas de control, vigilancia y Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 9 salvamento contemplados por la Ley 1740 de 2015 y las Resoluciones 841 y 01792 de 2015, con lo cual estuvo imposibilitada para atender las obligaciones, entre éstas, el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al actor, lo cual no puede configurar un reproche de mala fe en su proceder.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia confutada de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 191, 196, 198, 199, 202, 203 y 281 del CGP, en relación con los artículos 164, 165, 167, 171 y 176 ibídem, 60, 61 y 145 del CPTSS. Así mismo, denuncia la violación medio que a su vez condujo a la aplicación indebida del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y numeral 1 del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Expone que tal violación normativa se dio a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante reconoció que voluntariamente suscribió con la demandada un contrato de trabajo de prestación de servicios. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada, no debía ser condenada a la sanción moratoria, en consideración, a que la prueba de confesión en el interrogatorio de parte realizado por el juez a quo, era contundente, para así decirlo.

Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que tales dislates se cometieron por la falta de valoración del interrogatorio de parte en el que consta la confesión del demandante. En la demostración del cargo la censura hace énfasis en relación a que, del interrogatorio de parte absuelto por el accionante se deriva la confesión de que éste era magister en producción animal y que fue profesor en varias universidades, es decir, que era un profesional preparado y con altos conocimientos intelectuales, lo cual le permitía considerar que la demandada supuestamente actuó de mala fe en su contratación, para que manifestara su inconformidad.

Sostiene que el absolvente también confiesa que sabía y era consiente que estaba vinculado a través de un contrato de prestación de servicios y que durante la ejecución no efectúo reclamo alguno por los conceptos laborales que hoy son objeto de condena, lo cual pone de presente que el Tribunal se equivocó en su decisión de condenar a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales, cuando la Fundación tenía la convicción de que no existía una relación de esa naturaleza.

Insiste en el planteamiento efectuado en el primer cargo, esto es, que era de conocimiento público, por las medidas de control, vigilancia y salvamento contemplados por la Ley 1740 de 2015 y las resoluciones 841 y 01792 de 2015, que la Fundación estuvo imposibilitada para atender las obligaciones, entre otras, el pago de salarios y Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 11 prestaciones sociales al actor, lo cual igualmente demuestra un actuar de buena fe de la accionada.

Agrega que la parte demandada no tuvo una defensa técnica, pues el curador ad litem no presentó la debida defensa jurídica acorde con su responsabilidad como auxiliar de la justicia para que se le exonerara de las indemnizaciones moratorias. Por tales razones, pide que el cargo prospere. VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala el problema jurídico que debe resolverse en casación, está centrado en dilucidar si el Tribunal se equivocó desde el punto de vista jurídico y fáctico, al imponerle a la Fundación demandada las condenas por sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En este orden se abordará el estudio de la acusación: Aspectos jurídicos: Para dirimir dicho interrogante desde la órbita del puro derecho, cabe recordar que esta corporación, ha dicho de manera reiterada, que las sanciones o indemnizaciones contempladas en las citadas disposiciones, no son de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponer tales condenas, analizar la conducta Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 12 del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida de buena fe.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada recientemente en la CSJ SL1885-2021 y CSJ SL2136-2021, esta Corte sostuvo: (…) en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 13 de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.

Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.

Igualmente, en la providencia CSJ SL, 2 de ag. 2011, rad. 39695, reiterada en la CSJ SL983-2021 y en la CSJ SL1885-2021 esta Sala precisó: Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.

Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 14 En este orden de ideas, teniendo en cuenta los anteriores precedentes jurisprudenciales, la Sala no advierte en qué medida el Tribunal pudo haber desconocido tales reglas legales y jurisprudenciales, ya que, contrario a lo que asegura la Fundación recurrente, la colegiatura no impuso tal condena de forma automática o irreflexiva, sino que analizó la conducta o proceder subjetivo de la verdadera empleadora.

Debe resaltarse que, precisamente, el ad quem advirtió en su decisión expresamente que tales condenas no procedían de forma automática, en la medida en que debe verificarse, en cada caso, la conducta del empleador a fin de determinar si la misma se enmarcaba dentro de los postulados de la buena fe, lo que desvirtúa las afirmaciones de la recurrente respecto a que se trató de una condena «irreflexiva, automática y categórica» sin ningún análisis previo.

Además, quedan sin sustento los supuestos yerros jurídicos derivados de una intelección equivocada de las normas aplicables al caso. En efecto, no es cierto que el Tribunal no hubiera examinado la conducta de la accionada, habida cuenta que al respecto explicó que, analizadas las pruebas obrantes en el plenario era posible deducir la mala fe de la empleadora en el desarrollo y ejecución de la relación laboral con el demandante, lo que hacía procedente la imposición de esa condena, concretamente, porque no existía evidencia o elementos que pudieran tenerse como constitutivos de buena fe, máxime que para la alzada la demandada «asumió una Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 15 actitud pasiva» en la contienda judicial, al punto que fue representada por medio de un curador ad litem.

Sobre este último aspecto de la falta de defensa técnica de la demandada para ser exonerada de la indemnización o sanción moratoria, para el caso en particular no conduce a dar por acreditado un proceder de buena fe, porque la representación por medio de curador ad litem obedeció a la renuencia de la accionada de comparecer a juicio y, con ello, en el momento oportuno, exponer las razones de su defensa, específicamente sobre una justificación de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas al demandante, de ahí que resulte tardía la alegación de la censura en este puntual aspecto.

De otro lado, la Fundación recurrente pretende invocar razones de tipo económico y de crisis financiera para justificar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador y en favor del aquí accionante, pues tales circunstancias además de ser novedosas, por no haberse alegado desde el inicio de la litis y, por tanto, inadmisibles en casación, no son atendibles ni permiten deducir la buena fe en la forma de ejecución y terminación del contrato de trabajo realidad, máxime que en el plenario no aparece de modo alguno justificable el incumplimiento en la cancelación de acreencias laborales a favor del promotor del proceso por las dificultades presupuestales que pudiera afrontar dicho empleador.

Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, en la CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38189, en la que se discutía un asunto similar contra esta misma accionada, en que se aludió a que las dificultades financieras que pudiere afrontar el empleador, no eran justificables del incumplimiento de las obligaciones laborales respecto a las cuales debía responder, decisión recientemente reiterada por la Sala en la CSJ SL1885-2021 rad. 86438, que al efecto precisó: En primer término, es preciso señalar que la discusión se enfoca en establecer si el incumplimiento de la entidad universitaria en el pago de las obligaciones laborales, que se encuentra fuera de discusión desde la contestación de la demanda, lleva a concluir con el superior que el actuar de la demandada no estuvo asistido de la buena fe, habida cuenta que no demostró el pago total de las prestaciones sociales…o, con la demandada recurrente, que no puede endilgarse mala fe … al tardarse en el pago de tales sumas, …pues mi representada no sólo ha reconocido tal obligación, sino que en la medida de la situación financiera de la empresa, realizó los primeros pagos que se vieron interrumpido(sic) por la presentación e inicio de la demanda.

No aparece en modo alguno justificable del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales las dificultades financieras que pudiere afrontar un empleador, y, menos aún, como en el sub lite, que no honre sus propios compromisos resultantes de un acuerdo realizado con las demandantes posterior a su incumplimiento inicial; además, que disculpe la falta de cancelación del saldo insoluto en la acción judicial a la que se vieron obligadas a incoar las actoras para reclamar el pago total de sus acreencias.

Dista la conducta de la demandada de un proceder ajustado a la buena fe que la ley demanda de los contratantes y que exige al empleador que, sin dilaciones ni excusas, responda a sus deberes contractuales en la oportunidad debida y en las sumas que con suficiencia paguen las obligaciones dinerarias resultantes del vínculo que ató a las partes.

Adicionalmente, debe decirse, que las medidas de control, vigilancia e intervención de la Fundación se dieron mediante la Ley 1740 de 2015 y las Resoluciones 841 del 19 Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 17 de enero de igual año y 1792 del 10 de febrero de esa anualidad, esto es, que ello ocurrió con posterioridad a la terminación del vínculo laboral que se produjo el 16 de diciembre de 2014, y en tales condiciones no tienen la incidencia que le quiere imprimir la censura para demostrar una crisis financiera desde antes de esas actuaciones.

Hasta lo aquí expresado, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos endilgados en el primer cargo. Aspectos fácticos: Descendiendo al campo de los hechos, tampoco evidencia la Sala confesión alguna derivada del interrogatorio de parte rendido por el actor, única prueba denunciada en el cargo segundo como dejada de valorar, para con ella estructurar un dislate de orden fáctico ostensible.

Es cierto que el demandante en el interrogatorio de parte confiesa que es médico veterinario y que tiene una maestría en «producción animal», pero esta formación académica y profesional, por sí sola, no pone a la demandada en el transitar por un sendero de la buena fe. Así se afirma, toda vez que el puesto de trabajo para el cual fue contratado el accionante, como él mismo lo explica, tenía que ver con su alta formación pues fue vinculado como «Coordinador del programa de medicina veterinaria y zootecnia de la fundación universitaria San Martín en convenio con la Universidad del Tolima», es decir, que la única incidencia que tiene su formación educativa es en relación con el cargo y el buen Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 18 desempeño de las funciones para las cuales fue vinculado, no para demostrar un actuar de buena fe del ente educativo aquí demandado.

En ese mismo sentido, es cierto que el señor Correa Nieto acepta en el interrogatorio de parte que suscribió un contrato de prestación de servicios, pero esa afirmación no acarrea necesariamente confesión en los términos del artículo 191 del CGP, pues a continuación el absolvente precisa que en virtud de tal aparente vínculo de prestación de servicios, tenía que realizar «todo lo que tenía que ver con la parte del programa», empezando por ir a los colegios a efectuar la promoción del programa, lo cual era previamente asignado por los directivos de la Universidad; luego debía recibir las inscripciones de los estudiantes que optaban por dicha disciplina y efectuarles las entrevistas; realizar los exámenes; velar que todo el tema administrativo estuviera en orden y verificar los pagos de la matrícula, etc.

Es más, el interrogado continúa su explicación diciendo que, cuando empezaba el respectivo periodo académico, debía estar pendiente de los profesores, que si faltaba un docente pedirlo a la Universidad con la que se tenía el convenio o hacer a una convocatoria; además manejaba todo lo que tenía que ver con los consejos académicos y el comité curricular, que cumplía un horario en la universidad de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., esto en razón a que la demandada le exigía hacerle seguimientos a los docentes para que efectivamente dictaran sus clases.

Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo dicho significa que si bien es un hecho indiscutido que el demandante fue vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, su suscripción fue una simple formalidad, habida cuenta que dando cabida a la primacía de la realidad, lo que se verificó en el proceso fue una verdadera relación subordinada, por demás, las labores que desempeñaba el actor dentro de un estricto horario de trabajo y bajo la subordinación de la accionada, estaban íntimamente ligadas a la formación educativa, que es el objeto principal de la convocada a juicio, de ahí que mal puede sostener la Fundación recurrente que su actuar estuvo investido de una actuar de buena fe, en la medida que, por el contrario, lo que concluyó el Tribunal fue que la demandada sabía que estaba frente a un vínculo contractual laboral, que denota más bien un proceder de mala fe al no haber pagado los salarios y prestaciones sociales objeto de condena.

Así las cosas, no se presentaron las deficiencias probatorias que alude la censura. Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el ad quem no cometió los yerros jurídicos y fácticos endilgados. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en casación en razón a que no hubo réplica. Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 20 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 4 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN CORREA NIETO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 78910 SCLAJPT-10 V.00 21