Micelio
SL2493-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

Radicación n.° 63795 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2493-2019 Radicación n.° 63795 Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO CHIVATÁ HEREDIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que se vinculó como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Norberto Álvarez Hernández como apoderado de la parte opositora, Beneficencia de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 212 del cuaderno de la corte.

I.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Chivatá Heredia, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara: que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de octubre de 1990, en calidad de «Técnico de Electromedicina», en el Instituto Materno Infantil; que el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en que fue declarado insubsistente por la liquidadora de dicha entidad.

Pidió que se declarara que percibía una remuneración básica mensual de $629.908, más $94.486.20, por prima de antigüedad, $20.160.00 por prima de alimentación, $53.400.00 por subsidio de transporte, para un total de $703.468 en el año 2006. Igualmente solicitó que se declarara que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS »; que entre la fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre septiembre de 2005 y el 20 de diciembre de 2006; los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, y 2006; las primas de vacaciones de 2001 a 2006, en la proporción fijada en la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales y sus incrementos entre 1998 y 2006, y por la no cancelación de las primas de navidad y de vacaciones entre 2001 y 2006; la sanción por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías; el pago de la prima de antigüedad convencional correspondiente al 5% sobre el salario básico desde el mes de septiembre de 2005, hasta el 20 de diciembre de 2006; la indexación de las acreencias adeudadas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por las semanas comprendidas desde la fecha de vinculación a la Institución, hasta le terminación del contrato el 20 de diciembre de 2006, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 1 de octubre de 1990, hasta el 20 de diciembre de 2006, como «Técnico de Electromedicina»; que estaba cobijado por las Convenciones Colectivas firmadas entre la fundación y « SINTRAHOSCLISAS », desde 1° de enero de 1982, y las posteriores 1984-1986, 1986-1988, 1988-1990, 1992-1994, 1994-1996; que, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Expuso que venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la institución, a pesar de que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, ni el pago de los aportes a la seguridad social integral. De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación. Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y, respecto de los hechos, manifestó que era cierto el referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que si bien el ministerio tuvo intervenida durante un tiempo a la fundación, en el manejo técnico y administrativo, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que a partir de 1998 esa facultad pasó a la Superintendencia Nacional de Salud.

En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. En su oportunidad, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con el demandante para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, era legal y reglamentaria, es decir, de empleado público de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiario de las prestaciones convencionales reclamadas.

Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal.

Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Enfatizó, que el actor no era una subordinada de dicha entidad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acudió al proceso oponiéndose a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con el demandante.

Sin embargo, observó que, consciente del problema financiero por el que atravesaba la fundación, había dispuesto recursos para el Hospital San Juan de Dios, por valor de $60.000’000.000,oo, para la vigencia fiscal de 2006, a través de un contrato de empréstito condonable; que estos recursos podían ser utilizados para pagar pasivos laborales.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad con dicho ministerio. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque el actor celebró contrato laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con ese ente territorial.

Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación, como lo afirma el demandante, máxime que nunca fue su trabajadora.

En su defensa, propuso las excepciones denominadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante. En la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 49 cno. 2), se integró el litisconsorcio necesario con el Distrito Capital de Bogotá. Al comparecer, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Afirmó, que el actor nunca fue su trabajador. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 30 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

En consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, para en su lugar: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor del accionante desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 14 de junio de 2005, descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere efectuado el empleador, si los hubo; pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliado el demandante o al que él elija, en las siguientes proporciones: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje del 50%;

Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en los considerandos de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D.C. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones impetradas en su contra, por las razones señaladas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por determinar, que si bien el Consejo de Estado había declarado la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, y que, a consecuencia de ello, todas las entidades destinataria, entre ellas el Instituto Materno Infantil, retornaron a la calidad que ostentaban antes como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, y por lo tanto sujetos de aplicabilidad de las normas propias de los establecimientos Públicos, también era cierto que dicha declaratoria de nulidad de los citados decretos no podía afectar los derechos laborales que fueron adquiridos durante la relación laboral, en virtud del principio de la presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos administrativos que posteriormente fueron anulados.

En ese orden, expuso que la relación del demandante con el Instituto Materno Infantil, durante el tiempo en que operó la presunción de legalidad, tenía la naturaleza de una relación laboral de carácter privado y se mantuvo también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, ya que la sentencia del Consejo de Estado no podía generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas a la luz del artículo 58 de la Constitución Nacional.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 25529 de 2005. Trajo a colación la sentencia CC C-314-2004, respecto de los derechos adquiridos, y puntualizó: Deviene de lo expuesto, que en efecto los derechos que se pueden reputar como adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y que entraron al patrimonio del demandante, solo se pudieron generar mientras los decretos en comento estuvieron amparados por la presunción de legalidad, es decir hasta el 14 de Junio de 2005; de esta forma es claro que cualquier situación que se generó entre el demandante y el Instituto Materno Infantil, posterior a la fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 8 de Marzo de 2005, que declaró la nulidad de los mismos, estuvo revestida bajo las condiciones de un establecimiento público de orden Departamental, adscrito a la Secretaria de Salud, por ser esta la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, y en virtud de los explicados efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, tal como lo entendió la H. Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: "Dichas obligaciones surgen a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 15 de junio de 2005 por las siguientes razones: a).

La sentencia del Consejo de Estado — Sala Plena de lo contencioso administrativo- que declaró la nulidad de los decreto Nos 290 de 15 de febrero de 1979 " Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la fundación San Juan de Dios el decreto 1374 de 8 de junio de 1979 " Por el cual se adoptan los estatutos del hospital San Juan de Dios " y el decreto 371 de 23 de febrero de 1998 " por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios" expedidos por el Gobierno Nacional, está fechada el ocho ( 8) de marzo de dos mil cinco ( 2005). b).

Dicho fallo fue notificado mediante Edicto No 123 de veintinueve (29) de marzo de 2005. c). Dentro del término de ejecutoria, los días cuatro (4) y cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), el apoderado del Departamento de Cundinamarca, como tercero interesado, la parte actora en el expediente contencioso administrativo y su coadyuvante, solicitaron aclaración de la Sentencia. Dicha solicitud fue resuelta mediante auto de 24 de mayo de 2005. d).

El auto de veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) fue notificado por Estado el nueve (9) de junio del mismo año; quedando debidamente ejecutoriado el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). e) Una de las consecuencias del fallo dictado por el Consejo de Estado — Sala Plena de lo Contencioso Administrativo — fue que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca.

En este orden de ideas y a partir del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) de las obligaciones mencionadas es deudora la Beneficencia de Cundinamarca. " Consecuente con lo anterior, señaló que a partir del 15 de junio de 2005 los derechos reclamados por el actor no ostentaban las características de una relación de orden privado, como lo eran antes, sino que se encontraban cobijados por los efectos ex tunc, que retrotrajeron al Instituto Materno Infantil comprendido en la Fundación San Juan de Dios, a las condiciones que lo regían antes de la expedición de los decretos anulados, es decir como un establecimiento público de orden departamental, en el cual por regla general sus servidores eran empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales cuando desempeñaran funciones propias del mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios genérales.

En tal medida, estableció que entre el 15 de junio de 2005 y el 20 de diciembre de 2006, el actor desempeñó el cargo de Técnico de Electromedicina, y por tanto adquirió la calidad de empleado público, no pudiéndose predicar la no afectación de la relación por los efectos ex tunc de la Sentencia del Consejo de Estado, durante este período, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad y no haberse consolidado las acreencias reclamadas durante la vigencia de los decretos declarados nulos, lo que devenía en la absolución de la parte demandada con relación a las pretensiones que conciernen al referido periodo.

Advirtió, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta, que la reclamación administrativa (f.° 17) fue radicada el 21 de noviembre de 2007 ante las demandadas; es decir, que tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción solo para las acreencias que se pudieron generar con anterioridad al 21 de noviembre de 2004. Frente a la sustitución del empleador con la Beneficencia de Cundinamarca, dedujo que no era posible acceder, ya que, de cualquier manera, como se dijo atrás, el tribunal no se pronunciaría sobre las pretensiones con un límite temporal más allá del 15 de junio de 2005, pues tal y como se acotó, allí mutó la relación laboral y el actor pasó de ser empleado particular a público, por efecto de la sentencia del Consejo de Estado tantas veces citada.

Pasó al estudio de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y encontró acreditado que el demandante era beneficiario de los derechos convencionales como se establecía con la certificación vista a folio 276, cuaderno 2 del informativo, «[…] durante el tiempo en el que la relación estuvo revestida por la presunción de legalidad de los Decretos anulados por la citada sentencia del Consejo de Estado», por lo que se estudiará cada pretensión en particular: a) SALARIOS: En cuanto a la pretensión que concierne al "pago de salarios causados y no cubiertos, en su totalidad de septiembre de 2005 al 16 de agosto de 2006", la misma se niega por lo ya explicado en el sentido que esta Colegiatura no reconocerá acreencias más allá del 14 de junio de 2005. b) INCREMENTO SALARIAL DEL 18,5% Solicita el actor que se condene al pago del reajuste salarial convencional del 18,5%, pactado en la convención colectiva de 1998, para los años del 2000 al 2006.

Al respecto es conveniente citar el contenido del Artículo Décimo Segundo de la citada convención, el cual obra en el expediente a folio 378, C. Anexos, que establece: "A partir del primero de enero de 1998, los sueldos básicos mensuales de los trabajadores que se encuentren trabajando en la fecha de la firma de la presente Convención, recibirán un incremento en forma general del 18.5%.

A partir del primero de Enero de 1999, los sueldos básicos de los trabajadores recibirán un incremento del 18.596" De la citada norma de la convención colectiva de trabajo que ligaba a las partes, no puede entenderse aspecto distinto a que se pactó que para los años 1998 y 1999 los trabajadores recibirían un incremento a primero de enero de cada unos de esos años, equivalente al 18.5%; pero lo que no puede interpretarse es que en cada año subsiguiente ese mismo incremento se haría a primero de enero como lo entiende la parte actora, pues del tenor literal del artículo no se puede extraer esa conclusión. En efecto, si lo que se hubiese querido pactar fue que para que en los años 2000 y subsiguientes aplicara el mismo incremento del 18.5%, pues de ese tenor literal habría sido la redacción del artículo, y no circunscribiendo el acuerdo para los años 1998 y 1999 expresamente, como en efecto se hizo.

Si se observan las convenciones de años anteriores, se obtiene la misma conclusión, pues allí solamente se pactaban los incrementos para los dos años en que en principio el respectivo acuerdo colectivo iba a regir, es así como puede observarse que para en la convención colectiva de 1996, se pactó el incremento para los años 1996 y 1997 solamente, y así para las demás convenciones celebradas.

Así las cosas, y como lo que se pide es que se aplique el incremento para los años 2000 a 2006, esta pretensión ha de negarse pues el incremento a que refiere el demandante fue pactado para los años 1998 y 1999 exclusivamente. c) PRIMA DE NAVIDAD En lo atinente al pago de la "Prima Proporcional de Navidad correspondientes al año 2006", esta pretensión sufre la misma suerte que la del literal a), por ser posterior temporalmente al 14 de junio de 2005, por lo que será denegada. d) CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS y PRIMA DE VACACIONES: Sería de caso entrar a liquidar a lo que el actor tendría derecho por estos conceptos, de no ser porque con la documental arrimada al expediente, se O observa que estos ítems ya fueron satisfechos por la demandada Fundación San Juan de Dios, al momento de efectuarse la liquidación de la misma.

En efecto, a folios 117 a 128 del plenario, obra prueba del pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, para los años 2000 a 2006, por lo que las pretensiones que se están estudiando no tienen vocación de prosperidad. e) PRIMA DE ANTIGÜEDAD Frente a la pretensión del pago de la prima de antigüedad equivalente al 15% sobre el salario básico mensual, desde el mes de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, se tiene que la misma ha de negarse por sobrepasar el extremo temporal varias veces mencionado del 14 de junio de 2005, y por ser otro el juez competente para pronunciarse frente al mismo.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA: El artículo 65 del C.S.T. estableció que la indemnización moratoria se causa, cuando a la finalización del contrato de trabajo el empleador adeuda al trabajador salarios o prestaciones sociales, y como quiera que se condenará al pago de un reajuste salarial, en principio correspondería el pago de esta indemnización. Sin embargo, en consideración a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, que ha sido insistente en el sentido de que las condenas por este concepto no son automáticas, es menester analizar si la parte demanda actuó de buena o mala fe. […] Aplicando las anteriores premisas al caso en concreto, es de resaltar que como consecuencia de la Sentencia del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios tuvo que iniciar el proceso de liquidación de la entidad, que como lo entendió también la H. Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación, devino en una crisis económica, que de hecho se venía presentando como es de amplio conocimiento público […].

Pero además, téngase en cuenta que por casi tres décadas, la Fundación San Juan de Dios, en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permita la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. […] APORTES EN PENSIONES: […] En ese contexto, corresponde a la Sala indicar que no se encuentra acreditado el pago de los aportes solicitados por parte de la demandada Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo de la relación, aunque con la documental vista a folios 41 y 42, se puede constatar que la demandada realizó los correspondientes descuentos al trabajador para los años 2000 a 2006, para aportes a pensión, por tanto se ordena el reconocimiento y pago de los aportes en pensiones desde el 01 de Octubre de 1990 hasta el 14 de Junio de 2005, como extremos de la relación laboral, descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador, si los hubo, que deben efectuarse al régimen que se encuentre afiliado el demandante o al que él elija; de conformidad al cálculo actuarial que la entidad correspondiente expida.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Para definir la responsabilidad de las llamadas a juicio, importa a la Sala remitirse a lo que sobre el particular dispuso la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-484 de 2008 pues aun cuando no se acredita que la accionante hubiere sido parte en alguna de las acciones de tutela que dieron lugar a tal pronunciamiento, a juicio de la Sala los efectos de esta providencia si le son extensibles al presente caso, como ya se explicó. Así las cosas, como en la sentencia señalada la Corte Constitucional con el fin de velar por la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores que prestaron sus servicios al Instituto Materno Infantil, acudió a diversos principios de orden constitucional, así como a un análisis histórico de la Fundación San Juan de Dios, para verificar hasta qué punto diversas entidades públicas se beneficiaron de los servicios que prestó la Fundación a través de ese recorrido histórico y en relación con el pago de aportes al sistema integral de seguridad social, y prestaciones indicó: […] 5.5.

La Corte Constitucional ORDENARÁ que en relación con el pago por concepto de y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir: 5.5.1 La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). 5.52.

Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). 5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) 5.6. La Corte Constitucional ORDENARÁ que en relación con el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de la Fundación San Juan de Dios, causados hasta el 29 de octubre de 2001, en relación con el Hospital San Juan de Dios.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte: 1. […] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el día 31 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario de CARLOS HUMBERTO CHIVATÁ HEREDIA contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105-0122008-00188-01, en donde actuó como Magistrado Ponente el Doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de marzo de 2012. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1 de octubre de 1990 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y CARLOS HUMBRETO CHIVATÁ, para el desempeño del cargo de Técnico de Electromedicina en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que se declare que la última asignación mensual fue de $703.468. 3.4. Que se declare que el demandante tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su sindicato de trabajadores […]. 3.5.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. y 2.4. se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 1 de octubre de 1990 y el 20 de diciembre de 2006; j) La indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial. 3.6.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por todas las accionadas, que la sala procede a estudiar en su orden. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 0, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifestó que el tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro.

No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Estimó que, durante su vinculación a la Fundación San Juan de Dios, era beneficiario de las prerrogativas económicas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto adquirió el derecho a percibir los factores salariales convencionales reclamados, todos ellos causados e incorporados a su patrimonio, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado.

Memoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, desde su creación e indicó que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional, regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Manifestó que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus directivas tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990.

Refirió, que Ley 715 de 2001 ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Argumentó, que la Resolución n.° 1933 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud expresaba: […] Que el Art. 20 del mismo Acuerdo en lo relativo al régimen legal de las mismas, establece que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil que por este Acuerdo se ordena su constitución en instituciones prestadoras de servicios de salud IPS de carácter privado, con personería jurídica, estarán sujetas al régimen legal previsto en las disposiciones legales y en las normas estatutarias para la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), sin ánimo de lucro, del sector privado, del tercero y cuarto nivel de complejidad asistencial.

(negrilla del texto). Arguyó, que debió darse aplicación a la primacía del derecho sustancial (CN art. 228) y al principio de irretroactividad de la ley, porque se trataba de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008. Observó, que las relaciones entre la Fundación y sus empleados estuvieron siempre regidas por el Código Sustantivo de Trabajo en la parte individual, a través de contratos de trabajo a término indefinido regidos por las reglas del derecho privado; que estaba afiliado al sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, las cuales fueron debidamente depositadas conforme a la ley, ante el ministerio del ramo y se anexaron como pruebas dentro el proceso.

Se preguntó al respecto, «[…] si estas Convenciones también quedarían cobijadas por la nulidad decretada por el Consejo de Estado y las prestaciones legales en ellas consagradas perderían vigencia retroactivamente». Afirmó, que los empleados de la fundación se rigieron por el derecho privado y que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, mal podía dárseles la connotación de empleados públicos.

Indicó, que no podía ser considerado como empleado público o trabajador oficial, por el criterio orgánico ni por el funcional, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó su calificación, aun cuando como lo alegó la fundación su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no eran las que le daban el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad por ella desarrollada.

RÉPLICAS La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social defendió los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado y relievó que no estaba en discusión la calidad de empleado público que ostentó el recurrente y, también dejó libre de ataque que no ejecutó labores del mantenimiento físico de la planta hospitalaria, ni de servicios generales.

La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. atribuyó falencias técnicas al alcance de la impugnación en tanto incluyó peticiones nuevas; dijo que el cargo mezclaba argumentaciones jurídicas y fácticas. Citó precedentes de esta corporación, acerca de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación del centro hospitalario.

La Fundación San Juan de Dios, advirtió que las normas citadas en la proposición jurídica no constituían el soporte jurídico de la sentencia del ad quem, razón por la cual no podía existir interpretación errónea de dichas disposiciones. Resaltó, que el fundamento de la providencia impugnada fue básicamente jurisprudencial; que las normas constitucionales, por sí mismas no atribuían derechos concretos en materia salarial y prestacional.

Refutó, que a través de un cargo por la vía directa se pudiera controvertir los alcances de la Convención Colectiva de Trabajo. Defendió los argumentos del fallo atacado y dijo que la recurrente no logró desvirtuar las razones y fundamentos que tuvo el tribunal para considerar que no tenía jurisdicción y competencia para resolver las pretensiones de la demanda.

Bogotá D. C., vinculado como litisconsorte necesario, señaló: […] después del fallo judicial proferido por el Concejo (sic) de Estado del 5 de marzo de 2005, en la Fundación San Juan de Dios solo podían ser trabajadores oficiales aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos caso en el cual se encuentra la demandante que encaja dentro de unas funciones completamente intelectuales y no de mantenimiento y sostenimiento de la entidad hospitalaria y por lo tanto no sería posible aplicar una convención colectiva de trabajo a un empleado público así como tampoco sería el juez laboral el competente para resolver su controversia de carácter laboral sino por el contrario el juez contencioso administrativo […].

A su turno, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca manifestaron que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado le endilgó responsabilidad en punto de las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, por más de veinticinco años; que dicho fallo, del 8 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos Presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos eran ex tunc, es decir, «[…] retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo tanto los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como Establecimiento Público del orden departamental adscrito a la Secretaría de Salud».

CONSIDERACIONES La sala comienza por recordar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

El cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- La censura dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones invocadas.

No obstante, al desarrollarlo mezcla argumentos eminentemente probatorios, que son extraños a la vía seleccionada, tales como tratar de demostrar que la vinculación correspondía a un trabajador oficial o a lo sumo, a un servidor particular, beneficiario de los acuerdos convencionales; puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- No obstante señalar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se presentan cuando el tribunal aplica, o deja de hacerlo, o interpreta equivocadamente una norma procesal, que conduce a la infracción de disposiciones sustanciales, lo cierto es que no señaló cuáles normas adjetivas fueron vulneradas y en qué consistió dicha violación medio. 3.- El desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que conmina a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a un cargo en casación. Ahora, probatoriamente no se estableció que las labores del demandante fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales en la planta física hospitalaria. Por tanto, permanece incólume la hermenéutica trazada por el juez colegiado respecto de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

La mencionada sentencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura, y de otro lado, implicó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, seguía bajo la regla general, es decir, la de ser empleados públicos y solo, por excepción, trabajadores oficiales en la medida en que ejecutaran labores del sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales. 4.- Importa destacar, a la luz de lo anterior, que el tribunal incurrió en un yerro hermenéutico, cuando expresó: […] Deviene de lo expuesto, que en efecto los derechos que se pueden reputar como adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y que entraron al patrimonio del demandante, solo se pudieron generar mientras los decretos en comento estuvieron amparados por la presunción de legalidad, es decir hasta el 14 de Junio de 2005 […] que dicha declaratoria de nulidad de los citados decretos no podía afectar los derechos laborales que fueron adquiridos durante la relación laboral, en virtud del principio de la presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos administrativos, que posteriormente fueron anulados.

En ese orden, expuso que la relación del demandante con el Instituto Materno Infantil, durante el tiempo en que operó la presunción de legalidad, tenía la naturaleza de una relación laboral de carácter privado y se mantuvo también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, ya que la sentencia del Consejo de Estado no podía generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas a la luz del artículo 58 de la Constitución Nacional […].

A contrario sensu, lo que ha reiterado la corte es que el impacto de la nulidad decretada por el Consejo de Estado tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados y como quiera que el actor se vinculó el 1 de octubre de 1990, se concluye, al igual que el juez colegiado, que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.

Así lo ha venido sosteniendo la sala en casos similares al presente, entre otras en la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 -2008, es pertinente volver a lo dicho por la Sala, en sentencia CSJ SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: […] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) 5.- Sin perjuicio de lo anterior, las condenas impartidas por el tribunal no pueden ser afectadas por la presente decisión en tanto el actor figura como apelante único, por tanto, su situación no puede desmejorarse en virtud del principio de la non reformatio in pejus.

Los argumentos expuestos en precedencia, son suficientes para concluir que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° del C.P.T. y S.S. (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST.

Dijo, que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: […] por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna. […] el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico. […] no inferir la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. […] al negar las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que las reclamaciones anteriores al 21 de noviembre de 2004 se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas.

Expuso que las pruebas relacionadas a continuación no fueron valoradas por el fallador colegiado: a) El escrito de folios 15 a 17 del cuaderno principal, en donde se efectuó reclamación escrita a las entidades demandadas conminándolas al pago de las acreencias laborales deprecadas en el escrito de demanda. b) La Resolución No. 567 de 2006, de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en donde se desvincula de la entidad a la demandante inicial, obrante a folios 38 a 40 cuaderno principal, reconociendo y ordenando pagar la cantidad de $26.643.920, por concepto de reajuste de sueldo básico de enero de 2000 al 31 de agosto de 2005 y sueldo básico de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006. c) El formulario para registrar datos reclamación de acreencias, radicado en la Fundación San Juan de Dios el 17 de enero de 2007, obrante a folio 41 del cuaderno principal. d) Los anexos de folios 43 a 46 del cuaderno principal, en donde se discriminan los pagos efectuados a mi mandante por acreencias laborales. e) El acta individual de reparto, obrante a folio 55 del cuaderno principal. f) El auto admisorio de la demanda, obrante a folio 56 del cuaderno principal. g) Los avisos de notificación de folios 57 a 58 y 157 del cuaderno principal. h) La Resolución No. 207 de 2007, junto con el anexo, obrante a folios 118 a 121 del cuaderno principal, la cual fue expedida por la Liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, revocando parcialmente unas resoluciones y corrigiendo errores aritméticos a de acreencias laborales reconocidas a mi mandante. i) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 1008, expedida por la Corte Constitucional (fol, 111 y ss. cuaderno 2), con la cual se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a BOGOTA D.C. En la demostración del cargo, indicó que en el sub lite no se estaba en presencia del fenómeno jurídico de la prescripción: […] en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas – La NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción; y finalmente el error de hecho imputable a la sentencia de segundo grado tiene que ver en extender a las demandadas LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., la ausencia de prescripción por renuncia tácita alegada dentro de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Esbozó, que para el momento en que se radicó la demanda ya habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la sentencia CC SU484-2008, pasando por alto la prueba documental con la que se acreditaba que tanto la Fundación San Juan de Dios como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor del recurrente de acreencias laborales, pagos que se efectuaron a pesar de haber pasado los 3 años con los que contaba el trabajador para accionar –año 2007-, « […] encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2 del Art. 2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga ».

RÉPLICAS La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, observó deficiencias técnicas, en el sentido de que se denunciaron normas que no fueron objeto de debate. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, insistió en que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, como el demandante, siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que no les resulta procedente el reconocimiento de beneficios convencionales.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, refirió que por el hecho de haberle reconocido las acreencias laborales al demandante no se estaba renunciando a la prescripción, « […] pues la Corte Constitucional en la SU-484 de 2008 amparó los derechos fundamentales del mínimo vital y móvil, por tanto, las prestaciones extralegales no fueron objeto de tutela y como tienen un origen distinto, las demandadas no han renunciado al fenómeno de la prescripción ».

El Distrito Capital de Bogotá, manifestó que la interrupción de la prescripción en materia laboral se realizaba a través de la reclamación administrativa y no de otros medios como los enunciados por el censor. Dijo que el tribunal sí tuvo en cuenta la fecha en que se agotó aquella reclamación, así como la de presentación de la demanda, a partir de las cuales consideró que lo reclamado con anterioridad al 21 de noviembre de 2004.

El Departamento de Cundinamarca aclaró que cuando la sentencia CC SU 484-2008 estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, determinó sus efectos erga omnes, amén que tal entidad no realizó ningún pago al actor con el que renunciara a la prescripción. Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del cargo señalando que el recurrente nunca probó su calidad de trabajador oficial, por lo que, a partir de los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 2005, que anuló los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, sus servidores tenían la calidad de empleados públicos a quienes no les resultan aplicables las convenciones colectivas de trabajo.

CONSIDERACIONES El ad quem advirtió, en cuanto a la excepción de prescripción, que la reclamación administrativa (f.° 17) fue radicada el 21 de noviembre de 2007 ante las demandadas; es decir, que tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción para las acreencias que se pudieron generar con anterioridad al 21 de noviembre de 2004. Desde esa perspectiva, fue adecuada la postura, tal como se reseñó en un asunto de contornos similares, contenido en la sentencia CSJ SL1833-2019: […] Se duele la censura de tal decisión, por considerar que en manera alguna puede hablarse de prescripción cuando las entidades demandadas Fundación San Juan de Dios, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, la Beneficencia de Cundinamarca, le reconocen […], pagos correspondientes a sus acreencias laborales, los que se dan cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias, por lo que considera que en este evento se está en la hipótesis de que trata el inciso 2 del artículo 2514 del CC, «esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga».

Conviene recordar que la oportunidad hace jurídicamente viable el ejercicio del derecho y eficaz la acción, entendiendo aquella, de acuerdo al significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el momento o circunstancia oportunos o convenientes para algo; para ello, el legislador en cada especialidad, establece un término dentro del cual deben reclamarse los derechos, so pena de resultar afectados por la prescripción extintiva.

Tratándose de los derechos emanados de las normas del trabajo y de la seguridad social, el artículo 488 del CST, brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador, dirigido y recibido por el empleador, sobre derechos debidamente determinados, para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del referido término; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 CPTSS, que también denuncia la censura como trasgredido.

En punto a la prescripción, esta Corte en sentencia CSJ SL4222 – 2017, rememoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

Puestas así las cosas, al no haberse acreditado por el demandante la prestación de sus servicios con posterioridad al 29 de octubre de 2001, calenda que como se ha indicado a lo largo de esta sentencia fue la que estableció la Corte Constitucional, como fecha de fenecimiento de las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, no cabe duda de que la vinculación del demandante con la Fundación San Juan de Dios cesó en aquella data, y que de conformidad con los preceptos acusados, tenía hasta el 29 de octubre de 2004 para exigir de su empleador el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas […] Se encuentra demostrado que la reclamación administrativa (f.° 17) fue radicada el 21 de noviembre de 2007, y la demanda se presentó el 30 de noviembre siguiente (f.° 16); o sea que, en principio, la decisión del tribunal fue ajustada a derecho y no aplicó indebidamente los artículos 488 del CST (similar al art. 41 Decreto 3135 de 1968) y 151 del CPTSS en cuanto a la interrupción de la acción para reclamar el reajuste de los derechos prestacionales causados con anterioridad al 21 de noviembre de 2004.

Sin embargo, como quiera que mediante la Resolución n.° 567 de 2006, de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, se dispuso el reconocimiento y pago de $26.643.920, por concepto de reajuste de sueldo básico de enero de 2000 al 31 de agosto de 2005 y de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006; y que mediante la Resolución n.° 207 de 2007, se corrigieron errores aritméticos de las acreencias laborales reconocidas, esa actitud encaja en las figuras jurídicas denominadas «[…] renuncia expresa y tácita de la prescripción» (arts. 2514 y 2539 del CC), que acaecen cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación. Por consiguiente, encuentra la sala que se presentó un yerro del tribunal consistente en no examinar la incidencia de esos pagos frente al fenómenos de la renuncia expresa o tácita de la prescripción; no obstante, ese error no lograría derribar el cimiento de la sentencia confutada porque la naturaleza jurídica de la entidad empleadora es la de un establecimiento público del nivel departamental en el que la regla general es que, en estos centros hospitalarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales.

En consecuencia, al recurrente le correspondía demostrar que las funciones del cargo de «Técnico de Electromedicina» estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, aspecto que no fue acreditado en el juicio, por lo que, atendiendo la calidad de empleado público no le resultan aplicables los convenios colectivos que depreca, máxime que, como lo tiene adoctrinado la sala, entre otras en la sentencia CSJ SL 17428-2016 reiterada en la CSJ SL 5170-2017: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Por lo anterior, pese a que el cargo es fundado, no se casará la sentencia. CARGO TERCERO Acusó la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial: […] por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S..

Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1.

Numeral 1 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de Trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas Refirió, que las siguientes pruebas documentales «solemnes», no fueron apreciadas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 404 a 409 del cuaderno 5. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 310 a 331 del cuaderno 5. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 296 a 308 del cuaderno 5. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 332 a 344 del cuaderno 5. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 345 a 354 del cuaderno 5. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 356 a 364 del cuaderno 5. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 365 a 372 del cuaderno 5. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 394 a 400 del cuaderno 5. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 382 a 393 del cuaderno 5. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 373 a 380 del cuaderno 5. k) La certificación obrante a folio 276 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que CARLOS HUMBERTO CHIVATÁ HEREDIA está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Trabajo, vigente.

En el desarrollo del cargo, expresó: […] se refiere a un error de derecho al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo mismo que la certificación del Sindicato, sobre la pertenencia del señor CARLOS HUMBERTO CHIVATÁ HEREDIA a dicha organización y su calidad de beneficiaria de las Convenciones Colectivas ya relacionadas, conllevó a que: 4.2.1.

Se le desconociera al demandante inicial su condición de empleada particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, habida cuenta de que según la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores signatario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.

Este desconocimiento del carácter del vínculo se dio además por parte del Tribunal al ignorar la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, la cual en su artículo 50 consagro: "CLASIFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución".

De igual forma el omitir la prueba documental consiste en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1986, en donde se estipuló por su artículo 20 qué carácter jurídico tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, diciendo: "ARTICUO 2

0. CARÁCTER JURDICO DE LOS TRABAJADORES. CLASFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Artículos 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución". 3.2.2.

Se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, desconocidas por el fallo de primera instancia, pero reclamadas en el escrito de apelación interpuesto por mi prohijada, vale decir el pago de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; al reconocimiento y pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.596 anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad de 2006; al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); al reconocimiento y pago de la reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y hasta cuando el pago se produzca; a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18,5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; el pago de los aportes a pensiones; a la condena y pago de la indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía, y el pago de la indexación. 3.2.3.

En efecto, cada una de las pretensiones negadas en la sentencia de primer grado, reclamadas en la apelación, y desconocidas por el fallador de segundo grado, al ignorar la prueba documental solemne obrante, son obligatorias en su reconocimiento y pago, ya que fueron estipuladas así: 3.2.3.1. La prima de antigüedad que es equivalente a un aumento del 5% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 5 y 10 años de labores en la entidad; un 10% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 10 y 15 años de labores en la entidad; un 15% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 15 y 18 años, y un 20% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 18 y 20 años de servicio, y un 20% adicional a quien haya cumplido más de 20 años de servicio en la institución, está regulada en el Art. 26 de la Convención Colectiva de 1982. 3.2.3.2.

La prima de navidad que equivale a un mes de salario, se encuentra regulada en el Art. 27 de la Convención Colectiva de 1982. 3.2.3.3. La pensión de jubilación consagrada en el Art. 30 de la convención 1982. 3.2.3.4. El subsidio familiar consagrado en el Art* 34 de la Convención Colectiva de 1982. 3.2.3.5. La prima de vacaciones, consagrada en el Art. 36 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 2 Convención Colectiva de 1988. 3.2.3.6.

El auxilio de transporte, consagrado en el Art. 39 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 50 Convención Colectiva de 1988. 3.2.3.7. Los intereses a la cesantía, consagrado en el Art. 14 Convención Colectiva de 1986. 3.2.3.8. Cesantías definitivas, consagrada en el Art. 28 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 2 de la Convención Colectiva de 1996. 3.2.3.9.

El incremento salarial del 18.5% anual a partir del año 2000, está consagrado en el Art. 12 0 de la Convención Colectiva de 1998.

3.3. INCIDENCIA DEL ERROR DE DERECHO EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, quitándoles toda eficacia y vigencia desde el 14 de junio de 2005, desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral y además negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas.

RÉPLICAS En síntesis, la Nación, Ministerios de la Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, el Distrito Capital de Bogotá, y el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca, manifestaron que el cargo no podía prosperar, toda vez que el tribunal no incurrió en el error de derecho atribuido, en razón a que el demandante ostentó la calidad de empleado público.

Por tanto, no era dable beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. CONSIDERACIONES Retomando, entre otros, el precedente sentado en la sentencia CSJ SL14971-2017, en un asunto similar al presente, la sala expuso lo siguiente: […] La forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban al recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor ostentó la calidad de empleado público no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

(Subrayas fuera del texto). Las anteriores consideraciones bastan para concluir que el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, porque el segundo cargo tuvo vocación de prosperidad, así no condujera a la casación de la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el treinta y uno (31) mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS HUMBERTO CHIVATÁ HEREDIA, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que se vinculó como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Sin costas, en sede extraordinaria.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 44 SCLAJPT-10 V.00