Microsoft Word - 91935. KM Pensión ISS Convención V7 SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2492-2023 Radicación n.° 91935 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JUAN URIEL GUEVARA UMAÑA. I.
ANTECEDENTES Juan Uriel Guevara Umaña llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de junio de 2015, fecha en la que cumplió los 55 años, intereses Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios o indexación (f.° 7 cuaderno primera instancia, expediente digital).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 10 de junio de 1960 y cumplió 55 de edad el mismo día y mes del año 2015; ii) laboró para la Industria Licorera de Caldas, desde el 12 de enero de 1978 hasta el 30 de junio de 1979, y entre 1° de julio de 1979 al 20 de mayo de 1984; iii) también como auxiliar de servicios administrativos en el ISS entre el 18 de abril de 1989 al 1° de septiembre de 2008; iv) perteneció al sindicato de los trabajadores de esa entidad; v) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, suscrita entre Sintraseguridadsocial y esta; vi) el 28 de octubre de 2015 solicitó la pensión de jubilación convencional que fue negada a través de Resolución n.° RDP 005001 del 9 de febrero de 2016 (f. ° 6-7 ibidem).
La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó el natalicio del actor, los tiempos prestados en el sector público, la petición pensional y su negativa. Los demás manifestó que no le constaban. Sostuvo que el demandante no tenía un derecho adquirido, toda vez que al 31 de julio de 2010 no cumplía la edad (f.° 171-172 ibidem).
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, prescripción (f.° 173-174 ibidem). Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 30 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBA LA EXCEPCIÓN de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO formulada por la UGPP.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UGPP de la totalidad de las pretensiones de la demanda en su contra.
TERCERO. CONDENAR en costas al señor JUAN URIEL GUEVARA UÑAMA en favor de la UGPP Se fijan como agencias en derecho la suma de $877.803 pesos. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 1° de marzo de 2021, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió revocar la providencia del a quo (f.°4-16 expediente segunda instancia, expediente digital), y condenar a la UGPP a reconocer y pagar al actor la prestación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, a partir del 26 de abril de 2016.
Centró el análisis en determinar sí el actor tenía derecho a la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 del CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial o, por el contrario, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, tal prerrogativa sólo mantuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 4 Dejó sentado como puntos pacíficos que, el petente nació el 9 de junio de 1960, prestó sus servicios para la Industria Licorera de Caldas entre el 12 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1979 y desde el 14 de enero de 1980 hasta el 20 de mayo de 1984, con interrupción del 24 al 27 de agosto de 1982, así como al ISS a partir el 18 de abril de 1989 hasta el 1° de septiembre de 2008.
También que entre el ISS y Sintraseguridadsocial se celebró un Acuerdo Convencional el 31 de octubre de 2001. Memoró el Acto Legislativo 01 de 2005 y las modificaciones que el mismo introdujo al artículo 48 de la Constitución Política, entre ellas la vigencia de los regímenes pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo.
Luego de transcribir el parágrafo transitorio 3° de la referida disposición constitucional y las reglas establecidas en la sentencia CC SU555-2014 y en la providencia CSJ SL 3635-2020, concluyó que la pensión de jubilación para los trabajadores del ISS mantuvo su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, esto es, hasta el año 2017, y al reunir el promotor de la litis los requisitos señalados en el artículo 98 del CCT, otorgó las pretensiones.
Precisó que: […] el señor GUEVARA UMAÑA apenas tiene 19 años, 4 meses y 13 días de servicios prestados al ISS. Y esa es la razón por la cual desde la demanda se ha solicitado que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 101 de la Convención Colectiva, que permite acumular el tiempo de labores al ISS y a otras entidades Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 5 de derecho público, distribuyendo el monto en proporción al tiempo laborado en cada entidad (f.° 9 ibidem).
Y con relación al requisito de la edad, puntualizó: Ahora bien, la discusión dentro del presente proceso también se ha suscitado por el requisito de la edad, puesto que a juicio de la a-quo este es un presupuesto de causación, mientras la apelante asegura que es de exigibilidad, encontrando la Sala que la razón está nuevamente del lado de la parte demandante, porque en la misma providencia a la que se hizo referencia en el párrafo precedente, precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho toda vez que el acuerdo convencional como fuente formal del derecho debe analizarse de manera integral y útil conforme al interés de las partes, excluyendo interpretaciones literales (f.° 10 ibidem).
IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo y absuelva de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 8 a 9, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
De manera subsidiaria, pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia fustigada en cuanto condenó a 14 mesadas pensionales y una vez constituida en sede de instancia proceda a ordenar el reconocimiento solamente de 13 de estas. Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, como se estudia a continuación (f.° 9 cuaderno demanda de casación).
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo impugnado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Plantea como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumental, a por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme la dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, requisitos que se pueden cumplir hasta el año 2017 sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 7 3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 años de servicios y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 años de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor JUAN URIEL GUEVARA UMAÑA, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP clausula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber acreditado los 20 años de servicios de servicio continuo o discontinuo, ni haber cumplido los 55 años en vigencia de convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JUAN URIEL GUEVARA UMAÑA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP. conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en tanto causó su derecho el 10 de junio de 2015, momento en que cumplió la edad de 55 años, pese a que los requisitos de edad y tiempo de servicios fueron causados de manera posterior a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo e incluso después del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De igual forma, denuncia como documento apreciado equivocadamente, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de los Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 8 Seguros Sociales (f.° 8 a 44 expediente juzgado parte I) y como piezas procesales no valoradas el libelo de la demanda (f.° 3 a 8, ibidem) y la copia de cédula de ciudadanía del señor Juan Uriel Guevara Umaña (f.°9, ibidem).
En la demostración del cargo, transcribe los artículos 2º y 98 de la CCT acusada, así como el 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 para afirmar que el yerro interpretativo del juez colegiado consistió en extender la vigencia del precepto pensional hasta el año 2017, sin tener en cuenta que el tiempo pactado en el acuerdo extralegal fue de 2001 a 2004 y que la fecha establecida constitucionalmente como límite de aplicación de los derechos convencionales es el 31 de julio de 2010.
Por lo anterior, considera que para que el demandante pudiera acceder a la prestación debió acreditar los requisitos antes del 2004 o en su defecto, con anterioridad al 2010, situación fáctica que no sucedió en el presente caso, pues los cumplió el nueve de junio de 2015. De igual forma, hace énfasis en que deben confluir las exigencias de edad y tiempo de servicios, pues ambos son exigencias de causación de la prestación. Por consiguiente, alegó que el ad quem se equivocó al considerar que en el caso sub examine se constituyó un derecho adquirido y su respectiva garantía a la legítima expectativa de lograrla, pues en su sentir la jurisprudencia de ambas Cortes ha sido pacífica al indicar que «en materia laboral, un derecho Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 9 adquirido se causa en el evento que se cumplen los requisitos de edad y tiempos de servicios».
Para dar soporte a su argumento, cita y trascribe apartes de las sentencias CC C168-1995 y CSJ SL489-2021, concluyendo que lo que se cuestiona en casación es: i) la interpretación del Tribunal al artículo 98 convencional, según la cual las exigencias se podían acreditar hasta el año 2017, cuando tal situación no fue prevista por las partes al momento de suscribir la CCT, sino que fue una incorporación hecha por el operador judicial y, ii) la omisión de verificación de un derecho adquirido, pues al no haber demostrado el actor los requerimientos de causación de la prestación deprecada antes del 31 de julio de 2010, el aparente beneficio pensional del mismo se encuentra enmarcado en una mera expectativa (f.° 12 a 24, cuaderno de la Corte, demanda de casación, expediente digital).
VII. RÉPLICA Señala que este cargo no está llamado a prosperar, pues desconoce la interpretación que de manera reiterada ha venido efectuando esta Sala en casos como el que nos ocupa, donde se discute el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, suscrita por el ISS empleador con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
Destaca que desde hace más de dos años, ha sido clara Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 10 la postura de esta Sala al considerar que cuando se trata de normas convencionales de carácter pensional, acordadas y en curso antes del 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su vigencia por el plazo inicialmente pactado y aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues esa fue la voluntad inicial de las partes en la convención colectiva, esto sumado al hecho, que al estar incorporadas en el texto de la misma, constituyen un derecho adquirido y la expectativa legítima de materializarlo.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe resaltar la Sala es que la parte recurrente incurrió en varios yerros técnicos, como se expone a continuación: i) Si bien alega la falta de valoración de la demanda (f.° 3 a 8, cuaderno de primera instancia, expediente digital) y la cédula de ciudadanía del actor (f.° 9, ibidem), olvida que le asiste la carga de explicar cómo acaeció el error al omitirse la revisión de los mismos y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
Así, por ejemplo, se ha aclarado en proveído CSJ SL4316-2022: Sobre la vía indirecta específicamente, que es a la que acude la recurrente, hay que resaltar que, dicha modalidad se refiere a cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 11 casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148). ii) Además, descuida que la demanda sólo puede invocarse como mal apreciada o equivocadamente analizada, en sede de casación, cuando contenga confesión o su contenido es tergiversado o ignorado, aspecto sobre el cual el recurrente no elevó elucubración alguna.
(CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398). iii) A pesar de que la censura alude a una violación de medio por los apartados 164, 165, 167 y 176 del CGP, no explicó la manera como a su criterio se produjo el atropello a las normas procesales ni argumentó la incidencia de tal violación en la ley sustancial laboral, elemento fundamental para proceder con el estudio de dicha figura.
Sobre este aspecto la Sala en la sentencia CSJ SL14281-2014, citada en CSJ SL11649-2015; CSJ SL11381-2017; CSJ SL830-2018; CSJ SL203-2019 y CSJ SL2889-2021, se puntualizó: Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 12 La denominada «infracción de medio» implicaba al recurrente señalar de manera expresa y concreta qué normas adjetivas fueron transgredidas y cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional.
No obstante, todo ello resulta superable en la medida en que el embate de forma correcta reprocha la indebida valoración que hizo el Tribunal del apartado 98 de la CCT 2001-2004 y su vigencia, al colegir que la prestación pensional jubilatoria podía causarse hasta el año 2017. Precisado lo previo, se tienen por probados y no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Juan Uriel Guevara Umaña nació el 9 de junio de 1960; ii) que laboró al servicio de la Industria Licorera de Caldas del 12 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1979, y entre el 14 de enero de 1980 y el 20 de mayo de 1984, y a favor del ISS desde el 18 de abril de 1989 hasta el 1° de septiembre de 2008; en total de 25 años, 8 meses y 5 días y iii) que la CCT estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004.
Para resolver, se recuerda que si bien en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 en virtud del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que, se ha decantado que cuando una disposición extralegal consagra un vigor que se extienda con posterioridad a aquella data, aquel debe respetarse.
Así se precisó en proveído CSJ SL3635-2020: Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 13 Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 (…) En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Ahora bien, el artículo 98 convencional dispone: Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 14 El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…) De lo anterior se colige que el término inicialmente pactado para acreditar la causación de los requisitos y proceder con el reconocimiento de la prestación es hasta el 2017, tal como se sostuvo en la sentencia CSJ SL4163-2021, donde la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso con similares contornos jurídicos y fácticos al señalar que: Es oportuno destacar que en asuntos similares en los que se ha discutido la vigencia de igual convención, la Sala ha señalado que los interlocutores sociales previeron que en materia pensional la misma tendría una vigencia posterior al 31 de octubre de 2004 y con una fecha límite para el año 2017, toda vez que su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo y, con ello, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su vigencia, de modo que aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tal fuente extralegal debía entenderse vigente hasta la anualidad convenida (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL5116-2020).
En consecuencia, es claro que el artículo 98 de la CCT vigente para el periodo 2001-2004 le era aplicable al señor Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 15 Juan Uriel Guevara Umaña, toda vez que ostentó la calidad de trabajador oficial, como empleado de la Industria Licorera de Caldas y del ISS, por más de 20 años, siendo la fecha de terminación del contrato el 1° de septiembre de 2008, por lo que sólo debía esperar cumplir la edad de 55 años para exigir su prestación, lo que ocurrió el 9 de junio de 2015, de modo que cumplió la exigencia, dentro de la vigencia especial dispuesta por la norma convencional, esto porque en casos como el precedente la Sala tiene establecido que la edad es un requisito de exigibilidad de tal prerrogativa (CSJ SL3343- 2020).
En virtud de lo anterior, el demandante tenía un derecho adquirido susceptible de ampararse en los términos de la jurisprudencia transcrita, por lo que no erró el colegiado al concluir ello. En consecuencia, el cargo deviene impróspero. IX. CARGO SEGUNDO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Señala que la mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, fue eliminada en el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución política adicionado por el Acto Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 16 Legislativo 01 de 2005, por lo que no es dable el reconocimiento de la aludida mesada, pues el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia de la referida disposición constitucional sólo tendrían derecho a 13 mesadas.
Agrega que: […] la causación de la pensión se da cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, en consecuencia para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de junio de la pensión convencional de jubilación, debe verificarse el cumplimiento de todos los elementos constitutivos en el acto legislativo de causación del derecho para su concesión, esto teniendo en cuenta que la mesada adicional referida no estaba consagrada en las norma convencional de dicha prestación, y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del trabajo del ISS ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad.
Se destaca, que erradamente el Tribunal concluyó que la causación del derecho, por el retiro voluntario del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para el otorgamiento de la prestación, era suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o catorce, pese a que precisamente el acto legislativo definió los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho a la pensión y por tanto inmodificable con las previsiones de la reforma constitucional (f. ° 24-27 ibidem).
X. RÉPLICA Destaca que no prospera el embate porque el Tribunal dio aplicación al precedente jurisprudencial vertical para este tipo de litigios y en contraposición a lo erróneamente argumentado por la demandante en casación, desde antes del 29 de julio de 2005 ya acreditaba los 20 años de servicios en el sector público, con lo cuales originó su derecho a la pensión de jubilación convencional, por lo tanto, al tener causado este antes de la fecha mencionada, amerita recibir Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 17 14 mesadas al año. Apoya su discurso en la providencia CSJ SL5116-2020.
(f. ° 6 cuadernos de oposición). XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón al recurrente, pues la sentencia fustigada respetó el precedente sentado por esta Corporación en la decisión CSJ SL3343-2020, que precisó el criterio de que, en los términos del artículo 98 de la CCT 2001-2004 del ISS, «la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional», cuando dijo: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.
Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 18 el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.
Luego, en el sub lite, como lo dedujo el ad quem la prestación se causó cuando el señor Juan Uriel Guevara Umaña cumplió 20 años de servicios en su condición de trabajador oficial, el 25 de diciembre de 2002, por lo cual, se tiene que consolidó su pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, pese a que cumplió 55 años el 9 de junio de 2015, entendiéndose que en este caso, conforme a lo enseñado en la sentencia CSJ SL3343-2020, la edad se presenta como un requisito de exigibilidad más no de causación. Por tanto, al accionante se le deben reconocer como así lo confirmó el ad quem 14 mesadas anuales, en la medida en que el derecho pensional se produjo el 25 de diciembre de 2002, es decir, con anterioridad al 29 de julio de 2005, data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de igual año y, antes del 31 de julio de 2011, fecha última en que la mesada catorce Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 19 dejó de existir y el valor de cada mesada no supera los 3 SMLMV.
Por ende, sin necesidad de mayores disquisiciones el cargo formulado no prospera de forma tal que no hay lugar a casar la sentencia fustigada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que JUAN URIEL GUEVARA UMAÑA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 91935 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.