CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2492-2022 Radicación n.° 91198 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR JOSUÉ POVEDA TOPAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a JOSÉ AGUSTÍN DUQUE FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES Néstor Josué Poveda Topaga llamó a juicio a José Agustín Duque Flórez, propietario del establecimiento de comercio Inversiones Duke, para que se declarara que celebraron un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 26 de enero de 1993 hasta el 30 de octubre del 2015, el cual terminó el empleador de forma Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral y sin justa causa.
Además, que su salario promedio tuvo las siguientes variaciones: Año Salario promedio 1993 $81.510 1994 $98.700 1995 $118.934 1996 $142.125 1997 $172.005 1998 $350.000 1999 $400.000 2000 $450.000 2001 $475.000 2002 $500.000 2003 $550.000 2004 $650.000 2005 $735.625 2006 $1.522.458 2007 $2.140.917 2008 $2.151.171 2009 $1.643.211 2010 $1.893.978 2011 $2.878.489 2012 $4.412.157 2013 $4.248.619 2014 $4.710.571 2015 $3.207.179 En consecuencia, se condenara a cancelar las cesantías, intereses a las mismas, sanción por el no pago de estos, conforme a la Ley 52 de 1975 y el Decreto Reglamentario 1072 de 2015, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por despido sin justa causa, así como la moratoria del canon 65 del CST, aportes a seguridad social, lo probado extra y ultra petita y las costas.
Fundamentó sus pedimentos, en que tuvo un contrato laboral a término indefinido con la accionada, a partir del 26 de enero de 1993, por el que desempeñó el cargo de conductor; que fue contratado en Bogotá, pero «para la prestación de servicios […] debía trasladarse de diferentes Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 3 ciudades»; que su jornada excedía la máxima, ya que era de 12, 18 o 24 horas; que el salario pactado de «1993» al 30 de marzo de 1998, fue el mínimo legal vigente y del 1° de abril de 1990 al 30 de octubre del 2015, correspondió al 50 % del producto bruto mensual por vehículo tractocamión, suma que fue pagada «cada anticipo de viaje».
Indicó que sus funciones eran la movilidad de pasajeros cuando se encargó de un automóvil colectivo, afiliado a Transportes Fontibón «entre los años 1993 y el 30 de abril de 1998», en tanto que del 1° de marzo de 1998 al 30 de octubre del 2015, manejó dos tractocamiones, en los que movilizaba carga nivel nacional y asistía la entrega de la mercancía, controlaba el mantenimiento del auto, las condiciones de este, cobraba el valor de cada viaje de manera adelantada y entregaba las planillas correspondientes.
Mencionó que el accionado terminó el vínculo de manera verbal, el 30 de octubre de 2015, porque el tractocamión iba a ser «chatarrizado»; que el señor Duque Flórez efectuó aportes en su favor, en el sistema general de salud, riesgos laborales y pensiones, pero «fue obligado a cotizar […] como independiente y finalmente a través de la empresa Soluciones Precisas & Gerencia»; que en el año gravable 2003, se le retuvo en la fuente por ingresos de Talleres Duke Ltda., compañía de la que el demandado era representante legal.
Recordó que el señor José Agustín Duque Flórez era propietario del establecimiento de comercio Inversiones Duke Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 4 y que la sociedad Transportes Fontibón S. A. le entregó Carnet n.° 626. Señaló que presentó petición a las empresas de transporte Blu Logistics S. A. S., Conalca S. A., Cooperativa de Transportadores Zipaquirá, Exxe Logística, Interandina de Carga S. A., Transportadora Línea Dorada S. A. y Transportes Hernán Ramírez S. A., para que le suministraran los «formatos únicos de manifiesto electrónico de cargos» en donde se registró al accionado como «titular manifIesto» y a él como conductor del automóvil (f.° 2 a 12, cuaderno principal).
José Agustín Duque Flórez se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el petente manejó un automotor colectivo y un tractocamión, respectivamente, de 1993 a 1998 y de 1998 al 2015; las actividades que desarrollaba, siendo propias de un conductor; la entrega del Carnet n.° 626 por la sociedad Transporte Fontibón S. A., su calidad de propietario de Inversiones Duke y las solicitudes a diferentes corporaciones de transporte.
De los demás, exteriorizó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la relación laboral», falta de legitimidad en causa por pasiva, «inexistencia del contrato realidad y de los elementos esenciales del mismo», cobro de lo no debido, «falta de coherencia entre los argumentos expuestos en el acápite de hechos y las pretensiones» (f.°214 a 223 y 243 a 244, ibidem).
Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio del 2019 (f.° 256 CD y 257 a 250, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Néstor Josué Poveda Topaga, en calidad de trabajador y el señor José Agustín Duque Flórez, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de enero de 1993 al 30 de octubre del 2015, de conformidad con las motivaciones que antecedente.
SEGUNDO: CONDENAR al señor José Agustín Duque Flórez a pagar al señor Néstor Josué Poveda Topaga, las siguientes sumas de dinero: a) $9.944.540 por concepto de auxilio de cesantías. b) $1.192.654 por concepto de intereses a las cesantías. c) $4.972.270 por concepto de vacaciones debidas. d) $9.944.540 por concepto de prima de servicios adeudada. e) $118.874.376 por concepto de indemnización por el no pago oportuno de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. f) $23.945 diarios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, a partir del 31 de octubre de 2015 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 30 de octubre de 2017, corriendo a partir de dicha fecha, esto a partir del 31 de octubre de 2017, solamente intereses moratorios por el valor impago relacionan con prestaciones sociales (cesantías y prima de servicios).
TERCERO: CONDENAR al demandado señor José Agustín Duque Flórez a pagar por la totalidad del aporte en pensión, desde el 26 de enero de 1993 al 30 de septiembre de 2012 y retomando desde el 1° de abril de 2014 al 30 de octubre de 2015, a favor del demandante, el señor Néstor Josué Poveda Topaga, previo cálculo actuarial que realice el fondo en que se encuentra afiliado el demandante, esto, con base en el salario promedio devengado IBC, esto es, el salario mínimo legal para cada época, con excepción del año 2008, ente el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, para el cual el IBC será de $2.000.000 de pesos, atendiendo lo expuesto en este proveído.
Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: ABSOLVER al demandado José Agustín Duque Flórez, de las demás pretensiones […]
QUINTO: RELEVARSE del estudio de los medios exceptivos propuestos por la pasiva, dado el resultado de la litis.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las partes, el 26 de febrero de 2020 (f.° 279 CD y 280 acta, ibidem), revocó la decisión inicial, absolvió a la accionada y no impuso costas en tal sede, mientras que las de primera la fijó a cargo del actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, de conformidad con el principio de consonancia, determinar si estaban acreditados los elementos del contrato de trabajo y, en consecuencia, si eran procedentes las acreencias y sanciones deprecadas. Para ello, acudió a los artículos 23 y 24 del CST, modificado por el 1° y 2° de la Ley 590 de 1990 sobre la relación laboral, así como la presunción de su existencia, siempre que se acreditara la prestación personal del servicio, debiendo el demandado demostrar que tuvo un vínculo de naturaleza distinta a aquél. Señaló que, si bien era cierto que no era objeto de debate que el petente se desempeñó como conductor del colectivo de servicio público de propiedad del accionado, Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 7 también lo era que no había lugar a condena alguna, ya que, de conformidad con los mandatos 15 de la Ley 15 de 1959 y el 36 de la Ley 336 de 1996: […] la vinculación laboral de los conductores asalariados de los equipos destinados al servicio de transporte público se hace directamente con la empresa operadora de transporte, siendo el propietario del vehículo solidariamente responsable para todos los efectos.
Entonces, resultaba imperioso vincular al trámite al obligado principal al fin de establecer su responsabilidad, para luego declarar la solidaridad con el propietario del vehículo, que en este caso sería el demandado, argumento que se reafirma con el carnet, porque se expidió por Transportes Fontibón, en el que se indicó que el actor desde el 30 de julio de 1996, manejó el vehículo de placas SFP 483 (folio 196) y con el pago de aportes a seguridad social que da[ba] cuenta que dicha operadora fue la que lo afilió en el período comprendido del 1° de julio del 95 y 30 de abril de 1998.
Aseveró que las pruebas referidas, así como el «contrato de compraventa de folio 235» del cuaderno principal, no permitían considerar que el actor prestó sus servicios al señor Duque Flórez, desde 1993, pues éste adquirió el vehículo aludido sólo hasta el 9 de febrero de 1995 y el carnet de operaciones daba cuenta del inicio de dichas labores a partir de julio de 1996.
Recordó que como prueba trasladada se tenía que el demandante fungió como testigo en el proceso que Luis Antonio Estupiñán adelantó contra José Agustín Duque Flórez, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 223 a 225, ibidem), quien en diligencia del 21 de junio de 2010 reconoció que: […] si él [José Agustín Duque Flórez] es el patrón mío desde hace unos 20 años, yo le manejo una mula a él, a todos tenemos en Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 8 arriendo una mula” y más adelante cuando se le cuestionó sobre el conocimiento que le asistía sobre la relación laboral que se estaba controvirtiendo en ese trámite “el salario como es un arrendamiento, el salario si trabajas pues ganas y si no se paga por el arrendamiento de la mula tres o cuatro millones en el mes, eso se paga por viaje, es que como los fletes varían, de aquí para abajo lo fletes son a la mitad, uno tiene la libertad para irse para donde quiere, es decir, escoger la ruta que uno quiera pero la que más frecuentamos era la ruta Bogotá - Buenaventura”.
Adicionalmente, cuando se le interrogó al demandante si había recibido salarios durante el tiempo que había trabajado, respondió el salario como es un arriendo en hora salario porque es que tenemos los vehículos en arriendo. A su vez, al indagar si había presenciado cuando Luis Estupiñán le entregaba las cuentas de los viajes al demandado, dijo que unas veces sí y otras no y agregó si “usted arrienda un carro o una casa yo entrego en arriendo y el arriendo y de acuerdo a los fletes y a los viajes que se hagan mensualmente el procedimiento de los fletes pactados con las empresas transportadoras se hace uno presente con el procedimiento pactado con el propietario del carro de acuerdo con el flete pactada” y, por último, al preguntársele si sabía o le constaba quién daba órdenes a Luis Estupiñán cuando conducía la tractomula, señaló “a él nadie le daba órdenes”.
Puntualizó que no era razonable lo dicho por el actor, sobre que lo expuesto en esa oportunidad obedeció a que su empleador le decía que tenían un contrato de arrendamiento, comoquiera que sus afirmaciones fueron contundentes y claras en cuanto a que no recibía salario, sino un canon de arrendamiento y que tenía libertad de elegir la ruta a realizar.
Indicó que en tal proceso el testigo Carlos Estupiñán, conductor de otra tractomula del convocado, que tenía arrendada desde el año 2000, aseveró que: […] tanto él como el demandante recibían un 70 % de la planilla con el que cubrían los gastos de ACPM, peajes, cargue, descargues, parqueaderos, hospedaje, alimentación y lavada del vehículo, quedando el excedente de esa porción a su favor y que el porcentaje adicional era lo que ellos pagaban al demandado Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 9 por concepto de canon de arrendamiento.
Igualmente afirmó que él y el actor eran quienes escogían el destino al que querían ir, ya que eran los que conseguían la carga para los viajes. Exaltó que esas aserciones le resultaban creíbles, dado que conoció de manera personal y directa el modo en que se ejecutó el vínculo jurídico y concordaban con las probanzas previamente valoradas, así como el interrogatorio de parte del señor Poveda Topaga, quien confesó que «a veces él conseguía los viajes y otras veces el demandando, así mismo aceptó que por dicha labor le pagaban los porcentajes que había acordado con José Agustín».
Así, concluyó que se desvirtuó la subordinación y se acreditó que se suscribió un nexo contractual distinto al laboral, pues evidenció que: […] el actor desarrollaba el oficio de conductor de tractomula de manera autónoma, sin importar ordenes sobre la calidad o cantidad del trabajo, ni mucho menos respecto del tiempo en que tenía que desarrollarlo, ya que él contaba con la facultad de decidir qué viajes realizaba y a qué lugares iba, a lo que se suma la aceptación expresa en el proceso ordinario del juzgado 16 del circuito, sobre la existencia de un contrato de arrendamiento.
Y precisó que verificar el estado del vehículo no podía considerarse como un acto de dependencia, puesto que aquella estaba ligada a las responsabilidades atribuidas al demandado en calidad de propietario de dicho bien mueble, mientras que sufragar los gastos de reparación era una circunstancia que estaba acorde con la modalidad contractual pactada, dado que el arrendador, siguiendo el canon 1982 de CC, tenía la obligación de mantener la cosa en estado útil para el fin para el que fue arrendada.
Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 10 Esgrimió que lo dicho por el accionante en el Juzgado Dieciseises Laboral del Circuito de Bogotá era contradictorio con lo expuesto por los testigos Irma León Bobadilla y José Benavides y, además, sus declaraciones eran poco creíbles, dado que frente a la primera existía un alto grado de duda si laboró para el accionada, mientras que el segundo prestó sus servicios sólo hasta el año 1990, en una labor diferente a la ejecutada por el demandante.
También, sostuvo que no era factible darle valor probatorio a la constancia que reposaba a folio 94 del cuaderno principal, ya que: […] según lo informado por Irma Leonor Bobadilla, fue la que impuso la firma en tal documento, a pesar de que allí se señala que su signatario era José Agustín Duque Flórez, siendo claro que al no existir una aceptación expresa por parte del último de haberle conferido autorización a la testigo de firmar por él o de actuar en su representación, no podía tener como válido lo allí consignado; máxime cuando dicha instrumental fue tachada de falsa por la pasiva; tacha que debió haberse declarado aprobada en los términos del artículo 272 del CGP.
Por último, sustentó que los «manifiestos de carga» sólo probaban quién era el propietario del carro, su conductor y algunos de los viajes realizados por el demandante, aspectos que no eran objeto de debate. Y de los formularios de afiliación al sistema de seguridad social como trabajador dependiente, así como las planillas de pago, certificación emanada de la entidad en salud y el reporte de semanas cotizadas, advirtió que por sí solos no acreditaban la relación subordinada, que fue desvirtuada, como se dijo en Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 11 providencias CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 30566 y CSJ SL17992-2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la decisión del a quo (f.° 3 del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la providencia de segundo grado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 24 del CST». Plantea como errores manifiestos de hecho en lo que incurrió el Tribunal: a. Tener por probado, sin estarlo, que la parte demandada desvirtuó el elemento de subordinación. b. Tener por probado, sin estarlo que la existencia de un contrato de arrendamiento de vehículo entre las partes.
Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 12 En el desarrollo, sostuvo que debatía que el colegiado hubiese concluido que el convocado a juicio logró desvirtuar el elemento de subordinación, acreditando la existencia de un contrato de arrendamiento. Señala que el operador judicial soportó su decisión en las pruebas de folios 222 a 225 del cuaderno principal, consistente en el testimonio rendido por él en el Proceso Ordinario Laboral n.° 2009-685, adelantando ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por el señor Luis Antonio Estupiñán León contra el mismo accionado, así como también en la declaración de Carlos Estupiñán y su interrogatorio de parte.
Sintetiza lo dicho por el ad quem sobre tales pruebas. Defiende que la evaluación de los medios por parte del «ad quem es contradictoria frente a la realidad procesal, al haber apreciado erróneamente estas pruebas y al haber dejado de valorar íntegramente las pruebas practicadas». Resume lo dicho por Carlos Estupiñán lo que fue corroborado con el interrogatorio de parte del demandado, al puntear que como propietario era encargado de pagar los gastos de reparación del automóvil y manejar gastos de aceite, mantenimiento y llantas.
Por tanto, argumenta que dichos elementos acreditan que «el señor José Agustín Duque como propietario de los Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 13 vehículos, era quien suministraba los elementos de trabajo […] y se beneficiaba directamente de los servicios prestados». Realiza apreciaciones sobre la subordinación como elemento diferenciador de una relación laboral con una civil o comercial, con apoyo en la sentencia CSJ SL2885-2019 y la Recomendación n.° 198 de la OIT.
También, precisa como aspectos adicionales, con soporte en la providencia CSJ SL1439.2021: La prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020) La exclusividad (CSJ SL 460-2021) La disponibilidad del trabajador (CSJ SL981-2019) Cierta continuidad de trabajo (CSJ SL981-2019) El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020) La terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017).
La integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) Considera que el ad quem incurrió en contradicción en la valoración de las pruebas, ya que no existía discusión de la prestación personal del servicio de forma exclusiva al empleador, entre el 26 de enero de 1993 y el 30 de octubre del 2015, además que se demostró que el señor Duque Flórez suministraba los elementos de trabajo y se beneficiaba del servicio, «indicios que acreditan la existencia de subordinación» (f.° 10 a 18, ibidem).
Argumenta que, «de haber apreciado las pruebas citadas […] bajo el contexto real», habría establecido que no es propio de una relación comercial que el propietario de un vehículo Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 14 realice reparaciones, mantenimientos, así como que se beneficie directa y exclusivamente del servicio. Por último, expresa que no existe razón alguna para que el Tribunal hubiera restado fuerza a los formularios de afiliación al sistema general de seguridad social como trabajador dependiente, así como las planillas de pago, manifestando que no tienen la posibilidad de acreditar una subordinación, porque «esta prueba apreciada en conjunto con todo el material probatorio acredita la existencia de un vínculo laboral» (f.° 1 a 5, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Plantea que la denuncia no puede prosperar, porque no basta con señalar unos errores en la apreciación del acervo probatorio en conjunto, pues debe especificar si de no cometer el yerro endilgado, el fallo hubiese sido otro. No obstante, el censor manifiesta una serie de inconformidades, pero ni siquiera hace alusión al testimonio de Irma Leonor Bobadilla, quien supuestamente firmó la constancia laboral aludida, pero en su declaración dijo que nunca fue trabajadora del demandando, ni estuvo autorizada para suscribir tal documento.
Apoya la decisión del colegiado, comoquiera que el juez singular no tuvo en cuenta el testimonió que rindió el demandante en el proceso cursado ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en donde referenció que Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajó con el tractocamión en la modalidad de arrendamiento y, además, exalta que el actor presentó una presunta certificación laboral que no fue firmada por él, tan ese así que se tachó de falsa.
Esgrime que no es real que el ad quem hubiese violado el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, pues le dio valor probatorio a los medios; que durante el rango de tiempo que alude el demandante trabajó a su favor, se encontraba en realidad laborando para otras compañías de transporte (f.° 1 a 8, documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 16 resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. Es deber de la censura, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
De tal forma lo ha sostenido esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en CSJ SL1780-2018, en donde se aludió que al recurrente le compete: […] en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En el mismo sentido, en providencia CSJ SL341-2019, memorada en CSJ SL2476-2021, se especificó que: Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 17 […] acusar la sentencia [del] Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado.
En el caso objeto de análisis esas exigencias no se cumplieron en su integridad, porque, aunque se puntualizaron unos errores de hecho, omitió enlistar los medios de convicción que consideró no apreciados o estudiados con error. Y aunque en sus fundamentos hace alusión a algunas pruebas, tales como el testimonio que rindió en el Proceso Ordinario Laboral n.° 2009-685, adelantando ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la declaración de Carlos Estupiñán, su interrogatorio de parte, los formularios de afiliación y planillas de pago, ello no resulta suficiente, pues: a) Carece de precisión en cuanto al yerro valorativo endilgado a cada prueba, esto es, si fueron mal apreciadas o no estudiadas, dado que sostiene de forma general que la labor del ad quem fue «contradictoria frente a la realidad procesal, al haber apreciado erróneamente estas pruebas y al haber dejado de valorar íntegramente las pruebas practicadas», pero más adelante sustenta que «de haber apreciado las pruebas citadas […] bajo el contexto real» y que «esta prueba apreciada en conjunto con todo el material probatorio acredita la existencia de un vínculo laboral».
Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 18 Dichas aseveraciones demuestran que el censor soslayó su deber de imputar si los errores fueron producto de la omisión o a la tergiversación de las pruebas, no siendo posible acusar indistintamente los dos conceptos, pues no es lo mismo referir, de un mismo elemento, que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde.
En cuanto a la materia, se expuso en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018, que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. b) Lo anterior llevó a que brillara por su ausencia un razonamiento lógico y con contundencia que demostrara en qué consistió la equivocación del Tribunal, es decir, que explicara por qué el juzgador le puso a decir a los elementos probatorios algo distinto a lo que objetivamente demuestran o los soslayó debiendo valorados, la correcta intelección y su incidencia en las conclusiones de la decisión confutada, dado que se limita a sintetizar lo que el ad quem extrajo de alguno de esos medios y a afirmar que existió contradicción del operador judicial, ya que a su criterio está acreditado que el señor José Agustín Duque Flórez era su empleador y le entraba elementos de trabajo.
Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 19 2. Lo previo refleja que el impugnante cimienta sus cuestionamientos, principalmente, en una lectura propia de lo que, a su juicio, emerge de la prueba, tan es así que considera que acreditaba que el accionado se beneficiaba del servicio y dotaba a su trabajador, «indicios que acreditan la existencia de subordinación».
Con ello, a su vez, pasa por alto que los indicios «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020). 3.También, pese a que la denuncia se enfocó por la vía indirecta, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando apunta a los elementos que diferencian un vínculo laboral con uno civil o comercial, entre ellos: la exclusividad, la disponibilidad, la continuidad laboral, la prestación del servicio con supervisión, la terminación libre del contrato y la integración del trabajador en la empresa.
Con lo precedente, la censura está acudiendo en el soporte de su acusación indebidamente a los dos caminos de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí, como se explicó en sentencia CSJ SL1672-2018. 4. Ahora, como la acusación se dirigió por el sendero fáctico, el recurrente tiene el deber de acometer todas las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del juez Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 20 colegiado, aun cuando no sean calificadas, pues deberán estudiarse, si procede un error con alguna que si tenga tal connotación, como se dijo en proveídos CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020.
Pese a lo expuesto, si bajo un ejercicio de extrema laxitud se entendiera que se estructuró algún reproche debidamente frente a las pruebas que fueron, a lo sumo, mencionadas en el cargo, no se puede ignorar que se dejó libre de ataque el Carnet de Operaciones n.° 196 en Transportes Fontibón, el contrato de compraventa de folio 235 del cuaderno principal, los testimonios de Irma León Bobadilla y José Benavides, la constancia de folio 94 ibidem y los manifiestos de carga. 5.
En suma, no se embistieron en su integridad los pilares en que el operador judicial soportó la decisión, incluso a los que arribó con los medios no atacados, entre ellos, que: i) De conformidad con los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y el 36 de la Ley 336 de 1996, la vinculación laboral de los conductores destinados al servicio de transporte público se hace directamente a través de las empresas operadoras de transporte y el propietario del vehículo es solidariamente responsable.
Por tanto, resultaba imperioso que se vinculara al obligado principal para establecer responsabilidad y luego fijar la solidaridad del dueño del bien mueble. ii) Lo previo adquiría fuerza, porque el carnet de operaciones que reposaba a folio 196 del cuaderno principal Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 21 fue expedido por la sociedad Transportes Fontibón y «el pago de aportes a seguridad social da[ba] cuenta que dicha operadora fue la que lo afilió en el período comprendido del 1° de julio del 95 y 30 de abril de 1998”. iii) De acuerdo con el contrato de compraventa de folio 235 del cuaderno principal, el enjuiciado adquirió el automotor con placas SFP 483 el 9 de febrero de 1995, por lo que no podía aseverarse que prestó labores desde el año 1993, como adujo el petente. iv) El actor como testimonio en el Proceso Ordinario Laboral n.° 2009-685 adelantado ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, prueba trasladada al examine, confesó que le tenía al accionado «en arriendo una mula» y en cuanto al salario sostuvo que «el salario como es un arrendamiento, el salario si trabajas pues ganas y si no se paga por el arrendamiento de la mula tres o cuatro millones en el mes».
También, reconoció la autonomía, al sostener que «uno tiene la libertad para irse para donde quiere, es decir, escoger la ruta que uno quiera […]». v) En el interrogatorio de parte el convocante confesó que «a veces él conseguía los viajes y otras veces el demandando, así mismo aceptó que por dicha labor le pagaban los porcentajes que había acordado con José Agustín». vi) Los actos de verificación del estado de vehículo o gastos de reparación no eran actos de subordinación, sino Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 22 propios de la calidad de propietario y de la modalidad contractual de arrendamiento, en tanto que, conforme al artículo 1982 del CC, tiene la obligación de tener la cosa en estado adecuado para el objeto con el que fue arrendada. vii) Le restó credibilidad a la constancia laboral de folio 94 ibidem, porque la testigo Irma Leonor Bobadilla adujo que firmó dicho documento, pese que se señalaba como signatario al señor José Agustín Duque Flórez y no existía aceptación de este último sobre que confirió autorización a aquella para suscribir tal medio o actuar en su representación. viii) Siguiendo las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 30566 y CSJ SL17992-2017, la afiliación y aportes a seguridad social, por sí solo no acredita la existencia de una relación laboral.
Lo precedente refleja que el Tribunal tuvo como soporte de su disposición, a lo sumo, ocho fundamentos tanto fácticos como jurídicos y al no ser controvertidos todos ellos, la decisión continúa amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018). No está de más recordar que «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», pues además le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 23 ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668- 2021). 6.
Debido a lo considerado, el censor plantea argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso y, por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, a modo de doctrina, se debe recordar que, de acuerdo con los artículos 9°, 10° e inciso 2° del canon 5° de la Ley 336 de 1996, el servicio esencial de transporte sea público o privado, se debe prestar a través de empresas de transporte público legalmente habilitadas para ello, mientras que el 36 de la misma disposición establece que «los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo».
Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 24 En providencia CSJ SL5698-2021, se dijo que: […] la Sala ha reiterado que, en virtud de las normas imperativas que regulan la materia, las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996 y en consonancia con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1999, los conductores de los vehículos de servicio público deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social (CSJ, 2 oct. 2007, rad. 29809, CSJ, 22 jul. 2008 rad. 31647, CSJ SL8675-2017 y CSJ SL14280-2017).
Asimismo, que para el caso de las personas que realizan la conducción de vehículos de servicio público por cuenta de otro existe la obligación que su vinculación se realice mediante contrato de trabajo, el cual debe celebrarse por la empresa operadora de transporte (CSJ SL4302-2018). Así, conforme a las disposiciones en cita y a la jurisprudencia de la Sala, la vinculación de los conductores debe ser directa con las empresas de transporte en aquellos casos en que la actividad no se desarrolla con vehículos propios, aspecto que incide en la afiliación al sistema de seguridad social, en tanto implica que el traslado del riesgo de estos trabajadores al citado subsistema se debe realizar como dependientes por parte de las empresas que prestan el citado servicio en los términos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994.
En ese orden, siguiendo las disposiciones que reglamentan el servicio de transporte público, los verdaderos empleadores son las empresas operadoras y los propietarios del vehículo son solidarios, como lo reconoció el ad quem. No obstante, con ello no pretende desconocer la Sala que, como se instruyó en proveído CSJ SL4302-2018, reiterado en CSJ SL3579-2021 y CSJ SL4856-2021: […] independientemente de que un conductor de esta clase de vehículos suscriba el contrato de trabajo con el empleador o con la empresa operadora de transporte público, lo cierto es que esta última es solidariamente responsable «para todos los efectos» con el propietario del automotor por ministerio de la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la referida Ley 336 de 1996.
Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 25 Dicho en otras palabras, si bien la norma dispone que el contrato de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público debe ser suscritos directamente por la empresa operadora de transporte, no desaparece la responsabilidad solidaria de aquélla en el evento de que el mismo se haya celebrado con el propietario del automotor frente al pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, entre ellas, se insiste, las contingencias que cubre el sistema de seguridad social en pensiones en caso de haberse presentado omisión en la afiliación. Máxime cuando el artículo 34 Ibidem, relacionado por la censura en la demostración de ambos cargos, les impone la obligación a las empresas de transporte público de «vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes». Así las cosas, la finalidad de las normas aludidas está encaminada a garantizar los derechos laborales de ese grupo de trabajadores, con el fin de que sus garantías no sean menoscabadas por maniobras fraudulentas de los propietarios de los vehículos de servicio público, como bien lo señala la censura y respecto de los cuales, se itera, opera la solidaridad del operador de transporte por ministerio de la ley, el cual tiene por obligación velar por las condiciones contractuales, así ellos no hayan suscrito directamente los contratos de trabajo por el hecho de estar afiliados esos vehículos en esas empresas.
Lo previo debe leerse en el marco de que cuando se alega la declaración de un contrato realidad, de conformidad con el artículo 24 del CST, si el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, le corresponde al empleador desvirtuar aquella, como lo admitió el operador judicial. Frente al tema, en sentencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, citada en CSJ SL3129-2020, se dijo que: […] probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 26 Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.
Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. […] la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado.
Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.
Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales…».
En ese orden, si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, encontró, principalmente, que: i) se desacreditó la prestación del servicio a favor del accionante, ya que el demandante laboró a favor de la empresa Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 27 Transportes Fontibón, entidad que incluso pagó seguridad social del 1° de julio de 1995 al 30 de abril de 1998, sin que estuviese vinculada al proceso y, ii) aquél admitió en calidad de testigo en el Proceso Ordinario Laboral n.° 2009-685 adelantado ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que tuvo un contrato de arrendamiento con el accionado, no tenía salario y era autónomo en sus actividades, era dable concluir que no existió una relación de naturaleza laboral entre las partes en litigio.
Y ahora no resulta acertado a través del recurso extraordinario pretender re abrir el debate y cuestionar las conclusiones del ad quem. Además, contrario a lo dicho por el recurrente, si el fallador evidenciaba que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para acreditar determinado hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, tenía la potestad de restarles credibilidad, ya que se debe recordar que en providencia CSJ SL169-2021 se instruyó: […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 28 la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico (subrayado añadido).
Por último, en cuanto a los formularios de afiliación al sistema general de seguridad social como trabajador dependiente, así como las planillas de pago, no está de más recordar que esta Sala tiene decantado, verbigracia, en sentencias CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067, CSJ SL16528- 2016, que la afiliación a seguridad social, por sí sola, no implica necesariamente la existencia de una relación laboral y, en esa medida, no son plena prueba para lo que pretende el recurrente; «sobre todo si se carece de otros elementos que así lo indiquen» (CSJ SL676-2021), como en el sub lite.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 91198 SCLAJPT-10 V.00 29 seguido por NÉSTOR JOSUÉ POVEDA TOPAGA contra JOSÉ AGUSTÍN DUQUE FLÓREZ.
Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.