CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2492-2021 Radicación n.° 78079 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró OLINDA ACOSTA VARGAS contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Olinda Acosta Vargas convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su calidad de sucesora procesal del ISS, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle a su favor la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2010, junto con la Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación sobre cada una de las mesadas pensionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En forma subsidiaría, solicitó que en caso de que no sea compatible el pago de la indexación con los intereses moratorios, se conceda el de mayor beneficio, al amparo del principio de favorabilidad. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de marzo de 1946; que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 68 años de edad; que desde el 27 de julio de 1969 se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que el 26 de octubre de 2005 peticionó ante la aludida entidad el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y que en esa misma data fue «obligada por el funcionario que revisó su historia laboral a solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión».
Manifestó que el 8 de mayo de 2006 el ISS le notificó la Resolución 008036 del 27 de febrero de igual anualidad, mediante la cual le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la suma de $5.076.160, teniendo en cuenta 777 semanas cotizadas y un IBL de $331.905, pero que no ha recibido valor alguno por dicho concepto; que el aludido acto administrativo fue confirmado a través de las Resoluciones 037334 del 28 de agosto de 2007 y 00280 del 4 de febrero de 2009, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que el 16 de enero de 2007, solicitó la corrección de su historia laboral por los siguientes hechos: por cambio en el periodo de cotización por doble pago, porque la cédula de ciudanía era errada, por la falta de periodos de cotización en el año de 1995, y por más de 17 «inconsistencias que se dan en el Autoliss; así como de solicitud de notificación a la señora Andrade del periodo no cancelado para que sea cobrado al patrono».
Expresó que el 28 de febrero de 2011, pidió el «desarchivo» del expediente pensional y que se diera continuidad al trámite para la obtención de la prestación; que el 23 de mayo de 2012 el ISS le notificó el contenido de la Resolución 8927 del 13 de marzo de igual año, mediante la cual negó su pedimento, bajo el argumento de que solo tenía cotizadas 996 semanas al 28 de febrero de 2011 y que no cumplió con las 750 semanas al «25» de julio de 2005.
Señaló que contra este último acto administrativo interpuso recurso de apelación, alegando mora patronal por parte de la empleadora «ANDRADE PAVA OLGA» sobre los siguientes ciclos: 1995, abril, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre; 1996, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; y 1997, enero y febrero; con los cuales se acreditarían más de 750 semanas al «22» de julio de 2005.
Relató que Colpensiones a partir del 1 de octubre de 2012 asumió las obligaciones del ISS; que la aludida entidad mediante Resolución GNR 037799 del 15 de marzo de 2013, Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 4 negó nuevamente el derecho pensional, aduciendo que la afiliada contaba solo con 958 semanas y que la densidad que debía acreditar era de 1275; que recurrió esa resolución pero la negativa se mantuvo en el acto administrativo VPB 3595 del 15 de agosto de la misma anualidad, bajo el argumento de que: «una vez actualizada y verificada la historia laboral de la asegurada se encuentran cotizadas un total de 958 semanas desde el 27 de julio de 1969 hasta el 31 de marzo de 2011» y «que se encuentra cotizadas en forma válida un total de 714 semanas desde el 27 de julio de 1969 hasta el 1º de marzo de 2006».
Finalmente, indicó que el 25 de junio de 2014 le entregaron la última historia laboral y en ella aparecían «menos periodos por DEUDA PRESUNTA»; que, no obstante, tal información no era correcta, ya que «todos sus aportes fueron pagados al ISS» con los comprobantes de pago que allegó al proceso. Agregó que, en todo caso, Colpensiones no realizó gestión de cobro frente a ese presunto empleador moroso.
Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba y se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. En su defensa precisó que no había lugar a acceder a lo pretendido en la demanda, toda vez que carecía de sustento fático y jurídico, habida consideración que la accionante no Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 5 cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez implorada.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 de junio de 2016, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante […], todo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ni agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandante, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de junio de 2016, para en su lugar DECLARAR que la ADMINISTRADORA Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 6 COLOMBIANA DE PENSIONES debe reconocer a la señora OLINDA ACOSTA VARGAS pensión de vejez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1º de agosto de 2011, junto con las mesadas ordinarias y adicionales a las que hubiere lugar con el reajuste anual correspondiente de conformidad a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN para ordenar únicamente el pago de las mesadas causadas a partir del 21 de septiembre de 2012 y en adelante, junto con los reajustes de orden legal, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora OLINDA ACOSTA VARGAS por concepto de retroactivo pensional a partir del 21 de septiembre de 2012 la suma de $36.185.479, conforme la liquidación efectuada [con] apoyo del profesional del grupo liquidador adscrito a la Sala, Acuerdo PSAA 15-10323, la cual cuenta con corte al 31 de enero de 2017 y que hace parte integral de la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES por concepto de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 21 de septiembre de 2012 y hasta que sea incluido en la nómina de pensionados.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. La colegiatura estableció que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtía a favor de la demandante, el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, junto con la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El ad quem precisó que, en cuanto a los requisitos para acceder al citado derecho pensional en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el artículo 36 establecía que la edad continuaba en 55 años para las mujeres hasta el 2014, momento en el que se incrementará en 2 años o sea a Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 7 57 y que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número semanas y el monto de la prestación, respecto de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad, si son mujeres, o 15 o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al que se encuentren afiliados.
Indicó que, al verificar los documentos allegados al plenario, se encontró que la actora contaba con 48 años de edad al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, situación que se colige de la fecha de nacimiento que lo fue el 24 de marzo de 1946 (f.° 28 y 29); de manera que cumplía con uno de los requisitos exigidos por el régimen de transición. Recalcó que según el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 del «25» de julio de 2005, el afiliado debe acreditar 750 semanas a su entrada en vigencia, a efecto de conservar el régimen de transición hasta el año 2014, por manera que se imponía verificar si la actora cumplía con este requisito.
En ese sentido afirmó que desde el libelo introductorio se dejó dicho que en el reporte de la historia laboral se observaban diferentes inconsistencias, dado que existían varios ciclos que no le fueron cotizados en su totalidad. Sobre los aportes para obtener su pensión, en particular, destacó lo resuelto por Colpensiones en la Resolución del 15 de agosto de 2013, por medio de la cual confirmó en todas sus Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 8 partes el acto administrativo del 15 de marzo de igual anualidad, en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no acreditó la densidad de semanas cotizadas.
En este punto, trajo a colación las decisiones CSJ SL, 22 jun. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023, en las cuales se indicó que en los eventos en que los empleadores incurran en mora en el pago de los aportes, la administradora de pensiones debe asumir la cancelación de las prestaciones, siempre que no se haya ejercido las facultades o acciones de cobro.
Igualmente citó las sentencias CC C177-1998 y CC T363-1998, CC SU430-1998 y CC T362-2011, en las que también se ha reiterado que, el incumplimiento de los empleadores en su deber de efectuar oportunamente las cotizaciones y el correspondiente cobro que deben realizar las entidades de seguridad social, constituye un trámite entre empleador y administradora, que en manera alguna puede afectar el derecho de los trabajadores, pues para estos últimos bastará con que cumplan los requisitos para ser acreedores al reconocimiento de la pensión acorde al régimen del cual son beneficiarios, sin que la mora en el pago de los aportes pueda ser motivo válido para negar la prestación, ya que ello vulnera los principios de seguridad social, máxime cuando las administradoras de pensiones son las responsables de su recaudo y para ello cuentan con las facultades de cobro coactivo estipuladas en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 9 Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que para que una administradora pueda exonerarse del pago de la prestación debe acreditar que hizo uso de las facultades de cobro que le otorga la ley, hecho que no se demostró en el sub lite y, como quiera que, se refleja en el reporte historia laboral que la actora fue afiliada y reportada por el empleador Andrade Pava Olga y existen varios periodos que le aparecen en cero «0» (f.° 112), la demandante no puede sufrir las consecuencias de la mora en el pago de los aportes en que incurrieron sus exempleadores y tampoco le puede significar la pérdida del derecho pensional, más aún cuando no se encuentra demostrado en el proceso que Colpensiones haya cumplido su obligación legal de cobro.
En este punto explicó la colegiatura que los tiempos solicitados en el libelo introductorio: 1995, abril, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre; 1996, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; y 1997, enero y febrero, los cuales según manifestaciones de la demandante no fueron tenidos en cuenta porque reportaban mora patronal; las pruebas analizadas tales como el reporte de historia laboral «y su detallado», así como las múltiples resoluciones que negaban el reconocimiento de la pensión de vejez, permitían colegir, que los aludidos ciclos fueron contabilizados por Colpensiones e igual lo hizo la sentencia de primera instancia. Dijo el sentenciador de alzada que no obstante lo anterior, no le asistía razón al a quo cuando descontó otros Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 10 86 días de cotización del período correspondiente del 1 de mayo al 30 en noviembre del 1975, como quiera que en el reporte de historia laboral obrante a folio 112 Colpensiones contabilizó con el empleador Martínez Hernando únicamente del 30 de octubre de 1973 al 25 de julio de 1975, que equivale a 90,57 semanas y con Radio Cadena Nacional del 1 de mayo al 30 de noviembre de 1975 que corresponde a 18,29 semanas; que lo anterior permitía colegir que la primera instancia no tuvo en cuenta la fracción de tiempo que no resultaba simultáneo con el empleador Radio Cadena Nacional S.A., como más adelante se verá. Señaló que, en consecuencia, debían tomarse los tiempos relacionados en la historia laboral, pues dicho reporte sólo tuvo en cuenta los periodos en que no se reflejan cotizaciones simultáneas.
Agregó, que frente a los ciclos de abril a diciembre de 1998 y de enero a julio 1999, dado que en aquellos aparece la observación de pago aplicado a periodos anteriores del detallado del reporte historia laboral, pero que, en todo caso, si el empleador Andrade Pava Olga presentó mora en la cancelación de las cotizaciones, la entidad accionada debió adelantar el cobro coactivo y no endilgar dicha carga a la demandante, por tanto deberán también sumarse a efecto de verificar si cumple con el requisito de semanas cotizadas que exige la ley.
Aseveró que efectuados los cálculos correspondientes se tenía que, sumadas las 69,31 semanas correspondientes a los ciclos de abril a diciembre 1998 y de enero a julio 1999, la actora acreditó un total de 752 semanas al «25» de julio de Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 11 2005, por tanto, conservó el régimen de transición, razón por la cual el reconocimiento de su pensión de vejez se podía definir bajo las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 12 consagra que tendrán derecho a esta prestación las mujeres que acrediten 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas en los 20 años anteriores a cumplir la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Especificó que la demandante nació el 24 de marzo de 1946 cumpliendo 55 años el mismo día y mes del año 2001, con lo que se satisface el requisito de la edad. En cuanto a la densidad de tiempo, precisó que se acreditó que la promotora del proceso cotizó al ISS hoy Colpensiones a partir del 27 de julio de 1969 hasta el 31 de julio de 2011, alcanzando un total de 1027,62 semanas como se evidencia en la historia laboral, cumpliendo con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo, razón por la cual procedía la revocatoria del fallo de primera instancia, para, en su lugar, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la actora.
Indicó que la pensión de vejez de la accionante se debía reconocer a partir del 1 de agosto de 2011, junto con la mesada adicional y los reajustes legales anuales, toda vez que la última cotización data del 31 de julio de igual año (f.°112 v); que no obstante, como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, el término trienal del citado fenómeno extintivo corría desde el 13 de marzo de Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 12 2012, fecha en la cual la demandada expidió el acto administrativo resolviendo la solicitud de reconocimiento de pensión que data del 28 de febrero de 2011, pero que como la actora superó dicho lapso habida consideración que la demanda fue sometida a reparto hasta el 21 de septiembre de 2015, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2012.
De otro lado, adujo que para cuantificar la mesada inicial era necesario acudir a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcular dicho valor con el promedio de los salarios o renta sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, IBL actualizado a 2011 al que se le debía aplicar una tasa de reemplazo del 75% como lo establece el parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dado que cotizó 1027,62 semanas; y que se debían cancelar 13 mesadas conforme lo establece el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En lo relacionado con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal explicó que la condena por dicho concepto se impone sin tener en cuenta para ello el comportamiento de la entidad obligada al pago, esto es, si medió buena fe en su actuación o las eventuales circunstancias que impidieron la cancelación oportuna de la prestación, ya que estos tienen un carácter resarcitorio por la tardanza en el otorgamiento de la pensión. Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 13 Refirió que en providencia CSJ SL, 15 ago. 2006, rad. 27540, se dejó sentado que para que nazca el derecho a la cancelación de los intereses de mora, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, beneficio que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad, tiempo de servicio y demás requisitos legales, lo que significa que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora no es otra que la del retardo en el pago de la prestación. Precisó que, al respecto, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones tendrán un término no mayor a cuatro meses para efectuar el reconocimiento de la pensión contado a partir de la presentación de la solicitud con la documentación que acredite el derecho.
Destacó que en este asunto la demandante presentó solicitud de reconocimiento el 28 de febrero de 2011, tal como se establece en la Resolución del 13 de marzo de 2012, petición que fue denegada como allí aparece, empero como vencieron los cuatro meses con los que contaba la entidad para otorgar la pensión de vejez teniendo en cuenta la aludida data de la petición, resultaba procedente imponer condena por este concepto a partir del 28 de junio de 2011.
Especificó que como se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, se debía condenar a la accionada por intereses moratorios a partir del 21 de septiembre de 2012 y hasta que sea incluido en nómina. Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, no accedió al pago de la indexación de sumas adeudadas, porque esta súplica era incompatible con la condena por intereses moratorios.
En esos términos, el Tribunal revocó la decisión absolutoria del a quo e impuso las condenas señaladas en precedencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia dictada por el juez de primer grado, «en punto» a la absolución de los intereses moratorios.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los siguientes Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 15 artículos: 12 del Decreto 2665 de 1988 modificado por el artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993 del ISS; 19 del CST; 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887.
En el desarrollo de la acusación, la censura expone que el Tribunal edificó la tesis de reconocimiento de la pensión de vejez, en que, si bien se demostró la mora en el pago de aportes por parte del empleador, así como los errores de éste en el reporte de semanas, lo cierto es que, al amparo de las providencias CSJ SL, 22 jul. 2008 rad. 34270 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023, la entidad de seguridad social debía asumir dicha mora y bajo esos supuestos se debía condenar al pago de los intereses moratorios, sin que se efectuara un «mayor análisis».
Señala que en el presente asunto, el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que la negativa a reconocer el derecho por parte de Colpensiones estuvo soportada en reglas legales válidas, específicamente la incorporada en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 modificado por el artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993 del ISS, en virtud del cual no es posible tener en cuenta las cotizaciones deficientes, que aparezcan en mora, salvo que dicho defecto se produzca por parte del trabajador, de un tercero y no de la entidad de seguridad social.
Afirma que si bien, por vía jurisprudencial la Sala de Casación Laboral ha dispuesto que sea la entidad de seguridad social la que deba asumir el pago de la prestación, ante la falta de ejercicio de acciones de cobro, lo cierto es que, Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 16 dicha postura es una interpretación normativa, que ni siquiera estaba en vigor para cuando la actora realizó su primera reclamación el 26 de octubre de 2005 y que no ha sido pacífica al interior de la propia Corte.
Especifica que lo anterior puede evidenciarse si se cotejan los criterios antagónicos expuestos en la decisión CSJ SL, 4 mar. 2003, rad. 19610 y la CSJ «SL34270-2008», pues mientras en el primero se sostenía la tesis de que, si el empleador faltaba en su obligación de pagar los aportes, debía responder por la prestación, en la segunda postura se asevera que la inactividad frente a las acciones de cobro, previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, implicaba que la pensión deba ser reconocida por los entes de seguridad social.
Conforme a lo precedente, expresa que es evidente que la lectura que hizo el Tribunal fue equivocada, pues consideró que la simple demora en la cancelación de la prestación de vejez era suficiente para la imposición de los intereses moratorios, sin atender que la propia jurisprudencia de la Corte ha sostenido, que los mismos no son viables cuando obedecen a criterios jurisprudenciales, máxime cuando la entidad está amparada en la norma vigente para el momento de la solicitud.
Para soportar su razonamiento cita las siguientes providencias: CSJ SL1653-2018, CSJ SL1364-2018, CSJ SL1575-2018, CSJ SL1547-2018, CSJ SL1352-2018, CSJ SL690-2018, CSJ SL553-2018, CSJ SL557-2018, CSJ Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 17 SL4650-2017, CSJ SL14476-2016, CSJ SL14005-2016, CSJ SL16390-2015, CSJ SL5863-2014 y la CSJ SL787-2013.
En ese orden de ideas, concluye que el juzgador de segundo grado, transgredió lo pregonado por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, pues estando acreditado que la entidad obró bajo la intelección de preceptos vigentes al momento de la solicitud pensional, sin cumplimiento de requisitos que se habilitaron por consideraciones jurisprudenciales que encajan dentro de las labores propias de los jueces, pero extrañas a la actuación de las administradoras de pensiones, no aparece razonable que se imponga condena por intereses moratorios.
Por todo ello, pide que se case la sentencia impugnada conforme lo solicitado en el alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA La opositora demandante señala que la entidad accionada cambió el número de semanas, al menos en cinco oportunidades y, por tanto, desconoció el principio de respeto del acto propio, ya que expidieron varias resoluciones con datos contradictorios y ello condujo a que se negara el derecho a percibir una pensión de vejez.
De ahí que los obstáculos interpuestos por la demandada para reconocer el derecho invocado se convirtieron en una carga desproporcionada para la afiliada. Por ello, solicita que se desestime el cargo propuesto. Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse es que en el recurso de casación no se discute el derecho de la demandante al reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, aspecto que se mantiene incólume, pues solo se cuestiona lo atinente a la condena por intereses moratorios, por manera que la Corte limitará su pronunciamiento al citado tema.
La controversia planteada por la recurrente y que la Sala debe elucidar, se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó jurídicamente al imponer condena por intereses moratorios a la entidad demandada, toda vez que desde la perspectiva de la censura, la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de vejez reclamada estuvo soportada en reglas legales válidas, como la incorporada en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993 del ISS, que impide tener en cuenta las cotizaciones deficientes que aparezcan en mora, salvo que se conjure el defecto por parte del trabajador o de un tercero; y que además, la postura de la jurisprudencia de que la entidad de seguridad debe asumir el pago de la prestación ante la falta de ejercicio de acciones de cobro, ni siquiera estaba en vigor para cuando la actora realizó su primera reclamación, el 26 de octubre de 2005.
Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, normativa en la que, Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 19 según el censor, Colpensiones soportó la negativa a conceder la pensión de vejez solicitada por la demandante, no ha sido modificado por el artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993 del ISS, como equivocadamente se afirma en el ataque, pues este último modificó el artículo 76 del aludido decreto, al señalar: ARTÍCULO 2o.
El artículo 76 del Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, quedará así: Artículo 76. Formas de pago. Los valores objeto del Debido Cobrar, se cancelarán: a) por pago único y total en un solo contado, en la Tesorería de la respectiva Seccional o en las oficinas recaudadoras autorizadas, b) Por “Dación en pago”, c) por compromiso de pago y, d) por pagos parciales conforme reglamentación que para el efecto expida la Presidencia del ISS.
PARÁGRAFO. Los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en lo que a dichos trabajadores se refiere De la literalidad del citado precepto legal, surge evidente que no hace referencia a la imposibilidad de tener en cuenta cotizaciones deficientes o que aparezcan en mora, como aduce la entidad recurrente.
Así, con independencia de que el parágrafo de la norma transcrita, consagre que los trabajadores dependientes que por razón de la mora del empleador en el pago de aportes no tengan derecho a la pensión de vejez, «podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora», lo cierto es que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que como se sabe tiene mayor jerarquía que el citado Acuerdo, impuso la obligación a las entidades administradoras de los diferentes regímenes Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 20 de «adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador».
Ahora, el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, al que hace referencia la censura señala: EFECTOS DE LA MORA. En el período de mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico-asistenciales propias de los Seguros de Enfermedad General, Maternidad, Servicio Médico Familiar, Invalidez, Vejez y Muerte.
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora. No obstante lo dispuesto anteriormente y sólo cuando se trate de casos de urgencia o de accidente de trabajo, el ISS concederá durante el período de mora, los servicios de salud causados durante dicho período, debiendo el patrono reembolsarle el valor de los mismos a las Tarifas del ISS, junto con los intereses corrientes bancarios causados desde que se concedió la prestación hasta la fecha en que mediante resolución se ordene su reembolso, fecha a partir de la cual se deberán los intereses moratorios bancarios.
El valor del reembolso a que haya lugar de conformidad con esta disposición, se cobrará a través de Nota Débito y se deberá cancelar, según el caso, con la facturación o autoliquidación correspondiente, o en el compromiso de pago, o se cobrará ejecutivamente. Lo consagrado en la citada disposición respecto a que, en el período de mora en el pago de los aportes, el ISS hoy Colpensiones quedaba relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico-asistenciales propias de los seguros, para el caso que nos ocupa, el de la pensión de vejez, «correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora»; quedó tácitamente derogado con la entrada Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 21 en vigencia del sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993 que, como se dijo, en su artículo 24 impuso la obligación a las entidades administradoras de los diferentes regímenes de «adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador».
Así las cosas, ante la mora del empleador no es el trabajador el llamado a responder por la misma, como se señalaba en el artículo 76 del Decreto 2665 de 1988, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993, antes transcrito, ni tampoco al «patrono» le corresponde el reconocimiento de la prestación, pues conforme a la ley y a la jurisprudencia, son las entidades administradoras quienes tienen el deber de adelantar las acciones de cobro y si no lo hacen, la consecuencia debe ser que se les imponga el pago de la prestación pensional, como lo tiene adoctrinado la Sala (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL6035-2015, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016).
En ese orden de ideas, no es cierto que la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de vejez peticionada por la accionante estuviera soportada en reglas legales válidas, vigentes para el momento de resolver la solicitud de la actora, como lo señala equivocadamente la censura, máxime si se tiene en cuenta que la demandada inició su reclamación el 26 de octubre de 2005, esto es, mucho tiempo después de haber entrado a regir el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que no respalda la tesis de la aquí demandada.
Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 22 Frente al argumento de la recurrente según el cual, la postura jurisprudencial que atañe a que la entidad de seguridad debe asumir el pago de la prestación, ante la falta de ejercicio de acciones de cobro, ni siquiera estaba en vigor para cuando la actora realizó su primera reclamación el 26 de octubre de 2005; cabe puntualizar que, ciertamente antes de la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, el criterio de la Sala era el de «no atribuirles responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social».
Sin embargo, a partir de la citada sentencia esa postura cambió y desde ahí, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha consolidado el criterio pacífico que atribuye a la entidad administradora de pensiones la carga de reconocer la prestación económica, cuando no ha puesto en marcha los mecanismos previstos en la ley para lograr recaudar las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora.
Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras, las decisiones CSJ SL3760-2018, CSJ SL5570-2018, CSJ SL1691-2019, CSJ SL1795-2019, CSJ SL1787-2019, CSJ SL1894-2019, CSJ SL3013-2019, CSJ SL4021-2019 y CSJ SL514-2020. Ahora, la circunstancia de que el aludido criterio jurisprudencial no fuera el imperante para cuando la promotora del proceso presentó su primera reclamación el 26 de octubre de 2005, no es ninguna justificación válida para la tardanza en el pago de su derecho pensional, en la medida que a esa inicial petición le siguieron otras más, siendo la Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 23 última respuesta negativa de Colpensiones la emitida mediante Resolución VPV 3595 del 15 de agosto de 2013, momento para el cual habían pasado más de cinco años del cambio jurisprudencial que se consolidó y que se ha mantenido a la fecha.
Finalmente, cumple decir que la Corte no encuentra que el Tribunal hubiera desatendido la jurisprudencia de esta corporación que ha señalado que los intereses moratorios no son procedentes cuando el reconocimiento pensional obedece a criterios jurisprudenciales o la negativa está amparada en normativa vigente para el momento de la solicitud, como afirma la parte recurrente, toda vez que en este caso, como quedó visto, no es cierto que Colpensiones haya negado el derecho pensional soportada en reglas legales válidas, por ende, no se configura una situación que permita exonerar a la administradora de los intereses moratorios, como es su pretensión. Se dice lo anterior porque lo que aquí claramente surge, es que la entidad demandada se negó reiterativamente a conceder el derecho pensional reclamado, con el argumento de no tener la densidad suficiente de semanas cotizadas, explicación que obedeció simplemente a la omisión de la responsabilidad legal que tiene la accionada como administradora de pensiones de adelantar las respectivas gestiones de cobro de los aportes a pensiones que se encontraban en mora, no obstante que la actora en varias oportunidades le hizo ver de los periodos en mora tal como Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 24 se narra en la demanda inaugural, no lo discute la entidad recurrente y lo tuvo por acreditado la segunda instancia. En este orden de ideas, ninguno de los antecedentes jurisprudenciales citados por el censor aplica para la situación aquí discutida.
Consecuente con lo anterior, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponerle condena a la accionada por intereses moratorios, máxime que, los mismos tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Es por ello que, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el «retardo injustificado» por parte del obligado, situación que está debidamente evidenciada en el plenario, en la medida que la parte demandante, desvirtuó en el proceso las razones que alegó Colpensiones para negar el derecho pensional perseguido.
Por todo lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad demandada recurrente y a favor de la opositora demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLINDA ACOSTA VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78079 SCLAJPT-10 V.00 26