CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2492-2020 Radicación n.° 77202 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue la señora GLORIA LUCÍA ECHEVERRY MEJÍA. I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Lucía Echeverry Mejía demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección), para que le reconozca y pague a partir del 7 de diciembre de 2012, la pensión de Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Johan Steven Jaramillo Echeverri, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que el 7 de diciembre de 2012 falleció su hijo Johan Steven Jaramillo Echeverri, de quien dependía económicamente; que el causante cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de su muerte; que lleva más de 14 años separada de su esposo José Sabaraín Jaramillo, con quien tuvo 4 hijos, incluido el de cujus; que siempre ha cuidado de su familia como ama de casa; y que mediante el comunicado n.° 381241 de 2014, le fue negada la pensión de sobrevivientes por parte de la demandada.
Protección se opuso a las pretensiones, porque, si bien el causante estaba afiliado cuando falleció, la actora le informó durante la investigación administrativa, que el señor Jaramillo Echeverri convivía en unión libre con su novia desde hacía 4 meses, quien estaba embarazada. Afirmó que el fallecido era trabajador independiente y no contaba con los ingresos suficientes para aportarle a la demandante.
Agregó que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no solo exige para el reconocimiento de la pensión un número mínimo de semanas, sino que se demuestre la dependencia económica de la madre frente al hijo ausente. Propuso las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de marzo de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, revocó la decisión del a quo a través de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, y en su lugar, decidió:
PRIMERO: se ordena el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Gloria Lucia Echeverri Mejía, identificada con cedula de ciudadanía número 32.319.274, como beneficiaria del afiliado fallecido Johan Steven Jaramillo Echeverri.
SEGUNDO: se ordena a la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, reconocer un retroactivo pensional por valor de $30.789.496, correspondientes a las mesadas causadas entre el 7 de diciembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2016, en favor de la demandante.
TERCERO: a partir del mes de octubre del año 2016, la entidad accionada continuará reconociendo la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y en 13 mesadas anuales.
CUARTO: se ordena el reconocimiento de intereses de mora, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 3 de marzo de 2014, sobre cada una de las mesadas adeudadas, y hasta el momento en que se efectúe el pago de las condenas acá descritas.
QUINTO: costas en ambas instancias a cargo de la parte accionada Protección SA, y en favor de la demandante. El ad quem excluyó de toda discusión que la demandante es la madre de Johan Steven Jaramillo Echeverri (f.° 12), quien falleció el 7 de diciembre de 2012 (f.° 10), estaba afiliado a la administradora de pensiones Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada, donde cotizó 62 semanas en los tres años anteriores a su deceso.
Trazó como problema jurídico, determinar si la demandante cumplió con el requisito de dependencia económica respecto de su hijo, en los términos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al respecto argumentó: Frente a la dependencia económica que predica la norma, y que se convierte en el hecho principal por el cual el juzgador de primer grado denegó la pretensión, la Corte Constitucional mediante sentencia C111 del 22 de febrero de 2006, declaró inexequible la expresión de forma «total y absoluta», dicha expresión estaba contenida en el literal mencionado de la Ley 797 de 2003, por considerar que la exigencia termina por hacer nugatoria la posibilidad que los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hijo, desconociendo el principio constitucional de proporcionalidad, en la medida en que se sacrifican derechos de mayor entidad como el mínimo vital y el respeto a la dignidad humana, principios constitucionales como la solidaridad y la protección integral a la familia.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado unos lineamientos referidos al concepto de dependencia económica, esto es, que por el mismo no debe entenderse una ausencia total de recursos económicos propios, sino que, en el evento de percibir algún ingreso o poseer patrimonio, estos no son suficientes para garantizar una dependencia económica; precisando que la dependencia económica no puede ser asimilada a una total y completa indigencia, así mismo, se ha interpretado que la ausencia de la participación económica de los hijos respecto de los padres, estos últimos verían disminuidas necesidades que deben satisfacerse en condiciones dignas, criterio reiterado por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, entre otras, en las sentencias del 22 de julio de 2008, radicación N° 33813, 24 de abril de 2013, radicación N° 43138, y 5 de noviembre de 2014, radicación N° 45919.
Dejando claridad sobre el concepto de dependencia económica, y pasando a la valoración probatoria, tenemos que la testigo Paula Andrea Jaramillo indicó que, a la fecha de fallecimiento de Johan Steven, este vivía con la demandante, quien era el único que participaba de las obligaciones del hogar con el pago de arriendo Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 5 y alimentación, sin recibir ayudas de los otros hijos, pues cada uno tenía obligaciones propias, señala que la demandante no laboraba, ni tenía ingresos propios, advierte que la novia de Johan Steven fue asesinada el mismo día, pero que ellos no convivían, ni el señor Johan Steven proveía para las necesidades de su novia; considera el despacho que las declaraciones de la testigo Laura Melisa Jaramillo Echeverri no ofrecen mayor convencimiento, ni arrojan elementos de juicio para emitir una decisión, toda vez, ella misma expresó no convivir con la accionante, ni con el joven Johan Steven, ni visitarlo frecuentemente, ni tener una relación directa con sus hermanos, por tanto su testimonio será desestimado para decidir esta causa.
La testigo Gladis Helena Berrío Puerta, por su parte, indicó haber realizado la investigación, y expresó que la accionante al momento de solicitar la prestación señaló que hijo había tenido una relación sentimental, y había convivido con él por espacio de cuatro meses. De la prueba documental, que milita a folios 21 y 25, aparece la providencia de 6 de agosto de 2003, correspondiente a la cesación de efectos civiles del matrimonio de la actora y el señor José Jaramillo, y si bien allí se consagra una obligación alimentaria por valor de $320.000, es claro para la Sala que la misma se pactó en favor de los hijos que para tal momento eran menores de edad.
Así las cosas, de las pruebas aportadas y valoradas, surge que para el año 2012 la actora no tenía una actividad económica, ni tenía bienes, ni pensiones, ni rentas, ni ingresos que le permitieran satisfacer sus necesidades básicas; también quedó establecido que el hijo Johan Steven Jaramillo Echeverri, vivía con la demandante, que este contribuía en los gastos del hogar satisfaciendo así las necesidades de la señora Gloria Lucía Echeverri, se concluye además, que la contribución económica que le brindaba el joven Johan Steven, era indispensable para el sostenimiento de la actora, pues de acuerdo a sus particulares necesidades, como el pago de arriendos, servicios públicos domiciliarios, alimentación, entre otros, y ante la ausencia de actividades económicas permanentes que permitieran el sustento e independencia de la accionante, y ante la carencia de apoyo económico por parte de los otros hijos, al sustraerse los recursos que su hijo Johan Steven Jaramillo aportaba, se verían afectadas la condiciones en forma digna de la accionante.
Por lo expuesto, y atendiendo a que está debidamente demostrado con la historia laboral que el causante tenía más de 50 semanas sufragadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento (fls. 70 al 71), y que la demandante acreditó en este proceso la dependencia respecto de su hijo fallecido, será revocada la decisión del a quo, y en su lugar se declarará que la señora Gloria Lucía Echeverri Mejía satisface los requisitos para, acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo Johan Steven, ordenando el reconocimiento de la prestación desde el 7 de diciembre de 2012, sin que ninguna de sus mesadas se encuentre afectada por el fenómeno de la prescripción […].
Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo. Subsidiariamente solicita que se case parcialmente el proveído recurrido, en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar ratifique la de primer nivel Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 73 ibidem; y 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado, a pesar de lo que acreditan las pruebas del proceso, que para el año 2012 la demandante no ejercía ninguna actividad económica que le produjera ingresos. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Johan Steven Jaramillo satisfacía las necesidades económicas de la demandante.
Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 7 3) Dar por establecido, pese a que no lo está, que en el sostenimiento de la actora no contribuían otros de sus hijos, diferentes al causante. 4) Dar por probado, pese a que no lo está, que el aporte económico del afiliado fallecido era indispensable para el sostenimiento de la actora. 5) Dar por acreditado, sin que lo esté, que la señora Gloria Lucía Echeverri Mejía dependía económicamente de su hijo Johan Steven Jaramillo.
Aseguró que los referidos yerros se originaron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) Testimonios de Paula Andrea Jaramillo y Gladis Helena Berrio Puerta (Pruebas no calificadas). 2) Sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio de la demandante con José Jaramillo Franco (Folios 21 a 25). Así como la falta de valoración de la Solicitud de prestación económica suscrita por la actora (f.° 65 a 67).
Luego se refirió a los medios de convicción reseñados, así: Teniendo en cuenta que el primer cargo que se propone está enderezado por el sendero de los hechos, no se discutirán los razonamientos estrictamente jurídicos que sirvieron de apoyo al juez de segundo grado sobre la noción de dependencia económica y las exigencias señaladas por la jurisprudencia para que se configure como requisito para que los padres de un afiliado fallecido puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
Lo que desde una perspectiva estrictamente fáctica se cuestionará es que se concluyera que en este caso se acreditó que la demandante dependía económicamente de su hijo Johan Steven Jaramillo. El Ad quem apoyó su conclusión sobre la dependencia económica con apoyo exclusivo en la precaria prueba testimonial, en particular la declaración de Paula Andrea Jaramillo, pero sin tener en cuenta otros medios de convicción del proceso, que, de haber sido valorados, necesariamente lo habrían llevado a descartar la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, dependencia que equivocadamente se tuvo por probada, como se desprende de las pruebas que a continuación se examinan. 5.1.4.1.
Solicitud de prestación económica suscrita por la actora. (Folios 65 a 67 del expediente). Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal no se refirió en concreto a lo que acredita este medio de Convicción y por ello debe considerarse que no lo valoró. Pasó por alto, en consecuencia, que en este documento la hoy promotora del pleito en forma espontánea manifestó lo siguiente. a) Que el afiliado fallecido “Ya no aportaba a la madre para los gastos ya que como independiente solo alcanzaba a cubrir sus propios gastos y los de su Compañera" (Folio 66) b) Respecto a la contribución de los gastos del hogar, que “Al momento del fallecimiento los gastos eran cubiertos con la ayuda de los hijos y el valor del embargo que tenía asignado el padre de los hijos por valor de $320.000 mensuales, con este aporte cubrían el arriendo y parte de la alimentación y con el aporte de los hijos cubrían el resto.
La madre por días a veces labora de forma esporádica en casas de familia donde por día le daban $25.000, en la semana laboraba 2 días”. (folios 66 a 67). Como fácilmente se aprecia, con toda claridad fueron confesados por la actora los siguientes hechos: (i) que cuando falleció, el causante ya no aportaba a los gastos de su progenitora; (ii) que para solventar los gastos del grupo familiar de la demandante contribuían otros hijos suyos, distintos a Johan Steven Jaramillo;
(ii) que el arrendamiento y parte de la alimentación se cubrían con el embargo que tenía asignado el padre; y, (iv) que la señora Gloria Lucía Echeverry Mejía recibía como ingresos mensuales la suma de $200.000 por su trabajo en casas de familia. Estos hechos son contrarios a los que tuvo por probado el fallador, quien, en forma equivocada, consideró: que los otros hijos de la actora no contribuían en sus gastos; que la señora Echeverry Mejía nunca tuvo ingresos propios; y que la suma que por alimentos estaba a cargo del cónyuge de la actora destinada solamente a los hijos de la pareja, pero no ella.
La actora pretendió restarle validez a este documento expresando que las manifestaciones allí contenidas no fueron efectuadas por ella, pero debe anotarse, en primer término que el documento no fue tachado de falso en su debida oportunidad procesal, como lo señaló el juez de primer grado y, aparte de ello, esa afirmación se queda sin ningún respaldo ante lo claramente declarado por la testigo Gladis Helena Berrío Puerta, quien recibió dicha declaración de la demandante, y fue enfática en manifestar que ella no insinuó ninguna respuesta y que fue la propia promotora del pleito quien dio la información contenida en el documento, particularmente que el fallecido no vivía con su madre sino con la compañera y que los ingresos de este solamente alcanzaban para cubrir los gastos del grupo familiar de él, esto es, el conformado con la compañera.
El Tribunal apreció esta prueba testimonial, pero lo hizo con error, pues no escuchó lo manifestado respecto de la declaración efectuada por a demandante y en especial, que la testigo manifestó con total claridad que la información consignada en el documento de folios 65 a 67 fue entregada directamente por la Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 9 señora Gloria Lucía Echeverri, como también lo tuvo por probado el juzgado de primera instancia, quien en forma sensata señaló que la información contenida en el documento de folios 66 a 67 difícilmente pudo ser inventada por la señora Gladis Helena Berrío Puerta, por contener hechos muy particulares como el estado de gravidez de la compañera del causante.
Se aclara que es dable acudir a este testimonio por cuanto se demostró un desacierto en la valoración de una prueba documental calificada. Por lo tanto, es forzoso concluir que de haber valorado el documento en cuestión suscrito por la actora y de haber apreciado correctamente la declaración de Gladis Helena Berrío Puerta las conclusiones del Tribunal hubieran sido totalmente distintas a las que obtuvo y necesariamente habría concluido que no se daban los elementos requeridos para configurar una dependencia económica.
Demostrada como está una equivocación evidente en la valoración de un medio de prueba calificado, es dable examinar otra de las pruebas testimoniales. 5.1.4.2. Testimonio de Paula Andrea Jaramillo. Como lo puso de presente el fallador de primera instancia, esta declaración es poco creíble por las siguientes razones: la testigo manifestó no recordar dónde trabajaba su hermano fallecido; dijo no vivir con su madre, pese a lo manifestado por esta; negó que su cuñada se encontraba en estado de embarazo, hecho conocido por todos, y que el arriendo no lo pagaba Johan Steven Jaramillo, contrariamente a lo manifestado por la propia demandante en su interrogatorio de parte.
Como se observa, todas estas contradicciones, que el Tribunal pasó por alto, le restan toda credibilidad a esta declarante, aparte de que, por ser hija de la actora debió tenérsele como sospechosa. Aparte de lo anterior, importa anotar que la declarante dio una información general y vaga y, respecto de algunas cuestiones, simplemente de oídas pero no informó en concreto el monto del aporte económico que supuestamente daba el afiliado a su progenitora, razón por la cual no es posible concluir una dependencia económica en la forma exigida por la ley y la jurisprudencia, pues para que esta se presente es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de la otra, de modo que no basta establecer la existencia de una simple colaboración, con mayor razón cuando, adicionalmente, la persona que la recibe tiene otros ingresos o cuenta con ayuda de alguien más, como aquí sucedía con la actora.
No puede perderse de vista que la dependencia económica no es un concepto abstracto o genérico, por cuanto debe ser establecida en cada caso concreto y ello solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe, lo que, en este caso brilla por su Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 10 ausencia, pese al empecinamiento del Tribunal por darla por probada.
Como soporte jurisprudencial de su posición, citó las sentencias CSJ CSLL8406–2015 y SL816–2013, de las que extrajo: Como surge del anterior criterio jurisprudencial, el monto de los gastos del grupo familiar del causante no es un dato menor o anodino a la hora de establecer si el aporte que este daba en vida genera o no una dependencia económica respecto de sus progenitores, ya que solamente conociendo ese dato es posible precisar si el aporte económico era sustancial o determinante o una simple colaboración, propia de todo buen miembro de familia.
No cabe la menor duda, entonces, de la muy pobre labor de análisis probatorio que efectuó el Tribunal, ya que tuvo por probada la dependencia económica con apoyo en una declaración muy mal valorada, que no supera el juicio de pertinencia y de conducencia porque nada acredita sobre las circunstancias fácticas de esa supuesta dependencia, por manera que se le confirió un poder de convicción del cual carece. 5.1.4.3.
Sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio de la demandante con José Jaramillo Franco (Folios 21 a 25). Esta prueba terminó siendo mal valorada porque el fallador solamente vio en ello que al cesar los efectos del matrimonio de la actora y su cónyuge este se comprometió a pagar una cuota alimentaria de $320.000 mensuales en favor de los hijos Johan Steven, Laura Melissa y Paula Andrea Jaramillo Echeverri.
Sin embargo, de ese solo hecho no es posible concluir el destino que le daban los hijos a las sumas que recibían por concepto de alimentos, razón por la cual del contenido del documento no es posible concluir, como lo hizo equivocadamente el fallador, que esa suma no era destinada para los gastos del grupo familiar sino para los personales de los hijos de la demandante.
Es entonces evidente que la señalada documental no fue correctamente valorada. En síntesis, los desaciertos fácticos en los que incurrió el juez de la alzada tuvieron evidente incidencia en la decisión que se impugna porque lo llevaron a entender equivocadamente que había una dependencia económica de la actora en relación con su hijo y, por esa vía, a concluir que demostró su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada.
De no haber cometido esos ostensibles yerros, habría revocado el fallo de primer grado. Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES En resumen, el Tribunal edificó su decisión en que, de las pruebas aportadas y valoradas, la reclamante «[…] no tenía una actividad económica, ni tenía bienes, ni pensiones, ni rentas, ni ingresos que le permitieran satisfacer sus necesidades básicas […]», y en que, su hijo vivía con ella y «[…] contribuía en los gastos del hogar, satisfaciendo así las necesidades de la señora Gloria Lucía Echeverri».
Además, coligió que la contribución económica brindada por el de cujus, era indispensable para su sostenimiento. El problema jurídico que se plantea a la Corte es determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto del causante por no contar con ingresos suficientes para una digna y congrua subsistencia. Al respecto conviene recordar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa que los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», y que la facultad allí contenida, mantiene inmodificable la valoración que el juzgador realice, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).
Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a la prueba calificada en casación, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, enseña que lo son, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, las demás serán tenidas en cuenta, siempre y cuando de las hábiles se logre demostrar un yerro (CSJ SL5584-2018). En claro lo anterior, pasa ahora la Corte al estudio de la documental censurada por la pasiva, la cual, llamó «Solicitud de prestación económica suscrita por la actora.
(Folios 65 a 67 del expediente)», folios que en realidad no corresponden, exclusivamente, a ese medio de convicción, pues, dicha solicitud se observa únicamente en el 65, y del mismo no se desprende lo que anuncia la censora. En efecto, este documento está firmado por la accionante, pero en ninguno de sus apartes se constata que ella espontáneamente hubiese manifestado que, «[…] el afiliado fallecido “Ya no aportaba a la madre para los gastos ya que como independiente solo alcanzaba a cubrir sus propios gastos y los de su compañera” (Folio 66)», y he aquí, cuando la recurrente menciona el folio 66, que la Sala descubre que hace alusión a la prueba documental titulada «ANÁLISIS DE LA INVESTIGACIÓN», que si bien está suscrita por la señora Gloria Lucía Echeverri, no por eso deja de ser un estudio efectuado por la demandada ante la solicitud realizada por la accionante, o como su nombre lo indica, un análisis.
Ese desenfoque de Protección SA –llamar una prueba de manera distinta a su real denominación–, constituye un Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 13 craso error en casación, pues no es lo mismo decir que en la solicitud de prestación económica (f.° 65), la actora manifestó espontáneamente una situación, a que ello quedó consignado en un análisis de la investigación realizado por la demandada a través de su analista Gladis Elena Berrío Puerta (f.° 66 y 67), tanto así, que la expresión «Ya no aportaba a la madre para los gastos […]», contenida precisamente en el mencionado análisis, denota que aquél o aquella que lanzó esa expresión, hablaba en tercera persona, que no en primera, por ende, no pudo ser la señora Echeverri Mejía, la creadora de esa respuesta, y mucho menos, en el grado de confesión que se le atribuye en la acusación, por consiguiente, no brotan de ese medio probatorio, los errores achacados al Tribunal.
De otro lado está la sentencia proferida el 6 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, con la que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, entre la demandante y el señor José Jaramillo (f.° 21 a 25), en la que contrario a lo que asegura el fondo, se lee literalmente, lo siguiente: […] FRENTE LOS CÓNYUGES: A) ALIMENTOS: cada uno velará por su propia subsistencia. FRENTE A LOS HIJOS […] El padre aportará mensualmente y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000) […].
Lo que sin duda avala lo evidenciado por el juez plural de este medio, en el sentido de afirmar, que el aporte del padre tenía como destino los hijos, y no su exesposa. Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez plural, pues no solo realizó un análisis conjunto del acervo probatorio, sino que además siguió la línea jurisprudencial imperante, donde en sentencias como la CSJ SL5605–2019, se adoctrinó: […] 1.2.
Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes La protección de los padres o hijos en condición de discapacidad dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.
La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.
Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta. Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 15 incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.
(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.
En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Por lo hasta acá expuesto, concluye la Corte que no se evidencia un yerro ostensible por parte del juez plural, por lo tanto, el proveído controvertido, permanecerá incólume.
Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto argumentó: En relación con la condena a los intereses moratorios el Tribunal solamente se limitó a imponerla, sin efectuar ninguna consideración adicional, ya que nada dijo sobre los argumentos que sustentan la imposición de esos intereses, razón por la cual debe considerarse que simplemente aplicó la norma que los consagra, pero sin efectuar ningún ejercicio hermenéutico sobre ella y por esa razón el cargo se dirige por la modalidad de la aplicación indebida de la ley sustancial.
Es evidente que la utilización del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se corresponde con los más recientes y vigentes pronunciamientos jurisprudenciales, por cuanto no hay duda de que hoy día la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha moderado sus iniciales discernimientos sobre la imposición de los intereses moratorios, en cuanto ahora se considera que no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora.
La principal razón para demostrar la equivocada aplicación normativa en a que incurrió el Tribunal, es que la utilización del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en casos como el presente resulta contraria a los más recientes razonamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuestos, entre otras, en la sentencia SL6326-2016, Radicación No. 69458 del 4 de mayo de 2016, en la que se analizó la procedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en aquellos casos en los que as actuaciones de las administradoras del régimen de pensiones al no reconocer las prestaciones a su cargo tienen plena justificación o respaldo normativo, o ser resultado de aplicar la ley en forma minuciosa.
Citó las sentencias CSJ SL5863–2014 y CSJ SL10504– 2014, como base jurisprudencial de su argumento, y concluyó: Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 17 En el sub judice procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de exequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.
En ese orden de ideas, si el proceder de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por no cumplirse la exigencia de la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, no puede ser considerado como constitutivo de dilación o mora.
Y si ello es así, no es jurídicamente posible imponerle a esa administradora una medida que buscar resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al utilizar el artículo 141 de la Ley 100 de l993 el juez de la apelación lo hizo en forma indebida, pues no era pertinente al caso, violación de la ley que incidió en la decisión adoptada, pues, de no haber incurrido en ella, habría absuelto a la enjuiciada respecto de esa pretensión. IX.
CONSIDERACIONES Al referirse la censora a la naturaleza del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cara a la acusación realizada por el recurrente, la Corte en sentencia CSJ SL33761, 31 mar. 2009, adoctrinó: Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
Bajo esa misma línea, la sentencia CSJ SL2587–2019, se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 18 intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta de la administradora de pensiones, así: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa. En el sub examine, la recurrente funda la improcedencia de los intereses moratorios, en que su proceder se dio conforme a la ley, sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación. Corolario de lo dicho, es la improsperidad del cargo.
Sin costas porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario adelantado por la señora GLORIA LUCIA ECHEVERRI MEJÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL2492-2020 Radicación n.° 77202 Acta 022 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue la señora GLORIA LUCÍA ECHEVERRY MEJÍA. La aclaración se fundamenta en que cuando la Sala entró al análisis de las pruebas «Solicitud de prestación económica suscrita por la actora» de folios 65 a 67, encontró que ese documento únicamente hacía referencia al de f.° 65, cuando es claro, que todo hace parte de un solo escrito, el cual contiene varios capítulos.
Radicación n.° 77202 SCLAJPT-10 V.00 2 Además, al analizar lo que la Sala denominó como «ANÁLISIS DE LA INVESTIGACIÓN», se observa que la señora Gloria Lucía Echeverri afirmó que su hijo vivía hace 4 meses con la novia y que «Ya no aportada a la madre para los gastos ya q (sic) como independiente solo alcanzaba a cubrir sus propios gastos y los de su compañera».
Por lo tanto, con esta afirmación era suficiente para que la Sala entrara a analizar la prueba testimonial y así corroborar si en realidad la demandante dependía económicamente de su hijo, para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ocasionada con su fallecimiento. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA