Radicación n.° 60761 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2492-2019 Radicación n.° 60761 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVA SOSA DE LÓPEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Oliva Sosa de López presentó demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se condenara a la indexación de la primera mesada pensional que le fue reconocida, «aplicando al salario promedio devengado por ésta al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión».
Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas causadas y las pretendidas, así como las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, señaló haber laborado al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – hoy liquidada (en adelante Caja Agraria), entre el 17 de mayo de 1953 y el 16 de marzo de 1974; que el último salario devengado correspondió a la suma de $4.206,93, el cual fue equivalente a 4,6 salarios mínimos legales mensuales vigente.
Así las cosas, indicó que le fue otorgada una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 4 de enero de 1986 y en cuantía mensual inicial de $3.155,20. No obstante, argumentó que el IBL utilizado para calcular la pensión no fue debidamente actualizado, comoquiera que el mismo sufrió una desvalorización entre el periodo en que dejó de trabajar (marzo de 1974) y el momento en el que le fue concedida la prestación pensional (enero de 1986).
En ese sentido, alegó que el monto de la prestación económica que viene percibiendo es considerablemente inferior a la que por derecho le asiste. Finalmente, sostuvo que elevó un derecho de petición ante la demandada el 20 de septiembre de 2007, requiriendo la indexación de la primera mesada pensional; que la misma fue respondida desestimando su solicitud a través de Resolución n.º 03517 del 26 de septiembre 2007, por lo que debió entenderse agotada en debida forma la respectiva reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, al igual que sus extremos temporales y el último salario percibido por la actora. Asimismo, admitió el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, en la fecha y en la cuantía acusada.
Sin embargo, esgrimió que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que esta no procede sobre prestaciones pensionales que hubieran sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, el 7 de julio de dicha anualidad. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, «Presunción de legalidad del acto administrativo » y enriquecimiento sin causa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.
Para sustentar su decisión, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver si, en efecto, procedía la indexación de la primera mesada pensional concedida a la actora, teniendo en cuenta que la misma fue de naturaleza extralegal y se otorgó a partir del 4 de enero de 1986. Al respecto, concluyó luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 16 febrero 2010, radicación 39296, que las pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, independientemente de si su origen es legal o convencional, no son susceptibles de ser indexadas.
Concretamente, el juez plural dijo lo siguiente: Frente al tema de indexación de la primera mesada pensional, debe indicar la Sala que es un tema suficientemente decantado y que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ya ha decidido en continuos y reiterados pronunciamientos en punto del derecho que le asiste a todos los pensionados, sin distingo de su origen pensional, a la indexación de la primera mesada pensional, siempre y cuando su estructuración sea posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. […] Por lo anterior,, y teniendo en cuenta que la pensión de la señora OLIVA SOSA DE LÓPEZ, fue reconocida mediante Resolución No. 042 del 27 de febrero de 1986 visto a folios 43 a 45, por parte de la Gerencia General de la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero, en cuantía de $3.155.20 y efectiva la misma a partir del 04 de enero de 1986, pensión esta que fue causada con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la Corte «case totalmente » la providencia de segundo grado, para que, una vez constituida en instancia, «revoque » el fallo emitido por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones plasmadas dentro de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar: […] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Política, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1998 (sic), artículos 14 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 21, 467 del C.S. del T., 11 de la Ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 14, 21 y 36 de la Ley 100/93, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 307, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 230.
De igual manera me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa en relación con el artículo 66A Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la demostración del cargo, la casacionista pregona la omisión del Tribunal de una serie de disposiciones normativas que, estando vigentes con anterioridad a la Constitución Política de 1991, regulaban el fenómeno de la indexación y avalaban su procedencia siempre que el interesado acreditara un perjuicio derivado de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Incluso, trajo a colación providencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, para esgrimir que la corrección monetaria de las obligaciones laborales está intrínsecamente ligada a los derechos adquiridos causados por los pensionados, con independencia de la fecha en que fueron obtenidos. En ese orden de ideas, concluyó que, al haber el juez colegiado fundado su decisión con base en un único fallo de esta Sala, vulneró los principios tanto de debido proceso como a la igualdad.
Adicionalmente, dijo que el juez plural se abstuvo de fallar en consonancia según los postulados del artículo 66A del CPTSS, pues los argumentos aquí expuestos son los mismos que fundamentaron el recurso de apelación y que, indiscutiblemente, no fueron tenidos en cuenta al momento de proferirse la sentencia que se pretende derruir. En resumen, en el recurso de alzada se expuso: Así un poco de esfuerzo del Juzgador de segunda instancia lo hubiese llevado a conocer o recordar la existencia de otras normas que regulan la denominada indexación, así normas relativas al contrato de obra pública (Ley 4 de 1964), normas sobre el ajuste de cánones de arrendamiento (Ley 14 de 1984, artículo 44 incorporado al Código de Régimen Municipal (Art. 29), Código Contencioso Administrativo (Ley 64 de 1985, art. 9, Decreto Ley No. 1 de 1984) Normas, todas, anteriores a la nueva Constitución Nacional de 1991, quedando así desvirtuado que solo hasta su vigencia existe jurídicamente la posibilidad de indexar o ajustar sumas de dinero y siendo válido de paso recalcar que la nueva carta recoge los derechos, deberes, obligaciones, amparos y garantías de carácter social gestados desde antes de su vigencia sin restringirlos, por el contrario protegiéndolos bajo la denominación de derechos adquiridos.
Aún así, de haberse realizado por el Juzgador de Segunda Instancia una búsqueda más objetiva para resolver de fondo la Litis, aún persistiendo en la inaplicación de las leyes que han regulado por años la posibilidad de indexar sumar de dinero como consecuencia de la devaluación monetaria por transcurso del tiempo, se hubiese topado con otras decisiones jurisprudenciales que le hubiesen permitido desentrañar el fenómeno jurídico de la indexación, así por ejemplo: En sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), Radicación No. 32.988, la H. Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que si bien no existe texto legal que consagre la llamada “indexación” o corrección monetaria de las obligaciones laborales, como modo de resarcir los perjuicios causados a su acreedor, puede ser atendible por ser la forma en que se compensa el detrimento patrimonial. […] También se desconoce por el juzgador de segunda instancia, recientes pronunciamientos de nuestra Honorable Corte Constitucional sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, las sentencias T-374 de 2012, T-183 de 2012 y SU-1073 de 2012.
RÉPLICA Se sustentó, principalmente, en que la casacionista no logró derruir los argumentos que sirvieron de colofón dentro de la providencia atacada. Lo anterior, pues a pesar de hubo referencia a varias disposiciones legales y argumentos jurisprudenciales que por conexidad pueden ser aplicables a temas laborales y de la seguridad social, lo cierto es que el actual precedente vinculante de esta Sala en materia de indexación no es otro que concebir su procedencia solo para pensiones otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991.
Así, el opositor previó lo siguiente: La censura no discutió la inexistencia de una norma sustantiva que ordenara la indexación de las pensiones legales o extralegales causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991; precisamente ante esta ausencia normativa es que la jurisprudencia de las Cortes se ha pronunciado acudiendo a principios legales y a normas que los contemplan entre ellos el art. 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 y 2 del CST, de ahí que la H. Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la justicia ordinaria laboral ha definido los derroteros a seguir en asuntos como el presente y con la autoridad que le permite el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 esa Sala ha sustentado los motivos de los cambios jurisprudenciales con el fin de permitir una seguridad jurídica que le sirva de apoyo a sus propias decisiones y la de los jueces inferiores.
Fue por ello que ante las reiteradas sentencias que conforman dicha línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en materia de indexación, cuya sentencia hito fue la radicada con el número 29470 del 20 de abril de 2007, reiterada en sentencias 27242 del 28 de mayo de 2007 y ratificada para pensiones convencionales en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, Magistrado ponente Dr. Camilo Tarquino, siguiéndole otras como las enunciadas por la sentencia impugnada (No. 40700 del 16 de marzo de 2010, magistrado ponente Dr. Eduardo López; 36076, Magistrada Dra. Elsy del Pilar Cuello), que el ad quem dio cumplimiento al PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE, por ser análogo en sus hechos y circunstancias al definido por esa Corporación. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que fue la vía directa escogida por la recurrente para derruir el fallo de segundo grado, encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que encontró plenamente acreditados el ad quem: (i) que Oliva Sosa de López laboró para la Caja Agraria desde el 17 de mayo de 1953 hasta el 16 de marzo de 1974;
(ii) que devengó como último salario la suma de $4.206,93, el cual fue equivalente a 4,6 salarios mínimos legales mensuales vigente; (iv) que la entidad demandada le concedió una pensión de jubilación convencional a partir del 4 de enero de 1986; (v) que el IBL tomado para calcular el monto de la primera mesada pensional se obtuvo con base en el último salario devengado por el jubilado, sin que este hubiera sido actualizado.
Con lo cual, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, en efecto, procede la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el derecho pensional reconocido fue de naturaleza extralegal y que, además, su fecha de causación tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (7 de julio de dicha anualidad).
Pues bien, desde ya se advierte que el Tribunal sí incurrió en los errores jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el precedente jurisprudencial que actualmente impera en esta Corporación, la indexación de la primera mesada pensional ha de proceder indistintamente de la naturaleza jurídica de la prestación -sea de origen legal o convencional-, así como de la fecha a partir de la cual sea reconocida.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho criterio modificó la jurisprudencia que en su momento se encontraba vigente, la cual sostuvo, que la indexación de la primera mesada constituía una excepción a la regla y que, en tal sentido, sólo era procedente respecto de prestaciones legales reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, dicha posición se moduló y permitió la indexación de las pensiones tanto legales como convencionales otorgadas, siempre que las mismas fueran causadas únicamente con posterioridad a julio de 1991, es decir, la fecha en la que entró en vigencia la CN.
Sin embargo, la posición jurisprudencial vigente de esta Sala, ha establecido que todas las pensiones, tanto legales como extralegales, indistintamente de si fueron reconocidas antes o después del 1991, podían ser objeto de indexación. Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL13356-2017, la cual dispuso: Posteriormente, se modificó la jurisprudencia, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; postura que años después fue morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Finalmente, la sentencia CSJ SL13256-2017 precisó: Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese orden de ideas, considera pertinente esta Sala rememorar los preceptos jurídicos y constitucionales sobre los cuales se sustenta la viabilidad de la actualización monetaria de las pensiones que hubieren sido reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o, incluso, a la Constitución Nacional de 1991, así como aquellas que tienen su origen en la ley o en acuerdos convencionales.
Al respecto, esta Corporación afirmó que todas las pensiones se ven inexorablemente afectadas por contingencias de tipo económico o inflacionario, lo cual desemboca en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que se ve reflejado en la disminución del monto de la pensión obtenida. Por lo cual, no es de recibimiento hacer un trato excluyente entre las mismas, a partir de criterios como el de la naturaleza de la prestación o fecha de causación, teniendo en cuenta, además, que dicho trato desigual e injustificado se antepone a los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 53 de la CN, sobre los cuales se erigió la figura de la indexación. Así fue desarrollado mediante providencia CSJ SL736-2013, la cual expresamente suscitó: […] la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C 891A de 2006. ] Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” […] La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
En conclusión, no es de recibo ninguno de los argumentos presentados por el juez plural dentro de su providencia, pues someter únicamente la figura de la indexación a derechos pensionales causados con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, contraviene no solo los preceptos adoctrinados por la Sala y que ya fueron reseñados en precedente, sino también atenta contra los intereses de la actora que, inexorablemente, se vieron menguados con ocasión del calculó de la primera mesada pensional con base en el último salario percibido 12 años atrás. Por consiguiente, el cargo ha de salir avante en los términos en que fue presentado, pues es claro que la señora Sosa de López se vio perjudicada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para el momento en que le fue adjudicada la pensión de jubilación. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
I. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Reiterando que procede la indexación de la primera mesada pensional en los términos en que fue señalado. Empero, dado que la entidad accionada propuso dentro de la contestación de la demanda la excepción de prescripción (folios 134 a 147 del cuaderno principal), la misma habrá de ser resuelta en los siguientes términos: Si bien es claro que el derecho a reclamar la actualización del IBL no prescribe, pues el hecho de procurar que este mantenga su valor real hace parte inherente del derecho pensional, ha de precisarse que no corren con la misma suerte las diferencias entre el valor de la mesada reconocida y la pretendida que se causen a favor del pensionado, comoquiera que las mismas son de tracto sucesivo y se hacen exigibles periódicamente.
Así fue adoctrinado recientemente en providencia CSJ SL466-2019, donde en un caso de idénticos contornos, se razonó en los siguientes términos: En lo que a la prescripción respecta, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual. A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Pues bien, esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones no prescribe por tratarse de un derecho que permite al pensionado mantener el valor real del IBL o salario base y no incrementarlo, de manera que el derecho a la indexación de la primera mesada es integrante o inherente al status pensional.
No sucede lo mismo con las diferencias mensuales que se generan a favor del pensionado como resultado de esa actualización, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, según adoctrinó la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL11762-2014: […] como el disfrute de la pensión es de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral y de la seguridad social.
En otras palabras, y de acuerdo a lo que se debate en este proceso, las diferencias en el valor de las mesadas, surgidas por efecto de la actualización o indexación de la primera mesada -que en este caso resultó procedente como se analizó en sede de casación-, existentes entre lo efectivamente pagado y lo que se ha debido cancelar, si se afectan por el paso del tiempo y se extinguen por su no reclamación oportuna.
En tal pronunciamiento, la Sala adoctrinó que estas diferencias pensionales se sujetan al término prescriptivo general previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su cómputo inicia desde el momento en que se hacen exigible cada mensualidad. Ahora, la Sala no desconoce los parámetros fijados mediante la sentencia CC SU-1073-2012.
Sin embargo, no se puede desconocer que existe norma expresa sobre prescripción en el ordenamiento laboral, conforme a la cual las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y la seguridad social se extinguen en un lapso de 3 años, a consecuencia de la desidia e inacción del titular. Así pues, no es viable efectuar distinciones o exenciones en la aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por tratarse de normas de orden público y obligatorio acatamiento, además que ello representaría una clara afrenta al mandato del artículo 230 Constitucional (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, se precisa que, al no ser objeto de discusión que la obligación se hizo exigible el 4 de enero de 1986 y que se interrumpió la prescripción mediante la reclamación administrativa presentada ante la demandada el 20 de septiembre de 2007 (folios 129 y 130 del cuaderno principal), se entienden prescritas todas aquellas diferencias pensionales anteriores al 20 de septiembre de 2004.
Por último, la fórmula para indexar será tomando el valor histórico de los salarios multiplicándolos por el IPC final (el de la anualidad anterior a la causación de la pensión plena) y dividiéndolos por el IPC inicial (el de la anualidad anterior a la fecha de retiro), tal como lo enseñó esta Sala en la sentencia CSJ SL736-2018, así: Finalmente, y en lo que se refiere en concreto a la operatividad del sistema de actualización monetaria, también esta Sala de la Corte ha explicado las razones por las cuales se hace necesario acudir al índice de precios al consumidor anualizado y no mensualizado, tal como lo explicó el Tribunal al definir la controversia, pues como lo que se impone es establecer y preservar un equilibrio, se hace necesario determinar, en concreto, a cuánto ascendió la devaluación, y esta se determina es con el acumulado y no cada mes; en sentencia CSJ SL 4257-2016, 9 mar. 2016, rad. 54895, se explicó: “La inconformidad de la censura radica en que considera procedente la aplicación del IPC mensual acumulado anual y no el IPC mensual nacional acumulado para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, tema que ya ha sido definido por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades al estudiar demandas de casación similares a esta.
“En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
“Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
(CSJ SL138-2018) Por lo tanto, en lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional, la misma equivale a la suma de $37.862,40 y no a $3.155,20, tal y como se relaciona en la siguiente tabla: IPC Inicial 0,20 IPC Final 2,40 Valor mesada pensional reconocida (27 de febrero de 1986) $3.155,20 Valor mesada pensional a reconocer $37.862,40 Conforme a lo anterior, el valor del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las pretendidas, será de $47.854.057,02, tal y como aquí se detalla: Las costas en instancias estarán a cargo de la entidad demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLIVA SOSA DE LÓPEZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia dictada por Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de febrero de 2011, en su lugar, se disponga:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a indexar la primera mesada pensional de la señora Oliva Sosa de López al 27 de febrero de 1986, la cual debe corresponder a la suma de $37.862,40, según se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al pago del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada por un valor de $47.854.057,02, entre el 20 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2019, de conformidad con lo descrito en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00