Radicación n.° 64670 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2492-2018 Radicación n.° 64670 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ COMETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) en el proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ IVÁN ROMERO BEDOYA.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ IVÁN ROMERO BEDOYA llamó a juicio a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ COMETA, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 27 de enero de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, así como los perjuicios morales (f.° 28 a 35 del cuaderno del principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados, para desempeñar la labor de minero en la Mina la Esperanza de la vereda la Estancia (no indica departamento), con un salario promedio de $575.000; que el 11 de marzo de 2005, sufrió un accidente de trabajo, que consistió en que cuando salía de la mina y se subió al coche en el que se transportaba carbón, «al arrancar los sacudió tan fuertemente que casi lo saca del coche», razón por la que tocaron la campana para que el malacatero lo parara, «pero éste no escuchó y tocaron la campana por segunda vez y tampoco escuchó, entonces hubo un tercer impacto que finalmente los saco del coche y produjo el accidente de trabajo»; que al momento del insuceso se encontraba como malacatero – conductor del coche - el señor Manuel Bernal, «quien se encontraba incapacitado por un accidente, pero aun así a pesar de su incapacidad laboraba en un oficio que ameritaba total disposición física y mental de una persona»; que como consecuencia del accidente laboral, sufrió un trauma raquimedular, «que lo dejó confinado a una silla de ruedas de por vida, razón por la cual se le determina un 70.25% de pérdida de capacidad laboral».
Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, dado que la culpa era exclusiva del ex trabajador al «no acatar» las normas de seguridad mínimas impartida por el empleador. Aceptó que el actor le prestó sus servicios, pero aclaró que el salario convenido fue de $381.500. En su defensa, formuló las excepciones perentorias de culpa exclusiva del trabajador, fuerza mayor o caso fortuito, compensación, y temeridad y mala fe (f.° 48 a 55 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, con sentencia del 8 de febrero de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que el accionado era « culpable » del accidente ocurrido el 11 de marzo de 2005, y lo condenó al pago de $48.284.075, $87.195.772 y $50.000.000, a título de lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y perjuicios morales, respectivamente.
Desestimó la relacionada con el daño emergente, e igual hizo con las excepciones formuladas por la pasiva de la litis (f.° 282 a 300 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 334 a 343 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía determinar si existió culpa patronal en el accidente que sufrió el demandante, dado que la relación de trabajo y la ocurrencia del insuceso no fue motivo de discusión. Luego anotó: Para imponer la condena por indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S. del T., se requiere necesariamente que esté suficientemente comprobada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo cual, la carga probatoria le incumbe al actor (arts. 177 del C.P.C. y 1757 del C.C.).
Seguidamente, se ocupó de la demanda, su contestación, los testimonios de William Fernández, Mauricio Fernández, William Alberto Cerón, Manuel Bernal, Mauricio Ojeda, y el interrogatorio de parte del demandante, e indicó que de su examen se concluía que el administrador de la mina era el señor Carlos González, quien daba las instrucciones y la ordenes, «se encontraba en la mina el día del accidente, que igual que todos los trabajadores el administrador también subía en el coche cargado y nada les decía» y que «en el evento que hubiera dado avisos de prohibido y les hubiera dado una instrucción de no hacerlo, sin embargo le permitió tal conducta y no dio el ejemplo».
Después, dijo: El malacatero de ese día, Manuel Bernal, dice que le timbraron dos veces para subir el coche pero que no sintió más señales, que supuso que el coche estaba cargado por el peso y no creyó que llevara gente además porque la hora era antes del mediodía, pero todos los testigos dicen que se timbraba tres veces para subir el coche, luego realmente ese señor no tenía experiencia en la labor de malacatero porque para parar el coche se timbraba dos veces y quien lo puso ahí ese día fue Carlos González porque su oficio era de piquero dentro de la misma.
No había ningún sistema idóneo de comunicación entre los trabajadores que salían en el coche y el malacatero que estaba en la superficie accionando el coche cargado para que pudiera saber a qué velocidad ponía a subir el coche si rápido porque solo tenía carga de materiales o más despacio y con más cuidado si iban trabajadores. Por otra parte, es claro que el malacatero debía estar pendiente y atento cuando puso en movimiento el coche y hasta cuando saliera a la bocamina e incluso hasta el descargue y parada, pero no lo estuvo porque se confió en que el coche solo estaba cargado de material porque se había demorado, por el peso y porque aún no eran las 12 del día hora del almuerzo.
El descuido, negligencia e imprudencia del administrador en permitir a sus trabajadores lo que era prohibido convirtiendo en costumbre la práctica de subir y bajar en el coche cargado y el cambiar de puesto al malacatero titular para que otro lo hiciera sin la debida experiencia o cuidado, así como la actuación de malacatero que se confió y no puso atención a su labor, permiten concluir con certeza que el accidente de trabajo ocurrió por culpa patronal plenamente comprobada y que el demandado deba responder por los perjuicios conforme lo establece el artículos 216 del C.S. del T. La imprudencia del accidentado no excluye la culpa patronal en el accidente de trabajo porque el administrador conforme al artículo 32 del C.S. del T., representa al empleador y en consecuencia lo obliga frente a sus trabajadores, y por otra parte debe responder por la conducta del malacatero, por lo cual se confirma la decisión de primer grado que condena a varias sumas de dinero por perjuicios causados.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 52 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y lo absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el 177 del Código de Procedimiento Civil y el 1757 del Código Civil.
En su desarrollo, cita el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo e informa que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jun 2002, rad. 18323, precisa que «no todo hecho imprevisto comporta culpa del empleador, pues es posible que, a pesar de las medidas adoptadas por éste para evitar la ocurrencia de hechos fatídicos, el que sobrevenga pese a ello, puede no ser previsible y, por tanto, escapar razonablemente de su responsabilidad».
Dice, que en este asunto el accionado y sus representantes, adoptaron las medidas preventivas adecuadas, más sin embargo el accionante, de manera irresponsable, las incumplió, de allí, que no fuera posible la condena impuesta, al no estar debidamente comprobada la culpa del empleador. Sostiene, que el Tribunal también quebrantó los artículos 60 y 61 del CPTSS, ya que no aplicó las reglas de la sana crítica e interpretó el artículo 216 del CST en sentido distinto al determinado por el legislador, ya que «presumió una culpa del empleador que no dio y que tampoco se demostró fehacientemente en el proceso», y que si se hubieran aplicado adecuadamente las reglas de la sana crítica, se habría revocado el fallo de primer grado.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en el ataque anterior. En su sustentación, repite los argumentos desarrollados en el ataque primero, y después le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: a. Dar por probado, sin estarlo, que el accidente de trabajo del señor […] se produjo por culpa del empleador, señor […]: y b. No dar por probado estándolo, que el accidente de trabajo se produjo a causa de la imprudencia y desconocimiento de las reglas de prevención, por parte del señor […]. c. Dar por probado, sin estarlo, que el señor […] se accidentó por un descuido del malacatero de la mina; y d. No dar por probado, estándolo, que a la entrada de la mina estaban los avisos que señalaban de manera clara y precisa que los mineros no debían subir los coches cargados de carbón; y que dicho aviso estaba en letra grande, en tamaño oficio, en tamaño carta y también en papel luminoso. e. Dar por probado, sin estarlo, que el accidente se produjo por culpa del administrador de la mina; y f. No dar por probado, estándolo, que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del trabajador, señor […], que desatendió las instrucciones del empleador, del administrador de la mina; y los avisos que estaban fijados a la entrada de la mina o “bocamina” de manera visible y clara.
Dice, que esos yerros se generaron por la falta de apreciación o errónea apreciación del interrogatorio de parte del demandante (f.° 113 a 116 del cuaderno principal). Advierte, que el Tribunal ignoró que el actor indicó que el accidente se hubiera podido evitar si el administrador les hubiera exigido salir en el coche vacío y no cargado, situación que, expone, muestra que el empleador, como el administrador, le había dado instrucciones de no subir en los coches cargados de carbón. Manifiesta, que el dejar de apreciar esa prueba calificada, conllevó a la errada valoración de los testimonios de William Fernández, Mauricio Fernández, William Alberto Cerón, y Manuel Bernal y, concluye, que el accidente del demandante se produjo por su propia imprudencia e irresponsabilidad.
CONSIDERACIONES En verdad, los cargos con los que se sustenta el recurso extraordinario no cumplen con las reglas mínimas que gobiernan este recurso, razón por la que no se pueden estimar por esta Corporación. En efecto, el ataque primero se formula por la vía de puro derecho, que supone la plena conformidad con toda cuestión probatoria, dado que este se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el que están de acuerdo las partes.
Sin embargo, en su desarrollo, se hizo alusión a cuestiones de hecho que escapan por completo a la senda seleccionada por el recurrente, pues alude a que el demandante y sus representantes, adoptaron las medidas preventivas adecuadas, sin que el trabajador las hubiera cumplido, de allí que, según lo expone el recurrente, no se probó, «suficientemente, la culpa del empleador».
Además, no podría dársele al cargo el entendimiento de estar formulado por la vía indirecta, puesto que, si se invoca error de hecho, debió enunciarse sin dar lugar a ningún equivoco, y señalando las pruebas que, en su sentir, fueron apreciadas erróneamente y cuales no lo fueron. Por otro lado, el censor no se ocupó de mostrarle a la Corte, cual fue la errada intelección que sobre el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo hizo el Tribunal, y cuál era la que correspondía, situación esta que, en conjunto con los anteriores, asemejan la acusación más a un alegato de instancia. En cuanto al segundo, se advierte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas y piezas procesales, que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo.
Lo anterior es tan evidente que el Tribunal, para formar su convencimiento, se sustentó no solo en las pruebas denunciadas, sino también en la demanda, su contestación y el testimonio del señor Mauricio Ojeda. Así, si entrara la Sala a examinar objetivamente el interrogatorio de parte del demandante, que se dice se valoró y a su vez no se estudió, lo que constituye un contrasentido, siendo que de éste si se ocupó el Tribunal, no encontraría un error, menos con el carácter de evidente y protuberante que ameritara el quiebre de la providencia cuestionada, pues este no contiene confesión alguna, es decir manifestaciones que versen sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante o que favorezcan a la parte contraria, ya que, cuando se le preguntó que si en la bocamina los administradores les tenían prohibido subirse al coche cuando estaba cargado, contestó: «Es totalmente falso, porque no había ningún aviso, tanto por escrito o verbalmente por el administrador el señor […], encargado del personal».
Así, como no se logró con prueba calificada en casación, demostrar los errores de hecho formulados contra la sentencia del Tribunal, se hace imposible estudiar los testimonios relacionados en el desarrollo del cargo. De lo que se sigue, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IVÁN ROMERO BEDOYA contra LUIS EDUARDO SÁNCHEZ COMETA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00