CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2491-2023 Radicación n.° 93681 Acta 32 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue MARIELA MOLINA DE ARÉVALO a la recurrente y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, al que, por solicitud de la actora, se vinculó CIREY GUEVARA SÁNCHEZ como litisconsorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra el departamento del Valle del Cauca y Colpensiones, para que le reconocieran la prestación de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, junto con la indexación y las costas. Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el señor Misael Arévalo Rincón fue pensionado inicialmente a través de la Resolución n.° 0417 del 25 de marzo de 1998, por el departamento del Valle del Cauca, y luego, por Colpensiones mediante acto administrativo SUB233282 del 23 de octubre de 2017; que las prestaciones tenían el carácter de compartidas; que el jubilado falleció el 27 de junio de 2018 y; que el derecho reclamado fue negado por ambas entidades.
Al contestar las demandadas, se opusieron a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos, la entidad territorial indicó que no le constaba la presentación de toda la documentación requerida para acceder al derecho deprecado. Precisó, que no estaba demostrado el requisito de la convivencia, el cual, dijo, era indispensable para acceder a la prestación, puesto, que: «[…] con ello se busca comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que ésta tenía al momento de fallecer su compañero o cónyuge y proteger a quien realmente hizo vida en común con el causante y estuvo con él hasta sus últimos días».
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. Colpensiones aceptó los enunciados fácticos de la demanda. Refirió, que, tal como lo menciona en los actos Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativos que profirió, no se logró acreditar la veracidad de la solicitud presentada por la señora Mariela Molina de Arévalo, pues, lo que se confirmó fue que el causante y ella, se encontraban casados, pero, no se evidenció que la convivencia se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento de aquel.
Planteó las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y compensación. Cirey Guevara Sánchez, quien intervino como litisconsorte necesario, contestó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, y que a este le fue reconocida una pensión compartida entre el departamento del Valle del Cauca y Colpensiones.
Seguidamente, pidió que le fuera concedida a ella la prestación de sobrevivientes como beneficiaria del de cujus, dada su calidad de compañera permanente, más la indexación y costas procesales. No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 7 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE, en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., representada Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 4 legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARIELA MOLINA DE ARÉVALO, identificada con la cédula de ciudadanía […], la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge MISAEL ARÉVALO RINCÓN, a partir del 27 de junio de 2018 en el 50% de la pensión que en vida devengaba el causante, que para esa fecha ascendía a $1.180.087= correspondiendo por tanto el 50% a la suma de $590.043,50, por 14 mesadas anuales, con sus reajustes legales.
El valor del retroactivo causado entre el 27 de junio de 2018 al 31 de octubre de 2019 asciende a la suma de $10.905.853=. La pensión de sobreviviente debe continuarse pagando a partir del 1° de noviembre de 2019 en cuantía de $608.807=.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a reconocer y pagar a la señora MARIELA MOLINA DE ARÉVALO, ya identificada, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge MISAEL ARÉVALO RINCÓN, a partir del 27 de junio de 2018 en el 50% de la pensión que en vida devengaba el causante, que para esa fecha ascendía a $1.455.376= correspondiendo por tanto el 50% a la suma de $727.688=, por 14 mesadas anuales, con sus reajustes legales.
El valor del retroactivo causado entre el 27 de junio de 2018 al 31 de octubre de 2019 asciende a la suma de $13.449.954=. La pensión de sobreviviente debe continuarse pagando a partir del 1° de noviembre de 2019 en cuantía de $750.828,50.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora CIREY GUEVARA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía […] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente MISAEL ARÉVALO RINCÓN, a partir del 27 de junio de 2018 en el 50% de la pensión que en vida devengaba el causante, que para esa fecha ascendía a $1.180.087= correspondiendo por tanto el 50% a la suma de $590.043,50, por 14 mesadas anuales, con sus reajustes legales.
El valor del retroactivo causado entre el 27 de junio de 2018 al 31 de octubre de 2019 asciende a la suma de $10.905.853=. La pensión de sobreviviente debe continuarse pagando a partir del 1° de noviembre de 2019 en cuantía de $608.807=.
QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a reconocer y pagar a la señora CIREY GUEVARA SÁNCHEZ, ya identificada, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente MISAEL ARÉVALO RINCÓN, a partir del 27 de junio de 2018 en el 50% de la pensión que en vida devengaba el causante, que para esa fecha ascendía a $1.455.376= correspondiendo por tanto el 50% a la suma de $727.688=, por 14 mesadas anuales, con sus reajustes legales.
El valor del retroactivo causado entre el 27 de junio de 2018 al 31 de octubre de 2019 asciende a la suma de $13.449.954=. La Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de sobreviviente debe continuarse pagando a partir del 1° de noviembre de 2019 en cuantía de $750.828,50.
SEXTO: AUTORIZAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE, a descontar del retroactivo lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre las mesadas ordinarias.
SÉPTIMO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE de las demás pretensiones elevadas en su contra.
OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y el grado de consulta surtido a favor de Colpensiones y el departamento del Valle del Cauca, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de marzo de 2021, decidió:
PRIMERO. - MODIFICAR los numerales: segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia número 512 del 7 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, los cuales quedarán así: 2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, a, reconocer y pagar a la señora MARIELA MOLINA DE AREVALO (sic), identificada con la cédula de ciudadanía número […], la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge MISAEL AREVALO (sic) RINCON (sic), a partir del 27 de junio de 2018 en el 50% de la pensión que en vida devengaba el causante, generando un retroactivo pensional de $21.603.281 generado del 27 de junio de 2018 al 28 de febrero de 2021, incluida la mesada adicional anual; declarando que a partir del mes de marzo de 2021 la mesada a cancelarse a la señora MARIELA MOLINA DE AREVALO (sic) es por valor de $642.116. la que se reajustará anualmente de conformidad con la ley. 3.
CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a reconocer y pagar a la señora MARIELA MOLINA DE AREVALO Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 6 (sic), la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge MISAEL AREVALO (sic) RINCON (sic), a partir del 27 de junio de 2018, en el 50% del valor de la mesada, pensional que en vida devengaba el causante, generando un retroactivo de $28.252.919 causado del 27 de junio de 2018 al 28 de febrero de 2021, incluida las dos mesadas adicionales anuales; declarando que a partir del mes de marzo de 2021 la mesada a cancelarse a la señora MARIELA MOLINA DE AREVALO (sic) es por valor de $791.908 la que se reajustará anualmente de conformidad con la ley. 4.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora CIREY GUEVARA SANCHEZ (sic), identificada con la cédula de ciudadanía número […], la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente MISAEL AREVALO (sic) RINCON (sic), a partir del 27 de junio de 2018 en el 50% de la pensión que en vida devengaba el causante, generando un retroactivo pensional de $21.603.281 generado del 27 de junio de 2018 al 28 de febrero de 2021, incluida la mesada adicional anual; declarando que a partir del mes de marzo de 2021 la mesada a cancelarse a la señora, CIREY GUEVARA SANCHEZ (sic) es por valor de $642.116. la que se reajustará anualmente de conformidad con la ley. 5.
CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a reconocer y pagar a la señora CIREY GUEVARA SÁNCHEZ, la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente MISAEL AREVALO (sic) RINCON (sic), a partir del 27 de junio de 2018, en el 50% del valor de la mesada pensional que en vida devengaba el causante, generando un retroactivo de $28.252.919 causado del 27 de junio de 2018 al 28 de febrero de 2021, incluida las dos mesadas adicionales anuales; declarando que a partir del mes de marzo de 2021 la mesada a cancelarse a la señora CIREY GUEVARA SANCHEZ (sic) es por valor de $791.908 la que se reajustará anualmente de conformidad con la ley.
SEGUNDO. - CONFIRMAR lo restante de la sentencia 512 del 7 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.
TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de las entidades demandadas y a favor de las beneficiarlas de la sustitución pensional. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si las señoras Mariela Molina de Arévalo y Cirey Guevara Sánchez eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 7 en sus calidades de cónyuge y compañera permanente del causante.
Anticipó que no se discutía, que, i) Misael Arévalo Rincón falleció el 27 de junio de 2018; ii) mediante la Resolución n.º SUB-233282 del 23 de octubre de 2017, Colpensiones le había reconocido una prestación de vejez, mientras que el departamento del Valle del Cauca había hecho lo propio con el acto administrativo n.° 0417 del 25 de marzo de 1998; iii) la accionante solicitó la sustitución pensional, y le fue negada, debido a que se divorciaron en febrero de 2008 y; iv) el de cujus y Mariela Molina de Arévalo nuevamente contrajeron nupcias el 11 de septiembre de 2013, sin que se haya demostrado la cesación de efectos civiles de esa unión. Para resolver, se basó en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del óbito, y explicó que cuando existía controversia entre beneficiarias, la norma establecía que el requisito de convivencia de cinco años para la cónyuge podía verificarse en cualquier tiempo, sin que necesariamente se tratara del último lustro de vida de aquel.
Recalcó que, si la cónyuge mantuvo vigente la unión marital, tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, aun si estuviera separada de hecho, siempre que hubiera convivido con el pensionado en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco años. Para acompañar sus argumentos citó las sentencias CC C1035-2008 y CSJ SL1399-2018. Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 8 De las documentales aportadas extrajo que había un vínculo matrimonial con efectos civiles vigentes entre el causante y la demandante.
Advirtió que para el 15 de abril de 2008, la actora era su beneficiaria ante la EPS Coomeva y que, en declaraciones extralegales del 6 de febrero de 2009, el de cujus, afirmó: […] "En la actualidad hago vida marital con las señoras MARIELA MOLINA DE AREVALO (sic) desde hace nueve (9) años, y con la señora CIRYE (sic) GUEVARA SANCHEZ (sic), que con la señora Mariela Molina procreó tres hijos, que son mayores de edad, que las señoras Mariela Molina y Cirey Guevara dependen económicamente de él, lo anterior que para efecto de sustitución pensional a cada una les sea adjudicada el 50% de la mesada pensional, de la cual él goza".
Asimismo, con las testimoniales de Graciela Arévalo de Acuña, Jacqueline Acuña Arévalo, María Gladys Palechor, y las declaraciones extrajuicio rendidas por Hernando Pineda Díaz y María del Rosario Flórez Echeverry, se convenció de que hubo una convivencia de cinco años entre la demandante y el causante, lo que explicó así: Lo anterior permite entonces; establecer sin dubitación alguna, que la señora MARIELÁ (sic) MOLINA DE AREVALO (sic), al menos en el lapso temporal del 6 de febrero de 2009, como lo ha indicado el causante en su escrito, y qué (sic) posteriormente se volvieron a casar, esto es, 11 de septiembre de 2003 (sic), hasta el año 2018, hubo convivencia continua e interrumpida (sic), esto es, por espacio 9 años, ello conforme a lo señalado por el causante en su escrito del 6 de febrero de 2009 y al registro civil de matrimonio, sin que en el mismo se observe que existe disolución de la sociedad conyugal, encontrándose el matrimonio vigente.
Incluso podría aseverarse conforme a la testimonial vertida al proceso, que a pesar de la separación efectuada el causante siguió conviviendo con la señora MARIELA MOLINA DE AREVALO (sic). Por otro lado, también halló demostrado que Cirey Guevara Sánchez convivió con el de cujus hasta el fallecimiento de este, por más de cinco años, conclusión que Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 9 desenvainó al analizar las documentales, los testimonios de Martha Estella Arévalo, Omar Antonio Mejía y Jorge Enrique Currea Jaramillo, y la declaración extrajuicio rendida por María Amanda Quiceno Diaz.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, así como del 48 y 143 -inciso segundo- de esta normativa. Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora MARIELA MOLINA DE ARÉVALO se mantuvo una convivencia como pareja con el causante durante los cinco años precedentes al fallecimiento de este. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe certeza que entre la señora MARIELA MOLINA DE ARÉVALO y el causante se haya mantenido convivencia en los 5 años anteriores al deceso. Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo único que se extrae del expediente es que se separaron en el 2008 y se volvieron a casar en el 2013. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CIREY GUEVARA SÁNCHEZ convivió con el de cujus durante los 5 años precedentes al deceso de este. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora CIREY GUEVARA SÁNCHEZ no convivió con el causante en los 5 años anteriores al deceso de este y así fue manifestado por el propio de cujus. Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1. Registro civil de matrimonio del 11 de septiembre de 2013. 2. Formulario único de afiliación -COOMEVA EPS- del 15 de abril de 2008. 3.
Documento suscrito por el causante el 6 de febrero de 2009 Página 171 del PDF 1.2 Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022100917480407. 4. Testimonio de GRACIELA ACUÑA. 5. Testimonio de JAQUELINE ACUÑA. 6. Testimonio de MARÍA GLADYS PALECHOR. 7. Testimonio de MARTHA ESTELLA ARÉVALO. 8. Testimonio de OMAR MEJÍA HENAO. 9.
Testimonio de JORGE ENRIQUE CURREA JARAMILLO. 10. Testimonio de HERNANDO PINEDA DÍAZ. 11. Testimonio de OMAR ANTONIO MEJÍA HENAO. 12. Contestación a la demanda presentada por la señora CIREY GUEVARA SÁNCHEZ. Enuncia como medios de convicción no valorados los siguientes: 1. Documento expedido por el causante de la prestación el 16 de septiembre de 2013 visible en la página 157 del PDF 1.2 Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_20221009174804071. 2.
Formulario de afiliación COOMEVA EPS de abril de 2008 visible en página 145 PDF 1.2 Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022100917480407. 3. Formulario de afiliación COOMEVA EPS del 17 de abril de 2008. Página 146 PDF 1.2 Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022100917480407. Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 11 Para demostrar su embate, aduce que no discute la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que la señora Mariela Molina de Arévalo y el causante se divorciaron en el año 2008, y se volvieron a casar el 11 de septiembre de 2013, sin que se hubiere disuelto la sociedad conyugal.
La inconformidad de la censura entonces radica en que el fallador de alzada se equivocó al considerar que a Mariela Molina de Arévalo le bastaba con acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, y que Cirey Guevara Sánchez había demostrado dicho requisito con el de cujus en el lustro antecedente al deceso. Sostiene la recurrente que el colegiado no tuvo en cuenta el poder allegado por el causante ante la gobernación del Valle del Cauca el 16 de septiembre de 2013 (f.° 157), en el que afirmó que desde esa fecha no convivía con Cirey Guevara, máxime cuando la actitud de esta fue pasiva, como se decanta en su contestación de demanda, en donde manifestó estarse a lo resuelto.
Esgrime que para el caso de la demandante, también debía exigirse una convivencia por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia, cosa que no ocurrió. Cita en este punto la sentencia CSJ SL018-2023. Al final, dice que aun cuando se volvieron a casar en el año 2013, desde ese momento hasta la fecha del fallecimiento del pensionado no hubo certeza del tiempo convivido.
Además, está el formulario de afiliación ante Coomeva EPS de abril de 2008, «[…] un año antes de que dijera que vivía con Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 12 ambas, solicitó la exclusión de la cónyuge como su beneficiaria del sistema». VII. CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida por la censura, no hay controversia alguna en cuanto a que i) Misael Arévalo Rincón falleció el 27 de junio de 2018; ii) recibía una pensión por parte del departamento del Valle del Cauca, que fue compartida con la que postreramente le otorgó Colpensiones; iii) Mariela Molina de Arévalo fue su cónyuge, se divorciaron en 2008, y volvieron a casarse en septiembre de 2013.
Así las cosas, a la Corte le compete establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que las reclamantes de la sustitución pensional son beneficiarias de esta prestación a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Como primera medida advierte la Sala que, a pesar de encaminar el ataque por la vía indirecta, la recurrente enarbola un argumento que solo podía ser planteado por la senda del derecho, como lo es, el que para el caso del cónyuge que reclama la sustitución pensional, no es posible tener en cuenta la convivencia en cualquier tiempo, sino que necesariamente debe corresponder al último lustro de vida del pensionado.
Como se ve, se trata de una posición estrictamente jurídica que no tiene vocación de transitar por la vía de los hechos. Como lo anterior es así, entonces ese raciocinio del fallador plural de la alzada, se mantiene incólume, por lo Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 13 tanto, no puede ser puesto en entredicho en esta oportunidad. En todo caso, no sobra destacar que se trata de una interpretación acorde al criterio actual de la jurisprudencia en el tópico, pues, ciertamente, esta Corporación tiene adoctrinado que la convivencia del consorte con vínculo marital vigente puede ser acreditada en cualquier época, puesto que, entre otras razones, de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL2010-2019, SL2232- 2019, SL4047-2019 y SL4321-2021).
Conviene aclarar en este punto que la referencia que hace la censora a la sentencia CSJ SL018-2023, no se aviene al caso materia de discusión, pues, porque se trata de un supuesto fáctico totalmente diferente al controvertido. Lo advertido en precedencia conduce, a no dudarlo, a mantener la adjudicación del derecho a favor de la cónyuge, pues, se repite, el argumento basilar del Tribunal para reconocerlo a aquella consistió en que probó haber convivido con el pensionado durante cinco años en cualquier tiempo.
En esa medida, desde lo jurídico, la recurrente debía proponer un ataque por la vía directa para demostrar que el requisito legal solo se satisface con la convivencia en los últimos cinco años, cosa que no hizo. Y desde lo fáctico, observa la Sala que en ninguno de los errores de hecho enumerados dice la censora que el Tribunal se haya Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 14 equivocado al concluir que quedó probada la convivencia de la cónyuge con el pensionado por al menos cinco años en cualquier tiempo, razón por la cual ese hallazgo refulge indubitable.
En lo que tiene que ver con la compañera permanente, el Tribunal encontró acreditado el requisito de convivencia de cinco años anteriores al deceso del causante, con los testimonios rendidos por Martha Estella Arévalo, Omar Antonio Mejía y Jorge Enrique Currea Jaramillo, y la declaración extrajuicio de María Amanda Quiceno Diaz. Para la Sala, de esa deducción no surge ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca al decaimiento de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la recurrente, y como enseguida se verá a partir del análisis de las pruebas singularizadas por esta: Registro civil de matrimonio del 11 de septiembre de 2013.
Si bien da cuenta de la fecha en la que contrajeron nupcias la demandante y el causante, dicho documento no ofrece apoyo alguno a la hora de mostrar que no hubo entre la vinculada al proceso y el de cujus una convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento. Testimonios de Graciela Acuña, Jaqueline Acuña, María Gladys Palechor, Martha Estella Arévalo, Omar Mejía Henao, Jorge Enrique Currea Jaramillo, Hernando Pineda Díaz y Omar Antonio Mejía Henao.
No son prueba calificada en casación, pues, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 15 documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, a menos que se demuestre anticipadamente un error de hecho protuberante con un medio de convicción apto, lo cual no sucede en el sub lite.
Formulario de afiliación COOMEVA EPS de abril de 2008, formulario único de afiliación -COOMEVA EPS- del 15 de abril de 2008, y formulario de afiliación COOMEVA EPS del 17 de abril de 2008. Son documentos emanados de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, es decir no son aptas en el recurso extraordinario (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218 y SL1251-2019).
Contestación a la demanda presentada por la señora Cirey Guevara Sánchez. No se puede olvidar que la contestación de la demanda es una pieza procesal que no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanza dicha connotación si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados, o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), escenarios que no se acreditan, ni busca el recurrente hacer ver.
Documento expedido por el causante de la prestación el 16 de septiembre de 2013. En este, el señor Misael Arévalo Rincón dice que como no tiene vida marital con Cirey Guevara Sánchez, anula el poder que le había otorgado. Ahora, si se mira aisladamente este documento, podría llevar a la conclusión a la que aspira la censura, pues Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 16 la fecha de su suscripción está dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Con todo, las pruebas que se incorporan y practican en un proceso necesariamente deben ser valoradas en conjunto. Con esa premisa por delante, advierte la Sala que el ad quem fundó su decisión en otras evidencias que le merecieron pleno valor, como lo fueron los testimonios de Martha Estella Arévalo, Omar Antonio Mejía y Jorge Enrique Currea Jaramillo, así como la declaración extrajuicio de María Amanda Quiceno Diaz, a partir de las cuales llegó a la incontestable convicción de que el pensionado sí vivió con Cirey Guevara Sánchez por lo menos desde el año 2009, es decir, por más de 8 años.
En tales condiciones, lo que hizo el fallador de la alzada fue otorgarle mayor fuerza de convicción a unos medios probatorios sobre otros, libertad probatoria que no es arbitraria, en tanto los jueces del trabajo están facultados para preferir las que les ofrezcan un mayor grado de certeza, sin sujetarse a alguna tarifa legal, salvo cuando sean aquellas ad substantiam actus (CSJ SL518-2020, entre otras).
Así pues, es claro para la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre la convivencia simultánea del causante con Mariela Molina de Arévalo y Cirey Guevara Sánchez, con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en el plenario, es decir, acoger unas probanzas en desmedro de otras, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 17 de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en aquellos que más lo induzcan a hallar la verdad real, tal como lo dispone el artículo 61 del CPTSS.
Así lo dijo la Corte en la sentencia del 27 de abril de 1977, reproducida en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en las providencias CSJ SL2894-2021 y SL273-2023, entre otras: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Las consideraciones expuestas en precedencia conducen inequívocamente a desestimar el ataque perpetrado por la recurrente. Sin costas en casación, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 93681 SCLAJPT-10 V.00 18 CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA MOLINA DE ARÉVALO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, al que fue integrada CIREY GUEVARA SÁNCHEZ como litisconsorte necesario.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ