SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2491-2022 Radicación n.° 91129 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ D. C. S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY.
I.
ANTECEDENTES Daniel Federico Vásquez Labady llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP (en adelante ETB S.A., con el fin de que se declarara: i) la existencia del contrato de trabajo desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 1° de abril de 2016; ii) la ineficacia de la Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 2 renuncia por ser contrario a su voluntad y, iii) la vigencia de la relación. En consecuencia, se condenara al reintegro; al pago de salarios dejados de percibir, vacaciones, aportes al sistema integral de seguridad social, a los gastos de transporte para la ejecución del vínculo en Colombia, al daño moral, la corrección monetaria de dichas sumas, lo ultra y extra petita y costas.
Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido sin justa causa. Como sustento de sus pretensiones, indicó que trabajaba para la compañía Ericcson Venezuela en el país vecino, donde residía junto con su familia; que el 24 de septiembre de 2014 fue notificado por la firma Spencer Stuart que había sido convocado para entrevista con el presidente y el vicepresidente financiero de ETB S. A.; que el 18 de octubre de 2014 le dieron la bienvenida y le manifestaron que la visa de trabajo sería tramitada por la empresa; que en atención a la oferta laboral en Colombia renunció a su trabajo en Venezuela; que la demandada no asumió los gastos del viaje; que el día 10 de noviembre de 2014 suscribió un contrato de trabajo con la accionada a término indefinido bajo la modalidad de salario integral; que la remuneración mensual era de $22.111.870.
Expresó que, posteriormente fue contratado para desempeñar el cargo de vicepresidente de infraestructura y como la sociedad se encontraba en un proceso de expansión, aumentó su jornada laboral por más de doce horas; que Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 3 nueve meses después los resultados para ese puesto fueron significativos al cierre del año 2015, lo cual redundó en reconocimientos hacia él; que en enero de 2016 hubo cambio del presidente de la organización, por lo que el gerente de gestión humana le pidió enviar al nuevo superior informes de su gestión, resultados y puntos críticos; que de manera deliberada éste empezó a acosar laboralmente al comité de presidencia que venía de la administración anterior y calificó de corruptos a los que habían tenido vínculo laboral con la firma Ericcson; que el 16 de febrero del 2016 el presidente de la ETB S. A. citó a los vicepresidentes a una reunión para expresarles que «la empresa era inviable» por lo que les entregó una carta de cese voluntario, previamente elaborado, con la advertencia de que si no la firmaban debían ir por la liquidación del contrato y que se iniciarían investigaciones penales, disciplinarias o fiscales en su contra.
Refirió que ante la presión de su superior, firmó la dimisión datada del 16 de febrero de 2016; que posterior a la reunión continúo prestando el mismo servicio; que del 4 al 16 de marzo de ese año, pidió las vacaciones las cuales fueron aceptadas; que el 1° de abril de 2016, en la reunión de aprobación del presupuesto, el presidente del ente enjuiciado lo requirió a gritos a su oficina en donde le puso de presente la efectividad de la renuncia suscrita el 16 de febrero de 2016; que no le entregaron copia de dicha carta; que el 9 de mayo de 2018 fue citado por la unidad de delitos contra la administración pública del CTI; que el 15 de mayo de esa anualidad rindió interrogatorio; que agotó la Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamación administrativa el 18 de julio de 2018 (f.° 1 al 14 del cuaderno principal).
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP se opuso a las pretensiones del libelo. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó el salario mensual, el cargo desempeñado, el disfrute de las vacaciones, la citación del CTI, no haber asumido los gastos de traslado y el agotamiento de la reclamación administrativa; frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «renuncia voluntaria sin vicios en el consentimiento ajustada a derecho», «inexistencia de causa para demandar», cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, «inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios o costas procesales» y la genérica (f.° 88 a 108, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2020 (f.° 126 acta y 127 CD, ibidem), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP ETB S. A. ESP, y el demandante DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY, existe un contrato de trabajo a término indefinido, del 10 de noviembre de 2014 al 1° de abril del 2016, en el que el trabajador desempeñó el cargo de vicepresidente de infraestructura, y devengó como último salario básico mensual integral la suma de $22.111.870.00.
Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR que la renuncia presentada el 16 de febrero de 2016 resulta ineficaz, conforme a las razones antes expuestas.
TERCERO: ORDENAR la reinstalación del actor a la empresa demandada, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría sin solución de continuidad.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ETB a pagar al actor los derechos laborales correspondientes al tiempo en que estuvo retirado del servicio con las restricciones del salario integral, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP. - ETB S. A. ESP, de las demás pretensiones impetradas en su contra por la demandante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Inclúyase como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a 4 SMLMV […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y con providencia de fecha 26 de febrero de 2021 (f.º 156 a 166, ibidem), confirmó la de primer grado y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos los siguientes: i) si era eficaz la renuncia; ii) si había lugar a condenar el pago de gastos de traslado por valor de $12.000.000; iii) si se debió reconocer perjuicios morales con ocasión a la finalización del vínculo. Aclaró que la discusión en sede de alzada no comprendía la existencia del contrato de trabajo y la Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 6 finalización de este, por lo que, en virtud del principio de consonancia estipulado en el artículo 66A del CPTSS, mantuvo esa determinación y, además, se abstuvo de pronunciarse sobre la consecuencia judicial de reintegro y las condenas derivadas de este por no ser motivo de apelación. De las pruebas obrantes en el expediente, resaltó la carta de renuncia suscrita por el actor el 16 de febrero de 2016 obrante a folio 59 ibidem; la aceptación de esta el 1° de abril de esa anualidad; los testimonios rendidos por Diana Yaneth Barón Quiroga, Luis Ignacio Betancourt Correa, Carlos Alberto Gómez y Efraín Martínez Monroy; la declaración de parte del demandante, de los cuales plasmó un resumen sucinto de sus intervenciones.
Conforme a la sentencia CSJ SL, 9 abr. 1986, rad. 69, argumentó que el ejercicio de abdicación del trabajador debió ser natural, voluntario y libre de injerencia o intromisión por parte de su empleador; que era un acto formal donde «la voluntad se constitu[ía] un elemento esencial que no puede encontrarse viciado por algún tipo de expresión, coacción o engaño».
A su vez, explicó las diferencias entre la renuncia inducida, sus efectos y el despido indirecto para lo cual se centró en las providencias CSJ SL3089-2014 y CSJ SL1352- 2020. Advirtió la «inexistencia de aquella expresión libre, espontánea y veraz en la dejación del cargo por Daniel Vásquez Labady» en razón a que de las declaraciones dados Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 7 por los testigos «a excepción de Diana Barón Quiroga, señalaron que fueron constreñidos para firmar dichas cartas, al exponerles la amenaza de iniciar investigaciones de tipo penal y disciplinario […]»; que aunque la declarante Diana Barón no sostuvo que fueron oprimidos al firmar, sí relató que las renuncias fueron aceptadas en distintas épocas, a partir del 18 de febrero de 2016, pese a que el presidente les indicó que ese era un ejercicio social que buscaba medir la lealtad de cada trabajador con la nueva administración; que Efraín Martínez Monroy expresó, por su parte, que el accionante nunca le manifestó su voluntad o deseo de abandonar el puesto, «pues acababa de llegar desde Venezuela con su familia» y aceptó, que sí existía una presión sobre el actor por temas del presupuesto.
Concluyó que la firma de la carta «fue por las apreciaciones realizadas por el presidente de la compañía que, en la génesis de la conversación, implicó la búsqueda de un compromiso con la nueva gerencia, pero en manera alguna la terminación de la relación contractual»; que al hacerla efectiva con posterioridad no sólo demostró la mala fe, sino también la «inducción a la renuncia»; ausencia de voluntad, espontaneidad; falsedad en las intenciones del presidente, engaño y amenazas.
Arguyó que, en el expediente se encontraban acreditados las circunstancias de tiempo, modo y lugar tendientes a concluir que la manifestación de dimisión por parte del convocante estuvo revestida de vicios de la voluntad; que lo anterior dio lugar a la sanción impuesta; que Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 8 la mención de iniciar posibles investigaciones administrativas o penales implicaba «una alusión vinculante para quien se encuentra subordinado, como en este caso es Daniel Vásquez Labady».
Respecto al gasto del viaje desde Venezuela a Colombia, determinó que el numeral 8º del artículo 57 del CST no contemplaba la posibilidad de sufragar el costo de la mudanza salvo que la misma fuera consecuencia del ius variandi; que al tratarse de una vinculación a una empresa nueva, como sucedió en el presente caso, no operaba tal obligación; que no se aportó material probatorio del pacto con el empleador consistente en reembolsar el dinero por este concepto, por consiguiente, mantuvo la decisión inicial.
Frente a los perjuicios morales, rememoró la sentencia CSJ SL721-2020 y adujo que no se encontraban probadas en el plenario «las mencionadas consecuencias psicológicas y personales o los posibles trastornos emocionales»; que no eran claras las afectaciones físicas o psicológicas que tuvieran impacto en su desarrollo laboral, familiar o social, por lo que «en sana lógica no puede determinarse que producto de la renuncia se produjeron los daños morales que se reclaman».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D. C. S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque lo resuelto por el juez singular y, en reemplazo, se despache desfavorablemente las aspiraciones incoadas en el libelo y se confirme las absoluciones o, de manera subsidiaria, se condene a la enjuiciada al «pago de la indemnización legal por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo del actor» (f.º 4, expediente digital de la Corte, archivo demanda de casación).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la accionada y por metodología, se pasa a estudiar en forma conjunta a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia discutida: […] por la causal prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 27, 47 (subrogado por el artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965), 61 (subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 62 y 63 (subrogados por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y subrogado por los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 62, 64, 127, 128 subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 140, 186, 193, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 1º del Decreto Reglamentario 116 de 1976; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 1508, 1509, 1510, 1511,1512, 1513, 1514, 1515, 1516 y 1740 a 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 60, 61, 66, 66 A y 145 del Código Procesal del Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 10 Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 7°, 167 y 302 del Código General del Proceso y el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.
Alude que el fallador de segunda instancia incurrió en las referidas violaciones como resultado de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la reunión llevada a cabo el día 16 de febrero de 2016 la ETB por medio de su presidente hizo incurrir en error al señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY con el fin de que suscribiera la carta de renuncia de fecha 16 de febrero de 2016 y que como consecuencia de ello le vició el consentimiento. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la ETB realizó una actividad dolosa para que el señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY firmara la carta de renuncia de fecha 16 de febrero de 2016. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de renuncia de fecha 16 de febrero de 2016 perdió sus efectos ese mismo día. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la reunión llevada a cabo el día 16 de febrero de 2016 donde se encontraba el señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY, el Presidente de la ETB, señor Jorge Castellanos, cuando se dirigió a los presentes en forma general anunciándoles que debían firmar la carta de renuncia y el que no lo hiciera recibiría la indemnización que por ley le correspondía y que se podrían ver abocados a investigaciones o denuncias por sus actividades laborales, constituyó un acto de fuerza o constreñimiento en contra de la voluntad del señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY y que le vició su consentimiento y voluntad. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la carta de renuncia de fecha 16 de febrero de 2016 era ineficaz. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que hay una relación de causalidad entre la carta de fecha 16 de febrero de 2016 y la del 1º de abril del mismo año. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY, después del 16 de febrero de 2016, continuó laborando en la ETB hasta el día 1 de abril de 2016. 8.
Dar por no demostrado, estándolo, que en la documental donde se interpuso y sustentó el recurso de apelación por parte Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 11 de la ETB contra la sentencia de a quo en todo aquello que le fue desfavorable se hizo mención expresa a la revocatoria de reintegro y su incidencia. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ETB a través de su representante legal obró de mala fe cuando le aceptó la renuncia al señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY.
Como material probatorio que llevó a tales yerros enlistó: PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE. La documental que contiene la carta de renuncia de fecha 16 de febrero de 2016 y que obra a folio 59 del expediente. La documental que contiene una aceptación de renuncia de fecha 1.° de abril de 2016 y que obra a folio 60 del expediente. La documental que contiene el escrito de demanda y que obra a folios 2 a 14 del expediente.
La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en audiencia llevada a cabo el día 3 de febrero de 2020 (Minuto 00:04:32). La documental que contiene el audio de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesto y sustanciado por el apoderado de la ETB en audiencia llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2020 (Minuto 01:35:00).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. La documental que obra a folio 118 del expediente y que contiene el oficio 962 de fecha 29 de octubre de 2019 que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá le remite a la Fiscalía Veintiuno Especializada Administración Pública. La documental que obra a folio 121 del expediente y que contiene la respuesta al oficio No. 962 y en la cual el Fiscal Veintiuno Especializado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública informa que el señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY se encuentra vinculado en una investigación que se encuentra activa y en etapa de investigación. PRUEBAS NO CALIFICADAS.
El testimonio rendido por DIANA YANETH BARÓN QUIROGA en la audiencia pública llevada a cabo el día 3 de febrero de 2020 Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 12 (cd que contiene la audiencia de la misma fecha. (Tiempo minuto 00:43:51). El testimonio rendido por LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA en la audiencia pública llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2020 (cd que contiene la audiencia de la misma fecha.
(Tiempo minuto 00:12:56). El testimonio rendido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA en la audiencia pública llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2020 (cd que contiene la audiencia de la misma fecha. (Tiempo minuto 00:45:12). El testimonio rendido por EFRAÍN MARTÍNEZ MONROY en la audiencia pública llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2020 (cd que contiene la audiencia de la misma fecha.
(Tiempo minuto 01:33:45). Para la demostración del cargo cita una parte de los argumentos del sentenciador de alzada para luego resaltar los equívocos considerados. Refiere que el cuerpo colegiado ponderó desatinadamente las confesiones plasmadas en los folios 2 al 14 de la demanda con el interrogatorio de parte llevado a cabo en la audiencia del 3 de febrero de 2020; que no tuvo en cuenta el Oficio n.º 962 remitido por el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá al «Fiscal Veintiuno Especializado en Administración Pública y la respuesta que esa Fiscalía le envió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y que obra a folio 121 del expediente».; que el ad quem debió formular tres preguntas para resolver el asunto, consistentes en: ¿Sabía el señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY que la comunicación de fecha 16 de febrero de 2016 a folio 59 del expediente, contenía la renuncia a su cargo? […].
Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 13 ¿Tenía libertad el señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ para tomar la decisión de firmar o no la carta de renuncia que se le presentó en la reunión del día 16 de febrero de 2016? […]. ¿Fue determinante en la voluntad del señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY, para firmar su carta de renuncia la cual se le presentó elaborada, el hecho de que a nivel general el presidente de la ETB anunciara investigaciones administrativas y denuncios penales? Sostiene que la respuesta al primer planteamiento se halla en la confesión del demandante en el minuto: 21:46 cuando afirmó que el día en que firmó la carta fue el 16 de febrero de 2016; a su vez que la contestación al segundo interrogante se refleja en el minuto: 19:46 de la siguiente manera: Juez: ¿Algunos de los vicepresidentes o alguien de los que estaba ahí no firmó esa carta, sí, la carta que usted dice que existió? (Minuto 00:19:46) DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY: Si, el señor Mauricio Vasco le dijo que por sus años de experiencia él no podía firmar esa carta y que entonces que, si lo iban a despedir que lo indemnizaran, fue el único […].
Resalta que el actor reconoció en el interrogatorio de parte lo siguiente: […] Juez: ¿Y que si estaban inconformes qué? (Minuto 00:15:04) DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY: Que si estábamos inconformes afuera estaba la indemnización y que si no la firmábamos luego ellos podían a abrir investigaciones con respecto a los que se quedaban para ver los manejos administrativos que habíamos llevado, o sea, no solamente fue en términos de decir que tienen que firmar ahorita y al que no le guste allá afuera está su indemnización y luego se verán expuestos a cualquier averiguación que nosotros consideremos conveniente.
Juez: ¿Pero les dijeron abrir investigación por la gestión realizada? DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY: Sí, por la gestión realizada. Luego de eso entró el gerente de gestión humana, Eduardo Charry, repartió las cartas, evidentemente yo me encontraba en una posición, mi esposa no estaba trabajando, Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 14 tenía poco más de un año de haber llegado a Colombia, o sea, realmente no tenía alternativa, no era una opción no firmar la carta, además que mis resultados durante el año anterior habían sido muy buenos, con una excelente gestión reconocida por todos mis pares y por la organización, para mí, me parecía algo innecesario, pero bueno, era la única opción de seguir dentro de la empresa en ese instante.
Le firmamos la carta, luego pasan recogiendo todas las cartas y el señor Castellanos dice, en una situación en que se imaginará qué tenso estaba todo el equipo, dice que él lamenta habernos hecho pasar por ese experimento, que era un experimento para ver los niveles de lealtad y de compromiso que teníamos con la organización y que bueno, que podíamos seguir nuestras labores como si no hubiese pasado nada.
Eso en términos generales, eso fue la reunión de ese día […]. Considera que, si el Tribunal hubiera apreciado la declaración del actor desde la perspectiva resaltada, concluiría que: a) Sabía que estaba firmando una carta de renuncia a su cargo de vicepresidente de la ETB. b) Que tenía opción de firmarla o no firmarla pues se le ofreció el pago de la indemnización. c) Que el presidente de la ETB en la reunión de fecha 16 de febrero de 2016 nunca se dirigió en forma directa al señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY exigiéndole la obligatoriedad de que firmara la carta de renuncia que se le presentó. d) Que el anuncio que el presidente de la ETB hizo en forma general el día 16 de febrero de 2016 en el sentido de que iba a adelantar investigaciones administrativas y penales por la gestión adelantada hasta ese entonces por los vicepresidentes de la ETB (siendo su obligación legal), en nada le alteró su consentimiento y por ende la firma de la carta referida fue libre y voluntaria, es decir sin que mediara vicio del consentimiento.
Acota que las documentales visibles a folios 118 y 121 del cuaderno principal no fueron apreciadas, comoquiera que la investigación del presunto delito de «contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y otros» no es consecuencia de una «presión indebida por parte del Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 15 presidente de la ETB cuando en la reunión del 16 de febrero presentó las cartas de renuncia y anunció que se iban a iniciar las correspondientes investigaciones administrativas y penales», sino de la obligación legal de denunciar como funcionario público, por lo que mal podía decir que la amenaza con esta investigación vició el consentimiento del accionante.
Considera que el fallador debió cuestionarse respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la carta de renuncia, de haberlo hecho «habría visualizado y sin mayor esfuerzo intelectual, que estaba calendada el 16 de febrero de 2016, que tenía la firma de Daniel Federico Vásquez Labady y que la renuncia tenía efectos a partir del día citado»; que si la dimisión no se hizo efectiva el 16 de febrero aludido, perdió sus incidencia de terminación del contrato; por lo tanto, no actuó de mala fe, no hubo engaño, la firma fue libre y espontánea sin presión alguna, las denuncias no afectaron el ánimo del trabajador, no tuvieron la connotación de amenazas o constreñimiento porque las mismas se «refieren a actividades propias que él realizó en la ETB como vicepresidente».
Anota que otro error prominente del Tribunal se evidencia en la siguiente cita de la providencia: «se confirmará lo dispuesto por el a quo, resaltando que ante la falta de reparo respecto de la consecuencia judicial de reintegro y las condenas consecuentes, esta Sala de Decisión se encuentra impedida en desplegar declaración alguna al respecto»; que en el audio de la apelación, concretamente en el minuto: 1:35:00 Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 16 se pronunció frente a las consecuencias del reintegro, por lo que extraña que no haya sido tenido en cuenta.
Sobre el particular manifestó: Si el ad quem hubiera apreciado correctamente, cosa que no hizo, la documental auditiva que contiene la apelación que presentó y sustentó el señor apoderado de la ETB, habría encontrado que, sí existió reparo respecto a las consecuencias del reintegro, razón por la cual el ad quem no podía negarse a estudiar las consecuencias de ese reintegro, tal como se le solicitó en la apelación. [ ].
Minuto 34:45 "Sea revocada…Solo en aquello en tanto y en cuanto ha sido condenada la empresa” Minuto 1:57:00. Que se tiene entonces, el Código Civil establece lo que aquí se ha aplicado, se ha traído y tiene plena aplicabilidad, el acto nulo 1740, sus efectos, entonces la restitución y vamos entonces al 1746 del Código Civil y por tanto entonces vendría, lo que se denomina, al momento de ordenar restituir, incorporar nuevamente al cargo al demandante, entonces la figura del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir el salario sin prestación del servicio, si pero siempre ello implica el vicio del consentimiento debidamente probado que es lo que aquí no existe […].
Por otro lado, señala que el juez de apelaciones se contradice, dado que en un aparte sostiene que en el expediente se hallan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar que la dimisión estaba viciada en el consentimiento, pero en otro refiere que «no encontró probado una afectación sicológica, o trastornos emocionales, o afectaciones a su salud física o mental como consecuencia de la renuncia».
Agregó, que los errores de hecho fueron extensivos a los testimonios rendidos por Diana Janeth Barón Quiroga, Luis Ignacio Betancur Correa, Carlos Alberto Gómez García y Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 17 Efraín Martínez Monroy, pues no hubo una valoración adecuada de los mismos, de haberlo hecho la conclusión sería: […] rue la ETB elaboró una carta de renuncia para que DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY la firmara. - Que el señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY tuvo la libertad de firmar o no la carta de renuncia calendada el 16 de febrero de 2016.
Que el presidente de la ETB en la reunión llevada a cabo el 16 de febrero de 2016 donde habían más de 10 personas, no le dirigió ninguna palabra, ni se dirigió a DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY. – Que el presidente de la ETB no ejerció ninguna presión o coacción, o ejerció algún tipo de fuerza moral o física contra el actor, o lo indujo a error o dolo que viciara su consentimiento. - Que la carta de renuncia de fecha 16 de febrero de 2016 tenía efectos inmediatos. - Que la carta de renuncia no se hizo efectiva el día 16 de febrero de 2016 y en consecuencia perdió todos sus efectos tendientes a la terminación del contrato de trabajo del señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY. - Que el señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY después del 16 de febrero de 2016 continuó laborando en la ETB hasta el día 1 de abril de 2016.
Arguyó que el sentenciador frente a la declaración de terceros «los puso a decir cosas que nunca afirmaron y que nunca sucedieron»; que ninguno habló de presión, de inducción a error, de violencia o conducta dolosa contra el demandante para que firmara la carta; que debió revocar la providencia de primera instancia y condenar la indemnización legal por la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral (f.º 4 a 22, expediente digital de la Corte, archivo demanda de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona el proveído recurrido por: Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 18 […] la causal prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 19, 27, 47 (subrogado por el artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965), 61 (subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 62 y 63 ( subrogados por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y subrogado por los artículos 6º de la ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 62, 64, 127, 128 subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 140, 186, 193, 249,259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 1º del Decreto Reglamentario 116 de 1976; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515, 1516 y 1740 al 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 60, 61, 66, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 7°, 167 302y 304 del Código General del Proceso y el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.
Menciona que acepta todos los supuestos de hecho considerados por el ad quem para pronunciar el fallo. Indica que el estudio de la reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo era necesario para que se confirmara la sentencia de primera instancia la cual «ordenó el reintegro del actor a un cargo de igual o superior categoría»; que como sustento normativo utilizó «los artículos 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515, 1516 y 1740 al 1746 del Código Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 19 del CST, sino también busco ayuda en la referencia jurisprudencial sobre el tema de los efectos cuando existe un vicio en el consentimiento»; que dicho defecto produce nulidad relativa del acto; que este tema no está regulado por la jurisdicción laboral.
Alega que por remisión expresa del artículo 19 del CST se debe dirigir a la norma civil, específicamente a los Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 19 apartados 1513 a 1746; que el canon 1741 establece: «cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato»; que la expresión «da derecho» obligaba al fallador a estudiar la viabilidad del reintegro y al no hacerlo, sino que, por el contrario, confirmó la condena por este motivo, transgredió la ley sustantiva laboral.
Destaca que el artículo 1746 del Código Civil reza que para ordenar la restitución del cargo debe existir una sentencia ejecutoriada, porque «las partes tiene derecho a restablecerse al instante antes de haberse producido la nulidad, derecho al que se tiene siempre y cuando la decisión judicial, es decir la sentencia, tenga fuerza de cosa juzgada» premisa que obvió el Tribunal porque en su sentir, la decisión solo tiene ese efecto en sede de casación. Enfatizó los proveídos CSJ SL1352-2020 y CSJ SL3089-2014 utilizados en la decisión controvertida, para acotar que si bien todo acto jurídico debe ser libre y voluntario, tiene sus límites cuando se trata de sociedades, de conformidad con los artículo 1502 a 1526 del Código Civil; que cuando se incurre en un vicio del consentimiento, la legislación civil establece las consecuencias de nulidad y rescisión de esos actos; que al estudiarse la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en materia laboral no se hizo un «análisis exhaustivo sobre la nulidad y la rescisión, es decir esas jurisprudencias se limitan a decir que si el acto está viciado, eso da derecho, para efectos laborales, al reintegro, cuando eso no es absoluto porque la legislación civil en el Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 1740 habla de que la nulidad puede ser absoluta o relativa».
De lo anterior, concluye: Comparados los dos artículos del Código Civil con las jurisprudencias citadas por el ad quem encontramos que ninguna de ellas hace análisis o referencia alguna a cuáles son los efectos de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa y también esas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, olvidaron referirse, o no fueron lo suficientemente claras, acerca de la necesidad de que la nulidad, para que sea causal de restablecimiento a las partes del derecho que las unía, antes de producirse el vicio del consentimiento, debía existir necesariamente una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Es de Perogrullo que una sentencia que es recurrida ante la Honorable Corte Suprema de Justicia por haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación y es concedido, esa sentencia no está ejecutoriada, no tiene la fuerza de cosa juzgada. El artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral por referencia expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dice: “Artículo 302 Ejecutoria.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admiten recursos…” y el artículo 304 del Código General del Proceso consagra cuáles son las sentencias que no constituyen cosa juzgada y en su numeral 1° se refiere a “…1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas”.
La sentencia recurrida si es susceptible de ser modificada siempre y cuando la H. Corte Suprema de Justicia case la sentencia recurrida y se convierta en sede de instancia. Como las sentencias de la Corte no tiene efecto erga omnes sino interpartes, el antecedente jurisprudencial utilizado por el ad quem, en este caso, no era absoluto, porque en la jurisprudencia de la Corte que le sirvió de base para su fallo, se echa de menos el análisis que debió hacer la Corte de ese entonces sobre los artículos 1740 y 1746 del Código Civil, que es el que da derecho a las partes al restablecimiento de la situación de derecho antes de producirse la nulidad, siempre y cuando haya una sentencia ejecutoriada.
Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 21 En este caso queda demostrado que el ad quem se limitó a trascribir unas sentencias de la H. CSJ, Sala de Casación Laboral, pero no tuvo en cuenta que su actividad como gestor de justicia debía ir compaginada con los textos legales aplicable al caso que le referían, que al no ser una sentencia con fuerza de cosa juzgada,tenía que estudiar si el reintegro era viable o no y al no hacerlo pecó por omisión y ese pecado lo llevó a trasgredir la ley sustantiva y por ende procedió a confirmar la sentencia del a quo cuando la debió revocar en todo aquello que afectó a la ETB (f.º 22 a 28, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por: […] la causal prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 19, 27, 47 (subrogado por el artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965), 61 (subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 62,62 a y 63 (subrogados por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y subrogado por los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 62, 64, 127, 128 subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 140, 186, 193, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 1º del Decreto Reglamentario 116 de 1976; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 1508, 1509, 1510, 1511,1512, 1513, 1514, 1515, 1516 y 1740 al 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 60, 61, 66, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 7°, 167,302 y 304 del Código General del Proceso y el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.
Alega una violación directa de la norma sustancial debido a la interpretación errónea del artículo 19 del CST en relación con las normas citadas, específicamente las estipulaciones 1741 a 1746 del Código Civil. El embate se sustenta bajo las mismas premisas del segundo ataque (f.º 28 a 30, ibidem). Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 22 IX.
CARGO CUARTO Controvierte el proveído debatido por: […] la causal prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 27, 47 ( subrogado por el artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965), 61 (subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 62,62 A y 63 (subrogados por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y subrogado por los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la ley 789 de 2002), 62, 64, 127, 128 subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 140, 186, 193, 249,259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 1º del Decreto Reglamentario 116 de 1976; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515, 1516 y 1740 al 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 60, 61, 66, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 7°, 167, 302 y 304 del Código General del Proceso y el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.
Argumenta los mismos supuestos que se desarrollan en la segunda y tercera embestida (f.º 30 a 32, ibidem). X. RÉPLICA Daniel Federico Vásquez Labady arguye que los ataques no derriban la decisión de segundo grado; que el alcance de la impugnación pretende de manera subsidiaria el pago de la indemnización por despido injusto, sin embargo, tal aparte no fue objeto de apelación por la encartada, por lo que recuerda que el recurso extraordinario de casación no es «una tercera instancia para debatir silencios en el esquema de defensa de las partes contendientes en un litigio» so pena de afectación a los principios de consonancia y debido proceso que le asiste a las partes (CSJ SL135-2022).
Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 23 Aduce que, aunque el censor invocó la causal primera de casación por reparos jurídicos (vía directa) y fácticos (vía indirecta) «omitió citar la primera normativa, incluyendo que la misma fue modificada por el Decreto 528 de 1964 y adicionada por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969»; que el descuido referido «constituye un verdadero desatino técnico que afectan el análisis material y rogado del recurso extraordinario»; que la proposición jurídica es idéntica en cada uno de los cargos.
Resalta que utilizó vías y submotivos al azar, «a ver cuál de ellos prospera» lo que se traduce como un irrespeto de la técnica de la casación laboral, la cual es de suma importancia en esta sede; que en la primera embestida se alega un reparo fáctico, «lo que implica aceptar la premisa mayor o normas utilizadas por el ad quem» y es inadmisible cuando se busca argumentar «la falta de aplicación o rebeldía de la jurisdicción por ignorancia o simple desconocimiento en la norma que regula el caso concreto (segundo cargo)».
Cuestiona que: […] tampoco se puede predicar que el Juez de apelaciones aplicó la norma que regula el caso (primer cargo) para decir luego que esto no fue así (segundo cargo) y luego sostener que tuvo un yerro hermenéutico (tercer cargo), para rematar con la utilización por el Tribunal de normas que no regían el litigio (cuarto cargo de aplicación indebida).
Añade que hay un error en la sustentación de los cuatro cargos, debido a que tienen el mismo fundamento normativo, Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 24 lo cual redunda en confusión, incompatibilidad y contradicción, motivos más que suficientes para negar el estudio de fondo del recurso. Cita in extenso la sentencia del colegiado para luego sostener que en la formulación de las acusaciones se hace referencia a normas que no fueron aplicadas por el juez plural, de tal suerte que no es posible colegir que fueron estudiadas indebidamente; que la proposición jurídica de normas adjetivas debe ser planteada por «el submotivo jurisprudencial de violación medio y demostrar en qué forma sirvieron de instrumento para quebrantar normas sustanciales de orden laboral», exigencia que no fue abordada por el recurrente.
Enfatiza que de los nueve errores fácticos señalados, ninguno tiene la categoría de ser protuberante, ni grosero, cuyo alcance destruya los fundamentos de la providencia y, por tanto, no es posible analizar las pruebas no calificadas; que el recurrente no explica en qué parte de las declaraciones de los testigos se configura el error fáctico, simplemente los transcribe, como si esa acción controvirtiera la presunción de legalidad; que la nulidad del acto como consecuencia de una aparente renuncia no conlleva al pago de la indemnización por despido injusto.
En lo que atañe a los cargos segundo, tercero y cuarto, considera que se basan en similares argumentos, por lo que disputa lo siguiente: Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 25 Al margen de lo dicho, teniendo en cuenta que la censura debate aspectos de mero derecho, acepta todas las conclusiones fácticas del Tribunal conforme indicó en la sentencia gravada: Así las cosas, se evidencia que la demandada al hacer efectiva la renuncia suscrita por el trabajador VÁSQUEZ LABADY, con posterioridad a la reunión en la cual les indicó que dicho documento era parte de un ejercicio social, no solo denota la mala fe de la demandada, sino que conlleva a dar por demostradas las pautas jurisprudenciales traídas a colación anteriormente, para entender que la renuncia ha sido inducida, y revestida de engaños, y que además existió falta de voluntad y espontaneidad, como quiera que se encontró viciada por actos externos tales como la falsedad en las intenciones del presidente de la compañía y las amenazas de iniciar procesos en contra de todo aquel que plantara su rúbrica. […] De la misma manera, el recurrente no puede revivir oportunidades procesales pretermitidas o mucho menos una tercera instancia, al plantear si el reintegro o reinstalación era procedente, como quiera que esto no fue objeto del recurso de apelación, por tal motivo, este planteamiento en casación, de por si censurable en el ejercicio del derecho, automáticamente hace inviable el estudio del cargo, aunado a que la ETB S. A. ESP. no solicitó la adición o aclaración de la sentencia al ad quem y máxime cuando de esta temática nada dijo el Tribunal (f.º 3 a 12, expediente digital de la Corte, archivo réplica).
XI. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que esta herramienta extraordinaria resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
En cuanto a la materia, en proveído CSJ SL5798-2018, Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 26 se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Así, la acusación presenta deficiencias de orden técnico, como lo planteó la oposición en algunos puntos de su réplica y pasan a analizarse. i) Del cargo primero. Cuando el embate se encamina por el camino de los hechos, como en el asunto a juzgar ocurre, la parte recurrente tiene la carga de singularizar los medios de prueba calificados, esto es, conforme a la restricción Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 27 contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; indicar si fueron dejados de apreciar o valorados erróneamente; señalar en qué consistieron los yerros fácticos o de derecho en que pudo incurrir el fallador respecto de estos y cuáles circunstancias acreditaban las probanzas denunciadas para resolver la controversia, haciendo un ejercicio dialéctico de cara a su confrontación (CSJ SL2605- 2021).
En este punto, es importante recordar que el censor atribuye los errores reseñados en esta acometida, a los defectos de valoración de los siguientes elementos de convicción: Pruebas apreciadas erróneamente. La documental que contiene la carta de renuncia de fecha 16 de febrero de 2016 y que obra a folio 59 del expediente. La documental que contiene una aceptación de renuncia de fecha 1º de abril de 2016 y que obra a folio 60 del expediente.
La documental que contiene el escrito de demanda y que obra a folios 2 a 14 del expediente. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en audiencia llevada a cabo el día 3 de febrero de 2020 (Minuto 00:04:32). La documental que contiene el audio de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesto y sustanciado por el apoderado de la ETB en audiencia llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2020 (Minuto 01:35:00).
Pruebas dejadas de apreciar La documental que obra a folio 118 del expediente y que contiene el oficio 962 de fecha 29 de octubre de 2019 que el Juzgado 13 Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 28 Laboral del Circuito de Bogotá le remite a la Fiscalía Veintiuno Especializada Administración Pública. La documental que obra a folio 121 del expediente y que contiene la respuesta al oficio No. 962 y en la cual el Fiscal Veintiuno Especializado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública informa que el señor DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY se encuentra vinculado en una investigación que se encuentra activa y en etapa de investigación. Pruebas no calificadas.
El testimonio rendido por DIANA YANETH BARÓN QUIROGA en la audiencia pública llevada a cabo el día 3 de febrero de 2020 (CD que contiene la audiencia de la misma fecha. (Tiempo minuto 00:43:51). El testimonio rendido por LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA en la audiencia pública llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2020 (cd que contiene la audiencia de la misma fecha.
(Tiempo minuto 00:12:56). El testimonio rendido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA en la audiencia pública llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2020 (cd que contiene la audiencia de la misma fecha. (Tiempo minuto 00:45:12). El testimonio rendido por EFRAÍN MARTÍNEZ MONROY en la audiencia pública llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2020 (cd que contiene la audiencia de la misma fecha.
(Tiempo minuto 01:33:45). La Sala analizará cada uno de estos medios probatorios, para verificar la procedencia de las equivocaciones denunciadas. Carta de renuncia del 16 de febrero de 2016 y misiva de aceptación del 1º de abril del mismo año. Con respecto a estas documentales que obran a folios 59 y 60 del cuaderno principal, el impugnante alega que su indebida apreciación llevó al ad quem a incurrir en una equivocación fáctica: «Dar por demostrado, sin estarlo, que Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 29 hay una relación de causalidad» entre una y otra.
Aunque no es muy claro en su argumentación, en esencia, la enjuiciada expone que «[…] si la carta de renuncia no se hizo efectiva el día 16 de febrero de 2016, la misma perdió todos sus efectos tendientes a la terminación del contrato de trabajo». Para efectos de claridad, lo anterior significa que, para la convocada a juicio, la abdicación del trabajador dejó de existir el mismo 16 de febrero por no hacerse efectiva en el acto.
No obstante, el recurrente no se refiere en ningún momento de su discurso al escrito de aceptación elaborado por la empresa. En consecuencia, no se explica en el ataque la razón por la cual la demandada emitió dicha actuación el 1º de abril de 2016, si se trata de hacer ver que la dimisión del mes de febrero habría perdido efectos. Entonces, queda sin soporte la arremetida, porque no se indica si se trató de una nueva renuncia del empleado lo que produjo que se admitiera por la entidad dicha decisión. En palabras más sencillas, el embate no honra la carga de demostrar el yerro denunciado, es decir, no aclara por qué no existe relación de causalidad entre las actuaciones reseñadas.
Es evidente que la censora deja en el aire tal deber con débiles elucubraciones. Demanda. Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 30 Se destaca que esta pieza procesal adquiere la connotación de prueba hábil cuando de los hechos allí alegados se deduce confesión o cuando es capaz de generar un error en el evento que su contenido es desconocido o tergiversado ostensiblemente por el juez (CSJ SL1516-2018).
Sin embargo, el impugnante no señala los numerales fácticos puntales que denuncia como confesos y cuestiona de forma genérica su apreciación, por lo que no sale avante su ataque. Interrogatorio del demandante. Igualmente, la censura acusa como mal valorado la declaración parte rendida por el actor, medio de convicción respecto del cual este órgano de cierre ha explicado que solo es medio calificado en casación si contiene confesión (CSJ SL3695-2021).
El recurrente sostiene que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que el convocante confesó conocer que la Comunicación del 16 de febrero de 2016 contenía la renuncia a su cargo; que, así como el señor Mauricio Vasco se negó a firmar, del mismo modo él tenía esa libertad. Del contexto general de la declaración, se observa que el accionante no manifestó nada que conlleve efectos adversos para él o que favorezca a la contraparte, por el contrario, resaltó en su dicho: Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 31 […] luego de eso entró el gerente de gestión humana, Eduardo Charry, repartió las cartas, evidentemente yo me encontraba en una posición, mi esposa no estaba trabajando, tenía poco más de un año de haber llegado a Colombia, o sea, realmente no tenía alternativa, no era una opción no firmar la carta, además que mis resultados durante el año anterior habían sido muy buenos, con una excelente gestión reconocida por todos mis pares y por la organización, para mí, me parecía algo innecesario, pero bueno, era la única opción de seguir dentro de la empresa en ese instante.
Le firmamos la carta luego pasan recogiendo todas las cartas y el señor castellano dice, en una situación en que se imaginara que tenso estaba todo el equipo, dice que lamenta habernos hecho pasar ese experimento que era un experimento para ver los niveles de lealtad y de compromiso que teníamos con la organización y qué bueno, que podíamos seguir nuestras labores como si no hubiera pasado nada.
Eso en términos generales, eso fue la reunión de ese día […] (Subrayado de la Sala). Así las cosas, es evidente que, si bien el petente sabía que lo exhibido se trataba de una renuncia, lo hizo bajo el convencimiento de que se trataba de un experimento para medir la lealtad con la administración que entraba a operar la entidad para comienzos del 2016.
Por consiguiente, no puede dejarse de lado todo el contenido de la declaración y pretender atacar solo algunos de sus apartes en forma aislada, porque este medio probatorio debe ser analizado en su conjunto, con todas las modificaciones, aclaraciones y explicaciones que otorgue la parte, como lo señala el canon 196 del CGP. Documental que contiene el audio de la apelación. Ahora, también fue objeto de denuncia en el cargo el audio contentivo de la alzada, que como la demanda y la contestación, ha sostenido la Corporación, no son elementos aptos en casación para configurar un error del Tribunal Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 32 capaz de quebrar la sentencia impugnada, a no ser que contenga confesión de las partes o «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL3173-2021 que reiteró las providencias CSJ SL255-2020 y CSJ SL2168- 2019).
Claro lo anterior, la Sala advierte de entrada que la arremetida no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el tema relativo a los efectos de la declaratoria de nulidad de la renuncia conforme al artículo 1746 del Código Civil, esto es, el reintegro al cargo ciertamente no fue objeto de apelación, razón por la cual no puede acusársele de un error que no cometió. En efecto, al escuchar el audio de la alzada (f.º 127 CD, ibidem), es claro que el apelante solo embistió lo referente a que no existió un vicio del consentimiento en la firma de la carta de renuncia por parte del promotor de la litis, pero en modo alguno atacó que al declararse la nulidad de la dimisión no fuera la restitución al puesto una de las derivaciones que necesariamente se debían aplicar.
Adicionalmente, no es dable que en forma genérica se cuestione la providencia del juez colectivo indicando «en todo aquello que le resultó desfavorable», porque ello es ir en desmedro de lo consagrado en el precepto 66 del CPTSS que Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 33 cataloga la sustentación oral como estrictamente necesaria. En ese orden, tal aspecto no podrá ser abordado por la Sala debido que la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada, como se afirmó en providencia CSJ SL018-2022: En esa medida, lo pretendido en el alcance subsidiario de la impugnación y lo perseguido con su ataque, resulta del todo ajeno y diferente a lo controvertido en el recurso de alzada, en tanto que no fue objeto de reclamación ni de controversia en las instancias, al punto que la censura en su recurso de alzada respecto del fallo de primera instancia, nada dijo frente a ese específico aspecto, y por ende, el juez plural no hizo pronunciamiento alguno sobre ese particular (CSJ SL4822-2020, SL3140-2020, SL1988-2019, SL4031-2018).
Por tanto, lo ahora alegado en el ataque, surge como un punto no debatido en las instancias, por lo que ningún yerro pudo cometer el ad quem, pues lo cierto es que no se pronunció al respecto, en la medida en que ello no fue objeto de reproche en la alzada, ni materia de debate; en consecuencia, el cargo se desestima. Ahora bien, esta Corte ha adoctrinado que quien acude al recurso extraordinario debe haber agotado todos los instrumentos procesales consagrados a su favor (CSJ SL2940-2015), de ahí que si la impugnante consideraba que el Tribunal no se pronunció en relación con todos los aspectos que comprendía el recurso de apelación, debió hacer uso de los remedios procesales que tenía a su alcance y solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP.
Ello, porque el recurso de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones o falencias de las partes Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 34 (CSJ SL16786-2017 reiterada en la SL3721-2021). Precisamente en la primera providencia se indicó: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.
Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.
Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
(…) Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 35 por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Pruebas dejadas de valorar Por otro lado, en lo que respecta a las documentales que obran a folios 118 y 121 del cuaderno principal, básicamente, se trata del Oficio n.º 011/F21/ESP-AUP del 10 de febrero de 2020, en el cual el Fiscal 21 especializado de Bogotá, certifica que el «el señor Daniel Federico Vásquez Labady se encuentra vinculado como indiciado» por el delito de «contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y otros», «la cual se encuentra activa en etapa de investigación».
Basta decir sobre esta misiva que su no apreciación por el Tribunal no incide en la decisión que finalmente tomó, comoquiera que el hecho de que efectivamente se haya elevado denuncia por parte de la entidad en contra del convocante, no derruye los argumentos expuestos por el colegiado, consistentes en que el actor firmó el acto de dimisión con el fin de evitar esas denuncias y bajo el contexto de un ejercicio de lealtad frente a la nueva gerencia, lo que para el juez de alzada le quitó a la renuncia su naturaleza de ser libre y espontánea.
Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 36 Frente a este último pilar fáctico de la providencia nada dijo el censor por lo que dejó de atacar uno de sus soportes fundamentales, dejando incólume la doble presunción de acierto y legalidad del proveído impugnado (CSJ SL1954- 2021). Elementos de convicción no calificados. En relación con las declaraciones de los testigos se ha sostenido de vieja data que no son hábiles en casación (CSJ SL457-2020) y al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación referida, le está vedado a la Corte su estudio. ii) De los cargos segundo, tercero y cuarto. Se debe recordar que en estos embates encausados por la vía directa con argumentación similar y con la misma proposición jurídica cuestionada, el recurrente echa de menos que el colectivo no se haya pronunciado frente a las consecuencias de la declaratoria de nulidad de la renuncia, esto es, la desaparición del acto mismo y consecuente reintegro del trabajador al empleo que desempeñaba.
Desde ya, se debe advertir por la Sala que los ataques corren la misma suerte del primero, en cuanto a que no se le puede endilgar error jurídico alguno al juez de apelaciones si el tema que se quiere cuestionar en esta sede realmente no Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 37 fue motivo de apelación, lo que de contera llevó a que esa colegiatura no entrara a analizar ese punto en específico.
Por consiguiente, al no ser cuestionado en la alzada no es dable para esta Corporación proceder a resolverlo (CSJ SL018- 2022), para lo cual se remite a las consideraciones ya expuestas líneas arriba. Adicional a lo anterior, se debe indicar que no es procedente acudir a las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida de las normas enlistadas en los embates tercero y cuarto, respectivamente, ya que dichas preceptivas no fueron aplicadas por el Tribunal, por lo que mal podría decirse que se le dio una indebida intelección o se le dio un mal empleo, si el mismo fallador simplemente no entra a estudiar los temas que estos cánones regulan en virtud de que no fueron motivo de alzada (CSJ SL250-2020).
Lo mismo debe predicarse de la infracción directa, alegada en el segundo reproche, pues al no entrar a analizar los efectos de la nulidad de la renuncia, simplemente no fue necesario aplicar los artículos referenciados, así que, en realidad, no es posible adjudicarle un yerro al sentenciador referente a que ignoró la existencia de la norma o se rebeló contra ella o se negó a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, por la potísima razón de que no debía acudir a ella (CSJ SL1381-2019). iii) Defectos comunes a los cuatro cargos.
En suma, se encuentran en las imputaciones unas Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 38 deficiencias técnicas de similar contenido que se pasan a estudiar a continuación. Violación medio. Con relación a la proposición jurídica, se recuerda que esta herramienta extraordinaria contempla el quebrantamiento de la ley sustancial del orden nacional.
Sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de disposiciones procesales como violación medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Corte tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido. En el presente caso, al formular las embestidas la accionada menciona preceptos adjetivos del CGP, CPTSS y CPP.
Empero, no la propone bajo esta figura, ni señala cómo la infracción de esos cánones condujo al Tribunal a la trasgresión de las normas sustanciales cuestionadas. Sobre esta falencia en fallo CSJ SL4516-2020, esta colegiatura se refirió, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.
Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 39 Denuncia de normas no aplicables al caso concreto. En el mismo sentido, se observa en todos los cargos la denuncia de apartados como los cánones 27, 47, 62, 63, 127, 128, 186, 193, 249, 259 y 306 del CST, que nada tienen que ver con los temas controvertidos en esta sede y que adicionalmente no se hace ningún esfuerzo argumentativo para soportar su ataque, como se exige para todas las vías y modalidades conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del CPTSS.
No se estructura un ataque concreto frente a la segunda decisión. Por último, resulta importante resaltar que las cuatro acometidas se asemejan más a un alegato de instancia que, a la sustentación adecuada y concisa de un recurso extraordinario, provisto de un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar de forma clara y coherente la transgresión de la ley sustancial en que incurrió el colegiado al adoptar la decisión impugnada, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Lo preliminar, porque de manera extensa, con un desarrollo dialéctico confuso y contradictorio en términos generales, se plasman las inconformidades con las determinaciones del colectivo frente a la no existencia de vicios del consentimiento del actor al firmar la carta de renuncia y los efectos de la nulidad del acto de dimisión. En Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 40 estos puntos, el recurrente desarrolla un esquema orientado a imponer su visión de cara al debate probatorio y jurídico, más no a cimentar un ataque concreto frente al por qué el fallador vulneró preceptos de orden sustancial.
Por ende, el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por este órgano de cierre, en el sentido de que para analizar de fondo la demanda de casación, esta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Lo precedente resulta elemental porque este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma repetida, entre otras, en mandato CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que las acusaciones no salieron avantes y hubo réplica, serán responsabilidad de la demandada en favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 91129 SCLAJPT-10 V.00 41 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró DANIEL FEDERICO VÁSQUEZ LABADY contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ D. C. S. A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.