Micelio
SL2491-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1989Ley 12 de 1975Ley 126 de 1985Ley 270 de 1996Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2491-2021 Radicación n.° 72179 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 y complementada el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró GLADYS VESGA VERA contra la entidad recurrente, al cual se vinculó como litisconsorte necesario a ANGIE VANESSA MUÑOZ LAMUS, proceso al que se acumuló el juicio seguido por YASMIRA LAMUS MARTÍNEZ contra la sociedad impugnante.

I.

ANTECEDENTES Gladys Vesga Vera convocó a juicio a Ecopetrol S.A. con el fin de que fuera condenada a «restituirle la pensión Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 2 sustitutiva de jubilación» que le había reconocido, al pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Jorge Enrique Muñoz Flórez el día 25 de octubre de 1975; que su cónyuge laboró para Ecopetrol S.A. desde el año 1977 hasta el 7 de julio de 1992, cuando falleció; que solicitó a la sociedad demandada la «pensión por sustitución en su carácter de cónyuge supérstite» y también en representación de sus hijos menores Lida Cristina y Jorge Enrique Muñoz Vesga; y que la prestación le fue otorgada mediante memorando DPE-9-20230-0388 del 3 de marzo de 1993, pero en forma temporal, por cuanto la entidad le advirtió que debía acreditar «año a año» que no había contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, so pena de perder el derecho.

Relató que después de concedida la prestación contrajo un nuevo matrimonio, razón por la cual la demandada, a través del oficio DPE-2259 del 17 de octubre de 1995, le comunicó que «perdía el derecho a la sustitución pensional desde mayo de 1995»; que en varias oportunidades solicitó a Ecopetrol S.A. el restablecimiento de su derecho pensional, entidad que mantuvo su negativa, la cual fundamentó en la Ley 71 de 1988; y que esa normativa no resultaba aplicable en virtud de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia CC C101-2005.

Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que eran ciertos, con excepción de los relativos a que: la actora había presentado varias reclamaciones en procura del restablecimiento de su derecho pensional, pues aseguró que solamente radicó una petición, la cual fue resuelta a través del escrito DPE-004062 del 12 de diciembre de 1996; y el atinente a la aplicación de la sentencia CC C- 101 de 2005, respecto del cual indicó que era una apreciación jurídica.

En su defensa adujo que la pérdida de la sustitución pensional se fundamentó en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, cuyo artículo 7, en su inciso segundo, establece esa consecuencia cuando el beneficiario de la prestación contrae nupcias o hace vida marital, precepto normativo que no fue declarado inexequible. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica.

El juzgado de conocimiento, después de cerrado el debate probatorio, con auto del 23 de junio de 2008 (f.° 54) ordenó integrar como litisconsorte necesario a la menor Angie Vanessa Muñoz Lamus, por considerar que podría verse afectada con las resultas del proceso, en tanto a ésta también le había sido reconocida la sustitución pensional en su condición de hija del causante.

Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 4 Angie Vanessa Muñoz Lamus al contestar la demanda (f.o 71 a 74), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos, excepto el relativo a que la cónyuge demandante Gladys Vesga Vera solicitó en múltiples ocasiones la restitución pensional, el cual lo negó; y agregó que la sentencia de constitucionalidad invocada por la actora no se ajustaba a los presupuestos fácticos aquí debatidos.

Como argumentos de defensa expuso que las súplicas no podían prosperar, pues la promotora del proceso no convivió con el trabajador con anterioridad a su fallecimiento, situación que se desprendía de la liquidación de la sociedad conyugal que se realizó a través del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Formuló como excepciones las de mala fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica.

Por otra parte, en actuación surtida 28 de junio de 2010 (f.o 69), el Despacho acumuló al presente proceso ordinario el seguido por Yasmira Lamus Martínez contra Ecopetrol S.A., juicio en el cual esa accionante reclamó en su condición de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Jorge Enrique Muñoz Flórez; los intereses moratorios; los beneficios médicos; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones la señora Lamus Martínez adujo en esencia que convivió con Jorge Enrique Muñoz Flórez desde el 21 de junio de 1989 hasta el 7 de julio de 1992, fecha en que falleció; que el citado Muñoz Flórez se Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 5 encontraba separado de hecho de su cónyuge, quien lo había «echado del hogar matrimonial»; que fruto de la unión nació Angie Vanessa Muñoz Lamus; y que el 20 de noviembre de 2008 solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada mediante comunicación SMM- GCB-102485.

La sociedad accionada al contestar esa demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que era cierta la solicitud elevada por la demandante y la negativa de la entidad de conceder la pensión de sobrevivientes; y de los demás soportes fácticos indicó que no le constaban. En su defensa expresó que la señora Lamus Martínez no cumplió con el tiempo mínimo de convivencia exigido en la ley, por cuanto se requerían cinco años, requisito que la misma actora reconoce que no satisface, en tanto en los hechos del escrito de acción alude a que la supuesta convivencia con su compañero solo duró tres años.

Como excepción previa formuló la de prescripción; y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica. El despacho de conocimiento en audiencia celebrada el 19 de abril de 2012, resolvió que la excepción de prescripción propuesta con el carácter de previa seria resuelta en la sentencia que decidiera el litigio.

Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió fallo el 29 de agosto de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora GLADYS VESGA VERA, en condición de cónyuge supérstite de JORGE ENRIQUE MUÑOZ FLOREZ (Q.E.P.D.), le asiste el derecho a que se le restablezca nuevamente el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mesada pensional, y de igual manera tiene derecho a que se le acrezca el valor de la mesada pensional, reconocido y pagada por ECOPETROL S.A., desde la ejecutoria de la presente sentencia. El anterior porcentaje del valor de la mesada pensional deberá ser reajustado el 1º de enero de cada año, según las disposiciones legales vigentes al respecto, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora YASMIRA LAMUS MARTÍNEZ, no le asiste derecho a reclamar el valor de la mesada pensional, del trabajador JORGE ENRIQUE MUÑOZ FLOREZ (Q.E.P.D.), de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación de la sociedad demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Yasmira Lamus Martínez, mediante sentencia proferida 22 de mayo de 2015 y complementada el 13 de diciembre de 2019, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia a cargo de la empresa accionada.

Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 7 El ad quem definió que, de conformidad con lo expuesto en el recurso de alzada interpuesto por Ecopetrol S.A., el problema jurídico a resolver se circunscribía a examinar, si el a quo acertó o no al ordenar el restablecimiento de la pensión de sobreviviente que venía disfrutando la cónyuge demandante Gladys Vesga Vera, pues a juicio de la entidad demandada la excepción de inconstitucionalidad que se adoptó en la determinación CC C309-1996 no afectó la norma bajo la cual soportó la suspensión de la pensión por haber contraído ella nuevas nupcias, por tanto, debía absolverse por dicho concepto, máxime, que la cónyuge no convivía con el causante para el tiempo de su fallecimiento.

El ad quem comenzó por argumentar que la Corte Constitucional en la referida decisión CC C309-1996 declaró inexequible la expresión «cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» contenidas en los artículos 2 de la Ley 33 de 1973; 2 de la Ley 12 de 1975 y 2 de la Ley 126 de 1985; y consideró que la «condición resolutoria» contenida en el Decreto 1160 de 1989 era contraria a la Constitución Política de 1991 y se encontraba en oposición de los preceptos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad.

Agregó que en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la CP, los operadores jurídicos pueden dejar de aplicar una «ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución», para lo cual citó un fragmento de la decisión CC C122-2011, y aseguró que la determinación del a quo de inaplicar por vía de Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 8 excepción la inconstitucionalidad de dicha «condición resolutoria» era acertada, pues tal prohibición era contraria a la Constitución Política; y trajo a colación el pronunciamiento CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 44782, oportunidad en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte precisó que era dable aplicar tal excepción frente a la norma que consagraba la pérdida del derecho pensional por contraer nuevas nupcias, esto es, el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, por resultar incompatible con los preceptos constitucionales de la carta política vigente.

Bajo ese escenario normativo y jurisprudencial, el colegiado, al analizar el caso concreto, observó que, en efecto, Ecopetrol S.A. le reconoció a Gladys Vesga Vera una pensión de sobrevivientes desde el 3 de marzo de 1993, al tenor de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, prestación que suspendió en el año 1995 por encontrar que la beneficiaria hizo «vida marital con el Dr. Alberto Duran», determinación que se materializó a través de la Resolución DPE-2259 del 17 de octubre de 1995, la cual el Tribunal calificó como equivocada, por afectar los intereses de esa demandante y desconocer sus derechos fundamentales.

Explicó que la suspensión de la pensión de sobrevivientes que ordenó Ecopetrol S.A., tal y como lo decidió el juzgado, es «inconsecuente» con los preceptos consagrados en la Constitución Política de 1991, dado que la circunstancia de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, es un derecho derivado del libre desarrollo de la personalidad, el cual no puede ser limitado o condicionado, Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 9 por el simple hecho de gozar de una prestación pensional ocasionada por el fallecimiento del cónyuge.

Por tanto, aseguró que en el asunto resultaba plenamente aplicable la excepción de inconstitucionalidad impartida por el a quo frente al artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 y, en estas condiciones, debía ordenarse el restablecimiento del pago de la prestación pensional que Ecopetrol S.A. le había otorgado a la señora Vesga Vera en el año 1993; y agregó: […] ECOPETROL no hizo ningún reparo a la convivencia de la demandante con el entonces ALBERTO DURAN a tiempo de reconocerle la pensión, por ello mal puede cuestionarlo en este proceso, pues debió confrontarlo a tiempo de la reclamación formulada por la señora Gladys, no siéndole permito (sic) a la Colegiatura abordar un asunto plenamente aceptado por el demandado cuando le reconoció el derecho, por manera que no están llamados a prosperar sus réplicas.

Expuestas estas consideraciones, confirmó la decisión condenatoria del juez de primer grado. Luego, en atención a la decisión CSJ AL3995-2019, en donde la Corte coligió que se pretermitió la segunda instancia «al pasar inadvertido el fallador de alzada que debió también conocer del proceso en grado de consulta en favor de Yasmira Lamus Martínez, lo que genera una nulidad procesal insaneable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 140 del CPC hoy numeral 2° artículo 133 CGP», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia complementaria el 13 de diciembre de 2019, en la cual expuso que la citada Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 10 accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.

En dicho sentido, el ad quem, después de aludir a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, consideró que a esa parte interesada, esto es, a Yasmira Lamus Martínez, le correspondía acreditar la convivencia efectiva con el finado; a partir de lo anterior descendió al haz probatorio y manifestó que de las declaraciones de los testigos Efraín Molina Sánchez y Raquel Martínez Valdez no era posible inferir la existencia de vínculo afectivo, con vocación de permanencia, socorro y ayuda mutua de dicha demandante y el causante.

El ad quem al respecto puntualizó: De otra parte no deja de llamar la atención el tiempo que dejó transcurrir la demandante para hacer valer su posible derecho a sustituir la pensión de quien dice fue su compañero, nótese que sólo reclamó en nombre de la menor, y pasados 18 años formula la solicitud en su nombre, de lo cual se infiere que la muerte del pensionado no le causó ninguna inquietud propia de quien se estima hace parte de la familia más cercana, su pareja de quien recibía apoyo, ayuda, solidaridad, protección, asistencia propios de una convivencia. En modo tal, habrá de decirse que la pretensión de la actora no tiene vocación de prosperidad, porque no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento legal aplicable, esto es, haber sostenido una real y efectiva convivencia con el causante para el momento de su fallecimiento; en consecuencia sin análisis distinto a lo antes dicho, se confirmará la decisión de primera instancia, sin que haya lugar a imponer condena en costas por tratarse del grado jurisdiccional de Consulta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A. concedido por el Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el ordinal primero de la decisión de primer grado, a fin de que, en sede de instancia, la revoque y en su lugar, absuelva a esa entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante Gladys Vesga Vera.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no son replicados, los cuales, pese a dirigirse por sendas diferentes, se estudiarán de manera conjunta, en razón a que denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, las siguientes disposiciones: […] 229 de la Constitución Nacional, 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 177, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 3 de la ley 71 de 1988, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, 210, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y Código General del Proceso artículos 2, 164, 281 y 282.

Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 12 La recurrente aduce que el Tribunal centró su estudio en definir la pertinencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a la disposición legal que autorizó a la demandada a declarar la pérdida del derecho de la demandante Vesga Vera, por haber contraído nuevas nupcias; y confirmó la decisión de primer grado con apoyo en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales.

No obstante, afirma la censura, que el ad quem pese a que «resumió fielmente las razones que sustentaron la apelación de Ecopetrol», dejó de lado algunos de los argumentos allí planteados, relacionados con que la señora Vesga Vera no convivía con el causante para el momento de su deceso, aspecto este que incluso fue expuesto por la señora Yasmira Lamus Martínez.

Aunado a que el juez de segundo grado «aparentemente supuso, sin un fundamento probatorio», que la demandada «conocía que la señora Vesga al fallecer el causante ya convivía con el señor Alberto Durán y a pesar de todo le reconoció el derecho y, adicionalmente, que ello le impedía discutir el derecho en todos sus aspectos ante la jurisdicción».

Afirma que tal proceder del juez colegiado desconoce el artículo 66A del CPTSS, junto con lo consagrado en las disposiciones 174, 177, 305 y 306 del CPC, 164, 281 y 282 del CGP. Resalta que a esa demandante le correspondía acreditar los supuestos de hecho que daban lugar al reconocimiento Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 13 de la sustitución pensional, entre ellos, la convivencia con el causante, no obstante fue exonerada de tal carga probatoria, situación que condujo a la vulneración de las normas denunciadas, las cuales exigen para el nacimiento de la pensión, que exista una convivencia real y efectiva al momento del deceso del trabajador o pensionado, «de manera que era indispensable que el juzgador estableciese si se cumplía o no en el presente caso»; y asevera que: Entonces, correspondía al juzgador dilucidar si a la señora Vesga le asistía el derecho que reclama y no solamente en cuanto al restablecimiento por virtud de la inexequibilidad definida por la Corte Constitucional, sino en todos los aspectos, máxime si se toman en cuenta las pretensiones de la demandante Yasmira Lamus Martínez, quién planteó un derecho excluyente de la pensión, apoyada en la aseveración de que el causante en sus últimos años convivió con ella y no con la señora Vesga.

La circunstancia de que Ecopetrol no se hubiese ocupado de estos temas al reconocer inicialmente la sustitución pensional no implica que haya quedado inhabilitada para discutirlos o plantearlos ante la justicia, de modo que mal podía el Tribunal entenderse exonerado, como lo hizo, de atender todos los aspectos de la apelación ni de pronunciarse acerca de todos los hechos que pudieran enervar el derecho en litigio, la actitud del fallador implica, por ende, la flagrante vulneración por el Tribunal del derecho constitucional de Ecopetrol S.A de defenderse plenamente ante la justicia contemplado por los artículos 229 de la Constitución Nacional, y desarrollado por el 2 del C.G.P. Finalmente, como argumentos para la decisión de instancia, la censura aduce que en el plenario obran elementos de convicción que dan lugar a revocar la condena impuesta en primera instancia, al punto que la demandante Gladys Vesga Vera no asistió al interrogatorio de parte, situación que generó que se aplicaran las consecuencias procesales previstas en la ley por su falta de comparecencia a esa diligencia. Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los siguientes artículos: «3 de la ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, 210, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 66-A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Que varios años antes de su muerte el señor Jorge Enrique Muñoz Flórez no convivía con la señora Gladys Vesga. 2. Que el señor Muñoz Flórez dejó de convivir con la señora Vesga porque esta y sus hijos lo habían echado. 3. Que Ecopetrol no fue informado de estas circunstancias al resolver inicialmente sobre la sustitución pensional en el año 1993.

Aduce que los mencionados yerros se originaron por la falta apreciación de las siguientes pruebas: la «confesión judicial visible a folio 102 del cuaderno principal en relación con la demanda formulada por Yasmira Lamus Martínez (folios 2 y siguientes del segundo cuaderno)», los documentos de folios 12, 64 y 65; y el testimonio de la señora Raquel Martínez.

Así mismo que apreció erróneamente el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. (folios 140 a 147 y 156 a 165). Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura comienza por aseverar que el juez colegiado se ocupó de la pertinencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, respecto a la norma que permitía declarar la pérdida del derecho de la actora por contraer nuevas nupcias, pero dejó de lado otros aspectos planteados en la alzada, con lo cual «desatendió las objeciones de Ecopetrol como apelante, relativas a que la actora Vesga estaba separada del causante y no convivía con él cuando murió (folios 140 a 147 y 156 a 165)».

Señala que, con ese proceder del Tribunal de centrarse en «justificar la excepción de inconstitucionalidad» que fue declarada en la primera instancia, «perdió de vista un tema trascendente que surgió ante la demanda acumulada de Yasmira Lemus, cuál es el de constatar si en la realidad existía una convivencia marital del señor Muñoz con la señora Vesga».

Afirma que en el plenario obran unos medios de convicción que «descartan el derecho de la demandante y que el juzgador no tuvo en cuenta», por cuanto en la demanda promovida por Yasmira Lamus Martínez, en su condición de compañera, se ventilaron circunstancias que no fueron aducidas ante Ecopetrol: […] al morir el causante Muñoz Flórez según puede leerse en los documentos de folios 12 y 64-65 del cuaderno contentivo de la aludida demanda de la señora Lamus, pues en ellos aparece que ésta no se presentó como reclamante directa de la sustitución y que Ecopetrol no advirtió que la señora Vesga estuviera separada del causante o que tuviera una relación con otro individuo, pues de haberlo sabido no habría efectuado el reconocimiento, […] Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 16 A lo que se suma que la demandante Vesga Vera no asistió a absolver el interrogatorio de parte, situación que conllevó que fuera declarada confesa del hecho 6 de la contestación de la demanda de Ecopetrol y frente a supuestos fácticos identificados con los numerales 1 a 6 «de la demanda de Yasmira Lemus (ver, folios 100 y 102)», de allí que «con arreglo a tales hechos que debieron tenerse por probados resulta claramente que varios años antes de morir el señor Muñoz Flórez había sido echado de la casa de la demandante Vesga, no existía convivencia y, al contrario, el señor Muñoz entabló una relación con Yasmira Lemus», aspectos que fueron ratificadas por esta última demandante en la declaración que rindió ante el juzgado (f.o 97 a 99 del cuaderno principal); y arguye: También se sabe y ello lo reconoce el fallador, que la señora Vesga convivía con el señor Alberto Durán, aunque el ad-quem inexplicablemente comenta que Ecopetrol no hizo ningún reparo al respecto a tiempo de reconocer la pensión (ver, folio 176) y que ello le impediría aducir este hecho en el juicio, pero es patente que la demandada solo advirtió tal circunstancia tiempo después ya que precisamente ella la condujo a suspender el pago pensional.

Además, conforme arriba quedó dicho, es ostensible que Ecopetrol desconocía en 1993 que la señora Vesga y el causante no convivían y que este había iniciado una relación con Yasmira Lamus, ya que esta se presentó a reclamar la sustitución pensional solo en representación de la hija que tuvo con el señor Muñoz Flórez. Añade que acorde a lo acreditado, se desprende que a la accionante Vesga Vera no le asiste derecho a la sustitución pensional, quien al momento del deceso del finado no hacía vida en común con éste.

A lo que se suma que el ad quem: Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 17 […] transgredió los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil en cuanto el primero dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, y el segundo prescribe que "cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente" También vulneró el principio de consonancia consagrado por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo que establece que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y en este caso el ad-quem omitió tener en cuenta lo alegado por Ecopetrol como apelante en tanto hizo ver que la señora Vesga no convivía con el causante al fallecer éste.

VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en ambos cargos, la sociedad recurrente considera que la segunda instancia quebrantó los principios de la congruencia y la consonancia, en tanto, pese a ser un tema esgrimido desde el inicio del proceso y reiterado en la sustentación del recurso de alzada, el Tribunal no se ocupó de definir si la demandante Gladys Vesga Vera realmente le asistía derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes que con antelación se le había concedido, y cuyo pago se suspendió por contraer unas nuevas nupcias, ello de cara al requisito de la convivencia con el causante.

En dicho sentido la impugnante en casación sostiene que en el plenario no existen elementos de juicio para establecer la existencia de una convivencia real y efectiva entre la citada demandante y el fallecido, antes, por el Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 18 contrario, dice que quedó acreditado que ésta no vivía con el causante, circunstancia que desconocía Ecopetrol S.A.; de allí que, considera que el juez colegiado se equivocó al confirmar la decisión de primer grado que ordenó reactivar el pago de la prestación pensional.

A efectos de resolver la acusación, la Sala juzga pertinente, aludir, de manera preliminar, a los principios de la congruencia y de la consonancia. Principio de congruencia Conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» inaugural, además de ellos debe referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (artículo 55 de la Ley 270 de 1996); por su parte, en términos similares el artículo 281 del CGP dice que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Por manera que, si se formulan pretensiones o se plantean hechos en oportunidades distintas a las previstas en la ley, se estaría distorsionando el tema decidendum y la causa petendi del pleito, lo cual no es permitido por violentar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior significa que no queda al arbitrio o al antojo de las partes, luego de trabada la litis, variar la causa, el objeto o el petitum de la demanda o los argumentos defensivos plasmados en la contestación del libelo genitor.

Al respecto, en pronunciamiento CSJ SL930-2014, se explicó: De tal modo que, ni la pensión convencional de jubilación que introduce la recurrente como pretensión en el planteo del recurso que dio lugar a la alzada, y sobre la cual se ocupa con suma deficiencia en el primero de sus cargos como se verá enseguida, ni la llamada «pensión por aportes» de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 que novedosamente refiere en el segundo de los ataques del recurso extraordinario, y que igual suerte en términos técnicos, fueron objeto de la demanda inicial, por ende, materia de debate por parte del Banco demandado.

Siendo ello así, a la Corte no le es dado asumir el estudio de pretensiones o cuestiones fácticas que no fueron propuestas en la demanda inicial del proceso, o en las oportunidades adicionales que permite la ley procesal para adicionar o reformar dicho instrumento procesal, que no lo son el escrito de sustentación del recurso de apelación, ni la demanda de casación, como aquí se ha pretendido por la recurrente.

Ello, por la sencilla razón de constituir medios nuevos inadmisibles en el recurso extraordinario, habida consideración que desconocen el derecho de defensa y contradicción de la parte contra quien se pretende oponer. (Subrayas fuera de texto) Y en decisión CSJ SL17447-2014, se explicó: Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 20 que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.

De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.

(Subrayas fuera de texto) Principio de la consonancia El artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C968-2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

De modo que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello el impugnante está igualmente obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 21 respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, indicando además cuáles son los fundamentos del disenso respecto de esos precisos temas, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, de modo tal que una vez cumplidas con tales requisitos, el juez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en la impugnación, so pretexto de falta de fundamentación. Sobre esta temática, la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL14059-2016, manifestó: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 22 de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.

Caso concreto 1. Como se dijo con antelación, el propósito fundamental de la acusación es demostrar que el Tribunal no se ocupó de verificar el requisito de convivencia respecto de la demandante Gladys Vesga Vera, conforme al marco que le fue planteado por las partes; puesto que, para la censura pese a que unos de los aspectos objeto de debate en el juicio era establecer si realmente la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que Ecopetrol S.A. le había reconocido con ocasión del fallecimiento de Jorge Enrique Muñoz Flórez, el ad quem dejó de lado tal temática y limitó su estudio en relación a esa demandante, en definir si jurídicamente la accionada podía suspenderle o no el pago de la prestación otorgada por haber contraído ésta nuevas nupcias, con lo cual partió de un hecho o premisa que no Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 23 estaba acreditada, como lo era la titularidad a su favor de esa pensión. Al respecto, la Sala al revisar objetivamente el escrito inaugural del proceso, observa que lo pretendido por la actora, básicamente, fue que se condenara a la demandada a «restituirle la pensión»; súplica que tenía como causa o fuente que Ecopetrol S.A. previamente le había otorgado tal prestación a través de memorando DPE-9-20230-0388 del 3 de marzo de 1993, que disfrutó hasta cuando se le dejó de cancelar, por haber exigido la empresa para mantener su pago, que demostrara que no había contraído nuevas nupcias o que no hacía vida marital; y que como la demandante contrajo matrimonio, la entidad accionada le extinguió el derecho, determinación que plasmó en el oficio DPE-2259 de octubre 17 de 1995.

Por su parte, la convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda inaugural, aceptó las situaciones fácticas que se acaban de reseñar, y como razones de su defensa esgrimió, fundamentalmente, que su proceder tenía respaldo en la ley, específicamente en el Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la Ley 71 de 1988, en razón a que allí se estableció la pérdida del derecho de la sustitución pensional que se esté disfrutando, cuando se contraen nupcias o se comience una nueva vida marital.

Nótese entonces que la discusión que surgió al interior del proceso, entre estos dos sujetos procesales, se centraba de manera exclusiva, en si jurídicamente podía Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 24 suspendérsele a la demandante el disfrute de un derecho pensional que previamente le había sido concedido, por contraer nuevas nupcias; lo que muestra, a juicio de la Sala, que los requisitos para el nacimiento de la prestación no fueron debatidos ni estaban en tela de juicio, en tanto, se insiste, lo que se discutía era la extinción o suspensión de un beneficio ya otorgado.

Por otra parte, si bien no desconoce la Corte que al proceso ordinario se acumuló la contienda seguida por la supuesta compañera Yasmira Lamus Martínez contra Ecopetrol S.A., como también que se vinculó a este litigio como litisconsorte necesaria a la hija Angie Vanessa Muñoz Lamus, ello no tiene la virtualidad de alterar los motivos de defensa que esgrimió esa sociedad frente a lo solicitado concretamente por la demandante inicial Vesga Vera, en tanto, se insiste, frente a las súplicas de ésta accionante, la empresa demandada al contestar los libelos demandatorios no puso de presente en momento alguno que la cónyuge no conviviera con el causante, a efectos de estructurar un argumento tendiente a demostrar la improcedencia de la pensión de sobrevivientes que en la vía administrativa previamente se le había concedido por cumplir con los requisitos de ley, es así que comenzó a pagarle dicha prestación. Por consiguiente, no resulta aceptable que Ecopetrol S.A., valiéndose de lo argumentado por la hija del causante Angie Vanessa Muñoz Lamus, en su respuesta a la demanda instaurada por Gladys Vesga Vera o en lo afirmado por la Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 25 accionante Lamus Martínez en su libelo genitor, pretenda generar a su favor una discusión frente a una materia que en su momento nunca alegó al dar respuesta a ambos escritos de acción, pues no había discusión que a la cónyuge se le había otorgado el derecho pensional por reunir los requisitos de ley.

En estas condiciones, el Tribunal, de forma atinada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. y el grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de la accionante Lamus Martínez; centró su decisión en analizar en dos aspectos a saber: i) si a la sociedad accionada le asistía razón, al amparo de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, a extinguir el derecho a la pensión de sobrevivientes que le había reconocido a la señora Gladys Vesga Vera, que era lo argumentado desde los albores del proceso y; ii) si la codemandante Yasmira Lamus Martínez acreditó el requisito de convivencia de que trata la referida disposición, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes que peticionó a su favor en el proceso ordinario que se acumuló. Lo anterior significa, que no hay la falta de congruencia a que alude la censura, por cuanto, como quedó visto, el ad quem resolvió conforme a lo planteado por las partes en contienda, observando tanto la demanda introductoria como la contestación a la misma, sin desconocer los hechos y argumentos que fundamentaron las pretensiones de ambas demandantes como tampoco los razonamientos de la sociedad convocada a juicio, todo lo cual se tomó como punto Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 26 de partida para decidir y darle la razón a la promotora del proceso Gladys Vesga Vera. 2.

Por otra parte, si bien una vez el a quo profirió sentencia condenatoria en favor de la demandante inicial, la sociedad obligada en el recurso de alzada sacó a relucir un nuevo argumento consistente en que «la señora GLADYS VESGA VERA nunca acreditó encontrarse conviviendo con el causante al momento del deceso de éste, pues las pruebas testimoniales recaudadas daban cuenta de la convivencia del señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ FLOREZ con la señora YASMIRA LAMUS MARTÍNEZ», (f.o 140 a 147), tema que como se expuso con antelación, no había sido objeto de cuestionamiento por la empresa jubilante al momento en que se trabó la litis, lo cierto es que, tal argumento no pasó inadvertido para el Tribunal.

Ciertamente, el ad quem hizo notar tal inconformidad, pero estimó que lo relativo a la titularidad y condición de beneficiaria de la señora Gladys Vesga Vera de la pensión de sobrevivientes, era un aspecto que no podía ser objeto de cuestionamiento y análisis por parte de esa colegiatura, por la potísima razón que estaba por fuera de debate frente a lo alegado en su defensa por Ecopetrol S.A., en la medida que esa entidad ya le había reconocido el derecho de manera previa.

Sobre esta temática el juez de segundo grado indicó: A su vez, ECOPETROL no hizo ningún reparo a la convivencia de la demandante con el entonces ALBERTO DURAN a tiempo de reconocerle la pensión por ello mal puede cuestionarlo en este proceso, pues debió confrontarlo a tiempo de la reclamación formulada por la señora Gladys, no siéndole permito a la Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 27 Colegiatura abordar un asunto plenamente aceptado por el demandado cuando le reconoció el derecho, por manera que no están llamados a prosperar sus réplicas, al aparecer demostrado que por la sentencia C-309 de 1996, afectó la vigencia de la norma soporte de la revocatoria y la referida consagró sus efectos a partir de 1991.

En ese orden de ideas, si bien el pasaje que acaba de transcribirse de la sentencia impugnada, no es muy afortunado en su redacción, de su lectura integral y contextualizada con todo lo argumentado por ad quem, se desprende que no hubo un desacierto en la apreciación de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., que llevara a quebrantar el principio de la consonancia, puesto que como se vio, la alzada sí se ocupó de todos los aspectos objeto de inconformidad, simplemente razonó que no era menester analizar si de las pruebas recaudadas en el proceso podía colegirse que la señora Vesga Vera convivió o no con el causante, pues no era el momento para alegar tal reparo por parte de la empresa, toda vez que fue la misma demandada la que concedió a esa demandante el derecho pensional. 3.

De otro lado, frente al argumento de la censura consistente en que la falta de convivencia quedó acreditada en el plenario a partir de una confesión ficta o presunta y con la prueba testimonial; encuentra la Corte que el acudir a unas pruebas del proceso para edificar la inconformidad de la recurrente, no le resta la connotación de ser un hecho nuevo, aunado a que, como se explicará más adelante, de todas maneras esa aludida confesión no tiene los alcances o efectos perseguidos por la sociedad impugnante.

Al respecto, Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 28 en decisión CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22657, esto dijo la Corte: De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario está registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional.

Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.

En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso. (Subraya fuera de texto) 4. Debe resaltarse además que para el Tribunal la convivencia de la demandante con el finado, estaba debidamente acreditada y por fuera de discusión, al punto que expresamente indicó que «Ecopetrol reconoció la pensión de sobrevivientes a Gladys Vesga el 3 de marzo de 1993 a la luz de la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989», como también que «es hecho cierto y demostrado que la señora Vesga Vera sustituyó en la pensión a su cónyuge fallecido Jorge Enrique Muñoz Flórez, desde el 03 de marzo de 1993 (Fol. 2 a 8)», de allí que tampoco pueda considerarse, como lo aduce la censura, que el juez colegiado exoneró a esa demandante de una carga probatoria.

En relación con este puntual aspecto, que también la impugnante somete a consideración de la Sala, conviene recordar que conforme al principio de la necesidad de la prueba consagrado en el artículo 174 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 29 es necesario que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», en tanto constituyen el soporte para que el juzgador pueda dirimir, con base en ellas, la controversia sometida a su conocimiento.

Ahora bien, el tema de la «necesidad de la prueba» va ligado a otro principio como lo es el de la «carga la prueba». En dicho sentido resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos fácticos que conduzcan a establecer la existencia del derecho pretendido, pues este se declara cuando aparece demostrado el supuesto que le da origen, de lo contrario, reconocer la prestación sin respaldo fáctico sería presumir la existencia del derecho.

Al efecto en decisión CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779, se dijo: De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» Desde esta perspectiva, si bien la Sala ha adoctrinado que la cónyuge o compañera tiene la carga procesal de probar que convivió o hizo vida marital con el causante, en este preciso asunto, se insiste, tal aspecto ya estaba acreditado, pues fue la misma demandada quien previamente le había otorgado el derecho a la pensión de Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 30 sobrevivientes, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37837, se explicó: No obstante que resulta fundada la acusación en este puntual aspecto, el primer cargo no puede prosperar, por virtud de que como se explicará a continuación, también ha sido criterio adoctrinado de esta Sala de Casación Laboral, que sin desconocer que la cónyuge sobreviviente o compañera o compañero permanente es quien jurídicamente y de acuerdo con lo atrás analizado tiene la carga procesal de probar que convivió o hizo vida marital con el causante hasta su muerte, ha de tenerse por cumplida esa fatiga probatoria, cuando la es aceptada por la administradora de pensiones para el caso el Instituto de Seguros Sociales, que fue lo que aconteció en esta oportunidad como se verá al desatarse la acusación contenida en el segundo cargo.

Y esa es dable derivarla de la actuación surtida dentro del trámite administrativo interno que adelanta la entidad de seguridad social para resolver una petición de pensión, como por ejemplo cuando allí se establece la condición de cónyuge de la interesada y miembro del grupo familiar del asegurado fallecido y por ende beneficiaria de la prestación de sobrevivientes o en su defecto de la indemnización sustitutiva, y se allega prueba de ello al proceso, o, porque dentro de la contienda judicial al darse contestación al libelo demandatorio, el demandado ISS admite como cierto el hecho de la convivencia entre cónyuges; quedando en ambas eventualidades, por fuera del debate probatorio tal exigencia legal, trayendo como consecuencia que bajo estas circunstancias, en la sentencia a proferir se tenga por demostrado ese requisito.

(Subraya y negrillas propias del texto) En dicho sentido, al remitirse la Sala a las documentales que militan en los folios a los que aludió el fallador de alzada en su decisión, consta que la señora Vesga Vera contrajo matrimonio con el señor Jorge Enrique Muñoz Flórez el día 25 de octubre de 1975 (f.o 5); y que éste falleció el 7 de julio de 1992 (f.o 6).

Así mismo se desprende, tal como lo expuso el juez colegiado, que la sociedad demandada reconoció la «pensión por sustitución» a la cónyuge supérstite, Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 31 pues de ello da cuenta el memorando DPE-9-202-30-0388, que dice: El extrabajador de la referencia, al momento de su fallecimiento, ocurrido en Barrancabermeja el día 7 de julio de 1992, se encontraba al servicio de la Empresa.

A reclamar la Pensión por Sustitución que consagra la ley, se ha presentado la señora GLADYS VESGA VERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.916.111 expedida en Barrancabermeja, en carácter su de cónyuge supérstite, en su propio nombre y en representación de los menores LYDA CRISTINA y JÖRGE ENRIQUE MUNOZ VESGA, hijos del extinto jubilado.

También presentó JACQUELINE CAMACHO ACOSTA identificada con la se cédula de ciudadanía No. 37.931.988 expedida en Barrancabermeja como madre y en representación de la menor ANDREA LIZETH MUNOZ CAMACHO, hija también del fallecido. Igualmente, se presentó YASMIRA LAMUS MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.456.457 de Barrancabermeja, como madre y en representación de la menor ANGIE VANESSA MUNOZ.

Transcurrido el término fijado con posteridad a la publicación del segundo aviso, no se presentó otra persona a reclamar el derecho a participar en esta sustitución. De acuerdo con la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, fallecido un trabajador pensionado, viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Los hijos menores y los mayores de edad incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, tienen derecho a la Pensión por Sustitución, en concurrencia con el cónyuge supérstite, hasta cumplir la mayoría de edad, terminar sus estudios o cesar su invalidez.

En concordancia con los mandatos legales citados, la señora GLADYS VESGA DE MUNOZ nacida el 22 de octubre de 1955, tiene derecho a la sustitución en forma vitalicia. La interesada deberá acreditar sumariamente año por año, que no ha contraído Nuevas nupcias y que no hace vida marital. En caso de no producirse esta demostración, se suspenderá el pago. […] (Subraya la Sala).

Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 32 En este orden de ideas, se desprende que, en efecto, para Ecopetrol S.A. la señora Vesga Vera «tiene derecho a la sustitución en forma vitalicia», de allí que no es cierto que se le hubiera exonerado de acreditar los requisitos para que disfrutara de la pensión, respecto de la cual reclamó su restitución en el presente juicio, al considerar que el hecho de contraer nuevas nupcias no era una causal para la extinción del aludido derecho, en tanto ese fue el motivo que tuvo Ecopetrol para dejar de pagarle la mesada pensional, tal como da cuenta el documento DPE 2259 del 17 de octubre de 1995, que dice: Señora GLADYS VESGA DE MUÑOZ […] Estimada señora: De acuerdo con información allegada a este Departamento y previamente comprobada por la empresa, verificando que usted hace vida marital con el doctor Alberto Durán, quien es médico adscrito a Ecopetrol, le manifestamos que hemos ordenado la redistribución de esta pensión, haciéndola retroactiva desde el mes de mayo/95, fecha en que se hizo efectiva la averiguación y comprobación del hecho anteriormente descrito.

En consecuencia, la pensión fue redistribuida quedando usted excluida de este beneficio y cobrando solamente en representación de sus hijos JORGE ENRIQUE y LIDA CRISTINA MUÑOZ VESGA. […] En ese orden de ideas, se itera, para el Tribunal sí estaban acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto Ecopetrol S.A. en su momento verificó que la pareja hacía vida marital y fue por ello que le otorgó la prestación, derecho que la empresa le extinguió en Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 33 razón a que la beneficiaria contrajo un nuevo matrimonio, mas no porque careciera de la condición de beneficiaria de la prestación. 5.

A lo expuesto, cabe agregar, que si en gracia de discusión se considerara que el Tribunal debía analizar si en el proceso obraba algún elemento de convicción que diera cuenta que la señora Gladys Vesga Vera no convivía con el causante, y para tal efecto era menester que se remitiera a la supuesta confesión a que alude la censura, lo cierto es esa probanza no da cuenta de la aludida ausencia de convivencia con el finado.

Ciertamente, a folio 102 del primer cuaderno, consta que el juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 20 de febrero de 2013, decidió lo siguiente: En aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, y ante la falta de justificación de la demandada GLADYS VESGA VERA a la diligencia de interrogatorio, se presume cierto el hecho sexto de la contestación realizada por ECOPETROL S.A. y los hechos primero a séptimo de la demanda de YASMIRA LAMUS MARTÍNEZ con Rad. 2010-0008-00.

No obstante, tal actuación del juzgado, a juicio de la Corte, carece de la fuerza probatoria suficiente para estimar que en el proceso se acreditó que la actora Gladys Vesga Vera no convivía con el causante Jorge Enrique Muñoz Flórez al momento de la muerte y, por tanto, que no le asistía el derecho a la restitución de la pensión de sobrevivientes, por lo siguiente: Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 34 En efecto, aun cuando el a quo cumplió con la mínima precisión y concreción requerida por el artículo 210 CPC para declarar la confesión ficta o presunta, al identificar los hechos sobre los cuales la misma recaía, lo cierto es que, las consecuencias las aplicó de manera equivocada.

En efecto, la prueba del interrogatorio de parte fue solicitada por la vinculada al proceso Angie Vanessa Muñoz Lamus (f.o 74); al punto que en la audiencia celebrada el 29 de enero de 2013 se indicó que no se había hecho presente la «demandante GLADYS VESGA VERA, a absolver el interrogatorio de parte que le formularía la apoderada de ANGIE VANESSA MUÑOZ» (f.o 100).

Partiendo de lo anterior, la no comparecencia, sin justificación, de la promotora del proceso a la diligencia de interrogatorio de parte, implicaba ante la falta de un «interrogatorio escrito», que se presumieran como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos, en este caso, en el escrito de respuesta a la demanda de la parte que reclamó esa prueba, es decir, Angie Vanessa Muñoz.

Así las cosas, no podía el juzgador de primera instancia presumir como cierto lo esgrimido por otros contendientes, como lo son en este caso Ecopetrol S.A. en su contestación a la demanda inaugural y Yasmira Lamus Martínez en su escrito de acción, toda vez que estas personas, se insiste, no solicitaron la práctica del precitado interrogatorio.

Situación que no varía aun de considerarse que Angie Vanessa Muñoz como la citada Ecopetrol S.A. figuraban en Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 35 el mismo extremo del litigio como codemandadas; en tanto esa situación no impiden que tengan, por razones de diferente naturaleza, intereses dispares y, por tanto, las consecuencias de una sentencia adversa sean diametralmente distintas para cada una de ellas.

Aunado lo anterior, se tiene que lo manifestado por Yasmira Lamus Martínez en su demanda inicial no puede tomarse como una confesión que perjudique los intereses de otra accionante. 6. Por todo lo expuesto, y a modo de colofón, si Ecopetrol S.A. en sede administrativa asumió que Gladys Vesga Vera era titular de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y luego extinguió ese derecho por haber contraído la beneficiaria unas nuevas nupcias, postura que mantuvo al dar respuesta a la demanda inicial, resulta extraño a sus propias consideraciones y fundamentos defensivos, que en el ámbito judicial y después de trabada la litis, valiéndose de las alegaciones de otros contendientes - quienes se conformaron con las decisiones adversas a sus intereses, arguya otros argumentos para edificar la defensa frente a las pretensiones invocadas en su contra, proceder que podría ir en contravía de los principios de la confianza legítima y el respeto al acto propio.

Sobre este aspecto, en la ya citada decisión CSJ SL17447-2014, se manifestó: Lo anterior es más palpable aún en perspectiva de la posición asumida por la entidad accionada en sede administrativa, la cual igualmente se contrajo a la cuestión de la compatibilidad pensional. Y si bien en el ámbito jurisdiccional podía esgrimir nuevos o diferentes argumentos a los expuestos en la actuación Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 36 administrativa, esos razonamientos, en últimas, debían guardar relación con los verdaderos motivos por los cuales se negó la solicitud pensional.

No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.

Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.

Por ello, en este asunto la equivocación del Tribunal salta a la vista, pues tergiversó el problema jurídico que debía resolver y que le habían planteado las partes ab initio, tanto en la demanda como en su contestación, violando con ello derechos y garantías fundamentales, razón más que suficiente para casar la sentencia. (subraya fuera de texto) En suma, el Tribunal emitió su pronunciamiento a partir del marco de competencia trazado por la parte demandada en el recurso de apelación con observancia del principio de consonancia, así como del grado jurisdiccional de consulta resuelto en la sentencia complementaria y, por tanto no fue apreciado de manera errada el escrito de alzada, en la medida que no distorsionó su contenido y que lo que extrajo de su dicho se aviene con la línea argumentativa realizada por el censor, pronunciándose sobre los asuntos entorno de los Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 37 cuales giró la controversia en esta lítis, y por ende tampoco incurrió en algún yerro relacionado con el principio de congruencia. Cabe agregar que los razonamientos jurídicos del Tribunal en relación a que las nuevas nupcias de quien fue la cónyuge del causante, no le hacen perder el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes reconocida, cuyo pago deberá restablecerse, permanecen incólumes, por cuanto este aspecto no fue materia del recurso de casación. Finalmente, debe decir la Sala, que si bien en razón a la decisión administrativa de Ecopetrol S.A. de extinguir el derecho a la cónyuge demandante Vesga Vera, la pensión le fue incrementada a los hijos del causante, prestación que a partir del 28 de mayo de 2005 pasó a detentar en un 100% la hija vinculada al proceso como demandada Angie Vanessa Muñoz Lamus (f.o 25), la decisión proferida en el presente juicio no afecta su derecho, en tanto, lo resuelto por el a quo, que fue confirmado por el Tribunal, y no fue objeto de reproche por las partes, determinó que la prestación de la esposa demandante se restablecería desde la ejecutoria de la sentencia, tal como se dejó sentado en el numeral primero de la parte resolutiva, que reza:

PRIMERO: DECLARAR que la señora GLADYS VESGA VERA, en condición de cónyuge supérstite de JORGE ENRIQUE MUÑOZ FLOREZ (Q.E.P.D.), le asiste el derecho a que se le restablezca nuevamente el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mesada pensional, y de igual manera tiene derecho a que se le acrezca el valor de la mesada pensional, reconocido y pagada por Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 38 ECOPETROL S.A., desde la ejecutoria de la presente sentencia. El anterior porcentaje del valor de la mesada pensional deberá ser reajustado el 1º de enero de cada año, según las disposiciones legales vigentes al respecto, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva (subraya fuera de texto).

En ese orden de ideas, como la convocada a juicio Angie Vanessa Muñoz Lamus nació el 20 de diciembre de 1990 (f.o 8 cuaderno acumulado), se desprende que cumplió los 25 años de edad en el curso de este proceso, de allí que pudo disfrutar tal mesada pensional en un 100% hasta el tiempo máximo permitido por la ley. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015 y complementada el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró GLADYS VESGA VERA contra ECOPETROL S.A., al cual se vinculó como litisconsorte necesario a ANGIE VANESSA MUÑOZ LAMUS, proceso al que se acumuló el juicio seguido por YASMIRA LAMUS MARTÍNEZ contra la sociedad impugnante.

Radicación n.° 72179 SCLAJPT-10 V.00 39 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.