Micelio
SL2491-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 52 de 1993Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2491-2020 Radicación n.° 68587 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A. y CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA integrantes del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES junto a ARGEU S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que les instauró NUBIA GONZÁLEZ, también al municipio de SAN JOSÉ DE CÚCUTA como solidario, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES NUBIA GONZÁLEZ llamó a juicio al CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, conformado por SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A., CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA y ARGEU S. A. y al MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, con el fin de que se declarara su responsabilidad por culpa patronal con ocasión al accidente de trabajo que le produjo la muerte a Geovanny Montoya Rodríguez, que los primeros eran los verdaderos empleadores del fallecido y la solidaridad del último por ser el propietario de la obra en donde acaeció dicho suceso.

En consecuencia, se condenara solidariamente al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST; la indexación; los intereses corrientes y moratorios; lo ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Geovanny Montoya Rodríguez desde el 7 de agosto de 1987 hasta el 19 de septiembre de 2007, calenda en que se accidentó; que éste «era el eje central de su hogar y quien proveía lo necesario para mantenerlo»; que el municipio accionado suscribió con el CONSORCIO OBRAS Y PUENTES el Contrato de Obra Pública n.° 0816 del 1° de enero de 2004, cuyo objeto era la construcción del megaproyecto denominado intersección puente elevado sobre la redoma del aeropuerto de la ciudad de CÚCUTA, al cual fue vinculado el fallecido mediante contrato de trabajo para desempeñar el cargo de ayudante de construcción a partir del 29 de enero de 2006, en el horario de lunes a sábado de 7:00 am a 5:00 pm, devengando un salario promedio mensual de $700.000.

Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo, que a las 7:15 pm del 19 de septiembre de 2007, el trabajador se encontraba en compañía del ingeniero Harold Huertas revisando los niveles de una placa fundida en concreto, cuando ésta se desplomó sobre ellos; que el sitio no contaba con una iluminación apropiada; que la empleadora no cumplía con las medidas de protección y seguridad industrial ni con las normas de salud ocupacional, como quiera que no existía una brigada de primeros auxilios, de rescate ni un procedimiento para socorrer a los lesionados, por lo que para la remoción de los escombros se utilizó la maquinaria pesada que se encontraba en el lugar y el causante fue trasladado en una ambulancia sin el comité de salud ocupacional, puesto que los compañeros de trabajo fueron los únicos que procuraron ayudar.

Sostuvo, que el accidente laboral se produjo por una «cadena de fallas», porque el día anterior falleció otro obrero al desplomarse del nivel superior del puente; que SURATEP S. A. le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite; que según dicha administradora el aludido accidente se debió a la falta de diligencia y cuidado por parte de la empleadora, toda vez que no entrenó debidamente a su trabajador, no contaba con medidas preventivas, no suministró elementos de seguridad, no estaba implementando un programa de salud ocupacional y el sitio en donde se produjo carecía de iluminación. Concluyó, que el lugar del accidente no tenía una estructura de protección que impidiera que colapsaran ni Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 4 poseía señales preventivas; que el trabajador no fue capacitado ni instruido para ejercer las labores contratadas; que dependía económicamente del mismo, quien se encargaba de satisfacer sus necesidades básicas, de ahí que su deceso le ocasionó graves perturbaciones psicológicas y afectivas, así como problemas económicos; que estaba plenamente demostrada la culpa patronal; que los perjuicios serían tasados por un perito tal como lo explicó la providencia número 23656 del 10 de marzo de 2005, sin indicar que Corporación la profirió (f.° 37 a 40 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que la solidaridad no tenía «piso jurídico», puesto que no vinculó laboralmente al causante; que, a diferencia del consorcio accionado, su objeto social no era la construcción de puentes y que lo «que importa es la afinidad entre las labores desarrolladas por cada uno».

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inoponibilidad de la acción frente al Municipio, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de nexo causal entre la actividad del Municipio y los daños, inexistencia de la obligación y exoneración de condena a indexación, indemnización moratoria, intereses moratorios y costas.

Asimismo, solicitó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. (f.° 151 a 163, ibídem). Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 5 SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A., al dar contestación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que en la obra se utilizaban todos los medios necesarios para preservar la vida y salud de sus trabajadores, no siendo causa determinante del referido accidente la falta de implementación de medidas preventivas, ya que contaba con éstas, un programa de salud ocupacional, suficiente iluminación y el trabajador fallecido se encontraba capacitado, de conformidad con su hoja de vida, habiéndose realizado acompañamiento e instrucción al mismo durante el cumplimiento de sus funciones.

Afirmó, que el referido accidente se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, además de «imprudencias inconsultas por parte del trabajador señor Giovanni (sic) Montoya», quien normalmente se encontraba acompañado por el ingeniero Huertas, habiendo cumplido, en el momento del accidente, con el protocolo de salud ocupacional. No propuso, en su defensa, medio exceptivo alguno y también llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. (f.° 236 a 244 ibídem).

ARGEU S. A., al responder, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, planteó que el encargado de la revisión de los niveles estructurales de la construcción era el ingeniero residente de la obra, no obstante, el causante, en cumplimiento de sus funciones como ayudante de construcción, se ofreció a acompañar al ingeniero en la revisión estructural que le ocasionó la muerte; que se Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 6 contaba con la iluminación y medidas necesarias «para concluir la verificación de las labores ordinarias» y que el accidente que tuvo el otro obrero mencionado en la demanda no tiene relación alguna con dicha sociedad, puesto que no era su trabajador.

Indicó, que el accidente se debió a un caso fortuito «determinado en el hecho de que el terreno donde estaban las zapatas de uno de los andamios cedió, produciendo la caída del andamio», lo cual se demostraba con el informe de investigación expedida por SURATEP, «donde se confirma la alta sismicidad de la zona»; que cumplió con todos los requisitos de ley para la ejecución de la obra; que no era posible concluir que por no haber estado presentes los elementos que configuran el programa de salud ocupacional, «se habría podido dar otro giro al inesperado acto de fuerza mayor y caso fortuito producido en la noche de los hechos» y que en las partes superior e inferior de dicha obra eran iluminadas mediante tableros móviles.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de fuerza mayor o caso fortuito; inexistencia de la obligación al pago de costas, de intereses moratorios y corrientes; buena fe del empleador; prescripción; pago total de la obligación; incongruencia entre los hechos y pretensiones de la demanda y la innominada. De igual manera que las anteriores accionadas, solicitó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S. A. CONFIANZA S. A. (f.° 294 a 306, ibídem).

Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 7 CONSORCIO OBRAS Y PUENTES al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, esbozando idéntica argumentación a la expuesta por ARGEU S. A. y llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S. A. y a la ARL SURATEP (f.° 487 a 497 del cuaderno del Juzgado). En lo concerniente a la demandada CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA, por providencia del 12 de julio de 2010 se tuvo por no contestada la demanda y se aceptó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS CONFIANZA S. A. (f.° 757 y 758, ejusdem).

CONFIANZA S. A. al dar contestación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, sin embargo, aceptó los contenidos en el llamamiento en garantía efectuado por el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, advirtiendo que SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A. y ARGEU S. A. no estaban legitimadas para tal efecto, debido a que el único beneficiario del seguro era el ente territorial.

Indicó, que expidió la Garantía Única de Cumplimiento n.º 33GU005827, cuyo objeto era amparar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra pública n.º 0816 relacionado con la construcción de la intersección de la redoma del aeropuerto y que también expidió la Póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 33ROOO2415 con el fin de indemnizar daños y/o perjuicios Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 8 patrimoniales ocasionados y derivados de la ejecución del citado Contrato de obra pública hasta por un valor de $1.097.627.110,82, que fue modificado por la Póliza n.º ROOO5377, la cual no aplicaba debido a que fue tomada después de la ocurrencia del siniestro.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, respecto del mencionado seguro de responsabilidad civil extracontractual, las de falta de legitimación de los miembros del consorcio demandado para pretender la afectación del seguro en su favor; inexigibilidad del Seguro 33ROOO2415 por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda; inexigibilidad de lucro cesante por no cobertura expresa e inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual por falta de prueba del siniestro y su cuantía imputables al CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, así como la de máximo valor asegurado y deducible.

Como excepciones relacionadas con la garantía única de cumplimiento, formuló las de inexigibilidad de la garantía única de cumplimiento por no cobertura expresa de indemnizaciones por accidentes de trabajo; inexigibilidad de la garantía única de cumplimiento por expresas exclusiones de hechos y pretensiones y la innominada (f.° 771 a 784, ibídem).

Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 24 de mayo de 2013 (f.° 1292 a 1318 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO, propuesta por la demandada ARGEU S.A., por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: EXCLUIR de toda responsabilidad al CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: ABSOLVER a SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A., CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA, ARGEU S.A., MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. "CONFIANZA", de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante NUBIA GONZALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por las demandadas y por la llamada en garantía.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandante NUBIA GONZÁLEZ […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de fallo del 30 de abril de 2014 (f.° 14 a 32 vto. del cuaderno Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el señor Juez Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: CONDENAR en forma solidaria a SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A. y ARGEU S.A. así como a la persona natural CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA, los cuales conforman el CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, directo empleador del causante y responsable a título de culpa suficientemente comprobada del accidente de trabajo que le produjo su fallecimiento, en solidaridad con el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas de dinero derivadas de la indemnización total y ordinaria de perjuicios que establece el artículo 216 del C. S. del T., a saber: a) Por concepto de lucro cesante consolidado: $69.628.526,oo. b) Por concepto de lucro cesante futuro: $130.508.763,47. c) Por concepto de perjuicios morales: $25.000.000,oo.

TERCERO: CONFIRMAR la absolución de la Aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA S.A., por cuanto no le asistía derecho alguno al MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA para reclamar o exigir de la misma valor alguno que tuviere que pagar en virtud de la condena que le ha sido impuesta en el anterior ordinal, de manera solidaria, respecto de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual número 33RO00415 cuyo objeto es indemnizar daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceras personas derivados de la ejecución del contrato de obra pública mencionado hasta por el monto allí asegurado y de cumplimiento a favor de entidades estatales.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, en forma conjunta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. CONDENAR en costas, de primera instancia, al Municipio San José de Cúcuta en favor de la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. - NO SE CONDENA en costas de segunda instancia a la demandante por haber prosperado su recurso de alzada.

QUINTO: Lo demás que no fue objeto de apelación continuará sin modificación alguna. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si el accidente sufrido por Geovanny Montoya Rodríguez ocurrió por culpa patronal suficientemente comprobada, que ameritara la indemnización deprecada, para lo cual tendría en cuenta la prueba documental; los testimonios con Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 11 excepción del rendido por Ana Cecilia Rodríguez, quien manifestó ser la madre del causante y los interrogatorios de parte practicados a la accionante y a los representantes legales del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A. y ARGEU S. A. Aseveró, que encontró demostrada la omisión o la falta de precaución -confianza excesiva- del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES frente a su obligación de cuidado que debió tener para que la estructura que sostenía la formaleta que contenía el concreto que se iba a fundir la noche del accidente, no colapsara sobre la humanidad del trabajador fallecido, estando acreditado que el ingeniero Harold Huertas le ordenó que se subiera al andamio a verificar que el concreto que se estaba fundiendo en la referida formaleta no se estuviera pasando, lo cual el causante realizó, valiéndose de una simple linterna, tal como se desprendía de los testimonios de Nelson Maldonado López y Jefferson Eduardo Rodríguez Castellanos, los cuales estuvieron presentes en el preciso momento en que tal estructura se vino al piso.

Puntualizó, que el consorcio accionado pudo evitar que el fallecido tuviera que ubicarse debajo de la placa que se estaba fundiendo para verificar que la mezcla de concreto no se pasara; que si hubiese utilizado los supuestos reflectores para iluminar la obra, sobre los cuales se refirió su representante legal en su interrogatorio de parte y que se hundió en la tierra uno de los parales sobre los cuales se encontraba distribuida la carga de la estructura que sostenía Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 12 la formaleta en la que se iba a fundir la placa, el cual se apoyaba en un bloque de madera, tal como lo sostuvo la representante legal de ARGEU S. A. en su interrogatorio de parte, evidenciándose con ello que el terreno no se encontraba debidamente compactado para poder resistir el peso o la carga de la estructura y de la formaleta con la respectiva mezcla de concreto.

Afirmó, que la empleadora se confió excesivamente de que la carga estaba distribuida en todos los parales, por lo que no realizó la compactación del terreno con sujeción a las respectivas medidas de seguridad, puesto que según las reglas de la experiencia y de la lógica, si un paral no estaba debidamente apoyado en un terreno sólido, fuerte, macizo o consistente, se hundiría con facilidad, tal como ocurrió, trayéndose consigo toda la estructura y la mezcla de concreto que se estaba fundiendo sobre el cuerpo del causante; que el empleador no actuó con el cuidado que un buen padre de familia tendría sobre lo que era de su interés o del buen administrador que cuidaba su patrimonio y que, según lo dicho por Jefferson Rodríguez Castellanos, en el momento en el que colapsaron los parales que soportaban la formaleta, el fallecido se acababa de bajar del andamio en el que se había subido para efectuar la referida revisión, de ahí que no influía la falta de suministro de arnés porque su accidente no se produjo por caída libre sino porque le cayó encima la estructura.

Adujo, que tras lo sucedido no se implementaron la brigada de primeros auxilios, el plan de emergencias ni el Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 13 comité de salud ocupacional, puesto que el causante fue trasladado a urgencias en un vehículo particular, con la claridad de que primero lo intentaron trasladar en una buseta, como lo informó el testigo Nelson Maldonado López; que de acuerdo a lo declarado por Jefferson Rodríguez Castellanos, en el lugar en el que sucedió el accidente no existían señales de alerta o peligro y que el empleador no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en virtud del inciso 3º del artículo 1604 del CC, como quiera que se limitó a argumentar que dicho accidente se debió a un caso fortuito sin acreditar que hubiese realizado actuación alguna para evitar su ocurrencia. Aseveró, que lo anterior se corroboraba con las recomendaciones efectuadas por SURATEP al consorcio accionado con motivo del referido accidente, que se encontraban contenidas en la Resolución n.º 0150 del 21 de mayo de 2010 expedida por la Directora Territorial Norte de Santander del Ministerio de la Protección Social, dentro de las cuales estaban: la construcción de zapatas de 1.25 de ancho por 1.25 de largo y 30 de espesor para hacer «control del riesgo en la fuente»; revisión de andamios y zapatas antes de fundir, incluido el control de riesgo en la fuente; capacitación en la inspección que se debía realizar al andamio y a las zapatas y «señalizar y demarcar el área bajo la cual se va a fundir, colocando un límite de dos metros como mínimo para que no ingrese personal al área».

Asentó, que el citado consorcio violó lo establecido en los artículo 79 y 87 de la Resolución 2400 de 1979, los cuales Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 14 se referían a la iluminación en los lugares de trabajo y que la afirmación hecha por ARGEU S. A. en su contestación a la demanda (f.º 301 del cuaderno del Juzgado) y en su alegación de segunda instancia (f.º 6 del cuaderno adelantado del Tribunal), sobre el «alto grado de sismicidad de la zona», lejos de constituirse en un argumento para invocar el caso fortuito o la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, sería una circunstancia que haría exigir por parte del consorcio mayor cuidado y atención tanto en materia de estudio de suelos como en la constructiva, puesto que si tenían conocimiento de ello, no se podría invocar la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho que causó el fallecimiento del trabajador.

Precisó, que la accionante dependía económicamente del fallecido y que no era válido el argumento planteado por SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A. de que los perjuicios reclamados en la demanda estaban siendo pagados con la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, puesto que no era posible compensar tales perjuicios con la mencionada prestación y menos asimilar ésta a la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, por cuanto poseen orígenes y consecuencias distintas, siendo reconocida la prestación social por el sistema de riesgos laborales a cargo de SURATEP con fundamento en lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, mientras que la reparación plena de perjuicios se deriva de la culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, la cual debía ser asumida directamente por el empleador de conformidad con lo Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 15 dispuesto en el citado artículo 216, como indemnización completa de los perjuicios causados.

Sostuvo, que debía despachar favorablemente la objeción de error grave formulada por ARGEU S. A. respecto al dictamen de primera instancia, como quiera que no se causaron los perjuicios denominados vida en relación, ya que éstos resultan predicables únicamente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio sobrevive al accidente del que se tratara, lo que no ocurrió en el caso concreto y de igual manera, la estimación por los conceptos de lucro cesante y daño emergente tampoco correspondían a la realidad del asunto y a los factores para calcularlos; que el artículo 1613 del CC comprendía el daño emergente y lucro cesante futuro y que la accionante no demostró daño emergente alguno. Señaló, que para liquidar el lucro cesante, tendría en cuenta el salario promedio de $778.922 con el cual el consorcio liquidó las prestaciones sociales del causante, como constaba a folio 227 del cuaderno del Juzgado, el cual no fue objeto de tacha alguna, dicho salario indexado hasta la calenda en que se profirió la sentencia arrojaba la suma de $976.120, la cual quedaba en $732.090 al deducirle el 25 % de los gastos de subsistencia del fallecido, la cual se tomaría como como valor base para calcular el lucro cesante consolidado entre la fecha en que ocurrió la muerte del trabajador y en la que se profirió la providencia, equivalente a 78 meses y 4 días, lo que al aplicar la fórmula daba el monto de $69.628.526.

Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 16 Apuntó, que para calcular el lucro cesante futuro, se tendría en cuenta el registro civil de nacimiento del causante a folio 10 del expediente y la Resolución n.º 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, la cual desde la fecha de la sentencia le dictaminó una probabilidad de vida de 43.7 años o 523 meses, que al deducirle el tiempo reconocido por lucro cesante consolidado ascendía a 445 meses y que calcularía los perjuicios morales a su arbitrio, por ser su facultad según la jurisprudencia. Indicó, que en relación con el llamamiento en garantía a CONFIANZA S. A., se debía precisar que la única entidad legitimada para beneficiarse de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual n.º 33ROOO2415 (f.º 63 y 65 del cuaderno del Juzgado), cuyo objeto era indemnizar daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceras personas y derivados de la ejecución del contrato de obra pública mencionado, por lo que debía analizar si era procedente su pago por parte de la aseguradora al tenor del artículo 157 del CPC aplicable en virtud del 145 del CPTSS, para lo cual tendría en cuenta las pólizas aducidas por el ente territorial así como los clausulados de las condiciones generales aportados por la aseguradora, las cuales fueron admitidas como prueba y no fueron objeto de reparo.

Planteó, que saldría avante la excepción propuesta por la aseguradora frente a inexigibilidad de la nombrada póliza, apoyándose en lo dispuesto en la cláusula 2ª, numeral 10 de las condiciones generales del seguro de responsabilidad civil extracontractual, debido a que encontró que se estipuló que Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 17 dicha póliza excluía las reclamaciones consecuencia del artículo 216 del CST, lo cual fue convenido en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes en un negocio jurídico válidamente celebrado y tampoco podía derivarse responsabilidad alguna con fundamento en la póliza de cumplimiento, pues allí no aparecía cubierto o amparado dicho evento.

Concluyó, que no prosperaría la excepción de prescripción propuesta por el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, ARGEU S. A. y el CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, en razón de que la ocurrencia del accidente lo fue el 19 de septiembre de 2007, siendo presentada la demanda el 16 de diciembre de 2009, tal como constaba en el folio 107 del expediente, no habiendo transcurrido el término prescriptivo de tres años que establecía los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A. y CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 18 […] case PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó a la demandada SURCOLOMBIANA CONSTRUCCIONES S.A., en los siguientes términos: “PRIMERO: revocar parcialmente la decisión contenida en lo parte resolutiva de lo sentencia por el señor Juez Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2.013), CONDENAR: en forma solidaria a SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A. y ARGEU S.A. así como o lo persona natural CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA, directo empleador del causante y responsable a título de culpa suficientemente comprobada del accidente de trabajo que le produjo su fallecimiento, en solidaridad con el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas de dinero derivadas de la indemnización total y ordinaria de perjuicios que establece el artículo 216 del C.S. del T., a saber: a) Por concepto de lucro cesante consolidado: $69.628.526,oo. b) Por concepto de lucro cesante futuro: $130.508.763,47. c) Por concepto de perjuicios morales: $25.000.000,oo TERCERO: CONFIRMAR la absolución de la Aseguradora de Fianza S.A. CONFIANZA S.A. por cuanto no le asistía derecho alguno al MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA para reclamar o exigir de la misma valor alguno que tuviere que pagar en virtud de la condena que le ha sido impuesta en el anterior ordinal, de manera solidaria, respecto de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual número 33R000415 cuyo objeto es indemnizar daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceras personas derivados de la ejecución del contrato de obra pública ya mencionado hasta por el monto allí asegurado y de cumplimiento a favor de entidades estatales.

CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, en forma conjunta, conforme o lo expuesto en lo parte motiva de la presente sentencia. CONDENAR en costas, de primera instancia, al Municipio San José de Cúcuta en favor la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.-. NO SE CONDENA en costas de segunda instancia a la demandante por haber prosperado su recurso de alzada.

QUINTO: Lo demás que no fue objeto de apelación continuará sin modificación alguna. Que como consecuencia de lo anterior, se absuelva a la demandada y en su lugar confirme la sentencia del Juzgado de Primera instancia. Condenar a la demandante a pagar a la demandante las costas procesales y agencias en derecho (f.° 43 a 44 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 19 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por NUBIA GONZÁLEZ, estudiando por separado el primer cargo y de manera conjunta el segundo y tercero, al estar dirigidos por la misma vía, atacar similar cuerpo normativo y compartir análogos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 32, 56, 57 y 216 del Código Sustantivo Laboral, en relación con el artículo 1604 y 1613 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y Artículo 29 de la Constitución Nacional.

La violación por parte del Tribunal se deriva de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente que le produjo la muerte al señor Geovanny Montoya Rodríguez (q.e.p.d.), lo fue por falta de cuidado del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES. 2) Dar por demostrado sin estarlo, que hubo falta de precaución o si se quiere de confianza excesiva del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES en el accidente laboral del señor Geovanny Montoya Rodríguez (q.e.p.d.). 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo culpa patronal suficientemente comprobada de la empresa SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A. en el accidente de trabajo del señor Geovanny Montoya Rodríguez (q.e.p.d.) que amerite la indemnización de perjuicios a cargo de la demandada. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor Geovanny Montoya Rodríguez (q.e.p.d.) fue por falta de cuidado y por negligencia de la empresa SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A. al no emplear medidas de seguridad y de salud ocupacional. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes legales de las empresas CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, ARGEU Y SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A., incurrieron en Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 20 culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo del señor Geovanny Montoya. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo ocurrió en el trabajo del señor Geovanny Montoya Rodríguez (q.e.p.d.) fue algo que se pudo prever. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada probó evitar el accidente de trabajo del señor Geovanny Montoya Rodríguez (q.e.p.d.). 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho a la indemnización de perjuicios por culpa patronal del accidente de trabajo del señor Geovanny Montoya (q.e.p.d.). 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que la aseguradora CONFIANZA S.A. no debe cubrir el riesgo por accidente de trabajo del señor Geovanny Montoya Rodríguez (q.e.p.d.), según la póliza suscrita con el Municipio de Cúcuta.

PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE 1. Documento contestación de la demanda (folio 95) del Consorcio Obras y Puentes. 2. Documento contestación de la demanda (folio 297 y 489). 3. Documento copia póliza de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual (folio 82 a 90). 4. Documento contestación de la demanda de Argeu y Consorcio Obras y Puentes (folios 297, 298, 489 y 491). 5.

Documento copia de la resolución No. 0150 de mayo 21 de 2010 del Ministerio de la Protección Social (folios 1256 a 1261 y 1334 a 1339). PRUEBAS NO OBSERVADAS 1. Documento copia acta de conformación de brigada de primeros auxilios, evacuación y emergencia del Consorcio Obras y Puentes Intersección redoma aeropuerto (folios 325 a 336). 2. Documento copia acta de capacitación contra incendios brigada de emergencias del Consorcio Obras y Puentes (folios 337 a 379). 3.

Documento copia plan de atención de emergencias del Consorcio y Puentes intersección redoma aeropuerto (folio 380 a 382 y 514 a 516). Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 21 4. Documento copia acta de comité paritario de salud ocupacional del Consorcio Obras y Puentes intersección redoma aeropuerto (folios 383 a 402). 5. Documento copia de resumen de actividades de promoción y prevención de SaludCoop en las instalaciones del Consorcio San José (obra intersección aeropuerto (folios 403 a 411). 6.

Documento copia estudio de suelos y cimentaciones del Municipio de San José de Cúcuta, Departamento de Planeación Municipal (folios 954 a 968). 7. Documento copia acta de conformación de brigada de primeros auxilios, evacuación y emergencia del Consorcio obras y puentes intersección redoma aeropuerto (folio 555 a 571). 8. Documento historia clínica del señor Geovanny Montoya Rodríguez (folios 1.064 al 1.116).

PRUEBAS NO CALIFICADAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE 1. Documento interrogatorio de parte al representante legal del Consorcio Obras y Puentes (folio 927 a 929). 2. Documento interrogatorio de parte al representante legal de Surcolombiana de Construcciones S.A. (folio 929 a 931). 3. Interrogatorio de parte al representante legal de Argeu S.A. (folio 992 a 996). 4.

Declaración de Nelson Maldonado López (folio 850). 5. 5) Declaración del señor Jefferson Rodríguez Castellanos (folio 855 a 860) PRUEBA NO CALIFICADA QUE NO OBSERVÓ 1) Declaración del señor HAROLD HUERTAS, que a folio 894 se ordenó practicar testimonio, mediante despacho comisorio No 0015-2012 del Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta. Para la demostración del cargo, menciona que las pruebas analizadas por el Tribunal, en manera alguna demuestran la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo de Geovanny Montoya Rodríguez y que el Juzgador llegó a tal conclusión, en razón de la sanción impuesta por el Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 22 Ministerio de la Protección Social al CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, de folios 1256 a 1261 y 1334 a 1339 del cuaderno del Juzgado, como consecuencia de la investigación sobre el accidente laboral que efectuó SURATEP, en la cual se pudo establecer que una de las zapatas que soportaba el andamio cedió por la inestabilidad del terreno. Asevera, que conforme al artículo 216 del CST para que exista culpa patronal en el accidente laboral, debe comprobarse que la empresa incumplió con el deber de proteger al trabajador para que no se ocasionara daño alguno y la existencia de un nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño causado; que el ad quem se equivocó al concluir de la sanción del empleador impuesta por la falta de iluminación de emergencia y de revisión periódica de los andamios, que fue ello lo que produjo el accidente laboral.

Expone, que el fallador no efectuó un análisis en conjunto del acervo probatorio e hizo suyos los argumentos y recomendaciones de la ARL, ignorando que la investigación de la autoridad laboral solo constituía un elemento de convicción más y no producía efectos de cosa juzgada sobre lo debatido como lo enseña la providencia CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 44502, de ahí que no podía concluir contra lo evidente que el accidente fue un hecho imprevisto, como lo manifestaron ARGEU S. A. y el CONSORCIO OBRAS Y PUENTES en sus contestaciones de la demanda.

Indica, que el Juzgador apreció erróneamente la contestación de la demanda de SURCOLOMBIANA DE Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 23 CONSTRUCCIONES S. A., la cual manifestó y probó haber cumplido sus deberes de protección como de seguridad industrial y salud ocupacional con respecto al trabajador y la póliza de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual de la aseguradora ALIANZA, suscrita con el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA a folios 769 ibídem, al concluir que no amparaba las reclamaciones que se originaran de la culpa patronal conforme al 216 del CST.

Plantea, que cumplió con todas las normas de protección laboral, como se observa en las documentales de folios 325 a 336 del cuaderno Juzgado, como son: acta de conformación de brigada de auxilios, evacuación y emergencia a folios 337 a 379; acta de capacitación contra incendios, brigada de emergencias CONSORCIO OBRAS Y PUENTES a folios 380 al 382 y 514 a 566; copia plan de atención de emergencias del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES a folios 383 a 402; copia acta de comité paritario de salud ocupacional; copia de resumen de actividades de promoción y prevención de SaludCoop a folios 403 a 411; copia estudio de suelos y cimentaciones del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, Departamento de Planeación Municipal a folios 499 a 513; copia acta de conformación de brigada de primeros auxilios, evacuación y emergencia del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES intersección redoma aeropuerto de folios 555 a 571 y estudio de suelos y cimentaciones de octubre de 2006 de la Consultoría en Geotécnica y Pavimentos del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES Redoma Aeropuerto del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 24 Señala, que el fallador no apreció la historia clínica de Geovanny Montoya Rodríguez de folios 1064 a 1116, en la que se plasmó que la muerte del trabajador no fue a consecuencia del accidente laboral, sino que presentó paro cardiorrespiratorio el 20 de septiembre de 2007 y que falleció el 22 del mismo mes y año por «ASISTOLIA»; que la Corte se pronunció sobre la imprevisibilidad en accidentes de trabajo en la providencia CSJ SL, 10 jul. 2002, rad. 18323; que hizo entrega de los elementos de salud ocupacional y seguridad industrial al trabajador; que según lo decantado por esta Corporación, fue un simple accidente objetivo, cubierto con la pensión de sobrevivientes de la actora y que esta última solo demostró el daño a la integridad del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, pero no probó el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad que, según lo señala el artículo 56 del CST, de modo general le corresponden.

Alude, que Nelson Maldonado, en su declaración a folio 850 del mismo cuaderno, dijo que en el momento en que acaeció el accidente ni él y tampoco el causante poseían elementos de seguridad, no obstante, a folios 350, 353, 364 y 378, se acreditó que sí se les suministró la dotación de trabajo y seguridad social y que cuando se le cuestionó sobre los folios 350, 351, 354, 355 y 356, manifestó que jamás recibió dotación, sin embargo, a folio 854 expresó «que si eran las firmas de haber recibido dichos elementos».

Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 25 Aduce, que Jefferson Eduardo Rodríguez Castellanos en su testimonio a folios 856, indicó que nunca se les dictaron charlas a los trabajadores, pero advirtió que los andamios eran normales, que el jefe inmediato del fallecido era el ingeniero Harold Huertas, quien el día del accidente le dijo al causante que «montara los andamios y mirara las formaletas», por lo que se encontraba a 15 o 20 metros, «luego se desplomó la estructura metálica con el concreto», sin embargo, cuando el apoderado de la accionada le preguntó (f.º 859) que si era su firma la que aparecía a folios 634, 712, 714, 739, 740 y 741, las cuales eran unas constancias de que fue capacitado en cultura de seguridad de fortalecimiento al personal en el conocimiento de cómo debían cuidarse, respondió que sí era su firma.

Manifiesta, que Harold Huerta Rivera, ingeniero de la obra, en su declaración del 18 de enero de 2013 a folio 894 del cuaderno del Juzgado dio un relato pormenorizado de los hechos materia del accidente, el cual transcribió, al igual que el interrogatorio de parte del representante legal de ARGEU, quien dijo puntualmente a folio 992 a 996 que dicha sociedad no participó directamente de la obra, habiendo delegado como gerente de Consorcio a la ingeniera Consuelo González y como directores de obra a los ingenieros Juan Carlos Cuchilla y a «MARÍA FERNANDA» y que el Tribunal apreció erróneamente los testimonios de los representantes legales de CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, ARGEU y SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A., al deducir de sus dichos que no se efectuó un estudio de suelo.

Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 26 Asevera, que es sabido que los jueces laborales gozan de la libre apreciación de las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, lo que permite colegir que mientras las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, quedan abrigadas por la presunción de legalidad, pero en el caso concreto se apreciaron erróneamente unas pruebas que riñen con la realidad procesal y que los estudios de suelos y cimentaciones que se efectuaron por la consultoría de ingenieros del consorcio para la obra redoma aeropuerto en el MUNICIPIO DE CÚCUTA, se refieren a la sismicidad histórica de la ciudad e indican que el último sismo se registró el 31 de agosto de 2006, cuyo epicentro se localizó a 9.5 km de dicha ciudad.

Afirma, que el ingeniero Harold Huerta Rivera, único testigo presencial de los hechos, no se explica por qué se derrumbó la obra, si contaban hasta con una interventoría sobre la construcción de las zapatas y los andamios; que el Tribunal aplicó el conocimiento personal sobre las máximas de la experiencia, sin tener en cuenta los hechos que interesaban al proceso, toda vez que según el estudio de suelos a folio 968, se dice que «en la zona de estudio se presentan depósitos suelo aluviales; estos suelos corresponden a un perfil de S1, según la clasificación de las Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente» y que el fallador debió observar que la cimentación de la estructura donde iba hacer construida la obra, se efectuó con diligencia y cuidado por parte de los ingenieros SURCOLOMBIANA S. A. Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 27 Concluye, que la obra se ejecutaría en un terreno en donde se excavó a más de 25 metros de profundidad, las zapatas como los andamios estaban bien soportados y el paral falló porque cedió el terreno, siendo algo imprevisto; que no era necesario hacer estudio de suelo en las formaletas donde se iban a construir las zapatas, ya que nunca se hace por la ingeniería, pero no por negligencia (f.° 44 a 57 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Afirma, que contrario a lo alegado por las recurrentes, el Tribunal realizó una valoración conjunta del acervo probatorio, para lo cual trascribe apartes de la sentencia del Tribunal, señalando que de haber tenido en cuenta la Resolución n.º 0151 de 2010 esta no incide en el quiebre de la decisión, dado que no fue la única documental tenida en cuenta (f.° 72 a 75 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) Que para esta tendría en cuenta la prueba documental, los testimonios con excepción del rendido por Ana Cecilia Rodríguez, quien manifestó ser la madre del causante y los interrogatorios de parte de la accionante y los representantes legales del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A. y ARGEU S. A. Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 28 ii) Que se encontraba acreditada la omisión o la falta de precaución -confianza excesiva- del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES frente a su obligación de cuidado, para evitar que la estructura que sostenía la formaleta, que contenía el concreto que se iba a fundir la noche del accidente, no colapsara sobre la humanidad del trabajador fallecido. iii) Que la orden de subir al trabajador al andamio para verificar que el concreto que se estaba fundiendo en la referida formaleta no se estuviera pasando, fue dada por el ingeniero Harold Huertas como jefe inmediato. iv) Que el trabajador realizó la acción valiéndose de «una simple linterna», tal como se desprendía de los testimonios de Nelson Maldonado López y Jefferson Eduardo Rodríguez Castellanos, presentes en el momento del siniestro. v) Que, si se hubiesen utilizado los reflectores para iluminar la obra que mencionó el representante legal del CONSORCIO en su interrogatorio de parte, se habría podido evitar que el fallecido se ubicara debajo de la placa que se estaba fundiendo a fin de verificar que la mezcla de concreto no se pasara. vi) Que el accidente se generó con causa en el hundimiento de tierra en el área de uno de los parales apoyado en un bloque de madera, sobre los cuales se encontraba distribuida la carga de la estructura que sostenía la formaleta en la que se iba a fundir la placa, como lo Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 29 sostuvo la representante legal de ARGEU S. A. en su interrogatorio de parte, evidenciándose con ello que el terreno no se encontraba debidamente compactado para poder resistir el peso o la carga de la estructura y de la formaleta con la respectiva mezcla de concreto. vii) Que la empleadora se confió excesivamente al no realizar la compactación del terreno, con la respectiva implementación de las medidas de seguridad, bajo el argumento que «es suelo superficial, al cual nunca se le hace ningún tipo de estudio, porque la carga que va a soportar no es alta, y se distribuye en muchísimos parales (sic) que se colocan soportando la formaleta», siendo que las reglas de la experiencia sugieren que si un paral está mal apoyado se hunde como una escalera en un terreno inestable o un tacón puntilla como lo puso el ejemplo del representante de ARGEU S. A. viii) Que, como consecuencia de ello, al hundirse el terreno se trajo consigo la estructura y la mezcla de concreto que se estaba fundiendo «sobre el cuerpo y la vida del causante […] no teniendo este último porque haber estado debajo de la placa […] contraria a la lógica y al buen cuidado […]». ix) Que tras lo sucedido no se implementaron la brigada de primeros auxilios, el plan de emergencias ni el comité de salud ocupacional, puesto que el causante fue trasladado a urgencias en un vehículo particular.

Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 30 x) Que en el lugar en el que sucedió el accidente no existían señales de alerta o peligro y que el empleador no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en virtud del inciso 3º del artículo 1604 del CC, como quiera que se limitó a argumentar que dicho accidente se debió a un caso fortuito sin acreditar que hubiese realizado actuación alguna para evitar su ocurrencia. xi) Que lo anterior se corroboraba con las recomendaciones efectuadas por SURATEP al consorcio accionado con motivo del referido accidente, que se encontraban contenidas en la Resolución n.º 0150 del 21 de mayo de 2010 expedida por la Directora Territorial Norte de Santander del Ministerio de la Protección Social, habiéndose concluido que se violaron los artículos 79 y 87 de la Resolución n.º 2400 de 1979, los cuales se referían a la iluminación en los lugares de trabajo xii) Que «alto grado de sismicidad de la zona», lejos de constituirse en un argumento para invocar el caso fortuito o la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, sería una circunstancia que haría exigir por parte del consorcio mayor cuidado y atención tanto en materia de estudio de suelos como en la constructiva, puesto que, si tenían conocimiento de ello, no se podría invocar la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho que causó el fallecimiento del trabajador. xiii) Que la demandante era dependiente económicamente del causante y que no era posible Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 31 compensar los perjuicios irrogados por la culpa patronal con la pensión de sobrevivientes. xiv) Que no se causaron los perjuicios de vida relación dado que el trabajador no sobrevivió y que, la accionante no acreditó el daño emergente reclamado. xv) Que en relación con el llamamiento en garantía a CONFIANZA S. A. no había lugar al cubrimiento de las condenas por la póliza única de responsabilidad, dado que excluía las reclamaciones consecuencia del artículo 216 del CST y, xvi) Que no prosperaba la excepción de prescripción. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al fundar la responsabilidad de las demandadas en la Resolución n.º 0150 del 21 de mayo de 2010, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social le impuso una sanción administrativa al CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, como consecuencia de la investigación sobre el accidente laboral que efectuó SURATEP, en la cual se pudo establecer que una de las zapatas que soportaba el andamio cedió por la inestabilidad del terreno, ignorando que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la investigación de la autoridad laboral solo constituye un elemento de convicción más; dejando de lado que, como lo indicó ARGEU S. A., el hecho se atribuyó a un caso fortuito.

Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 32 Así mismo, se muestra en desacuerdo con que el Colegiado no hubiere tenido en cuenta que cumplió con los deberes de protección al trabajador, en materia de seguridad industrial y salud ocupacional, como lo demuestran las pruebas que acusa y, en igual forma, expresa su discrepancia con las conclusiones referidas a que la póliza de responsabilidad extracontractual, suscrita por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, no amparaba las reclamaciones que se originaran en la culpa patronal, según el artículo 216 del CST y que la muerte del servidor fuera consecuencia del accidente de trabajo, «siendo que [el trabajador] presentó al día siguiente del siniestro un paro cardio respiratorio y falleció dos días después por una «asistolia», de acuerdo con la historia clínica que obró en el proceso.

De esa forma, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer la responsabilidad de las recurrentes SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A. y CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA, integrantes del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, a título de culpa patronal en el accidente de trabajo en que falleció Geovanny Montoya Rodríguez, dado que si bien, la segunda instancia condenó a todos los codemandados, que a su vez interpusieron de manera separada el recurso de casación, el mismo fue declarado desierto respecto a ARGEU S. A. y al MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, quienes no lo sustentaron en la debida oportunidad procesal (f.° 82 a 84 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 33 Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y no de las propias deducciones del recurrente.

Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1. En lo que corresponde a la Resolución n.º 0150 de mayo 21 de 2010 del Ministerio de la Protección Social (folios 1256 a 1261 y 1334 a 1339 del cuaderno del Juzgado), la Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 34 censura considera que el Tribunal se equivocó al hacer suyos los argumentos y recomendaciones plasmadas en ella para concluir la acreditación de la falta de cuidado de la empresa en la prevención del accidente que acabó con la vida del trabajador, dejando de lado el resto de las probanzas, sin tener en cuenta que esta Sala tiene establecido que esta no constituye plena prueba de la responsabilidad de las demandadas, por constituirse en un medio de convicción más (CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 44502).

En efecto, encuentra la Sala que el documento del ministerio denunciado como apreciado erróneamente, tuvo en cuenta el informe de investigación de la ARP SURATEP en el sentido que atribuyó como posibles causas que el terreno sobre el cual se encontraba ubicada una de las zapatas se cedió como consecuencia de la inestabilidad del mismo, por lo que concluyó que el consorcio incurrió en la inaplicación de las normas de riesgos profesionales y salud ocupacional al no realizar visitas y revisiones periódicas a fin de verificar la fijación de las partes integrantes de los andamios para determinar los riesgos, especialmente después de cambios de temperaturas, periodos de lluvias u otro tipo de cambios atmosféricos, según la Resolución n.º 2413 de 1979, precisando las especificaciones de las zapatas en el caso, así como la omisión al deber de iluminación adecuada en el lugar de trabajo dado que el siniestro se presentó en horas nocturnas.

Para esta Corporación, si se confronta el contenido del documento en mención con las conclusiones probatorias del Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 35 ad quem, se evidencia que no pudo incurrir en error de hecho, pues armonizó los contenidos de la resolución con las probanzas obtenidas a partir de los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas, las contestaciones de la demanda y las declaraciones de los testigos, en el sentido que se incurrió en la falta de cuidado al permitir que el trabajador se ubicara debajo de la estructura en horas de la noche con una linterna por orden de su jefe inmediato (f.° 25 vto.), situación que se habría podido evitar si se hubieran utilizado los reflectores que iluminaban la obra, como se extractó del interrogatorio del representante del consorcio (f.° 26), dado que se cedió el terreno en la base de uno de los parales que sostenía la formaleta (interrogatorio de ARGEU S. A., ibídem) pues de ser así, el colapso de la estructura no se llevaría consigo la humanidad del trabajador (f.° 26), unido a la advertencia de que se trataba de una zona de alta sismicidad según lo informado en los escritos de contestación, lo cual, en lugar de constituir una prueba de que se trató de un caso fortuito, debió traducirse en un mayor cuidado en el estudio de suelos (f.° 27 todas del cuaderno del Tribunal).

Lo anterior se comprueba cuando el Tribunal, a folios 25 vto. a 27 del cuaderno del Tribunal: De acuerdo con lo anterior, para la Sala se encuentra más que demostrada la omisión o la falta de precaución o si se quiere de confianza excesiva del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES frente a la obligación de cuidado que debía haber tenido en cuenta para que la estructura que sostenía la formaleta que iba a contener el concreto que se iba a fundir la noche del accidente no colapsara sobre la humanidad de su trabajador MONTOYA RODRÍGUEZ, hoy fallecido, estando demostrado que el ingeniero HAROLD HUERTAS Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 36 le ordenó al causante que se subiera al andamio a verificar que el concreto que se estaba fundiendo en la referida formaleta no se estuviera pasando lo cual realizó valiéndose de una simple linterna tal como lo informaron los testigos MALDONADO LÓPEZ y RODRÍGUEZ CASTELLANOS que estuvieron presentes en el preciso momento en que tal estructura se vino al piso habiéndose podido evitar por parte del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES que el causante MONTOYA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) se hubiese tenido que ubicar debajo de la placa que se estaba fundiendo a verificar que la mezcla de concreto no se pasara si tal empleadora hubiese utilizado en ese momento los supuestos "reflectores que iluminaban perfectamente la obra" según lo afirmó la representante legal del mencionado consorcio al momento en que se le practicó su interrogatorio de parte, además, para la Sala es claro que uno de los parales sobre los cuales se encontraba distribuida la carga de la estructura que sostenía la formaleta en la que se iba a fundir la placa y que se encontraba apoyado en un bloque de madera se hundió en la tierra, tal como lo sostuvo la representante legal de ARGEU S.A. en su interrogatorio de parte, evidenciándose con ello que tal terreno no se encontraba debidamente compactado para que resistiera el peso o la carga de la estructura y de la formaleta con la respectiva mezcla de concreto debiéndose resaltar al respecto que la empleadora se confió excesivamente al no realizar tal compactación con la implementación de las medidas de seguridad del caso bajo el argumento de que el terreno donde "falló el apoyo del paral, es el suelo superficial, al cual nunca se le hace ningún tipo de estudio, porque la carga que va a soportar no es alta, y se distribuye en muchísimos parales (sic) que se colocan soportando la formaleta" siendo un hecho que se conoce de las reglas de la experiencia y de la lógica que si un paral no está debidamente apoyado se hunde con facilidad tal como ocurre con una escalera que se coloca en un terreno inestable o sin compactar la cual termina hundiéndose, situación asimilable al tacón puntilla puesto de ejemplo por la señora representante legal de la sociedad ARGEU S.A. el cual si no está soportado en un terreno sólido, fuerte, macizo o consistente pues se viene abajo tal como ocurrió con el paral trayéndose consigo toda la estructura y la mezcla de concreto que se estaba fundiendo sobre el cuerpo y la vida del causante MONTOYA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) no teniendo este último porque haber estado debajo de la placa que se pretendía fundir cuando a todas luces tal situación es contraria a la lógica y al buen cuidado que un buen padre de familia debe tener sobre lo que es de su interés o del buen administrador que cuida su patrimonio. […].

Además de lo anterior, atendiendo que se ha demostrado que la causa del accidente que le produjo la muerte al causante lo por la falta de cuidado del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES le correspondía a este último probar, de acuerdo con el principio probatorio de la carga dinámica, la diligencia en tal sentido tal Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 37 como lo establece de manera clara y precisa el inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil lo cual no ocurrió en momento alguno habiéndose limitado a argumentar que dicho accidente fue un caso fortuito sin acreditar que hubiese realizado actuación alguna para evitar la ocurrencia del mismo; por el contrario, se confió excesivamente en que la carga estaba distribuida en todos los parales sin verificar que el suelo sobre el cual se encontraban soportados estuviera debidamente compactado o que el mismo tuviera la capacidad para aguantar todo el peso que se le venía con la fundida haciéndose la salvedad de que el trabajador no tenía por qué estar debajo de tal estructura o de tal placa habiendo sido su culpa tal situación pues fue enviado por uno de sus ingenieros para que se subiera a verificar, con una simple linterna, que el concreto no se pasara, como ya se advirtió, pudiendo haber influido también en la inestabilidad del terreno y por ende en el hundimiento del mismo el continuo tráfico que estaba fluyendo por el lugar donde se produjo el referido accidente tal como lo manifestó el testigo MALDONADO LÓPEZ no existiendo en el lugar señales de alerta o peligro tal como lo sostuvo el testigo RODRÍGUEZ CASTELLANOS para evitar el tráfico que generaba la natural vibración incidiendo esta circunstancia en el riesgo derivado de la reseñada inestabilidad del suelo donde se ejecutaba la obra en mención y de la deficiencia o mal estado de la estructura "de los soportes o de las formaletas " (fol. 849 y 850).

Todo lo anterior se corrobora con las recomendaciones que dio la ARP SURATEP al CONSORCIO OBRAS Y PUENTES con motivo del referido accidente que se encuentran contenidas en la Resolución número 0150 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) expedida por la señora Directora Territorial Norte de Santander del Ministerio de la Protección Social […].

De lo expuesto, para esta Corte, la referencia del Tribunal a la Resolución n.º 0150 del 21 de mayo de 2010, contrario a lo planteado por la censura, no constituyó el eje único en que orbitó la decisión de segundo grado, sino que el Colegiado, en ejercicio de su libre formación del convencimiento, previa revisión de la totalidad de las pruebas, corroboró que las demandadas no cumplieron con diligencia el deber de verificar que el suelo tuviera la capacidad de soportar el peso de la estructura, máxime cuando se sabía, por anticipado, que la obra se estaba Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 38 realizando en una zona sísmica y que no se tomaron acciones a fin de impedir que el trabajador estuviese debajo de la misma, conforme al artículo 1604 del CC también citado, que impone que la prueba del deber de diligencia incumbe a aquél que ha debido emplearla.

Pues, dicho en otros términos, como la censura lo aceptó en la demostración del cargo, el fallador se encuentra habilitado para dar preponderancia y mayor credibilidad a ciertos medios probatorios, sin que ello constituya un desacierto, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del juzgador, mientras sean lógicas y aceptables, quedan abrigadas por la presunción de certeza.

Así, en sentencia CSJ SL2187-2018 reiterada en CSJ SL3475-2018, dijo la Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 39 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 40 relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. 2.

Por contera con lo anterior, se tiene que el Colegiado no se equivocó tampoco en la apreciación de la contestación de la demanda por parte de CONSORCIO OBRAS Y PUENTES y de ARGEU S. A., en el sentido de que en momento alguno desconoció que las partes atribuyeran la causa del accidente a un caso fortuito o que se desconociera el alto grado de sismicidad de la zona, pues al respecto, cuando analizó que, Para el Ad quem también ha sido importante la consideración que hizo la demandada ARGEU S. A. tanto en su contestación de la demanda […] en cuanto esta codemandada hizo énfasis en el “alto grado de sismicidad de la zona” circunstancia ésta que antes que constituirse en un argumento para invocar el caso fortuito o la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, en el caso sub lite cobra relevancia precisamente para reclamar del Consorcio contratista mayor cuidado y atención en materia de estudio de suelos y sobre todo en materia constructiva siendo, como lo ha sido, según criterio de la Sala insuficiente la argumentación de la parte demandada para desvirtuar o enervar tal reclamo invocando la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho que causó el fallecimiento del trabajador señor MONTOYA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) no obstante el conocimiento que tenían las constructoras sobre el “alto grado de sismicidad de la zona”, como ya se dijo (f.° 27 vto. del cuaderno del Tribunal).

De allí que, no se encuentran estructurados los errores de hecho 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, dirigidos a dar por demostrado la ausencia de culpa patronal de las recurrentes. Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 41 3. Así mismo, en lo que tiene que ver con las pruebas atacadas como «no observadas» o no apreciadas, que confirmaban el dicho de SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A., en la contestación de la demanda, dirigido a que las partes probaron el hecho de haber cumplido con todas las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, por allegar al proceso el acta de conformación de la brigada de primeros auxilios, evacuación y emergencia del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES (f.° 325 a 336), acta de capacitación contra incendios brigada de emergencias (f.° 337 a 379), plan de atención de emergencias del Consorcio (f.° 380 a 382 y 514 a 516), acta de comité paritario de salud ocupacional (f.° 383 a 402), resumen de actividades de promoción y prevención de SALUDCOOP en las instalaciones del Consorcio (f.° 403 a 411) y la copia del estudio de suelos y cimentaciones del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (f.° 954 a 968), encuentra la Sala que los recurrentes incumplieron su deber de sustentación, en el sentido que limitaron su actividad a individualizar las pruebas que en su criterio no fueron valoradas sin desarrollar puntualmente cómo la apreciación de cada una de ellas lograba desvirtuar las conclusiones del Tribunal.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, reiterada en la CSJ SL532-2019, adoctrinó: En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 42 demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

Es decir, la prueba que se denuncia por haberse valorado defectuosamente o porque se omitió su apreciación por el sentenciador, apenas indica la causa del posible yerro, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por la recurrente, que es a quien compete realizar los razonamientos necesarios para que la Corte observe la falencia valorativa que distorsiona la realidad procesal.

Además, que el Tribunal si las tuvo en cuenta cuando asentó que a partir de los testimonios había dado por acreditado que el día del accidente no había «operado la brigada de primeros auxilios ni el plan de emergencias como tampoco el comité de salud ocupacional» (f.° 26 vto. del cuaderno de segunda instancia), así como la sismicidad de la zona, que se dijo en el numeral anterior. 4.

Ahora, en lo que tiene que ver con la falta de apreciación de la historia clínica del trabajador, a partir de la cual los recurrentes alegan que «la muerte del trabajador o el origen de su fallecimiento no fue como consecuencia del accidente de trabajo, sino que su fallecimiento se produjo por Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 43 un paro cardiovascular, el 22 de septiembre de 2006» (f.° 56 del cuaderno de la Corte), dos días después del suceso según folios 1064 a 1116 del cuaderno de primera instancia, para la Sala, dicho argumento además de despiadado y grotesco, que rebasa los límites de la ética profesional y el sentido humano que necesariamente exige la responsabilidad social inmersa en el ejercicio de la labor de los profesionales del derecho, se desvirtúa de la simple lectura de la «epicrisis UCI» que reportó como enfermedad del trabajador: PACIENTE INGRESA A URGENCIAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO DADO POR CAÍDA DE MURO DE CONCRETO SOBRE SUS MIEMBROS INFERIORES, INGRESA CON FRACTURA DE FÉMUR IZQUIERDO, T POLITRAUMATISMO POR LO QUE PASA A CIRUGÍA PARA DESBRIDAMIENTO QX Y COLOCACIÓN DE TUTOR EXTERNO Y EXPLORACIÓN DE VASOS FEMORALES.

PRESENTA PARO CARDIORRESPIRATORIO QUE SE ASISTIÓ CON REANIMACIÓN AVANZADA REQUIRIENDO DE VENTILACIÓN MECÁNICA Y SOPORTE VASOPRESOR, POLITRANSFUSIÓN POR SHOCK HIPERVOLÉMICO POR LO QUE SE TRASLADA A LA UCI (f.° 1067 del cuaderno del Juzgado) (subrayas de la Sala). Lo reseñado, señala con contundencia que el progresivo deterioro del estado de salud del trabajador se derivó del accidente de trabajo que convocó la discusión en esta litis y, que finalizó con su fallecimiento el día 22 de septiembre de 2006, por una falla multiorgánica que conllevó a la «asistolia» entendida como la pérdida de actividad cardiaca, desencadenada de la «Evolución tórpida con inestabilidad hemodinámica, shock refractario a pesar de altas dosis de soporte inotrópico y de ventilación mecánica.

Sin reflejos del tallo cerebral, se declara muerte cerebral por neurocirugía […]» (f.° 1068, ibídem), por lo cual, tampoco prospera con miras a quebrar la decisión acusada. Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 44 5. Con relación a la errada apreciación de los interrogatorios de parte de los representantes legales del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES y de SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIÓN S. A., esta Sala ha enseñado que, tales medios probatorios no constituyen pruebas calificadas en casación a menos que contengan confesión, la cual de conformidad con el artículo 195 del CPC aplicable para la época en que se desenvolvió la controversia, sólo se configura cuando los mismos versen sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria.

De acuerdo con la sustentación del ataque, en este punto, es evidente que las convocantes lo que persiguen es demostrar que el Tribunal se equivocó al dar por acreditado a partir de ellos, que no se realizó un estudio de suelo en las formaletas donde se iban a construir las zapatas, «ya que nunca se hace por la ingeniería, pero no por negligencia», además de tratarse de un terreno donde «se excavó más de 25 metros de profundidad y que las zapatas como los andamios estaban bien soportados» (f.° 56 del cuaderno de la Corte), respuestas que, además de confirmar la excesiva confianza en que incurrieron las demandadas ante la supuesta improbabilidad de un siniestro, en nada las perjudica o en modo alguno favorecen a la promotora del proceso y, por ende, no configuran la existencia de una confesión, con fines de habilitar el estudio de los interrogatorios como pruebas aptas en casación. Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 45 En ese orden, no es admisible que la parte denuncie sus propios interrogatorios para efectos de tener por probado uno de los elementos del proceso.

Sobre esto último, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450 reiterada en providencia CSJ SL17191-2015).

Asimismo, ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637 expuso «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». 6.

De otra parte, el recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial y, iii) la inspección judicial.

Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 46 En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el Juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Y como quedó visto, no se acreditó yerro en la valoración probatoria de las pruebas atrás reseñadas, razón por la cual la Sala no puede analizar los testimonios. Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 21399, expuso: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

La prueba testimonial no califica para ese efecto y a ella sólo puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en error manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebas mencionadas. 7. En lo concerniente al 7º error de hecho encaminado a que la demandante no acreditó tener derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, no encuentra la Sala sustentación del defecto valorativo alguno por parte de la censura, porque no desarrolla cuál fue la incidencia de las pruebas que acusa en la decisión del ad quem ni su Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 47 virtualidad de quebrantarla, pues el único propuesto hace referencia a que la misma no cumplió con la carga de demostrar la culpa del empleador, como tema jurídico indebidamente propuesto dada la vía de ataque y, que de todas formas fue superado por el Tribunal, cuando a folio 26 vto. de su decisión, se fundó en el artículo 1604 del CC, lo cual no se aleja de lo dispuesto en ese sentido por esta Corporación cuando se trata de la imputación de conductas omisivas (CSJ SL4913-2018, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL4019-2019, entre otras). 8.

Finalmente, en lo que compete al 8º error denunciado, en el que se alegó la cobertura de la póliza suscrita por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA con la aseguradora CONFIANZA S. A. en materia de culpa patronal, si bien fue debidamente individualizado, en nada fue desarrollado en la demostración del cargo, por lo cual, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, le está vedado a esta Sala suplir oficiosamente las falencias argumentativas de las partes o las carencias litigiosas de sus apoderados, máxime si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, reabriendo las veces que se quiera debates previamente superados en las instancias, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 48 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «por violación directa por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo Laboral en relación con el artículo 1604 y 1613 del Código Civil y artículo 29 de la Constitución Nacional.» Para la demostración del cargo, esboza similares argumentos a los utilizados para fundamentar el primer ataque.

Menciona, que denuncia la infracción de la norma por la vía directa, de ahí que acepta como cierto el que el fallecido sufrió el accidente de trabajo al desplomársele encima la estructura donde trabajaba, lo cual fue reportado y que la investigación de la ARL sobre dicho infortunio, concluyó con recomendaciones al CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, que se encuentran en la Resolución n.º 150 del 21 de mayo de 2010, no obstante, insiste que de dichas recomendaciones no se puede concluir que la empresa no tuvo previsiones antes o después del accidente.

Arguye, que el Tribunal aplicó indebidamente la norma, pues para que procediera la indemnización de perjuicios tenía que existir culpa suficientemente comprobada del empleador en el infortunio laboral, «pero no sobre las máximas de experiencia del juzgador al creer que la demandada no tuvo cuidado en el estudio de suelo de la obra», porque en su criterio es un entendimiento equivocado que Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 49 ocasionó la conclusión dirigida al incumplimiento de los deberes de protección del trabajador, «sin que fuera demostrada por la demandante, según lo previsto en el artículo 216 del C.S.T».

Cita a efecto, las providencias de esta Sala CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34817, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39361, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446 (f.° 57 a 60 del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Resalta que los censores olvidan que conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, las empresas deben entregar a sus trabajadores los instrumentos y materiales necesarios para la realización de labores, además de protección contra accidentes laborales y enfermedades profesionales, que garanticen su seguridad, reproduciendo un aparte del fallo discutido, en el cual el Tribunal atribuyó la causa del suceso a la omisión o falta de precaución del consorcio al permitir que el trabajador se ubicara debajo de la placa que se estaba fundiendo para verificar que la mezcla de concreto no se pasara, lo cual se había podido evitar se hubieren usado los reflectores que iluminaban la obra.

Sostiene, que esta Corte ha indicado que la prueba de diligencia y cuidado, conforme al artículo 1604 del CC corresponde al empleador y, en lo que atañe al trabajo en alturas, incluidos los tejados, cabe precisar que el Convenio 167 y la Recomendación 175 sobre seguridad y salud en la Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 50 construcción, adoptados mediante la Ley 52 de 1993, incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador en punto a los métodos y la utilización de las herramientas brindadas, las cuales en todo caso se deben proveer de buena calidad.

Así mismo, enfatizó que según el artículo 14 ibídem las escaleras o andamiajes debían afianzarse para impedir todo movimiento involuntario, construirse y utilizarse de acuerdo a la legislación, ser inspeccionados por una persona competente, etc. Haciendo hincapié también en el artículo 18 de la misma disposición, insiste en que corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que también se derivan del pacto contractual y la plena incidencia que tuvo en el siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo de su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió y esencialmente, la diligencia de quien lo creó (f.° 75 a 77 del cuaderno de la Corte).

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, «por violación directa por interpretación errónea del artículo 32, 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1604 y 1613 del Código Civil y artículo 29 de la Constitución Nacional». Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 51 Para la demostración del cargo, argumenta que el ad quem, para fundamentar su decisión, no se basó en los medios probatorios ni en elemento alguno de convicción sino en el equívoco alcance y entendimiento que le dio a los artículos 32 y 56 del CST y que el Juzgador incurrió en el error jurídico de dar por establecida la culpa plena del empleador en la causación del accidente de trabajo por el hecho de que, supuesta o realmente, el representante de la empresa ARGEU hubiera incurrido en una falta de previsión o en una actuación negligente al manifestar lo sucedido en el accidente laboral.

Afirma, que «no puede tampoco haber incurrido en alguna conducta subjetiva por el interrogatorio de parte de los demandados por solidaridad con el empleador bajo el supuesto de no haber previsto el accidente de trabajo» y que por tratarse de una indemnización ordinaria y plena no se está frente a una responsabilidad objetiva, por lo que no se presume la culpa del empleador por la falta de cuidado; que en caso concreto la accionante no probó la culpa patronal suficientemente.

Precisa, que los ingenieros de las obras son normalmente trabajadores asalariados, por lo que resulta equivocado entender que tanto los ingenieros como los representantes legales de las empresas, se identifican en los términos del artículo 32 del CST, para efectos de la responsabilidad que pueda derivarse de la culpa patronal en los accidentes de trabajo y que los ingenieros al mando de la Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 52 construcción de obras deben desempeñar sus funciones con una diligencia y cuidado mayor que los empleados por las personas prudentes en la administración de sus negocios, puesto que su vida también depende de esa extrema prudencia, de ahí que se equivoca el fallador al expresar que era su culpa porque el trabajador no debió estar debajo de la estructura por orden de un ingeniero.

Alude, que la providencia CSJ SL, 13 jul. 1993, rad. 5918 se refirió a la culpa patronal; que para efectos de la indemnización del artículo 216 del CST, debe ser demostrada por quien la alega y en cada caso habrá de establecerse el grado de responsabilidad contractual del empresario como consecuencia del incumplimiento, de ahí que no se presume de su obligación de garantizar a los trabajadores a su servicio, incluidos los ingenieros, la seguridad y protección adecuadas contra los riesgos propios de su profesión (f.° 60 a 67 del cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA La oposición al cargo atiende básicamente las mismas consideraciones al anterior, afirmando que les correspondía a las demandadas acreditar la diligencia y cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad impuestas en el artículo 56 del CST (f.° 77 a 79 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 53 XIII.

CONSIDERACIONES Los cargos segundo y tercero orientados por la vía directa se encuentran dirigidos, en concreto, a impugnar que el Tribunal hubiere dado por acreditada la responsabilidad de las accionadas en el accidente de trabajo sin estar suficientemente comprobada la culpa patronal, porque la misma no fue demostrada por la demandante y sin tener en cuenta que, al no ser una responsabilidad de tipo objetivo, no estaba llamada a presumirse.

Al respecto, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC hoy 167 del CGP y 1604 del CC (CSJ SL7056-2016 reiterada en CSJ SL2168-2019).

Así mismo, en sentencia CSJ SL13653-2015, reiterada en CSJ SL4019-2019, tuvo oportunidad de resolver similares argumentos a los esgrimidos por el recurrente, de la siguiente manera: En esencia, los tres cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al reconstruir las reglas relacionadas con la carga de la prueba, en los casos en los que se le imputa al empleador culpa Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 54 en la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Los dos primeros, por la vía indirecta, porque habría dejado de analizar el marco de la defensa planteada por la demandada en su contestación a la demanda, y el tercero, por la vía directa, porque habría desconocido el alcance de normas como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, así como la carga dinámica de la prueba cuando se denuncia una «…culpa por abstención…» de la empresa en el cumplimiento de los deberes de cuidado y seguridad.

Todo ello por virtud de que, en los términos del censor, desde el punto de vista jurídico y fáctico, el proceso estaba cimentado sobre una negación indefinida y una denuncia por el incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección, respecto del trabajador, que implicaban una inversión de la carga de la prueba sobre la demandada, en orden a que demostrara que sí adoptó medidas adecuadas y suficientes para proteger la salud y la integridad de su servidor (…) […] En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).

Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 55 rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «…corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 56 cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.

Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.

(Resalta la Sala). De acuerdo con las anteriores consideraciones, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que aún en los eventos en los que se plantea una «…culpa por abstención…», el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues «…es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente (negrillas fuera del texto).

De manera que no le asiste razón a los recurrentes en enrostrarle al Tribunal un dislate jurídico atinente a las reglas de la carga de la prueba, en tratándose de la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, estatuida en el artículo 216 del CST, dado que no pudo incurrir el mismo en aplicación indebida pues, como se indicó en el numeral 7º del primer cargo, el ad quem, a folio 26 vto. de su decisión, fue enfático en señalar que la actividad probatoria residía en el CONSORCIO OBRAS Y PUENTES y tampoco interpretó erradamente la norma, porque no se observa de la sentencia de segundo grado que el fallador hubiere aplicado una inteligencia diferente a los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corte.

Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 57 En consecuencia, los cargos tampoco prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA GONZÁLEZ contra el CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A., CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA, ARGEU S. A. y el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 68587 SCLAJPT-10 V.00 58