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SL2491-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71388 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2491-2019 Radicación n.° 71388 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA BERSABÉ CARDONA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente NIEVES GONZÁLEZ CÁRDENAS contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Bersabé Cardona Sánchez, llamó a juicio al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, y a la señora Nieves González Cárdenas, a fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su condición de compañera, causada con ocasión de la muerte del señor Eliécer Garzón Tabares, quien falleció el 23 de junio de 2012.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con el causante desde el mes de enero de 1975 hasta el momento de su muerte, que procrearon seis hijos que hoy son mayores de edad, y que el señor Garzón disfrutó de la pensión desde el 18 de junio de 1990. Al dar respuesta a la demanda, la señora Nieves González se opuso a las pretensiones, con fundamento, en síntesis, en que la señora Cardona y el causante convivieron hasta el año de 1999, fecha desde la cual el señor Garzón se radicó en el municipio de Armero-Guayabal, donde se dio inicio a su relación amorosa, que pasó luego a unión libre, para posteriormente contraer matrimonio con el causante.

Del proceso promovido por la señora María Bersabé Cardona Sánchez conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al cual fue acumulado el que cursaba en el Juzgado 6 Laboral del mismo Circuito, promovido por la señora Nieves González Cárdenas, con el mismo objeto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El Departamento del Tolima se pronunció ante el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué, manifestando que ni se oponía ni se allanaba a las pretensiones de la demanda, y que se acogía a los que la justicia decidiera sobre el derecho en discusión. Propuso las excepciones de prescripción y las genéricas que resultaren probadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 13 de agosto de 2014, negó las pretensiones formuladas por la señora Bersabé Cardona Sánchez y accedió a las propuestas por la señora Nieves González Cárdenas, otorgándole la sustitución pensional en el 100% de la que devengaba el causante Eliécer Garzón Tabares, más los intereses moratorios e indexación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conoció en virtud del recurso de apelación formulado por la señora Bersabé Cardona y del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del Departamento del Tolima, mediante fallo del 4 de febrero de 2015 revocó parcialmente el de primera instancia, en cuanto condenaba al Departamento del Tolima a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar absolvió de los mismos y confirmó en lo demás. El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar a cuál de las demandantes correspondía el derecho a la sustitución pensional, si había lugar a declarar la prescripción propuesta y resolver si se causaban o no los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, impuestos en la sentencia de primera instancia. Para resolver los problemas planteados, la segunda instancia estudió, en síntesis, lo siguiente: i) que la controversia debía definirse de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003; ii) que de conformidad con la normativa aplicable debía acreditarse por las reclamantes la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años anteriores a su muerte; iii) que la señora Bersabé Cardona al momento de absolver el interrogatorio de parte, confesó que convivió con el causante hasta el año 2002, porque a partir de este año el señor Garzón Tabares se fue a vivir al municipio de Guayabal donde instaló un negocio y conoció a la señora Nieves González, por lo que desde entonces su relación se limitó a la de una amistad, quien le escrituró la mitad de la casa donde vivían y le asistió económicamente con el último hijo, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad en el año 2008 aproximadamente; iv) que los testimonios recibidos pierden crédito en cuanto dan cuenta de actos de convivencia de la señora Bersabé y el causante hasta el año 2012, porque contradicen lo que la misma demandante manifiesta en su confesión, dejando claro que no hubo convivencia en los cinco años anteriores a la muerte del señor Garzón Tabares; v) que no deben imponerse intereses moratorios al Departamento del Tolima en cuanto este no incurrió en mora en el reconocimiento pensional, pues lo indicado era que ante la concurrencia de dos interesadas mantuviera en suspenso el reconocimiento hasta que la justicia decida y, vi) que la indexación debe mantenerse para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante Bersabé Cardona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea la recurrente de la siguiente manera: A) Que se case totalmente tanto la sentencia impugnada, esto es, la proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA LABORAL el 4 de febrero de 2015, con ponencia del Doctor RAFAEL MORENO VARGAS y sala de los Doctores MARÍA EMILIA PEÑA MEJÍA y OSVALDO TENORIO CAÑAS que confirmo y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, como la de primera instancia que no accedió a la sustitución pensional en favor de MARÍA BERSABÉ CARDONA SÁNCHEZ y una vez convertido en sede de instancia, proceda a proferir la sentencia sustitutiva que acoja las pretensiones solicitadas por la recurrente como fueron: • Que se declare que entre la señora MARÍA BERSABE CARDONA SÁNCHEZ identificada con la C.C. Nro. 28.737.846 de Fresno, Tolima y el hoy occiso ELIÉCER GARZÓN TABARES, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 5.909.906 de Fresno, Tolima, tuvieron una vida marital por ser compañeros permanentes, desde el mes de enero de 1975 hasta el 23 de junio de 2012, fecha en que el falleciera. • Que se declare como consecuencia de lo anterior que la demandante señora MARÍA BERSABÉ CARDONA SÁNCHEZ tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que en vida percibía su compañero permanente señor ELIÉCER GARZÓN TABARES de parte de la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA Secretaría Administrativa Dirección Fondo de Pensiones con nit 800.113.6727. • Que se condene a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA Secretaría Administrativa Dirección Fondo de Pensiones con nit 800.113.6727., que en forma vitalicia le siga pagando la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA BERSABÉ CARDONA SÁNCHEZ identificada con la C.C. Nro. 28.737.846 de Fresno, Tolima, y los intereses moratorios devengados desde su causación y en adelante hasta que cumpla con la obligación. • Las sumas reconocidas de dinero deberán ser indexadas desde la fecha de causación Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, cuyo estudio se abordará conjuntamente por perseguir un mismo propósito, atacar las iguales normas sustanciales y acudir a una argumentación similar en su demostración. CARGO PRIMERO Lo formula la recurrente de la siguiente manera: Se acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, el día 4 de febrero de 2015; por ser violatoria de la ley sustancial, y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 12-1 y 13 de la Ley 797 de 2003 que MODIFICÓ los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; todo en armonía con los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política.

Para demostrar el cargo, el recurrente expresa, en síntesis, que está de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, pero que reprocha la interpretación que dio a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, expresando que si hubiera sido sana y abierta ajustada a los artículos 13, 42 y 48 de la C.P., se habría considerado a la señora Bersabé como parte integrante de la familia del causante.

De la argumentación planteada por el recurrente se transcriben a continuación los aspectos que se consideran relevantes: En lo que tiene que ver con las conclusiones fácticas y probatorias no existe pronunciamiento alguno por estar en un todo de acuerdo con La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué…(…) Con el fallo de segunda instancia el Tribunal para dar solución a quien de las dos señoras reclamantes de la pensión de sustitución de quien en vida la recibiera, es decir del señor ELIÉCER GARZÓN TABARES y que a la postre avala la sentencia de primer grado en el sentido de proteger los derechos de NIEVES GONZÁLES CÁRDENAS en su condición de compañera primero y posteriormente como cónyuge y desconocer los derechos de quien en vida también tuviera unos derechos a dicha pensión por haber sido la compañera permanente por varios años como lo fue MARÍA BERSABÉ CARDONA SÁNCHEZ el tribunal le da una interpretación errónea con las consecuencias de no dar u otorgar el derecho a esa OTRA que se llama MARÍA BERSABÉ CARDONA SÁNCHEZ.

Persona esta que siempre mantuvo los vínculos de afecto y apoyo con el causante señor GARZÓN TABARES. La recurrente fue la persona que con su solidaridad y ayuda le colaboró al fallecido compañero para que consiguiera su derecho a tener una pensión y tuvo con ÉL seis (6) hijos a los cuales les dedicó su tiempo mientras -Eliécer- trabajaba.

Convivencia que supera los cinco (5) años que trae la norma. Si el tribunal en su fallo hubiera elaborado una hermenéutica jurídica sana y abierta (sic) Al artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificará en su oportunidad los artículos 47 y 74 de La Ley 100 de 1993 hubiera concedido en su fallo el derecho a la pensión a la también compañera MARÍA BERSABÉ CARDONA SÁNCHEZ.

Pero no fue así por su errónea interpretación. Interpretación que se debió hacer en armonía con los artículos 42 de la Constitución Política que nos habla de la familia como la célula primaria del Estado y Bersabé Cardona tuvo una familia libremente constituida con su compañero Eliécer Garzón Tabares por espacio de más de veinticinco (25) años y por lo cual tenía derecho a la sustitución pensional solicitada con la demanda; el artículo 13 del mismo texto constitucional que nos habla de la igualdad ante la ley y que no se puede discriminar a ninguna persona aun cuando el vínculo que une a una persona con otra no sea el matrimonio sino la unión marital de hecho y por último el artículo 48 de la CP., que regla el derecho a una seguridad social que debe ser digna para aquellas personas como la demandante Cardona Sánchez que ya no tienen la oportunidad de adquirirla por haber entregado su mayor parte de su vida al señor Eliécer Garzón Tabares.

Lo antes expuesto en armonía con la concepción de estado social de derecho que hoy rige en nuestro derecho constitucional. Estado de derecho que cimenta toda su estructura en la dignidad de la persona humana. Y, es precisamente un ser humano el que hoy solicita a LA ALTA CORTE DE JUSTICIA LABORAL, que se haga JUSTICIA a sus DERECHOS. RÉPLICA Señala el apoderado de la señora Nieves González, que tanto el alcance de la impugnación como la formulación del cargo, adolecen de los requisitos de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo, señalando que de manera impropia se solicita la anulación tanto de la sentencia del tribunal como la del juzgado, sin indicar la actuación de la Corte en sede de instancia. Respecto del cargo, indica, en síntesis, que no hay demostración del mismo porque no se señala en qué consiste la interpretación errónea en que incurrió el tribunal.

El Departamento del Tolima al descorrer el traslado repara en similares falencias técnicas del recurso, indicando que la demanda se asimila a un alegato de instancia, y solicita que no se case la sentencia. CARGO SEGUNDO Lo propuso la recurrente de la siguiente manera: Se acusa la sentencia del Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa o consecuencia de ERROR MANIFIESTO DE HECHO EN LAS PRUEBAS APORTADAS CON LAS DEMANDAS.

El apoderado enuncia como errores de hecho los siguientes: -Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante NIEVES GONZÁLES CÁRDENAS tenía la calidad compañera permanente del causante ELIÉCER GARZÓN TABABRES de acuerdo con el registro civil de matrimonio y del registro civil de defunción. -Dar por establecido, no estándolo, que la demandante NIEVES GONZÁLES CÁRDENAS tiene derecho a la pensión de sustitución de acuerdo al poder que obra en la demanda de la citada señora y la demanda por Ella presentada. -No dar por demostrado, estándolo que la calidad de la reclamante de la pensión señora CARDONA SÁNCHEZ era la de compañera permanente del señor ELIÉCER GARZÓN TABARES según las fotos aportadas.

Para demostrar el cargo, la accionante, en síntesis, manifiesta que el tribunal no valoró los documentos que obran a folios 11, 12, 13, 110 y 111, de los cuales considera que de haberse valorado, se habría establecido la convivencia del demandante. Adicionalmente, considera que la demandante Nieves González expresó en el poder que concurría como esposa, y sin embargo se le tuvo en cuenta el tiempo de convivencia como compañera permanente.

IX. RÉPLICA La señora Nieves González a través de su apoderado manifiesta que no se cometió ningún error de apreciación en las pruebas por parte del Tribunal y que la inconformidad del recurrente se sustenta en la subjetiva apreciación que este hace de los hechos, para concluir que su representada es la que tiene el derecho, pero sin señalar los errores manifiestos que exige la norma como presupuesto del cargo por la vía indirecta.

El Departamento del Tolima al descorrer el traslado repara en similares falencias técnicas del recurso indicando que lo que se presentó se asimila a un alegato de instancia, y solicita que no se case la sentencia. 1. CONSIDERACIONES Acierta la réplica en los reparos que hace por el incumplimiento de los requisitos del recurso de casación, de los cuales la Corte resalta los siguientes: i) en el alcance de la impugnación se solicita anular las sentencias del juzgado y del tribunal, sin establecer claramente la función de la Corte en sede de instancia; ii) en la formulación del primer cargo no se indica cuál es la interpretación errónea en que incurre el juzgador, pues se limita a realizar un alegato en el que de manera impropia señala que el tribunal no hizo una « hermenéutica sana y abierta de las normas »; iii) en el segundo, orientado por la senda indirecta, no demostró los errores en que incurrió el ad quem en la no apreciación de las pruebas aportadas con la demanda, limitándose a realizar un alegato propio de las instancias que no satisface los requerimientos de la sustentación del recurso de casación. Ahora bien, y si en gracia de discusión se ignoraran las falencias anteriores, se advierte que el pilar fundamental de la sentencia del Tribunal permanece intacto, pues dio por establecido que la demandante no convivió con el causante en los cinco años anteriores a la muerte, hecho que el ad quem consideró acreditado con la propia confesión de la accionante, que claramente indicó que su compañero se trasladó a vivir al municipio de Guayabal desde el año 2002, que allí instaló un negocio y conoció a la señora Nieves González, de quien afirmó fue inicialmente su compañera y luego su esposa, hasta el momento de su muerte, sin que tal presupuesto fáctico de la sentencia atacada haya sido materia de cuestionamiento en el recurso, por el contrario, en el cargo primero se enuncia que no se discuten las conclusiones fácticas y probatorias « por estar en un todo de acuerdo con La Sala del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.» Por lo expuesto, los cargos formulados no prosperan, y en consecuencia, no se casará la sentencia impugnada, dando lugar a imponer costas a cargo de la recurrente, en cuya liquidación deberá incluirse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, ello en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA BERSABÉ CARDONA SÁNCHEZ y NIEVES GONZÁLEZ CÁRDENAS, contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00