República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Salads Descenso:die N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2490-2023 Radicación n.° 94925 Acta 38 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso que adelantó JAIME FIALLO SERRANO contra FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL2076-2023 de 29 de agosto del presente ario, la Corte CASÓ la proferida el 7 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, «en cuanto en su numeral PRIMERO confirmó la decisión del a quo que absolvió de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94925 indemnización moratoria por no consignación anual del auxilio de cesantía. No la casa en lo demás».
Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia, se dispuso oficiar al agente liquidador de Fertilizantes Colombianos SA - en liquidación, para que certificara el valor de los salarios devengados por el demandante Jaime Fiallo Serrano, en vigencia de su vínculo laboral, esto es, del 15 de diciembre de 1983 al 28 de enero de 2022, así como el valor de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y vacaciones, que le fueron sufragados con ocasión de su contrato de trabajo, hasta la fecha de expedición de la certificación. Dentro del término de traslado la parte demandada informó lo solicitado (archivo anexo -expediente digital - cuaderno de la Corte) y, el demandante guardó silencio sobre esa documental.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que: se declare que con la demandada existía una relación laboral desde el 15 de diciembre de 1983 y, que a partir del 6 de mayo de 1991 estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido «vigente a la fecha» y, en consecuencia, se condene a pagarle: salarios adeudados, primas de servicio, navidad, de conversión, de vacaciones, bono vacaciones, bonificación de recreación, dotación no suministrada, vacaciones no disfrutadas, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes en salud y pensión, indexación y, las costas.
SCLAPT40 V.00 9 Radicación n.° 94925 II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por Jaime Fiallo Serrano, se concluyó que el vínculo contractual que lo ató con la sociedad demandada feneció el 28 de enero de 2022. Al respecto, se indicó: El oficio adiado de 28 de enero de 2022, dirigido por Fertilizantes Colombianos SA a Jaime Fiallo Serrano, cuya valoración por el juez colegiado pretendió el demandante, tiene como «REFERENCIA: Terminación del contrato laboral, de conformidad con del Decreto (sic) No. 008 de 2022 "Por el cual se decreta disolver y liquidar la sociedad FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. -FERTICOL S.A.- y se dictan otras disposiciones"» y, en el mismo se le informa «Con relación al asunto de referencia, me permito informarle que la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, da por terminado su contrato laboral basado en el Decreto Ley 254 de 2000, la ley 1105 de 2006 y en especial el Decreto No. 008 de 2022, bajo las siguientes consideraciones ( )» (negrita del original).
Nótese que uno de los problemas jurídicos que fijó el juzgador de alzada, atendiendo a la consonancia que rige el recurso de apelación, fue el de analizar si el extremo final que tuvo por acreditado el a quo en aplicación del plazo presuntivo, realmente se encontraba acorde con las probanzas adosadas a los autos, es decir, que para su resolución el hecho del fenecimiento del contrato de trabajo que se pretendía acreditar por el promotor del juicio y, que como quedó visto, sobrevino con posterioridad a la iniciación del proceso y antes de que se profiriera fallo de segunda instancia, corresponde a uno que modifica el derecho sustancial sobre el cual versa el litigio y, por ende, resultaba, por no decirlo menos, obligatoria su incorporación y valoración por el juez de segunda instancia. De la misma manera, se coligió la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la que se dijo: Sabido es, como lo indicara el Tribunal que, para la imposición de la sanción por la omisión en la consignación anual del auxilio de cesantía, debe analizarse la conducta del empleador en punto al cumplimiento de esa obligación y de acreditarse razones atendibles, se lo ubicará en el plano de la buena fe que lo exonera SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94925 de su pago, en razón a que su aplicación no es automática.
No obstante, en el informativo, además de aceptar Fertilizantes Colombianos SA que adeuda la cesantía del demandante desde el ario 2016, soportó su conducta en el estado de iliquidez producto de una situación de fuerza mayor; no obstante, esta Corporación ha indicado en relación con dicha situación como eximente para el pago de la sanción reclamada que ello tampoco constituye razón seria y atendible para que la obligada omitiera su débito laboral, ni para que el sentenciador considerara que ese estado impedía la condena por sanción moratoria, como lo detalló esta Sala de casación, entre otras, en providencia CSJ 5L3291-2021, en la que rememoró la CSJ 5L2809-2019, en la que se indicó: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3°), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.
Así las cosas, no resultan suficientes ni atendibles las explicaciones dadas por la demandada para justificar la omisión en la consignación anual de la cesantía del demandante desde el ario 2016, razón por la cual, el cargo sale avante. Así las cosas, en sede de instancia y de conformidad con el alcance de la impugnación elevado en casación, habrá de modificarse la sentencia del a quo, en tanto tuvo como extremo final del contrato que ató a las partes, e impartió las condenas solo hasta el 25 de julio de 2019, porque como quedó analizado al resolver el recurso extraordinario, en realidad la terminación del contrato ocurrió el 28 de enero de 2022.
Ahora bien, luego de informar las sumas que le fueron sufragadas al demandante en vigencia del vinculo laboral, el agente liquidador certificó las que aceptó le adeudan desde SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94925 julio de 2017 hasta el 28 de enero de 2022, fecha de terminación real del contrato, (fl. 3 a 13 anexo expediente digital cuaderno de la Corte), en los siguientes términos: EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN CERTIFICA: Que Fertilizantes Colombianos S.A. en liquidación, adeuda por concepto salarios, prestaciones sociales y convenciones (sic), al señor JAIME FIALLO SERRANO, identificado ( ), los conceptos y valores que a continuación se detallan: CONCEPTO VALOR SALARIO BRUTO DESDE JULIO DE 2017 AL 28 DE ENERO DE 2022 $134.637.132 PRIMAS DE SERVICIOS DESDE 2017 A 2022 $6.844.787 PRIMAS DE VACACIONES DESDE 2016 A 2022 $9.440.267 VACACIONES DESDE 2016 A 2022 $9.440.267 PRIMA DE NAVIDAD DESDE 2017 A 2022 $12.287.470 BONO VACACIONES 2016 A 2022 $12.601.222 BONO DE RECREACIÓN DESDE 2016 A 2022 $1.154.096 CESANTÍAS DESDE 2016 A 2022 $23.526.735 INTERESES CESANTÍAS DESDE 2017-2022 $1.682.526 PRIMA DE CONVERSIÓN DESDE 2016-2022 $1.852.283 INDEMNIZACIÓN ART. 81 CONVERSIÓN - SINTRAINQUIGAS $33.650.520 TOTAL ACREENCIAS ADEUDADAS $234.999.963 MENOS DEDUCCIONES DE LEY -$12.117.342 Menos Abono realizado el 22 de diciembre de 2022 -$4.000.000 TOTAL ACREENCIAS ADEUDADAS (sic) HASTA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023 $230.999.963 Corrido el traslado de la certificación emitida por el SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94925 liquidador de la sociedad demandada, el promotor del juicio guardó silencio.
Al encontrar la Sala que tales acreencias, superan en tiempo y valor las impuestas en primer grado, no han sido pagadas, son derechos ciertos e indiscutidos y se ajustan a derecho, (art. 26, num.9 del Decreto 2127 de 1945), procederá a modificar la condena del a quo, para ordenar el pago de la deuda certificada por acreencias exigibles que incluye todo el período reclamado, desde julio de 2017 hasta el 28 de enero de 2022, adicionalmente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre el 26 de julio de 2019 y el 28 de enero de 2022.
En lo que hace a la sanción por no consignación anual del auxilio de cesantía de 2016, 2017, 2018 2019 y 2020, basta reiterar las consideraciones esbozadas al resolver el recurso de casación, para concluir que la sociedad demandada no esgrimió razones atendibles que justificaran el incumplimiento de esa obligación legal en favor del trabajador demandante, por ende, no hay lugar a entender su actuar dentro del plano de la buena fe.
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la sanción por no consignación anual del auxilio cesantía, consistente en un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para depositar este rubro en la cuenta de capitalización a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías seleccionada por el SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94925 trabajador; esto es, desde el 15 de febrero del ario siguiente al que se causa la prestación. De considerarse procedente, como quedó definido en este caso en sede extraordinaria, se contabiliza hasta cuando se efectúe la consignación de los períodos adeudados o, en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral, toda vez que, a partir de este momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar esa prestación social con carácter total y definitivo y, de incumplirla se causaría la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, dado que, como se deduce de la norma y ya lo tiene definido esta Corte, no es admisible la referida indemnización con posterioridad a la extinción de la exigencia de consignar el auxilio de cesantía. De otra parte, debe tenerse en cuenta el estado de liquidación de la sociedad Fertilizantes Colombianos SA, a la que de conformidad con el Decreto 008 del 5 de enero de 2022 adosado al cuaderno del Tribunal - expediente digital, se le fijó como término de duración un lapso de 2 arios (artículo 3) a partir de aquella calenda, por lo que la condena a impartirse por esta sanción, dado el incumplimiento de la obligación de consignación anual del auxilio de cesantía en vigencia del contrato de trabajo, se hará a partir del 15 de febrero de 2017 y hasta el 28 de enero de 2022, fecha de terminación del vínculo, con base en los salarios promedio obtenidos para cada ario, de la certificación emitida por el agente liquidador de la entidad a fl. 3 a 12 anexo expediente digital cuaderno de la Corte, así: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94925 AÑO SALARIO SANCION POR NO CONSIGNACION ANUAL DEL AUXILIO DE CESANTÍA TOTAL 2016 $2.963.173 15/02/2017 A 14/02/2018 $35.558.064 2017 $2.181.562 15/02/2018 A 14/02/2019 $26.178.744 2018 $2.306.788 15/02/2019 A 14/02/2020 $27.681.444 2019 $2.416.143 15/02/2020 A 14/02/2021 $28.993.716 2020 $2.543.957 15/02/2021 A 28/01/2022 $29.085.908 No se impondrá esta sanción por no consignación de la cesantía de 2021 y 2022, porque el contrato de trabajo feneció antes del plazo legal -14 de febrero de 2022- y debían pagarse con la liquidación final de acreencias sociales, se itera, como quedó visto, no era exigible consignarlas sino sufragarlas al trabajador.
Así las cosas, Fertilizantes Colombianos SA - en liquidación, adeuda a Jaime Fiallo Serrano $147.497.876 a título de sanción por no consignación anual del auxilio de cesantía en vigencia del contrato de trabajo, de conformidad con el precedente cuadro. De lo que viene de estudiarse, se modificarán los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia; se revocará el numeral séptimo, y se adicionará el fallo para autorizar a la demandada deducir, de las sumas adeudadas, $4.000.000 que le pagó al demandante como abono, el 22 de diciembre de 2022, según certificación antes aludida.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94925 Costas de segunda instancia, a cargo de la sociedad demandada vencida. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 30 de julio de 2020, así:
PRIMERO: DECLARAR que entre JAIME FIALLO SERRANO y FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo a término fijo entre el 15 de diciembre de 1983 y el 10 de abril de 1991 y a partir del 6 de mayo de 1991 un contrato a término indefinido vigente hasta el 28 de enero de 2022.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 30 de julio de 2020, así:
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a reconocer y pagar a JAIME FIALLO SERRANO la suma de $32.967.002 a título de auxilio de cesantía y vacaciones, suma que deberá indexar a la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme se expuso en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94925 TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 30 de julio de 2020, así:
CUARTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a pagar a favor de JAIME FIALLO SERRANO la suma de $134.637.132 a título de salarios adeudados entre julio de 2017 al 28 de enero de 2022, por las razones expuestas, suma que deberá pagar debidamente indexada al momento de hacer el pago de la obligación.
CUARTO: MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 30 de julio de 2020, así:
QUINTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a pagar a JAIME FIALLO SERRANO la suma de $49.258.121 a título de prestaciones sociales de naturaleza convencional (bono vacaciones, bono de recreación, prima de conversión e indemnización art. 81 convención - Sintrainquigas), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 30 de julio de 2020, de conformidad con lo explicado en las consideraciones, así:
SEXTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a pagar en favor de JAIME FIALLO SERRANO el cálculo actuarial correspondiente a los siguientes períodos: del 1 de abril de 1991 al 10 de abril de 1991, del 1 de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, del 1 SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94925 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, del 1 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, del 1 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007, del 30 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del 1 de enero del 2008 al 31 de diciembre de 2008, del 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009, del 1 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2009, del 1 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2009, del 1 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2015, del 1 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 de enero de 2017 al 28 de enero de 2022; ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con base en el promedio de salarios sobre los que venía cotizando y de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice la misma entidad.
SEXTO: REVOCAR EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 30 de julio de 2020, y en su lugar, CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA - EN LIQUIDACIÓN a pagar a JAIME FIALLO SERRANO las siguientes sumas: - $147.497.876 a título de sanción por no consignación anual del auxilio cesantía en vigencia del contrato de trabajo. - $6.844.787 por prima de servicio. - $9.440.267 por prima de vacaciones. - $12.287.470 por prima de navidad. - $1.682.526 por intereses a la cesantía.
SÉPTIMO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 30 de julio de 2020, en el sentido de SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 94925 autorizar a la FERTILIZANTES COLOMBIANOS - EN LIQUIDACIÓN para que, de las sumas adeudadas a JAIME FIALLO SERRRANO, deduzca $4.000.000 que le pagó el 22 de diciembre de 2022.
OCTAVO: Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ - JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P1AA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasacNn Laboral Sala do Dussesstiii N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 94925 De: Jaime Fiallo Serrano vs. Fertilizantes Colombianos S.A. Con el respeto acostumbrado, expongo los argumentos que me llevan a aclarar el voto, en la sentencia de instancia de la referencia. Como lo manifesté en la discusión previa a la aprobación del fallo de instancia, sugerí se aclarara la sentencia de casación, como quiera que solo casó la providencia del Tribunal «en cuanto en su numeral PRIMERO confirmó la decisión del a quo que absolvió de la indemnización moratoria por no consignación anual del auxilio de cesantía. No la casa en lo demás».
Al resolver el cargo primero de la demanda de casación, se encontró que el ad quem se equivocó al negar el decreto e incorporación del oficio n.° DFL 0115 de 22 de enero 2022, suscrito por el liquidador de Fertilizantes Colombianos S.A., por el que comunicó a Jaime Fiallo Serrano la terminación del contrato de trabajo a partir del 28 de enero siguiente.
Nótese que uno de los problemas jurídicos que motivaron el estudio del recurso extraordinario, giró en torno al hecho de que el Tribunal desatendió la salvedad de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso. Tal desaguisado, condujo a que confirmara el extremo final del contrato de trabajo que el a quo SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 94925 dedujo, mas no el que pretendía acreditar el actor con el oficio n.° DFL 0115 de 22 de enero de 2022, lo que modificó el derecho sustancial sobre el que versó el litigio.
De esta suerte, a mi juicio, era indispensable que el quiebre del fallo gravado se extendiera a la confirmación de la sentencia de primer grado que declaró que el contrato de trabajo terminó el 25 de julio de 2019. Sin ello, no era posible abrir paso a la declaratoria de una fecha diferente de terminación del vínculo entre las partes. Fecha ut supra, Ç JORGE PRAVA SANCHEZ Magis ado SCLAJPT-10 V.00 2