CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2490-2022 Radicación n.° 90315 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ANTONIO CALLEJAS RÚA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a ARMALCO S. A. EN LIQUIDACIÓN, DERALAM - DERIVADOS DEL ALAMBRE S. A. S. y AUGUSTO PINEDA RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Jaime Antonio Callejas Rúa demandó a los accionadas con el fin que se declarara que: i) la terminación de su contrato fue ilegal y, por lo tanto, ineficaz al no mediar autorización previa del Ministerio de Trabajo; ii) su despido fue ilícito al encontrarse en tratamiento médico; iii) se Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 2 encontraba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada en razón de su limitación física; iv) existió sustitución patronal entre Armalco S. A. y Deralam S. A. S. y v) que el señor Augusto Pineda Rodríguez fue responsable de la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, seguridad social, familia y salud.
En consecuencia, que se condenara este último como representante legal de Deralam S. A. S. a reintegrarlo en un cargo de iguales o mejores condiciones, junto con el pago de seguridad social y salarios dejados de percibir, así como de la indemnización por despido ilegal prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios ocasionados por su desvinculación, costas procesales y lo que se demostrare ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: i) ingresó a laborar para la compañía Armalco S. A. desde el 23 de noviembre de 2012 con contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de operario y auxiliar de producción, con un salario inicial de $566.700; ii) su horario fue de lunes a viernes de 8:00am a 6:00pm y los sábados de 8:00am a 1:00pm, sin embargo existían turnos variables; iii) fue despedido por su empleador el 5 de septiembre de 2014; iv) fue vinculado a la EPS Cruz Blanca y la AFP Porvenir S. A.; v) en sus actividades debía manipular estructuras metálicas y químicos fuertes sumamente pesados; vi) el 9 de julio de ese año transportaba un rollo de alambre con un peso aproximado de 300 kilos y al momento de colocarlo en la polea, la carga le tomó ventaja y por evitar que cayera, se Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 3 lesionó la columna; vii) al día siguiente asistió al médico quien le diagnosticó lumbalgia pos trauma indirecto y le formuló 20 sesiones de fisioterapia; viii) posterior a ello fue incapacitado en el mes de julio por 15 días, en agosto 25 y en septiembre 2; ix) al día siguiente de la última restricción fue despedido, sin que existiera autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Aunado a ello informó que: x) en enero de 2016 concurrió a su EPS por dolores lumbares, quien le ordenó diferentes exámenes y en mayo de dicha anualidad concluyó que tenía una leve discopatía en diferentes vertebras; xi) acudió en diversas ocasiones a su galeno en junio y julio de ese año por las mismas patologías, sin que tuviese atención efectiva al estar vinculado al «SISBEN».
Debido a lo anterior, presentó acción de tutela la cual en segundo grado ordenó a Armalco S. A. a realizar el reporte del accidente de trabajo a la ARL, a pagar las prestaciones e incapacidades adeudadas y a adelantar los trámites para llevar a cabo la calificación de su PCL. Reseñó que la sociedad referida nunca cumplió la orden emitida, así mismo que el señor Augusto Pineda Rodríguez, quien era el representante legal de esa compañía, ahora lo es de Deralam S. A. S., registrada el 22 de octubre de 2014, que tenía un objeto similar al de su empleador; que existían trabajadores que prestaron servicios para la primera de las empresas y que en la actualidad laboraban en la segunda, por lo que se presentó una sustitución patronal, pues Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 4 mantienen a su gerente y revisor fiscal.
Por último, señaló que presentó una solicitud el 10 de julio de 2017 para ser tenido en cuenta dentro del trámite de liquidación de Armalco S. A., recibiendo respuesta a ésta el 25 de ese mismo mes, por parte de la Superintendencia de Sociedades, en la cual se precisó que había sido asignado al cuaderno de créditos de dicho proceso, sin que al momento de presentar la demanda hubiese podido laborar en alguna entidad, razón por la cual vive de la caridad (f.º 4 a 10, cuaderno principal).
Armalco S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo laboral, sus extremos, horario y forma de terminación, lo concerniente a la acción de tutela, su resultado e incumplimiento, aclarando que el cargo prestado era el de operario y que el móvil del despido se centró en la difícil situación económica de la empresa que conllevó a su liquidación. En lo atinente a las incapacidades enseñó que no existía soporte sobre las mismas, que no había lugar a ninguna protección legal y que no fue notificado del estado de salud.
En cuanto a los demás indicó que no eran ciertos unas y no le constaban otros. Como excepciones de mérito propuso las de «imposibilidad física y material de cumplir con las obligaciones» y «temeridad y mala fe» (f.º 97 a 105, ibidem). Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 5 Deralam S. A. S. y Augusto Pineda Rodríguez, de forma conjunta indicaron que eran verídicos los supuestos fácticos relacionados con los lapsos en los que se ejecutó el contrato con la anterior sociedad, las incapacidades presentadas y lo relacionado al trámite constitucional; en lo relativo a lo restante precisaron que no eran de su certeza o que no podían conocerlos a ser asuntos ajenos a su conocimiento.
Como elementos exceptivos propusieron los de «carencia de legitimación en la causa», prescripción, «legitimación de la sustitución patronal», ausencia de protección laboral reforzada por debilidad manifiesta, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, responsabilidad solidaria, confusión, temeridad y mala fe, daños morales y la genérica (f. º108 a 122, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 24 de septiembre de 2019 (f.º 216 CD y 223 acta, cuaderno principal), absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2020 (f.º 239 a 248, ib.), confirmó la decisión. Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 6 Como fundamento de su decisión, precisó que debía resolver: i) si se configuró sustitución patronal entre Armalco S. A. y Deralam S. A. S. y ii) si le asistía derecho al demandante a ser reintegrado al cargo sin solución de continuidad.
Determinó que no existía duda de la relación laboral que estuvo vigente entre el actor y la primera de las empresas, desde el 23 de noviembre de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2014, el cual feneció por despido unilateral y sin justa causa del empleador. En cuanto al primer tópico memoró el contenido del art. 67 del CST, el cual con relación a lo interpretado en providencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, CSJ SL20738-2017 y CSJ SL749-2020, permitía inferir que tal circunstancia solo podía darse ante la comprobación de: i) un cambio de patrono por otro; ii) la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y iii) la prolongación de los servicios del trabajador entre una y otra sociedad.
Acotó que el accionante no demostró ninguna de dichas exigencias, resaltando que para el momento de la terminación del contrato aún no había surgido a la vida jurídica la sociedad Deralam S. A. S., por lo que no pudo operar tal sustitución. En lo atiente a la segunda temática, anotó que acogía la jurisprudencia de esta Corporación fijada, entre otras, en proveídos CSJ SL, 25. mar. 2009, rad. 35606;
CSJ SL, 16 Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 7 mar. 2010, rad. 36115; CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 414845; CSJ SL11411-2017 y CSJ SL2298-2019, en las cuales se detalló que la garantía establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 no cobijaba todo tipo de patologías sino aquellas que se consideran moderadas, severas o graves, sin que ello implicara el desconocimiento de la sentencia CC SU049- 2017, pues era imperioso adoptar la hermenéutica de esta Sala por ser la que constituía doctrina probable legal.
Luego de ello, analizó los medios de prueba obrantes en el expediente y concluyó: […] considera la Sala que si bien el demandante padece de "Lumbagia Postrauma Indirecto", al momento de la terminación de la relación laboral no se encontraba incapacitado, ni en una condición de discapacidad en un grado de los requeridos por la norma para extender la protección, pues los medios de convicción allegados no permiten establecer una afectación tal que se encuadre dentro los grados establecidos para su aplicación, ni se acredita que la relación laboral terminara en ese momento por razón de una limitación física sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, razón por la cual habrá de CONFIRMARSE la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 8 Solicita la Sala case el fallo de segundo grado y en sede de instancia se revoque el inicial (f.º 8, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta dado que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los: […] artículos 9° y 67 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El Convenio No. 159 de la OIT fue incorporado mediante la Ley 82 de 1988. C017 - Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) 20 junio 1933, en vigor, C018 – Convenio sobre las enfermedades profesionales, artículo 1° de la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o “Pacto de San José”, artículo 1° de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o “Protocolo de San Salvador, Así como de los artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia.
Estima que el colegiado omitió aplicar los anteriores preceptos, luego de ello, transcribió algunos apartes de la providencia para indicar que estos condensaban los fundamentos del Tribunal, que desconoció sus garantías «laborales de estabilidad laboral, debido proceso y el principio protector», al no hacer uso de las siguientes disposiciones: Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 9 i) El art. 9 del CST que consagra el deber del estado de socorrer el trabajo, el cual no fue tenido en cuenta pues, En caso concreto no se dio una protección al demandante, pues se desestimó todo el historial clínico aportado donde se muestra de forma real su proceso medico aun estando en la compañía, se observa la mala fe de la compañía pues es despedido mi representado al momento de terminar su incapacidad, los testimonios de la demanda dejan ver el proceso de transformación de la compañía ARMALCO a DERALAM, como ambas compañías funcionaban en una misma sede y eran coordinadas por el señor AUGUSTO PINEDA RODRÍGUEZ. ii) El canon 67 del mismo estatuto, pues el juzgador no «toma en cuenta lo reiterado por la parte demandante y es que es tanta la mala intención de la demandada ARMALCO que antes de convertirse en DERALAM, despide a mi representado, por eso se acudió a la jurisdicción ordinaria a fin de que esa actitud de mala fe fuera validada».
Razona que sí se presentó sustitución patronal entre las compañías, pues la nueva sociedad surgió como iniciativa independiente de uno de los socios de la primera empresa, que se apartó por «relaciones no muy buenas con sus parientes», sin embargo, considera que de observarse el contrato en el mismo se denota que el representante legal de su empleador era Augusto Pineda, así mismo que, […] el primer y único contrato de trabajo que firma el señor JAIME ANTONIO CALLEJAS, este contrato firmado en noviembre de 2013 es firmado por el representante legal de la época AUGUSTO PINEDA hoy demandado.
En fechas posteriores tal como lo manifiesta la compañía DERALAM en la contestación, es la señora ANGELA MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DE PINEDA quien fungía como representante legal de la compañía ARMALCO, es decir que al momento del despido de mi representado era la señora ANGELA Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 10 la representante legal.
El señor Cástulo, testigo de la demandada aseguró que la señora ANGELA le dijo en cierto momento que ella ya no sería la jefe sino su hijo. Al momento de entrar en liquidación ARMALCO (siendo una excusa para dar por terminada una compañía) en el año 2015, alterno se estaba creando DERALAM, SI ERAN DIFERENTES PATRONOS lógicamente pues quien había sido represente legal de la compañía ARMALCO regresa nuevamente a tomar los escombros y crear DERALAM.
El artículo 67 del CST donde indica que la continuidad y el desarrollo de las actividades del establecimiento siguen siendo las mismas solo que se invierte el orden de los productos a utilizar. Asevera que podía existir continuidad del servicio si se entendiera reintegrado sin solución de continuidad, por lo que se cumpliría con dicha exigencia, ya que la pasiva a pesar de estar conformado por dos personas jurídicas diferentes pertenecen al mismo establecimiento comercial, con idénticos empleados de la empresa anterior.
Agrega que, DERALAM en toda la contestación de la demanda asegura que el demandante fue mal trabajador, que ARMALCO pagó las incapacidades, que se inició un proceso disciplinario, es decir DERALAM está al tanto de todo lo ocurrido con el demandante, justificando el proceder de la compañía ARMALCO. Además DERALAM manifiesta que las incapacidades que presentó el demandante reposan en los archivos de DERALAM, El DEMANDADO AUGUSTO PINEDA para el año 2017, continuaba como socio de ARMALCO, según los testimonios DERALAM se crea por existir una división entre familia, sin embargo, el sr PINEDA para el año 2017 continua como socio. iii) Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de indicar su contenido y la decisión CC C531-2000 de la Corte Constitucional que se pronunció sobre la exequibilidad condicionada de dicho precepto, manifiesta: Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora, dentro del caso mencionado, mi representado ingresó a laborar a la compañía ARMALCO como OPERARIO AUXILIAR DE PRODUCCIÓN, al momento del ingreso se encontraba en perfectas condiciones de salud, sin embargo, el 9 de julio de 2014, al estar realizando sus funciones como operario, trasportando (haciéndole rodar) un rollo de alambre pesado sintió un fuerte dolor en su espalda.
Manifestó el demandante que el dolor cesó por un momento pero que ese mismo día lo hizo conocer por el vigilante de guardia, sin embargo, en la mañana del 10 de junio de 2014 tuvo que acudir a urgencia médicas, posterior a la atención medica mi representado empieza a presentar una serie de incapacidades. Manifestó el demandante en el interrogatorio de parte que él solicitó el reporte del accidente del trabajo al área de recursos humanos que habló con una señorita llamada Leidy que le reportara el accidente a la ARL, obteniendo como respuesta que, si lo harían dicho reporte, pero este nunca se realizó. como lo expresa la parte demandada en la contestación de la demanda dicho reporte brilla por su ausencia, pero no porque el hecho no allá ocurrido sino porque el empleador no fue diligente en realizar el reporte.
Las demandadas, principalmente ARMALCO manifiesta no haber tenido conocimiento de algún evento ocurrido a mi representado, sin embargo más allá de las declaraciones del demandante nos podemos remitir a la contestación de la demanda de la compañía DERALAM en el numeral décimo primero donde manifiesta que el trabajador le comento a la empresa ARMALCO que el día anterior, haciendo referencia este al 9 de julio del 2014 se había quejado de un dolor en la cintura y aunque en el mismo hecho manifiesta que el trabajador no relacionó de dolor como consecuencia de un accidente de trabajo, si manifiesta que el empleador de la época ARMALCO le dice al trabajador que en esas condiciones no puede ejecutar las labores teniendo en cuenta que su actividad era física y no intelectual.
Afirma que no pudo existir calificación ante la omisión del empleador de reportar el accidente de trabajo, lo que destaca su mala fe. iv) Convenio 159 de la OIT, que versa sobre la readaptación profesional, del que deduce que no podía ser despedido, sino que debía ser reubicado. v) Art. 1º de la Ley 16 de 1972, por medio de la que se Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 12 aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege el ejercicio de libertades de vinculados, en especial al principio protector del derecho de trabajo, aspecto que fue omitido por el juez de apelaciones quien «hubiera llegado a la conclusión jurídica que la conducta desplegada por el empleador es ILEGAL al desconocer los derechos a la dignidad humana, la salud, mínimo vital que cobijaban a la demandante por su estado de salud». vi) Art. 1º de la Ley 319 de 1996, que ratifica el Protocolo de San Salvador, para lo cual hace énfasis en el literal d) del art. 7º, que contempla la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, especificando que, En el presente caso el magistrado de segunda instancia no reconoció la existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, pues según el material probatorio allegado, al momento de terminar la relación laboral el demandante no se encontraba incapacitado, ni en condición de discapacidad en un grado de los requeridos por la norma para extender la protección, pues los medios de convicción allegados no permitieron establecer una afección tal que se encuadre dentro de los grados establecidos para su aplicación, no se acredita que la relación laboral terminará en ese momento por razón de una limitación física. vii) Los artículos 13, 25, 29, 53, 93 y 94 de la CP, de los cuales extrae su contenido e indica que no fueron considerados por el ad quem.
Concluye que el sentenciador de segundo grado incurrió en errores de juicio, por lo que debe casarse la providencia impugnada (f.º 8 a 17, ibidem). Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la trasgresión directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los art. 9 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997. Luego de indicar el contenido de las normas y las consideraciones del Tribunal, acota que Armalco S. A. tenía conocimiento de las circunstancias de salud antes de su despido, máxime cuando es su deber indagar por su condiciones físicas y mentales con los trámites correspondientes ante las entidades de seguridad social.
Denota que en la historia clínica se observa que al acudir al médico manifestó el dolor que se causó por el esfuerzo físico mientras realizaba sus labores como lo afirmó el testigo Cástulo Solís, así mismo, que el accidente no fue reportado como lo establece el Decreto Ley 1295 de 1994 el 2800 de 2003, lo que impidió tener un dictamen de PCL.
Añade que, La compañía ARMALCO en las excepciones propuestas a folio 97 ultimo renglón donde se refiere a que el trabajador fue requerido en varias ocasiones por el departamento de recursos humanos por constantes faltas a laborar, pero en la misma contestación no se acerca a la plenaria prueba de esos requerimientos por ausentismo ni llamados de atención. Así mismo en la contestación de la demandada DERALAM en el punto décimo séptimo indica que el motivo del despido fue el abandono de cargo dado que durante tres días no se presentó a laboral y que dicha situación es el motivo del comienzo del proceso disciplinario del cual tampoco se arrimó al plenario ninguna prueba de que existiera llamados de atención verbales ni escritos ni diligencias de descargos por la empresa.
El fallo del tribunal no ahonda las Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 14 pruebas ni documentales ni testimoniales, solo realiza un análisis superfluo al fallo de primera instancia pareciendo más el copie y pegue de una sentencia. Con ello considera que se configuró la violación «indirecta» de las normas referidas, para posteriormente ultimar un error in iudicando ante la trasgresión directa de la proposición jurídica (f.º 17 a 20, ib.).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia, […] la sentencia recurrida por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 9° del C.S.T. y el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 del CST, del Código Sustantivo del trabajo, aplicándolos por supuesto en forma desacertada.
Establece que el problema jurídico no fue resuelto en debida forma por parte del juez de segunda instancia, al no analizar las pruebas y estudiar erróneamente las disposiciones legales, pues la testimonial y las documentales evidencian el conocimiento del estado de salud del actor al momento del despido, así como la irresponsabilidad de no reportar el accidente de trabajo.
Adicionando que, […] En respuesta de la demandada, la compañía ARMALCO en las excepciones propuestas a folio 97 último renglón donde se refiere a que el trabajador fue requerido en varias ocasiones por el departamento de recursos humanos por constantes faltas a laborar, pero en la misma contestación no se allega prueba de esos requerimientos por ausentismo ni llamados de atención. Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo en la contestación de la demandada DERALAM en el punto décimo séptimo indica que el motivo del despido fue el abandono de cargo dado que durante tres días no se presentó a laboral y que dicha situación es el motivo del comienzo del proceso disciplinario del cual tampoco se arrimó al plenario ninguna prueba de que existiera llamados de atención verbales ni escritos ni diligencias de descargos por la empresa.
En el mismo punto a folio 111 en el primer párrafo la demandada DERALAM dice que en varias ocasiones el trabajador fue negligente en el uso de las medidas de seguridad ordenadas para su labor el uso de los elementos de protección y ausencias injustificadas. Se pregunta parte demandante, si la compañía ARMALCO contaba con suficiente motivación y respaldo legal de que trata el artículo 62 de la TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA en su numeral 6°.
El cual señala que cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 donde en este caso según la contestación de la demandada el trabajador incurriría en el artículo 58 numeral 1 observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones y en el artículo 60 numeral 4° Faltar al trabajo sin justa causa contemplados en el del Código que Sustantivo del Trabajo ¿por qué motivo la demandada ARMALCO no despidió al señor Jaime Callejas con justa causa?.
Con ello considera que demostró la indebida exegesis de las disposiciones legales. Así mismo, considera que en el expediente no obró prueba de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto al ser despedido quedo sin seguridad social y no pudo acudir al ortopedista «ya que se vino una situación económica difícil para él y su esposa, esto impidió continuar con tratamiento médico, obtener un dictamen con un porcentaje de calificación, un origen de la patología y una fecha de estructuración», por lo que estima acreditado el yerro propuesto (f.º 20 a 22, ibidem).
Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CARGO CUARTO Acusa al Tribunal de haber trasgredido la ley de forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 9° y 67 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El Convenio No. 159 de la OIT fue incorporado mediante la Ley 82 de 1988.
C017 - Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) 20 junio 1933, en vigor, C018 - Convenio sobre las enfermedades profesionales, artículo 1° de la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o “Pacto de San José”, artículo 1° de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o “Protocolo de San Salvador, Así como de los artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia.
La anterior trasgresión ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo se encontraba con una patología lumbar. Que el empleador ARMALCO, no reportó el accidente de trabajo del señor JAIME CALLEJAS ante la ARL, faltando al principio del debido proceso porque no permitió que tuviera una rehabilitación ni una calificación de origen ni de PCL a fin de determinar a qué entidad de S.S le correspondía llevar a cabo el pago de incapacidad o el reconocimiento de una pensión siendo el caso. 2.
No dar por demostrado estándolo que existió una sustitución patronal entre ARMALCO Y DERALAM, pues aunque existe una carta de terminación del contrato, fue esto una maniobra de mala fe para perjudicar al demandante pues al momento de entrar en liquidación ARMALCO (siendo una excusa para dar por terminada una compañía) en el año 2015, alterno se estaba creando DERALAM SI ERAN DIFERENTES PATRONOS lógicamente pues quien había sido represente legal de la compañía ARMALCO regresa nuevamente a liderar y crear DERALAM.
Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 17 3. No dio por demostrado, estándolo, que según los testimonios de la demandante ARMALCO Y DERALAM son las mismas compañías que operaban en el mismo lugar, DERALAM, compañía hoy vigente se encuentra en las mismas instalaciones de ARMALCO, con los mismos trabajadores y realizando la misma actividad mercantil. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el despido de mi representado obedeció a su estado de salud ya que al presentarle la carta de despido esta se hace sin justa causa a pesar de que alegan que el demandante no era un buen trabajador y que faltaba a las reglas de salud ocupacionales. 5. Dar por demostrado no estándolo que no hubo cambio de patrono ni continuidad de la empresa mientras estuvo vigente la relación laboral, ni tampoco hubo continuidad del servicio del trabajador.
En este punto se hace claridad que por eso era necesario ordenar el reintegro del demandante para la época del cambio de la empresa ARMALCO a DERALAM pues declarado el reintegro sin solución de continuidad opera la figura de la sustitución patronal. Manifiesta que la aplicación indebida de las normas se dio al «interpretar de manera desfavorable y desconociendo abiertamente el principio protector del derecho, la estabilidad laboral, el derecho al debido proceso, entre otros».
Estima que el juzgador debió efectuar un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso, siendo evidente la sustitución patronal con los testimonios de la demandada, así como el hecho discriminatorio de despedir un trabajador luego de tener un accidente de trabajo y estar incapacitado. Infiere que, si el Tribunal hubiese analizado correctamente los medios de convicción, habría arribado a una conclusión diferente, por lo que debería casarse la decisión impugnada (f.º 22 a 25, ibid.).
Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que los cargos presentados, contienen diferentes falencias técnicas que impiden su estudio, como se ve de la siguiente manera: i) Alcance a la impugnación incompleto Esta Sala ha señalado que tratándose del petitum de la demanda este debe contener «la indicación de lo que se debe casar, esto es, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias de cada caso y, además de ello, debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia», y Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 19 en este evento, manifestar qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL5330-2021).
Ahora bien, observado el libelo que sustenta el recurso extraordinario, encuentra la Corte que no se cumplió con esta última exigencia, esto es precisar el actuar de la Corporación luego de revocada la sentencia de primer grado, sin embargo, en un análisis integral del proceso es viable colegir que lo que se busca en sede de instancia es la obtención de las pretensiones de la demanda inicial.
En ese orden, si bien existe una falencia técnica, la misma es subsanable, empero, no sucede lo mismo, con los dislates que se enseñan a continuación. ii) No se atacaron los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en los siguientes aspectos: a) En relación con el fuero de estabilidad laboral reforzada: Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 20 Estimó el ad quem que para poder acceder al mismo era necesario acreditar una discapacidad moderada, severa o profunda, sin que de los medios probatorios obrantes en el expediente pudiere inferirse que ello fuera así. b) En torno a la inexistencia de la sustitución patronal Razonó el colegiado, que no había lugar a su declaratoria al no evidenciarse el cambio de empleadores, la permanencia en el tiempo del establecimiento de comercio y la continuidad del servicio, así mismo que no era posible que operara al momento de la desvinculación del actor, debido a que para ese instante no había nacido a la vida jurídica la sociedad Deralam S. A. S. Precisado lo anterior, es menester recordar que de la sustentación del recurso bajo análisis se denota que frente al primer tópico el censor se limitó a indicar que estaba probada su afectación, que era conocida por el empleador y que no existió dictamen, debido a que este último no reportó el accidente de trabajo, sin embargo, no realizó esfuerzo alguno frente a la comprensión de la norma realizada por el ad quem en torno a determinar que los efectos del art. 26 de la Ley 361 de 1997 solo eran aplicables a aquellos trabajadores cuyas patologías se determinen en los grados moderado, severo o grave, así mismo no logró demostrar que sus falencias de salud se encontraban en alguna de estas categorías.
De esta manera, surge patente que al no haberse controvertido estos últimos aspectos, esto es la intelección de Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 21 dicho precepto y la valoración probatoria de la condición de salud, la decisión de segundo grado debe mantenerse incólume, pues de no demostrarse la titularidad del beneficio contemplado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, no habría lugar al reintegro pretendido, ni mucho menos a analizar la procedencia de la sustitución patronal, toda vez que esta solo tendría cabida en el caso de una reinstalación en el empleo que supusiera la continuidad de los servicios del demandante.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. iii) Indebida mixtura de vías. Esta Sala mediante proveído CSJ SL1141-2020, adoctrinó: […] que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».
En ese orden, no es posible acudir a argumentos ajenos a la senda escogida, como en el efecto ocurrió en el sub examine, ya que al abordar cuestionamientos jurídicos (cargos 1º, 2º y 3º) el recurrente se apoyó en aspectos de orden probatorio relacionados con la documental obrante en el plenario y los testimonios practicados, así mismo en el camino indirecto (embate 4º), presentó reparos de derecho al precisar la interpretación errónea del principio protector, de estabilidad y debido proceso; lo que impide adentrarse en su análisis. iv) No se cumplieron las exigencias mínimas de las sendas escogidas. 1.
En lo relacionado con el primer reproche, en este se pretende denunciar la infracción directa de diversas normas, sin embargo, se enrostra la falta de aplicación de las disposiciones 67 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, cánones que fueron aplicados de forma expresa por el fallador de apelaciones, por lo que no pudo incurrir en la trasgresión mencionada sobre los mismos.
Al respecto, esta Corte en providencia CSJ SL476-2022, indicó «no es posible la comisión de la infracción directa enrostrada por la censura, por cuanto si el juzgador hizo Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 23 operar la norma, como en efecto ocurrió, en estricta lógica no pudo haberse rebelado contra ella o haberla desconocido». De otro lado, se acusan disposiciones que si bien pueden tener relación indirecta con sub judice no gobiernan el derecho pretendido, pues este está regulado de forma expresa por las normas anteriormente referidas.
Sobre este punto, debe recordarse que en la modalidad seleccionada, solo es procedente si la estipulación acusada es la que «regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo está condenado al fracaso» (CSJ SL1163-2022). 2. En lo ateniente al segundo ataque, el censor reclama la aplicación indebida del art. 9 del CST, sin embargo, el ad quem no hizo referencia al mismo, de modo que por simple lógica no pudo emplearla de forma errada (CSJ SL250-2020).
De igual manera, es menester recordar que dicho submotivo de violación se presenta cuando «el juzgador entiende rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma» (CSJ SL3332-2019), por lo tanto, tampoco se halla prosperidad al acusar dicha trasgresión al art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues tal precepto es la llamada a resolver el problema jurídico planteado. 3.
Frente al tercer embate, en este se repara la intelección equivocada de la norma, para lo cual es necesario Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 24 precisar la forma en la que el canon fue entendido y cuál debe ser la «hermenéutica correcta que corresponde al texto legal respecto del cual se suscita la controversia» (CSJ SL1663- 2021), aspecto que brilla por su ausencia en la acusación, pues la misma se sustenta en no haber valorado diferentes medios de prueba y denunciar la ausencia de medios de convicción que corroboraran lo dicho por Deralam S. A. S. y Augusto Pineda en su contestación de demanda, relacionado con las inasistencias del demandante e incumplimiento de funciones. 4.
En lo que tiene que ver con la última controversia, debe recordarse que cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).
Sin embargo, pese a que se indicaron dislates probatorios y unos elementos de convicción, no se desarrolló argumento alguno que evidenciara la estimación que sobre los mismos realizó el Tribunal y su incidencia en la decisión, así como se hizo referencia a los mismos de forma genérica, aspectos que impiden estudiar el ataque en comento, al ser requisitos esenciales de la senda seleccionada, como se Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 25 enseñó en sentencia CSJ SL2348-2020: La censura omite, como era su obligación, de singularizar cada uno de los medios de convicción; a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
En igual sentido y ante la ausencia de un planteamiento concreto, no es posible quebrantar las conclusiones del juzgador de segunda instancia, lo que mantiene indemne su decisión, como se precisó en providencia CSJ SL2609-2020, que expuso: Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Aunado a lo anterior, se resalta que en el cargo el accionante acusó al Tribunal de «interpretar de manera desfavorable y desconociendo abiertamente el principio protector del derecho, la estabilidad laboral, el derecho al debido proceso, entre otros», aspecto que no puede ser Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 26 analizado por el sendero escogido al ser propio de la vía jurídica (CSJ SL985-2021). v) Acusaciones propias de un alegato de instancia Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un cuestionamiento de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
En consecuencia, los cargos se desestiman de acuerdo lo expuesto. Sin costas en esta sede al no haberse presentado réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 90315 SCLAJPT-10 V.00 27 de Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que JAIME ANTONIO CALLEJAS RÚA le instauró a ARMALCO S. A. EN LIQUIDACIÓN, DERALAM - DERIVADOS DEL ALAMBRE S. A. S. y AUGUSTO PINEDA RODRÍGUEZ.
Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.