Micelio
SL2490-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 72950 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2490-2019 Radicación n.°72950 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali, el once (11) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le promovieron CLAUDIO AGUILAR RAMÍREZ y MARÍA ONEIDA COPETE ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Los referidos accionantes llamaron a juicio a Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerles la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres de Luis Alberto Aguilar Copete; el retroactivo generado por las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento de su hijo, que lo fue el 29 de noviembre de 2009; los intereses moratorios, todo debidamente indexado y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, esgrimieron que Luis Alberto Aguilar Copete, se afilió a Protección S.A., el 10 de septiembre de 2008; que falleció el 29 de noviembre de 2009; que vivía con ellos; que al momento de su muerte, trabajaba para Tecnoglas Impermeabilizaciones, en el cargo de obrero de construcción; que el referido contrato inicio el 11 de junio de 2008; que devengaba un salario de $563.000; que no tenía cónyuge, compañera permanente, ni hijos.

Adujeron, que al momento del deceso, contaba con 77 semanas cotizadas; que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue denegada por Protección S.A., por cuanto no dependían económicamente de su hijo. Al respecto, expresaron que Claudio Aguilar Ramírez, laboró en la Constructora Palmira Ltda., desde el 16 de octubre de 1999 hasta el mes de mayo de 2007; que posteriormente ha prestado sus servicios a Soluciones Urbanas S.A., entidad que « en la actualidad y debido al desmejoramiento de las condiciones del sector de la construcción, sufrió un déficit fiscal y en consecuencia en liquidación, razón por la cual presentó demoras en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y prestacionales con su empleados, quien llegó a adeudar dos quincenas al señor CLAUDIO AGUILAR RAMÍREZ ».

Por su parte, en relación con María Oneida Copete Álvarez, indicaron que se dedica al hogar y que « desde hace nuevos años no trabaja ». Afirmaron, que el causante le proveía a su madre vestuario, alimentación y lo necesario para los gastos personales de manera mensual; que ambos accionantes, son personas de escasos recursos y de avanzada edad; que el 13 de enero de 2013, presentaron la solicitud de reconocimiento pensional ante la convocada al proceso, la que fue denegada por no depender económicamente de su hijo (fl.73-80).

Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a todo lo pretendido, aceptó la mayoría de los hechos alegados, pero precisó que los accionantes no dependían económicamente de su hijo. Como excepciones de mérito, propuso prescripción; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; falta de cumplimiento de los supuestos normativos; cobro de lo no debido; buena fe y la genérica (fls.96-111).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito Judicial de Cali, mediante providencia dictada el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de noviembre de 2010; condenó a Protección S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes, a partir del aludido mes y año, junto con los incrementos y reajustes legales; así como la suma de $28.310.000, por concepto de retroactivo causado; los intereses moratorios a partir de la referida data y las costas procesales (fl.173-175).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnó la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil quince (2015), confirmó lo resuelto en primera instancia (fl.2-15). Para arribar a la anterior decisión, el juez de apelaciones estableció como problemas jurídico a resolver: i) determinar si los demandantes en su condición de padres del causante cumplían el requisito de dependencia económica, señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia, si les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes y; ii) establecer la procedencia de los intereses moratorios, con ocasión en el incumplimiento en el pago de la mesada pensional.

Al respecto, precisó que teniendo en cuenta que el causante de la pensión murió el 29 de noviembre de 2009, la norma llamada a regular el caso objeto de controversia era la Ley 797 de 2003, que exigía para el reconocimiento de la pensión deprecada, que el afiliado « hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento », presupuesto que encontró acreditado, conforme se evidenciaba en la documental obrante a folio 37, en la que se acreditaban que aquel, había cotizado en dicho periodo 77 semanas.

En relación con los beneficiarios de la prestación, adujo que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, serían los padres « a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho si dependían económicamente de este », anotando respecto de esta última exigencia, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había señalado que la misma no debía ser « total y absoluta », términos que recordó fueron declarados inexequibles por la aludida Corporación, mediante sentencia C- 111 de 2006, providencia en la que recordó, se estableció que: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Así mismo, memoró, que esta Sala de la Corte, frente a la aludida temática en providencia CSJ SL, 4 dic. 2007, rad y 30385, SL 29 jul.2008, rad 30847, ha sostenido que «(…) en ausencia de un enunciado legal que define el concepto de dependencia económica el mismo debe asumirse en el sentido natural y obvio, es decir en la condición de estar subordinados a una persona o a una cosa o necesitar una persona el auxilio o protección de otra».

Con referencia en lo anterior, el juez plural afirmó que la exigencia de dependencia económica, no impedía que los padres recibieran un ingreso personal fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando no los « convirtiera en autosuficientes económicamente ». De esta manera y descendiendo al caso concreto, memoró, que la entidad llamada a juicio, denegó la prestación deprecada, por cuanto consideró que los progenitores del causante no dependían económicamente de este, al recibir ingresos « propios permanentes » proveniente por parte de una hija; de un canon de arrendamiento y del salario que percibía el padre, con ocasión del « empleo formal » que tenía y precisó, que no era objeto de controversia que los demandantes eran los padres del causante y que aquellos eran cónyuges.

Se refirió al testimonio rendido por el señor Víctor Alfonso Grueso Arango y las declaraciones de los demandantes, para luego aducir que conforme a la sentencia de constitucionalidad antes referida « la dependencia económica como la entiende Protección, no tiene que ser total o absoluta y por tanto no se puede exigir a los accionantes que estén en un estado de decadencia total de recursos para permitirles el disfrute de la prestación económica reclamada ».

Y agregó: … el hecho de que el demandante percibiera un ingreso equivalente un salario mínimo, y perciba un canon de arrendamiento y que la demandante sea propietaria de vivienda donde habitan, no demuestran que sean económicamente autosuficientes para garantizar el sustento vital de su familia y mantener una vida digna. Así como tampoco demuestra de manera automática que no estaban subordinados para esos efectos a los ingresos que les suministraba el causante.

A pesar de tener ingresos adicionales, quedó demostrado que estos no afectan o no alcanzan para cubrir las necesidades básicas tales como los servicios públicos la alimentación más aun cuando el núcleo familiar está conformado por los cónyuges, cuatro hijos y tres nietos, de los hijos uno se encuentra en condición de discapacidad física y requiere atención médica, los demás no trabajan y solo uno de ellos hace un aporte económico mínimo, demostrándose que no solo los demandantes sino la familia completa necesitaban de la ayuda económica del causante para su subsistencia. Así las cosas, está probado que el aporte que proporcionaba el causante a su padres, era de gran ayuda y aunque pueda resultar mínimo si era suficiente para la congrua subsistencia de la familia Frente a los intereses moratorios, recordó lo previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que los mismos se generaban con el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, sin ningún tipo de condicionamiento adicional; que surgen para la entidad sin importar si actuó con buena fe o eventuales situaciones que justificaran su conducta morosa; adujo igualmente, que esta Sala, ha sostenido que los mismos tienen como finalidad « afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ellos los intereses antes de ser una sanción son una medida resarcitoria por el no pago oportuno de la mesada y que por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que se debe realizar el pago y no se realiza ».

También manifestó, que el referido concepto se causaba una vez vencía el término que la ley concedía a la entidad para que proceda al reconocimiento de la pensión, previa solicitud del afiliado; que en tratándose de una pensión de sobrevivencia, dicho periodo era de dos meses de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001; en ese sentido, acotó que como la prestación en el asunto controvertido había sido solicitada por los demandantes el 13 de enero de 2010 (fl.119 y 124), los intereses se causaban a partir de igual día y año pero del mes de marzo; sin embargo, que como las mesadas causadas con anterioridad al mes de noviembre de esa anualidad estas prescritas, aquellos se causarían a partir de dicha data (Cd, fl.6).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente de manera principal, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y absuelva a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De forma subsidiaria, solicita que se case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado respecto a dicho aspecto, y en su lugar se absuelva a la entidad de su pago. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal no fueron objeto de réplica, y que procede la Sala a resolver.

1. PRIMER CARGO La censura acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 d, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993 ». Como errores de hecho, cometidos por el tribunal, señala: 1.

Dar por probado, pese a que no lo está, que el aporte económico del afiliado fallecido, a pesar de ser mínimo, era necesario para la congrua subsistencia de los demandantes para la fecha en que aquel falleció. 2. No dar por probado estándolo, que, la suma que recibían los promotores del pleito por concepto de arrendamiento de parte de la vivienda en que habitaban era de $300. 000 mensuales. 3.

No dar por establecido, pese a que lo está, que para solventar los gastos del grupo familiar de los actores también contribuía Judy Aguilar, hija de ellos, con la suma de $120. 000 mensuales. 4. No dar por probado, estándolo, que el monto total de los ingresos del grupo familiar de los actores era de $970.000 mensuales, sin incluir el aporte del causante. 5.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los ingresos propios recibidos por los demandantes para cuando murió su hijo Luis Carlos Aguilar Copete, hacía que ellos fueran autosuficientes económicamente. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte económico que en vida Luis Carlos Aguilar Copete les daba a sus progenitores era de $150. 000 mensuales.

Indica, que los anteriores yerros, fueron consecuencia de la falta de valoración por parte del tribunal de: 1. Documento de folios 126 a 132, Guía para el Entrevistador, Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario Para Visita Familiar. 2. Confesión efectuada por el demandante en el interrogatorio de parte que le fue practicado. Y de la apreciación equivocada del « Testimonio de Víctor Alfonso Grueso Arango (prueba no calificada)».

Para desarrollar el cargo, afirma el recurrente, que dada la orientación del mismo no se discute el alcance otorgado por el tribunal al concepto de dependencia económica; que lo que se controvierte es que haya concluido que los actores acreditaron la existencia de dicho presupuesto, lo cual se dio como consecuencia de que el juez plural no hubiese analizado el documento de folios 126 a 132, donde consta la « Guía para el Entrevistador, Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario Para Visita Familiar »; en la que afirmaron « los promotores del litigio con claridad(…) que en los ingresos del grupo familiar para la época en que murió el causante se contaba con el aporte de $120.000 de Judy Aguilar hija de aquellos»; de lo que expresa, el tribunal hubiese podido inferir el monto real de los ingresos percibidos por los demandantes.

Así mismo, frente a la « Confesión efectuada por el demandante en el interrogatorio de parte que le fue practicado», indica la censura, que el tribunal no observó que los accionantes recibían la suma de $300.000, por concepto de arriendo de la casa que habitaban, como tampoco que el padre del causante devengaba la suma de $550.000. De todo lo cual arguye, que el juez plural hubiera podido determinar, que los promotores del litigio, contaban con unos ingresos propios de $850.000, más la suma de $120.000, proveniente de su hija, contando con $970.000 en su haber, lo cual firma evidencia que son « autosuficientes económicamente, aún de aceptarse que el afiliado fallecido les aportaba $150.000 »; manifiesta, que la contribución realizada por el causante « no tenía trascendencia en los ingresos de los demandantes, de tal manera que de ningún modo dependían ellos de ese apoyo para subsistir en condiciones de dignidad, pues se trataba de una simple ayuda propia de un buen hijo de familia que no era esencial para el sostenimiento de la familia, de tal suerte que no tenía la entidad suficiente para generar una dependencia económica », argumento que apoya en providencia CSJ SL 8406-2015.

Que en el proceso no hay ningún elemento probatorio, que permita inferir que la contribución brindada por el causante era de $150.000, en la medida en que las afirmaciones realizadas por los demandante en « Guía para el Entrevistador, Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario Para Visita Familiar », así como en el interrogatorio de parte, no resultan idóneas para evidenciar tal situación, y por tanto la dependencia económica exigida por la norma, al tratarse de declaraciones proveniente de la parte interesada en el derecho, por lo que « no pueden servir de prueba en favor de quien las efectúa ».

Frente al testimonio rendido por el señor Víctor Alfonso Grueso Arango, precisa que si bien se trata de una prueba no calificada, su estudio resulta viable en la medida que se evidencian los errores en la apreciación de los medios probatorios antes reseñados, que si tienen tal condición, pues se tratan de documentos y de confesión. Al respecto, anota que el tribunal no tuvo en cuenta que lo expresado por el testigo no fue espontáneo, que se limitó a decir si lo afirmado por la apoderada de los demandantes era cierto o no, pero sin dar las razones de la ciencia de su dicho; que a pesar de tratarse de un gran amigo del causante, desconocía la fecha de su fallecimiento, cuánto devengaba por concepto de salario o cuál era la cuantía con la que el occiso contribuía para los gastos de sus padres, ya que « fue claro y expreso al señalar que no tenía conocimiento de ello.

Igualmente dijo no saber a cuánto ascendían los gastos de los demandantes ni el de su hija incapacitada ». Expresa, que el testigo no informó el valor del aporte económico que daba el causante a su familia, por lo que no era posible que el tribunal infiriera del mismo, la dependencia exigida por la norma, ya que no podía determinar el impacto de la contribución monetaria que aquel otorgaba a sus padres, en sus finanzas.

Además, que no bastaba con establecer la existencia de una colaboración por parte del afiliado fallecido, más aún cuando se demostró en el proceso que los demandantes percibían otros ingresos Asegura, que la dependencia económica debe establecerse en cada caso en concreto, y que para ello es necesario conocer « el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe», aspectos que resalta no fueron tenidos en cuenta por el juez de segundo grado, tesis que apoya igualmente en la providencia CSJ SL 8406-2015, de la que copia un fragmento, para insistir que el tribunal se equivocó al apreciar las pruebas o al no valorarlas, lo que lo condujo erróneamente a dar por probada la dependencia económica de los demandantes. 1.

CONSIDERACIONES El juez plural concluyó que el aporte suministrado por Luis Alberto Aguilar Copete, hijo de los demandantes, « era de gran ayuda y aunque pueda resultar mínimo si era suficiente para la congrua subsistencia de la familia», determinación a la que arribó luego de examinar el testimonio rendido por Víctor Alfonso Grueso Arango, y las declaraciones que al efecto hicieron los accionantes.

Por su parte, la entidad recurrente expresa que no se demostró en el proceso que la ayuda otorgada por el afiliado fallecido a sus padres, fuera de tal envergadura que los pusiera en condición de dependencia económica frente a este. En ese sentido, lo que le corresponde a la Sala es determinar, si en el plenario se logró acreditar por parte de los demandantes la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

Entorno al punto objeto de debate, esto es, la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, vale la pena precisar que tal y como lo puso de presente el tribunal y lo admite el recurrente, esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de su necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas.

Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta « (…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).

También, resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Partiendo entonces de las premisas antes plasmadas y dada la orientación fáctica del cargo, la Sala procederá a analizar las diferentes pruebas señaladas en la acusación, con el fin de establecer si el tribunal se equivocó al concluir que los demandantes, dependían económicamente de su hijo Luis Alberto Aguilar Copete, y por tanto eran titulares de la pensión solicitada.

Afirma el recurrente, que el tribunal no apreció el documento que reposa a folios 126 a 132 del expediente, en donde consta la « Guía para el Entrevistador, Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario Para Visita Familiar», y que de haberlo hecho, dicho juzgador hubiese podido inferir el monto real de los ingresos percibidos por los accionantes.

Pues bien, revisado el referido documento, que se encuentra suscrito por los demandantes, se evidencia que allí se dejó señalado que Luis Alberto Aguilar, trabajaba a favor de Tecnoglas, en el cargo de servicios varios; que devengaba un salario mensual de $496.600; que además de su padres, convivía con 4 hermanos, 2 desempleados, una en condición de discapacidad y otra que trabajaba como operaria, la que colaboraba con $120.000 mensuales para alimentación de la familia; que la madre no tenía ingresos, pues se dedicaba a las labores de hogar; que el padre se desempeñaba como vigilante y percibía un salario de $600.000; que además recibían $250.000, por concepto de un canon de arrendamiento y que la vivienda que habitaban era propia.

Por otro lado, en cuanto al interrogatorio de parte rendido por el demandante Claudio Aguilar Ramírez, debe señalar la Sala, que se constituye en una prueba hábil en casación, al contener una confesión de su parte, pues se evidencia que en el mismo el declarante indicó que era vigilante, que devengaba un salario de $550.000, y que residía en una casa que era propiedad de su cónyuge, la que dependía económicamente de él; que además de aquella, en la vivienda que habitaban, se encontraban el causante de la pensión deprecada, 4 hijos, uno de los cuales sufría una condición de discapacidad y 3 nietos; que percibían $300.000, por concepto del canon de arrendamiento del primer piso; que su hijo fallecido aportaba $150.000 mensuales para los gastos del hogar; que aquel devengaba un salario mínimo y; que además una de sus hijas también les brindaba ayuda económica.

Lo anterior permite colegir, que para la época en que ocurrió la muerte de Luis Alberto Aguilar, su aporte no constituía el único recurso con el que contaban los accionantes para su digna subsistencia, pues percibían unos ingresos propios de $830.000 (salario del padre y canon de arrendamiento), más los $120.000 que les otorgaba unas de sus hijas, es decir que contaban con ingresos equivalentes a $950.000, los que para la data del deceso, esto es el 29 de noviembre de 2008, equivalían a casi 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($496.900), situación en relación con la cual se puede afirmar de manera razonada, que lo percibido por los promotores del litigio, era suficiente para garantizar unas condiciones dignas de vida material, sin que para ello le hiciera falta lo suministrado por el hijo fallecido, pues sólo representaba el 13.13%, del total de los ingresos percibidos.

Sobre tal base, erró el tribunal al afirmar que la ayuda del causante era determinante para el sostenimiento económico del hogar, pues no obra prueba alguna en el proceso que permita inferir que el aporte del hijo fallecido, era esencial para que sus padres lograran satisfacer sus necesidades básicas; más aún cuando, en el trámite procesal no se hizo referencia alguna, ni fue objeto de prueba, el valor al que ascendían los gastos que los padres debía sufragar, por lo que resulta claro que no existía un parámetro que le permitiera a dicho juzgador arribar a la aludida conclusión. Luego entonces, acreditado el error de hecho en que incurrió el juez plural con sustento en medios probatorios aptos en casación, le corresponde a la Sala estudiar la prueba testimonial acusada por el recurrente, para lo cual habrá de señalarse que tiene razón el impugnante al denunciar su errónea valoración, ya que el testigo Víctor Grueso Arango, pese a haber afirmado que el afiliado fallecido colaboraba con los gastos de la comida y con los de su hermana discapacitada, cuando se le preguntó si sabía cuánto devengaba aquel en su trabajo contestó «no sé», y al interrogársele sobre el monto de los gastos de la familia, dio igual respuesta; así como cuando se le cuestionó sobre la cuantía que aquel le otorgaba a su padres.

Lo anterior, deja sin sustento la aseveración del testigo, puesto que si desconocía cuál era el salario del fallecido y la cuantía de los gastos del hogar, no podía expresar que los padres dependía económicamente de lo otorgado por él, máxime que como lo alega la censura, el conocimiento que tuvo el declarante de las circunstancias de modo y tiempo y lugar de los hechos sobre los cuales rindió el testimonio, no lo obtuvo de manera directa sino como testigo de oídas, lo cual le resta mérito probatorio a sus afirmaciones.

Para la Corte, las afirmaciones hechas por el testigo, como lo resalta la censura, no resultan pertinentes ni conducentes para acreditar la incidencia del aporte económico que hacía Luis Alberto Aguilar en los gastos de sus padres, en la medida que de las mismas, sólo es posible inferir que el occiso brindaba un apoyo para el hogar, pero sin que pueda precisarse el impacto de esa ayuda, en la medida en que se desconoce el valor de la contribución que recibían y, en últimas, el total mensual de los gastos que demandaban los progenitores del causante.

En igual sentido, cuando se le preguntó al testigo si sabía de quien era la casa donde habitaban los accionantes, indicó que era de estos y que aquellos percibían unos ingresos como consecuencia del arriendo del primer piso, situación que se corrobora con las pruebas antes analizadas y que evidencia la inexistencia de un gasto por dicho concepto a cargo del hijo.

Además, los demandantes fueron claros en afirmar que su hijo devengaba como salario el equivalente al mínimo legal de la época y que les otorgaba una ayuda de $150.0000, monto respecto del cual tampoco existe prueba en el proceso, de lo que resulta dable concluir que lo que percibía el causante no era destinado totalmente para el auxilio de sus padres, ello aceptándose que la contribución por él efectuada fuera del monto afirmado por los accionantes.

De lo visto, se tiene que contrario a lo inferido por el tribunal, los demandantes no lograron acreditar que el ingreso que percibían de su hijo para la data de su muerte, fuera de tal magnitud que se constituyera en un soporte esencial desde el punto de vista económico para estos, pues se insiste, que para que ello se configure, el apoyo otorgado debe ser proporcionalmente representativo, en función de otros ingresos que pueda percibir en este caso los padres, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia económica, tal y como quedó acreditado en el presente asunto.

Ahora, no sobra señalar que el hecho de que en la casa en que residen los demandantes, habiten 4 hijos, 2 de los cuales se encuentran desempleados y uno en condición de discapacidad, no torna el aporte brindado por Luis Alberto Aguilar en indispensable, pues ni el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, incluyó en el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los sobrinos, ni tampoco refleja que por tener los beneficiarios del causante otras personas a su cargo, la dependencia económica se torna en forzosa, como al parecer lo infirió el tribunal.

Así lo dijo esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 1699-2016, en la que se reiteró lo dicho en providencia SL, 15 Feb. 2001, rad. 35991, en la que al efecto se expuso: … el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.

En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … c- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora a través de dicha figura de la seguridad social.

Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley (negrilla fuera de texto).

En consecuencia, al encontrar la Sala que los padres del causante no dependían económicamente de este, el cargo prospera y, por tanto, se casará la sentencia impugnada, siendo innecesario el estudio de las demás acusaciones propuestas. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación que presentó la entidad demandada frente a la sentencia dictada en primera instancia, se circunscribió en esencia, a alegar la inexistencia de dependencia económica de los demandantes frente a su hijo Luis Alberto Aguilar, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, por tal motivo a la Sala le bastan las consideraciones efectuadas en sede del recurso extraordinario, para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali, el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) y, en su lugar, absolver a la convocada a juicio de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Las costas de la primera, estarán a cargo de la parte demandante, las de segunda no se causan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali, el once (11) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le promovieron CLAUDIO AGUILAR RAMÍREZ y MARÍA ONEIDA COPETE ÁLVAREZ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo dicho en la parte motiva de la providencia. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali, el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) y, en su lugar, se ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones que CLAUDIO AGUILAR RAMÍREZ y MARÍA ONEIDA COPETE ÁLVAREZ formularon en su contra.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00