CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69816 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2490-2018 Radicación n.° 69816 Acta 20 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de abril de 2014, en el proceso que promovió AGUSTÍN ALFONSO RODRÍGUEZ PÉREZ contra la sociedad recurrente, trámite al que se vincularon como litis consorte necesarios al INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO y el MUNICIPIO DE MANATÍ. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Laboral de Barranquilla, Agustín Alfonso Rodríguez Pérez demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del momento en que adquirió el derecho, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios, y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1 de mayo de 1942; que laboró en el sector público al servicio de la Gobernación Departamental del Atlántico desde el 16 de noviembre de 1973 hasta el 11 de noviembre de 1975, al municipio de Manatí desde el 21 de noviembre de 1979 hasta el 4 de julio de 1981, a la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Atlántico desde el 17 de mayo de 1983 hasta octubre de 1986, a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 29 de noviembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1991, y nuevamente al municipio de Manatí desde el 12 de agosto de 1995 hasta el 15 de junio de 2003, periodos en los que estuvo cotizando en el Sistema de Ahorro Individual en pensiones, administrado por la entidad demandada; que le asiste el derecho reclamado, por haber cumplido con la edad de 62 años y los aportes exigidos en el RAIS; que la demandada le negó el derecho pensional, argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos para tal fin, «por cuanto las entidades donde laboró […] no han cancelado […] el Bono Pensional tipo A»; que la Gobernación del Atlántico mediante Resolución n.º 00024 de agosto 3 de 2003, ordenó el pago y consignación del bono tipo A, por valor de $13.275.140, los cuales fueron consignados por la Subsecretaría de Tesorería de la mentada gobernación; que el municipio de Manatí, también, por Resolución n.º 214 de 2009, reconoce y ordena el pago de a favor de la demandada de la suma de $12.587.000, como su cuota parte; que la Oficina de Tránsito, igualmente por Resolución n.º 000194 de 2009, reconoce y paga la suma de $22.904.000, como su cuota parte; que el último salario devengado en el año 2003, cuando dejó de laborar al servicio del ente territorial de Manatí, fue la suma de $969.000, y que dejó de cotizar al fondo en el mes de junio de dicha anualidad.
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados a las diferentes entidades del Estado, la negación del derecho pensional, el bono tipo A, emitido por la Gobernación del Barranquilla, la fecha de nacimiento del asegurado, y aquella en que dejó de cotizar. Propuso las excepciones de defectos de forma de la demanda, falta de integración de la Oficina de Tránsito del Atlántico y la Alcaldía Municipal de Manatí, como litis consorte necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, responsabilidad de tercero, carencia de acción y ausencia de derecho, prescripción, y buena fe.
Con posterioridad, solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., sin embargo, desistió de dicha petición. Por auto del 13 de mayo de 2011, el juzgado integró como litis consortes necesarios al municipio de Manatí y a la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Atlántico. El Instituto de Tránsito del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral y extremos temporales, la fecha de nacimiento del actor, y la cuota parte del bono pensional tipo A, emitido por dicho instituto con destino al fondo demandado, precisando, al respecto, que además, se efectuó una adición en cumplimiento al oficio n.º EPNE – 10-2462, emanado por el fondo, a través de la cual se solicitó la actualización del bono con corte a 24 de junio de 2010, que generó una suma adicional de $1.117.000, que puso a disposición del BBVA Horizonte el 22 de noviembre de 2010.
No propuso excepciones. El municipio de Manatí solicitó su desvinculación de la presente litis, por considerar que se encuentra a paz y salvo con la AFP demandada, por haber puesto a su disposición y a favor del actor una suma total de $37.239.351, por concepto de la cuota parte del bono pensional que le correspondía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de febrero de 2013, y con ella el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta, y absolvió a la AFP y a las entidades vinculadas como litis consortes necesarios de todas las pretensiones de la demanda, sin imponer costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente la decisión del a quo, para en su lugar, declarar no probadas las excepción propuestas por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y condenar a la referida AFP al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal vigente a favor del demandante, previo el reconocimiento de la garantía mínima de pensión vejez por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al pago de las costas de primera instancia. La confirmó en lo demás, sin imponer costas por la alzada.
Empezó el tribunal por referirse a las pretensiones de la demanda, y a los argumentos del recurso de apelación formulados; luego, fijó el problema jurídico en establecer sí al actor le asiste derecho a percibir una pensión de vejez bajo la normativa del régimen del ahorro individual. Seguidamente, advirtió que no es objeto de discusión que el actor se encontraba afiliado al RAIS, administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., desde el 2 de abril de 1996, y continúa su argumentación diciendo: Conviene precisar que el sistema general de pensiones está integrado por dos regímenes de naturaleza divergente, con características especiales en cuanto al reconocimiento de las prestaciones y la financiación en las mismas, aunque se encuentren inspirados en los mismos principios del sistema pensional.
Sabido es que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a diferencia del régimen de prima media con prestación definida, no se establece el requisito de la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, en ese sentido la condición sine qua non para que proceda el reconocimiento de la prestación económica se contrae a la acumulación del capital suficiente para financiar la pensión mensual, que en todo caso deberá superar el 110% del salario mínimo legal vigente del año 1994, con los reajustes anuales de IPC certificados por el DANE, teniendo en cuenta el valor del bono pensional, atendiendo las preceptivas del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: “Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.
En lo ateniente al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, la Corte Constitucional en sentencia SU 130 del 2013, razonó de la siguiente manera: «…» 6.2.2. Como ya se mencionó, en este régimen la pensión de vejez se causa cuando el afiliado reúne en una cuenta individual el capital necesario para financiarla, lo cual significa que, en principio, dicha prestación no está sometida a requisitos de edad ni de cotizaciones, contrario a lo que sucede en el régimen solidario de prima media.
Así, entonces, las cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos constituyen una cuenta individual de naturaleza privada, que es administrada por la entidad que designe o escoja libremente el trabajador, en desarrollo de un mercado de libre competencia controlado por el Estado. Como quiera que la efectividad del régimen de ahorro individual depende de la cantidad de dinero depositada en la respectiva cuenta individual, conviene señalar que la misma está integrada por cuatro componentes básicos: (i) las cotizaciones obligatorias, (ii) las cotizaciones voluntarias, (iii) los rendimientos financieros y (iv) el bono pensional. «…» Por otra parte, es importante señalar, sigue diciendo el órgano de cierre constitucional, […] que la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual contempla varias modalidades, a saber: (i) renta vitalicia inmediata, (ii) retiro programado, (iii) retiro programado con renta vitalicia diferida y (iv) las demás que autorice la Superintendencia Financiera. «…» En caso contrario, es decir, cuando no se logre reunir el capital suficiente que financie la pensión, se debe valorar si el afiliado cumple con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100/93.
Conforme con dicha norma, son requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima tener (i) 62 años de edad si es hombre, (ii) 57 años de edad si es mujer y (iii) 1.150 semanas de cotizaciones. Lo anterior, constituye una excepción a la regla general dentro del régimen de ahorro individual de no exigencia de dicho requisitos para efectos de acceder a la pensión de vejez.
Y sigue la Corte, Bajo esa óptica, ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, da lugar a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, subsidie la parte que haga falta para obtener la pensión mínima de vejez o jubilación, que no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, como la disconformidad del recurrente consiste en que no satisface los requisitos de ley para que le sea reconocida la pensión de vejez, resulta imprescindible constatar si en el caso de autos el actor acumuló el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual, para el financiamiento de la pensión de vejez.
Del análisis del material probatorio recabado, se advierte de forma suficiente que la Gobernación del Atlántico, el Municipio de Manatí y el Instituto de Tránsito y Transporte Departamental del Atlántico, consignaron a favor del fondo demandado los valores correspondientes al bono pensional tipo A. De otro lado, se detalla que en virtud de la prueba de oficio decretada por el juez a quo, referente al cálculo actuarial para determinar el valor del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, informando el capital faltante, a los autos se allegó un informe de la sociedad demandada en el que se advierte que el capital de la cuenta del actor asciende a la suma de $129.749.384 pesos, y el capital mínimo para financiar su pensión de vejez es de $178.465.159 pesos, conforme avista a folios 280 a 286 del plenario.
Cumple advertir que de la referida documental se dio traslado a la parte actora dentro de la constitución de la segunda audiencia de trámite, en esa oportunidad no mostró reparo alguno frente a las cifras establecidas en el informe del fondo de pensiones accionado, lo que implica que al guardar silencio se aceptó tales valores como ciertos, en consecuencia, se estima que tiene pleno valor probatorio.
En ese mismo sentido, se echa de menos una probanza que certifique si el ahorro en la cuenta individual es superior al indicado por la parte pasiva, carga que incumbe a la parte demandante atendiendo a las preceptivas del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analogía del 145 del Código de Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
No obstante lo anterior, observa la sala que si bien es cierto el demandante no cumple con el capital establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 199, que le permita una pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, también es cierto que el artículo 65 ibidem, establece la garantía mínima de pensión de vejez, tal artículo a la letra ciñe: Artículo 65 Garantía Mínima de Pensión de Vejez: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. En el sub lite, se encuentra probado que el actor nació el 1 de mayo de 1942, folio 282, por lo que a la fecha de solicitud de la pensión de vejez, esto es, 30 de noviembre de 2009, contaba con más de 62 años de edad, más exactamente con 67.
Así mismo, se encuentra probado que el demandante cuenta con 1569 semanas cotizadas, folio 262, es decir, con más de 1150 semanas exigidas por la norma antes citada, por tanto es claro para esta Sala que le asiste derecho a la garantía de pensión mínima de vejez. En lo referente trámite del pago de dicha garantía, el artículo 2 del Decreto 142 del 2006, el cual modificó el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, señaló: Artículo 2°.
Modificase el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, el cual quedará así: " Artículo 9°. Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima.
Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.
En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento: «…» Del artículo se logra colegir que reunidos los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la garantía de pensión mínima, debe la AFP solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ofician de Bonos Pensionales, el reconocimiento de la garantía mínima de vejez, y una vez se reconozca por este tal derecho, deberá la AFP proceder a reconocer una pensión mínima equivalente al salario mínimo mensual vigente en favor del afiliado.
Colofón de lo anterior, avizorándose que el demandante cumple con los requisitos para acceder a tal garantía por contar con 62 años y más de 1150 semanas cotizadas, la Sala revocará parcialmente la sentencia objeto de apelación, […]. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demanda, concedido por el tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad, formula un cargo por la vía directa, oportunamente replicado por la parte activa, el cual se resolverá a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida de los artículos 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que lo llevó a infringir directamente los artículos 48 Constitucional, 64, 66 y 68 Ley 100 de 1993, y el artículo 27 Código Civil.
Empieza las cesura por advertir, «que no discuten las conclusiones fácticas del tribunal, en particular, que el demandante prestó servicios a unas entidades territoriales y municipales del departamento del Atlántico, que se afilió al fondo de pensiones administrado por mi representada y que al tener cumplidos 67 años de edad le reclamó el derecho pensional al fondo de pensiones, quien se lo negó por no tener cumplidos el requisito de capital suficiente para financiar una pensión mínima de vejez en el régimen de prima media,» (sic).
En la demostración, después de trascribir los apartes de la sentencia recurrida, incluyendo los fragmentos de la decisión SU 130 de 2013, que sirvió de fundamento al tribunal para adoptar su fallo, indicó que en dicha oportunidad la Corte Constitucional resaltó los requisitos para obtener la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, pero, siempre y cuando, se cumplieran con los presupuestos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que en el primer inciso era tajante en establecer las exigencias pensionales del RAIS, donde se «exige en primer lugar, un capital acumulado en cuenta de ahorro pensional del afiliado que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario legal vigente, para el cual se tendrá en cuenta el capital acumulado en cuenta del afiliado, los rendimientos y el valor o valores de los bonos pensionales.
Empero, el tribunal, a pesar de que había dado por probado y no se discutía que el demandante requería para alcanzar la financiación del 110% de un salario mínimo un saldo total en su cuenta de $178.000.000, del que solo contaba con $129.000.000, los cuales resultaban insuficientes para financiar su pensión de vejez en dicho régimen, aplicó indebidamente los artículos 65 y 33 de la Ley 100 de 1993, al revocar la decisión del a quo, y proferir condena en contra de la AFP demandada, por cuanto «Su argumento se sustentó en que como el demandante prestó servicios a varias entidades territoriales y municipales por varios años, concluyó, sin prueba alguna obrante en el expediente, que fueron expuestas por mi representada en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión ante ese Tribunal y que no se discute en este cargo, que en todo caso cumplió con más de 1.150 semanas, conforme lo exige el artículo 65 aplicado indebidamente.», sin percatarse que la mentada disposición era enfática «al advertir que para tener derecho a esa garantía de pensión mínima de vejez se requiere tener cumplidos por lo menos 1.150 semanas, para hacerse beneficiario de la aplicación de un principio de solidaridad que dispone la misma norma».
En ese orden, que si no se tenía en cuenta ese requisito legal, mucho menos podía aplicarse el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establecía los requisitos para acceder a la pensión de vejez que se concretaban en cumplir una edad mínima, según fuera el caso, y un mínimo de semanas cotizadas, las cuales, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, «se incrementaría en 50 semanas por año hasta alcanzar un mínimo de 1.300 semanas […]” (sic), requisitos que eran claros y que no admitían interpretación distinta, pues se sustenta en las pruebas obrantes, la edad, demostrada con base en la cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento del reclamante, y las semanas cotizadas, comprobadas con la historia laboral de cotizaciones o las certificaciones de prestación de servicios a entidades estatales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Empero, el ad quem, en contravía de lo probado y que fue aceptado por las partes, «concluyó que el demandante tiene derecho a una garantía de pensión mínima de vejez, a pesar de lo demostrado en juicio». Por lo que si esa era la disposición con la cual soporta el sentenciador su decisión, estaba en la obligación de sustentar su dicho, «pues de lo que da por probado en los folios obrantes al expediente, debió concluir confirmando la decisión del a quo [ ] y no dando por cumplidos los requisitos».
Asevera que la infracción que se dio respecto del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, obedeció al desconocimiento de los requisitos exigidos para acceder a una prestación, en especial a la garantía de pensión mínima de vejez, ignorando que «se financia con el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, conformando por las cotizaciones, los rendimientos, y el bono pensional si se tiene derecho a ello, le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, fórmula de financiación que se rompe cuando se acude a una prestación que se debe ser cubierta con fondos que no provienen de ese régimen», infringiendo de paso los artículos 66 y 68 ibidem, por cuanto las reglas de financiación del Sistema General de Pensiones, que incluye la de vejez del RAIS, se financia con los aportes acumulados en la cuenta del afiliado, sus rendimientos, el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiese lugar, pues al hacer que dicha financiación no proviniera de régimen anterior, sino de la Nación, se desvirtuaba la naturaleza de la misma, al menos en el RAIS, por lo que ha debido hacer, en consecuencia, y en observancia del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, fue ordenar la devolución de saldos, como única opción viable, ante la ausencia de capital mínimo para financiar una pensión al menos del salario mínimo.
En conclusión, que no podían el juez singular o plural otorgar prestaciones pensionales dentro del sistema general de pensiones con base en disposiciones modificadas o derogadas que rompen los principios de unidad e integridad del sistema, puesto que los dispensadores de justicia, no podían desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad, so pretexto de acudir a la condición más beneficiosa, pretendiendo darle un cariz de lo justo en detrimento de lo legal sobre el cual está montado un sistema pensional como vigente en Colombia.
RÉPLICA DEL ACTOR Afirma que la decisión tomada por el tribunal estuvo ajustada a derecho, por estar ceñida a lo demostrado, y corroborado con las pruebas allegadas al proceso, por lo que solicita la desestimación del cargo. CONSIDERACIONES Debe empezar la Sala por recordar que el tribunal dio por demostrados que el actor Rodríguez Pérez laboró en el sector público al servicio de la Gobernación del Atlántico, municipio de Manatí y el Instituto de Tránsito y Transporte Departamental del Atlántico, entidades que habían reconocido y pagado a la sociedad BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., la cuota parte del bono pensional tipo A, equivalente al tiempo laborado en cada una de dichas entidades; que se afilió a la referida AFP el 2 de abril de 1996; que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual era de $129.749.384; sin embargo, que el que debía acumular para acceder a la pensión de vejez era de $178.465.159; que nació el 1 de mayo de 1942, y lo más relevante, que acreditó 1569 semanas.
Empero, aun cuando la censura expresamente manifiesta que no discuten las conclusiones fácticas del tribunal, hace alusión a algunas de ellas, lo cual resulta inadmisible, cuando quiera que al encausarse el cargo por la vía directa, necesariamente deben ser aceptados por la demandada, todos y cada uno de los supuestos fácticos establecidos por el tribunal.
Asentado lo anterior, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, establece que: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. En ese orden, desde ya se advierte que en ningún yerro jurídico incurrió el tribunal, por cuanto fue a partir de la circunstancia de que no había acumulado el capital necesario para acceder a la pensión de vejez dispuesta en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, superior al 110% del smlmv a la entrada en vigencia de la misma, que el actor no alcanzó a generar la pensión de vejez a que se refiere dicha disposición, situación que lo llevó a examinar la situación de cara a las previsiones del artículo 65 ibidem, que exigen para el reconocimiento de garantía de pensión mínima de vejez, acreditar 62 años de edad si son hombres, y por lo menos 1150 semanas, los cuales, al encontrar satisfechos con las pruebas allegadas al proceso, que como atrás se mencionó, ninguna disconformidad puede mostrar la censura con esto, dada la orientación jurídica del cargo, es diáfano que no pudo haber aplicado indebidamente la preceptiva legal mencionada, en tanto la situación fáctica encajó perfectamente en la norma descrita.
Tampoco debe perderse de vista que para efectos del cómputo de las semanas para la garantía de pensión mínima de vejez, el citado artículo 65 establece que deben tenerse en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo parágrafo 1, literal b), determina, para el cómputo de semanas, « el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados », razón por la cual era imperativo al tribunal tener todo este tiempo de servicio del actor, además de que cada una de las entidades públicas, trasladó al fondo demandado las sumas dinerarias equivalentes a los bonos pensionales que estaban a cargo de ellas, por virtud, justamente, de la prestación de servicios del demandante, sin dejar de lado que el artículo 13 literal f) ibídem, al que también remite el 33, también dispone que para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes, deben tenerse en cuenta, entre otros, « el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ».
Por tanto, al haber dispuesto el sentenciador que la AFP debía solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, para que luego proceda a reconocerle la de vejez en cuantía del salario mínimo mensual vigente a favor del afiliado, no constituye ningún desatino, dado que así lo manda el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, cuando dispone que es a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, que corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, reconocimiento que bajo ninguna circunstancia desequilibra el sistema de seguridad social en pensiones, como lo insinúa la censura, pues esa es una de las maneras como se materializa la solidaridad, característica propia del régimen de ahorro individual, por cuanto lo que hace la Nación es completar la parte que haga falta para obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos, y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación en las condiciones reconocidas en el sub lite.
Estas breves consideraciones, resultan suficientes para declarar infundado el único cargo propuesto. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del actor, por haber sido el único que replicó la demanda extraordinaria. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado, inclúyase la suma de $7.500.000.oo a título de agencias en derecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de abril de 2014, dentro del proceso que promovió AGUSTÍN ALFONSO RODRÍGUEZ PÉREZ contra la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., trámite al que se vincularon como litis consortes necesarios al INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO y el MUNICIPIO DE MANATÍ. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18