Micelio
SL249-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1072 de 2015Decreto 1443 de 2014Decreto 614 de 1984Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 52 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL249-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00499-01 Acta 003 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES CONECCIONES Y CÍA. SAS, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de abril de 2024, en el proceso promovido en su contra por MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO, KEVIN ESTIVEN y BAYRON DARIAN SALAS BERMÚDEZ, y JULIETH DAYANA y PABLO YESID SALAS PERILLA.

I.

ANTECEDENTES Martha Yisela Bermúdez Nieto, Kevin Estiven y Bayron Darian Salas Bermúdez, y Julieth Dayana y Pablo Yesid Salas Perilla llamaron a juicio a Inversiones Conecciones y Cía. SAS, para que previa la declaratoria de que Pablo Emilio Salas Acosta sostuvo un contrato de trabajo con aquella, el Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cual terminó por muerte del trabajador, se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Salas Acosta laboró para la accionada, y el 25 de abril de 2021, en cumplimiento de sus deberes, cayó del techo de su lugar de trabajo y falleció en forma instantánea, ya que no contaba con elementos de protección para la realización de la labor encomendada, por el descuido, irresponsabilidad e inexistencia de seguridad industrial de la pasiva, quien omitió garantizarla, teniendo en cuenta que es una obligación patronal que corresponde a la esencia tutelar del derecho al trabajo.

Añadieron que Martha Yisela Bermúdez Nieto conformó una unión marital de hecho con el señor Salas Acosta, de la cual procrearon a Kevin Estiven y Bayron Darian Salas Bermúdez; que aquel tenía otros dos hijos, Julieth Dayana y Pablo Yesid Salas Perilla; y que el causante siempre le colaboró a su compañera permanente e hijos. Inversiones Conecciones y Cía. SAS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la existencia de un contrato de trabajo con Pablo Emilio Salas Acosta.

En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con que el citado señor fue su trabajador; y que este era compañero permanente de Martha Yisela Bermúdez Nieto. Indicó que el accidente mortal de trabajo se causó por el exceso de Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 3 confianza y omisión del protocolo por el laborante, ya que a pesar de recibir capacitación, entrenamiento y reentrenamiento y ser acompañado por el coordinador Camilo Cuervo, quien también lo apoyaba en el mantenimiento de cubierta y cumplimiento del protocolo de seguridad, decidió subir al techo sin notificar a aquel, sin esperar autorización y sin usar los elementos de protección de trabajo en alturas, lo que causó el fatal desenlace, tal y como se determinó en la respectiva investigación. Como excepciones propuso las de culpa exclusiva de la víctima o trabajador, inexistencia de la obligación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá por medio de sentencia del 29 de noviembre de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 22 de abril de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, decidió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA (sic) S.A.S., en cuanto absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda, en su lugar, se Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 4 declara que el accidente en el que perdió la vida el trabajador Pablo Emilio Salas Acosta (q.e.p.d.), acaeció por culpa patronal, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES CONECCIONES Y CIA (sic) S.A.S., a pagar las siguientes sumas y conceptos: 2.1. A favor de la señora Martha Yisela Bermúdez Nieto, compañera permanente del causante, la suma de $122.936.827 por concepto de perjuicios materiales y la suma de $100.000.000 por perjuicios morales. 2.2. A favor de Kevin Estiven Salas Bermúdez, Bayron Darian Salas Bermúdez, Julieth Dayana Salas Perilla y Pablo Yesid Salas Perilla, en su calidad de hijos del trabajador fallecido, la suma de $50.000.000 para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si se equivocó el a quo al absolver de las súplicas del libelo genitor, por estimar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador Pablo Emilio Salas Acosta sucedió por su culpa exclusiva. Tuvo como hechos indiscutidos, los siguientes: el fallecimiento del señor Salas Acosta el 25 de abril de 2021; el contrato de trabajo que existía entre este y la sociedad demandada; y la condición de los demandantes de compañera permanente e hijos respecto del causante.

Puso de presente las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, con fundamento legal en los arts. 56, 57 y 348 CST, que lo obligan a poner a disposición de sus empleados los «instrumentos adecuados» y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 5 salud», así como «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud», adoptando las medidas de seguridad indispensables para proteger sus vidas y salud.

Afirmó que el artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador; norma que no especifica cuál es el grado de culpa que se debe acreditar para acceder a tal indemnización, por lo que ha sido clarificado por la jurisprudencia, la cual ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral, es decir, al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se debe aplicar el art. 1604 del CC, que establece la culpa leve, entendida como aquel «error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor», esto es, la reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios.

Agregó que, así las cosas, por regla general, quien reclama la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debe demostrar las circunstancias que informan de la culpa leve del empleador, o grave en casos de riesgo excepcional (culpa reprochable a un profesional), así como la existencia de un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del empleador, ya que el extremo activo del litigio asume la carga de la prueba de los hechos que fundan su pretensión indemnizatoria, conforme al artículo 167 CGP (CSJ SL6497- Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957- 2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594- 2021 y CSJ SL5300-2021).

Precisó que, de forma excepcional, con fundamento en el art. 167 CGP y el 1604 y 1757 del CC, se invierte la carga de la prueba cuando la parte actora acredita que la culpa del patrono se originó en una omisión, y prueba el nexo causal entre tal incumplimiento y el daño sufrido, pues en ese evento, al imputarse un comportamiento negligente, es el empleador el llamado a desvirtuar dicha negación indefinida, demostrando que sí satisfizo sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en procura de la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23.489;

CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656; CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126; CSJ SL7181-2015; CSJ SL13653-2015; CSJ SL7056- 2016; CSJ SL12707-2017; CSJ SL17058-2017; CSJ SL2168- 2019; CSJ SL2206-2019; CSJ SL5154-2020; CSJ SL1237- 2021; CSJ SL5300-2021 y CSJ SL3047-2022). Indicó que el empleador es quien debe acreditar su diligencia, ya que es el responsable de asumir los deberes de cuidado de sus trabajadores, conforme al art. 84 de la Ley 9 de 1979, que establece la obligación de todo empleador de: […] proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción», así como adoptar «medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo», y finalmente «responsabilizarse de un programa permanente de Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 7 medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con presente Ley y sus reglamentaciones.

Señaló que la obligación de diligencia y cuidado implica para el empleador el deber de adoptar, informar y capacitar sobre las medidas de protección y prevención que use para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme a los arts. 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes. Y que ello ocurre según la Corte, porque […] nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989 (CSJ SL5154- 2020).

Añadió que también debe considerarse que los programas de salud ocupacional, hoy llamados Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales. Realizó un análisis en torno a cada uno de ellos, indicando básicamente, que los primeros se refieren a las obligaciones generales de prevención a cargo del empleador, y que son propias de toda relación de trabajo; los segundos, a aquellos concretamente establecidos en la ley para materializar estas en la realización de tareas puntuales, Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 8 como lo son las pautas para el trabajo seguro en alturas, o para las labores que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en actividades mineras de superficie y subterráneas; y los terceros, los que sin estar contemplados en la normatividad como un deber específico, en todo caso deben ser adoptados ante la exposición a un riesgo concreto que demanda medidas de protección puntuales, como por ejemplo, cuando se ordena al subordinado asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley, o aquellos derivados de las recomendaciones o restricciones médicos laborales.

Adujo que la clasificación de deberes es relevante, debido a que permite establecer el tipo de controles que debe ejecutar el empleador y medir su pertinencia, efectividad y oportunidad; aspecto en el que se debe memorar, que los arts. 2 de la Resolución 2400 de 1979, 24 del Decreto 614 de 1984, 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, algunos de los cuales fueron compilados en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de ejecutar sus actividades de prevención en relación con el medio, la fuente y la persona.

Luego expresó lo siguiente: Ahora bien, en el caso específico del trabajo en alturas, por el riesgo inherente de dicha actividad ha sido preocupación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo adoptar mecanismos eficaces para disminuir el peligro derivado de dicha actividad, mediante pautas de conducta y obligaciones consagradas inicialmente en las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, luego con la aprobación del Convenio 167 de la Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Organización Internacional del Trabajo de 1988 mediante la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas adoptados con las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, cuyo alcance y requisitos han sido actualizados de forma más estricta en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013, 3368 de 2014, 1178 de 2017, 4272 de 2021, entre otras.

El anterior marco normativo, desde los artículos 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979 y normas posteriores, ordenan explícitamente al personal directivo, técnico y de supervisión de cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo, de instruir previamente a los trabajadores de los riesgos inherentes al trabajo que van a realizar y las medidas de seguridad que deben observar durante su ejecución, mientras el literal e) del artículo 24 del Decreto 614 de 1984 indica que el empleador debe informar a sus trabajadores de los riesgos a los cuales estarán sometidos, sus efectos y medidas preventivas correspondientes.

Especial importancia merece lo contenido en la Resolución 1409 de 2012 en uno de cuyos considerandos se señaló que «el trabajo en alturas es considerado como de alto riego (sic) debido a que en las estadísticas nacionales es una de las primeras causas de accidentalidad y muerte en el trabajo»; premisa que también aparece incorporada en la Resolución 3673 de 2008.

El primer reglamento antes señalado indica en su artículo 1º que para efectos de la aplicación de esa resolución, se entenderá su obligatoriedad en todo trabajo en el que exista el riesgo de caer a 1,50 m o más sobre un nivel inferior; a su vez el parágrafo 2 menciona el análisis de riesgo que debe realizar el coordinador de trabajo en alturas o el responsable del programa de salud ocupacional denominado actualmente Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de la empresa, quienes deben identificar las condiciones peligrosas que puedan afectar al trabajador en el momento de una caída, tales como áreas con obstáculos, bordes peligrosos, elementos salientes, puntiagudos, sistemas energizados, máquinas en movimiento, entre otros, incluso en alturas inferiores a las establecidas en este Reglamento, se deberán establecer medidas de prevención o protección contra caídas que protejan al trabajador.

Igualmente se encarga de definir algunos conceptos, de los cuales se destacan los siguientes: Capacitación: Para efectos de esta norma, es toda actividad realizada en una empresa o institución autorizada, para responder a sus necesidades, con el objetivo de preparar el talento humano mediante un proceso en el cual el participante comprende, asimila, incorpora y aplica conocimientos, habilidades, destrezas que lo hacen competente para ejercer sus labores en el puesto de trabajo.

Centro de Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Entrenamiento: Sitio destinado para la formación de personas en trabajo seguro en alturas, que cuenta con infraestructura adecuada para desarrollar y/o fundamentar el conocimiento y las habilidades necesarias para el desempeño del trabajador, y la aplicación de las técnicas relacionadas con el uso de equipos y configuración de sistemas de Protección Contra Caídas de alturas, los que deben cumplir con las normas de calidad que adopte el Ministerio del Trabajo.

Certificado de competencia laboral: Documento otorgado por un organismo certificador investido con autoridad legal para su expedición, donde reconoce la competencia laboral de una persona para desempeñarse en esa actividad. Certificado de capacitación: Documento que se expide al final del proceso en el que se da constancia que una persona cursó y aprobó la capacitación necesaria para desempeñar una actividad laboral.

Este certificado no tiene vencimiento. Certificación para trabajo seguro en alturas. Certificación que se obtiene mediante el certificado de capacitación de trabajo seguro en alturas o mediante el certificado en dicha competencia laboral. Coordinador de Trabajo en alturas: Trabajador designado por el empleador, denominado antiguamente persona competente en la normatividad anterior, capaz de identificar peligros en el sitio en donde se realiza trabajo en alturas, relacionados con el ambiente o condiciones de trabajo y que tiene su autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros.

Debe tener certificación en la norma de competencia laboral vigente para trabajo seguro en alturas, capacitación en el nivel de coordinador de trabajo en alturas y experiencia certificada mínima de un año relacionada con trabajo en alturas. 3. Medidas de prevención: Conjunto de acciones individuales o colectivas que se implementan para advertir o evitar la caída de personas y objetos cuando se realizan trabajos en alturas y forman parte de las medidas de control.

Entre ellas están: sistemas de ingeniería; programa de protección contra caídas y las medidas colectivas de prevención. Medidas de protección: Conjunto de acciones individuales o colectivas que se implementan para detener la caída de personas y objetos una vez ocurra o para mitigar sus consecuencias. Reentrenamiento: Proceso anual obligatorio, por el cual se actualizan conocimientos y se entrenan habilidades y destrezas en prevención y protección contra caídas.

Su contenido y duración depende de los cambios en la norma para protección contra caídas en trabajo en alturas, o del repaso de la misma y de las fallas que en su aplicación que el empleador detecte, ya sea mediante una evaluación a los trabajadores o mediante observación a los mismos por parte del coordinador de trabajo en alturas. El reentrenamiento debe realizarse anualmente o cuando el trabajador autorizado ingrese como nuevo en la empresa, o cambie de tipo de trabajo en alturas o haya cambiado las condiciones de operación. Trabajador autorizado: Trabajador que posee el certificado de capacitación de trabajo seguro en alturas o el certificado de competencia laboral para Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo seguro en alturas.

Trabajos en suspensión: Tareas en las que el trabajador debe «suspenderse» o colgarse y mantenerse en esa posición, mientras realiza su tarea o mientras es subido o bajado. Trabajo ocasional: Son las actividades que no realiza regularmente el trabajador o que son esporádicos o realizados de vez en cuando. Trabajo rutinario: Son las actividades que regularmente desarrolla el trabajador, en el desempeño de sus funciones.

Ayudante de Seguridad: Trabajador designado por el empleador para verificar las condiciones de seguridad y controlar el acceso a las áreas de riesgo de caída de objetos o personas. Debe tener una constancia de capacitación en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas en nivel avanzado o tener certificado de competencia laboral para trabajo seguro en alturas.

A su vez, el artículo 3 señala como obligaciones del empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas con riesgo de caídas, como mínimo debe: 3. Cubrir las condiciones de riesgo de caída en trabajo en alturas, mediante medidas de control contra caídas de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas.

En ningún caso, podrán ejecutarse trabajos en alturas sin las medidas de control establecidas en la presente resolución (resalta la Sala). 6. Disponer de un coordinador de trabajo en alturas, de trabajadores autorizados en el nivel requerido y de ser necesario, un ayudante de seguridad según corresponda a la tarea a realizarse; lo cual no significa la creación de nuevos cargos sino la designación de trabajadores a estas funciones (resalta la Sala). 10.

Garantizar la operatividad de un programa de inspección, conforme a las disposiciones de la presente resolución. 11. Asegurar que cuando se desarrollen trabajos con riesgo de caídas de alturas, exista acompañamiento permanente de una persona que esté en capacidad de activar el plan de emergencias en el caso que sea necesario; Dentro de las medidas de prevención, definidas en el artículo 8º como aquellas implementadas para evitar la caída de trabajadores cuando realicen trabajo en alturas, se contemplan las siguientes: la capacitación, los sistemas de ingeniería para prevención de caídas, medidas colectivas de prevención, permiso de trabajo en alturas, sistemas de acceso para trabajo en alturas y trabajos en suspensión. El artículo 9º consagra que todos los trabajadores que laboren en las condiciones de riesgo que establece el artículo 1º de la resolución deben tener su respectivo certificado para trabajo seguro en alturas, el cual podrán obtener Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mediante capacitación o por certificación en la competencia laboral.

El trabajador que al considerar que por su experiencia, conocimientos y desempeño en trabajo en alturas, no requiere realizar el curso de capacitación podrá optar por la evaluación de estos conocimientos y desempeño a través de un organismo certificador de competencias laborales. El artículo 10 estatuye que se deben capacitar en trabajo seguro en alturas a: 1.

Jefes de área que tomen decisiones administrativas en relación con la aplicación de este reglamento en empresas en las que se haya identificado como prioritario el riesgo de caída por trabajo en altura; 2. Trabajadores que realizan trabajo en alturas; 3. Coordinador de trabajo en alturas; y 4. Entrenador en trabajo seguro en alturas (negrilla no es del original).

El artículo 11 estipula el alcance y contenido de dicha capacitación y en lo concerniente al coordinador de alturas preceptúa que los programas deben tener un mínimo de 80 horas certificadas de intensidad, 60 teóricas y 20 prácticas, especificando los temas que deben incluir. Iguales previsiones sobre contenidos se hacen respecto del programa de capacitación para trabajadores operativos, señalando que el curso básico debe ser hecho por todo trabajador que realice trabajo en alturas, con riesgos de caída, y aquellos cuya actividad sea reparaciones o nuevas construcciones de edificios que estén protegidos por barandas, siempre y cuando estas últimas cumplan con los requisitos de la presente Resolución, señalando que quedan exceptuados los trabajadores que para ejercer su labor requieren el uso de sistemas de acceso mecánicos para acceder a las alturas y trabajadores que requieran elementos de protección contra caídas, o aplicación de técnicas o procedimientos para su protección, quienes deberán tomar la capacitación de nivel avanzado.

Advierte que quienes actualmente tengan certificado del nivel intermedio deben completar el número de horas y temas para nivelarlo al nivel avanzado a través de reentrenamiento, momento en el cual se les expedirá certificado de nivel avanzado, y precisa que el nivel básico es de 8 horas; 3 teóricas y 5 de entrenamiento práctico; y el avanzado: 40 horas; de las cuales mínimo 16 serán teóricas y 24 de entrenamiento práctico.

El artículo 17 regula lo atinente al permiso de trabajo en alturas y lo define como el mecanismo que mediante la verificación y control previo de todos los aspectos relacionados en la presente resolución, tiene como objeto prevenir la ocurrencia de accidentes durante la realización de trabajos en alturas. Este permiso de trabajo debe ser emitido para trabajos ocasionales definidos por el coordinador de trabajo en alturas para los efectos de la aplicación de la presente resolución y puede ser diligenciado, por el trabajador o por el empleador y debe ser revisado y verificado en el sitio de trabajo por el coordinador de trabajo en alturas.

Cuando se trate de trabajos rutinarios, a cambio del permiso de trabajo en alturas, debe implementarse una lista de chequeo que será revisada y verificada en el sitio de Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo por el coordinador de trabajo en alturas (subrayas fuera del texto original). (Resaltado propio del texto) Acto seguido, relacionó lo prescrito en la Resolución 1903 de 2013, que señaló la duración o intensidad horaria de cada curso de capacitación básico, avanzado y del coordinador, y la del reentrenamiento; así como la Resolución 3368 de 2014 que reiteró el concepto de coordinador del trabajo en alturas; y la Ley 52 de 1993 que adoptó el Convenio 167 de la OIT sobre Seguridad y Salud en la Construcción. Una vez sentados los referidos supuestos normativos y jurisprudenciales, se adentró en el análisis probatorio, en los siguientes términos: Al proceso se allegaron pruebas, que resultan idóneas y pertinentes para determinar lo anterior, de las que por ahora se mencionan las siguientes: 1.- Copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre Pablo Emilio Salas Acosta (q.e.p.d.) y la demandada el 18 de agosto de 2020, para el cargo de mantenimiento interno y con un salario de $900.000 (pág. 24-28 PDF 27). 2.- Copia del manual de funciones del cargo de mantenimiento interno y jardinería, n (sic) la que se listan 39 funciones, dentro de las que se destacan la de brindar apoyo, cuando se requiera, en actividades de reparación de obras civiles y al mantenimiento preventivo y correctivo, sin que se haga mención expresa y específica a trabajo de altura (pp. 22-23 PDF 27). 3.- Copia del programa de prevención y protección contra caídas adoptado por la pasiva el 3 de septiembre de 2018 (pp. 42-71 PDF 12). 4.- Copia del acta de entrega de dotación, que relacionan la entrega al fallecido de arnés de cuerpo entero, eslinga de posicionamiento, eslinga en Y con absolvedor, tie off y casco con barboquejo, del 29 de julio de 2019, la cual fue suscrita por el causante y que no fue desconocida ni tachada (pp. 98 PDF 27).

Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 14 5.- Copia de los «análisis de trabajo seguro» con la lista de chequeo de los elementos de protección contra caídas, eslingas y andamios certificados, de fecha 5 y 22 de abril de 2019, 22 y 28 de agosto de 2019 y 6 de noviembre de 2019, suscritos por el causante y que no fueron desconocidos ni tachados, firmando Camilo Cuervo como autoridad de área (pp. 3-4, 50 51, 55-56, 60, 64-65, 69-72, 83-84 PDF 27) 6.- Copia del archivo «inspección de preuso de EPP para trabajo en alturas» con la verificación del arnés, eslinga de absorción, eslinga de posicionamiento, anclaje portátil y maletín portaequipo, de agosto de 2019, suscrito por el causante y que no fue desconocido ni tachado (pp. 29-30, 81-82 PDF 27). 7.- Copia de los «permisos para trabajo en alturas» con la lista de verificación e inspecciones para la seguridad de los sistemas de protección personal, aseguramiento y control de caídas, uso de andamios u otras herramientas y en general todo lo relativo al análisis que concluyó que era seguro desarrollar la labor, suscritos por el jefe de área, por el coordinador de alturas Camilo Cuervo y el propio actor, de fecha 22 y 28 de agosto de 2019, 3 y 5 de septiembre de 2019 y 6 de noviembre de 2019, los cuales no fueron desconocidos ni tachados (pp. 44-49, 52-54, 57-59, 61-63, 66-68 PDF 27) 8.- Copia de la carta de compromiso del 22 de agosto de 2019 suscrita por el causante, en la que indica que como empleado que realiza trabajo en altura, se compromete a cumplir el «procedimiento seguro para trabajo en alturas, ya que recibí entrenamiento teórico y práctico en ascensos, descensos, posicionamientos, procedimientos técnicos, uso y mantenimiento del equipo de protección personal, uso y mantenimiento de los equipos y elementos para trabajos en alturas (escaleras, andamios) (…) dicho cumplimiento contribuirá a mantener el estándar de seguridad para trabajo de alto riesgo y como mecanismo para garantizar mi seguridad y la seguridad de mis compañeros de trabajo en las actividades de campo» (p. 101 PDF 27). 9.- Copia de la inspección anual de equipos y elementos para trabajo seguro en alturas del 6 de febrero de 2021, que concluyó que los 10 ítems por eslingas, anclaje, arnés y tie off pueden seguir en servicio, de conformidad con la certificación expedida por Wilson Durán, inspector de la sociedad Svertical S.A.S. (pp. 31-41 pdf 27) 10.- Copia del certificado del 23 de enero de 2021 expedido por Gestión Integral de Riesgo Ltda., dando fe que el causante cursó reentrenamiento para trabajo seguro en alturas, con una intensidad de 20 horas teórico prácticas; así como la constancia Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de formación vocacional del Ministerio de Trabajo que registra dicho reentrenamiento (pp. 90, 96 PDF 27). 11.- Copia del escrito del 23 de abril de 2021, dirigido por la accionada al causante, por el cual «queda autorizado a realizar la actividad de revisión de goteras y si es necesario cambio de tejas para el domingo 25 de abril de 2021» (p. 73 PDF 27). 12.- Copia del acta de inspección técnica a cadáver, que indica que el causante falleció en las instalaciones de la pasiva, tras caer del techo luego de romperse una teja, con la manifestación que al lado del cuerpo había fragmentos de la teja que se quebró teniendo en cuenta que el fallecido estaba haciendo mantenimiento en el tejado y no contaba con ningún elemento de seguridad para trabajo en altura al momento de los hechos (pp. 22-27 PDF 9). 13.- Copia del formato de declaración de testigo del accidente, suscrito por Jonathan Camilo Cuervo Rosero, quien señala que el 25 de abril de 2021, mientras realizaba la coordinación y apoyo de la actividad de mantenimiento de cubierta para el cambio de tejas y protocolos de seguridad desde el piso, coordinó por el causante el ingreso a las 7 am, iniciaron con el prealistamiento de herramientas y equipos y EPP y definieron que iban a desayunar antes de iniciar la actividad y mientras él hacía el conteo de unas tejas y buscaba otros elementos sucedió el accidente, sin que se diera cuenta en qué momento el que el de cujus subió a la cubierta (p. 313 PDF 27). 14.- Radicado de la pasiva al Ministerio de Trabajo del 27 de abril de 2021, que contiene la descripción del accidente y la entrega del FURAT.

En dicho documento se reitera que el 25 de abril de 2021, a las 8am, se encomendó al causante el cambio de tejas de uno de los salones, actividad planificada luego del desayuno para validar el procedimiento del trabajo en alturas, pese lo cual el trabajador subió por su propia cuenta y solo al techo, sin usar los implementos de protección, sin hacer el check list del proceso ni verificar las condiciones de seguridad, lo que causó su caída y posterior deceso (p. 116 PDF 27). 15.- Copia del formato de investigación de accidente de trabajo de ARL SURA, que indica que a las 08:30am del 25 de abril de 2021, tras laborar aproximadamente 30 minutos, el «señor Camilo Cuervo quien fue designado por parte de la empresa como coordinador y apoyo en la actividad de mantenimiento de cubierta y protocolos de seguridad, para lo cual tiene competencias en conjunto con el señor Pablo Emilio salas (q.e.p.d.), se reunieron en las instalaciones de la empresa para realizar el pre alistamiento de las herramientas, equipos, EPP que se necesitaban para desarrollar la labor.

Decidieron desayunar antes de iniciar la actividad, esperando a que estuviese el desayuno, Camilo cuerpo (sic) realiza el conteo de unas tejas que se iban a utilizar para la Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 16 labor y efectuada la revisión necesaria de los equipos de protección para la maniobra en alturas, fue concurrió el accidente.

Camilo Cuervo no se dio cuenta el momento en el cual el señor Pablo salas accedió a la cubierta sin su autorización ni protocolos de seguridad y sucede el evento fatal» (pp. 6 10, 12-19 PDF 27). Dicho documento señala que el causante no usó el sistema anticaída dado por la empresa ni elementos de protección, que se desplazó sobre una teja de eternit sin considerar el análisis de trabajo seguro establecido, que tal teja se rompió y cayó al vacío. Se identifican como causas básicas del accidente que el trabajador decidió no utilizar el arnés, línea de vida y EPP designados para la labor, que decidió ejecutar la actividad sin autorización y por cuenta propia sin seguir los protocolos de seguridad.

Adicional a las pruebas documentales, se practicó el interrogatorio de Carlos Maya Morales, quien como apoderado general de la pasiva se limitó a señalar que capacitó al causante, le dio los elementos de seguridad, tenía vigente el permiso de trabajo en alturas y el suceso fue por culpa del trabajador (00:04 archivo 33). Por su parte, el testigo Jonathan Camilo Cuervo Rosero, quien declaró a solicitud de la parte accionada, indicó que conoció al causante porque trabajó con él, que habló con el de cujus el día del accidente y él le dijo que no se necesitaba de trabajo en alturas, que decidieron ir a desayunar y luego recoger los materiales y reubicarlos; que el fallecido lo contactaba para ayudarlo, que aquel tenía acceso a equipos de trabajo en alturas, que el testigo no hizo trabajo de alturas con él, que el causante podía solicitar personas para sus actividades y por eso lo contactaba, que en años anteriores sí hicieron algunas actividades en alturas, que él (sic) fallecido le pidió el favor de contar materiales, que el declarante le preguntó por su certificado de alturas y el causante contestó que lo tenía vigente pero no se le mostró, que el día de los hechos él actuó como coordinador de alturas, que no autorizó al fallecido, que él cree que aquel subió a mirar si podía ubicar los materiales arriba de la cubierta, que el de cujus le comentó que no iba a hacer actividad de alturas y eso explica porque no tenía elementos de seguridad, que no se puede subir a un trabajo de alturas sin uniforme y elementos, que el fallecido lo citó para trabajar a las 7am (00:02 archivo 29).

Se escuchó el testimonio de Luis Fernando Pinilla a petición de los accionados, quien se identificó como asesor de seguridad y salud en el trabajo y manifestó que Camilo Cuervo ejercía el rol de coordinador de trabajo seguro en alturas, que por eso él daba directrices de cómo hacer el trabajo en la cubierta, que no estuvo en el sitio de los hechos pero sí participó en la investigación, que se determinó que el causante y Camilo Cuervo hicieron un Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 17 prealistamiento para ejecutar la tarea, que se fueron a desayunar y luego hacían la actividad, que el causante hizo caso omiso a los protocolos de la empresa y subió sin direccionamiento ni autorización, pese no estar agotado el prealistamiento, que no sabe si el sitio donde el coordinador estuvo desayunando es cerca del lugar del accidente, que el causante tenía equipos, capacitación y certificado para hacer trabajo en alturas (00:05 archivo 31).

El señor Mauricio Blanco Suárez se limitó a señalar que gestión humana le autorizaba al causante el personal necesario para los mantenimientos, que le consta que aquel tenía cursos de trabajo en alturas, que llegó luego del accidente y le dieron la versión que el causante subió sin precauciones, que se archivó la investigación administrativa contra la empresa porque se acreditó que ellos cumplieron sus deberes entregando dotación y teniendo SG-SST y Camilo Cuervo se desempeñó como coordinador de seguridad en el trabajo (00.01 archivo 30).

Por su parte, María del Pilar Jarra García, que declaró a solicitud de los accionantes, se limitó a indicar que era vecina de la suegra del causante y ella le contó que aquel se subió a un techo sin protección en su sitio de trabajo y falleció (05:50 archivo 28). Por su parte, el señor Heberto Neiza Romero manifestó que ocasionalmente conversó con el de cujus, que sabe del accidente por los comentarios de la familia, que el testigo se dedica a trabajos en altura y conoce sobre el cuidado que se debe tener, pero que ni estuvo en el sitio del accidente ni le consta las particularidades de la relación entre la pasiva y el fallecido (22:08 archivo 28).

(Resaltado propio del texto) Así, arribó a la siguiente conclusión: […] se reúnen los requisitos para declarar la culpa patronal que reclaman los accionantes, como pasa a verse. En primera medida, se tiene claro que conforme los antecedentes normativos y jurisprudenciales citados en esta sentencia, quien reclama la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST tiene la carga de probar la culpa leve del empleador o su culpa grave en casos de riesgo excepcional, el daño cierto y la relación de causalidad (CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021).

Solo de manera excepcional, cuando la parte actora acredite que la culpa deviene de una omisión y demuestra el nexo causal entre aquella y el daño, se invertirá la carga de la prueba (CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 18 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181- 2015, CSJ SL13653- 2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058- 2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022).

En el asunto bajo estudio, debe empezarse por observar que el contrato o la relación laboral que estaba en vigor para el momento del accidente de trabajo, en el cargo de mantenimiento interno, tuvo inicio el 18 de agosto de 2020, como consta en el contrato de trabajo allegado a los autos y en varios de los documentos en que se reporta el siniestro de marras.

Es cierto que aparecen algunos documentos que dan cuenta de entrega de elementos de protección y permisos y evaluación de trabajos en alturas del causante, anteriores a la referida fecha, pero eso simplemente quiere decir que hubo unas relaciones previas, sin que haya forma de saber con certeza si tal vínculo se desarrolló a través de terceros, y si el occiso para esas fechas desempeñó el mismo cargo que ocupaba al momento del accidente.

Es cierto que consta que el difunto recibió unos elementos de protección personal para trabajo de alturas como arneses, eslingas, entre otros, y que ejecutó algunos trabajos de alturas, pero tales situaciones fueron varios años antes del fatídico insuceso, y desde que empezó la última relación, en agosto de 2020, hasta ese lamentable día, no hay constancia de que el fallecido hubiese realizado algún trabajo de altura.

Ahora bien, queda ampliamente demostrado que mediante oficio de 23 de abril de 2021, dirigido por la accionada al causante, específicamente por el señor Pedro Miguel Flechas, que allí se anuncia como su jefe inmediato, este le ordenó «realizar la actividad de revisión de goteras y si es necesario cambio de tejas para el domingo 25 de abril de 2021» (p. 73 PDF 27).

En este documento, consta la instrucción de la empresa al difunto para que realizara un trabajo de alturas, pues es de conocimiento elemental que las tejas están en el techo y si se le dijo que tenía que cambiarlas es porque debía treparse allá, cuya altura es de unos 10 metros, como se puede deducir del concepto de la ARL sobre el accidente, obrante a folio 6 y siguientes del archivo 27) y en la carta al Ministerio del Trabajo de fecha 27 de abril de 2021.

Mírese que en ese oficio no se señala que se trate de un trabajo de alturas, ni se le recomienda u ordena que use los elementos de protección personal, ni se le da información sobre quién va a ejercer como coordinador o supervisor, ni si va a contar con ayudante, ni se le menciona que debe tramitar y diligenciar el permiso correspondiente; nada de eso se determina allí, sino que se deja la actividad al arbitrio y criterio del trabajador, cuando es sabido que tratándose de una actividad tan delicada y riesgosa, el empleador no se puede desprender de ejercer el control y manejo de la misma, así como vigilar que se cumplan las medidas Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 19 preventivas, como disponen los reglamentos antes señalados y de acuerdo con lo que se analizará más adelante.

No puede entenderse que tal carta deba tenerse como el permiso para trabajo en alturas, pues este documento debe cumplir una serie de requerimientos e información, como lo señala la norma atrás indicada; y que es parte fundamental dentro de las acciones preventivas de accidente en caso de trabajo en alturas. Pues bien, lo cierto es que el letal accidente ocurrió ese día, cuando el causante acudió a acatar la orden que se le había impartido.

Muestran las pruebas que ese día concurrió al sitio de labores con el señor Camilo Cuervo, única persona que estaba ahí y la que podía dar alguna información sobre lo sucedido. Su declaración dentro del proceso ha sido detenidamente analizada por la Sala, pues no se trata de una declaración sólida, sino que tiene algunas fisuras, como se verá a continuación, y que por lo mismo no puede ser seguida al pie de la letra para determinar la forma en que ocurrió el accidente.

El testigo empieza su declaración respondiendo las preguntas de la juez y dice que conoció al causante porque «yo trabajé un tiempo ahí», y aquel trabajaba en un grupo operativo de mantenimiento interno, pero seguidamente manifiesta que no sabe quién lo contrató, (02:45) no conoce en qué condición estaba vinculado con la demandada. Expresa que estaba el día del accidente, el causante se cayó de una cubierta, no sabe por qué subió allá, pues por lo que hablaron, no ameritaba ningún tipo de reparación; que le preguntó qué se iba a hacer ese día, y le dijo que estaba planteada esa actividad pero que no había ningún mantenimiento porque no tenía goteras; le dijo que lo ideal era recoger unos materiales que había solicitado para eso y depositarlos en otra zona, le estaban diciendo que qué iba a hacer con ese material, pero donde él se accidentó no ameritaba mantenimiento (05:02) eso le dijo.

Explica que él lo contactó para que lo ayudara, a veces la actividad no era lo que se planeaba, él podía plantear algo, pero podía cambiar de parecer. Más adelante expresa que creía que el difunto trabajaba con la demandada y que se cayó en un salón de eventos. Explica que el de cujus tenía unos equipos ahí en el taller o almacén, tenía arnés, eslingas, puntos de anclaje portátil y unas expansers y le contó que esos equipos eran para trabajo en alturas.

Esos equipos tenían el nombre del lugar, cree que se los habían asignado al occiso (09:29), quien manejaba el acceso al almacén donde estaban guardados, tenía llaves. Que desconoce si el demandante les daba esos equipos a otras personas, que a él no se los dio, «allá no hice trabajo en alturas con él». «él me comentó que le habían solicitado que qué iba a hacer con esos materiales que solicitó para ese mantenimiento especifico», pero no había necesidad de mantenimiento, le estaban diciendo que cuándo los iba a utilizar y se planteó la posibilidad de depositarlos en otros lugares; que le pidió ayuda con esa labor y desconoce quién era su superior.

Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Que el occiso lo contactaba para que lo ayudara y tenía conocimiento de lo que se requería (12:38), que el difunto solicitaba personas, por ejemplo 3 o 4 personas para hacer aseo, dependía de la actividad. El grupo de mantenimiento eran varios compañeros que se contrataban por un turno, muchas personas pasaron por ahí. Hasta aquí parece claro que el testigo en modo alguno manifiesta que la empresa le hubiese encomendado realizar la supervisión del trabajo de altura que iba a realizar el causante; lo que expresa es que fue este quien le pidió que lo acompañara; ni siquiera es patente que fuera trabajador de la empresa, pues de ser así no se entendería que ignorara o tuviera dudas sobre si el occiso era trabajador de esta o no, o que ignorara quién era su jefe.

Es indudable que sí laboró con el demandante en los años 2017 y 2018 pues firma algunos informes de trabajo de alturas, pero para abril de 2020 tal vínculo del testigo con la empresa no es patente, por lo menos hasta ese momento de la declaración. Así lo manifiesta incluso cuando el abogado de la empresa empieza a interrogarlo, ya que informa (minuto 13:47) que en 2018 trabajaba con la demandada y sí desarrolló algunas actividades en alturas con PABLO, no era muy rutinario pero sí, una o dos veces por año, labor cuya realización requiere de permisos; enfatiza que en los años anteriores en algunas ocasiones se coordinaron trabajos en altura, con el apoyo del grupo operativo, jefe operativo y coordinador operativo al tanto de la actividad (16:15); que cuando estuvo con CONECCIONES ellos manejaban su SST implementado por profesionales, se ejecutaban esos temas de alturas.

Y a partir de ese momento da un giro a su declaración, pues informa que el día del accidente no alcanzaron a desayunar, se acordó alistar el material y esperar a que llegara el desayuno y después hacer actividades de mover materiales (18:44); que el difunto le pidió el favor de hacer un conteo de materiales, mientras él iba a hacer otras cosas, se fue y luego ocurrió el accidente; le dijo que iba a hacer una labor por los lados de la cocina y le dijo que hiciera el conteo.

Relata que cuando ingresó le preguntó por su certificado de alturas, y le dijo que lo tenía vigente, que hace como un mes lo había renovado y había estado en su entrenamiento; que no le consta porque no se lo mostró, pero eso le dijo. Que cuando estuvo con CONECCIONES, para el cargo debía tener capacitación. (21:48) Que en el sitio de trabajo, el causante vivía con su esposa, se llamaba Elena, no siempre vivieron en el centro de eventos.

Agrega que no sabe de MARTHA YISELA, nunca le manifestó, le dijo que vivía por Soacha en un apartamento donde vivía un hijo mayor. El causante vivía interno en el sitio de trabajo, ahí los vio y ella estaba con él ahí, incluso ese día ella iba a hacer el desayuno (24:42); que en este momento está desactualizado, el día de los hechos estaba vigente el certificado como coordinador de alturas, que él no autorizaba a PABLO, eso no se había planteado hacer hasta después del desayuno que iban hacer unas actividades.

Que según lo que le comentó no había goteras, Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 21 pero solicitó materiales sin necesidad, por eso se planteó hacer un desmontaje del salón o llevarlos a otra zona, los materiales estaban en el piso. Narra que cree que el difunto subió a mirar para ver si los iba a ubicar arriba de la cubierta y se accidentó. (27:40); yo no era el encargado de coordinar si se hacía una labor en alturas.

No sé porque el causante resultó arriba, lo desconozco. Él me comentó que no iba a hacer actividad de alturas, por eso creo que no se colocó los elementos. Interesa resaltar que en esta parte declaración el testigo señala de manera categórica que no era el encargado de coordinar, incluso ni sabía que el actor iba a realizar trabajo de alturas.

Ms (sic) adelante explica el testigo que trabajó 2 años o 2 años y medio con el causante, llegando este a la empresa después de él; que su superior era el señor de gestión humana, y el del causante el coordinador y jefe operativo; que se compraron unas tejas y ganchos y alambres. Afirma que para un trabajo de alturas todo debe estar planificado, no se puede subir sin uniforme y elementos (31:56), a uno le entregaban un overol para trabajar, desconoce por qué el causante no tenía uniforme cuando se accidentó, él le facilitó un pantalón y yo llevaba un camibuso, el occiso tenía control de bodega.

No sabe por qué no tenía labor, si era que después se iba a cambiar. Él lo citó a las 7am, mientras hacía unas actividades de portería y mientras estaba pendiente de personal se retrasa el tiempo de iniciar labores; que tuvieron una conversación y le dijo que había sacado el certificado de trabajo en alturas hace poco. Del examen atento de esa declaración para la Sala no queda ninguna duda de que el testigo no fue encargado de supervisar ni de servir de coordinador del trabajo de alturas que se había encomendado al trabajador fallecido, como se dice en la contestación de la demanda y lo relatan los testigos Luis Fernando Pinilla y Mauricio Blanco; es que es claro que el declarante carecía de iniciativa, ni siquiera tenía el control sobre los elementos de protección personal, ni control sobre la actividad que se iba ejecutar, en consecuencia, no pudo haber hecho una evaluación de los riesgos de la citada labor.

Es que revisadas las pruebas en su conjunto surgen algunas inconsistencias. En efecto, en el Informe de la ARL SURA, de fecha 27 de abril, se dice que el 25 de ese mes Camilo Cuervo, quien «fue contratado para ejecutar cambio de tejas del salón de eventos en conjunto con Pablo Emilio Salas» se disponían a organizar sus elementos de protección y de trabajo para iniciar la actividad, minutos después cuando iban a iniciar Cuervo se percató de que su compañero no se encuentra en la terraza de la oficina, en ese momento escucha unos gritos el salón de eventos y se desplaza al sitio, evidenciando que Pablo está en el suelo después de un caída desde el techo de aproximadamente 10 metros de altura; que el personal no se explica qué ocurrió y por qué el señor se subió al techo sin elementos de protección Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 22 personal y sin acompañamiento.

Nótese que el relato inserto en ese documento habla de que el señor Cuervo fue contratado para hacer los arreglos en el techo del salón de eventos, sobre cuya necesidad no hay dudas porque la propia orden de trabajo habla de goteras en el techo y se planteó la posibilidad de cambiar unas tejas. Ninguna mención se hace ahí que fuera en su condición de coordinador o ni siquiera como trabajador de la demandada.

De otro lado, la carta dirigida por el representante legal de la empresa al Ministerio del Trabajo en la misma fecha no hace ninguna mención del señor Cuervo, aunque reconoce que el causante se le encargó el cambio de unas tejas de uno de los salones, y narra la misma historia que ha sostenido a lo largo de este proceso, en el sentido de que Pablo se subió al techo de unos 10 metros de altura, sin elementos de protección personal y sin haber hecho el check list que se tiene para el trabajo en alturas y verificación de las condiciones de seguridad, tratándole de achacar toda la responsabilidad al trabajador.

Todas estas narraciones sobre el accidente y lo que relatan los testigos tienen su origen en la versión que contó el testigo Cuervo. Otras (sic) es la versión que se plasma en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, enviado a la ARL el 8 de mayo de 2021, en el que se dice explícitamente que Camilo Cuervo fue designado por parte de la empresa como coordinador y apoyo en la actividad de mantenimiento de cubierta, para lo cual tiene competencias, junto con el causante; que cuando estaban en el prealistamiento de equipos de protección personal deciden desayunar antes de emprender el trabajo;

Cuervo contaba unas tejas que se iban a utilizar y efectuaba la revisión de equipos de protección para la maniobra en alturas, y fue ahí cuando ocurrió el accidente, pues Cuervo no se dio cuenta cuando el causante salió a la cubierta sin su autorización, sin los protocolos de seguridad; agrega que el equipo que hizo la investigación (integrada por funcionarios de la demandada) concluyó que el causante contaba con las competencias para realizar la labor y que no cumplió los protocolos que debía observar (folio 13, archivo 27).

Para la Sala esta explicación no resulta del todo creíble, porque en su declaración procesal el señor Camilo Cuervo manifiesta que no fue designado por la empresa; ni siquiera menciona que fue contratado por la empresa para esa labor, de modo que no se entiende la razón para que se señale que el causante subió sin autorización, cuando según Cuervo, él no tenía que dar ninguna autorización, porque fue aquel el que lo invitó a acompañarlo en la labor, y la única explicación lógica para esta inconsistencia es que la empresa trató de construir una narrativa diferente a lo verdaderamente sucedido en cuanto al papel de Cuervo como supuesto coordinador.

Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 23 De manera que hasta aquí se observan dos falencias y omisiones graves en el procedimiento: la ausencia de un coordinador de alturas y el no diligenciamiento del permiso para dicho trabajo. Las normas reglamentarias antes referidas de la Resolución 1409 de 2012 dan cuenta de estas dos cargas impuestas a los empleadores.

Incluso aun si se aceptara, en gracia de discusión, que Camilo Cuervo asistió como coordinador, no aparece probado que esta persona contara con la capacitación exigida para dicha tarea, según las exigencias de la Resolución 1903 de 2013. En este punto, debe la Sala recalcar que no se trata de requisitos formales o intrascendentes, sino que al establecer la normativa los permisos y la existencia del coordinador ello se traduce en una forma de garantizar la prevención de accidentes por trabajos en alturas, pues se supone que esta persona está en condiciones de planear y vigilar que se cumplan las previsiones de la norma y de no permitir el trabajo si no se ciñen a tales procedimientos y de ahí el baremo alto de entrenamiento que se solicita en estos casos, lo mismo que la necesidad e importancia del permiso de trabajos en alturas, que según la norma puede ser elaborado por el trabajador o por el empleador y sin cuyo diligenciamiento y aprobación no puede realizarse el trabajo.

Pero es más, el programa de prevención y protección contra caídas de la empresa, de fecha 3 de septiembre de 2018, consagra que deberá disponer de un coordinador de trabajo en alturas, de trabajadores autorizados en el nivel requerido y de ser necesario, un ayudante de seguridad según corresponda a la tarea a realizarse; que garantizará que todo trabajador autorizado para trabajo en alturas reciba al menos un reentrenamiento anual.

En el caso que el trabajador autorizado ingrese como nuevo en la empresa, o cambie de tipo de trabajo en alturas o haya cambiado las condiciones de operación o su actividad, el empleador debe también garantizar un programa de reentrenamiento en forma inmediata, previo al inicio de la nueva actividad; asegura que cuando se desarrollen trabajos con riesgo de caídas de alturas, exista acompañamiento permanente de una persona que esté en capacidad de activar el plan de emergencias en el caso que sea necesario e incluir dentro de su Plan de Emergencias un procedimiento para la atención y rescate en alturas con recursos y personal entrenado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la resolución 1409 de 2012.

Prosigue el documento estipulando que en cuanto a los Coordinadores de Alturas, deberán confirmar y verificar que el área de trabajo presente condiciones seguras para los operarios y que quede aislada del paso de personas bajo el sitio de labor en un espacio de seguridad en el cual no alcancen a caer objetos que puedan lesionarlos; confirmar que se hayan tomado todas las precauciones de seguridad relativas a prevenir contactos con líneas eléctricas energizadas; determinar si existe un procedimiento específico para la realización del Trabajo en Alturas; verificar el buen estado y uso de los equipos de Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 24 protección contra caídas y de Trabajo en Alturas, los anclajes, la estabilización de las escaleras y la certificación de las grúas canasta, organizar reunión pre - trabajo para definir procedimiento de labor, de ser necesario, asegurar que existe un adecuado plan de rescate para aplicar en las operaciones críticas.

Es verdad que la empresa observó algunas pautas de seguridad para el trabajo de alturas, tales como el rentrenamiento del causante, la entrega de elementos de protección personal, la revisión de los equipos, incluso el acta de compromiso en que el actor aceptó y manifestó tener suficiente entrenamiento, pero esto no es suficiente para exonerarlo de responsabilidad, pues también hubo incumplimientos graves y que fueron determinantes en la ocurrencia del accidente.

En este sentido hay que señalar que la observancia de las normas y reglamentos tiene que ser total e integral, máxime si alguna omisión puede tener incidencia en el accidente. Incluso, si bien se dice que el causante hizo trabajos de altura en años anteriores, no está probado que hubiese contado con la formación exigida, pues solo aparece un reentrenamiento.

En todo caso, debe advertirse que la entrega de los elementos de protección personal para el trabajo en alturas, son de 2019, fecha a la que también pertenecen los distintos controles que implementó la empresa para garantizar la seguridad de dicha actividad, tales como el análisis de trabajo seguro, inspección a los EPP y actas de permiso de trabajo en alturas que debían diligenciarse cada ocasión en la que el de cujus desarrolló dicho tipo de labor, pero no hay prueba de que esas mismas actuaciones se hubiesen implementado en tiempos cercanos al accidente o ese día en concreto.

Ahora bien, debe insistirse en que el único testigo y la única persona que puede hablar sobre la forma de ocurrencia del accidente fue el señor Jhonathan Camilo Cuervo Rosero, de suerte que todas las versiones, tanto de la ARL como del equipo investigador se fundamentan en la narración de dicha persona; y lo acontecido en general lo extrae esta Sala de lo que esa persona dijo en su declaración dentro del proceso; de la que es dable deducir que él no fue como coordinador ni como jefe.

Las actas y documentos que Cuervo firmó en tal condición corresponden a años muy anteriores a los del accidente, sin que sea posible inferir que siguió manejando esa función, mucho menos si se tiene en cuenta que ninguna mención hizo al respecto en su declaración en el proceso. Es que incluso si en gracia de discusión se aceptara que el causante decidió subir a la cubierta sin los elementos de protección personal y sin acompañamiento, lo cual pudo suceder así, como lo señala el testigo, pues no hay forma de deducir otra narrativa, lo cierto es que eso no disipa la culpa del empleador, pues es claro que de haber designado un coordinador idóneo y Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 25 suficientemente capacitado, no se hubiese producido el fatal accidente, porque el coordinador no habría autorizado el trabajo; lo mismo si se hubiese exigido el informe o permiso del trabajo en alturas, antes de acometerlo.

Es sabido que en esta materia la concurrencia de culpas no exonera de responsabilidad al empleador, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia laboral, pues lo único que lo haría es la culpa exclusiva de la víctima, que aquí no se ha configurado. En cuanto a que el señor Mauricio Blanco Suarez dijo que el de cujus podía solicitar al área de talento humano el apoyo del personal que requería para cumplir sus labores, no excluye la responsabilidad antes mencionada, porque son categóricas e imperativas las normas que señalan a la demandada como responsable de la prevención de accidentes en el trabajo de alturas.

Debe la mayoría Sala señalar que la versión imperante en el proceso no resulta verosímil, pues da a entender que el trabajador en un impuso (sic) con visos suicidas o en arrebato súbito salió a subirse el techo, pues lo que interpreta es que en un acto de temeridad y guiado por el exceso de confianza resultante del contacto previo con el riesgo y de que salió airoso en las anteriores incursiones de trabajo en altura, confió imprudentemente en poderlo sortear también esta vez, con el fatal resultado conocido, en el que se insiste tuvo enorme incidencia la informalidad e improvisación con la que la empresa manejó el asunto y que de no haberse presentado no habría dado lugar al siniestro.

Pero es que yendo más al fondo el concepto de la ARL (folio 6 y siguientes, Archivo 27) ratifica la falta de prevención de la empresa, pues allí señala las siguientes sugerencias como complemento para la prevención: 1) revisar y ajustar protocolo para trabajo seguro en alturas asociados a la tarea de cambio y mantenimiento de cubiertas; 2) reforzar la adquisición de equipos de protección para trabajos sobre cubiertas, de materiales ligeros como pasarelas de seguridad con el fin de no pisar directamente sobre la cubierta; 3) mantener el aseguramiento del acceso a la cubierta (escalera) por parte del SGSST y solo disponer de este una vez se ha diligenciado el permiso de trabajo seguro en alturas y el ATS, cumpliendo los criterios de seguridad en el trabajo; 4) conservar un trabajador que coordine el trabajo en alturas, afianzando el plan de emergencias y el manejo de caídas.

Tales recomendaciones no son intrascendentes ni nimias, pues ponen de presente la existencia de múltiples fallas en los sistemas de protección del trabajo en alturas, máxime que las mismas están en sintonía con las normas internacionales arriba señaladas que se refieren a mecanismos de protección que impidan pisar la cubierta, mucha más cuando estas están conformadas con material frágil.

Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, tuvo por probada la culpa del empleador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del tribunal, […] y una vez constituida en sede de instancia se sirva confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el dia (sic) 29 de noviembre de 2023, y revocar en todas sus partes la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que en su lugar se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones solicitadas con la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por los demandantes. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en los siguientes términos: «[…] indirectamente de los artículos 56, 58 numeral 8 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 60 y 66 A del C.P.T., la Resolución No. 1409 de 2012».

Dice que ello tuvo lugar, por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 27 1. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada actúo de forma negligente, respecto del suceso que culminó con el fallecimiento del señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd). 2.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada actúo de manera diligente y cumpliendo con sus deberes y obligaciones con el extrabajador Pablo Emilio Salas Acosta (qepd). 3. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada actúo de forma omisiva en relación con sus deberes y obligaciones como empleador, respecto del suceso que terminó con la muerte del señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd). 4.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada realizó y cumplió con sus deberes y obligaciones como empleador, que hubieran evitado la muerte del señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd), si éste las hubiera observado. 5. Tener por demostrado sin estarlo, que existió nexo de causalidad entre el suceso que llevó al fallecimiento del señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd), con la conducta desplegada por la demandada. 6.

No tener por demostrado estándolo, que no existe nexo de causalidad entre el suceso que llevó al fallecimiento del señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd), con la conducta desplegada por la demandada. 7. Tener por demostrado sin estarlo, que el señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd), había iniciado las labores de trabajo en alturas, el día del suceso. 8.

No tener por demostrado estándolo, que el señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd), no había iniciado las labores de trabajo en alturas el día del suceso. 9. Tener por demostrado sin estarlo, que el señor Pablo Emilo (sic) Salas Acosta (qepd), no contaba con los elementos necesarios para realizar los trabajos en alturas. 10. No tener por demostrado estándolo, que el señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd), contaba con los elementos necesarios contra los accidentes para realizar trabajos en alturas. 11.

Tener por demostrado sin estarlo, que el señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd), no contaba con la preparación y experiencia necesaria para realizar trabajos en altura. 12. No tener por demostrado estándolo, que el señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd), contaba con la preparación y experiencia necesaria para realizar trabajos en altura.

Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 28 13. Tener por demostrado sin estarlo, que la muerte del señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd), ocurrió por causas imputables a la demandada. 14. No tener por demostrado estándolo, que la muerte del señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd), ocurrió (sic) por culpa exclusiva del causante. 15.

Tener por demostrado sin estarlo, que existió ausencia de coordinador de trabajos en alturas, al momento del suceso que llevó a la muerte del señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd). 16. No tener por demostrado estándolo, que no existió ausencia de coordinador de trabajos en alturas, al momento del suceso que llevó a la muerte del señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd). 17.

Tener por demostrado sin estarlo, que se requería diligenciar permiso para trabajo en alturas. 18. No tener por demostrado estándolo, que no se requería diligenciar permiso para trabajo en alturas. 19. Tener por demostrado sin estarlo, que algún compañero o superior jerárquico, le impartió la orden al señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd) de que realizara trabajo en alturas al momento del suceso. 20.

No tener por demostrado estándolo, que ninguno de sus compañeros, ni superior jerárquico, le impartió la orden al señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd) de que realizara trabajo en alturas al momento del suceso. Y que ello se produjo por la apreciación errónea y la falta de estimación de los siguientes «medios de prueba»: 1. La demanda 2.

La contestación de la demanda. 3. Informe de accidente de trabajo e investigación 4. Los testimonios 5. Recurso de apelación En cuanto a cada uno de estos elementos, expresa lo siguiente: A. DE LA DEMANDA Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 29 La demanda carece argumentos fácticos para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al suceso que conllevó al fallecimiento del extrabajador PABLO EMILIO SALAS ACOSTA (QEPD), ya que esta se limita a hacer negaciones indefinidas afirmando de forma genérica que la empresa INVERSIONES CONECCIONES Y CIA (sic) S.A.S., no cumplió con suministrarle los elementos de protección para evitar el accidente, siendo este su único argumento de la demanda, por lo demás brilla por su ausencia un estudio minucioso, serio y previo a la elaboración (sic) de la demanda que permitiera fundamentar las pretensiones de esta con hechos ciertos y precisos, que establecieran concretamente cuales (sic) fueron las falencias y omisiones del empleador como era su deber.

Adicionalmente las pretensiones de la demanda resultan jurídicamente inviables por la forma como se pidieron, puesto que no es de recibo que los perjuicios morales se tasen en gramos oro, razón por la que no son suceptibles (sic) de ser despachadas favorablemente, como quiera que no le corresponde al juez enmendar los errores del profesional del derecho.

La demanda se limitó a trascribir jurisprudencias de casos de accidentes de trabajo, sin hacer un juicioso análisis que permitera (sic) inferir que son aplicables al caso en cuestión, razón por la cual no son suceptibles (sic) de aplicación automática, por no tratarse de hechos similares o de ocurrencias (sic) parecidas a la del proceso en cuestión. B. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De manera precisa y clara el profesional de derecho fundamentado en las pruebas que se aportó con la misma estableció que la empresa que representa actúo de manera diligente cumpliendo con sus deberes y con total cuidado frente al extrabajador, como quiera que le suministró los elementos e implementos necesarios para evitar cualquier accidente laboral en la realización del trabajo en alturas, como dán (sic) cuenta los documentos allegados con la contestación de la demanda.

De igual forma se encuentra probatoriamente acreditado, que el extrabajador fue formado a través (sic) de cursos para realizar trabajos en altura, razón por la cual no desconocía las medidas de precaución y los elementos que debía utilizar para el efecto, lo que lo convirtió en una persona avezada en el tema. Adicionalmente también se encuentra probado documentalmente, con el interrogatorio de la demandada y con los testimonios recaudados que el extrabajador ya había realizado trabajo en alturas en diferentes oportunidades con la misma empresa, por lo que contaba con conocimientos y experiencia. Todo lo anterior, permite concluir (sic) que el accidente sufrido por el señor PABLO EMILIO SALAS ACOSTA (QEPD), ocurrió única y exclusivamente por culpa atribuible a él, Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 30 descartándose el nexo de causalidad entre el accidente que conllevó al fallecineto (sic) del extrabajador con la conducta desplegada por la empresa demandada.

C. INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO E INVESTIGACIÓN En el informe de accidente de trabajo e investigación realizada por la ARL SURA, luego de la respectiva averiguación ceñida al cumplimiento de los procedimientos y protocolos, llegó a la conclusión que el señor (sic) CAMILO CUERVO ROSERO se encontraba como coordinador el día de los hechos, que la obra en altura no se había (sic) iniciado, que se encontraban en etapa de prealistamiento, que es preámbulo a la labor, en el cual los trabajadores organizan lo que necesitan, es decir los materiales y se colocan los implementos de protección para luego dar inicio a la ejecución de la actividad, que el extrabajador no fue autorizado por el supervisor para iniciar las labores en alturas, que no se colocó los elementos de protección tales como: arnes (sic), línea de vida y EPP, la decisión de subirse la tomó el fallecido de forma unilateral, sin informarle al coordinador, de tal forma que éste, ni se dio cuenta que se había subido al techo, por cuanto estaba en el conteo de unas tejas y otros elementos del alistamiento.

Informe que coincide con los testimonios recaudados en el proceso, que no fue controvertido, tachado, ni desvirtuado, del cual no hay asomo de vicio alguno, por lo que se tiene como plena prueba, además fue objeto de contradicción desde el momento de la contestación de la demanda, de esta manera el tribunal realizó una equivocada apreciación de esta prueba como quiera que desconoció los hechos allí plasmados y concluídos (sic) que coinciden con el testmonio (sic) de Camilo Cuervo Rosero y Luis Fernando Pinilla, pesonas (sic) que se encontraban laborando, además coincide con lo expuesto en el interrogatorio de la demandada, con lo que queda desvirtuado la teoría del tribunal de que el día del accidente no hubo coordinador.

De igual manera como no se había dado la orden de iniciar el trabajo o la actividad en alturas, para ese momento no se diligenció el permiso de trabajo, como quiera que eso hace parte del prealistamiento, es decir que estaba dentro de los actos pendientes previos al inicio de la labor, quedando desvirtuada la afirmación del tribunal al afirmar que hubo ausencia de coordinador de alturas puesto que es una apreciación subjetiva ya que a pesar de que en las consideraciones de la sentencia trascribió los documentos y testimonios que dán (sic) cuenta de ltodo (sic) o (sic) contrario, sin embargo dicha manifestación sirvió de fundamento para el fallo.

D. TESTIMONIOS De los testimonios solicitados por la parte demandante se puede concluir de forma inequívoca que todos son testigos de oídas, que Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 31 ni siquiera tenían una relación cercana con el difunto, ni su familia, que vivían en ciudades diferemtes (sic) al momento del accidente, que ninguno estuvo presente en el lugar del accidente, ni trabajó para la demandada, razón por la cual no aportan nada al proceso por lo que carecen de valor probatorio. - Los testimonios de la parte demandada, tienen especial relevancia, teniendo en cuenta que el señor CAMILO CUERVO ROSERO estaba trabajando con el señor PABLO EMILIO SALAS ACOSTA (qepd), es decir que le le (sic) constan los hechos porque vivío (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar y percibió de forma directa lo ocurrido, y fue la persona que describió de forma concreta y precisa lo acontecido en el formato de declaración de accidente de trabajo, información que coincide con el testimonio rendido dentro del proceso en donde reafirma los hechos que el 25 de abril de 2021 se encontraba laborando en condición de coordinador con el señor PABLO EMILIO SALAS ACOSTA (qepd), que se encontraban en etapa de prealistamiento porque iban a desayunar y habían acordado que ejecutaban la actividad despué (sic) del desayuno, mientras el señor Cuervo se ocupó en el alistamiento de algunos materiales como el conteo de tejas, el señor Salas Acosta (qepd), sin informarle tomó la decisión de subirse al techo sin los elementos de protección, sin línea de vida, sin sistema antiopidas, sin arnes (sic), sin casco, todos estos elementos que le habían sido suministrado (sic) por la empresa, es más que el señor Cuervo, ni siquiera tuvo la oportunidad de darse cuenta que el señor Sala Acosta (qepd), se había subido al techo, que se enteró fue cuando ocurrió el hecho lamentable de su fallecimiento, y que se dio cuenta de las omisiones de éste, cuando lo vió (sic) en el piso sin elemento alguno de protección. Este testigo merece toda la credibilidad, no solamente porque su posisión (sic) coincide en las diligencias administrativas y de la ARL SURA respecto de las investigaciones del accidente y de la declaración brindada en el juzgado de conocimiento, y su dicho desvirtúa la presunción del tribunal porque afirma que era el coordinador, como no había iniciado la labor de altura, no dio (sic) la autorización para la ejecución de la actividad.

E. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación, al igual que la demanda se sustentan única y exclusivamente en el supuesto hecho que la demandada omitió el deber legal de suministrarle al extrabajador los elementos de protección (sic), razón por la cual consideró que la responsabilidad del accidente recaía en la demandada. Afirmación que se encuentra plenamente desvirtuada a través (sic) de los documentos aportados con la contestación de la demanda y que hacen referencia al informe de accidente de trabajo, a la investigación de la Arl Sura y con los testimonios recaudados en el proceso que dán (sic) cuenta inequívoca de lo ocurrido el 25 de abril de 2021 en donde falleció el señor Pablo Emilio Salas Acosta (qepd), producto de un accidente, lo cierto es que la demandada siempre actúo de manera diligente, es decir Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 32 cumplía con todos los requerimientos legales exigidos para el trabajo en alturas, cumpliendo íntegramente (sic) con sus obligaciones, por cuanto lo tenía afiliado en seguridad social, salud y riesgos profesionales con la Arl Sura, además contaba con reglamento interno de trabajo y plan de gestión de riesgos de accidentes, de igual manera se encuentra acreditado por escrito y testimonialmente que la empresa demandada le suministró con anterioridad al accidente de trabajo los elementos necesarios de protección contra accidentes y trabajos en alturas, tales como: arnes (sic) de cuerpo entero, eslinga de posicionamiento, eslinga en Y para absorbida, Tie Ott, casco amarillo tipo 1 con basbusquejo y línea de vida; de esta manera queda plenamente desvirtuado el único argumento de la demanda y del recurso, lo que es suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

De igual forma no existe prueba en el proceso de que alguien le hubiera dado la orden al señor Pablo Emilio Salas Acosta de que se subiera al techo a realizar la actividad. De otra parte resulta muy importante el hecho de que el extrabajador contaba con la formación vocacional suficiente para trabajos en alturas, como quiera que había realizado diferentes cursos, dentro de esos el último fue del 22 al 23 de enero de 2021, con duración de 20 horas, ante la dirección de movilidad y formación para el trabajo del Ministerio del Trabajo y que se encuentra acreditado en el folio 61 del cuaderno 3 de primera instancia, lo que permite concluir sin duda alguna que contaba con la formación necesaria para los trabajos en altura, por lo que no era un neófito en la materia, por el contrario tenía pleno conocimiento de las medidas de protección, de los elementos de protección y de los protocolos para evitar accidentes, de esta manera queda desvirtuado lo argumentado en el recurso de apelación. El recurso tampoco invocó argumento en el sentido de que se presentó ausencia de coordinador en las alturas y que no se diligenció el permiso para el trabajo, argumentos estos en los que se fundamentó el tribunal para revocar la sentencia, y que no fueron objeto del recurso de apelación; por lo tanto el tribunal no podía pronunciarse en ese sentido, puesto que con ello rompió el principio de consonancia al momento de fallar la segunda instancia, así mismo le está prohíbido (sic) fallar ultra y extra petita.

En su desarrollo expresa lo siguiente: Resultan evidentes los errores de derecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, cuando de forma ambigua y genérica afirma que la demandada incumplió sus obligaciones, como quiera que para el momento del accidente de trabajo la empresa actúo de forma negligente omitiendo sus deberes legales conclusión de manera subjetiva y sin hacer la debida estimación de los medios de convicción aportados al expediente que dan Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 33 cuenta de la diligencia y responsabilidad con la que siempre actúo la demandante (sic), como quiera que el trabajador contó siempre, no solamente con la afiliación a la seguridad social integral salud, pensión y riesgos profesionales, sino que además le dio (sic) al trabajador la formación vocacional adecuada de trabajos en alturas en varias oportunidades, siendo la última la realizada por el extrabajador del 22 al 23 de enero de 2021, con duración de 20 horas, ante la dirección de movilidad y formación para el trabajo del Ministerio del Trabajo (folio 61 del cuaderno 3 de primera instancia), sino que también se encuentra acreditado que el señor Salas Acosta (qepd), había realizado en diferentes oportunidades trabajos en alturas en la empresa, por lo que contaba con la preparación y experiencia suficientes para la ejecución de la actividad, que conocía con anterioridad los riesgos que implicaba y las medidas de seguridad y elementos de protección que debía utilizar antes de iniciar trabajos en alturas, es decir que esos conocimientos y experiencia le permitían tomar la decisión personal de hacer uso de los elementos de protección, es decir que aún en la eventualidad de que nadie lo estuviera viendo o nadie le exigiera, él sabía plenamente que debía utilizarlos, y de la misma manera conocía las graves consecuencias de no hacerlo.

Equivocadamente el fallo del Tribunal afirma que es cierto la existencia de algunos documentos que dan cuenta de la entrega de elementos de protección y permisos y evaluación de trabajos en alturas del causante, anteriores a la referida fecha, contradiciéndose (sic) y realizando una equivocada apreciación de los medios de convicción aportados al proceso como quiera que existen las certificaciones y documentos que dan cuenta que la demandante cumplió a cabalidad con sus obligaciones.

De igual manera resulta contradictoria la afirmación del tribunal “sin que haya forma de saber con certeza si tal vínculo se desarrolló a través (sic) de terceros, y si el occiso para esas fechas desempeñó el mismo cargo que ocupaba el momento del accidente”, es decir que este análisis no le permite obtener certeza si ocurrió o no, convirtiéndose en una apreciación subjetiva y ambigua que no puede ser el fundamento para revocar el fallo de primera instancia. Pese a que el trabajador perdió la vida, este hecho no le es atribuible a la demandada, porque está demostrado plenamente que esta actuó diligentemente y acató sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, el accidente ocurrió por culpa exclusiva del trabajador circunstancia completamente ajena a la empresa y que constituyen el rompimiento del nexo de causalidad que hubiere podido existir entre la conducta del empleador y el daño, por el contrario este suceso se produjo única y exclusivamente por culpa atribuible al trabajador.

El Tribunal no podía tener por demostrado el nexo causal, indispensable para que opere la indemnización plena de Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 34 perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. La demandada demostró que entregó elementos de protección al trabajador, como también lo capacitó en el manejo de alturas para el desempeño de la labor que realizaba, por lo tanto la argumentación del tribunal se convierte en una equivocada apreciación de los medios de convicción. El Ad quem incurre en los yerros al afirmar que el señor PABLO EMILIO SALAS ACOSTA (QEPD), al momento del suceso ya había iniciado las labores, afirmación que no corresponde a la realidad, teniendo en cuenta que de los documentos de investigación administrativa y de la ARL Sura y del interrogatorio de la parte demandada, como de la prueba testimonial, se desprende que en el momento del accidente se encontraban en etapa de prealistamiento que implica la preparación de materiales, de elementos de protección, de instalación de línea de vida, por lo que concluyeron que el accidente no fue laboral, de igual forma dedujeron que para esa labor, el coordinador de trabajo en alturas era el señor CAMILO CUERVO ROSERO, quien había acordado con el extrabajador que iban a desayunar y luego realizarían la actividad, que éste se ocupó en el alistamiento de materiales y conteo de unas tejas, que no se dio cuenta en qué momento el señor Salas Acosta (qepd) se subió al techo y que no había (sic) realizado el uso de los elementos de protección como arnes (sic), línea de vida, casco, eslinga y que nadie le impartió la orden de que se subiera al techo, no hay prueba en el proceso que indique lo contrario, de esta manera es evidente el error de hecho del fallador de segunda instancia puesto que no valoró las pruebas que reposan en el expediente como son las investigaciones administrativas y de la ARL., de igual forma contempló de forma equivocada las pruebas documentales y los testimonios recaudados al reiterar que el extrabajador ya había iniciado labores, afirmación ambigua porque no establece a qué labores se refiere, si era la iniciación de la jornada laboral o la inciación (sic) del trabajo en alturas.

Claramente la jornada laboral ya la había iniciado el causante a las 7 a.m., pero el trabajo en alturas nunca inició, actividad que es especial por ser de alto riesgo y que amerita protocolos y procedimientos especialicimos (sic) diferentes a la jornada ordinaria del trabajo. El Ad quem desconoció la circunstancia que debe existir un hecho causal entre la conducta del empleador y el daño, que en esta caso no existe, y procee (sic) a revocar la sentencia e imponer condena por el simple hecho de la ocurrencia del siniestro, no valorando las pruebas que reposan en el expediente y que dan cuenta de que el empleador actuo (sic) de manera diligente, de la misma manera de forma equivocada estableció que el trabajo de alturas ya había comenzado, convirtiéndose esto en un yerro evidente y ostensible en contravía de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procediiento (sic) Laboral.

Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 35 No es de recibo la afirmación del Tribunal cuando concluye de forma ambigua «que incluso si en gracia de discusión se aceptara que el causante decidió subir a la cubierta sin los elementos de protección personal y sin el acompañamiento, lo cual pudo suceder así, como lo señala el testigo, ello no disipa la culpa del empleador, pues de haber designado un coordinador idóneo y suficientemente capacitado no se hubiese producido el accidente, porque el coordinador no habría autorizado el trabajo”.

El tribunal no puede fallar a partir (sic) de presunciones aseverando cosas contrarias a lo probado, concretamente en que sí hubo un coordinador de alturas que fue el señor Camilo Cuervo Rosero, tampoco es cierto que el coordinador hubiese autorizado el trabajo, se encuentra plenamente demostrado y no hay prueba en sentido contrario que la decisión de subirse al techo fue por cuenta y riesgo exclusivamente del extrabajador, como también está demostrado que omitió el uso de los elementos de protección que le suministró la demandada, faltando a las obligqciones (sic) contempladas en el artículo 56 del C.S.T. y de la S.S., como quiera que no obedeció la orden del empleador de utilizar los medios de portección (sic) para evitar accidentes de trabajo, de igual manera inobservó el deber de la suma diligencia de las instrucciones y órdenes del empleador para prevenir accidentes laborales y enfermedades profesionales establecidas en el artículo 58 numeral 8 ibídem.

De otra parte, en el recurso de apelación no fue invocado argumento alguno en el sentido de que se presentó ausencia de coordinador en las alturas y que no se diligenció permiso para el trabajo, argumentos estos en los que se fundamentó el tribunal para revocar la sentencia, y que no fueron objeto del recurso de apelación; el tribunal no podía pronunciarse en ese sentido, puesto que rompió con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T., al momento de fallar la segunda instancia, y le está igualmente prohíbido (sic) fallar ultra y extra petita.

Los evidentes yerros cometidos por el tribunal que se argumentaron en precedencia, coinciden con la argumentación establecida en el salvamento de voto en el cual la Magistrada Martha Ruth Ospina Gaitan (sic) señala que efectivamente “no se había autorizado el trabajo, que estaban en la etapa de prealistamiento por lo que al momento del suceso ni siquiera se tenía claridad si el trabajo en alturas se iba a realizar o no. Que de manera clara se precisó el convenio efectuado entre el testigo y el causante para ir a desayunar, y que el fallecido se fue porque tenía otras actividades por realizar, sin indicar que se subiría a la cubierta.

Concluyendo que fue el mismo señor Pablo Salas (qepd), quien por voluntad propia, sin permiso, ni autorización de trabajo en alturas realizó una maniobra que le condujo al insuceso que le causó la muerte, coligiendo que lo que se encuentra demostrado es la culpa exclusiva de la víctima, Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 36 aunado a que ya había realizado ese tipo de actividades y en el año 2021 había tenido reinducción en trabajo en alturas».

Concluyendo que la causa del insuceso fue el comportamiento del trabajador, quien decidió de manera voluntaria desconocer los protocolos de seguridad en alturas, por lo cual no existe un nexo de causalidad entre el accidente y la conducta de la demandada, al no existir (sic) ninguna omisión de su parte. Pronunciamiento que desmuestra (sic) de manera evidente los yerros ostensibles que cometió el tribunal en la sentencia acusada.

(Resaltado propio del texto) VII. RÉPLICA Aseguran los demandantes que el cargo debe desestimarse, en razón a que la censura en su formulación no se ciñe a lo dispuesto en el artículo 90 del CPTSS, pues omite señalar las pruebas calificadas objeto de reproche, y menos dice si estas fueron mal apreciadas o inobservadas por el ad quem; en consecuencia, tampoco realiza razonamiento alguno en torno a las supuestas contradicciones entre el contenido objetivo que arrojaban tales pruebas y las deducciones de ellas derivadas por el sentenciador: simplemente se conformó con enunciar los supuestos yerros fácticos.

Y que, por el contrario, el juez de segundo grado soporta su decisión de forma clara y detallada, dentro de una lógica jurídica enmarcada en la relación nexo causal, conforme a la correcta apreciación y decreto de las pruebas arrimadas al proceso. VIII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 37 arts. 56, 58 num. 8 y 216 del CST, 60 y 66A del CPTSS y la Resolución 1409 de 2012.

Como hechos indiscutidos en el plenario, se encuentran los siguientes: (i) que Pablo Emilio Salas Acosta estuvo vinculado con la demandada a través de un contrato de trabajo que inició el 18 de agosto de 2020; (ii) que aquel desempeñaba el cargo de mantenimiento interno; y, (iii) que sufrió un accidente de trabajo el 25 de abril de 2021, cuando al realizar un trabajo en alturas, se cayó de un techo luego de romperse una teja.

El tribunal encontró acreditada la culpa patronal por parte de la empleadora, en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Salas Acosta, por la existencia de dos falencias y omisiones graves en el procedimiento del trabajo en alturas, a saber, la ausencia de un coordinador de alturas —ello porque consideró que no quedó claro que la empresa le hubiese encomendado realizar la supervisión del trabajo de alturas a Camilo Cuervo Rosero—; y la falta de diligenciamiento del permiso para dicho trabajo.

Igualmente estimó, que incluso aceptando en gracia a discusión, que el causante decidió subir a la cubierta sin los elementos de protección personal y sin acompañamiento, ello no excluye la culpa del empleador, «pues es claro que de haber designado un coordinador idóneo y suficientemente capacitado, no se hubiese producido el fatal accidente, porque el coordinador no habría autorizado el trabajo; lo mismo si se hubiese exigido el informe o permiso del trabajo en alturas, Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 38 antes de acometerlo»; y que la concurrencia de culpas no exonera de responsabilidad al empleador, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia. Conclusiones probatorias que pretende derruir la censora, a través de la proposición de veinte errores de hecho, en los cuales plantea básicamente, que se tuvo por demostrado, sin estarlo: que actuó de forma negligente respecto del suceso que culminó con el fallecimiento de Pablo Emilio Salas Acosta, al igual que de forma omisiva en relación con sus deberes y obligaciones como empleador; y que existió nexo de causalidad entre el suceso que llevó al deceso del laborante, con la conducta desplegada por la demandada.

Igualmente, no dar por probado, estándolo, que la muerte del citado señor ocurrió por su culpa exclusiva. En consecuencia, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en determinar si el ad quem incurrió en los errores fácticos enunciados. Al haberse propuesto el primer embate por la senda fáctica, debe decirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.

Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta. Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juzgador de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Igualmente, las piezas procesales pueden ser acusadas en el recurso extraordinario para fundar un error de hecho, en cuanto se tergiversa o malinterpreta su contenido o cuando contienen una confesión (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la CSJ SL14542-2016). Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 40 La recurrente pretende acreditar los yerros fácticos, alegando la apreciación errónea y la falta de valoración de piezas procesales como el libelo genitor y su respuesta, y el recurso de apelación presentado por los demandantes.

Igualmente, de pruebas como el informe de accidente de trabajo e investigación; y los testimonios. Frente a las tres piezas procesales mencionadas, debe decirse que conforme se sustenta el embate, no se satisface ninguno de los supuestos que configuran un error de hecho, pues no se alega que hubieran sido malinterpretadas en su contenido por el juez colegiado, ni tampoco, que de ellas emerja una confesión; lo que se deduce, es la inconformidad de la recurrente en cuanto a que el libelo introductorio carece de argumentos fácticos para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el suceso que condujo al deceso del trabajador, y que las pretensiones expuestas son jurídicamente inviables, en consecuencia, entraña una discusión que debió proponerse en las instancias, y no en el recurso extraordinario.

Y en lo relativo a la respuesta otorgada por la pasiva, porque las manifestaciones allí realizadas a su favor, no pueden configurar dicha probanza, ya que una de las exigencias para que se presente es que aquellas produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 CGP). Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 41 En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los demandantes, se tiene que su acusación lo que expone es una violación al principio de consonancia por parte del juez de segundo grado, lo que versa sobre un asunto distinto a lo que se plantea a través de los yerros fácticos, relacionado con un aspecto procesal que debió formularse a través de una violación medio, que exige haber realizado la debida argumentación. Sobre el particular, en el proveído CSJ SL4516-2020, se dijo lo siguiente: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran el derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).

Incluso si en gracia a discusión la Sala examinara dicho asunto, tampoco hallaría la infracción denunciada, porque lo que ordena el mandato previsto en el art. 66A del CPTSS que consagra el mencionado postulado, es que «La sentencia de segunda instancia […] deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de casación», y una vez el a quo profirió sentencia absolutoria, fue objeto de alzada por la parte actora, quien sostuvo que el empleador no cumplió con el deber de proporcionarle al trabajador todos los elementos de seguridad, de darle todos sus uniformes, de cuidar de que este estuviera bien y desarrollara las labores con todas las medidas de seguridad, lo que le permitía al ad quem analizar Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 42 si aquel cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones, como en efecto lo hizo, concluyendo que aquel incurrió en dos omisiones graves en el procedimiento del trabajo en alturas, como la ausencia de un coordinador de alturas y el no diligenciamiento del permiso para dicha actividad.

Finalmente, tratándose del informe de accidente de trabajo e investigación de la ARL Sura, del 25 de abril de 2021, se tiene que no acredita nada diferente a lo concluido por el juez de la apelación, quien obtuvo sus conclusiones de contrastar este con la prueba testimonial arrimada al proceso, concretamente, de la declaración de Camilo Cuervo Rosero, dándole mayor peso probatorio a la segunda (art. 61 CPTSS); de la cual dedujo, que no es claro que para el momento en que ocurrió el suceso, este realmente fungiera como coordinador o supervisor de trabajo en alturas.

Y respecto de los testimonios, se encuentra que no son medios de prueba calificados, de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, por lo tanto, solo se puede abordar su estudio una vez establecido un yerro con una probanza que sí tenga tal calidad (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021); supuesto que no se satisface en el presente evento.

Por consiguiente, no avizora la Sala la violación denunciada, por lo que la sentencia impugnada que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, permanece incólume. Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 43 No ésta de más memorar, que el juez colegiado no incurre en un error de hecho manifiesto, cuando en virtud del principio de libre formación del convencimiento previsto en el art. 61 del CPTSS, soporta su determinación en aquellas probanzas que le brindan mayor certeza (CSJ SL3536-2021).

Sobre el tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL1474-2021, en los siguientes términos: 4. No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.

Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000) que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 44 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso promovido por MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO, KEVIN ESTIVEN y BAYRON DARIAN SALAS BERMÚDEZ, y JULIETH DAYANA y PABLO YESID SALAS PERILLA en contra de INVERSIONES CONECCIONES Y CÍA. SAS, Costas en casación, como se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C973462444E53664FA55CE14821A97C6405FC7BAA54887CBB89C424ADB8ED9B Documento generado en 2025-02-18