SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL249-2024 Radicación n.° 98910 Acta 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR CASTRO CONTRERAS, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauraron en su contra CARMEN CECILIA ROJAS DE ESPARZA, LUIS ALBERTO ESPARZA RODRÍGUEZ, LEIDY KATHERINE, JENNIFER VIVIANA ESPARZA ROJAS y LUZ DARY URIBE CARVAJAL en nombre propio y en representación de S.S.S. I.
ANTECEDENTES Carmen Cecilia Rojas De Esparza, Luis Alberto Esparza Rodríguez, Leidy Katherine, Jennifer Viviana Esparza Rojas y Luz Dary Uribe Carvajal, en nombre propio Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 2 y en representanción de S.S.S., demandaron a Julio César Castro Contreras, con el fin de que se declarara que entre él y Robinson Alberto Esparza Rojas, existió un contrato de trabajo entre el 2 de febrero de 2016 y el 23 de julio de 2016 y que este último murió a causa de un accidente al servicio del demandado.
En consecuencia, pidieron el pago de los perjuicios materiales e inmateriales y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Esparza Rojas laboró para el demandado desde el 1° de septiembre de 2014, a través de varios contratos de trabajo a término fijo, para desempeñarse como cortador de textiles en la ciudad de Bucaramanga, devengando como último salario $689.454.
Informaron que el último contrato inició el 1° de febrero de 2016 y terminaba el 20 de noviembre siguiente. No obstante, el 23 de julio de ese año, a las 9:35 a.m., el trabajador tuvo un incidente en las instalaciones de la planta de producción en el que perdió la vida. Comentaron que el empleado, para ayudar a un tercero que adelantaba reformas locativas en el lugar, manipuló una teja plástica, que hizo contacto con una cuerda eléctrica de alta tensión, lo que generó una descarga que produjo su muerte.
Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 3 Expusieron que la Administradora de Riesgos Laborales ARL SURA, mediante calificación n.° CE201611014174 del 11 de agosto de 2016, concluyó que Robinson Alberto Esparza Rojas murió en un accidente de origen laboral. Indicaron que su familiar no recibió ninguna capacitación en el área de salud ocupacional por parte de su empleador y que este, no adoptó las medidas pertinentes para garantizarle la vida e integridad.
Mencionaron que el señor Esparza Rojas, convivió con Luz Dary Uribe Carvajal del 9 de junio de 2006 hasta su deceso y que de dicha unión nació S.S.S. También, que este velaba por sus padres, Luis Alberto Esparza Rodríguez y Carmen Cecilia Rojas de Esparza, así como por su hermana Leidy Katherine Esparza Rojas y su sobrina Jennifer Viviana Esparza Rojas, quienes luego quedaron desprotegidos económica y emocionalmente.
Por último, recalcaron que Julio César Castro Contreras, es propietario de los establecimientos de comercio X&P Urban People, Urban People – Up 98 Boys, Urban People Boys y Urban People Boys UP98. Al dar respuesta a la demanda, este se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los contratos de trabajo; la duración del último de aquellos; la labor del trabajador; la ciudad en donde se llevó a cabo esa actividad; el último salario devengado; las órdenes a las que este Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 4 estuvo sometido; las causas de la muerte; el contenido del reporte de SURA; la fecha de terminación del contrato de trabajo y los nombres de sus establecimientos de comercio.
Argumentó que la muerte del señor Esparza Rojas ocurrió «[…] por su propia culpa», toda vez que abandonó su oficio como cortador, para prestar ayuda al contratista Adalberto Becerra Ramírez, sin que nadie se lo solicitara. Expuso que capacitó debidamente al trabajador sobre los factores de riesgo a los que estaba sometido en el desarrollo de su oficio.
Así mismo, que entregó los elementos de protección necesarios para la ejecución de su actividad. En su defensa propuso como excepciones la de mala fe de la parte demandante, su buena fe, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ROBINSON ALBERTO ESPARZA ROJAS y el señor JULIO CÉSAR CASTRO CONTRERAS, existió una relación laboral regida por distintos contratos a término fijo, el último de ellos tuvo extremos del 2 de febrero al 23 de julio de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en su defensa por el demandado. Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada del señor JULIO CÉSAR CASTRO CONTRERAS en la ocurrencia del accidente de trabajo, en el que perdió la vida el señor ROBINSON ALBERTO ESPARZA ROJAS […].
CUARTO: CONDENAR el (sic) al señor JULIO CÉSAR CASTRO CONTRERAS a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ DARY URIBE CARVAJAL, quien actúa en nombre propio y a favor de la menor hija S.S.S. […], los siguientes conceptos: LUZ DARY URIBE CARVAJAL: Lucro cesante consolidado la suma de […] ($17.678.436). Lucro Cesante futuro, la suma de […] ($ 116.605.313).
Perjuicios morales […] ($13.167.045). S.S.S: Lucro cesante consolidado la suma de […] ($17.678.436) Lucro Cesante futuro, la suma de […] ($18.928.095) Perjuicios morales […] ($13.167.045)
QUINTO: CONDENAR el (sic) señor JULIO CÉSAR CASTRO CONTRERAS a reconocer y pagar a favor de cada uno de los señores CARMEN CECILIA ROJAS DE ESPARZA, LUIS ALBERTO ESPARZA RODRÍGUEZ, LEIDY KATHERINE y JENNIFER VIVIANA ESPARZA ROJAS, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas. CARMEN CECICILIA ROJAS DE ESPARZA, la suma [de] […] ($8.778.030).
LUIS ALBERTO ESPARZA RODRÍGUEZ, la suma [de] […] ($8.778.030). LAIDY KATHERINE VIVIANA ESPARZA ROJAS, la suma [de] […] ($4.389.015). JENNIFER VIVIANA ESPARZA ROJAS, la suma [de] […] ($4.389.015).
SEXTO: ABSOLVER al señor JULIO CÉSAR CASTRO CONTRERAS de las demás pretensiones formuladas en su contra por los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 6 Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 8 de noviembre de 2022, confirmó el de primera instancia. Mencionó que no era objeto de controversia que entre Robinson Alberto Esparza Rojas y Julio César Castro, existió una relación laboral del 2 de febrero al 23 de julio de 2016 y que el trabajador se desempeñó como cortador de textiles.
Tampoco que en esta última fecha ocurrió el infortunio, mientras se estaban llevando a cabo en las instalaciones de la compañía reparaciones locativas a cargo de un tercero. En igual sentido, dijo que no era materia de discusión que el empleado murió en esa fecha (23 de julio de 2016), al recibir una descarga eléctrica, mientras ayudaba al contratista.
Recordó que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, reflejaba un esquema de responsabilidad subjetivada, la cual exigía, además del hecho, el daño y el nexo causal, la culpa en la conducta de aquel a quien se le atribuía el deber de reparar, contrario al régimen objetivo. En ese orden, afirmó que la culpa del empleador no se presumía, de suerte que al trabajador le correspondía, en consonancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, acreditar una conducta, un accidente o enfermedad, así como una relación de causa efecto entre el hecho y el daño y la presencia de culpa.
Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que, si bien era cierto que el trabajador murió a causa de una descarga eléctrica propiciada por un cable de energía ubicado fuera del predio, también lo era, que fue el empleador quien creó las condiciones de riesgo en las que aquel perdió la vida. Ello, en tanto, […] contrató la ejecución de las reparaciones locativas de las tejas durante la jornada laboral, una de las cuales fue precisamente la que condujo el flujo de energía, desde el cable elevado de tensión ubicado fuera del predio, hasta el interior del establecimiento comercial y a través de la humanidad del infortunado trabajador.
Para decirlo de otra manera, si bien el cable de tensión fue el medio o instrumento a través del cual se descargó la corriente eléctrica que causó la muerte casi inminente de ROBINSON ALBERTO ESPARZA ROJAS, la causa inmediata del accidente de trabajo no fue la presencia de la red de energía en la zona, puesta por sí sola ubicada a altura, por fuera del predio y lejos del alcance natural del transeúnte, por sí misma, no representaba ningún riesgo para la integridad y vida de quien se ocupaba en el oficio diario de cortar textiles, sino, las reparaciones locativas en cuya ejecución se trajo al sitio de trabajo un elemento extraño y descuidadamente manipulado, cual fuera la teja que sirvió de puente, extensor, canal o conductor y en cuya ausencia no se hubiera podido transmitir la corriente eléctrica desde el cable elevado hasta la humanidad del incauto cortador de telas.
Analizó el video en el que se capturó cuadro a cuadro el incidente y de él, extrajo que, en un primer plano, se observaba al señor Esparza Rojas ejecutando sus labores y al contratista manipulando una teja grande que superaba su propia altura. Luego, dijo que segundos más tarde y ante las dificultades que presentaba aquel para estabilizar la teja por sí solo, dos personas «[…] sintieron la necesidad de Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 8 acudir en su auxilio, uno de ellos, Robinson Alberto Esparza Rojas».
En ese orden, determinó que el contratista no contaba con ningún elemento de protección y mucho menos con alguna ayuda mecánica para movilizar la teja. Tampoco, la zona estaba demarcada con señales de cuidado, lo que revelaba la negligencia y el descuido del empleador, pues no se podía pasar por alto que era su deber proveer instalaciones, locales idóneos y condiciones de higiene y seguridad que protegieran la vida y salud de los trabajadores.
Expuso que esta Corporación había desarrollado ampliamente la culpa «[…] in vigilando o in eligendo» disponiendo que el empleador no solo era responsable como «[…] autor directo del infortunio», sino también por el daño causado por sus colaboradores con ocasión del servicio que le prestaban. Citó las sentencias CSJ SL2606-2022, CSJ SL4013-2021 y CSJ SL3625-2020.
Argumentó que para que no se generara el deber reparador en cabeza del empleador, debía demostrarse que el trabajador incurrió en una conducta impropia o que simplemente estaba en imposibilidad de prever el accidente empleando el cuidado ordinario. Dijo que no se acreditó que hubiera mitigado los riesgos que se podían presentar, mientras se llevaban a cabo las reformas locativas, como, por ejemplo, que Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 9 expresamente se hubiera ordenado al trabajador mantenerse ajeno a la obra, que la zona fuera demarcada para prevenir la circulación, entre otras.
Por tanto, halló comprobada la culpa del empleador en el accidente que sufrió el señor Esparza Rojas, por cuanto, si bien era cierto que en la compañía existía un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, era evidente que en él no se contempló el riesgo eléctrico ni un protocolo de seguridad para la ejecución de reformas. Finalmente, arguyó que, al establecerse la culpa del empleador en la ocurrencia de los hechos, la del «[…] trabajador ya no sería exclusiva sino todo lo más concurrente», lo cual, no tenía efecto jurídico de exonerar al primero del «[…] deber resarcitorio».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, lo «[…] ABSUELVA DE MANERA TOTAL Y DEFINITIVA».
Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º de la Resolución 2400 de 1979; 21 del Decreto 1295 de 1994; 91 de la Ley 9 de 1979; 12 de la Resolución 2413 de 1979; 2347, 2348 y 2349 del Código Civil.
Como errores de hecho, menciona: Primero: No dar por demostrado estándolo, la incuria e imprudencia grave en que incurrió el causante, Señor ROBINSON ALBERTO ESPARZA ROJAS, quien obró, impulsivamente de manera precipitada y sin prever íntegramente las consecuencias en las que podía desembocar su acción temeraria, totalmente irreflexiva en la ocurrencia del infortunio laboral.
Segundo: Dar por demostrado, sin estar suficientemente probada la culpa patronal del señor JULIO CÉSAR CASTRO, en la ocurrencia del siniestro laboral. Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado incumplió sus deberes de cuidado y vigilancia, no obstante que había implementado y ejecutado el sistema de Gestión y seguridad en el trabajo SG-SST.
Cuarto: No dar por demostrado estándolo que, la muerte del causante fue una situación externa a las condiciones de la parte demandada y que, por ende, no podía entrar a responder por ello. Quinto: Afirmar, en forma injusta y sin evidencia suficiente que acredite que, el demandado, «actuó con evidente negligencia». Sexto: No dar por demostrado estándolo que el causante no falleció en el fatídico accidente, ejerciendo actividades propias de su cargo, sino totalmente ajenas a ésta (sic).
Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 11 Séptimo: Concluir en forma contraria a la evidencia, «que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente que sufrió el demandante». Octavo: Dar por demostrado sin estarlo que el demandado «incurrió en culpa siguiera leve, pues ellos en verdad revelan con certidumbre que aquel faltó a los deberes de vigilancia y cuidado que le incumbían».
Noveno: Concluir en forma contraria a la realidad, sin fundamento real y bajo un concepto y deducción netamente subjetiva que, el origen del riesgo fue; “innegablemente creado por el empresario cuando contrató las reparaciones locativas en cuya ejecución se manipularon las tejas que materializaron el riesgo de ser alcanzado por la corriente eléctrica”.
Décimo: Dar por demostrado sin estarlo que, la negligencia y descuido desplegada por el maestro de obra […] al manipular sin las mayores seguridades la teja descrita, dicha negligencia o descuido se le acreditan por extensión al demandado, presuntamente como creador del riesgo. Décimo Primero: Dar a entender que, las obligaciones laborales contempladas en los artículos 56 y 57 del C.S.T., se extendían al maestro de obra (como tercero) y así consecuentemente generarle responsabilidad al demandado, sin que aquel, tuviese una relación laboral con este.
Décimo Segundo: Deducir aplicación analógica del Art. 2347 del CC, la responsabilidad del demandado, frente al maestro de obra […] ni la más mínima dependencia y menos subordinación con el demandado, máxime que, no estaba desarrollando labores habituales del objeto social del establecimiento de comercio, bajo la titularidad del demandado.
Por ende, dicho tercero no se le puede considerar un “subordinado” del demandado dando como consecuencia una indebida aplicación de la norma en mención. Décimo Tercero: No dar probado, estándolo que el causante Robinson Esparza Rojas, obró en su actuar, de modo impropio y que, al demandado le era imposible evitar las reacciones y/o conductas emocionales de aquel.
Recuerda que para que se cause la indemnización de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere que exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente. Por lo cual, es Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 12 la «[…] víctima directa o indirecta […], [quien] deberá demostrar “suficientemente comprobada la culpa del empleador”», lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Asegura que el Tribunal pasó por alto que el «[…] trabajador tiene obligaciones frente a su empleador de conformidad con el Art. 58 del C.S.T.», puntualmente las de los numerales 7° y 8°. Afirma que los accidentes pueden ocurrir por culpa exclusiva del trabajador, eventos en los que queda exonerado el empleador, tal cual aconteció en este caso, toda vez que está plenamente acreditado por el «[…] mismo video al que se refiere el Tribunal» que el empleado actuó con «[…] grave negligencia y de manera irrazonada».
Expone que no desconoce lo dispuesto en los artículos 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º de la Resolución 2400 de 1979 y 84 de la Ley 9° de 1979, a través de los cuales se obliga a los empleadores a implementar los mecanismos necesarios y adecuados para proteger la vida y salud de sus trabajadores. Pero reprocha, que no se consideró que implementó debidamente el Sistema de Salud y Seguridad en el Trabajo, por lo que cumplió con sus obligaciones, de manera que no era factible que previera o se hiciera responsable de los «[…] actuares irrazonados y negligentes de sus trabajadores».
Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que el cable de alta tensión que produjo la muerte del causante se encontraba fuera del «[…] predio de ocurrencia de los hechos, aunado a una posible negligencia del maestro de obra», por lo que fueron situaciones que escapaban de su control. Expresa que el Tribunal no se percató de que el accidente no «[…] se debió al desarrollo de funciones propias del cargo para el cual fue contratado».
Ello, por cuanto no hay evidencia que demuestre que el demandado, o alguno de sus empleados, le hubiera dado la orden al trabajador de que interviniera en las «[…] maniobras que adelantaba el tercero contratado». Por el contrario, sostiene que el «[…] video que obra al proceso», revela que aquel actuó impulsivamente al acudir a ayudar al contratista sin que nadie se lo hubiera solicitado.
Recalca que el Tribunal, al aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pasó por alto observar la actuación «[…] gravemente culposa» que tuvo el trabajador en el accidente que sufrió. Aclara que el tercero involucrado en los hechos no era su subordinado, por lo que estaba exento de toda responsabilidad, bajo la «[…] teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva».
Precisa que el «[…] riesgo empresarial no es autónomo o solo en una vía», sino que también los trabajadores tienen Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 14 obligaciones de cuidado, en los términos del artículo 58 del estatuto del trabajo. Indica que erró el Tribunal al equiparar su responsabilidad con el actuar negligente del tercero independiente que desarrollaba las reparaciones en la empresa, sin que se configuraran los presupuestos del artículo 2349 del Código Civil.
Por lo anterior, deduce que no existió un nexo causal entre el trabajo con el «[…] hecho generador del siniestro», por cuanto este aconteció por factores externos y por la conducta impropia del empleado. VII. RÉPLICA Los demandantes aseguran que el recurso mezcla indebidamente la vía directa y la indirecta. También, mencionan que una eventual responsabilidad del trabajador en el accidente no releva al empleador de cumplir con sus responsabilidades, «[…] máxime cuando […] no ejerció vigilancia y permitió que su trabajador interviniera en actividades ajenas a su oficio y relacionadas con reparaciones locativas».
Subrayan que es a la empresa a quien le corresponde demostrar que actuó con la suficiente diligencia y cuidado para garantizar íntegramente la seguridad y la vida de sus trabajadores. Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo advierten los opositores, el cargo planteado presenta una indebida mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, no obstante, la lectura integral de este permite a la Sala comprender que su intención, es discutir probatoriamente si existió o no culpa suficientemente comprobada de Julio César Castro Contreras en la ocurrencia de la muerte de Robinson Alberto Esparza Rojas.
Así las cosas y pese a que como se dijo la acusación está orientada por la vía indirecta, no es materia de controversia que i) entre Robinson Alberto Esparza Rojas y Julio César Castro Contreras existió una relación laboral regida por contratos de trabajo a término fijo, el último de los cuales estuvo vigente entre el 2 de febrero de 2016 y el 23 de julio de 2016; ii) el trabajador fue contratado para desarrollar funciones como cortador de textiles; iii) el 23 de julio de 2016, se ejecutaron reformas locativas en la sede de la empresa por parte de un tercero convocado por el empleador y iv) en esa fecha, el señor Esparza Rojas sufrió un accidente que le ocasionó la muerte, al recibir una descarga eléctrica mientras ayudaba al contratista del demandado a movilizar una teja.
Tampoco es motivo de debate la calidad de los demandantes como padres, hermana, sobrina, compañera permanente e hija del causante. Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 16 Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado y sin perder de vista la orientación de la acusación, la Sala desarrollará i) el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) la concurrencia de culpas entre el empleador y el trabajador y iii) el análisis del caso en concreto.
I. Reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios Conviene recordar que, como tantas veces lo ha señalado esta Corporación, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador, fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa de aquel (empleador) en el acatamiento de sus deberes de seguridad y protección que tiene frente a sus colaboradores.
Sobre este tema se pronunció la sentencia CSJ SL1897-2021, en la cual se expresó: En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 17 adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021) […].
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […]. 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
Bajo ese horizonte, corresponde a los empleadores cumplir sus obligaciones genéricas, específicas o Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 18 excepcionales, a fin de prevenir, identificar y evaluar los potenciales riesgos a los que están sometidos sus trabajadores, para así determinar e implementar los controles adecuados «[…] en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras» (CSJ SL5154- 2021).
Adicionalmente, resulta pertinente anotar que la indemnización total ordinaria de perjuicios se genera no solo cuando el empleador ha sido el autor directo del accidente, sino cuando este se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, desde luego por causa o con ocasión del trabajo. Al respecto la sentencia CSJ SL9396-2016, expresó: Con esas conclusiones, y aun cuando dio por sentado que el señor Jorge Núñez, dependiente de la accionada, fue quien dio la orden para poner en funcionamiento la caldera que al estallar causó las secuelas al demandante, pasó por alto que en principio el empleador responde por los daños causados por sus agentes o dependientes, a menos que estuviera probado que estos se comportaron de un modo impropio, y que el mismo no podía ser previsto o impedido, «no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto» […].
Así mismo, en la providencia CSJ SL, 6 de marzo de 2012, radicado 35097 se indicó: Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral que de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 19 de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligiendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
De esta forma, es evidente que los empleadores por regla general son responsables por los daños causados por sus trabajadores, dependientes, representantes o incluso por los contratistas, pues ni siquiera en esos casos se elimina el deber de cuidado y vigilancia que aquellos les asiste como garantes. Sobre la responsabilidad del empleador por hechos de terceros, se pronunció la sentencia CSJ SL1911-2019, en donde se dijo: Desde esa perspectiva, le asiste la razón a los recurrentes en cuanto afirman que el empleador debe responder por hechos de terceros, conforme lo previsto en el artículo 2347 del Código Civil y que las buenas condiciones del automotor, como se indica en el informe del accidente, no pueden servir de excusa para exonerar la culpa del empleador en el infortunio laboral.
Por tanto, es evidente que la empresa no tomó las medidas que se requerían para evitar el siniestro, toda vez que no controló uno de los factores de riesgo que había en el lugar de trabajo, se reitera, garantizar el paso seguro de volquetas siempre, aún en el caso en el que el «segurito» de la obra estuviese realizando otras labores [subrayas fuera de texto].
II. Concurrencia de culpas entre el empleador y el trabajador Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 20 Importa resaltar que la jurisprudencia de esta Sala retiradamente ha sostenido que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por lo cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el artículo 2357 del Código Civil.
En este sentido en la sentencia CSJ SL, 15 de noviembre de 2001, radicado 15755 se expuso: Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.
Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto […] [subrayas fuera de texto].
En decisión CSJ SL, 10 de marzo de 2004, radicado 21498, se dijo que no se configura la responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el accidente laboral se produce por culpa exclusiva del trabajador, pero no cuando en tal «[…] infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes» (CSJ SL2335-2020).
Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 21 Esa línea argumentativa ha sido reiterada, entre otras, en los fallos CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019, CSJ SL633-2020 y CSJ SL5154-2020, en este último se afirmó: Ahora, en este punto podría contraargumentarse que el trabajador pudo ser imprudente en la ejecución de la actividad, pues supuestamente no sujetó el lazo que se le suministró a una estructura; sin embargo, incluso aceptando en gracia de discusión esta hipótesis, lo cierto es que al confluir simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, la responsabilidad de este último no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2335-2020).
En esa perspectiva, la hipótesis relativa a que el accidente fue por un hecho exclusivo de la víctima no tiene asidero en este caso, pues solo tendría la virtualidad de romper el nexo causal si la empleadora hubiese demostrado que el accidente se habría presentado aun de no haber concurrido su omisión en ejercer los controles para realizar la tarea impartida, lo que no acontece en este caso porque precisamente, como se explicó, el infortunio tuvo una estrecha relación causal con el descuido empresarial; nótese que el empleador ni siguiera había cumplido con su deber de identificar y evaluar los riesgos que implicaba la labor encomendada al trabajador, y los elementos de seguridad entregados eran evidentemente precarios e insuficientes para prevenir el infortunio, según quedó expuesto.
III. Caso concreto De conformidad con lo expuesto, a fin de verificar si se equivocó el Tribunal al concluir que existió culpa suficientemente comprobada de Julio César Castro Contreras en la ocurrencia del suceso en el que perdió la vida el trabajador Esparza Rojas, la Sala procede a examinar las pruebas acusadas. Del video (cuaderno anexo de primera instancia, expediente digital) que grabó el interior de las instalaciones Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 22 de la empresa en el momento exacto del acontecimiento en que el murió el causante, no se deduce nada contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es, que el empleador creó un riesgo para sus colaboradores, al efectuar unas reparaciones a través de un tercero, sin implementar las condiciones necesarias para velar por la vida y la integridad de quienes estaban en el lugar.
La secuencia de imágenes, dan cuenta de un primer instante, en el que Adalberto Becerra (tercero encargado de la obra), estaba manipulando manualmente en la ventana del local una teja de gran tamaño, incluso superior a su altura. Ello, mientras el señor Esparza Rojas, estaba en el mismo espacio físico, pero en la mesa de trabajo, adelantando sus funciones como cortador de telas.
Segundos después y ante la dificultad del contratista para estabilizar la teja, pues se vislumbra que esta se balanceaba continua y peligrosamente, dos personas, entre ellas Robinson Alberto Esparza, se acercaron a auxiliarlo, justamente este último, la tomó sin percatarse que hizo contacto con un cable externo de alta tensión electrocutándolo.
Las imágenes evidencian que el empleador no desplegó su deber de vigilancia y control sobre las reformas locativas que adelantó el tercero, en tanto, las ejecutó de forma improvisada, sin contar con poleas o herramientas que le ayudaran a subir el material necesario de manera segura Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 23 para velar por su integridad y la de quienes se encontraban trabajando a su lado.
Igualmente, se recalca que el video muestra que las obras se adelantaron en el mismo espacio físico y horario en el que estaban varios operarios prestando servicios, sin que el empleador ni el tercero pusieran señales de peligro, advertencia o al menos cintas que demarcaran las zonas de riesgo que se presentan en las reparaciones o construcciones.
En este sentido, es contundente que el demandado no tomó las medidas para evitar o afrontar situaciones de riesgo, por el contrario, aquel permitió que los arreglos a las instalaciones del lugar se hicieran en horas laborales y en presencia de los trabajadores, lo que refleja que en efecto no se tomaron las precauciones del caso, para proteger y asegurar al personal, de suerte que se configuró una conducta culposa del demandado en el accidente que sufrió el causante.
Incluso, de la grabación es posible concluir que el señor Esparza Rojas, al percatarse del peligro en el que se encontraba el contratista y sus compañeros, fue en actitud de colaboración y socorro que se desplazó a tratar de impedir un daño de mayor envergadura, situación que de ninguna manera puede censurarse, salvo que este hubiera recibido la capacitación o la instrucción puntual de no hacerlo, lo cual no se probó en el presente asunto.
Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 24 Por su parte, el recurrente comenta que el video lo que enseña es que el infortunio se produjo porque el trabajador actuó instintivamente ante una situación inesperada, por lo que se configuró una responsabilidad única de la víctima, sin embargo, es notorio que el responsable del daño causado al trabajador es el señor Castro Contreras, ya que como se dijo en líneas precedentes, ni siquiera en esos casos en donde media la actividad de un tercero se elimina el deber de cuidado y vigilancia que les asiste a los empleadores en su posición de garantes.
En un caso de similares presupuestos fácticos, esta Sala de Corte argumentó: Adicionalmente debe decirse, que el proceder del actor el día de los hechos, no corresponde propiamente a una imprudencia de su parte, ni mucho menos constituye fuerza mayor o caso fortuito, que desvirtúe la responsabilidad del empleador derivada de la culpa in vigilando o in eligendo, sino al deber de socorro que éste entendió era su obligación en ese momento, conducta que como lo señala el recurrente en casación está ampara en una de las obligaciones especiales que le conciernen al trabajador, la contenida en el art. 58 num. 6° consistente en «Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento», lo cual no genera culpa atribuible a dicho operario.
Sin embargo, en gracia de discusión que se admitiera que en tal infortunio ha mediado tanto culpa del trabajador como del empleador, la verdad es que no exonera a éste último de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa, pues la Sala ha sostenido pacíficamente que la responsabilidad laboral de la empleadora no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes (Sentencia de la CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121) (CSJ SL5619-2016) [subrayas fuera de texto].
Si en gracia de simple hipótesis se aceptara el argumento esbozado, relativo a que el trabajador incurrió en una conducta imprudente, en tanto dejó su puesto de trabajo para socorrer a un tercero, sin que así lo ordenara el Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 25 empleador, lo cierto es que al confluir «[…] simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, la responsabilidad de este último no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente» (CSJ SL5154-2020).
En ese orden de ideas, el razonamiento del impugnante según el cual el accidente fue por un hecho exclusivo de la víctima, no está llamado a prosperar, por cuanto solo podría quebrantar el nexo causal, si el empleador hubiera probado que el suceso en el que murió el trabajador, se habría presentado aún de no haber concurrido su omisión de ejercer los controles pertinentes para realizar las reformas locativas de manera adecuada y segura, lo que no se presentó en este caso, porque como ya se dijo, el suceso tuvo una íntima relación causal con el descuido del empresario quien no identificó los peligros y mucho menos tomó las previsiones correspondientes para garantizar la vida de quienes se encontraban en sus instalaciones laborando al mismo tiempo que se adelantaban reparaciones de sus instalaciones.
De otro lado, el recurrente señala que el Tribunal pasó por alto que el demandado contaba con un «[…] sistema de Salud y Seguridad en el Trabajo, que por ende previó e implementó sus obligaciones patronales frente a eventuales riesgos, más es imposible exigirle que evite actuares irrazonados y negligentes de sus trabajadores». Tal generalidad explicada por la censura no es certera, por cuanto la segunda instancia expuso que si bien era cierto Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 26 que algunos documentos y testimonios exhibieron que contaba con dicha regulación del riesgo, se «[…] acreditó igualmente que en él no se incorporó el […] eléctrico, ni protocolo alguno de seguridad ante la ejecución de reparaciones locativas y por riesgo eléctrico».
Conclusión de la segunda instancia que no fue controvertida, por lo que subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452- 2018 y CSJ SL1927-2021). No sobra mencionar que, en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al fallador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio y crear su propio convencimiento, por lo cual no le es dable a la Corte imponerle la forma en que debe analizarlas, a menos que incurra en un error manifiesto que desvíe su contenido, que no es el caso (CSJ SL1847-2018).
Por lo anterior, al haberse dado la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del causante y que las pruebas del proceso, además de acreditar el actuar de la víctima, develaron que el suceso ocurrió por el hecho de un tercero contratado por el empleador, sin que este hubiera implementado las medidas pertinentes de protección para evitar esta clase de situaciones, era a aquel a quien justamente le competía demostrar que procedió con cuidado, diligencia y precaución, lo que se evidencia que no ocurrió. Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 27 De suerte que se configuran los presupuestos para el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada de que trata en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos en los que lo consideró el Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandado y a favor de los demandantes. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauraron CARMEN CECILIA ROJAS DE ESPARZA, LUIS ALBERTO ESPARZA RODRÍGUEZ, LEIDY KATHERINE, JENNIFER VIVIANA ESPARZA ROJAS y LUZ DARY URIBE CARVAJAL en nombre propio y en representanción de S.S.S. en contra de JULIO CÉSAR CASTRO CONTRERAS.
Radicación n.° 98910 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Magistrada Magistrado Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A3E2A2602515EE9BAC180A229ED69EC4FFFA5457260AF5D4F18D59C8DDD0F0E Documento generado en 2024-02-23