CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61373 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL249-2019 Radicación n.° 61373 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR MARULANDA QUIROZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ARTURO DE JESÚS SUÁREZ LÓPEZ ANTECEDENTES Manuel Salvador Marulanda Quiroz llamó a juicio a Arturo de Jesús Suárez López, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2003 hasta el 1º de marzo de 2012, el cual fue terminado por causa imputable al empleador.
En consecuencia, solicitó condena por las siguientes acreencias laborales: cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnización por no pago de las prestaciones sociales, indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que el 16 de junio de 2003 fue vinculado mediante contrato verbal «al servicio de» Arturo de Jesús Suárez López, desempeñándose como tramitador y mensajero; que como salario mensual pactaron la suma de $2.000.000, los cuales eran cancelados «de manera proporcional cada día, en el momento de terminar su labor diaria»; que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 5:00 p. m.; que el 1º de marzo de 2012 el empleador, aduciendo problemas económicos, dio por terminada la relación laboral; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, ni la indemnización por despido injusto; y que solicitó conciliación judicial ante el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, diligencia a la que no se presentó el convocado.
La demanda fue reformada por escrito obrante a folio 69, en cuanto al acápite de pruebas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que no le canceló las prestaciones y aportes a seguridad social, en tanto que el accionante no fue su empleado ni su subordinado; que fue citado al Ministerio, pero que, como ya se dijo, al no ser su trabajador obvió dicha diligencia; además, ante las «exageradas pretensiones» reclamadas «hacen imposible establecer cualquier tipo de arreglo».
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa indicó lo que sigue: Entre el demandante y mi poderdante nunca existió una relación de naturaleza laboral, el doctor Arturo Suárez López tiene y siempre ha tenido su oficina particular donde labora con su esposa y sus dos hijos, quienes son los que controlan y manejan todo lo relativo a los procesos […].
Por otra parte, el demandante no solo le hace vueltas a mi poderdante, ya que en el Tribunal Administrativo de Antioquia que fue donde lo recomendaron, allí les hacía las vueltas tanto a los Magistrados del Tribunal, al Secretario General del Tribunal, a los Auxiliares de los Magistrados y personal auxiliar de la secretaría y del archivo, al igual que en los Juzgados Administrativos y en los Juzgados Laborales, ya que constantemente lo ocupan para que les haga vueltas, por cuanto todos lo conocen y saben que esta es su actividad de trabajo, inclusive lo llamaban a la oficina para preguntar por él y contactarlo para hacerle vueltas a otras personas, lo cual no era ningún inconveniente para el demandado tenerle todas las razones que le dejaban incluso teléfonos. Además, también hacía vueltas a los clientes de la oficina que por razón de su demanda requerían obtener certificados de tiempo de servicio en la Rama Judicial, en la Fiscalía General, en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el Departamento de Antioquia, así como en otras entidades, tales como sacar Registros Civiles de Nacimiento, de Defunción y sacar copias de fallos, decretos y otros en los archivos de la Gobernación del Departamento y el Municipio de Medellín. Es tan cierto el especial conocimiento que el actor tenía de que él no era un trabajador subordinado del demandado Arturo Suárez López que en el tiempo que afirma haber laborado, no reclamó ni un solo concepto de lo que hoy actuando de mala fe pretende con su temeraria demanda.
Que se condene en costas al demandante ejemplarmente. Formuló como excepciones previas las que denominó: inepta demanda por falta de requisitos formales y no comparecencia de todos los litisconsortes necesarios, las cuales fueron negadas en la primera audiencia de trámite (f.os 138 a 139). Asimismo, como perentorias impetró las siguientes: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, condena en costas, buena fe del condenado, mala fe del demandante y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 25 de septiembre de 2012, absolvió a Arturo de Jesús Suárez López de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la parte actora, fijó como agencias en derecho el valor de $283.350, y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de febrero de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia impugnada, sin imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, según consta en CD visto a folio 169, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente: […] la Sala se dispone a realizar un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que tal y como lo afirma la recurrente, de los documentos obrantes a folios 72 a 129 se evidencia que el señor Manuel Salvador Marulanda Quiroz, efectivamente, prestó un servicio al Señor Arturo de Jesús Suarez López, más no indican que dicha actividad sea producto de una relación laboral, toda vez que, simplemente constituyen prueba de que el actor en diferentes oportunidades realizaba para el demandado diligencias ante los diferentes despachos judiciales de la ciudad de Medellín, máxime, que de la prueba testimonial recaudada, esto es, las declaraciones de Juan Guillermo Díaz, Judith Mejía Herrera, Aidé Aguirre, Jaime Sierra Héctor Rodrigo Maya, Alberto Vázquez, se concluye que en el caso objeto de estudio no existió relación laboral alguna; que el actor nunca estuvo subordinado al demandado y no obra prueba de los extremos temporales en que se realizaron las diferentes diligencias y en las que el demandante prestó sus servicios.
Si bien los declarantes expresan que el señor Marulanda Quiroz realizaba las vueltas al señor Suárez López, no tienen ningún tipo de conocimiento respecto a la forma en que dichas diligencias eran llevadas a cabo, pues si bien manifiestan haberse encontrado al actor realizando las mismas, no saben cómo le eran solicitados sus servicios, cada cuanto lo realizaba, el valor que le pagaban por cada uno de ellos y, si ejecutaba estos servicios a otros abogados, funcionarios o empleados.
Los testigos de la parte demandante no son contundentes en sus declaraciones y no permiten establecer la existencia de una relación laboral entre las partes. Es así como el señor Juan Guillermo Diez manifiesta conocer al actor hace aproximadamente 7 u 8 años en razón del trabajo, puesto que al trabajar como dependiente judicial de empresas públicas de Medellín se encontraba con ese (sic) en las diferentes dependencias judiciales en la Gobernación o en Cajanal, pero que no tiene conocimiento sobre el vínculo que existe entre las partes y si este prestaba los mismos servicios a otros profesionales; que por lo que sabe el demandante presta sus servicios al accionado desde hace dos o tres meses; que no debía pedir permiso para realizar sus diligencias personales; y respecto a las circunstancias particulares todo lo que sabe es por lo que le ha comentado el mismo señor Marulanda.
Por su parte, Judith Herrera manifestó conocer al demandante desde hace 7 años en razón de su trabajo, ya que labora en la Secretaría de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; que desde el año 2005 veía al actor desempeñarse como dependiente, revisando los procesos y recibiendo copias, pero no conoce el tipo de contrato, cuándo fue celebrado, en qué horario realizada vuelta al demandado, suponiendo que el actor es quien disponía de su tiempo; que no sabe si el demandante trabajaba para otros abogados u otras entidades; que no tiene conocimiento si el actor debía pedir permiso para realizar vueltas de carácter personal; que sólo sabe con certeza que estaba autorizado por el accionado para reclamar las primeras copias de los procesos.
Por último, la señora Aidé Aguirre indicó que conoce al señor Marulanda desde el año 2004, en razón de que ella laboró para Cajanal y en muchos de los procesos que tuvo a su cargo vio autorizado a este como dependiente del doctor Arturo Suárez; y además, se lo encontraba revisando los procesos y sacando las copias requeridas; que por conversaciones con el actor sabe el horario en que este laboraba y el salario que devengaba; y que no tiene conocimientos si realizaba diligencias de la misma índole a otros abogados, aclarando que era el autorizado en los procesos del demandado que ella contestó. Los testigos de la parte accionada [esto es,] Jaime Sierra y Héctor Maya Alberto Vázquez afirman que el demandante no sólo realizaba diligencias en los despachos judiciales al demandado, sino a diferentes profesionales del derecho, además, de funcionarios y empleados, las cuales llevaba a cabo de forma ocasional y no permanente.
Así las cosas, atendiendo a que las pruebas antes mencionadas tanto documentales como testimoniales, si bien en ellas evidencia que el señor Manuel Salvador Marulanda en alguna ocasión prestó sus servicios al señor de Arturo de Jesús Suárez López, no obra prueba que permita concluir que los mismos fueron producto de una relación laboral entre las partes, dado que no se probó que el actor hubiera estado subordinado al demandado, y no obra prueba de los extremos temporales en que el demandante prestó sus servicios.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la providencia del a quo, y en su lugar, acoja todas las súplicas de la demanda primitiva.
Con tal propósito formula un cargo, frente al que se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, así: […] de los artículos «22; art. 23; art. 37 mod. Decreto 617 de 1954 art. 1; art.38; art. 47 subr.; art. 5 Decreto 2351 de 1965, art.5; art. 55; art. 56; ART. 57 UN. 4; art. 64 mod. Decr. 2351 de 1965, art. 8, mod.
Ley 50 de 1990 art. 6 mod. LEY 789 DE 2002 ART. 28, art. 65 mod. Ley 789 de 2002, art. 29; art. 249, 253 mod. Decr. 2351 de 1965, art. 17; art. 306; art. 186, art. 189; art. 14 Decr. 2351 de 1965 Código Sustantivo del Trabajo Art. art. 15 Ley 100 de 1993, Mod. Art. 3 Ley 797 de 2003: art. 17 Ley 100 de 1993, Mod. Ley 797 de 2003, art. 4; art. 18 Ley 100 de 1993; art. 133 Ley 100 de 1993 ».
Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el señor MANUEL SALVADOR MARULANDA QUIROZ, efectivamente estuvo vinculado al servicio de ARTURO DE JESÚS SUÁREZ LÓPEZ, mediante relación laboral originada en el contrato verbal de trabajo celebrado entre las partes el día 16 de junio de 2003. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral entre las partes se extendió en el período comprendido entre el día 16 de junio de 2003 en que se vinculó, y el día 1 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el actor estuvo subordinado en forma continua y desde el día de su vinculación al servicio del demandante, bajo su continua subordinación y dependencia, y recibiendo un salario como remuneración. 4.- No dar por demostrado estándolo, que al actor le fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin mediar justa causa, el día 1 de marzo de 2012. 5.- No dar por demostrado estándolo, que durante la vinculación al servicio del demandando al Actor no se le afilió a la Seguridad Social. 6.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante despidió unilateralmente al actor sin mediar justa causa y no le canceló la indemnización correspondiente. 7.- No dar por demostrado estándolo, que el demandado no pago al demandante las prestaciones sociales durante toda la vigencia del contrato de trabajo, tal como lo establece la legislación laboral.
Ni le canceló la indemnización correspondiente por mora originada en su omisión. 8.- No dar por demostrado estándolo, que el demandado nunca consignó las cesantías correspondientes a cada anualidad en el Fondo Prestaciones Sociales elegido para tal fin, con violación a lo expresamente consagrado en la Legislación Laboral vigente. 9.- No dar por demostrado estándolo, que el Actor ejecutaba al servicio del demandante funciones que se derivaban de su contrato de trabajo y de expresas órdenes que recibía en la ejecución del mismo.
Alega que los errores anteriormente señalados se cometieron por haber valorado erróneamente las documentales (f.º 73-122) y el interrogatorio de parte (f.º 178); así mismo, acusa la falta de apreciación del hecho F de la demanda inicial (f.º 51). Señala que no se puede reconocer la existencia de la prestación del servicio y al mismo tiempo negar su origen; que en el interrogatorio de parte absuelto por Arturo de Jesús Suárez López se establece que el demandante fue presentado como su dependiente ante diferentes despachos judiciales, con el fin de lograr el impulso de los procesos y realizar actividades como eran: solicitar la expedición de copias, cancelación de expensas procesales; que no puede entender cómo a una persona no dependiente se le otorgan esa clase de autorizaciones, por tan largo espacio de tiempo y ante múltiples despachos judiciales y oficinas públicas y privadas; y que en un proceso solamente pueden actuar los apoderados o sus dependientes.
Aduce que en el numeral 2, literales a) y e), al responder la adición de la demanda (f. º 134), el demandado reconoció la autenticidad de los siguientes documentos: a) « Las cartas aportadas por el demandante son precisamente la prueba de las vueltas de mandadero que el señor Marulanda Quiroz hacía en la Oficina y por las cuales se le cancelaba el pago respectivo » y en el literal e) dijo: « Mi mandante doctor Arturo de Jesús Suárez López de una vez en su condición de demandado reconoce que estos documentos son auténticos, cada uno se refiere a un objeto determinado, fueron expedidos por él en debida forma para los despachos judiciales respectivos y además la firma que aparece en ellos es de su puño y letra ».
Afirma que, independientemente de que se llame a la labor desempeñada por el actor como mensajero, dependiente o mandadero, todas las gestiones se ejecutaron en virtud de un contrato de trabajo, del cual derivan unos derechos que no pueden ser desconocidos por la simple afirmación de que era un mandadero, conforme lo establece el artículo 23 del CST.
Expone que « la falta de análisis y apreciación de la prueba documental llevó al fallador a desconocer la prueba de los extremos temporales » de la relación laboral, porque si se observa el orden cronológico de la documentación aportada, se puede concluir fácilmente que las órdenes fueron dadas desde junio de 2003 hasta marzo de 2012. Argumenta que el demandado no logró demostrar la autonomía e independencia de la labor ejecutada por el demandante, sino que, por el contrario, en los medios de convicción está explícita la subordinación en la ejecución de las labores; y que no consiguió desvirtuar « la presunción de la existencia de un contrato de trabajo», corroborado con dicha prueba documental y su reconocimiento en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte.
Igualmente, aduce que no se valoró la respuesta al hecho F de la demanda, en la cual, el demandado, a través de su apoderado, reconoció expresamente la falta de vinculación a la seguridad social del demandante, al expresar lo siguiente: «Es cierto. No se le canceló (sic) a la Seguridad Social ni por salud ni a un Fondo de Pensiones por la simple y jurídica (sic) consideración de que el demandante no fue subordinado, ni empleado de Arturo Suárez López.
Además, es un hecho cierto que el demandante está vinculado a Salud del Sisben, y cotiza al Seguro Social para Pensión de Jubilación desde Enero de 1972 y como trabajador independiente desde diciembre de 2010 y su estado actual es activo cotizante y además para ciertos parafiscales se encuentra a afiliado a Comfama donde actualmente le prestan los servicios de salud ».
Alega que si se analiza la historia laboral del señor Manuel Salvador Marulanda Quiroz (f.º 9) se puede determinar que efectivamente cotiza al ISS desde 1972 y que entre el 16 de junio de 2003 y el 1º de marzo de 2012 su empleador no cumplió con la obligación del pago de la seguridad social. Arguye que si el demandado Arturo de Jesús Suárez López, por intermedio de su apoderado, afirmó y reconoció estar en mora con el ISS, « esta afirmación constituye una confesión de que realmente existía un vínculo laboral entre él y el señor Manuel Salvador Marulanda Quiroz, que aunque no fue apreciada por el fallador, necesariamente debe en ésta Instancia reconocerse, porque de no existir la relación laboral deprecada, no estaría reconociendo la mora », habida cuenta que la obligatoriedad del pago de los aportes deviene de una relación laboral.
Razona que el sentenciador de segundo grado no observó el principio de unidad de la prueba por cuanto inobservó las que ha hecho referencia, las cuales demuestran los elementos que configuran el contrato de trabajo entre las partes; que de no haber incurrido en error el fallador, en la decisión hubiese reconocido el contrato y los derechos que de él se derivan.
Culminada la demostración del cargo, solicita a la Corte que, en sede de instancia, tenga en cuenta que en el sub lite se acreditaron los elementos previstos en los artículos 22, 23 y 24 del CST, esto es, que hubo prestación personal del servicio, remuneración, y subordinación o dependencia. Agrega que las normas laborales ni la jurisprudencia consideran la exclusividad en la prestación del servicio, a menos que exista pacto de exclusividad o prohibición legal de prestación del servicio a varios empleadores, lo cual concuerda con lo previsto en los artículos 25 y 26 ibidem.
Señala que se deben seguir los parámetros establecidos en el artículo 18 del CST y de la sentencia CC C-665-1988, según los cuales, al trabajador le basta acreditar la prestación del servicio para entender que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, lo que lleva a que el empleador asuma la carga de probar o desvirtuar la presunción. Al efecto, cita las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 35910 y CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 30437.
RÉPLICA El opositor señala que el casacionista no cumple el deber de « expresar de manera inequívoca cuales fueron las pruebas generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas », pues simplemente se limita a realizar una serie de afirmaciones generales; que el recurrente desconoce totalmente el análisis probatorio efectuado por al ad quem, como quiera que se limita a transcribir apartes de las pruebas que considera como mal apreciadas sin indicar el error manifiesto que condujo a la violación de la ley sustancial.
En seguida, copia un aparte de la sentencia CSJ SL, 11 jun. 1999, rad. 11795. Igualmente, aduce que la censura se limita a transcribir apartes de la sentencia fustigada, en los que, además, se observa que sí hubo valoración en conjunto de las pruebas allegadas al plenario. Al respecto cita apartes de las sentencias CSJ SL, 18 jun. 2003, rad. 19969 y CSJ SL 23 may. 2001, rad. 15459.
Agrega que solamente se dedica a hacer enunciados « que lo que hacen es precisamente darle la razón al sentenciador de segundo grado, pues afirma que se valoró la prueba testimonial y documental aportada y debatida en el proceso tanto de la parte demandante como la de la parte demandada », aspecto sobre el cual transcribe un aparte de la providencia CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18901, en la que se establece la importancia de que el recurrente derrumbe el argumento fáctico o jurídico que sirvió de apoyo para que el sentenciador de segunda instancia adoptara la decisión que en casación pretende que se anule.
CONSIDERACIONES Es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Así mismo, se ha dicho que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: Dada la vía escogida, la Sala recuerda que el error de hecho en materia laboral « […]se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (Sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en las providencias CSJ SL5988-2016 y CSJ SL5132-2017.
Además, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los nueve errores que la parte recurrente le endilga al juez de apelaciones se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la relación jurídica que existió entre el actor, Manuel Salvador Marulanda Quiroz, y el demandado, Arturo de Jesús Suárez López, no fue de naturaleza laboral, para lo cual denuncia la ausencia de valoración del hecho F de la demanda inicial (f.º 51), así como la evaluación errónea de las documentales (f.º 73 al 122) y el interrogatorio de parte absuelto por Arturo de Jesús Suárez López (f.º 178).
No obstante, observa la Sala que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, deja libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las testimoniales vertidas al proceso, ya que no acusó ninguna de las declaraciones o testigos en que se apoyó la alzada, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.
En efecto el sentenciador, dijo expresamente lo siguiente: […] la Sala se dispone a realizar un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que tal y como lo afirma la recurrente, de los documentos obrantes a folios 72 a 129 se evidencia que el señor Manuel Salvador Marulanda Quiroz, efectivamente, prestó un servicio al Señor Arturo de Jesús Suarez López, más no indican que dicha actividad sea producto de una relación laboral, toda vez que, simplemente constituyen prueba de que el actor en diferentes oportunidades realizaba para el demandado diligencias ante los diferentes despachos judiciales de la ciudad de Medellín, máxime, que de la prueba testimonial recaudada, esto es, las declaraciones de Juan Guillermo Díaz, Judith Mejía Herrera, Aidé Aguirre, Jaime Sierra Héctor Rodrigo Maya, Alberto Vázquez, se concluye que en el caso objeto de estudio no existió relación laboral alguna; que el actor nunca estuvo subordinado al demandado y no obra prueba de los extremos temporales en que se realizaron las diferentes diligencias y en las que el demandante prestó sus servicios.
(subrayado fuera de texto). Acto seguido, como quedó plasmado en el itinerario del proceso, se refirió de manera detallada a las declaraciones de Juan Guillermo Diez, Judith Herrera, Aidé Aguirre, Jaime Sierra, Héctor Maya y Alberto Vásquez. Lo anterior deja en evidencia que el Tribunal acudió, principalmente, a la prueba testimonial recaudada en el proceso y fue a partir de su análisis que sobre el particular efectuó el a quo, el cual prohijó la segunda instancia, para colegir que si bien en ellas evidencia que el señor Manuel Salvador Marulanda en alguna ocasión prestó sus servicios al señor de Arturo de Jesús Suárez López, no obra prueba que permita concluir que los mismos fueron producto de una relación laboral entre las partes, dado que no se probó que el actor hubiera estado subordinado al demandado, y no obra prueba de los extremos temporales en que el demandante prestó sus servicios».
Así las cosas, si bien la parte recurrente acusa como defectuosamente valorados los documentos (f.º 73 al 122) y el interrogatorio de parte absuelto por el demandado (f.º 178), así como la eventual falta de apreciación del hecho F de la demanda inicial (f.º 51), es claro que dejó libre de ataque las testimoniales referidas, que en este asunto fueron trascendentales para concluir que entre las partes no se ejecutó una relación subordinada y dependiente con el demandado, pruebas estas que, si bien es cierto no son aptas para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutadas por la censura, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial indicando en qué consistió su mala apreciación, como sucede en el caso bajo estudio, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción tienen la virtualidad, como se dijo, de sostener en pie y mantener inalterable la decisión recurrida.
Entre los innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Sala en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva a la que sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(subrayado fuera de texto). Nótese que el sub judice acontece algo similar al aparte transcrito, como quiera que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo que no existió una relación laboral subordinada, toda vez que pese a que los declarantes expresaron que el actor le realizaba « vueltas al señor Suárez López», ellos no tenían conocimiento respecto a la « forma en que dichas diligencias eran llevadas a cabo, pues si bien manifiestan haberse encontrado al actor realizando las mismas, no saben cómo le eran solicitados sus servicios, cada cuanto lo realizaba, el valor que le pagaban por cada uno de ellos y, si ejecutaba estos servicios a otros abogados, funcionarios o empleados».
Con base en ello concluyó que no existió relación laboral alguna; que el actor nunca estuvo subordinado al demandado y no obra prueba de los extremos temporales en que se realizaron las diferentes diligencias y en las que el demandante prestó sus servicios. La omisión resaltada conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto como es el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
Igualmente, resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL17986-2017, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por otro lado, el censor acusa de manera simultánea como erróneamente apreciados y dejados de valorar los documentos que, en su criterio, acreditan los extremos temporales de la relación laboral, lo cual es a todas luces inaceptable en el recurso extraordinario porque ello encarna un contrasentido lógico, como quiera que un mismo medio de convicción no puede haber sido considerado con error y, al mismo tiempo, dejado de estimar.
Aun así, si la Sala actuara con amplitud, dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo de la acusación en relación con las pruebas denunciadas, encontraría objetivamente que el Tribunal no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, por lo siguiente: En el cargo se imputa la errónea valoración del interrogatorio de parte absuelto por el demandado (f.º 178) en el cual, según la censura, el señor Arturo de Jesús Suárez López confesó que el actor era su dependiente en diferentes despachos judiciales, durante un largo espacio de tiempo.
Al efecto, escuchado el CD contentivo de ese medio de convicción la Sala advierte que en su contenido no hay respuesta del demandado que pueda ser calificada como confesión, en los términos establecidos en el artículo 195 del CPC, norma vigente para el momento procesal en que se llevó a cabo el decreto y práctica de la prueba, esto es, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al deponente o que favorezcan a la parte contraria, como quiera que en esa diligencia simplemente se le pusieron de presente unos documentos para que reconociera su firma, y si « estos documentos fue utilizado por usted y si estos documentos eran los que se le entregaban al señor Manuel Salvador Marulanda Quiroz cuando le encomendaba alguna labor judicial », frente a lo cual contestó que era su firma y que si eran los que le entregaba al actor « para hacerme un mandado ante las autoridades para quien iba dirigido el documento, cada documento iba dirigido a un despacho judicial, y a él se le entregaba el original y una copia, el original para el despacho y la copia de la oficina ».
Así las cosas, sin hesitación alguna, la Sala advierte que el colegiado no incurrió en el defecto valorativo del interrogatorio de parte achacado por la censura, y menos, que revista la entidad suficiente para gestar el quiebre de la sentencia, como quiera que el demandado simplemente reconoció algunos documentos y la aceptación de que hacia algunos mandados, pero no admitió que ello configurara unas labores personales de manera permanente, en los términos y lapsos demandados., sin que ello comporte un signo inequívoco de la prestación de un servicio subordinado y dependiente.
Ahora, los documentos obrantes a folios 73 a 122, refieren a los asuntos que se especifican en el siguiente cuadro, así: Así las cosas, conforme se aprecia en la documental relacionada, todos los escritos están suscritos por Arturo de Jesús Suárez López, con destino a diferentes despachos judiciales, que si bien podrían enmarcarse como alguna gestión de la labor judicial a favor del demandado, lo cierto es que no ilustra que se trate de una actividad continua y bajo las ordenes e instrucciones de un contrato de trabajo que hubiera desarrollado el aquí demandante en forma permanente.
Además, en consideración a las fechas de suscripción o de recibido de los memoriales, no es viable determinar los extremos temporales, como lo alega la censura, habida cuenta que lo que se procura en el sub lite es la declaración judicial del contrato laboral correspondiente al periodo transcurrido entre el 16 de junio de 2003 hasta el 1º de marzo de 2012, pero los escritos refieren, en su gran mayoría, a trámites realizados en octubre de 2006 y en el 2011.
Es más, no hay uno solo que acredite la prestación del servicio durante los años 2003, 2004, 2005 y 2010. En tales condiciones, resulta razonable la inferencia del colegiado, según la cual los documentos obrantes a folios 72 a 129 evidencian que el señor Manuel Salvador Marulanda Quiroz prestó un servicio al Señor Arturo de Jesús Suarez López, « más no indican que dicha actividad sea producto de una relación laboral, toda vez que, simplemente constituyen prueba de que el actor en diferentes oportunidades realizaba para el demandado diligencias ante los diferentes despachos judiciales».
Al respecto, recuerda la Sala que aunque se acredite la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem, ello no exime al demandante de cumplir con otras cargas probatorias, como lo son, verbigracia, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Ello en aplicación a la regla general de la carga de la prueba, por virtud de la cual, quien afirma la existencia de un supuesto está compelido a demostrarlo, tal como acontece en el sub lite. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, que dice: Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Por otra parte, el reconocimiento del demandado de los documentos en cuestión no es suficiente para dar por acreditada la existencia de la relación laboral, principalmente, porque de ellos no se puede extraer que la prestación del servicio ocurrió de manera permanente, sino todo lo contrario, fue meramente ocasional, como en efecto lo declaró el sentenciador de segundo grado.
Entonces, además de que la parte actora no logró acreditar la prestación del servicio durante el lapso que procura la declaración del contrato de trabajo, tampoco lo hizo respecto de los extremos temporales, presupuestos sine qua non para poder dar por demostrada la existencia de una verdadera relación laboral, actividad probatoria que correspondía a la parte actora.
En consecuencia, la Sala encuentra que el recurrente no logró demostrar que el colegiado incurrió en los yerros fácticos achacados y, por tanto, no resultaba procedente la declaración judicial de la relación laboral en los términos demandados, lo que da al traste con las pretensiones incoadas. Por las razones expuestas el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL SALVADOR MARULANDA QUIROZ contra ARTURO DE JESÚS SUAREZ LÓPEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 FOLIOTIPO DE DOCUMENTO FECHA 84 Solicitud copias auténticas y autorización 15-feb-12 73 -78, 81-83, 85 y 103 Solicitud de copias auténticas y autorización 10-oct-11 104-106, 113-121 Solicitud copias auténticas y autorización 29-ag-09 79, 80, 86, 97, 99, 100, 101, 107-112 y 122- 129 Solicitud copias auténticas y autorización 10-mar-08 94-98 Solicitud copias auténticas y autorización 18-oct-07 87 - 93 y 102 Autorización para actuar como Dependiente 4-oct-06 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 249 - 201 9 Radicación n.° 61373 Acta 03 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de febrero de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR MARULANDA QUIRO Z contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ARTURO DE JESÚS SU Á REZ LÓPEZ I.
ANTECEDENTES Manuel Salvador Marulanda Quiroz llamó a juicio a Arturo de Jesús Suárez López, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2003 hasta el 1 º de marzo de 2012, el cual fue terminado por causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó condena por las siguientes acreencias SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL249-2019 Radicación n.° 61373 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR MARULANDA QUIROZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ARTURO DE JESÚS SUÁREZ LÓPEZ I.
ANTECEDENTES Manuel Salvador Marulanda Quiroz llamó a juicio a Arturo de Jesús Suárez López, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2003 hasta el 1º de marzo de 2012, el cual fue terminado por causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó condena por las siguientes acreencias