CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2489-2023 Radicación n.° 95668 Acta 37 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BLANCA HORTENSIA AGUDELO DE RESTREPO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL1892-2023 emitida el 1º de agosto de 2023, esta Corporación casó la sentencia proferida en el sub lite, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certificara en qué porcentaje ha incrementado, año por año, las Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas pensionales a su cargo, desde el 26 de septiembre de 1994 hasta la fecha de su respuesta y, en relación con la actora, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad pensional año por año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha de su respuesta.
También se ofició a Colpensiones, para que informara si le reconoció pensión de vejez a la actora, en caso afirmativo, a partir de qué data e indicara los montos que le ha cancelado por concepto de mesadas. Recibidas las respuestas respectivas y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Corte procede a dictar la correspondiente sentencia de instancia. II.
CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a obtener el reajuste de la pensión de jubilación en forma anual a partir del año 2000, y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%), de la respectiva mesada, al pago de las diferencias pensionales, más la indexación. Al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación resultaba evidente que, en este asunto, el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a la cláusula decimoquinta de la CCT suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores con vigencia 1976–1977, al no aplicar a la Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante en su calidad de pensionada, el reajuste anual y automático contemplado en la Ley 4ª de 1976, ya que lo que refulge de allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. También se indicó que los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues la pensión de jubilación le fue reconocida desde el año 1994, por medio de la Resolución n.° 9941 del 6 de octubre de la misma anualidad.
Por lo tanto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios en virtud de lo establecido en la ya mencionada Convención Colectiva de Trabajo 1976–1977. Ahora, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala se remite a las consideraciones esgrimidas en casación, que sirvieron en sede de instancia para determinar entonces que Blanca Hortensia Agudelo de Restrepo tiene derecho a que la pensión de jubilación convencional, le sea reajustada en los términos de la cláusula decimoquinta de la convención colectiva del año 1976–1977, para aquellas anualidades en que su mesada pensional resulte inferior a cinco veces el salario mínimo.
En ese marco, se procederá revisar los documentos enviados el 11 de septiembre de 2023 por la Universidad de Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 4 Antioquia; así mismo, se tendrá en cuenta que Colpensiones certificó que, con corte a agosto de 2023, la señora Blanca Hortensia Agudelo de Restrepo no registra reconocimiento pensional. Así, las diferencias pensionales adeudadas por la Universidad de Antioquia a la demandante ascienden a la suma de $220.654.933, como se ilustra a continuación, conforme a la liquidación realizada por el actuario de la Corporación: En cuanto a la excepción de prescripción, se tiene que a través de la Resolución n.°9941 del 6 de octubre de 1994 (f.° 29 a 31), el ente de educación superior le reconoció pensión de jubilación a la actora con efectividad desde el 26 INICIO FI N TOPE: 5 SMLV INC. % VR.
JUBILACIÓN INCREMENTADA EN EL 15% DIFERENCIA EN LA JUBILACIÒN Nº DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS 1 6 7 8 1 2 = 8 - 1 1 4 1 5 = 1 2 X 1 4; 1 4 = 1 3 X 1 4 1/01/00 31/12/00 741.498$ 1.300.500$ 15,00% 741.498$ -$ Prescripción 1/01/01 31/12/01 806.379$ 1.430.000$ 15,00% 852.723$ 46.344$ Prescripción 1/01/02 31/12/02 868.067$ 1.545.000$ 15,00% 980.631$ 112.564$ Prescripción 1/01/03 31/12/03 928.745$ 1.660.000$ 15,00% 1.127.726$ 198.981$ Prescripción 1/01/04 31/12/04 989.021$ 1.790.000$ 15,00% 1.296.885$ 307.864$ Prescripción 1/01/05 31/12/05 1.043.417$ 1.907.500$ 15,00% 1.491.417$ 448.000$ Prescripción 1/01/06 31/12/06 1.094.023$ 2.040.000$ 15,00% 1.715.130$ 621.107$ Prescripción 1/01/07 31/12/07 1.143.036$ 2.168.500$ 15,00% 1.972.399$ 829.363$ Prescripción 1/01/08 31/12/08 1.208.075$ 2.307.500$ 7,67% 2.268.259$ 1.060.184$ Prescripción 1/01/09 31/12/09 1.300.735$ 2.484.500$ 2,00% 2.442.235$ 1.141.500$ Prescripción 1/01/10 31/12/10 1.326.750$ 2.575.000$ 3,17% 2.491.080$ 1.164.330$ Prescripción 1/01/11 31/12/11 1.368.808$ 2.678.000$ 3,73% 2.570.047$ 1.201.239$ Prescripción 1/01/12 31/12/12 1.419.865$ 2.833.500$ 2,44% 2.665.909$ 1.246.044$ Prescripción 1/01/13 21/11/13 1.454.510$ 2.947.500$ 1,94% 2.730.958$ 1.276.448$ Prescripción 22/ 11/ 13 31/12/13 1.454.510$ 2.947.500$ 1,94% 2.730.958$ 1.276.448$ 2,30 2.935.830$ 1/01/14 31/12/14 1.482.728$ 3.080.000$ 3,66% 2.783.938$ 1.301.210$ 14 18.216.944$ 1/01/15 31/12/15 1.536.996$ 3.221.750$ 6,77% 2.885.830$ 1.348.834$ 14 18.883.682$ 1/01/16 31/12/16 1.641.051$ 3.447.273$ 5,75% 3.081.201$ 1.440.150$ 14 20.162.102$ 1/01/17 31/12/17 1.735.412$ 3.688.585$ 4,09% 3.258.370$ 1.522.958$ 14 21.321.415$ 1/01/18 31/12/18 1.806.391$ 3.906.210$ 3,18% 3.391.638$ 1.585.247$ 14 22.193.451$ 1/01/19 31/12/19 1.863.835$ 4.140.580$ 3,80% 3.499.492$ 1.635.657$ 14 22.899.192$ 1/01/20 31/12/20 1.934.661$ 4.389.015$ 1,61% 3.632.472$ 1.697.811$ 14 23.769.358$ 1/01/21 31/12/21 1.965.810$ 4.542.630$ 5,62% 3.690.955$ 1.725.145$ 14 24.152.031$ 1/01/22 31/12/22 2.076.289$ 5.000.000$ 13,12% 3.898.387$ 1.822.098$ 14 25.509.369$ 1/01/23 30/ 09/ 23 2.348.699$ 5.800.000$ 4.409.855$ 2.061.156$ 10 20.611.561$ 220.654.933$ FECHAS VR.
DE LA MESADA RECLAMADA DI FERENCI AS A FAVORVR. DE LA MESADA PAGADA: JUBILACIÒN U. de A. Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 5 de septiembre de la misma anualidad. Mediante petición del 24 de abril de 2012 (f.°18), la demandante, solicitó el incremento del 15% de la referida prestación, lo que se resolvió negativamente, con los actos administrativos 158 (f.°20 a 21) y 263 (f.° 23), siendo este último notificado el 6 de junio de 2012.
Finalmente, se sabe que la demanda ordinaria fue presentada el 22 de noviembre de 2016 (f.°17). Conforme a lo anterior, queda evidenciado que la reclamación que hizo la accionante el 24 de abril de 2012 interrumpió la prescripción y el término se mantuvo suspendido hasta el 6 de junio de ese año, cuando le fue notificada la decisión que resolvió el recurso de la apelación, luego, de acuerdo con los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la accionante tenía hasta el 6 de junio de 2015 para interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda (art. 94 del CGP), por lo que, al formularse esta el 22 de noviembre de 2016, no surtió dichos efectos, por ende, se encuentran afectados por este fenómeno, los incrementos causados con anterioridad al 22 de noviembre de 2013, fecha última en que se formuló el libelo introductorio.
Finalmente, por ser procedente, se ordenará la indexación solicitada con el fin de que las sumas adeudadas no pierdan el poder adquisitivo, la cual deberá hacerse a partir del momento en que cause cada mesada pensional, hasta la fecha del pago efectivo (CSJ SL2353-2020), aplicando la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 6 VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.
IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales. De tal suerte que, habrá de revocarse la sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condenará a la Universidad de Antioquia a pagar a favor de Blanca Hortensia Agudelo de Restrepo la suma de $220.654.933, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 22 de noviembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2023, monto que deberá ser indexado conforme a la fórmula indicada en precedencia. Lo anterior sin perjuicio de lo que se causa hasta la calenda del pago efectivo.
A partir del 1º de octubre de 2023, el valor de la mesada pensional ascenderá al monto de $4.409.855. Costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la parte vencida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 7 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se CONDENA a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a favor de BLANCA HORTENSIA AGUDELO DE RESTREPO la suma de $220.654.933, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 22 de noviembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2023, sin perjuicio de lo que se causa hasta la calenda del pago efectivo.
A partir del 1º de octubre de 2023, la mesada pensional ascenderá a la suma de $4.409.855.
SEGUNDO: ORDENAR que las sumas adeudadas se sufraguen debidamente indexadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, respecto de los incrementos causados con anterioridad al 22 de noviembre de 2013.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95668 SCLAJPT-10 V.00 8 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA De permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ