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SL2489-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2489-2022 Radicación n.° 90023 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAURA ROSA ZAPATA DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Laura Rosa Zapata de González llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que declarara que tenía derecho a que se le reajustara su pensión en forma anual, a partir del año 2000 y en los subsiguientes con un porcentaje del 15 % de la respectiva mesada pensional. Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 2 Que, como consecuencia, se condenara a: i) reajustar la prestación de jubilación en la forma predicha, comprendiendo las mesadas adicionales; ii) cancelar la diferencia entre el valor de la que venía recibiendo y la que resultara de la aplicación del 15 % sobre la cuantía de la pensión en el mismo periodo; iii) pagar las sumas adeudadas indexadas y iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la enjuiciada, desde el 8 de abril de 1974 hasta el 25 de septiembre de 1994, cuando empezó a disfrutar de la pensión de jubilación que le fue reconocida, mediante Resolución n.° 9928 del 5 de octubre de 1994, con fundamento en la Convención Colectiva vigente 1976 -1977, que en su artículo 15 estableció que la Universidad daría cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación; que la citada ley consagró que en ningún caso el reajuste sería inferior al 15 % de la respectiva mesada para las pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Explicó que el ente universitario ha venido cumpliendo con lo estipulado, excepto lo referido al porcentaje mínimo de aumento anual del 15 %, que su prestación no supera el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales; que a partir del 2000 el porcentaje aplicado en cada año ha sido inferior, puesto que se ha tomado para tal efecto el IPC que incluso resultaba menor al aumento del salario mínimo, por lo que registraba un déficit en su valor mensual desde el año 2000 y relaciona las diferencias hasta el 2017.

Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que presentó reclamación administrativa el 20 de junio de 2000, en procura de que se efectuara la reliquidación y pago de los reajustes causados y debidos, petición que fue contestada en forma adversa, mediante Resolución n.° 414 del 30 de julio 2012, argumentando que la disposición convencional refería a prestaciones extralegales y no a ajustes pensionales; que recurrido el acto administrativo fue confirmado (folios 4 a 16, del cuaderno principal).

La parte demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos negó que la pensión de la actora presentará un déficit en su valor mensual; que si bien estaba vigente la cláusula 15ª al momento en que obtuvo su pensión no era cierto que en la misma se haya adoptado la Ley 4ª de 1976, toda vez que de su tenor literal se extraía que la voluntad de las partes fue dejar por sentado que la universidad en esos casos específicos daría cumplimiento a una norma legal en vigor; a lo sumo podría entenderse como una remisión a un precepto general que para el momento gozaba de vigencia, pero no la adopción de un régimen específico de incrementos.

Respecto de los demás dijo que eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de adecuada inexistencia interpretación de la convención por parte de la universidad, buena fe y prescripción (f.°369 a 385 vto, cuaderno principal). Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de mayo de 2019 (f.° 417 a 418 acta, CD 416, cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, a través de sentencia del 22 de septiembre de 2020 (f.°426 acta, CD 427, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

Consideró que el problema jurídico radicaba en analizar si había lugar a condenar al reajuste de la pensión de jubilación de la accionante en porcentaje del 15 % anual establecido en la Ley 4ª de 1976, con fundamento en lo consagrado en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de trabajadores de la misma.

Aseveró que, con posterioridad a la norma legal referida, se expidió la Ley 71 de 1988, la cual señaló: […] en su artículo 1º, que las pensiones de que trataba el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 5 Gobierno el salario mínimo legal mensual, sin promedios de diferencia entre los distintos salarios mínimos establecidos; reajuste que tenía vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo, previendo que la disposición es aplicable para las pensiones causadas a partir del 1° de enero de 1989 y eliminando el límite cuantitativo en el reajuste al 15%, que regulaba el parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

Adujo que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se indicó en su artículo 14, que todas las pensiones con el fin de mantener su poder adquisitivo se reajustarían anualmente de oficio, el 1° de enero según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior; no obstante, aquellas cuyo monto mensual fuera igual al salario mínimo legal mensual vigente, serían reajustadas con el mismo porcentaje en que se incrementara dicho salario por el Gobierno Nacional.

Manifestó que, desde la expedición de la Ley 71 de 1988, se modificó el reajuste pensional, para aquellas pensiones reconocidas desde el 1° de enero de 1989; fecha a partir de la cual la disposición contenida en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, debía entenderse sustituida por la norma posterior que reguló íntegramente la materia.

Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-110-2006 se pronunció sobre la derogatoria de la Ley 4ª de 1976 y su no vigencia, indicando que a partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988 y que con la expedición de la Ley 100 de 1993 las reconocidas antes y después de dicha Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 6 norma, se vienen ajustando en la forma prevista en su artículo 14.

Agregó que, en principio, para la fecha de reconocimiento de la jubilación de la actora, esto es, el 26 de septiembre de 1996, era la Ley 100 de 1993 la que establecía la pauta unificada del reajuste; que no obstante, en materia convencional, esta Sala ha considerado que la Ley 4ª de 1976, aún después de su derogatoria, podía ser aplicable, pero era indispensable que quedara expresamente claro que fue voluntad de las partes darle vigencia (al respecto ver las sentencias CSJ SL1184 – 2018, CSJ SL 3781-2019, CSJ SL3071-2020).

Dijo que la discusión de las partes frente al alcance de la cláusula 15ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1977, evidenciaba que no concordaban en la interpretación de la misma y en tales casos el juez para su aplicación, debía atender en primer término a la literalidad de la norma convencional y no le era dable apartarse de la regla que las partes consignaron en ella; así lo tenía precisado la jurisprudencia, es así como, en la sentencia CSJ SL13242- 2014, reiterando su precedente, precisó que no podía el fallador en estas materias apartarse de lo literal de las palabras «para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente (CSJ SL 7 abr.1995, rad.7243)».

Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 7 Expresó que atendiendo la literalidad del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, era claro que las partes hicieron una remisión a la Ley 4ª de 1976, no obstante, no se consagró el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en su artículo 1°, ni se evidencia voluntad de las partes para darle aplicabilidad al mismo; ya que simplemente se dijo en la norma convencional que se le dará cumplimiento a ese precepto, lo cual era apenas lógico en vista que para ese momento en que se suscribía la CCT era la normatividad vigente; siendo por tanto claro que la cláusula convencional no establecía de manera expresa, en favor de los pensionados, que se les reconocieran todos los derechos contemplados en el canon legal, dentro de los cuales se entienden contenidos el reajuste pensional del 15 %, para con ello determinar que, a pesar de que esta ley haya sido derogada, seguía siéndoles aplicable; si esa hubiera sido la intención de las partes, si así se habría pactado.

Concluyó que, por el contrario se tenía que en su momento no hubo controversia cuando la Universidad de Antioquia empleó las preceptivas que sustituyeron la Ley 4ª de 1976, esto es, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y el 14 de la Ley 100 de 1993, con el asentimiento de la organización sindical, lo que no dejaba duda que en la mente de las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se pretende, estuvo la de darle tales alcances y no que la utilización de dicha Ley fuera más allá de su vigencia. Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°5-7 cuaderno Corte, expediente digital). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case el fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda y se provea sobre las costas (f.°14 cuaderno Corte, expediente digital).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas (f.° 15-29 cuaderno Corte, expediente digital): Artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio);

Artículo 1º, Parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005, Parágrafo 3º y de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala como errores de hecho: NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. Los desatinos en que incurrió el Tribunal devienen de la equivocada o indebida apreciación, de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso con la respectiva constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo.

Para la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, señala que teniendo en cuenta los criterios adoptados por esta Sala, respecto del tema resulta que los argumentos en que se apoyó tanto el a quo como el Tribunal para desechar las pretensiones no guardan coherencia ni responden a la línea de interpretación de Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 10 normas convencionales que ha venido empleando en controversias semejantes a esta en las que ha precisado que la Ley 4ª de 1976, en virtud de la remisión de esta última, llevada a convenciones colectivas de trabajo aún después de su derogatoria es aplicable.

Alude que, entre los precedentes judiciales recientes, que se ajustan al sub judice, no tenidos en cuenta por los jueces de instancia, se encuentran, entre otras, las sentencias CSJ SL16711-2017, CSJ SL351-2018, CSJ SL3615-2020, CSJ SL1104-2021, CSJ SL2451-2021, CSJ SL2845-2021, las cuales por razones de brevedad no transcribe, sin embargo, al verificar su contenido se encuentra que existe coincidencia en los fundamentos fácticos y jurídicos con los del presente caso.

Reproduce apartes de la última de las providencias mencionadas y concluye que es indiscutible que el operador judicial en el fallo que se recurre aunque no cuestiona la remisión que de la Ley 4ª de 1976 se hizo en la CCT, por el contrario, expresamente la reconoce y no discute la subsistencia de la norma convencional, para desestimar sus pretensiones, de manera irrazonable desatiende los principios superiores contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución referidos a la igualdad y favorabilidad, en cuanto a la interpretación de las fuentes formales del derecho, una de las cuales es la convención y de paso precedentes judiciales vinculantes y vigentes sobre la materia específica y que se han Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 11 establecido en favor de los pensionados.

Explica que con la aplicación de la Ley 4ª de 1976, lo que se infiere, sin dificultad, es que, su inclusión en un contrato colectivo, bien sea transcribiéndolo en forma total o parcial, o haciendo remisión a él, con la anotación de que se le dará aplicación, implica la incorporación del mismo como derecho autónomo que, a partir de su inclusión en el contrato colectivo, sigue las consecuencias propias de la CCT y no las de la norma de carácter legal, pues, pugna a la lógica y a la hermenéutica jurídica considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación, porque la Convención Colectiva de Trabajo impone deberes y obligaciones a las partes contratantes, mientras que la ley, en su sentido formal, de por sí, es obligatoria para todos los destinatarios legales, ciudadanos en general.

Anota que la intelección realizada por el Tribunal, conlleva equivocadamente, a inferir, que la inclusión, vía, remisión a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, celebrada entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma institución patronal, a través de la manifestación de las partes, contenida en el artículo 15, con la expresión: «La Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», no implica, determina o consagra el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en artículo 1º de dicha Ley, ni evidencia voluntad de los intervinientes para darle Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicabilidad al mismo.

Afirma que el razonamiento expuesto por el Colegiado, riñe con la racionalidad, en cuanto asume como inútil y carente de implicación jurídica, lo llevado a la CCT, mediante la remisión de la Ley 4ª de 1976, pues, los actos humanos producen consecuencias jurídicas y lo acordado en el contrato colectivo de trabajo, por el contrario lleva implícita la voluntad de las partes de cumplir con lo allí estipulado, que conserva su vigencia, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de quienes son sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada, con fundamento en las normas sustantivas que consagran la posibilidad de la denuncia o la revisión del acuerdo colectivo, según lo establecido en los artículos 479 y 480 del CST.

Argumenta que respecto a la intencionalidad de los celebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1977, en cuanto a la cláusula quince, es irrefutable su voluntad, no solo de adoptar, como norma, el texto a que hace remisión, sino la de darle permanencia al mismo, voluntad que emana precisamente de su redacción, respecto de la cual expresamente señala: La Universidad DARÁ cumplimiento a la Ley 4ª de 1976», El verbo empleado, en futuro, «…DARÁ», … denota su aplicabilidad de manera intemporal, puesto que, inocuo sería haberla incorporado o haberla señalado como disposición a la que se daría aplicación como norma convencional, si su vigencia estuviera atada a la de la Ley misma, en su sentido formal, que, como tal, es de obligatorio acatamiento, mientras conserve vigencia, no así la incorporada a la convención colectiva de trabajo, cuyo vigor pende es de esta última, independiente de lo que suceda en el futuro con la Ley 4ª de 1976, llevada, se insiste, Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 13 al cuerpo normativo particular, esto es a la Convención Colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad De Antioquia y su Sindicato de Trabajadores Oficiales.

Insiste que una intelección desprevenida de la norma convencional en comento, deja en claro, que dicha intención o voluntad de las partes contratantes, no fue otra, que la Ley 4ª de 1976, se aplicara como norma convencional al personal de pensionados por invalidez y jubilación de la Universidad de Antioquia; que los argumentos y la decisión que se ataca, desconocen palmariamente el principio de favorabilidad, como mandato superior y además, en abierta contradicción de los precedentes jurisprudenciales, no solo de la Corte Constitucional, sino de esta Sala, que en una de sus últimas providencias ratificó su criterio, postura adoptada desde mucho antes de que se emitiera la sentencia que se fustiga, frente al tema, en fallo CSJ SL2451-2021, reiteró las providencias CSJ SL1214-2019 y CSJ SL351-2018, que dejan en evidencia no solo la transgresión al principio de favorabilidad en la providencia objeto de ataque, sino del desconocimiento, no justificado y del desacato a la línea o hermenéutica que sobre el asunto se ha establecido por el superior jerárquico.

Concluye que de lo expuesto, se infiere el error craso, evidente, manifiesto, ostensible en que incurrió la alzada al considerar que el contenido del artículo 15 de la Convención Colectiva de autos, llevara implícita la vigencia de la disposición legal, porque ello antes que presumirse implica que si ese era el querer o voluntad de las partes contratantes, debieron expresarlo, sin que le sea dable al juzgador asumir Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 14 esa intención oculta de la cláusula convencional, máxime que es verdad sabida que las leyes pueden cambiar en el tiempo, lo que debieron prever, además de darle una interpretación a la norma convencional que contraría abiertamente su literalidad, agregándole infundada e irrazonablemente condiciones que no consagraron quienes la celebraron y que tampoco son inherentes a la misma, lo que condujo a desconocer paladinamente la primacía del principio de favorabilidad.

VII. RÉPLICA La demandada alegó que lo que se cuestiona mediante el cargo es, supuestamente, que hubo una aplicación indebida de los artículos 467, 479 y 480 del CST, 151 del CPTSS, 1º, Parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993, de los 13 y 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3° y, no obstante, al analizar el acápite correspondiente a la demostración, en el cual se exponen las razones en que éste se funda, se advierte que lo que realmente se censura no es que el ad quem haya incurrido en un error determinado por resolver con una norma una situación no prevista en su supuesto fáctico, sino a una interpretación errónea materializada, de acuerdo con sus argumentos, en la asignación de un sentido o alcance diferente a las disposiciones en comento, pudiéndose tipificar dentro del yerro por interpretación errónea.

Además, indica que la acusación no es fundada, pues si bien es cierto, que esta Sala ha considerado que, pese a haber Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 15 sido derogada, es posible que en virtud de una convención la Ley 4ª. de 1976 sea aplicada después de tal derogatoria, ello ha estado supeditado a que resulte claro -y probado- que fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma independientemente de que perviva o no el ordenamiento jurídico.

Plantea que de la lectura de la cláusula convencional en comento a diferencia de lo que ocurre en los casos que han sido conocidos por esta Sala relacionados con la Electrificadora del Atlántico e incluso de la sentencia CSJ SL2845-2021, en la cual la cláusula convencional disponía que la Empresa Electroguajira S. A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley 4ª de 1976 no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y, […] sin consideración a su vigencia a la Ley 4° de 1976, dado que la expresión que se emplea para el efecto es la de “dar cumplimiento” -y no “incorporar” o “adoptar el contenido”-, que en su tenor literal -que es el primer criterio hermenéutico al que debe acudirse para interpretar las cláusulas convencionales- no implica incorporación normativa alguna, máxime que es apenas natural y obvio que esa fuera la referencia que se hiciera, no sólo por ser la norma vigente en el momento, sino además porque como se detallará más adelante el advenimiento de la convención colectiva es muy cercano -sólo dos (2) meses de diferencia a la Ley 4° de 1976, la cual fue novedosa para la época.

Refiere que, en efecto, del tenor literal del texto convencional se extrae que la voluntad de las partes fue la de dejar por sentado que la Universidad en esos casos específicos daría cumplimiento a una norma legal en ese entonces vigente, lo cual debe entenderse, en su sentido Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 16 natural, como una remisión a un precepto general que para el momento regía, caso similar a cuando un canon se remite a otro, pero no a la adopción de un régimen específico de incrementos.

Que la remisión que se hace en la disposición convencional a la Ley 4ª de 1976 obedece a que estaba vigente para la fecha de suscripción de la convención colectiva en materia pensional del sector público; sin que se hubiera dispuesto que independientemente de la vigencia de la referida ley, su aplicación perviviría para los beneficiarios de aquella.

Adicionalmente, alega que no se halla en el expediente prueba alguna que dé cuenta de que la intención de las partes al hacer referencia a la Ley 4ª de 1976 hubiera sido incorporarla, que no puede presumirse, por lo cual no le es dable al juez apartarse de lo que el texto convencional dispone. Por el contrario, si se analizan las afirmaciones contenidas desde el líbelo introductorio -en especial, los hechos séptimo y noveno de la demanda- y su contestación, lo que se concluye es que la interpretación que de manera inveterada se ha hecho sobre el tema en controversia es que no hubo incorporación normativa alguna, al punto que los incrementos pensionales que se han reconocido desde la vigencia de la convención son aquellos establecidos por la normas vigentes, la cual es en el momento el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispone que dichos incrementos para las pensiones superiores a un salario mínimo es equivalente al aumento del IPC (f.° 32-50 del cuaderno de la Corte, Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 17 expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que no le asiste razón a la Universidad en relación con el reproche de orden técnico que le hace al único cargo de la demanda de casación, pues se está refiriendo al motivo de violación por aplicación indebida cuando se plantea la acusación por la vía directa y no hay que perder de vista que, en este caso se enderezó por el sendero de los hechos; sin que se refiera a la interpretación errónea de las normas, sino a una intelección equivocada de la convención colectiva de trabajo que tiene una doble connotación, como prueba y como fuente de derecho a la vez, por lo que no luce descabellado que quien invoca la lectura errónea de una norma convencional por la vía indirecta, presente un discurso normativo y, en tal sentido, esa circunstancia no constituye un desatino técnico.

Hecha la aclaración anterior, es preciso señalar que frente a la interpretación de la cláusula convencional que se discute con relación a los reajustes pensionales de que trata la Ley 4ª de 1976 esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares frente a la misma demandada y en sentencia CSJ SL 1149-2022; expuso: Bajo tal escenario, la Sala examinará si el acuerdo convencional celebrado el 23 de marzo de 1976, entre la Universidad demandada y su sindicato de trabajadores, incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4ª de 1976.

Pues bien, el mentado instrumento colectivo (folios 57 a 69 del Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 18 cuaderno del Juzgado), contentivo del reajuste pretendido, es del siguiente tenor: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Así las cosas, a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 19 De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador.

Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021. De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 20 Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

(…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). En ese contexto, luce manifiestamente desacertado el entendimiento que el ad quem le imprimió a la cláusula convencional controvertida, en el sentido de no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual contemplado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.

Y es que no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.

Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.

Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 21 en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».

Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.

Por lo expuesto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que el fallador de segunda instancia incurrió en una interpretación equivocada de la cláusula convencional, por cuanto la Ley 4ª de 19976 continuó vigente en virtud de los beneficios otorgados en la convención, por lo que el cargo es próspero y se habrá de casar la sentencia. Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas dada la prosperidad del recurso.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por la secretaría de la Sala, se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2000 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento.

Adicionalmente, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión alguna a la demandante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 23 la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAURA ROSA ZAPATA DE GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por la secretaría de la Sala, se oficie a: 1. la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2000 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su prestación a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento. 2.

Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión alguna a la demandante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada pensional. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase.