SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2489-2021 Radicación n.° 51913 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por por CARLOS AUGUSTO GALVIS MEJÍA, RAÚL FERNANDO NAVAS ÁLVAREZ y FERNANDO CARDONA DELGADO contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen los recurrentes a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron proceso contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a fin de que se declare: i) que la demandada ha incumplido con las obligaciones que se Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 2 derivan de las convenciones colectivas de trabajo «que benefician a los demandantes»; ii) que son ineficaces los oficios proferidos por la demandada a través de los cuales se les informó que «no es factible reconocer[les] ninguna prestación extra-legal consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo»; iii) que es inaplicable por «inconstitucional o por ineficacia legal» el parágrafo primero de la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 3 de noviembre de 2006 con la organización sindical Sintraprevi; y iv) que son destinatarios de los beneficios convencionales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene al pago de prerrogativas extralegales estipuladas al interior de la empresa tales como primas extralegales, bonificaciones, compensaciones, préstamos para educación, salud, vivienda, seguro de vida, gastos funerarios y recreación; la indexación de las sumas adeudadas junto con los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.
En sustento de sus pretensiones, afirmaron que tenían la calidad de trabajadores oficiales; y que la organización sindical -Sintraprevi agrupaba a la mayoría de los empleados de la empresa demandada y, por esa razón, hasta el 31 de julio de 1996, sus beneficios se extendían a todos los trabajadores sindicalizados o no. Manifestaron que el 11 de abril de 1996 la Junta Directiva de la accionada expidió el Acuerdo 07 que adoptó el «Estatuto del Directivo», a través del cual se clasificaron los Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 3 empleos de dirección, confianza y manejo e igualmente modificó su régimen salarial, prestacional e indemnizatorio; que, en virtud de ello, las personas que ingresaron con posterioridad a tales cargos «quedaron por fuera del régimen de la Convención Colectiva»; y que en el mes de mayo de esa misma anualidad la empleadora ofertó a «los trabajadores antiguos» la opción de acogerse o no al nuevo régimen previsto en el «Estatuto del Directivo».
Adujeron que la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2006, declaró la nulidad de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del citado «Estatuto del Directivo», cuyo precepto 7 estableció que ningún servidor podía beneficiarse simultáneamente de sus prerrogativas y de las consagradas en la convención colectiva de trabajo, por lo que solicitaron a la empresa que les continuara aplicando el convenio colectivo, y que dicha petición les fue resuelta en forma adversa.
Afirmaron que en ese mismo año -2006- se suscribió una nueva convención colectiva; que ellos ingresaron a laborar para la demandada después del año 1997; que ante la negativa de la empresa convocada al proceso de reconocerles los beneficios extralegales, se afiliaron al sindicato e informaron de ello a su empleadora con la expresa manifestación que revocaban su determinación de renunciar a la convención colectiva de trabajo y que, por tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de los beneficios que aquella consagra.
Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 4 La entidad convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la expedición del Acuerdo 07 de 1996; la declaratoria de nulidad de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de ese «Estatuto del Directivo», pero precisó que la sentencia del Consejo de Estado no anuló el artículo 2 del citado estatuto, mediante el cual se clasificaron los empleos de dirección, confianza y manejo; así mismo, admitió que en el año 2006 se suscribió una convención colectiva de trabajo; que los demandantes comenzaron a laborar después del año 1997; y que se afiliaron al sindicato e informaron de ello a su empleadora, junto con la expresa manifestación consistente en que revocaban su determinación anterior de renunciar a la convención. De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Como razones de su defensa argumentó que los cargos ocupados por los accionantes están clasificados como de dirección, confianza y manejo; que en virtud a lo dispuesto en la «convención colectiva de trabajo» están excluidos de los beneficios allí pactados; y que lo relativo a la revocatoria a la renuncia del acuerdo extralegal era irrelevante, en tanto, los actores nunca se beneficiaron del mismo, en la medida que, afirmó, se vincularon a un cargo directivo con posterioridad a la entrada en vigencia de la CCT que excluyó su aplicación para esta clase de personal.
No propuso excepciones. Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, puso fin a la instancia mediante sentencia calendada 12 de febrero de 2009, en la cual absolvió a la entidad demandada de todas de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de enero de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. No impuso costas en la alzada. El juzgador de segundo grado expuso que el problema jurídico a resolver consistía en definir «si a pesar [de] que los aquí demandantes están excluidos como beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, tienen derecho a revocar su renuncia a ella, y, en tal medida, retornar a su patrimonio los derechos allí acordados para los trabajadores de la entidad».
Resaltó que pese a que los demandantes aceptaron que los cargos de dirección, confianza y manejo quedaron excluidos de los beneficios convencionales, ahora reclaman su aplicación bajo las siguientes premisas: i) que no está prohibido retractarse de su renuncia; ii) que debe aplicarse el principio de favorabilidad; y iii) que se está discriminando a un grupo de trabajadores, pues el personal que no está Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 6 excluido de la convención se encuentra percibiendo remuneraciones más elevadas que las recibidas por sus superiores jerárquicos.
A fin de resolver tales cuestionamientos el ad quem adujo que en el plenario no era objeto de discusión que los actores se vincularon laboralmente con la accionada con posterioridad al 1 de enero de 1997, momento en el cual empezó a regir la convención colectiva de trabajo 1997-1998, la cual estableció en su cláusula quinta la exclusión de los trabajadores que, como los accionantes, ocuparan el cargo de subgerentes de sucursal, estipulación que, en decir del Tribunal, no tiene «vacío» como tampoco admite «una comprensión distinta como la que propone la alzada».
Sobre el particular, el juez de apelaciones manifestó: Lo anterior, porque en ese Parágrafo quedó estipulado que quedarían "excluidos de los beneficios de la Convención Colectiva", entre otros, los subgerentes de sucursal, con excepción de quienes en la actualidad estuvieren ocupando uno de los mencionados cargos y no hubieren renunciado a ella".
A continuación, prevé la disposición que los demás trabajadores quedarían sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley y en la Convención Colectiva, y en el evento de que renuncien voluntariamente a sus beneficios, podrían en cualquier momento volver a acogerse a ella en su integridad. En estricto sentido, la renuncia supone una dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de algo que se tiene, concepto que no aplica a los aquí demandantes, ya que los beneficios convencionales nunca les pertenecieron porque antes de su ingreso a la entidad, las reglas prefijadas excluían esos especiales cargos directivos.
Y como ya tuvo la oportunidad de señalarlo el juez a quo, sin que el impugnante exprese inconformidad al respecto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha concebido viable que, en desarrollo de la capacidad negocial, se excluya del ámbito de aplicación de la Convención a ciertos trabajadores (negrillas propias del texto).
Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo la colegiatura destacó que: […] no admite la Sala que la transcripción exacta del Parágrafo en las convenciones futuras, como ocurre en la vigente para los años 2007 - 2010 celebrada entre la accionada y la organización SINTRAPREVI, constituya una renovación de las condiciones temporales establecidas para los excluidos, lo cual admitiría eventualmente la revocatoria de la renuncia, precisamente porque al ser una simple transcripción de la convención celebrada el 23 de enero de 1997-así se expresa en el encabezado de la cláusula-, es inobjetable que el interés siempre fue mantener las restricciones inicialmente pactadas, esto es, excluir de la Convención a quienes se vincularan a partir del 1º de enero de 1997 (Lo resaltado es del texto original).
Aseveró que tampoco podía considerarse que a los accionantes se les vulneraron sus derechos, en la medida que «jamás han tenido el beneficio que reclaman, ya que antes de su vinculación habían sido excluidos de las prerrogativas de la Convención Colectiva, situación que no implica propiamente una discriminación, ya que es de anotar que son beneficiarios del Estatuto del Directivo»; y coligió que si nunca fueron beneficiarios del derecho pretendido, en razón a que así lo previó la convención y se reiteró en el contrato de trabajo «el criterio de revocatoria de la renuncia no puede tener acogida».
Por lo expuesto, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia dictada por el ad quem, para que, en su lugar, actuando en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se acceda a la totalidad de las súplicas incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 358, 389 y 471 del CST, y 5 del Decreto 2127 de 1945. Indican que la equivocación del ad quem consistió en estimar que «las normas sobre exclusión de beneficios extralegales se aplicaban absolutamente a todo el personal de dirección, confianza y manejo y no solo al personal de dirección, confianza o manejo que tiene el carácter de representante del patrono».
Con tal fin sostienen que el artículo 358 del CST consagra el derecho de sindicalización sin excepción alguna, por lo que no están excluidos los empleados de dirección, confianza o manejo, «lo que se traduce en el hecho de que éstos tienen ciertamente el derecho de asociación sindical y, Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 9 con él, el derecho a beneficiarse de los beneficios convencionales».
Dicen que el artículo 389 ibídem señala que «están excluidos para representar al sindicato los trabajadores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa, pero no para asociarse y beneficiarse de los logros de la organización sindical». Lo anterior en razón a que los «altos cargos se excluyen solamente para efectos de la representación sindical, porque podrían verse eventualmente avocados a un conflicto de intereses sindicales y patronales, derivado de su particular posición en la empresa».
Transcriben los otros dos preceptos legales denunciados y afirman que «De manera simple y esquemática, el desquiciamiento del fallo objeto de censura deviene de interpretar las normas anteriores con la siguiente lógica: Personal directivo = representante del patrono = Personal excluido de la convención». Exponen que «es pacífico en la jurisprudencia laboral el tema relacionado con la posibilidad de excluir de las convenciones colectivas al personal de dirección confianza o manejo de una empresa.
Y esa posibilidad no está en discusión en este proceso»; no obstante, indican que lo debatido en el presente juicio es, sí esa exclusión se aplica a todo el personal de dirección, confianza o manejo, o sólo a quienes «tengan la posibilidad jurídica de representar legalmente al patrono o al sindicato», ello si se tiene en cuenta Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 10 que «la limitación al derecho no es arbitraria sino que tiene una racionalidad: evitar que ese personal sea juez y parte o, mejor, que entre en un conflicto de intereses».
Sostienen que aun cuando los recurrentes desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo en la empresa, lo cierto es que, ninguno tiene la posibilidad jurídica de representar a la compañía ante el sindicato o viceversa, ni tienen la facultad de obligar a la empresa, «como lo asume la sentencia objeto de censura». Expresan que la posibilidad de limitar el derecho a la sindicalización debe interpretarse de manera restrictiva, «basada en una cierta racionalidad: evitar el conflicto de intereses en la representación», de modo que, si el aludido «conflicto de intereses no está presente, la limitación carece de sentido, de manera que el personal directivo que no represente al patrono ni al sindicato tiene todo el derecho de afiliarse al sindicato y de beneficiarse del régimen que cobija a éste.
No hay que confundir alto cargo con cargo de representación». Añaden que como los accionantes están sindicalizados, lo que está probado en el expediente, les resulta aplicable la convención colectiva de trabajo. VII. LA RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual aduce que la jurisprudencia de la Corte tiene por establecido que es válido que en la convención Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 11 colectiva de trabajo se estipulen exclusiones en cuanto a su aplicabilidad a ciertos trabajadores.
Señala que el Tribunal no aludió al artículo 389 del CST, de allí que no pudo interpretarlo de manera equivocada; que fue la convención colectiva la que limitó su aplicación; y que los accionantes nunca se beneficiaron del acuerdo extralegal, de modo que no tienen un derecho adquirido. VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo expuesto al historiar el proceso, el Tribunal, a efectos de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, consideró que le correspondía definir si los accionantes, pese a estar excluidos como beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, «tienen derecho a revocar su renuncia a ella, y, en tal medida, retornar a su patrimonio los derechos allí acordados para los trabajadores de la entidad».
Luego de identificar el problema jurídico a solucionar, el juez de segundo grado adujo que los demandantes aceptaban que las personas que, como ellos, ocupaban cargos de dirección, confianza y manejo, por virtud de lo plasmado en el mismo acuerdo extralegal quedaron excluidas de los beneficios allí estipulados. Bajo esa perspectiva, el ad quem se remitió al parágrafo primero de la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo 1997-1998 y coligió que de su valoración probatoria Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 12 emergía que, el personal de dirección, confianza y manejo quedó excluido de su campo de aplicación, y si bien podía «acogerse» a dicha CCT, para ello se requería que el trabajador se hubiera vinculado con la empleadora con antelación al 1º de enero de 1997, lo cual no ocurría con ninguno de los tres accionantes.
La alzada señaló, además, que la parte actora no elevó reparo alguno frente a la posibilidad que tienen las partes, en desarrollo de la capacidad negocial, de excluir a ciertos trabajadores de la aplicación de una convención colectiva de trabajo, situación que tampoco generaba, en el caso en particular una discriminación, en la medida que los accionantes en su defecto se beneficiaban del denominado «Estatuto Directivo».
Bajo los referidos razonamientos el Tribunal confirmó el fallo absolutorio del a quo. Por su parte la censura, acorde a lo planteado en el único cargo propuesto dirigido por la senda directa, le endilga al juez colegiado un errado ejercicio intelectivo de los artículos 358, 389 y 471 del CST y 5 del Decreto 2127 de 1945, por cuanto, en su criterio, la alzada razonó que dichos preceptos legales estipulan la exclusión de los beneficios convencionales a todo el personal de dirección, confianza y manejo; y cuestiona tal entendimiento, en tanto, considera que lo correcto es entender que la aludida «exclusión» solo recae en aquellos «que tengan la posibilidad jurídica de Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 13 representar legalmente al patrono o al sindicato», condición que no cumple ninguno de los accionantes.
Así las cosas, desde ya debe decirse que la acusación no está llamada a prosperar por lo siguiente: 1. Los recurrentes plantean una argumentación insuficiente de cara a los verdaderos soportes de la decisión confutada. Ciertamente, el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre las inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en decisión CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo;
Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 14 pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Ahora bien, como quedó visto, la conclusión esencial del juez colegiado para confirmar el fallo de primer grado, se fundamentó en el alcance impartido al parágrafo primero de la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo 1997-1998, pues de su estudio y valoración infirió que el personal de dirección, manejo y confianza estaba excluido de los beneficios convencionales, y solo aquel que ingresó con antelación al 1 de enero de 1997 podía reclamar su aplicación, aun cuando hubiera renunciado al mismo.
En ese orden de ideas, el casacionista debió debatir y derruir por la vía adecuada estas inferencias, a efectos de buscar acreditar que el colegiado se equivocó en la valoración probatoria impartida a ese acuerdo extralegal, bajo el supuesto de que allí no se excluyó de su campo de aplicación al personal que ocupara un cargo dirección, manejo y confianza; ora cuestionando que el ad quem erró al inferir que solo el personal que tenía la posibilidad de reclamar su aplicación era el que ingresó con antelación al 1 de enero de 1997; lo cual omitió por completo.
De esta manera, si los soportes argumentales atrás mencionados fueron los que sirvieron para sustentar la sentencia absolutoria, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derribarlos en su totalidad, lo Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 15 cual no aconteció en el presente asunto, por tanto la decisión impugnada se conserva incólume rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en providencia CSJ SL12298-2017, cuando puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a (sic) que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Y en decisión CSJSL3326-2019, se expuso: La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia, que con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, es necesario que la censura ataque todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas. 2.
La censura al dirigir el único ataque por la vía directa o jurídica, deja incólumes los razonamientos esenciales y principales del juez de alzada que le sirvieron para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, esto es, los derivados del contenido de citado parágrafo primero de la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo 1997-1998, cuestionamiento que debió dirigirse por la senda indirecta o de los hechos.
Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 16 En relación a que la apreciación y el alcance o sentido de una estipulación convencional tiene que discutirse por la vía indirecta, en decisión CSJ SL3164-2018, se precisó: No sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.
Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL12871-2017.
(Subraya la Sala). 3. Los impugnantes para estructurar el ataque jurídico parten de una conclusión a la que no arribó la segunda instancia y no es soporte de la decisión confutada, en la medida que aseveran que el Tribunal consideró «que las normas sobre exclusión de beneficios extralegales se aplicaban a absolutamente a todo el personal de dirección, confianza y manejo», de allí que «fueron defectuosamente interpretados» los artículos 358, 389 y 471 del CST, junto con el artículo 5 del Decreto 2127 de 1945.
Ello es así, dado que, como quedó al historiar el proceso, el ad quem no se ocupó de analizar tales disposiciones y tampoco arribó a la conclusión que de manera equivocada le atribuye la censura en el ataque, como se pasa a explicar: Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal, como primera medida, dijo que «como ya tuvo la oportunidad de señalarlo el juez a quo, sin que el impugnante exprese Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 17 inconformidad al respecto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha concebido viable que, en desarrollo de la capacidad negocial, se excluya del ámbito de aplicación de la Convención a ciertos trabajadores».
Ahora bien, tal premisa o soporte de la decisión no es cuestionada por la censura, antes, por el contrario, expuso en el desarrollo del único cargo propuesto que «Es pacífico en la jurisprudencia laboral el tema relacionado con la posibilidad de excluir de las convenciones colectivas al personal de dirección confianza o manejo de una empresa.
Y esa posibilidad no está en discusión en este proceso». Partiendo de tal razonamiento, esto es, la posibilidad de excluir a ciertos trabajadores de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, el cual, se itera, no es objeto de reproche en la esfera casacional, el Tribunal descendió al estudio del acuerdo colectivo, y a partir de la valoración impartida a la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo 1997-1998, su labor se centró en constatar si los actores ocupaban algunos de los cargos respecto de los cuales las partes habían establecido su exclusión de los beneficios convencionales, y encontró que allí se previó la exclusión de los trabajadores que, como los accionantes, ocuparan el cargo de subgerentes de sucursal.
Al efecto indicó que en el parágrafo de la cláusula 5 de la convención colectiva 1997- 1998 «quedó estipulado que quedarían "excluidos de los beneficios de la Convención Colectiva", entre otros, los subgerentes de sucursal». Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 18 Y fue al amparo de tales deducciones que la colegiatura coligió que a los actores no les resultaba aplicable los beneficios convencionales, precisando eso sí, que tal exclusión solo tenía efectos respecto de las personas que ingresaron a laborar a partir del 1 de enero de 1997, en tanto que, quienes venían prestando sus servicios con antelación y con independencia de que desempeñaran algunos de los cargos excluidos sí podían beneficiarse del acuerdo extralegal.
En ese orden de ideas, y como acaba de verse, la alzada realmente no infirió desde el punto de vista legal, si era válido o no excluir del campo de aplicación a todo el personal que ocupara cargos de dirección, confianza o manejo, como erradamente lo expone la parte recurrente, quien de manera inapropiada le atribuye al juez colegiado unos razonamientos que resultan ajenos y extraños a los verdaderos pilares de su decisión. En tanto, se insiste, lo que consideró la alzada fue que los aquí demandantes estaban excluidos de la convención en razón a que desempeñan el cargo de subgerentes de sucursal, pues dicho empleo, por virtud de lo acordado por las partes, no era destinatario de la convención, máxime que ellos se vincularon después del año 1997. 4.
Al compás de lo expuesto y siguiendo la anterior línea argumentativa, resulta desacertado alegar por parte de los impugnantes, que se presentó una errónea interpretación artículos 358, 389 y 471 del CST junto con el artículo 5 del Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 19 Decreto 2127 de 1945, cuando, como quedó dicho, tales normas no fueron mencionadas ni llamadas a operar en la segunda instancia y, por consiguiente, el Tribunal no hizo ninguna exégesis ni le dio algún entendimiento a esas preceptivas.
Así las cosas, mal puede el recurrente sostener que el ad quem incurrió en el dislate interpretativo de las normas acusadas, reproche que supone necesariamente la aplicación de esas normas y ejercicio hermenéutico, que en este asunto no se presentó. Refuerza lo anterior lo dicho por la Sala, en pronunciamiento CSJ SL1631-2018, en el que al efecto precisó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 5.
Finalmente en lo que atañe a la argumentación de la censura, relacionada con que los demandantes no están sujetos a la exclusión convencional de los trabajadores de dirección y confianza, por cuanto no tienen la posibilidad jurídica de representar al empleador, la Sala debe señalar que, las partes, esto es, las organizaciones sindicales y las empresas, se encuentran dotadas de la suficiente libertad para suscribir el acuerdo convencional y determinar el marco subjetivo y el campo de aplicación de los beneficios o prerrogativas allí contempladas, todo ello en desarrollo de los Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 20 mecanismos de autocomposición. Verbigracia, en decisión CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608 y en la CSJ SL896-2018, rad. 50220, esta Corporación explicó: Empero, se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen.
Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley. Y como quiera que, se insiste, el verdadero soporte del Tribunal para considerar que los accionantes estaban excluidos del acuerdo convencional, lo fue por desempeñar el cargo de subgerente de sucursal y que se vincularon a la demandada después del 1 de enero de 1997, lo que se mantiene incólume, resulta desenfocado que se arguya la falta de representación del empleador por razón de las funciones desempeñadas para reclamar la aplicación de la convención. Al margen de todo lo expuesto, lo cual sería suficiente para desestimar la acusación, resulta pertinente traer a colación lo dicho en decisión CSJ SL805-2013, rad. 41259, que corresponde a un caso de contornos similares al que aquí se resuelve, seguido contra la misma demandada, ocasión en que la Corte indicó: Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 21 Esa acusación, planteada en los términos descritos, es solamente parcial pues, como ya se dijo, no refuta argumentos cardinales que, por sí solos, conservan incólumes las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada la decisión del Tribunal.
La Corte se refiere concretamente a que el ad quem consideró inaplicable la convención colectiva, entre otras, porque la demandante no se encontraba afiliada a la organización sindical y porque, en el texto de dicho acuerdo, se había excluido de su margen de aplicación a los trabajadores que, como ella, ocupaban el cargo de auditor. Tales supuestos, se repite, no fueron atacados por la censura y, por su propia virtud, constituyen un sostén suficiente para la decisión adoptada.
En efecto, como lo dedujo el Tribunal, en el parágrafo primero de la cláusula quinta de la Convención Colectiva (fl. 46) se estableció que “[q]uedarán excluidos de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, los siguientes trabajadores: (…) b) Aquellos que desempeñen cargos de (…) Auditores (…)” De igual forma, en ninguna de las etapas del proceso, la parte demandante se esmeró por demostrar las condiciones necesarias para que la convención colectiva le fuera aplicable.
Por virtud de lo anterior, aún si la Sala le otorgara la razón al censor y considerara que el estatuto del directivo es ilegal e inaplicable, o que su aceptación por la actora estuvo viciada en el convencimiento, ello no conduciría lógica e irrebatiblemente a la aplicación de la convención colectiva, como se reclamaba en la demanda. Y ello es así porque, en este caso, el disfrute de la convención colectiva no depende sola y necesariamente de la ilegalidad del estatuto, sino de otras variables tales como la pertenencia al sindicato o el desempeño de un cargo que no se encuentre expresamente excluido de sus beneficios.
En tales términos, con todo y que el mencionado estatuto resultara ilegal, como se alega en el cargo, la imposibilidad de aplicar de la convención colectiva a la demandante, por virtud de su propio texto y por la falta de demostración de la afiliación al sindicato, sigue siendo una premisa válida, incontrovertida y capaz de darle plena razón a la decisión adoptada, de negar las pretensiones pedidas.
Además de lo anterior, vale la pena advertir que, como lo resalta la réplica, al compás de lo razonado por el Tribunal, la Corte ha considerado legítimo que las partes de la negociación colectiva, en el ejercicio de su autonomía, excluyan del ámbito de aplicación de la convención a ciertos tipos de trabajadores, que se consideran cercanos a los intereses y pretensiones del empleador, como sucede con los cargos de dirección, confianza y manejo.
(Ver al respecto, entre otras, las sentencias del 17 de mayo de 2001, Rad. 15738, y del 15 de abril de 2005, Rad. Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 22 25761). También ha dicho la Corte que la condición de beneficiario de una convención colectiva debe demostrarse suficientemente en el proceso, cuando se reclaman derechos contemplados en la misma.
(Ver, entre otras, las sentencias del 19 de julio de 2011, Rad. 41153, 30 de agosto de 2011, Rad. 41268). (Subraya la Sala) Y en el ya referido pronunciamiento CSJ SL896-2018, que también corresponde a un caso similar al presente, contra la misma accionada, esta corporación concluyó que no les asistía el derecho a los demandantes de gozar de los beneficios convencionales, por haber renunciado a la aplicación de ese estatuto extralegal, además de que era válida la exclusión del personal de dirección, manejo y confianza: No en pocas ocasiones la Corte ha dicho que las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo.
Por ejemplo, en sentencia de CSJ SL17 abr. 2013, rad. 39608, se explicó que los protagonistas sociales en ejercicio de la autonomía de la voluntad, quedan en plena libertad de determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas. Pues bien, la cláusula quinta de la convención vigente en la que sustentan los recurrentes sus acusaciones, en lo pertinente, es del siguiente tenor:
PARÁGRAFO PRIMERO: Quedarán excluidos de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, los siguientes trabajadores: a). Quienes ejerzan la representación de LA PREVISORA S.A COMPAÑIA DE SEGUROS en la etapa de arreglo directo de los procesos de negociación colectiva o en las convenciones subsiguientes tendientes a lograr un acuerdo directo. b).
Aquellos que desempeñen los cargos de: Vicepresidentes. Secretario General, Gerentes de Casa Matriz, Gerentes de Regional. Gerentes de Sucursal, Subgerentes de Casa Matriz, Subgerentes de Regional, Subgerentes de Sucursal, Asistente de Presidencia. Asistente de Recursos Humanos, Asesor de Vicepresidencia. Contralor, Auditores, Jefes de Unidad, Jefes de Oficina y Subjefes de Oficina, con excepción de quienes en la Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 23 actualidad estuvieren ocupando uno de los mencionados cargos y no hubieren renunciado a ella.
No les será aplicable la exclusión contenida en el literal a los trabajadores que, a partir de la vigencia de la presente Convención, se vinculen a lo Compañía en los cargos de Jefes de Unidad y Subjefes de Oficina. Los demás trabajadores quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley y en la Convención Colectiva, y en el evento de que renuncien voluntariamente a sus beneficios, podrán en cualquier momento, volver a acogerse a ella en su integridad.
En ese orden, no se discute que cada uno de los demandantes desempeñó cargos de dirección, confianza y manejo, conforme a la clasificación prevista en el artículo 2 del Estatuto del Directivo, y que cada uno renunció a los beneficios de la convención de acuerdo con las pruebas que obran al plenario, así: […] Puestas en esa dimensión las cosas no se evidencia que el juzgador de segundo hubiese incurrido en error al concluir que como quiera que los demandantes ocupaban esos cargos de dirección, y «habían previamente aceptarlos renunciado a los beneficios convencionales, pues no le asiste derecho alguno para reclamar las pretensiones de la demanda, ya que, si bien el ultimo inciso del citado parágrafo primero contempla la posibilidad de que quienes renuncien voluntariamente a sus beneficios podrán en cualquier momento volver acogerse a ella en su integridad, pero dicha disposición esta dirigida a los demás trabajadores de la empresa que no tengan la condición de ser titulares de los cargos antes dichos, es decir esta (sic) reservada para quienes no tengan la condición de ocupar esos cargos de dirección, confianza y manejo».
De otra parte, para dar respuesta a la argumentación de la censura referida a que tales trabajadores, revocaron su decisión de renunciar a la convención colectiva de trabajo en 1996, baste remitirse a la sentencia SL17789-2016, en donde la Corte estudió igual planteamiento esgrimido por los recurrentes, precisamente en un proceso seguido contra la misma demandada, y dispuso que «resulta inadmisible porque atenta contra la buena fe que rige en los contratos laborales, lo que implica que tanto el trabajador como el empleador deben observar un comportamiento consecuente y coherente en sus relaciones jurídicas, conducta que deja de ser así cuando, como en el sub lite, pese a los actos propios derivados de la manifestación libre y espontánea de la voluntad, pretenden los demandantes revocar una decisión adoptada diez años atrás».
(Subrayas fuera de texto). Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 24 Por todo lo expresado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma única de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la la sentencia proferida el 31 de enero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS AUGUSTO GALVIS MEJÍA, RAÚL FERNANDO NAVAS ÁLVAREZ y FERNANDO CARDONA DELGADO, contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 51913 SCLAJPT-10 V.00 25