CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2489-2020 Radicación n.° 79984 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que le sigue a AVIDESA MAC POLLO SA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROSPERAR CTA.
I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Saavedra Araujo, demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar CTA y a la compañía Avidesa Mac Pollo SA, para que con está última se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1994 hasta el 12 de noviembre de 2012, el Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 2 cual terminó de forma unilateral y sin causa justa la empleadora, cuando se encontraba bajo el fuero de la estabilidad laboral reforzada; la ineficacia del despido; la intermediación ilegal dada entre el demandante, la cooperativa de trabajo asociado y la empresa beneficiaria Avidesa Mac Pollo SA; y la responsabilidad solidaria de las demandadas.
Consecuentemente, que se ordene a la última como empresa beneficiaria del servicio prestado y verdadera empleadora a reintegrarlo a su actividad laboral, a realizar los aportes pensionales correspondientes al tiempo que perduró la relación laboral y los dejados de cotizar, a pagarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de los perjuicios morales.
Subsidiariamente pretendió el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST y de no prosperar el pago de los aportes, se condene al pago de la pensión sanción. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que fue vinculado a la empresa Avidesa Mac Pollo SA el día 1 de enero de 1994, como cotero estibador para la carga y descargue de bultos en sus instalaciones, por medio de un contrato verbal a término indefinido; que en el año de 1997, en desarrollo del contrato la empleadora le exigió a él y a todas las demás personas que desempeñaban la misma labor Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 3 que debían afiliarse al Sistema General de Seguridad Social como independientes, so pena de perder el trabajo.
Afirmó que en el año 2002, la empresa le ordenó a todos sus trabajadores, afiliarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado - Prosperar, trámite que se dio dentro de las instalaciones de la empresa, a donde llevaron toda la documentación para que fuera firmada y tramitada, a cambio de poder seguir laborando. Aseguró que en ejercicio de la actividad laboral de estibador o cotero, en las instalaciones de la accionada, el día 12 de noviembre de 2012, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó limitaciones físicas permanentes y una pérdida de su capacidad laboral del 21.43%, establecida por la Junta Nacional de Calificación; que la compañía por causa de su disminución física decidió en forma unilateral sin la existencia de una causa justa y estando bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada terminar su contrato de trabajo a partir del mismo día que sufrió el accidente.
Al responder la demanda Avidesa Mac Pollo SA se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, y en cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral, dijo que el demandante prestó los servicios de carga y descarga de vehículos, por medio de una cooperativa de trabajo asociado denominada Prosperar CTA, cuyos servicios eran utilizados ocasionalmente para la actividad de cargue y descargue, razón por la cual no adeuda al demandante prestación económica o derecho laboral alguno. Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. La Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar CTA, notificada no compareció al proceso, se le designó curador ad litem quien respondió la demanda expresando que no le constaban los hechos, por lo que, se atenía a lo probado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, decidió mediante fallo del 8 de febrero de 2017:
PRIMERO: DECLARAR que entre PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO y la empresa AVIDESA existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de enero del año 1994 hasta el día 12 de Noviembre de 2012 fecha en que ocurrió un accidente de trabajo. Y respecto a la COOPERATIVA DE TRABAJO CTA, es responsable y solidaria en esta condena.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada AVIDESA MAC POLLO S.A. y a la cooperativa PROSPERAR CTA., que de manera inmediata proceda a reintegrar y reubicar al señor PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO, a su cargo o a un cargo de mayor categoría del que venía desempeñando, respetando el estado de salud del demandante, teniendo derecho al pago de absolutamente todos los derechos laborales procedente del contrato verbal indefinido existente entre las partes que se ha declarado probado, como si el contrato no hubiese tenido solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AVIDESA MAC POLLO S.A., a pagar al señor PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO al pago de la indemnización a 180 días del salario, al tenor del inciso 2 del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que arroja un valor TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.400.200,00), suma que se pagara indexada desde el día 12 de noviembre de 2012, cuando operó el retiro y la desvinculación injustificada y el estado de indefensión del demandante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada AVIDESA MAC POLLO S.A, a pagar las cotizaciones en seguridad social en pensión, al fondo que se venía aportando a lo cual dicho fondo de pensiones deberá realizar el respectivo cå1cuÏo actuarial. Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada por las resultas del proceso.
PRESCRIPCIÓN no existe toda vez que la demanda se presentó en debido tiempo. Y de las demás dadas las resultas del proceso se declaran infundadas. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a las pasivas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dijo que el operador judicial de primer grado consideró que no se acreditó en el plenario la vinculación del actor con la cooperativa Prosperar, premisa que contradice las pruebas documentales arrimadas al proceso, como son, el oficio a través del cual se solicitó la devolución de aportes a Colpensiones (f.° 87); la radicación de incapacidades del 19 de abril del año 2013 ante la ARL Sura (f.° 89); la certificación de afiliación expedida por Saludcoop EPS (f.° 94); el oficio del 11 de julio del 2013, remitido por el liquidador de Prosperar informando a Pedro Antonio Saavedra Araujo el proceso de liquidación de la entidad y el cubrimiento de la seguridad social hasta el 31 de octubre (f.° 101 y 102).
Dando por acreditada la vinculación del demandante con la CTA Prosperar, expresó que el acervo probatorio, si bien acredita que Pedro Antonio Saavedra se desempeñó como estibador en el sentido de cumplir labores de carga y descarga de materia prima y productos terminados, no Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 6 permite inferir que hubiese estado a cargo de la demandada, no se demostró en el curso del proceso que hubiese sido parte de la nómina de Avidesa Mac Pollo.
Resaltó que los deponentes indicaron que se vincularon a la cooperativa por orden de apellidos y que fueron afiliados a la seguridad social, sin embargo todo el tiempo dieron detalle y hechos propios sin que se refirieran a aspectos atinentes al demandante, no informaron cuándo el señor Araujo inició la labor como cotero estibador, tampoco precisó quién fue la persona que lo contrató, no lograron demostrar que en efecto recibieran órdenes de la sociedad enjuiciada, pues aunque sostuvieron que dependían de los señores Esteban Pinzón y Julio Larios, quienes ejercían como jefes inmediatos y ante quienes solicitaban permisos e incapacidades, asegurando que eran empleados de Avidesa, no se demostró que los nombrados hubiesen laborado al servicio de la demandada o pertenecieran a su nómina, de manera que no se probó que la prestación de servicio fuera a favor de ella, o que la remuneración por sus servicios proviniera de sus arcas, a lo que se suma que las hijas del demandante las señoras Paola Andrea y Laura Marcela Saavedra Celis, afirmaron que su padre utilizaba dotación con distintivos de Prosperar y que fue a la cooperativa donde se llevaron las solicitudes de pago de las incapacidades.
Que el testigo Adrián Josué Meléndez convocado por la compañía, explicó que existe un contrato de transporte con la demandada, que los conductores o dueños de los vehículos transportadores antes del año 2000 se encargaban de buscar los coteros y ellos mismos les pagaban, que luego del año Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 7 2000 estos se agruparon en una cooperativa conocida como Prosperar y uno de sus asociados, identificado como capataz o jefe de cuadrilla se encargaba de recoger los dineros pagados por tonelada, o carga descargada.
Que la directora de gestión humana informó que la empresa no tiene el cargo de estibador, que una vez elaborado el producto su transporte se contrata con una empresa a través de un contrato que corresponde a transporte, carga y descarga, y son los conductores de los vehículos quienes se encargan de buscar a los coteros; que estos a partir del año 2000, crearon la cooperativa, y eran dirigidos por Esteban Pinzón y José Larios, trabajadores asociados de Prosperar y nunca pertenecieron a la nómina de Avidesa.
Expresó que no existe soporte fáctico ni jurídico que evidencie la relación laboral y si de una afiliación a la cooperativa, tampoco elementos para colegir una contratación fraudulenta o que Prosperar hubiera afiliado al demandante con el fin de disfrazar la relación laboral con Avidesa Mac Pollo. Determinó que la vinculación con la CTA se acredita con la afiliación del asociado al sistema de seguridad social por Prosperar que fue quien radicó ante la ARL sus incapacidades, que la CTA ante su liquidación indicó que pagaría por anticipado todos los aportes a la seguridad social hasta el 31 de octubre del 2013 (f.° 218 a 219), y solicitó a Colpensiones el traslado de los aportes al fondo de protección de lo cotizado desde el año 2000 al 2011 (f.° 216), Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 8 desvirtuándose así la presunción del artículo 24 del CST a favor del demandante, máxime cuando éste no cumplió con la carga de demostrar, que la labor que realizó fuera bajo las directrices de la avícola demandada a cambio de una contraprestación directa.
No desconoció que el demandante ejecutó labores de estibador o cotero, que lo hizo en las instalaciones de Avidesa Mac Pollo, que sufrió un accidente calificado por la autoridad competente como de origen laboral, pero consideró que esos sucesos no constituyen los elementos necesarios para la configuración de una verdadera relación laboral, pues no existe un solo elemento que permita siquiera identificar que el demandante era instruido en la actividad por el personal de la demandada.
Señaló que «[…] el artículo 6° del decreto 4588 del año 2006» permite a las CTA contratar la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otra cooperativa o de un tercero en general, cuyo propósito sea un resultado específico, los procesos también podrán contratarse de forma parcial o por sub procesos correspondientes a las diferentes etapas de cadena productiva siempre atados al resultado final, situación en la cual podemos enmarcar el asunto que nos compete, por lo que él cargue y descargue de productos y materia prima es un sub proceso del ciclo productivo.
Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «[…] se revoque íntegramente la decisión de segundo grado y, en su lugar, condene a las empresas o entidades demandadas en la forma como se solicita en la demanda principal».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada por INFRACCIÓN DIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACION ERRONEA de los 6, 22, 23, 24, 32, 35, 37, 45, 47 del CS. T, el decreto reglamentario 1072 de 2015 que compilo el decreto 4588 de 2006 en sus artículos 22.8.1.9 / 2.28.1,10, 22.8.1.13 / 22.8.1.15 la ley 1233 de 2008, la sentencia C-330 la ley 361 de 1997 en su artículo 26, el artículo 174, 177, 187 del código de procedimiento civil, el artículo 1757 del código civil colombiano y el decreto 2025 de 2011.
Los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 21, 25, 29, 38, 39 de la Constitución Política de Colombia. Para demostrar el cargo sostiene que «la violación se produjo a causa de manifiestos errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso, en relación con los hechos de la demanda […]». Sostuvo, que, Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 10 Si la Sala hubiese confrontado todas las pruebas que conforman el expediente con las obligaciones indelegables que se acaban de describir y que se encuentran plasmadas en las normas descritas, la colegiatura habría llegado a una conclusión distinta, donde se hubiera declarado la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el actor y la empresa AVIDESA MAC POLLO e igualmente hubiera declarado la ilegal la intermediación laboral que existió dentro del vínculo contractual y de esta forma su hubiera garantizado los derechos del trabajador circunstancia que nace de la prestación del servicio personal del trabajador a la empresa demandada, empresa que no pudo desvirtuar esta presunción, razón suficiente para que la sala hubiera condenado a las entidades demandadas de forma solidaria.
Expuesto lo anterior manifestó que el ad quem incurrió en los siguientes errores sustanciales: A. No dar por demostrado estándolo, la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyo objeto consistió en carga y descargue de materia prima y producto terminado. De parte del trabajador a favor de la empresa AVIDESA MAC POLLO SA, Actividad del giro ordinario de los negocios u objeto social de la empresa demandada, cuya vigencia se dio entre el día primero (1) de enero de 1994 hasta el día doce (12) de Noviembre de 2012, circunstancia que se prueba con los documentos y testimonios aportados dentro del trámite judicial: B. No dar por demostrado, estándolo que PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO presto sus servicios personales a favor de la empresa demandada AVIDESA MAC POLLO S.A, sin importar que hubiese sido de forma directa o como trabajador en misión enviado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - PROSPERAR de forma ilegal, Violando así al artículo 24.
C.S.T. Que dispone "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. C. No dar por demostrado estando que el señor Pedro Antonio Saavedra Araujo, sufrió un accidente de trabajo, prestando sus servicios a la empresa demandada AVIDESA MAC POLLO S.A, y dentro de sus instalaciones, tal como quedó demostrado en el análisis probatorio documental y testimonia/ titulado "Pruebas dejadas de Apreciar", Historia clínica existente en el expediente a folios 41 al 87, los testimonios de sus hijas Paola Andrea y Laura Marcela Saavedra quienes manifestaran en su testimonio que les constaba el hecho.
D. No dar por demostrado estándolo que la vinculación del señor Pedro Antonio Saavedra Araujo a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - PROSPERAR fue una imposición de parte de la verdadera empresa empleadora AVIDESA MAC POLLO S.A, vulnerando su voluntad, tal como quedó demostrado en el análisis probatorio documental y testimonial Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 11 titulado "Pruebas dejadas de Apreciar", esta circunstancia se encuentra probada por medio de la prueba testimonial de los señores Evaristo Vásquez Mercado y Carlos Eduardo Vásquez, quienes dan fe del hecho porque igualmente asumieron la misma obligación a causa de la imposición de la empresa empleadora AVIDESA MAC POLLO S.A, por cuanto fueron compañeros de trabajo del demandante E. No dar por demostrado estándolo que la actividad de cargue y descargue de materia prima y de productos terminados de la producción de la empresa AVIDESA MAC POLLO S.A., hacen parte del objeto social de la empresa o del giro ordinario de la misma, tal como quedó demostrado en el análisis probatorio documental y testimonial titulado "Pruebas dejadas de Apreciar", circunstancia que de forma lógica y razonable se puede concluir, que es inimaginable producir productos alimenticios o sacar pollo despresado o en canal, sin que ingrese a la empresa materia prima o aves (pollo) en pie, y ejercer la comercialización de dichos producto terminados sin que exista la forma de evacuarlos de la empresa a las diferentes sedes de la misma a nivel nacional tal como se encuentra probado en el documento "certificado de existencia y representación de la empresa demandada a folios 187 a 191.
F. Dar por demostrado sin estarlo, la presunta liquidación o disolución de la existencia de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROSPERAR CTA, a causa de un aprueba no apta o idónea para ello. G. No dar por demostrado, estándolo, que el actor presto sus servicios personales a la empresa AVIDESA MAC POLLO S.A, de manera ininterrumpida, lo cual infringió el objeto social de la temporalidad de las Cooperativas de trabajo asociado, tal como quedó demostrado en el análisis probatorio documental y testimonial titulado "Pruebas dejadas de Apreciar".
H. No dar por demostrado, estándolo, que AVIDESA MAC POLLO S.A y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - PROSPERAR demandada solidariamente al no haberle pagado al actor las prestaciones sociales, al haberlo despedido sin la existencia de una justa causa y bajo el fuero de la estabilidad laboral reforzada, deberá reintegrarlo y pagarle todas las acreencias laborales e indemnizaciones a que tiene derecho, tal como quedó demostrado en el análisis probatorio documental y testimonial titulado "Pruebas dejadas de Apreciar".
Para demostrar los dislates se refiere a los testimonios allegados al trámite judicial, específicamente a las declaraciones de Evaristo y Carlos Eduardo Vásquez Mercado, Paola Andrea Saavedra, Laura Marcela Saavedra Celis, Oswaldo Hernández Moreno, Elías Pacheco, Julio Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 12 Cesar Saavedra Araujo, para puntualizar que quedó plenamente demostrado que la vinculación a la CTA fue ilegal, a causa de que la empresa coaccionó a los trabajadores para acceder a su voluntad a cambio de un trabajo, hace mención de la sentencia CC T-003-2010, que estableció los eventos en los cuales es posible aplicar el ordenamiento laboral a las relaciones de trabajo asociado; señala que los testimonios y las pruebas documentales arrimadas a este trámite judicial, hacen constar la existencia de la presunción a favor del actor, a causa de la prestación de sus servicios personales a favor de la empresa Avidesa Mac Pollo.
Señala que si según el certificado de constitución y representación legal de la empresa, el transpone, el cargue y descargue de mercancías no son ajenas a la razón social de la empresa, y el demandante cumplía la función de estibador o brasero dentro sus instalaciones, como lo afirmaron todos los testigos, entonces le correspondía a Avidesa Mac Pollo SA desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Dice que no hay prueba que acredite que el demandante estuvo afiliado a la CTA de forma libre y voluntaria, y que las aportadas por la demandada son actos unilaterales realizados por la CTA, con lo que se corrobora la hipótesis de la intermediación laboral, y que si bien a través de la cooperativa se tramitaban permisos, incapacidades, pagos a la seguridad social en salud y salarios, las ordenes eran impartidas por la avícola a través de sus representantes, quienes además controlaban las labores propias del cargue y descargue del producto terminado y la materia prima, y Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 13 fijaban los horarios de trabajo y turnos a cumplir por los trabajadores, lo que demuestra que la cooperativa solo fue un vehículo, para desconocer los derechos laborales de los trabajadores.
Aduce que la actuación de Prosperar CTA, de enviar un trabajador asociado en misión, por más de 18 años continuos es una conducta totalmente ilegal y contraria a su objeto social, continúa con una extensa disertación jurídica sobre la presunción prevista en el artículo 24 del CST, apoyado en sentencias de esta sala. Asevera que el juez de la alzada dejó de apreciar, las siguientes pruebas: 1.
Carnet de afiliación o vinculación como trabajador asociado del señor Pedro Antonio Saavedra Araujo, expedido por la Cooperativa de trabajo asociado — Prosperar, donde se forma clara y evidente se puede establecer la actividad para la cual fue contratado "estibador" e igualmente se puede evidenciar la empresa beneficiaria del servicio "Avidesa Mac Pollo" con esta prueba queda al descubierto que la Cooperativa de trabajo asociado de forma ilegal y contraria a su objeto social estaba cumpliendo la actividad u objeto social de una empresa de servicios temporales, enviando trabajadores en misión a la empresa Avidesa Mac Pollo (Folio 40). 2.
Documento Historia clínica - epicrisis, donde consta la atención médica prestada al señor Pedro Antonio Saavedra, el día 12 de Noviembre de 2012, donde consta la ocurrencia del accidente de trabajo, en jornada laboral, en las instalaciones de la empresa Avidesa Mac Pollo, con productos de la misma empresa (folio 41). 3. Documento "Devolución de aportes" a esta prueba la sala le da una indebida y excesiva valoración, ya que la misma no prueba absolutamente nada con relación a mi asistido, dentro del documento no se manifiesta la voluntad de mi mandante, tampoco se descarta la responsabilidad de la demandada AVIDESA MAC POLLO, por lo contrario lo único que prueba es la ilegal intermediación existente entre el actor y la empresa AVIDESA MAC POLLO S.A, porque la expedición del documento y su contenido es una gestión autónoma - unilateral de la Cooperativa de trabajo asociado, la cual no contó con el consentimiento de mi asistido, Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 14 circunstancia que afianza más la existencia de la intermediación laboral (Folio 88). 4.
Documento "Radicación de incapacidades de PROSPERAR CTA" a esta prueba la sala le da una Indebida y excesiva valoración, ya que la misma no prueba absolutamente nada con relación a mi asistido, dentro del documento no se manifiesta la voluntad de mi mandante, tampoco se descarta la responsabilidad de la demandada AVIDESA MAC POLLO S.A, por lo contrario, lo único que prueba es la ilegal intermediación existente entre el actor y la empresa A VIDESA MAC POLLO S.A., porque la expedición del documento y su contenido es una gestión autónoma - unilateral de la Cooperativa de trabajo asociado, la cual no contó con el consentimiento de mi asistido, circunstancia que afianza más la existencia de la intermediación laboral (Folio 91). 5.
Documento "Notificación de liquidación folio 102" La sala a este documento le da un excesivo valor probatorio, ya que es un documento que no proviene de autoridad competente e imparcial que acredite dicha circunstancia, razón por la cual a ser un documento expedido por la misma entidad demandada carece de toda validez o valor probatorio, o si fuese así, la sala debió haber declarado la existencia de un contrato de trabajo, en base al documento "declaración Juramentada voluntaria realizada por el demandante a folio 145" allegado al expediente. 6.
Documento "Consulta de pago de Incapacidad por cedula/expediente" a este documento la sala omitió valorar, y en el cual se establece que el señor Pedro Antonio Saavedra Araujo si prestaba sus servicios personales a causa de la ilegal intermediación laboral por parte de Cooperativa de Trabajo asociado - Prosperar desde el mes de mayo de 2004, tal como se evidencia con el pago de tres incapacidades a favor del hoy demandante (Folio 135). 7.
Documento "Resultados de examen de PCL expedido por la Junta Nacional de Calificación en el cual es evidente la disminución física que padece el demandante a causa del accidente de trabajo en el cual se le califica con una PCL del 21.43 % lo que lo hace acreedor al derecho a la protección del fuero de la estabilidad laboral reforzada - y como consecuencia de ello su contrato de trabajo no podía darse por terminado sin una justa causa y calificada y autorizada por funcionario competente, razón por la cual una vez demostrada la prestación del servicio personal a la empresa AVIDESA MAC POLLO de forma directa o por la intermediación laboral, tal como lo aceptó la Sala Laboral del Tribunal, como mínimo esta debió proteger su derechos y declarar la responsabilidad de su despido ilegal a una de las entidades demandadas, o la responsabilidad solidaria (Folio- 158a 162).
Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Sostiene la réplica que a la luz de lo previsto en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda adolece de las siguientes deficiencias técnicas que impiden la prosperidad del cargo formulado: desconoce lo previsto en el numeral 3° del citado artículo 90 CPTSS que dispone que la demanda de casación debe contener una relación sintética de los hechos en litigio y el 91 ibidem, que señala que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; en la sustentación del cargo se introduce el recurrente en alegatos de instancia con los que distrae lo esencial del recurso, es decir, el análisis de la sentencia; se acusa la sentencia por infracción directa y se agrega sin precisión alguna que tal infracción ocurrió «[…] en la modalidad de aplicación indebida o interpretación errónea», si se aduce que la violación de una norma sustancial, fue por aplicación indebida, al mismo tiempo no lo puede ser por interpretación errónea y viceversa.
Manifiesta que si la acusación se dirige por violación directa, se entiende que el ataque se presenta con independencia de toda cuestión probatoria, sin embargo la demostración del cargo se realiza con sustento en ellas y presuntos errores de hecho, solo procedentes cuando la acusación se formula por la vía indirecta. Pero si se entendiera que el cargo está dirigido por la vía indirecta tampoco tendría éxito porque el recurrente sustenta en la prueba testimonial que no es idónea en Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 16 casación para pretender sustentar errores fácticos, y cuando se refiere a la prueba documental la incluye como dejada de apreciar a pesar que el Tribunal sí las apreció. VIII.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que tal como lo sostiene la oposición, la demanda no satisface las exigencias técnicas previstas en el artículo 90 y 91 del CPTSS y la jurisprudencia de la corporación, pasándose por alto que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales que en ella se establecen con estricto cumplimiento de los requerimientos técnicos, ya que al apartarse de ellos, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría abocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener, así se reitera en la sentencia CSJ SL390-2018, donde sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Dicho lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 17 deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en el presente asunto, tal como lo advierten la parte opositora, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo.
Se pasan a detallar: 1. La recurrente formuló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se solicite quebrar la sentencia del Juez Colegiado y al mismo tiempo proceda a revocarla, confundiendo la labor que le compete a la sala, pues es sabido que infirmado el fallo del Tribunal no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del tránsito jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada. 2.
No indica la vía escogida, pero señala la infracción directa para el ataque de la sentencia, y en la demostración del cargo abundan los argumentos jurídicos, también ocurre lo mismo con los fácticos, por lo que en realidad resulta complicado determinar que camino quiso transitar el recurrente. Constituye una inexactitud que se amalgamen en un mismo cargo las vías indirecta y directa de violación de la ley Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 18 que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, mientras que la segunda a la presencia de un error jurídico, debiendo ser su formulación diferente y por separado, falencia que resulta trascendental para la adecuada estructuración de la acusación, pues no permite o impide efectuar el juicio de legalidad de la sentencia confutada.
Sobre las características y diferencias de las dos vías dijo la sala en la sentencia CSJ SL11642-2016, lo siguiente: […] la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. La vía directa, se abre paso cuando el fallador viola la ley en tanto: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), hace un ejercicio hermenéutico equivocado (interpretación errónea) o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Esta vía implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que traduce que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se viola la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el fallador valora erradamente, deja de analizar, o supone la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes (sentencia CSJ SL del 9 abr. 2008, rad. 32.195).
Como es sabido, un cargo dirigido por este sendero- fáctico- implica la aplicación indebida de la ley, y por excepción la infracción directa «como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la ´vía indirecta´ y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 19 decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso» (sentencia CSJ SL del 14 jun. 2006, rad. 25.879).
Pero no es dable invocar la interpretación errónea, toda vez que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos. No es posible, entonces, construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía indirecta, con los propios de la directa; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde una específica presentación argumentativa. 3.
El recurrente adujo que la violación de la ley sustancial tuvo lugar por la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de los preceptos legales enunciados en el cargo, cayendo de esta manera la acusación en abierta discordancia, habida cuenta que no es viable que al mismo tiempo se invoquen las tres modalidades de violación respecto de iguales disposiciones legales.
Si se entendiera que el cargo está dirigido por la vía directa, esta falencia resultaría suficiente para desestimarlo pues le resultaría imposible a la corporación la confrontación de la sentencia con la ley sustancial. La aplicación indebida se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no corresponde; la interpretación errónea ocurre cuando el juzgador le imprime a esa disposición legal una inteligencia o entendimiento que no tiene, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; mientras que a la infracción directa se llega, cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración. Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 20 Resulta contradictorio proponer simultáneamente más de un modo de violación, dentro de un mismo cargo y con relación a idénticas disposiciones legales, por virtud de que éstos constituyen maneras distintas de trasgresión de la ley sustancial al tener origen diferente. 4.
La censura sin seguir un orden lógico, presenta una extensa argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como de antaño lo ha reiterado la jurisprudencia de esta sala, para el estudio de fondo de la acusación esta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en esta oportunidad no se acató. 5.
Las pruebas documentales que ataca el casacionista como no apreciadas por el ad quem fueron valoradas por él, tanto que de manera expresa se refirió a ellas y fueron las que le dieron certeza de la existencia del vínculo asociativo del actor con Prosperar CTA. Ahora bien, del carnet de afiliación como trabajador asociado expedido por la cooperativa al demandante y de la historia clínica, el primero que contiene la actividad de cotero y la segunda el lugar del accidente, no prueban que el servicio se prestaba a favor de la avícola, es que el colegiado no pone en duda que ambos eventos se desarrollaron en las instalaciones de la fábrica, el operador judicial además de la documental que acreditaba el vínculo asociativo, llegó al convencimiento de que el servicio no fue a favor de la accionada a partir de los testimonios, fueron los declarantes Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 21 quienes manifestaron que los señores Esteban Pinzón y José Larios eran los jefes directos del laborante, quienes les otorgaban los permisos y tramitaban sus incapacidades, hallando que los mencionados no eran trabajadores de la empresa, sino asociados a la cooperativa.
Como quiera que el juez plural fundara su decisión principalmente a partir de la prueba testimonial y la censura se refirió a este medio probatorio, se rememora que las declaraciones de terceros no son prueba calificada para derivar a partir de ellas los posibles dislates fácticos en que haya podido incurrir el ad quem, cuando no se acreditan errores con las que lo son, a saber, la confesión, la documental y la inspección judicial.
Para finalizar resulta pertinente insistir en que, la labor del casacionista es la de auscultar como se produce la fijación de los hechos que inciden en la parte resolutiva de la sentencia confutada y cuáles fueron los medios de convicción que le sirvieron de causa al operador judicial para soportar su decisión, realizado de manera juiciosa ese ejercicio, deben ser atacados de manera integral los pilares de la sentencia, lo que evidentemente no sucedió. Tiene adoctrinado la Corte, que en el recurso de casación es necesario identificar los pilares de la sentencia acusada, determinar si son fácticos o jurídicos y establecer con precisión la senda del embate -directa o indirecta-, siendo necesario atacar y desvirtuar todos los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia acusada (CSJ SL3855-2019).
Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, la exposición que realiza el censor para la demostración de los cargos resulta escaza, en tanto, desatiende las previsiones del artículo 91 del CPTSS, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en el recurso de casación se debate la legalidad de la sentencia del tribunal, no se trata de presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido.
Con base en lo anteriormente expuesto, el cargo resulta inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, como quiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO contra la empresa AVIDESA MAC Radicación n.° 79984 SCLAJPT-10 V.00 23 POLLO SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROSPERAR CTA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ